Auto Supremo AS/0360/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0360/2017

Fecha: 11-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 360/2017
Sucre: 11 de abril 2017
Expediente: LP-67-16-S
Partes: Evaristo Limachi Esquivel. c/ Dirección General de Aeronáutica Civil y

otros.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación de

Inmueble.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 981 a 987, interpuesto por el la Dirección General de Aeronáutica Civil, contra del Auto de Vista Resolución S-443/2014 de 08 de diciembre de 2014, que cursa de fs. 965 a 967 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación seguido por Evaristo Limachi Esquivel contra la Dirección General de Aeronáutica Civil y otros; la respuesta al recurso de fs. 993 a 998; el Auto de Concesión de fs. 1028, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, dicta Sentencia Resolución Nº 013/2012 de fs. 691 a 697, por la que declara: IMPROBADAS las excepciones perentorias de compensación de pago, prescripción, falta de legitimación pasiva y usucapión decenal y quinquenal de fs. 93 a 97, fs. 45 a 46 y 53, y 122 y 122 vta., de obrados interpuesta por la Dirección General de Aeronáutica Civil, representada legalmente por el Gral. Luis Trigo Antelo, Catalina Quispe Quispe y Marco Antonio Vargas Quiñones, PROBADA la demanda de fs. 30 a 33 vta., modificación de fs. 36 y ampliación de fs. 73 a 73 vta., de obrados en relación al Mejor derecho, IMPROBADA con relación a la reivindicación y al pago de daños y perjuicios e IMPROBADAS las demandas reconvencionales de fs. 45 a 46 y 53 de obrados interpuesta por Catalina Quispe Quispe, fs. 93 a 97 interpuesta por la Dirección General de Aeronáutica Civil representada legalmente por el Gral. Luis Trigo Antelo, de fs. 146 a 147 vta. y 155 a 155 vta. Interpuesta por Pedro Tititirico Apaza, sin costas por ser juicio doble y demás formalidades de ley.



Resolución que es apelada por los demandados, por memoriales de fs. 705 a 707 vta., 720 a 724 vta., y que mereció el Auto de Vista Resolución Nº 443/2014 de 08 de diciembre de 2014, cursante de fs. 965 a 967 vta., que en lo relevante señala que el art. 236 del Código de Procedimiento Civil establece la pertinencia con la que se debe dictar el Auto de Vista, tomando en cuenta los puntos resueltos por el A quo y los que hubieran sido objeto de apelación. En ese contexto considera los punto impugnado en ambos recursos, llegando a la conclusión de que la parte apelante habría incumplido el principio procesal de “quien afirma algo en juicio debe probarlo”, conforme lo establece el art. 1.283 del Código Civil, toda vez que al haber referido que el bien objeto de a Litis se encontraría con una sobre posición y también que correspondería a ser área residual, extremo que debió ser acreditado, lo que no ha sucedido en el presente caso.
Por otra parte refiere que el proceso civil boliviano entre otros establece el principio dispositivo, mismo que se manifiesta desde el inicio y a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del tema decidendum, en virtud del cual los Tribunales se hallan reatados a las peticiones de las partes formuladas en los actos de constitución del proceso, de modo tal que sus pronunciamientos deben sujetarse estrictamente a los mismos , ya que ello incumbe no solo al debido proceso sino también la tutela judicial efectiva, consagrados en el art. 15 de la Constitución Política del Estado; siendo estos los fundamentos para CONFIRMA la Sentencia Nº 013/2012 de 13 de enero de 2012, de fs. 691-697 y el Auto de Complementación de fs. 698 vta., de obrados.
