TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 363/2017-RI
Sucre: 11 de abril 2017
Expediente: CB-25-17-S
Partes: Ambrosio Fuentes Barrionuevo y Justina Gonzales de Fuentes c/ Leonor
Estrada de Zabalaga y otros.
Proceso: Ordinario sobre confirmación de derecho propietario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 251 a 255, interpuesto por María Eugenia Silvia Ponce de Estrada contra el Auto de Vista de fecha 29 de julio de 2016, cursante de fs. 225 a 227 y su Auto complementario a fs. 232, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre confirmación de derecho propietario seguido por Ambrosio Fuentes Barrionuevo y Justina Gonzales de Fuentes contra Leonor Estrada de Zabalaga y otros, el Auto de fs. 264 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la referida causa, mereció la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, cursante de fs. 141 a 147 que declaró probada la demanda, e improbada las excepciones perentorias opuestas por la defensora de oficio, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por María Eugenia Silvia Ponce de Estrada, fue resuelto por Auto de Vista de fecha 29 de julio de 2016, cursante de fs. 225 a 227, que declaró inadmisible el recurso de apelación por su extemporaneidad, con el argumento que, habiéndose apersonado inicialmente la apelante para interponer incidente de nulidad de obrados luego de pronunciarse la Sentencia, así como notificada que habría sido mediante edicto publicado el 14 y 22 de octubre de 2015, se desprende que habría sido de conocimiento suyo la referida Sentencia, por lo que, la apelación de la Sentencia el 24 de noviembre de 2015, sería extemporáneo; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por María Eugenia Silvia Ponce de Estrada, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada Ley se aplicarán lo dispuesto en el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- DOCTRINA LEGAL.-
Los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
En ese sentido, el art. 250.I del Código Procesal Civil, establece como regla general lo siguiente: “Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”.
En ese contexto, respecto al plazo para recurrir de casación, este Tribunal Supremo entre otros, ha emitido el Auto Supremo No. 01/2016 de 05 de enero señalando que: La Ley N° 439 Código Procesal Civil establece una nueva forma de computar los plazos procesales, régimen que se encuentra vigente de manera anticipada por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 3); en ese entendido la indicada Ley en el art. 90 en su parte pertinente señala lo siguiente:
II. “Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles.
III. “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”.
Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días donde se halla comprendido la interposición del recurso de casación, la referida Ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos juzgados y tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo.
Al respecto, el Art. 226.III del citado Código Procesal Civil, refiere: “Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación….”. A su vez, en su parágrafo V, señala: “Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad para interponer el correspondiente recurso en los principal. Dicho plazo, comenzara a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación.”
II.2.- Corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación.-
En el caso presente y en consideración a la orientación que se tiene de la doctrina legal aplicable, la recurrente fue notificada con el Auto de fecha 22 de septiembre de 2016, cursante a fs. 232 que es complementario del Auto de Vista de fecha 29 de julio de 2016 (fs. 225 a 227), en fecha 8 de noviembre de 2016, según diligencia de notificación de fs. 233, y con el Auto que dispone la prosecución del juicio, cursante a fs. 244, es notificada en fecha 3 de enero de 2017 según diligencia de notificación de fs. 245, y conforme al nuevo cómputo de plazos procesales establecido por la Ley N° 439, el plazo para presentar el recurso de casación fenecía el día martes 17 de enero de 2017, sin embargo presentó su recurso el día 26 de enero de 2017 conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 251, es decir lo presentó a los 17 días hábiles y consiguientemente se encuentra fuera del plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, circunstancia que revela la extemporaneidad de su presentación, frente a la que el Tribunal ad quem, debió haber rechazado el recurso, conforme al mandato establecido en el art. 263 del citado Código Procesal Civil con relación al art. 274.II num.1) del mismo cuerpo legal.
Por otra parte el art. 277.I de la Ley 439, refiere examinar si se hubieren cumplido con los requisitos establecidos por el art. 274 de la misma norma legal, en ella se encuentra el de verificar el requisito de la Resolución impugnada de casación, por lo que al haberse deducido que el recurso de casación ha sido interpuesto extemporáneamente, en consecuencia corresponde declarar la improcedencia del mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I. num.1 de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación del art. 220.I. num. 1) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 251 a 255, interpuesto por María Eugenia Silvia Ponce de Estrada contra el Auto de Vista de fecha 29 de julio de 2016, cursante de fs. 225 a 227 y su Auto complementario a fs. 232, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 363/2017-RI
Sucre: 11 de abril 2017
Expediente: CB-25-17-S
Partes: Ambrosio Fuentes Barrionuevo y Justina Gonzales de Fuentes c/ Leonor
Estrada de Zabalaga y otros.
