TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 352/2017-RI
Sucre: 04 de abril 2017
Expediente: O-11-17-S
Partes: María Rosa Parihuancollo Anave c/ Hernán Parihuancollo Anave y Bertha Mamani Vásquez de Parihuancollo.
Proceso: Sobre reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1421 a 1425 vtal., interpuesto por Hernán Parihuancollo Anave y Bertha Mamani Vásquez de Parihuancollo contra el Auto de Vista Nº 10/2017 de 24 de enero, cursante de fs. 1414 a 1419 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Oruro, en el proceso sobre reivindicación seguido por María Rosa Parihuancollo Anave contra los recurrentes, el Auto de fs. 1437 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 71/2016 de 14 de julio, cursante de fs. 1260 a 1269, que declaró PROBADA la demanda principal, IMPROBADA la demanda reconvencional y la excepción perentoria de prescripción adquisitiva interpuesta por los demandados, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados, fue resuelto por Auto de Vista Nº 10/2017 de 24 de enero, cursante de fs. 1414 a 1419 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con el argumento que, los demandados únicamente se habrían opuesto a ese derecho de reivindicación a través de la prescripción adquisitiva (usucapión), pero en el desarrollo del proceso no probaron dicha acción con suficientes elementos de convicción, por lo que no existiría una prueba objetiva plena, suficiente y valedera para que ese Tribunal pueda modificar la decisión del Juez de primera instancia; asimismo, estableció que el hecho de que la demandante Getrudis Florinda Parihuancollo Anave no habría asistido a la audiencia preliminar por el cual se le declaró su desistimiento, no significa que por ese desistimiento pierda su calidad de copropietaria, y el hecho de que le Juez haya dispuesto la devolución de todo el inmueble sería lo correcto, toda vez que no podría disponer que los demandados devuelvan solo el 50% del inmueble a la demandante porque los demandados no habrían probado la usucapión respecto a la integridad del inmueble en Litis, que en todo caso a quien correspondería reclamar al respecto sería a la misma demandante Getrudis Florinda Parihuancollo Anave y no así a los demandados; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Hernán Parihuancollo Anave y Bertha Mamani Vásquez de Parihuancollo, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista a fs. 1414 a 1419 vta., se notifica a los recurrentes en fecha 25 de enero de 2017 (fs. 1420), habiendo presentado el recurso en fecha 6 de febrero de 2017 (timbre de fs. 1421), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que se identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los recurrentes impugnan la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada recurren de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
A tiempo de hacer una relación de los antecedentes del proceso señalan que, el Auto de Vista incurre en agravios en contra de sus personas, puesto que en ningún momento la Sentencia habría considerado los hechos expuestos en su contestación a la demanda, y que los demandantes habrían actuado contraviniendo con lo dispuesto en el art. 3.II de la Ley Nº 439, puesto que los mismos conociendo sobre el reconocimiento de firmas del documento de 11 de enero de 2003 no habrían hecho conocer al Juez ese extremo, antecedente que habría sido omitido por lo que no se habría observado de esta forma los principios, de igualdad procesal, contradicción así como el principio de verdad material.
Asimismo refieren que el Auto de Vista no habría considerado, que de su parte habrían hecho conocer el agravio perpetrado en contra de su persona que sería el desconocimiento de un derecho que lo habrían adquirido pacíficamente con la suscripción del documento privado de compra venta de fecha 11 de enero de 2003 suscrito con una de las propietarias Getrudis Florinda Parihuancollo Anave.
Agregan que, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia contraviene el art. 213.I del Código Procesal Civil, toda vez que el Juez de primera instancia habría dispuesto la devolución de todo el inmueble sin revisar las pruebas que cursan a parir de fs. 2 a 38 donde constaría que no existe una sola propietaria sino dos copropietarias, por lo que resultaría contradictorio se disponga la devolución de todo el inmueble solo a favor de una de las demandantes.