Resolución contra la cual la Dirección General de Aeronáutica Civil (D.G.A.C.) a través de sus representantes legales Julio Cesar Mendoza Aliaga, Carlos Fernando Pizarro Alcázar y René José Ríos Benavides, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, que obtiene el siguiente análisis.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el fondo:
1.- Acusa que el Auto de Vista habría generado afectación a los derechos del Estado, al considerar que la compensación no habría sido demostrada, asumiendo de esta forma los vocales una posición cómoda, al no haber realizado un mínimo de análisis y considerar las razones de hecho y derecho con sustento técnico y jurídico en lo que respecta a la ley que ordeno el pago, aduciendo que la Dirección General de Aeronáutica Civil habría cumplido con la ley.
2.- Acusa que el Auto de Vista al igual que a la excepción de compensación, la excepción de prescripción ni siquiera fue citada menos absuelta por la resolución impugnada, siendo que en el recurso de apelación se cuestionó el derecho sucesorio que pretende reclamar el demandante después de haber transcurrido alrededor de 31 a 52 años, alegando que el plazo para ejercer la aceptación de la herencia o rechazarla es de 10 años, conforme lo señala el art. 1029 del Código Civil, por lo que no existiría la posibilidad legal de reconocer un derecho prescrito y perdido por el efecto del tiempo.
3.- Acusa que el Auto de Vista habría hecho un gran esfuerzo en entender que en el presente proceso de mejor derecho propietario se habrían reunido todos los elementos; explicando que en este tipo de proceso es necesaria la existencia de la misma cosa cuya titularidad es discutida, sin embargo que en el presente caso no sería así, toda vez que el derecho propietario deviene de ambas partes de diferentes fuentes. Refiere que el supuesto derecho de propiedad de la familia Limachi emerge de una Revisita de 1885 y se les fue adjudicado por el Revisitador de Tierras ciudadano Federico Usquiano, en cambio la propiedad de la D.G.A.C. surge de otra línea de propiedad debidamente registrada en Derechos Reales, proveniente de una adjudicación particular, por lo que no existiría el elemento esencial para ingresar a dilucidar un mejor derecho propietario exigido por el art. 1545 del Código Civil.
En la forma:
1.- Acusa falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, alegando que se habría generado un estado de incertidumbre e insatisfacción con la resolución, pues no se habría dado respuesta explicativa, con razones y motivos fundados absolutamente a ninguno de los puntos apelados por los demandados, concretamente respecto de la excepción de prescripción opuesta por la DGAC, extremo que dejaría en total indefensión a dicha parte.
2.- Acusa vulneración del art. 332 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ampliación de la demanda formulada contra Walter Delgadillo Terceros Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda después de citadas las partes, nulidades procesales que fueron cuestionadas en su momento, cuyo resultado fue el rechazo por su manifiesta improcedencia.
3.- Cuestiona la situación jurídica del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Viviendas entidad pública que habría solicitado su separación del proceso, en razón de no tener derecho de propiedad en el proceso; memorial al que el Juez de la causa habría dispuesto únicamente “se tendrá presente”, dejando en incertidumbre e irresuelta la legitimación pasiva establecida por ley.
4.- Acusa deficiente valoración de la prueba documental, al haber establecido mejor derecho propietario con el respaldo de documentos que fueron observados durante el proceso, sobre todo los cursantes de fs. 1 a 4, toda vez que el Juez de la causa no habría explicado el valor probatorio de los mismos, cuya finalidad era establecer cual la cadena de sucesiones de la propiedad y en qué momento provenía de la misma partida, toda vez que el requisito fundamental para la procedencia del mejor derecho propietario es que emerjan los títulos del mismo propietario, extremo que en el presente caso no se habría probado.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista de fecha 08 de diciembre de 2014 y se resuelva el caso declarando improbada la demanda, y en su defecto anulando obrados hasta los vicios procesales que se tuvieron a bien exponer.
De la respuesta al recurso de casación
Evaristo Limachi Esquivel, niega los argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por los demandados, señalando que el mismo no cuenta con las formalidades prescritas por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, pues no señala de manera clara cuál sería la resolución impugnada, vulnerado de esta forma la citada norma en cuanto al recurso de casación en la forma y en cuanto al recurso de casación en el fondo señala que el recurrente no fundamenta ni identifica la ley supuestamente violada o infringida por el Auto de Vista; alega que no se demuestra que normas jurídicas o leyes hubieran sido erróneamente o falsamente aplicadas por el Auto de Vista, no siendo individualizadas las mismas, por lo que correspondería declarar inadmisible el recurso de casación.
