Auto Supremo AS/0356/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0356/2017

Fecha: 11-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 356/2017
Sucre: 11 de abril 2017
Expediente: CH-82-16-S
Partes: María Elsa León Pino y Victoria León Pino.c/ María Jesús Porcel Gallo y
otros.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1113 a 1145, interpuesto por Rene Martín Porcel Millares en su calidad de heredero de María Jesús Porcel Gallo representado por Freddy Eusebio Méndez Medrano, contra el Auto de Vista S.C.C.FAM II 390/2016 de 17 de Octubre de 2016, cursante de fs. 1088 a 1093 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por María Elsa León Pino y Victoria León Pino contra María Jesús Porcel Gallo y otros; el Auto de concesión del Recurso de fs. 1142; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 1377/2016-RA de 05 de diciembre de 2016 cursante de fs. 1151 a 1152; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Público en lo Civil y Comercial Nro. 6º de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 20/2016 de 15 de marzo de 2016, cursante de fs. 952 a 955 vta., declaró PROBADA la demanda de fs. 153 a 154 subsanada a fs. 160 de obrados, IMPROBADA la demanda reconvencional de anulabilidad de contrato deducida por María Jesús Porcel Gallo de fs. 202 a 207 de obrados, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión deducida por el demandado Juan Luis Arancibia LLaveta respecto al inmueble ubicado en calle Loa Nº 437 de la ciudad de Sucre, disponiendo en consecuencia la desocupación y entrega del inmueble objeto de la litis a sus propietarias María Elsa y Victoria León Pino en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de desapoderamiento. De igual forma dispuso que los daños y perjuicios sean averiguados en ejecución de sentencia. Sin costas.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que René Martín Porcel Millares en su calidad de heredero de María Jesús Porcel Gallo representado por Freddy Eusebio Méndez Medrano, mediante memorial de fs. 967 a 988, interpusiera Recurso de Apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 390/2016 de 17 de octubre de 2016, cursante de fs. 1088 a 1093, que en lo central de su fundamentación señaló que; 1) Que en virtud al estudio grafológico, la firma que cursa en el recibo de 10 de marzo de 2009 correspondería a María Jesús Porcel Gallo, donde señala recibir de Vicente Velásquez M. la suma de Bs. 240.000 por la venta del inmueble ubicado en la calle Loa Nº 437 de la ciudad de Sucre. 2) Que por el documento privado aclaratorio de precio de venta del inmueble citado anteriormente, que data de 10 de marzo de 2009, se tiene que Vicente Velásquez M. en su calidad de apoderado de María Jesús Porcel Gallo, transfiere el bien inmueble a favor de Victoria León Pino y María Elsa León Pino en la suma de Bs. 240.000.- y $us. 20.000.-, señalándose que la suma de Bs, 240.000.- recibe Vicente Velásquez M. (quien a su vez entrega a la vendedora, según el recibo expuesto en el inciso 1)) y los $us. 20.000.-en manos de la vendedora. 3) Que por Testimonio Nº 2263/2009 de 14 de diciembre de 2009, Vicente Velásquez M. en representación de María Jesús Porcel Gallo, y las compradoras Victoria León Pino y María Elsa León Pino suscriben la transferencia del inmueble de calle Loa Nº 437 de 217mts2. de superficie, es decir a los 9 meses y 4 días de haber suscrito el documento privado de 10 de marzo de 2009. 4) Que por el Testimonio Nº 437/2009 de 27 de marzo de 2009, María Jesús Porcel Gallo, a los 17 días del documento privado de la venta del inmueble de la litis, efectuado por su apoderado el Sr. Velásquez, Revoca el Poder Nº 247/2009 conferido a esta persona, por no haber procedido a la venta de ninguno de los inmuebles para lo que estaba encomendado; revocatoria de Poder que al ser de fecha anterior a la protocolización de la venta del inmueble, dedujeron que Vicente Velásquez M. no tenía facultad alguna para transferir inmueble alguno a nombre de María Jesús Porcel Gallo. 5) Que Vicente Velásquez M. confesó espontáneamente a momento de responder a la demanda, de que si no hubiese existido ese supuesto condicionamiento de su parte hacia Ossio Dick, la señora Porcel Gallo no habría revocado el Poder. 6) Que las declaraciones de fs. 181 a 182 fueron realizadas fuera del proceso que se analiza, cuyo valor debió hacerse valer en el presente proceso. 7) Que las literales de fs. 591 a 592 sobre el estado de cuenta de María Elsa León Pino, no desvirtúa de modo alguno el documento reconocido judicialmente de fs. 1 y el de fs. 112 a 115 ambos del 10 de marzo de 2009. 8) Que las actoras por la documentales citadas en el numeral anterior si cumplieron con el pago acordado, empero no regularizaron la venta. 9) Que conforme lo establece el art. 1301.I del Código Civil el recibo de fs. 1 que se encuentra reconocido judicialmente surte efectos frente a terceros, al igual que el documento privado aclaratorio del precio de la venta del inmueble de fs. 112 a 115. Que el art. 811 del Código Civil sería inaplicable pues la protocolización fue realizada a los 9 meses y 4 días después de haberse suscrito el documento privado de venta, con el apoderado, cuando este último ya conocía de la revocatoria del Poder. 10) Que no puede desconocerse el pago por la suma de Bs. 240.000.-y $us. 28.222.- recibido por la demanda María Jesús Porcel Gallo, respecto de la venta del inmueble de calle Loa Nº 437, sin embargo la parte actora deberá iniciar la acción legal pertinente para regularizar la venta del inmueble en litis, de existir herederos de la vendedora María Jesús Porcel Gallo, con dichos herederos o en su caso activar la acción que respectiva; fundamentos estos por los cuales REVOCA parcialmente la Sentencia recurrida en apelación, declarando PROBADA en parte la demanda, en cuanto al pago de la suma de Bs. 240.000.- y $us. 20.000.- por la venta del inmueble de calle Loa Nº 437 de la ciudad de Sucre con una extensión de 217 mts2, quedando sin efecto la protocolización del documento privado de 10 de marzo de 2009 y el registro en Derechos Reales del Dpto. de Chuquisaca, debiendo iniciar la acción legal pertinente para regularizar la venta del inmueble, de existir herederos de la vendedora María Jesús Porcel Gallo, con dichos herederos, en su caso activar la acción legal respectiva. En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, declaró sin lugar a los mismos por no haber cuantificado el pago del mismo de manera precisa, dejando incólume los demás datos.
De igual forma, el Tribunal de Apelación citado supra, ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, emitió el Auto de fecha 27 de Octubre que cursa a fs. 1104, declarando sin lugar a la misma.
En conocimiento de las determinaciones de Segunda Instancia, René Martín Porcel Millares representado por Freddy Eusebio Méndez Medrano interpuso Recurso de Casación, el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1. Acusa la vulneración del derecho a una debida motivación y fundamentación al existir incongruencia omisiva en el Auto de Vista recurrido, por lo que acusa como normas vulneradas los arts. 4 y 265 de la Ley 439 y arts. 115 y 180 de la CPE., arguyendo que en el primer considerando del Auto de Vista los jueces de Alzada realizaron un resumen de todos los motivos que se esgrimieron en el Recurso de Apelación de forma genérica, y en el segundo considerando solo habría ingresado a enunciar algunas pruebas que existe en obrados y dar su criterio, sin embargo no habrían ingresado a responder ningún motivo de su recurso de apelación de forma separada, pues cuando recurrió en apelación hubiese expuesto 9 motivos de apelación con su debida fundamentación y señalamiento de normas violadas en cada motivo, extremo que no habría sido observado por los vocales suscriptores del Auto de Vista, pues dicho Tribunal solo se habría limitado a efectuar un análisis del expediente en base a algunas pruebas y algunos documentos, existiendo en consecuencia incongruencia omisiva, por no existir respuesta a cada uno de los motivos de apelación, aspecto que habría sido reclamado en la solicitud de complementación y enmienda empero la misma no habría sido acogida favorablemente.