Por otro lado señalan que, el Auto de Vista no habría observado lo dispuesto en el art. 241.I del Código Procesal Civil, toda vez que, en el cuaderno procesal no constaría el desistimiento de la co demandante Getrudis Florinda Parihuancollo Anave.
En base a esos argumentos, solicitan se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que “case el Tribunal de Alzada, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido”.
Respuesta.-
A su vez, María Rosa Parihuancollo Anave, responde en base a los fundamentos expresados en el memorial de fs. 1430 a 1433., solicitando se declare improcedente el recurso.
III. Doctrina legal.
Corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, exige que el recurrente debe cumplir en expresar con claridad y precisión la norma acusada de infringida, vulnerada o aplicada erróneamente especificar en qué consiste la infracción vulneración o falsedad o error.
La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado, de esa manera, se cumple con la exigencia con la referida norma descrita en el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil.
En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste Tribunal, al referirse al error “in procedendo” y al error “in judicando”, ha concretado que “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto…De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas…En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma” (Auto Supremo Nº 387/2013 de 22 de julio, entre otros).
III. Análisis del recurso de casación:
En el caso presente, entendiendo que la pretensión sea el juicio casatorio, toda vez que en su petitorio final solicitan “CASAR” no es posible abrir la competencia del órgano a dicho efecto, por cuanto los recurrentes no acusan errores de juzgamiento o errores "in iudicando", sin embargo contradictoriamente a tiempo de solicitar “casar”, formulan denuncias sobre supuestos errores de procedimiento, entre otros “…fue omitido inobservando de esta forma los principios elementales del proceso civil…”; olvidando que los errores de procedimiento y vicios deslizados son motivo de nulidad por haberse afectado el orden público; es decir, no han comprendido la esencia del recurso de casación, y menos las características del mismo, sus diferencias entre errores "in iudicando" e "in procedendo" respectivamente y la observancia a guardar a tiempo de su interposición, aun prescindiendo considerar esta deficiencia, los recurrentes, tampoco señalan, en qué medida la supuesta omisión a los principios referidos en el recurso tienen incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda omisión procesal causa por sí misma indefensión material que sea trascendente, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, lo que no ocurre en el caso presente, limitándose los recurrentes a la mera relación de los hechos, al margen de ello, si consideraba haberse omitido aplicar los referidos principios, tampoco utilizaron la facultad que franquea la ley, como es la solicitud de explicación y complementación, que es el remedio para obtener que el mismo Órgano Judicial que dictó una Resolución subsane las deficiencias, aclarando los conceptos oscuros, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento, el no haberlo hecho, implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se trae en casación, lo que también significa que, voluntariamente se allanaron a las formas y condiciones de la resolución recurrida.
Asimismo, los recurrentes, de manera genérica acusan la infracción de los arts. “213 p. I y 241.I” del Código Procesal Civil no precisan en términos claros y concretos, en qué consiste la violación que acusan; es decir, no se cumplió con lo previsto en el art. 274.I num. 3) del ya citado código, que es claro en su entendimiento al referir que en el recurso deberá expresarse con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; del que carece el recurso de casación analizado.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el referido art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, con la conclusión de un petitorio claro acorde a sus pretensiones y a la normativa acusada como transgredida, no siendo por ello suficiente que los recurrentes, se limiten a señalar que interponen el recurso de casación, en razón de que se habría omitido observar los principios, de igualdad procesal, contradicción y el principio de verdad material y que se haga conocer que de su parte habrían hecho conocer el agravio perpetrado en contra de su persona que sería el desconocimiento de un derecho que lo habrían adquirido pacíficamente con la suscripción del documento privado de compra venta de fecha 11 de enero de 2003 suscrito con una de las propietarias Getrudis Florinda Parihuancollo Anave, o de forma general se denuncie la trasgresión de normas procesales, lo cual inviabiliza el análisis de lo glosado en su contenido, al no existir cumplimiento de lo previsto por el citado art. 274.I num. 3) del Adjetivo Procesal Civil, lo cual hace improcedente la consideración de los “argumentos” expuestos.