Agrega además que el terreno de propiedad de la DGAC no habría sido desconocida ni avasallada en la superficie que tiene, en el entendido de que la misma se encuentra sobre el Aeropuerto de la ciudad del Alto, cuya superficie se encuentra limitada, separada y dividida físicamente con malla de alambrado metálico, y que su propiedad se encontraría fuera de este límite, existiendo, calles, construcciones de casas y edificios de data antigua, legítimos propietarios que tienen la posesión, use y goce de los lotes de propiedad adquiridos de la familia Limachi, aspecto que habría sido corroborado con la inspección ocular efectuada por el Juez de la causa y que nunca se le habría instaurado proceso alguno de nulidad de sus documentos, encontrándose incólume el registro de sus derecho propietario en oficinas de Derechos Reales; incide en que el derecho propietario que tiene la DGAC se encontraría dentro del enmallado, en cuyos predios se encuentra el Aeropuerto de El Alto, motivos por los cuales se ha declarado una sentencia justa en su favor.
Finalmente con respecto a la participación del Misterio de Obras Públicas, según la LOPE y la Ley SAFCO, esta sería la MAE (Máxima Autoridad Ejecutiva) de la DGAC, consecuentemente corresponde su notificación y participación, bajo pena de nulidad, conforme lo dispuso acertadamente el Juez, no siendo argumento legal para la nulidad solicitada.
Por los argumentos expuestos, siendo el recurso incongruente y contradictorio, pide se declare infundado, así como previamente se declare la inadmisibilidad y la improcedencia del mismo, en consecuencia se confirme la Sentencia y Auto de Vista recurrido.
III.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.-
Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el AS 203/2016 de fecha 11 de marzo 2016, que de forma clara se ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.”
III.2.- De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.-
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, ha determinado que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de derechos sustantivos, sobre los adjetivos, criterio que resulta aplicable; siempre y cuando bajo un criterio de previsibilidad se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales como ser la congruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, la resolución de fondo ha de sufrir modificación en el fondo, es decir que esa decisión de enmendar el defecto formal ha de incidir en el fondo de la litis, poseyendo en ese caso un fin sustancial con relevancia en el proceso, ya que en contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va con el nuevo modelo constitucional de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, sin un fin sustancial, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados ( los cuales se detallaran en el punto siguiente) como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando : “ esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
III.3.- Del Régimen de Nulidades Procesales.-
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
III.4.- De los principios que rigen las nulidades procesales.-
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
III.5.-De la motivación de las resoluciones.-
Al efecto podemos citar el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones yd citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”
III.6.- De la legitimación procesal.-
Sobre el particular es conveniente señalar que la legitimación, conforme a la doctrina se clasifica en legitimación procesal y legitimación ad- causam; la primera está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; en tanto que la legitimación ad causam se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, es una cuestión que hace al fondo de la pretensión.
Sobre la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio.
Así también, podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra Teoría General del Proceso, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…” Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.
La falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho.
Sobre el particular, existe una vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, citando entre algunos de los Autos Supremos a los A.S. Nº 071/2014 de 14 de marzo de 2014 y 536/2014 de 19 de septiembre de 2014 y, concordante con dichos Autos tenemos a la Sentencia Constitucional 1587/2011-R de 11 de octubre que al referirse a la legitimación dijo: “La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva…”, por lo que la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda.