1. Acusa que en el Auto de Vista existen disposiciones contradictorias, pues en los puntos 8 y 9 del segundo considerando, por un lado se validaría un documento invalido como es el documento de fs. 112 a 115, y luego se observaría de que las demandantes hayan protocolizado la minuta de transferencia a los 9 meses y 4 días con el señor Vicente Velásquez Muñoz cuando este ya conocía de que no existe poder alguno vigente; extremo que hubiese acontecido con las documentales de fs. 112 a 115 el cual fue supuestamente suscrito el 10 de marzo de 2009, pero reconocido después de un año y siete meses es decir el 19 de octubre de 2010, sin embargo refiere que al margen de ser dicha documental ilegal debido a que el apoderado no se encontraba facultado para realizar documentos aclarativos, advierte que este tampoco se encontraba facultado para realizar reconocimiento de firmas de esos documentos. Aspecto que debió ser observado por el Tribunal de Alzada, toda vez que si consideraron que no debió realizarse la protocolización por no existir poder expreso, pues el mismo se encontraba revocado, entonces mal también podía haber hecho un reconocimiento de firma cuando este ya no era apoderado.
2. Denuncia la violación al derecho a la debida fundamentación y motivación de la resolución, haciendo hincapié que en el numeral 1) del único considerando que hace al Auto de Vista, no existiría ningún fundamento, ya que solo se haría alusión a lo que contiene dichos documentos y nada más, pero no se haría una revisión del expediente, al contrario soslayarían y omitirían señalar de que la supuesta firma que cursa a fs. 1 de obrados se encontraba en un documento blanco, tal como habrían confesado las demandantes, por lo que dicho documento no podría judicializarse y tener efectos legales pues del contenido del mismo jamás habría tenido conocimiento María Jesús Porcel Gallo.
- Lo mismo ocurriría en el numeral 2), donde el Tribunal de Alzada no demostraría absolutamente nada, no daría respuesta ni justificaría nada, al contrario advertiría una mala e incorrecta observación, arguyendo que no sería evidente que María Porcel Gallo hubiera dado poder a Vicente Velásquez para hacer un documento aclaratorio.
- Con relación al numeral 3) del considerando segundo del Auto de Vista, señala que lo ahí expresado es irrelevante, pues los jueces de Alzada no señalarían a que viene dicha fundamentación.
- Sobre el numeral 6), del ya citado considerando, al margen de acusar una falta de fundamentación, donde arguyen que el Tribunal de Alzada no habría efectuado una distinción de una declaración de terceras personas con la declaración de las actoras, las que se traducirían en confesión extrajudicial, por lo que acusan que los miembros del Tribunal de Apelación confunden roles, porque pensarían que las documentales de fs. 181 y 182 de obrados serían meras declaraciones en otro proceso, pero dicho razonamiento solo se aplicaría si las mismas hubieran sido realizadas por terceras personas o por testigos.
- Respecto al punto 7, señala que el Tribunal de Alzada simplemente se limitó a señalar que no desvirtúa los documentos de fs. 1 y 112 a 115 de obrados, sin fundamentar la razón por la cual asume dicho extremo, cuando en realidad dicha prueba demostraría que no se pagó ni un solo centavo a María Jesús Porcel Gallo.
- Con relación al punto 8, acusan que la falta de fundamentación y motivación radica en el hecho de que el Tribunal de Alzada sólo habría repetido lo que dice los documentos de fs. 1 y 112 a 115, y nada más, pues no existiría una interpretación del art. 568.inc.1) del Código Civil, ni los fundamentos que hicieron llegar a la conclusión de que las actoras cumplieron con el pago.
- Con relación al punto 9, acusan que se desconoce de dónde surge el fundamento de que el documento de fecha 10 de marzo de 2009 surte efectos frente a terceros, sin señalar desde que fecha el mismo surtiría esos efectos.
- Finalmente con relación al punto 10, acusa que es algo extraño que se diga que no se puede desconocer que María Jesús Porcel Gallo recibió dineros, cuando dicho extremo no sería evidente, cuando en realidad María Porcel Gallo no habría dado recibo alguno a nadie.
3. Denuncia la violación de los arts. 190 del Código de Procedimiento Civil y art. 213-I) de la Ley Nº 439, fundamentando su reclamo en el hecho de que la Sentencia Nº 20/2016 de 15 de marzo de 2016 que cursa de fs. 952 a 955 contendría contradicciones profundas que dañan la sentencia, pues por un lado le otorgaría la razón a María Jesús Porcel Gallo y por otra no, debido a que dicha autoridad reconocería que el Poder dado a Vicente Velásquez fue revocado, teniendo este pleno conocimiento de la revocación, por lo que no podía actuar a nombre de María Jesús Porcel Gallo, sin embargo habría declarado improbada la demanda reconvencional, existiendo en consecuencia una total incongruencia en la Sentencia dictada por la Juez A quo. Sin embargo en este mismo punto, la recurrente refiere que si el Tribunal de Alzada tuvo por acreditado el hecho de que Vicente Velásquez tenía conocimiento de la revocatoria de Poder, por lógica consecuencia debió declararse probada la demanda reconvencional.
De igual forma acusa que la Sentencia sería contradictoria e incongruente ene l punto 2 del considerando III, cuando hacen referencia al art. 811 del Código Civil como una norma que señalaría la revocatoria frente a terceros, cuando en realidad dicha norma estaría referida a otros aspectos, aspecto este que debieron advertir los del Tribunal de Alzada.
4. Denuncia la violación del principio de legalidad y de la garantía del debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación por existir inobservancia del art. 346-1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, art. 125-2) de la Ley 439 y art. 460 del Código Civil, fundamentando que la Juez A quo llegó a la conclusión de que supuestamente no se había acreditado de que la revocatoria de poder era de conocimiento de Vicente Velásquez, porque supuestamente sus testigos no fueron claros ya que no dijeron que número de testimonio y otro elemento que haga entrever que se trata del poder revocado, siendo este fundamento erróneo, pues dicha autoridad no habría advertido las normas citadas supra, debido a que de forma directa habría tenido por no acreditado dicho extremo sin observar la contestación a la demanda reconvencional efectuada por Vicente Velásquez, donde se acreditó que si se le entregó la revocatoria de Poder, pues sobre ese aspecto no se habría pronunciado de ninguna forma en su contestación; es por ello que si el Tribunal de Apelación ante el convencimiento de que Vicente Velásquez conocía de la revocatoria del Poder revocado, debió declarar probada la demanda reconvencional, pero de forma contradictoria se habría declarada probada en parte y se confirmó en lo demás.
5. Aduce la errónea valoración de las declaraciones de Gabino Armando Daza Serrudo y Ernesto Mora Plaza, y en consecuencia la vulneración de los arts. 192-2), 397-I del Código de Procedimiento Civil, arts. 213-II inc. 2 y 3, y 145-I, II y III ambos de la Ley Nº 439, art. 1286 del CC., art. 346 inc. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil y art. 125-2) de la Ley Nº 439; arguyendo este reclamo en el hecho de que la Juez A quo habría incurrido en una mala valoración de la prueba citada, violando las reglas de la sana critica en su regla de la lógica, incurriendo de esta manera dicha autoridad en la error de hecho, pues los testigos habrían sido claros y precisos al señalar a que poder se referirían; certeza a la que habrían llegado los vocales de la Sala Civil, al señalar incluso que el supuesto apoderado confesó en su respuesta a la demanda el conocimiento de la revocatoria de Poder, por lo que dicho Tribual se habría pronunciado pero no emitido una disposición con relación a este punto, ya que simplemente la Sentencia habría sido revocada en parte, cuando si se habría demostrado que el apoderado tenía conocimiento de la revocatoria.