Por otro lado es pertinente aclarar que, si bien hacen conocer la infracción de los arts. “213.I y 241.I” del Código Procesal Civil, sin embargo lo hacen efectuando reclamos al parecer en nombre e intereses de “Getrudis Florinda Parihuancollo Anave”, al reclamar que el Juez de primera instancia habría dispuesto la devolución de todo el inmueble solo a favor de una de las demandantes siendo que, de acuerdo a las pruebas de fs. 2 a 38, el inmueble pertenece a dos copropietarias, y que en el cuaderno procesal no constaría el desistimiento de la co demandante Getrudis Florinda Parihuancollo Anave, al respecto la parte recurrente debe tener presente que ello no le está permitido en razón a que carece de legitimación para hacerlo, tomando en cuenta que quien recurre debe fundar sus reclamos a la afectación a sus propios derechos y no de terceros como ocurre en el caso. Bajo esa aclaración resulta impertinente lo reclamado por los recurrentes.
Finalmente el petitorio resulta absolutamente deficiente cuando desde su perspectiva el Tribunal Supremo de Justicia, debería dictar “case el Tribunal de Alzada, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido”, en cuanto a este último “Auto de Vista” además se omite consignar que pronunciamiento pretende sobre el fondo del litigio, de lo que se extracta que los recurrentes desconocen la naturaleza del recurso de casación como tal.
Las manifiestas deficiencias del recurso advertidas, implican incumplimiento del requisito previsto por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220. I num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 1421 a 1425 vta., interpuesto por Hernán Parihuancollo Anave y Bertha Mamani Vásquez de Parihuancollo contra el Auto de Vista Nº 10/2017 de 24 de enero, cursante de fs. 1414 a 1419 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Oruro. Con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado de la parte demandada en Bs. 1.000.-
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 352/2017-RI
Sucre: 04 de abril 2017
Expediente: O-11-17-S
Partes: María Rosa Parihuancollo Anave c/ Hernán Parihuancollo Anave y Bertha Mamani Vásquez de Parihuancollo.
Proceso: Sobre reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1421 a 1425 vtal., interpuesto por Hernán Parihuancollo Anave y Bertha Mamani Vásquez de Parihuancollo contra el Auto de Vista Nº 10/2017 de 24 de enero, cursante de fs. 1414 a 1419 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Oruro, en el proceso sobre reivindicación seguido por María Rosa Parihuancollo Anave contra los recurrentes, el Auto de fs. 1437 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 71/2016 de 14 de julio, cursante de fs. 1260 a 1269, que declaró PROBADA la demanda principal, IMPROBADA la demanda reconvencional y la excepción perentoria de prescripción adquisitiva interpuesta por los demandados, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados, fue resuelto por Auto de Vista Nº 10/2017 de 24 de enero, cursante de fs. 1414 a 1419 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con el argumento que, los demandados únicamente se habrían opuesto a ese derecho de reivindicación a través de la prescripción adquisitiva (usucapión), pero en el desarrollo del proceso no probaron dicha acción con suficientes elementos de convicción, por lo que no existiría una prueba objetiva plena, suficiente y valedera para que ese Tribunal pueda modificar la decisión del Juez de primera instancia; asimismo, estableció que el hecho de que la demandante Getrudis Florinda Parihuancollo Anave no habría asistido a la audiencia preliminar por el cual se le declaró su desistimiento, no significa que por ese desistimiento pierda su calidad de copropietaria, y el hecho de que le Juez haya dispuesto la devolución de todo el inmueble sería lo correcto, toda vez que no podría disponer que los demandados devuelvan solo el 50% del inmueble a la demandante porque los demandados no habrían probado la usucapión respecto a la integridad del inmueble en Litis, que en todo caso a quien correspondería reclamar al respecto sería a la misma demandante Getrudis Florinda Parihuancollo Anave y no así a los demandados; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Hernán Parihuancollo Anave y Bertha Mamani Vásquez de Parihuancollo, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista a fs. 1414 a 1419 vta., se notifica a los recurrentes en fecha 25 de enero de 2017 (fs. 1420), habiendo presentado el recurso en fecha 6 de febrero de 2017 (timbre de fs. 1421), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que se identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los recurrentes impugnan la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada recurren de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
A tiempo de hacer una relación de los antecedentes del proceso señalan que, el Auto de Vista incurre en agravios en contra de sus personas, puesto que en ningún momento la Sentencia habría considerado los hechos expuestos en su contestación a la demanda, y que los demandantes habrían actuado contraviniendo con lo dispuesto en el art. 3.II de la Ley Nº 439, puesto que los mismos conociendo sobre el reconocimiento de firmas del documento de 11 de enero de 2003 no habrían hecho conocer al Juez ese extremo, antecedente que habría sido omitido por lo que no se habría observado de esta forma los principios, de igualdad procesal, contradicción así como el principio de verdad material.