III.7. De la prescripcion de la sucesión hereditaria.-
En cuanto a la Prescripción resulta necesario citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 574/2013 que al respecto dice: “…corresponde señalar que de acuerdo a la doctrina clásica se clasifica en prescripción liberatoria y prescripción adquisitiva: la primera, prescripción liberatoria o extintiva, entendida como la pérdida de los derechos de un acreedor que simultáneamente conlleva la extinción de la obligación de un deudor, prescripción se encuentra conceptuada como el modo de extinguir los derechos cuando el titular no los ejerce en el tiempo que la ley establece adoptado en el art. 1492 del Código Civil, denominada en nuestro sistema solo como prescripción; la segunda prescripción adquisitiva o usucapión, denominada como un modo de adquirir el derecho de propiedad por la posesión (corpus y animus) ejercida durante el transcurso del tiempo y de acuerdo a los requisitos establecidos por ley…
Por otra parte también corresponde señalar que en materia de sucesiones prevista en el libro IV del Código Civil, también se encuentra legislado el instituto de la prescripción para diferentes actos regentados en materia sucesoria, empero de ello de acuerdo a su naturaleza la mayoría tan solo conllevan la pérdida de derechos y no así la extinción de obligaciones, como sucede en el régimen general de la prescripción.
Así también, el art. 1029 del C.C: “I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional”, tomando en cuenta lo descrito, corresponde ingresar al estudio sobre quienes pueden hacer valer o invocar la prescripción de una aceptación de la herencia, en otras palabras identificar al legitimado para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia.
La transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria, implica que la delación de la herencia convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria con ello, solo los convocados pueden aceptar o renunciar a la herencia, consiguientemente entre estos llamados a la sucesión, se les genera la opción de aceptar la herencia o no, y dentro de los términos que establece la Ley, consiguientemente, si un llamado a la sucesión de rango menor o igual ha aceptado la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la herencia del otro llamado a la sucesión con mejor o igual derecho de rango, de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia solo son los herederos forzosos o legales, razón por la cual al operarse la prescripción se concluye que siendo la aceptación de la herencia una transmisión del patrimonio, la prescripción de la aceptación de la herencia solo puede ser invocada por los herederos, o sea entre los llamados a la sucesión estos son los que se encuentran legitimados para pedir la prescripción de la aceptación de la herencia, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos.
III.8. Sobre el mejor derecho propietario:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo ha orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 61/2013 de 22 de febrero, que expresa: “Con relación a la declaración de mejor derecho propietario, se ha dicho en varios Autos Supremos emitidos por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, criterio con el que este Tribunal Supremo comparte, que cuando se demanda o reconviene por mejor derecho propietario, la parte debe demostrar que cuenta con un título preferente al de su contrario, es decir debe exponer su condición de titular del derecho sobre el inmueble del que se pretende se declare a través de Sentencia su mejor derecho propietario, siendo la determinación a adoptar simplemente declarativa, a diferencia de la determinación que se adopta en la reivindicación, toda vez que la Sentencia a dictar no solamente es declarativa al reconocer el derecho de propiedad y de posesión de la actora, sino también es de condena porque obliga al vencido a la restitución inmediata del bien y finalmente, se dice que es una determinación constitutiva de derechos, porque modifica la situación jurídica del propietario al tener el uso y disfrute del bien, pasando a ser propietario-poseedor.”
Del mismo modo se tiene al Auto Supremo Nº 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que conforme a lo expresado en el punto III.1, de la doctrina aplicable al caso corresponde de inicio absolver los reclamos de forma.
Al recurso de casación en la forma:
1.- Con relación a la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, así como la omisión de respuestas explicativas y razonadas a los puntos apelados y en particular a la excepción de prescripción opuesta por la DGAC.