6. Acusa que el Juez A quo omitió valorar prueba de descargo, porque habría declarado improbada la demanda reconvencional de anulabilidad de la minuta de transferencia de 10 de marzo de 2009 y documento privado aclaratorio de 10 de marzo de 2009, acusando en consecuencia la vulneración de los arts. 134 de la Ley 439, art. 192 del CPC., art. 213 de la Ley Nº 439, art. 397 del CPC., art. 145 de la Ley 439, art. 1286 del CC., art. 1321 del CC., art. 1322 del CC., art. 426.I del CPC., y art. 157.IV de la Ley 439; en este punto el recurrente arguye que la Juez de primera instancia no se pronunció sobre la siguiente prueba: fs. 181 a 182 (declaración de las demandantes que referirían que jamás tuvieron los dineros que supuestamente pagaron por el inmueble), extremo este que se adecuaría a un error de derecho, pues acreditaría que dichas documentales jamás nacieron por lo que la anulabilidad estaría acreditada, documento este que al margen de no ser valorado por el Juez a quo tampoco habría sido valorada por el Tribunal de Alzada, que se habrían limitado a señalar que dichas documentales no podrían ser valoradas porque habrían sido vertidas fuera del proceso.
Del mismo modo acusa error de hecho en la valoración de la documental de fs. 591 a 592 (estado de cuentas), pues sin la debida fundamentación el Tribunal de Alzada solo se habría limitado a señalar que las referidas documentales no desvirtúan la supuesta entrega de dineros a María Jesús Porcel Gallo.
7. Acusa la inobservancia de la confesión expresa de las demandantes con respecto al incumplimiento del contrato por parte de ellas, inobservando el art. 568-I del Código Civil, pues los Vocales sin el debido fundamento habrían señalado que estas cumplieron con el pago, pues señalarían que no se puede soslayar los pagos efectuados, apreciación esta que la considera restrictiva, y que vulnera los arts. 1321 y 1322 del Código Civil, art. 426.I del CPC., y 157.IV de la Ley 439, ya que no se observaría la confesión realizada por las propias demandantes en los documentos de fs. 181 a 182 de obrados, cuando confesaría que no tenían dinero en sus cuentas y cuando el recibo de fs. 1 no sería válido por haber sido llenado en un papel en blanco.
8. Denuncia que el Tribunal de Apelación no observó correctamente el art. 1301.I del Código Civil, pues debió determinar que la fecha de la minuta de 10 de marzo de 2009 inserta en la minuta confutada no sería válida conforme a derecho porque así lo determina la norma citada, porque no surtiría efectos contra terceros es decir contra María Jesús Porcel Gallo, toda vez que no habría suscrito dicho documento y antes que se realice alguna venta está habría revocado el Poder; de igual forma, arguye que la minuta fue suscrita por Vicente Velásquez y las demandantes y no por María Jesús Porcel Gallo ya que ella desconocía de la redacción de la misma, razón por la cual el documento de 10 de marzo de 2009 que fue protocolizado el 14 de diciembre de 2009, no podría surtir efectos contra terceros porque en diciembre el poder ya fue revocado.
9. Refiere como otro reclamo la inobservancia de los arts. 810.II y 811.II del CC., pues dichas normas habrían sido soslayadas por el Juez A quo y el Tribunal de Alzada las habría dejado pasar, debido a que el poder para enajenar o para la transferencia no debe ser genérico sino especifico, en ese entendido de la revisión del poder Nº 274/2009, refiere que en ninguna parte se autoriza a Vicente Velásquez para que este faccione junto con las demandantes ningún documento privado aclaratorio, más aun cuando este no se encontraba habilitado para hacerlo y menos para efectuar algún reconocimiento o protocolización, lo que acreditaría la falta de consentimiento en la minuta de 10 de marzo de 2009, protocolización de 14 de noviembre de 2009, documento aclaratorio de 10 de marzo de 2009 y su reconocimiento efectuado en el mes de octubre de 2009, por lo que la falta de consentimiento estaría acreditado, por lo que el Tribunal Ad que debió tener por no validos todos los documentos citados.
De igual forma acusa que el Tribunal de Alzada, consciente de la restricción que se tenía con respecto al Poder, debió declarar improbada la demanda reconvencional, pero en el Auto de Vista no existiría pronunciamiento respecto a la demanda reconvencional,
10. Denuncia que en el Auto de Vista los Vocales no se pronunciaron respecto a la omisión de valoración de la documental de fs. 120, 149 y 201 de obrados, arguyendo que la prueba de fs. 201 acreditaría que María Jesús Porcel Gallo no ocasionó ningún daño a las demandantes.
11. Finalmente acusa la errónea interpretación y aplicación de los arts. 816 y 830 del Código Civil, pues dichas normas no habrían recibido ningún pronunciamiento por los Jueces de Alzada, pese a que existiría un reclamo referido a dichas normas.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y en su defecto se revoque totalmente la sentencia declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.
De la respuesta al recurso de casación.
María Elsa y Victoria León Pino responden al recurso de casación señalando lo siguiente:
Denota la inexistencia de razonamiento claro, preciso y concreto, pues no existiría una crítica razonada del Auto de Vista, pues el Auto que debió atacar es el Auto de Vista, más no de las sentencias anteriores que fueron anuladas.
Refiere que el recurrente debió indicar de manera clara que es lo que los señores Vocales otorgaron más de lo pedido o sobre qué aspectos no se pronunciaron en el proceso que hayan sido oportunamente reclamados por él.
Señala que el recurrente sin indicar en forma específica cuales son los motivos por los que recurre en casación en la forma, pues aunque citó el art. 254-4) del CPC, pero en ninguna línea de su recurso señalaría o mencionaría que es lo que los señores vocales pudieron haber otorgado más de lo pedido o no se hubieran pronunciado sobre alguna de las pretensiones discutidas en el litigio, cuando el Auto de Vista aunque someramente contiene y cumple los requisitos mínimos que extraña el recurrente.
Que el recurrente en el punto 2 de su recurso de casación en la forma lleva todo su enfoque a que se analicen aspectos de fondo contrariando su petitorio, pues confunde los efectos de cada uno de los recursos.
Que al no existir petitum en su recurso de casación en la forma, sería imposible considerar el mismo.
Respecto a los reclamos de fondo, señala que el recurrente si bien cito normas legales empero habría omitido señalar en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, aspectos que debió hacer en el memorial de recurso y no copiar ni fundar las mismas en memoriales anteriores, confundiendo la Sentencia con el Auto de Vista; que de manera insistente señalaría de que Vicente Velásquez conocía que ya no existía poder alguno vigente, lo que no se hallaría demostrado por ninguna foja del expediente.
Que sin respaldo legal señalaría que no se podría reconocer un documento con fecha anterior, cuando lo que normalmente ocurre es que por cualquier motivo las personas no proceden al reconocimiento de firmas, pudiendo hacerlo en forma posterior sin prohibición ni limitación alguna, lo que no implica la existencia de contradicciones como cree el recurrente.
Que no existe violación al derecho a la debida fundamentación y motivación, pues en el Auto de Vista se habría respondido de manera puntual y concreta todos los supuestos agravios que acusó en su oportunidad, los cuales serían una copia del recurso de apelación. En este mismo punto cita varios documentos que habrían sido tomados en cuenta por los jueces de Alzada.
Señala que no existió violación de los arts. 190 del CPC., y art. 213.I de la Ley 439, más aun cuando dicho reclamo estaba referido a la sentencia y no así al Auto de Vita, o que haría ver que el recurrente recurre `por recurrir, por lo que concluye señalando que en el Auto de Vista no existe incongruencia ni contradicción.
Que en el numeral 4 del recurso de casación en el fondo, el recurrente reiteraría los anteriores y posteriores puntos, pues sin justificar en que consistirían dichas vulneraciones simplemente citaría normas como violadas.