Proceso: Ordinario sobre confirmación de derecho propietario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 251 a 255, interpuesto por María Eugenia Silvia Ponce de Estrada contra el Auto de Vista de fecha 29 de julio de 2016, cursante de fs. 225 a 227 y su Auto complementario a fs. 232, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre confirmación de derecho propietario seguido por Ambrosio Fuentes Barrionuevo y Justina Gonzales de Fuentes contra Leonor Estrada de Zabalaga y otros, el Auto de fs. 264 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la referida causa, mereció la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, cursante de fs. 141 a 147 que declaró probada la demanda, e improbada las excepciones perentorias opuestas por la defensora de oficio, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por María Eugenia Silvia Ponce de Estrada, fue resuelto por Auto de Vista de fecha 29 de julio de 2016, cursante de fs. 225 a 227, que declaró inadmisible el recurso de apelación por su extemporaneidad, con el argumento que, habiéndose apersonado inicialmente la apelante para interponer incidente de nulidad de obrados luego de pronunciarse la Sentencia, así como notificada que habría sido mediante edicto publicado el 14 y 22 de octubre de 2015, se desprende que habría sido de conocimiento suyo la referida Sentencia, por lo que, la apelación de la Sentencia el 24 de noviembre de 2015, sería extemporáneo; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por María Eugenia Silvia Ponce de Estrada, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada Ley se aplicarán lo dispuesto en el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- DOCTRINA LEGAL.-
Los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
En ese sentido, el art. 250.I del Código Procesal Civil, establece como regla general lo siguiente: “Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”.
En ese contexto, respecto al plazo para recurrir de casación, este Tribunal Supremo entre otros, ha emitido el Auto Supremo No. 01/2016 de 05 de enero señalando que: La Ley N° 439 Código Procesal Civil establece una nueva forma de computar los plazos procesales, régimen que se encuentra vigente de manera anticipada por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 3); en ese entendido la indicada Ley en el art. 90 en su parte pertinente señala lo siguiente:
II. “Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles.
III. “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”.
Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días donde se halla comprendido la interposición del recurso de casación, la referida Ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos juzgados y tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo.
Al respecto, el Art. 226.III del citado Código Procesal Civil, refiere: “Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación….”. A su vez, en su parágrafo V, señala: “Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad para interponer el correspondiente recurso en los principal. Dicho plazo, comenzara a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación.”
II.2.- Corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación.-
En el caso presente y en consideración a la orientación que se tiene de la doctrina legal aplicable, la recurrente fue notificada con el Auto de fecha 22 de septiembre de 2016, cursante a fs. 232 que es complementario del Auto de Vista de fecha 29 de julio de 2016 (fs. 225 a 227), en fecha 8 de noviembre de 2016, según diligencia de notificación de fs. 233, y con el Auto que dispone la prosecución del juicio, cursante a fs. 244, es notificada en fecha 3 de enero de 2017 según diligencia de notificación de fs. 245, y conforme al nuevo cómputo de plazos procesales establecido por la Ley N° 439, el plazo para presentar el recurso de casación fenecía el día martes 17 de enero de 2017, sin embargo presentó su recurso el día 26 de enero de 2017 conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 251, es decir lo presentó a los 17 días hábiles y consiguientemente se encuentra fuera del plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, circunstancia que revela la extemporaneidad de su presentación, frente a la que el Tribunal ad quem, debió haber rechazado el recurso, conforme al mandato establecido en el art. 263 del citado Código Procesal Civil con relación al art. 274.II num.1) del mismo cuerpo legal.
Por otra parte el art. 277.I de la Ley 439, refiere examinar si se hubieren cumplido con los requisitos establecidos por el art. 274 de la misma norma legal, en ella se encuentra el de verificar el requisito de la Resolución impugnada de casación, por lo que al haberse deducido que el recurso de casación ha sido interpuesto extemporáneamente, en consecuencia corresponde declarar la improcedencia del mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I. num.1 de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación del art. 220.I. num. 1) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 251 a 255, interpuesto por María Eugenia Silvia Ponce de Estrada contra el Auto de Vista de fecha 29 de julio de 2016, cursante de fs. 225 a 227 y su Auto complementario a fs. 232, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, notifíquese y devuélvase.