Del análisis del presente reclamo se advierte que el mismo contiene tres aspectos cuestionados; por lo que de inicio corresponde señalar que conforme se tiene establecido en el punto III.5 de la doctrina aplicable al caso, la motivación es la justificación razonada del porque se está asumiendo una decisión, y que esta no necesariamente debe ser ampulosa o extensa, siendo suficiente que esa respuesta resulte ser clara para que ese derecho se tenga por cumplido, actitud que únicamente implica un análisis formal de la Resolución en su estructura y no así en el fondo.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del Auto de Vista no se advierte lo acusado, puesto que del análisis de la citada Resolución, sobre el tema el Tribunal de Alzada en base a los datos que arrojan el proceso; ha llegado a la conclusión de que la parte apelante no habría observado el principio procesal de “quien afirma algo en juicio debe probarlo”, ello en virtud del art. 1286 del Código Civil, toda vez que al haber referido que el bien objeto de la Litis se encontraría en sobre posición, y que también correspondería ser una área residual, extremos que debieron ser acreditados y que no se dieron en el presente caso.
Asimismo, cabe recalcar que el proceso civil boliviano, se finca, entre otros en el principio dispositivo, el cual se manifiesta desde el inicio y a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del tema decidendum, en virtud del cual los tribunales se hallan reatados a las peticiones de las partes formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben limitarse estrictamente a los mismos, ya que ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 15 de la Constitución Política del Estado, en consecuencia, la presente resolución es emitida de conformidad a los datos que informan el proceso”. De lo señalado se advierte pronunciamiento en la resolución de segunda instancia sobre el tema de las pretensiones de las partes, criterio que implica un análisis estructural de la motivación.
Con relación a que ninguno de los puntos apelados hubieran sido absueltos con respuestas explicativas y razonadas, corresponde señalar que del análisis de la Resolución impugnada se tiene que los recursos de apelación interpuestos tanto por los demandados particulares Félix Quispe Copana, Juana Luque de Huanca, y Basilia Felicidad Quispe de Ramos, así como por la entidad pública Dirección General de Aeronáutica Civil, han sido absueltos por el Tribunal de Segunda instancia en los considerandos II y III y sus respectivos numerales, otorgando respuestas claras y concretas a cada uno de los puntos reclamados en ambos recursos, con la debida explicación y razonamiento que ameritaba cada punto, pues si bien las respuestas no son ampulosas y de extenso contenido, ello no implica que sean carentes de explicación y razonamiento como erradamente considera el recurrente y con respecto a la excepción perentoria de prescripción opuesta por la DGAC, misma que fue resuelta entre otras por los Jueces de instancia en forma desfavorable cuyo fundamento será expuesto posteriormente.
2.- Respecto de la vulneración del art. 332 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ampliación de la demanda en contra de Walter Delgadillo Terceros Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, misma que a criterio del recurrente habría sido presentada después de notificadas las partes. Al respecto diremos que; la citada norma establece que la demanda podrá ser modificada o ampliada únicamente hasta antes de la contestación a la demanda; sin embargo en el caso que nos ocupa cabe aclarar que el Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda una vez que fue citado con la ampliación de demanda, se apersono al proceso por memorial de fs. 130 a 131 vta., sin haber observado este aspecto como interesado, pues al no haberlo hecho ha convalidado los actuados procesales desarrollados en el curso del proceso en base a los principios de convalidación y de preclusión establecidos en el punto III.4 de la doctrina aplicable al caso. Al margen de lo manifestado cabe señalar que la Dirección General de Aeronáutica Civil no tendría legitimación procesal para cuestionar aspectos que no le atañen ni causan perjuicio alguno, resultando impertinente lo cuestionado en este punto.
3.- Con relación a la situación jurídica del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, el recurrente alega que la entidad pública habría solicitado su separación del caso, por no tener derecho de propiedad en el proceso, solicitud que no habría sido resuelto por los Jueces de Instancia, dejando en incertidumbre e irresuelta la legitimación pasiva establecida por ley.