En el punto 5) advierte una vez más que el recurrente acusa aspectos de la sentencia de primera instancia, o que invalidaría todos los argumentos expuestos en dicho punto, pues acusaría error de hecho que hubiese sido cometido por la Juez A quo, sin embargo pese a esa deficiencia el recurrente no habría demostrado el error manifiesto
En lo que respecta al punto 6 del recurso de casación, señala que si lo que acusa el recurrente es omisión de valoración, dicho extremo ya no sería de competencia de este Tribunal Supremo de Justicia.
Que en obrados no existe prueba alguna que demuestre la mala fe de las demandantes y de Vicente Velásquez.
Señala que no es evidente la existencia de error de derecho en la documental de fs. 181, pues resultaría desastroso como se mutila y copia a medias llegando a tergiversar las declaraciones inmersas en dicha foja, pues como ya habrían aclarado los hechos no se habrían suscitado como refiere el recurrente.
Respondiendo al punto 7, señala que la confesión expresa a la cual se refiere el recurrente constituye una verdadera falacia pues inclusive en la justicia penal se señaló que sus personas no cometieron delito alguno, y el citar el art. 568-I del Código Civil como norma violada no resulta evidente pues sus personas fueron las que cumplieron con el pago del monto pactado en tanto que la vendedora hasta sus últimos días no habría hecho entrega del inmueble objeto de la venta.
Del reclamo inmerso en el punto 8 del recurso de casación, aducen que en este punto el recurrente reitera reclamos contra la sentencia de primera instancia, sin embargo refiriéndose al art. 1301.I del CC. señala que no existe la figura de terceros y si solo de partes directas interesadas, que no hay ninguna figura de conminatoria a probar como refiere el recurrente respecto a dicha norma que hace alusión claramente a terceros, al margen de haberse acreditado hechos que dan fe y acreditan su anterioridad, es decir que se firmaron en fechas que anuncian.
Del reclamo expuesto en el numeral 9 señala que no existe inobservancia alguna de los arts. 810.II y 811.II del CC., y más bien lo que existe es su correcta aplicación, pues ningún poder puede ser tan casuista que explique e instruya hasta la respiración del apoderado.
Sobre el punto 10, señalan que la determinación de segunda instancia respecto a los daños y perjuicios le favorece a la parte demandada, pues los daños y perjuicios resultarían muy evidentes como para no haber sido estimados, sin embargo habrían decidido no recurrir en casación.
Finalmente sobre el numeral 11 del recurso de casación señala que ellas desde un principio señalaron que la revocatoria o no del Poder no les afecta debido a que tendrían la calidad de terceros compradoras de buena fe, pues ellas siempre habrían ignorado de la revocatoria hasta el momento en que fue presentado en el caso de autos.
Por lo expuesto, reiterando que el recurso de casación debió estar dirigido contra el Auto de Vista y no contra la Sentencia, empero sin explicar desde ningún punto de vista si existiere alguna violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes, y en los casos en que acusó error de hecho o de derecho, señala que el recurrente omitió explicar en qué consistiría dicho error, especificaciones que debieron hacerse en el recurso de casación y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente; en esa lógica refiere cuales serían los fundamentos que deben ser evaluados y analizados por este Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que se emita Auto Supremo declarando improcedente o en su defecto infundado el recurso de casación.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.
Corresponde precisar que, conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario, el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orientaba el art. 255 en sus incisos del 1) al 4) (con la salvedad de lo establecido en el inciso 5), del Código de Procedimiento Civil y actualmente en art. 270-I del Código Procesal Civil, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así a lo expresado en primera instancia, como es la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver conforme lo establecía el art. 271 del Código de Procedimiento Civil y ahora el art. 220 de la Ley 439, es decir infundado, declarando improcedente, anulando o casando el Auto de Vista y no así la Sentencia.
Lo expuesto resulta ser un criterio que ya fue asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineando lo explicado supra ha expresado lo siguiente: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación.
En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs. 595 a 598 y vta., no cumple con la técnica recursiva pertinente, tampoco se ajusta a los requisitos y condiciones expresamente señalados en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las recurrentes, en el punto I de su recurso denominado “procedencia del recurso”, señalan que plantean recurso de casación en el fondo con la finalidad que se case y/o anule la resolución de primera instancia, obviando por completo, lo desarrollado en el parágrafo anterior, pues las recurrentes confunden las finalidades que persiguen tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues al recurrir en el fondo, debieron solicitar se case el Auto de Vista, empero solicitan que se case y/o anule la resolución de primera instancia, cuando en realidad lo que se pretende con el recurso de casación en el fondo, es casar el Auto de Vista recurrido, mas no la resolución de primera instancia, toda vez que cuando se recurre contra la resolución de primera instancia opera el recurso de apelación mas no de casación.
Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido a que la resolución de primera instancia les hubiera ocasionado graves perjuicios plantean el recurso de casación en el fondo, de lo manifestado, una vez más se evidencia que las recurrentes lo que pretenden es que se revise la resolución de primera instancia, siendo que esta, como ya se manifestó anteriormente no es la instancia pertinente para denunciar agravios producidos en la resolución emitida por el Juez A quo.” (las negrillas pertenecen a la presente resolución).
III.2.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.3.- De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.4.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.
El art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
III.5.- De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
Por otro lado, resulta trascendente hablar en este acápite del principio de comunidad de la prueba, que establece que “La prueba no pertenece a quien la suministra”; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.6.- De la diferencia entre Contrato, Minuta y Escritura Pública
Para tener una idea clara de las diferencias que existen entre contrato, minuta y escritura pública, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 286/2013 de 6 de junio de 2013, que ahondando en este tema señalo lo siguiente: “En ese entendido y partiendo de la noción general prevista en el art. 450 del Código Civil, diremos que Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades con la finalidad de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica; es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes; dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, estos pueden tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia expresa de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad.
En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, en ella se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones para las partes; se constituye en la base fundamental de la Escritura Pública.
En cambio la Escritura Pública, es el “documento autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución”, definición dada por el autor Argentino I. Neri, en su obra “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial”. En otras palabras se puede decir que es el documento autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al notario. ….. (sic)
Finalmente, diremos que el Testimonio, no es más que una copia fiel que extiende el notario de la Escritura Pública.
De lo señalado anteriormente se puede advertir que, entre contrato propiamente dicho y los diferentes documentos descritos, existen diferencias sustanciales que no pueden ser confundidas a la hora de interponer una demanda, ya que cada uno se origina o llegan a tener existencia propia en distintas instancias o ámbitos de actuación, tal es el caso del contrato como acto jurídico y la minuta como instrumento literal del contrato en el ámbito estrictamente civil, se originan entre las partes contratantes, en tanto que la escritura pública, el testimonio y el protocolo, llegan a adquirir tal calidad en sede administrativa bajo la actuación del notario, de modo que las deficiencias o anormalidades que se presenten en cada uno de ellos, es atribuible a sus respectivos autores, no pudiendo todos ser demandados de nulidad por las mismas causales del art. 549 del Código Civil que están referidas simplemente a los contratos y no a Escrituras Públicas.”
III.7.- Del mandato y la eficacia de la representación por mandato.
En cuanto a lo esencial del mandato el AS Nº 541/2015-L ha señalado que: “el art. 804 del Código Sustantivo de la Materia refiere: “ El mandato es el contrato por el cual una persona es obligada a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante.”, sobre el tema Carlos Morales Guillem en su obra Código Civil Anotado y Concordado expresa: “ …lo esencial en la naturaleza del mandato, es que el mandatario este encargado de llenar un acto o una serie de actos jurídicos en nombre y representación del mandante y que el mandatario reciba el poder de representarle y obligársele hacia terceros, obligando a estos respecto de él…”, de lo que se concluye que el contrato de mandato, es aquel por el cual una persona da el poder a otra para que lo represente en uno o varios actos jurídicos.”