Asimismo refieren que el Auto de Vista no habría considerado, que de su parte habrían hecho conocer el agravio perpetrado en contra de su persona que sería el desconocimiento de un derecho que lo habrían adquirido pacíficamente con la suscripción del documento privado de compra venta de fecha 11 de enero de 2003 suscrito con una de las propietarias Getrudis Florinda Parihuancollo Anave.
Agregan que, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia contraviene el art. 213.I del Código Procesal Civil, toda vez que el Juez de primera instancia habría dispuesto la devolución de todo el inmueble sin revisar las pruebas que cursan a parir de fs. 2 a 38 donde constaría que no existe una sola propietaria sino dos copropietarias, por lo que resultaría contradictorio se disponga la devolución de todo el inmueble solo a favor de una de las demandantes.
Por otro lado señalan que, el Auto de Vista no habría observado lo dispuesto en el art. 241.I del Código Procesal Civil, toda vez que, en el cuaderno procesal no constaría el desistimiento de la co demandante Getrudis Florinda Parihuancollo Anave.
En base a esos argumentos, solicitan se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que “case el Tribunal de Alzada, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido”.
Respuesta.-
A su vez, María Rosa Parihuancollo Anave, responde en base a los fundamentos expresados en el memorial de fs. 1430 a 1433., solicitando se declare improcedente el recurso.
III. Doctrina legal.
Corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, exige que el recurrente debe cumplir en expresar con claridad y precisión la norma acusada de infringida, vulnerada o aplicada erróneamente especificar en qué consiste la infracción vulneración o falsedad o error.
La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado, de esa manera, se cumple con la exigencia con la referida norma descrita en el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil.
En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste Tribunal, al referirse al error “in procedendo” y al error “in judicando”, ha concretado que “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto…De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas…En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma” (Auto Supremo Nº 387/2013 de 22 de julio, entre otros).
III. Análisis del recurso de casación:
En el caso presente, entendiendo que la pretensión sea el juicio casatorio, toda vez que en su petitorio final solicitan “CASAR” no es posible abrir la competencia del órgano a dicho efecto, por cuanto los recurrentes no acusan errores de juzgamiento o errores "in iudicando", sin embargo contradictoriamente a tiempo de solicitar “casar”, formulan denuncias sobre supuestos errores de procedimiento, entre otros “…fue omitido inobservando de esta forma los principios elementales del proceso civil…”; olvidando que los errores de procedimiento y vicios deslizados son motivo de nulidad por haberse afectado el orden público; es decir, no han comprendido la esencia del recurso de casación, y menos las características del mismo, sus diferencias entre errores "in iudicando" e "in procedendo" respectivamente y la observancia a guardar a tiempo de su interposición, aun prescindiendo considerar esta deficiencia, los recurrentes, tampoco señalan, en qué medida la supuesta omisión a los principios referidos en el recurso tienen incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda omisión procesal causa por sí misma indefensión material que sea trascendente, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, lo que no ocurre en el caso presente, limitándose los recurrentes a la mera relación de los hechos, al margen de ello, si consideraba haberse omitido aplicar los referidos principios, tampoco utilizaron la facultad que franquea la ley, como es la solicitud de explicación y complementación, que es el remedio para obtener que el mismo Órgano Judicial que dictó una Resolución subsane las deficiencias, aclarando los conceptos oscuros, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento, el no haberlo hecho, implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se trae en casación, lo que también significa que, voluntariamente se allanaron a las formas y condiciones de la resolución recurrida.