Del análisis del presente reclamo se advierte que una vez más es la DGAC es quien reclama un aspecto que no le corresponde por carecer le legitimación procesal como se tiene ya señalado en el pùnto III.6 de la doctrina aplciable al caso; en el entendido de que al haberse apersonado al proceso el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, es esta institución pública la legitimada para cuestionar aspectos que le pudieran causar perjuicio y no así otras entidades como ocurre en el presente caso. Sin embargo con carácter aclarativo y de la revisión del contenido de la Sentencia de primera instancia, cursante de fs. 691 a 697, respecto de este punto en particular se tiene claramente establecido en el Considerando VII de dicha Resolución, que: “el Ministerio al solo ejercer tuición, no corresponde determinar algún aspecto legal sobre dicha institución”, en consecuencia se deduce que este aspecto habría sido resulto por los de instancia, no siendo evidente la incertidumbre acusada en este punto.
4.- Acusa que el Auto de Vista no habría absuelto el reclamo efectuado con relación a la excepción de prescripción, siendo que esta fue cuestionada en el recurso de apelación, alegando que el derecho sucesorio que pretende reclamar el demandante lo hace después de haber transcurrido alrededor de 31 a 52 años, siendo que la aceptación o rechazo de la herencia debe hacérsela en el plazo de 10 años, conforme lo señala el art. 1029 del Código Civil, por lo que no existiría la posibilidad legal de reconocer un derecho prescrito y perdido por el efecto del tiempo.
Del contexto del presente reclamo se advierte que el mismo acusa incongruencia omisiva y conforme se tiene señalado en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso se debe tener presente que en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, ello con la finalidad de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico.
A los efectos de una argumentación jurídica clara y eficaz, es preciso analizar si la incongruencia posee un carácter trascendental; es decir que en caso de disponerse la nulidad procesal y corregirse el defecto procedimental, este hecho ha de incidir en la decisión de fondo asumida, logrando de alguna manera su modificación, pues como se expuso en el punto precedente dicha nulidad tiene por finalidad que esa determinación a ser asumida (nulidad procesal) no sea una con un carácter netamente formal, es por este motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal, partiendo de lo expuesto corresponde analizar si la supuesta incongruencia del Auto de Vista posee esas características.
En ese entendido, del análisis del recurso de casación se advierte que el recurrente hace alusión a que el Auto de Vista no habría otorgado respuesta a su reclamo concerniente a la excepción de prescripción contenida en el recurso de apelación; en ese antecedente resulta necesario analizar si el reclamo invocado en apelación resulta trascendente para su consideración en esta etapa del proceso, de cuyo análisis se tiene que la DGAC en su recurso de apelación cuestiona el hecho de que el demandante al pretender hacer valer un derecho sucesorio que data de los años 1958, 1972, 1978 y 1979, es decir; después de haber trascurrido de 31 a 52 años, cuando el plazo para ejercer el pretendido derecho sucesorio ha prescrito de manera superabundantemente.
Teniendo como norte ese punto, si bien se puede evidenciar que el Tribunal de Alzada ha omitido pronunciarse sobre ese reclamo, empero, conforme se ha referido en el punto III.2 de la doctrina, corresponde establecer si dicho reclamo resulta trascendente a los efectos de determinar la procedencia de la nulidad procesal, ya que, no resultaría ético pretender una nulidad procesal que no ha de afectar el fondo de la causa, con la simple finalidad de lograr una perfección procesal, es así que debemos señalar que de la revisión de obrados se tiene que el demandante conjuntamente su hermano José Limachi Esquivel fueron declarados herederos al fallecimiento de su padre Leandro Limachi Huanca, de donde proviene su derecho propietario, tal como se evidencia con el Testimonio N° 1636/94 de fecha 04 de octubre de 1994, cursante a fs. 26-27 de obrados, debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales, de ello que infiere que el demandante habría sido instituido como heredero judicialmente en cumplimiento del art. 1083 del Código Civil.
El fundamento del recurrente se halla centralizado en el plazo que se tiene para aceptar o no la herencia, misma que es de diez (10) años conforme lo señala el art. 1029 del Sustantivo Civil; al respecto y conforme se tiene orientadado en el punto III. 7 de la doctirna aplicable al caso; la transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria es la que convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria, y son ellos los que pueden aceptar o renunciar a la herencia dentro de los términos que establece la Ley, consiguientemente, si un llamado a la sucesión de rango menor o igual ha aceptado la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la herencia del otro llamado a la sucesión con mejor o igual derecho de rango, de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia son los llamados a la sucesión hereditaria, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos.