En esa misma lógica resulta pertinente referirnos al art. 809 del Código Civil, que sobre el mandato general y especial señala: “El mandato es especial para uno o muchos negocios determinados; o general para todos los negocios del mandante"; en concordancia con esta norma, el art. 810 del mismo cuerpo normativo establece: "I. El mandato general no comprende sino los actos de administración. II. Si se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición, el mandato debe ser expreso (...)"; luego el art. 811 en su numeral I prevé que "El mandato no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento"; por su parte el art. 814 numeral I también del Código Civil dispone: "El mandatario está obligado a cumplir el mandato mientras corre a su cargo, en caso contrario, debe resarcir el daño"; asimismo y de manera concordante el art. 815 en su numeral I determina que "El mandatario está obligado a ejercer el mandato con la diligencia de un buen padre de familia"; finalmente, el art. 835-I establece que "El poder general no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado".
De la cita de estas normas se concluye que el mandato se constituye en un contrato por el cual una persona representa a otra en la realización de actos jurídicos, sin embargo para los casos en que el mandatorio pretende vender un determinado bien inmueble, el mandato debe ser especial y expreso, es decir que el objeto debe estar limitado a ese asunto en particular, tal como lo dispone la norma, ya que nadie puede contratar a nombre de otro, pues no resulta lícito disponer o trasmitir la voluntad o consentimiento ajeno, salvo que exista un mandato o poder especial para dicho fin, pues los actos jurídicos que celebre el mandatario lo hará en nombre y representación del mandante, quedando este último obligado frente a los terceros con quien realizó su mandante dichos actos, tal y como lo establece el art. 467 del Sustantivo Civil que señala: “El contrato realizado por el representante en nombre del representado en los límites de las facultades conferidas por éste, produce directamente sus efectos sobre el representado”,
En concordancia con lo expuesto, el Auto Supremo Nº 224/2016 de 15 de marzo de 2016, señala lo siguiente: “Sin embargo corresponde destacar que la vendedora (demandante) para la suscripción del segundo documento ya contaba con el Poder Nº 1283/2002 de 19 de septiembre, otorgado por el propietario del inmueble Ademar Flores Guzmán, donde le confiere amplias facultades para vender el inmueble, recibir dineros por ese concepto, así como otorgar en alquiler o anticresis, de quien la actora indica ser su apoderada incluso desde mucho más antes y en esa condición habría procedido anteriormente a alquilar el inmueble, lo que da a entender en los hechos que así habría ocurrido, de lo contrario no habría procedido a asumir acciones en aquel tiempo cuando la demandada tenía la calidad de locataria en el inmueble de referencia como reconoce la propia recurrente en su declaración confesoria de fs. 243 y vta.
Si bien el art. 810.II de la Ley sustantiva civil exige mandato expreso para transigir, enajenar, hipotecar o realizar cualquier acto de disposición; empero el mandato expreso puede también ser otorgado de manera verbal y su aceptación ser tácita resultante de ciertos hechos realizados por el mandatario, conforme lo establecen los arts. 805.II y 806 del mismo compilado legal, aspecto que habría ocurrido en el caso presente según la posición asumida por la actora a lo largo del proceso y ratificado en cierta medida por la demandada en su confesión judicial de fs. 243 y vta. cuando hace referencia a la suscripción de documento con la actora para la desocupación del inmueble en su condición de inquilina.
Aun suponiendo que no habría existido mandato verbal, el solo hecho del otorgamiento del indicado Poder Nº 1283/2002 por el propietario del inmueble, éste ratificó y convalidó el acto de disposición del inmueble realizado anteriormente por la demandante, aunque en el mandato de manera específica no se establece esa situación, empero su otorgación implica consentimiento, ratificación y convalidación de las actuaciones realizadas respecto al inmueble en cuestión, de lo contrario si el propietario no habría estado de acuerdo con los actos realizados por la vendedora, no habría otorgado ningún poder a favor de esta última y menos para que proceda a vender dicho inmueble.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De conformidad a los fundamentos expuestos en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso de Autos, previamente a considerar los reclamos acusados en el Recurso de Casación, resulta pertinente aclarar que en esta etapa procesal no resulta viable impugnar fundamentos expuestos en la Sentencia de primera instancia, pues como ya se señaló, el recurso de casación debe estar orientado a cuestionar aspectos de forma o de fondo o de ambos a la vez, referidos a lo dispuesto por el Tribunal de Apelación y no así a lo expresado en primera instancia, pues para hacer valer reclamos contra la determinación de primera instancia, el medio idóneo es el recurso de apelación y no así de casación; en ese entendido, a continuación ingresaremos a considerar todos aquellos reclamos referidos a cuestionar la Resolución de segunda instancia (Auto de Vista).
De la acusación de que el Tribunal de Alzada no habría ingresado a responder ningún motivo del recurso de apelación de forma separada, pues cuando recurrió en apelación hubiese expuesto 9 motivos de apelación con su debida fundamentación y señalamiento de normas violadas en cada motivo, extremo que no habría sido observado por los Vocales suscriptores del Auto de Vista; al respecto, y toda vez que lo acusado deviene en una posible incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, corresponde verificar si dicho extremo resulta o no evidente, por lo que de la revisión del Auto de Vista, se advierte que los jueces de Alzada determinaron revocar parcialmente la Sentencia de primera instancia, declarando probada en parte la demanda en cuanto al pago de la suma Bs 240.000 y $us. 20.000.- por la venta del inmueble objeto de la litis, dejando sin efecto la protocolización del documento privado de 10 de marzo de 2009 y su correspondiente registro en Derechos Reales, como también determinaron sin lugar al pago de los daños y perjuicios al no haber sido estos cuantificados de manera precisa, dejando incólume los demás datos. De lo expuesto se advierte que el Tribunal de Alzada, para llegar a dicha conclusión tuvo necesariamente que considerar y analizar los reclamos expuestos en el recurso de apelación cursante de fs. 967 a 988, los cuales se encuentra resumidos en el primer considerando del Auto de Vista, pues al haber revocado parcialmente la Sentencia de primera instancia, se entiende que es porque parte de los reclamos acusados en apelación resultaron evidentes, y para tener una idea más clara de cuales fueron aquellos extremos acogidos favorablemente por dicho Tribunal, es decir en que basó la determinación asumida en el Auto de Vista resulta necesario remitirnos a los fundamentos expuestos en el segundo considerando de la citada resolución, donde los jueces de Apelación en 10 numerales explicaron las razones por las cuales llegaron a la determinación de revocar la sentencia de primera instancia, por lo tanto el presente reclamo de que no se hubiese dado respuesta o considerado ningún reclamo de los nueve que expuso en el recurso de apelación, no resulta evidente, sin embargo si el recurrente tenía esa percepción de que el Tribunal no hubiese considerado sus reclamos, debió precisar los mismos y no hacer un reclamo general, cuando por lo expuesto supra, se evidencia que el Tribunal de Alzada si consideró los reclamos expuestos en casación; sin embargo el hecho de que el recurrente pretenda la nulidad del Auto de Vista porque el Tribunal de Alzada no hubiese dado una respuesta separada a cada uno de los motivos de apelación, resulta un exceso, pues el Tribunal de Alzada justamente en virtud al principio de congruencia (art. 265.I Ley 439), debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, de manera coherente y ordenada, fundamentando la misma con términos claros, precisos y entendibles para los justiciables, como ocurrió en el caso de autos, por lo que el hecho de que no se haya dado una respuesta en la misma estructura que fue presentado el recurso de apelación, no implica que se haya omitido considerar algún reclamo o todos, como erradamente acusa el recurrente, máxime si este no identifica cuales serían los reclamos omitidos por el Tribunal de Alzada, ya que el transcribir todos los reclamos acusados en apelación y acusar incongruencia omisiva, resulta ser un aspecto muy general, más aun cuando los jueces de Alzada en atención precisamente a los reclamos expuestos en apelación, revocaron parcialmente la Sentencia, resultando en consecuencia infundado el reclamo acusado en este punto, así como la vulneración de las normas citadas (arts. 4 y 265 de la Ley 439 y arts. 115 y 180 de la CPE.).