Asimismo, los recurrentes, de manera genérica acusan la infracción de los arts. “213 p. I y 241.I” del Código Procesal Civil no precisan en términos claros y concretos, en qué consiste la violación que acusan; es decir, no se cumplió con lo previsto en el art. 274.I num. 3) del ya citado código, que es claro en su entendimiento al referir que en el recurso deberá expresarse con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; del que carece el recurso de casación analizado.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el referido art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, con la conclusión de un petitorio claro acorde a sus pretensiones y a la normativa acusada como transgredida, no siendo por ello suficiente que los recurrentes, se limiten a señalar que interponen el recurso de casación, en razón de que se habría omitido observar los principios, de igualdad procesal, contradicción y el principio de verdad material y que se haga conocer que de su parte habrían hecho conocer el agravio perpetrado en contra de su persona que sería el desconocimiento de un derecho que lo habrían adquirido pacíficamente con la suscripción del documento privado de compra venta de fecha 11 de enero de 2003 suscrito con una de las propietarias Getrudis Florinda Parihuancollo Anave, o de forma general se denuncie la trasgresión de normas procesales, lo cual inviabiliza el análisis de lo glosado en su contenido, al no existir cumplimiento de lo previsto por el citado art. 274.I num. 3) del Adjetivo Procesal Civil, lo cual hace improcedente la consideración de los “argumentos” expuestos.
Por otro lado es pertinente aclarar que, si bien hacen conocer la infracción de los arts. “213.I y 241.I” del Código Procesal Civil, sin embargo lo hacen efectuando reclamos al parecer en nombre e intereses de “Getrudis Florinda Parihuancollo Anave”, al reclamar que el Juez de primera instancia habría dispuesto la devolución de todo el inmueble solo a favor de una de las demandantes siendo que, de acuerdo a las pruebas de fs. 2 a 38, el inmueble pertenece a dos copropietarias, y que en el cuaderno procesal no constaría el desistimiento de la co demandante Getrudis Florinda Parihuancollo Anave, al respecto la parte recurrente debe tener presente que ello no le está permitido en razón a que carece de legitimación para hacerlo, tomando en cuenta que quien recurre debe fundar sus reclamos a la afectación a sus propios derechos y no de terceros como ocurre en el caso. Bajo esa aclaración resulta impertinente lo reclamado por los recurrentes.
Finalmente el petitorio resulta absolutamente deficiente cuando desde su perspectiva el Tribunal Supremo de Justicia, debería dictar “case el Tribunal de Alzada, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido”, en cuanto a este último “Auto de Vista” además se omite consignar que pronunciamiento pretende sobre el fondo del litigio, de lo que se extracta que los recurrentes desconocen la naturaleza del recurso de casación como tal.
Las manifiestas deficiencias del recurso advertidas, implican incumplimiento del requisito previsto por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220. I num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 1421 a 1425 vta., interpuesto por Hernán Parihuancollo Anave y Bertha Mamani Vásquez de Parihuancollo contra el Auto de Vista Nº 10/2017 de 24 de enero, cursante de fs. 1414 a 1419 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Oruro. Con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado de la parte demandada en Bs. 1.000.-
Regístrese, hágase saber y devuélvase.