Como se puede advertir en el caso presente el demandante es heredero forzoso, instituido como tal por imperio de la Ley, conforme se tiene señalado precedentemente y es en merito a ello que habría hecho prevalecer su derecho propietario sobre el bien en cuestión, habiendo demostrado el tracto sucesivo de sus antecesores a efecto de demostrar el origen de su derecho propietario, cuya dato inicial es del año 1885. En conscuencia y en merito a los argumentos expuestos precedentemente no resulta aplicable al caso la precripción invocada por el recurrente, maxime si resulta intracendente el reclamo formulado por no afectar a la resolución de fondo asumida, deviniendo en infundado los reclamos acusado en esa acápite.
Al recurso de casación en el fondo:
En cuanto a que el Auto de Vista habría generado afectación a los derechos del Estado, al considerar que la compensación no habría sido demostrada, el recurrente considera ser una posición cómoda de los Vocales, en el entendido de no haber realizado un mínimo de análisis y consideración de las razones de hecho y derecho en lo que respecta a la ley que ordeno el pago, misma que habría sido cumplida por la DGAC.
Al respecto de la revisión de actuados procesales se tiene que mediante Decreto Supremo Nº 10765 de 13 de marzo de 1973 se autorizó la trasferencia a título gratuito de lotes de terreno de 1.000 m2 ubicados en la zona de Villa Tunari; a cada uno de los 32 ex colonos afectados, entre los que se encontraría el demandante Evaristo Limachi Esquivel; extremo que a criterio del Juez de la causa debió ser materializado con la suscripción de la minuta de transferencia correspondiente en favor del demandante, demostrando de esta forma que el mismo hubiera sido beneficiado con dicho lote de terreno; sin embargo en el desarrollo del proceso este hecho no habría sido demostrado documentalmente por el ahora recurrente, esto en el sentido de que quien pretende un derecho en juicio está obligado a probar el hecho o hechos en los que fundamenta su pretensión, consecuentemente esta excepción de compensación ha sido declarada improbada al igual que las otras excepciones perentorias opuestas por la DGAC y confirmada por el Auto de Vista impugnado. Es en ese entendido que no es suficiente la promulgación de un Decreto Supremo para acreditar que el mismo se hubiera materializado o ejecutado conforme lo dispone su contenido como erradamente pretende el recurrente; siendo imprescindible se demuestre el cumplimiento y ejecución de lo dispuesto en dicho Decreto, hecho que no acontece en el caso de Autos.
Con respecto a que el Auto de Vista habría hecho un gran esfuerzo en entender que en el presente proceso de mejor derecho propietario se habrían reunido todos los elementos; explicando que en este tipo de proceso es necesaria la existencia de la misma cosa cuya titularidad es discutida, hecho que a criterio del recurrente no se habría dado, toda vez que el derecho propietario de ambas partes devendría de diferentes fuentes.
Al respecto corresponde señala que este Tribunal a realizando una interpretación en sentido amplio del art. 1545 del Código Civil, estableció en diversos Autos Supremos como el Nº 92/2013, 442/2014 y 131/2016 entre otros, que para la procedencia del mejor derecho propietario, no necesariamente las transferencias deben provenir de un mismo vendedor común, pudiendo ser los antecedentes dominiales de diferentes vendedores o transferentes; el presupuesto esencial para el reconocimiento de la acción de mejor derecho propietario radica en establecer la prioridad del registro del título y la necesaria identidad y ubicación de la cosa respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad con títulos legalmente válidos, siendo en todo caso necesario confrontar el antecedente dominial de cada uno de los propietarios.