Respecto a que en los puntos 8 y 9 del segundo considerando del Auto de Vista existirían disposiciones contradictorias, pues por un lado se validaría un documento inválido como es el documento de fs. 112 a 115, y luego se observaría de que las demandantes hayan protocolizado la minuta de transferencia a los 9 meses y 4 días con el señor Vicente Velásquez Muñoz cuando este ya conocía de que no existe poder alguno vigente; con relación a este reclamo debemos señalar que conforme a los datos del proceso, evidentemente de fs. 112 a 115 se encuentra inmerso el documento privado aclaratorio de transferencia que fue suscrito en fecha 10 de marzo de 2009 por Vicente Velásquez Muñoz en su calidad de apoderado de María Jesús Porcel Gallo que funge como vendedora, y por Victoria León Pino y María Elsa León Pino como compradoras, así como Soledad Taborga Garrido Vda. de Ríos y Marcela Taborga Garrido como testigos; también resulta evidente que dicho documento fue reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Publica en fecha 19 de octubre de 2010, es decir cuando el Poder Nº 274/2009 de fecha 07 de marzo de 2009 que fue otorgado por María Jesús Porcel Gallo a Vicente Velásquez Muñoz se encontraba ya revocado por Testimonio Nº 347/2009 de 27 de marzo de 2009 (fs. 179 a 180); del mismo modo, resulta también evidente que al Tribunal de Alzada le llamó la atención el hecho de que las actoras hayan protocolizado el documento privado de venta de 10 de marzo de 2009, nueve meses y 4 días después con el apoderado Vicente Velásquez M. cuando este ya hubiese tenido conocimiento de la revocatoria de Poder, extremo este que dio lugar a que la protocolización quede sin efecto.
De estas consideraciones, se infiere que la parte recurrente pretende que el documento aclaratorio de fecha 10 de marzo de 2009, corra la misma suerte que la protocolización del documento privado de venta, porque en el reconocimiento de firmas del citado documento que fue realizado ante Notario de Fe Publica, intervino Vicente Velásquez Muñoz cuando este ya no tenía la calidad de apoderado de la señora María Jesús Porcel Gallo; extremo que no puede ser acogido por este Tribunal Supremo de Justicia toda vez que si se sigue la lógica del recurrente, lo que quedaría sin efecto sería el reconocimiento de firmas que fue realizado ante Notario de Fe Publica en fecha 19 de octubre de 2010 y no así el documento privado aclaratorio de transferencia como tal, pues este al haber sido realizado en fecha 10 de marzo de 2009, es decir en vigencia del Poder Nº 274/2009, conforme lo establece el art. 467 del Sustantivo Civil, surte efectos sobre el representado, es decir sobre María Jesús Porcel Gallo que viene a ser parte en dicho contrato, que a la muerte de esta ocupan su lugar sus sucesores universales. Consecuentemente la contradicción que acusa al margen de no ser evidente debemos señalar que el hecho de que el Tribunal de Alzada no haya señalado de manera expresa que únicamente el reconocimiento de firmas que se realizó ante Notario de Fe Publica deba quedar sin efecto, resulta ser intrascendente, pues si nos remitimos al numeral 8 y 10 del segundo considerando del Auto de Vista, este documento privado, al igual que el recibo de fs. 1, fueron citados por los jueces de Alzada con la finalidad de acreditar que la parte actora cumplió con el pago acordado, pues no otra cosa significa que dicho Tribunal específicamente en el punto 10, señalé que no puede desconocerse el pago de la suma de Bs. 240.000.- y $us. 20.000.-, por lo tanto el hecho de que el tantas veces citado documento aclaratorio, no este reconocido en sus firmas, no implicará el desconocimiento de los montos de dinero que pagaron las actoras por el bien inmueble objeto de la litis, por lo que el reclamo acusado en este punto también resulta infundado.
Continuando con el análisis de los reclamos acusados en el recurso de casación, corresponde a continuación referirnos a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, en ese entendido corresponde señalar que de conformidad a lo expuesto en el punto III.3 y III.4 de la doctrina aplicable al caso de autos, evidentemente las parte, y no solo la parte recurrente, tienen derecho a conocer las razones en las cuales se funda el Tribunal de Alzada a momento de emitir resolución, empero esto no implica que se debe realizar una exposición ampulosa de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino lo que implica es que la resolución contenga una estructura en la que se expongan los fundamentos de su forma de resolución de manera clara, precisa y entendible para los justiciables, tal y como ocurrió en el caso de autos, donde el Tribunal de Alzada, de conformidad a los reclamos que fueron resumidos en el considerando primero del Auto de Vista, ya en el considerando segundo en 10 puntos debidamente enumerados, a los cuales nos remitimos, de manera clara, concisa y precisa, explicó las razones por las cuales llegó a la determinación de revocar parcialmente la Sentencia de primera instancia, por lo tanto el reclamo de que no exista la debida motivación o fundamentación no resulta evidente, pues en los 10 puntos que conforman este segundo considerando, el Tribunal de Alzada de manera cronológica y amparado en medios probatorios que se encuentran perfectamente citados e identificados explicó las razones por las cuales llegó a revocar parcialmente la Sentencia.
Sin embargo, y toda vez que el recurrente se refirió a todos los puntos expuestos en el segundo considerando, corresponde a continuación ingresar a considerar los mismos; sobre el punto 1) donde acusa que el Tribunal de Alzada habría omitido señalar que la firma de María Jesús Porcel Gallo inmersa en el recibo de fs. 1 se encontraba en un documento en blanco por lo que el mismo no podría judicializarse; al respecto debemos señalar que si bien en este acápite se acusa una posible omisión que parecería ser un reclamo de forma, empero del análisis del presente reclamo se advierte que el mismo está orientado a quitarle o restarle valor al citado recibo y por ende al fundamento expuesto por el Tribunal Ad quem, resultando este reclamo uno de fondo, por lo que el recurrente debió acusar error de hecho o de derecho en la valoración que el Tribunal de Alzada realizó sobre dicha prueba, fundamentando las razones por las cuales el recibo no podría ser judicializado y no acusar omisión valorativa.
Del punto 2), donde reitera falta de motivación y fundamentación, corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos en el párrafo anterior, sin embargo y toda vez que en esta parte de su reclamo también acusa que no sería evidente que María Porcel Gallo hubiera dado poder a Vicente Velásquez para hacer un documento aclaratorio, se tiene que conforme a la revisión del Poder Notarial Nº 274/2009 este al tener como objeto la venta de dos bienes inmuebles, conforme lo señala el art. 810.II del Sustantivo Civil es expreso, pues claramente María Jesús Porcel Gallo confiere poder a Vicente Velásquez para que este último venda dos bienes inmuebles de propiedad de la poder conferente, añadiendo entre otras facultades que tendría el apoderado el firmar Escrituras, suscribir minutas, reconocimiento de firmas, fijar precios, percibir minutas, cobrar cheques, etc.; de lo expuesto se infiere que el apoderado mientras el poder se encontraba vigente, tenía la facultad de determinar precios por la venta de los bienes inmuebles, por lo tanto el documento privado aclaratorio de transferencia, de fecha 10 de marzo de 2009 que fue firmado por Vicente Velásquez Muñoz en representación de María Jesús Porcel Gallo, fue realizado en virtud precisamente al poder que esta le confirió para fijar precios, ya que en ese documento se fijó que el precio del bien inmueble de la calle Loa (objeto de la litis), no solo era de Bs. 240.000.-, sino que a ese monto se añadió la suma de $us. 20.000.-, por lo que el reclamo acusado carece de sustento.
De lo expuesto con relación al punto 3), debemos señalar que el mismo no resulta ser un reclamo como tal, ya que el recurrente se limitó a señalar que lo ahí expuesto sería irrelevante, por lo que no corresponde realizar consideración alguna.
Del punto 6) el recurrente señaló que el Tribunal de Alzada confundiría roles porque pensarían que las documentales de fs. 181 a 182 de obrados serían meras declaraciones en otro proceso, pero dicho razonamiento solo se aplicaría si las mismas hubieran sido realizadas por terceras personas o por testigos. En vista de lo acusado corresponde remitirnos a lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0311/2016-S1 de 11 de marzo que sobre las declaraciones informativas presentadas en el proceso penal señaló que: “… por ejemplo, se basaron en la declaración informativa que prestó Mario Bustamante Oña, dentro el proceso penal seguido en su contra, elemento probatorio que se constituye en un indicio y no en una prueba propiamente dicha, dado que fue el primer acto de la investigación penal”; en ese entendido se infiere que quedó establecido que las declaraciones informativas realizadas en procesos penales, solo se constituyen en indicios, por lo tanto si el recurrente pretendió demostrar algún extremo con las mismas, debió cumplir con la carga de la prueba y de esta manera demostrar la veracidad de lo que solo puede ser considerado como indicio por este Tribunal.
Con relación a lo acusado del punto 7, donde refiere que el Tribunal de Alzada simplemente se habría limitado a señalar que el estado de cuenta de María Elsa León Pino no desvirtuaría los documentos de fs. 1 y 112 a 115 de obrados, de lo acusado debemos señalar que los jueces de Alzada precisamente de un análisis que realizaron tanto del estado de cuenta de María Elsa León Pino (fs. 591 a 592), como del recibo por Bs. 240.000.- de fs. 1 y el documento privado aclaratorio de transferencia de fs. 114, llegó a la conclusión de que las mismas no podían ser desvirtuadas de modo alguno, extremo este que implica una respuesta si bien es corta empero precisa, por lo tanto si el recurrente consideró que las certificaciones referidas al estado de cuenta, contrariamente a lo acusado por el Tribunal de Alzada, si desvirtuarían el pago que las actoras hubiesen hecho por el bien inmueble objeto de la litis, debió acusar error de hecho o de derecho en la valoración de dichos medios probatorios, y no acusar falta de fundamentación y motivación, cuando por lo expuesto el citado Tribunal de manera concreta señaló que el estado de cuenta no desvirtúa los pagos, criterio que es compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la certificación de fs. 591 a 592, únicamente demuestra que la actora María Elsa León Pino, tiene una cuenta de caja de ahorro en el Banco Unión que fue aperturada el año 2006 y que a la fecha se encuentra activa, sin embargo si bien dicha documental señala que entre las fechas 07 de marzo de 2009 a 10 de marzo de 2009 no existió movimiento alguno en el estado de cuentas, extremo este que no puede ser considerado como un hecho que acredite el no pago de los Bs. 240.000.- y $us. 20.000.- por el bien inmueble objeto de la litis, pues dicha apreciación resultaría ser subjetiva toda vez que no necesariamente uno debe tener dinero en una cuenta para comprar un bien inmueble, máxime si existen documentos debidamente firmados, como el recibo por Bs. 240.000.- de fs. 1, donde la misma vendedora María Jesús Porcel Gallo, en conformidad con el monto recibido estampa su firma, recibo que fue debidamente reconocido en sus firmas en la medida preparatoria adjunta el presente proceso, así como también cursa el documento privado aclaratorio de transferencia de fecha 10 de marzo de 2009, que hace referencia a que las actoras pagaron no solo Bs. 240.000.- si no también $us. 20.000.-, por el bien inmueble y precisamente prestando su conformidad con dicho extremo, firma el apoderado, cuando se encontraba vigente el Poder que le fue conferido por la vendedora, por lo tanto el pago que estas realizaron, como correctamente lo señaló el Tribunal de Alzada, no pueden ser desvirtuadas por una certificación de estado de cuenta.
De la falta de fundamentación del punto 8 del segundo considerando, es menester señalar que dicho extremo no resulta evidente, pues los jueces de Alzada, contrariamente a la repetición de lo que dicen los documentos de fs. 1 y 112 a 115, estos refieren que dichas documentales demuestran que las actoras si cumplieron con el pago de lo acordado, es decir que cancelaron por el bien inmueble la suma de Bs. 240.000.- y $us. 20.000.-, por lo tanto cumplieron con su obligación, apreciación esta que emerge del reclamo de inobservancia del art. 568-I del Código Civil. por lo tanto lo acusado en este punto carece de veracidad, pues lo expuesto por el Tribunal de Alzada claramente refiere que por las documentales citadas supra, quienes cumplieron con la obligación contraída en el documento de transferencia de 10 de marzo de 2009, fueron las actoras.
Con relación a que desconocerían de donde surge el fundamento de que el documento de fecha 10 de marzo de 2009 (documento aclaratorio) surtiría efectos frente a terceros, corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos en el párrafo tercero y cuarto del presente punto.
Finalmente, respecto al punto 10 del segundo considerando del Auto de Vista, del que acusa que sería algo extraño que los jueces de segunda instancia digan que no se puede desconocer que María Jesús Porcel Gallo recibió dineros, cuando dicho extremo no sería evidente; sobre el particular debemos señalar que la extrañeza que tiene el recurrente respecto a la conclusión a la cual arribaron los jueces de Alzada en dicho punto, se encuentran plasmados en los puntos 7, 8 y 9, del segundo considerando del Auto de Vista, donde de manera fundamentada se explicó las razones por las cuales no puede desconocerse los pagos que realizaron las actoras tanto en bolivianos como en dólares, pago que fue realizado por el bien inmueble que les fue transferido. Por lo que el reclamo acusado en este punto deviene en infundado.
A continuación corresponde referirnos al reclamo de que si el Tribunal de Alzada tuvo por acreditado el hecho de que Vicente Velásquez tenía conocimiento de la revocatoria de Poder, por lógica consecuencia debió declararse probada la demanda reconvencional; de lo acusado debemos señalar que, conforme lo establecieron los jueces de Alzada, si el Poder Nº 274/2009 de 07 de marzo de 2009 con el que Vicente Velásquez Muñoz en representación de María Jesús Porcel Gallo, en fecha 10 de marzo de 2009 transfirió el bien inmueble objeto de la litis a María Elsa y Victoria ambas León Pino, fue revocado en fecha 27 de marzo de 2009, es decir posterior a la fecha de celebración de la minuta, se entiende que la protocolización de la citada minuta que data de fecha 14 de diciembre de 2009 debió ser realizada por la compradora María Jesús Porcel Gallo y no así por el ex apoderado, precisamente porque el poder que le facultaba realizar dichos actos quedó revocado, entendimiento al que correctamente arribaron los jueces de Alzada, por lo que decidieron revocar parcialmente la sentencia de primera instancia dejando sin efecto la protocolización del documento privado de 10 de marzo de 2009; sin embargo la anulabilidad del documento privado aclaratorio de transferencia de 10 de marzo de 2009, no corre la misma suerte, toda vez que el hecho de que el reconocimiento de firmas de dicho documento que fue realizado ante Notario de Fe Publica en octubre de 2010, en el que intervino el ex apoderado Vicente Velásquez Muñoz y no así la vendedora María Jesús Porcel Gallo, no implica que el documento como tal, es decir el aclaratorio de la transferencia, deba también ser anulado, pues el mismo fue realizado cuando el poder se encontraba vigente, es decir el 10 de marzo de 2009, por lo que correctamente los jueces de Alzada revocaron parcialmente la sentencia de primera instancia y dejaron sin efecto únicamente la protocolización del documento de transferencia de 10 de marzo de 2009.