En el caso presente, el argumento principal de la parte recurrente recae precisamente sobre el hecho de que el derecho propietario de ambas partes provendría de diferentes fuentes, es en ese entendido que debemos remitirnos a los antecedentes del proceso; es así que de fs. 1 a 4 cursa Testimonio N° 77 del año 1885 relativo a la Revisita de Tierras de la Provincia del Cercado de La Paz, Parroquia de San Pedro, mediante la cual se celebra un acuerdo con los indígenas poseedores del denominado “Ayllu Yunguyo”, por la que se adjudica una sayaña, cuya porción aproximada es de 37 hectáreas cuyo beneficiario fue el señor Nicolás Limachi, seguidamente a fs. 17 a 18 vta., cursa Testimonio N° 5499/98 de fecha 10 de diciembre de 1998 relativo a la división y partición suscrita entre los hermanos Limachi Esquivel, mediante el cual es otorgado a favor de Evaristo Limachi Esquivel la superficie de 10.000 m2 de terreno ubicado en el Ayllu Yunguyo, final Los andes de la ciudad de El Alto, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en la partida Nº 01479578 (ver fs. 21-A); a fs. 26-27 cursa Testimonio Nº 1636/94 de fecha 04 de octubre de 1994, sobre declaratoria de herederos instaurada por José y Evaristo Limachi Esquivel al fallecimiento de su padre Leandro Limachi Huanca; prueba de la que se evidencia que el demandante Evaristo Limachi Esquivel adquirió por sucesión hereditaria un lote de terreno de 10.000 m2 de sus antecesores.
Por otro lado a fs. 76 cursa el Folio Real Nº 2.01.4.01.0034253 sobre un lote de terreno denominado “Yunguyo”, El Alto, La Paz, de 2260520.02 m2, a nombre de la Dirección General de Aeronáutica Civil, adquirida en compra venta mediante Escritura Pública Nº 124 de 23 de mayo de 1966.
En ese antecedente y como se tiene manifestado líneas arriba para determinar el mejor derecho de propiedad no solo debemos limitarnos a la fecha del registro del título de los contendientes, sino también a los antecedentes de los cuales proviene el derecho propietario, y es en ese entendido que diremos que revisados los registros del derecho propietario de ambos contendientes, se verifica que la parte demandante Evaristo Limachi Esquivel adquirió su derecho propietario por sucesión hereditaria, habiéndose producido la trasmisión de derechos, cuyo registro del de cujus (su padre) data del 10 de julio de 1948, fecha en la cual fue registrado en oficinas de Derechos Reales, frente a ella se tiene que; la Dirección General de Aeronáutica Civil tiene registrado su derecho propietario en fecha 18 de mayo de 1967.
Conforme se tiene señalado en el punto III.8 de la doctrina aplicable al caso; cuando se demanda o reconviene por mejor derecho propietario, la parte debe demostrar que cuenta con un título preferente al de su contrario, en ese entendido en el caso presente se tiene que la parte actora es quien demostró a través del tracto sucesorio el origen del antecedente dominial de su derecho propietario con relación al inmueble motivo de Litis, situación que hace procedente la pretensión de mejor derecho propietario invocado por el demandante acogida a su favor, resultando correcta la decisión del Ad-quem y del Juez de primera instancia de reconocer el mejor derecho a favor del actor en base al registro de su antecesor.
Acusa deficiente valoración de la prueba documental, al haber establecido mejor derecho propietario con el respaldo de documentos que fueron observados (fs. 1- 4), y que el Juez de la causa no habría explicado el valor probatorio de los mismos, cuya finalidad era establecer cual la cadena de sucesiones de la propiedad y en qué momento provenía de la misma partida, toda vez que el requisito fundamental para la procedencia del mejor derecho propietario es que emerjan los títulos del mismo propietario.
En relación al presente reclamo nos remitidos a la respuesta otorgada en el punto precedente.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y art. 220.II del Código procesal civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 981 a 987, interpuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil, contra el Auto de Vista Resolución S-443/2014, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos, por ser institución pública.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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