En el punto 4 de su recurso de casación que sería de fondo, se advierte que la recurrente observa del porque el Tribunal de Apelación ante el convencimiento de que Vicente Velásquez conocía de la revocatoria del Poder revocado, no declaró probada la demanda reconvencional, y contradictoriamente habría declarada probada en parte y se confirmó en lo demás. Sobre este reclamo, resulta pertinente referirnos a los fundamentos expuestos en el párrafo anterior, donde se explica las razones por las cuales el Tribunal de Alzada decidió revocar parcialmente la sentencia, por lo que no corresponde realizar más consideraciones sobre el presente reclamo.
Sobre lo acusado en el punto 5 del recurso de casación en el fondo, debemos señalar que el recurrente cuestiona una vez más, después de hacer un análisis de lo fundamentado por el Juez de primera instancia, la razón por la cual el Tribunal de Alzada no declaró probada la demanda reconvencional de anulabilidad, por lo que corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos anteriormente, donde se explicó cuáles las razones por las que el Tribunal de Alzada revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y dejó sin efecto únicamente la protocolización del documento privado de 10 de marzo de 2009 y no así el documento como tal o el documento privado aclaratorio de transferencia del bien inmueble objeto de la litis.
Ahora bien, sobe el extremo de que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre la prueba de fs. 181 a 182 (declaración de las demandantes que referirían que jamás tuvieron los dineros que supuestamente pagaron por el inmueble), pues solo se habría limitado a señalar que dichas documentales no podrían ser valoradas porque habrían sido vertidas fuera del proceso. Con relación a esta acusación debemos señalar que no resulta evidente que el Tribunal de Alzada hubiese omitido referirse o valorar dichos documentos, pues de la revisión del considerando segundo del Auto de Vista, punto 6, se infiere que el Tribunal de Alzada contrariamente a lo acusado por el recurrente, si se refirió y valoró dichas documentales, señalando que las mismas al haber sido realizadas fuera del proceso que se analiza, el valor que estas tendrían deben hacérselas valer en dicha investigación, extremo este que demuestra que el Tribunal de Alzada sí consideró dichas pruebas, las cuales como ya se señaló anteriormente solo pueden ser consideradas como un indicio y no así como un medio probatorio como tal.
Respecto al error de hecho en la valoración de las pruebas de fs. 591 a 592 (estado de cuentas), corresponde remitirnos a lo ya desarrollado en el párrafo 10 de la presente fundamentación.
En el punto 7, se advierte que el recurrente reitera que el Tribunal de Alzada sin el debido fundamento habría señalado que estas cumplieron con el pago, pues señalarían que no se puede soslayar los pagos efectuados, apreciación esta que consideran restrictiva, pues no se habría observado la confesión de fs. 181 a 182 donde las actoras confesarían que no tenían dinero y que el recibo de fs. 1 no sería válido por haber sido llenado en un papel en blanco. Al respecto, y reiterando una vez más lo ya expuesto en este Auto Supremo, debemos reiterar que el Auto de Vista que es objeto de casación, si contiene la debida motivación y fundamentación, de igual forma debemos reiterar que las declaraciones prestadas por las actoras en el proceso penal, solo puede ser considerado como un indicio, que debió ser respaldado con otros medios probatorios, pues la simple declaración no puede ser considerada como confesión, máxime si en obrados cursa documentos debidamente firmados tanto por la vendedora como por el que en ese entonces era su apoderado, que acreditan que las actoras pagaron Bs. 240.000 y $us. 20.000.- por el bien inmueble objeto de la litis, documentos estos (fs. 1 y 114) que tiene todo el valor que la ley les otorga.
Continuando con el análisis de los reclamos expuestos en casación debemos referirnos al hecho de que de la minuta de 10 de marzo de 2009 inserta en la Escritura Publica Nº 2263/2009 de 14 de diciembre de 2009 no sería válida conforme a derecho porque así lo determinaría el art. 1301.I del CC., pues la misma no surtiría efectos contra terceros es decir contra María Jesús Porcel Gallo, toda vez que no habría suscrito dicho documento y antes que se realice alguna venta está habría revocado el Poder; en virtud al presente reclamo debemos considerar que como ya se señaló en los fundamentos que hacen al presente Auto Supremo, la minuta de transferencia del bien inmueble ubicado en la calle Loa, si bien fue suscrito por Vicente Velásquez Muñoz, empero dicho acto jurídico lo realizó en virtud al Poder Notariado Nº 274/2009 de 7 de marzo, que al momento de la suscripción de la minuta (10 de marzo de 2009), se encontraba vigente, pues la revocatoria data de fecha 27 de marzo de 2009, por lo tanto los actos jurídicos celebrados por el mandatorio en vigencia del Poder Notariado Nº 274/2009, se entiende que fueron realizados por María Jesús Porcel Gallo, quien se constituye en parte y no así en tercero, toda vez que el apoderado se encontraba expresamente facultado para realizar tanto la transferencia como la minuta, por lo que mal puede ser considerada como tercera.
Sobre la vulneración de los arts. 810.II y 811.II del CC., debemos señalar que la acusación no resulta evidente, pues el Poder Nº 274/2009 de 7 de marzo, es específico y expreso conforme lo estipula el art. 810.II del Código Civil, ya que de la lectura del mismo, se advierte que Vicente Velásquez en fecha 7 de marzo de 2009 fue facultado por María Jesús Porcel Gallo para que transfiera dos bienes inmuebles ubicados en la calle Grau y calle Loa de la ciudad de Sucre, siendo este último el objeto de la litis, sin embargo el hecho de que no se señalé de manera expresa que el apoderado se encontraba facultado para realizar documentos aclaratorios, no implica que la transferencia como tal no se haya realizado, pues el documento aclaratorio lo único que hace es dejar en claro que al margen de los Bs. 240.000.- que se señala en la minuta, las actoras también cancelaron la suma de $us. 20.000.-, y como el apoderado se encontraba facultado para fijar precios sobre los inmuebles, se deduce que el documento aclaratorio que fue suscrito por el apoderado lo hizo de conformidad a las facultades conferidas por la mandataria María Jesús Porcel Gallo, deviniendo este reclamo también en infundado.
Refiriéndonos al puto 10 de su acusación corresponde dar respuesta al reclamo de omisión de valoración de las documentales de fs. 120, 149 y 201 de obrados, que acreditarían que María Jesús Porcel Gallo no ocasionó daños a las demandantes; de lo acusado en este punto debemos señalar que el mismo resulta confuso, pues una de las determinaciones a las que arribo el Tribunal de Alzada fue declarar sin lugar al pago de los daños y perjuicios porque las actoras no cuantificaron de manera precisa los mismos, por lo tanto la omisión que acusa no resulta evidente, pues los jueces de Alzada si dieron la razón en cuanto a dejar sin lugar a los daños y perjuicios, por lo que el reclamo carece de sustento.
Finalmente sobre la falta de pronunciamiento expreso de los arts. 816 y 830 del Código Civil debemos señalar que al no haber excedido el apoderado Vicente Velásquez Muñoz las facultades conferidas por María Jesús Porcel Gallo, pues este se limitó a realizar los actos jurídicos que fueron debidamente autorizados en el Poder Nº 274/2009, este no tiene por qué responder frente a terceros por actuados como la suscripción de la minuta o el documento privado aclaratorio de transferencia, pues estos fueron realizados de conformidad a lo autorizado por la recurrente, por lo tanto el presente reclamo carece de trascendencia.
Por lo expuesto y toda vez que los reclamos inmersos en el recurso de casación interpuesto no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1113 a 1145, interpuesto por Rene Martín Porcel Millares en su calidad de heredero de María Jesús Porcel Gallo representado por Freddy Eusebio Méndez Medrano, contra el Auto de Vista S.C.C.FAM II 390/2016 de 17 de Octubre de 2016, cursante de fs. 1088 a 1093 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
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