TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 366/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: CB-62-16-S
Partes: Alfredo Freddy Antaki Ebbo. c/ Gobierno Autónomo Municipal de
Cochabamba.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 402 a 403 vta., interpuesto por Gonzalo Reque Campero y Néstor Isacc Valverde Salazar por el Concejo Municipal de Cochabamba y la adhesión de fs. 407 contra el Auto de Vista de 15 de enero de 2016 cursante de fs. 392 a 394, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario por Alfredo Freddy Antaki Ebbo, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba , la concesión de fs. 350, los antecedentes procesales, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dicta Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007 de fs. 272 a 276 vta., por la cual, declara: “IMPROBADA la demanda de fojas 23 a 25 y PROBADA la excepción perentoria de improcedencia planeada por la Alcaldesa de la Provincia Cercado.”, Resolución que previa apelación de la parte demandante es concedida ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de Vista de fecha 15 de enero de 2016, el Tribunal Ad quem, ANULA OBRADOS sin reposición hasta el decreto de 26 de abril de 2004 inclusive a fs. 26 debiendo el A quo emitir la resolución que corresponda conforme a los lineamientos expuestos en la presente resolución, bajo el fundamento – en el sub lite, se advierte que tanto el Municipio hoy denominado Gobierno Autónomo Municipal (GAM ) como el actor ostentan títulos de propiedad sobre el predio objeto de Litis inscritos en Derechos Reales que inviabilidad la acción reivindicatoria. Tampoco procede la acción de mejor Derecho por cuanto no se advierte que un mismo titular hubiera transferido en a favor de ambas partes contendientes.
Por otro lado se debe anotar que el acto esencialmente aduce que el GAM no cumplió con el trámite de expropiación para ocupar sus terrenos que le pertenecerían en propiedad; si esto es así, lo que correspondía era que en vía administrativa reclame el pago extrañado por cuanto posteriormente a la Ley Nº 1884 de 30 de diciembre de 1884 de expropiación por causa de Utilidad pública, fueron promulgados los Decretos Leyes; No. 14375 de 21 de febrero de 1977 y Nº 15071 de 15 octubre de 1977 mismos que modifican el procedimiento para determinar el justiprecio de una propiedad expropiada y por consiguiente la competencia del Juez de Partido ya que el art. 4 del DL 15701 ha derogado todo lo que sea contrario al art. 7 del Decreto de 4 de abril de 1879 que fue elevado a rango de Ley el 30 de diciembre de 1884 cuyo art. Señala que de no convenirse acerca del nombramiento de un tercer perito, lo haría el Juez de Partido, disposición que aperturaba la jurisdicción ordinaria mediante el auxilio judicial cuando existía controversia respecto el peritaje valuador del inmueble; que sin embargo fue modificado por el Decreto Ley N. 14375 de 21 de febrero de 1977…” y líneas siguientes refiere: “ consecuentemente se tiene que el fundamento jurídico del A.S. No. 424/2014 de 5 de agosto de 2014, se halla incólume en cuanto a la aplicación de los multireferidos DL Nº14375 y 15701 y la ausencia de competencia que de validez la intervención del órgano jurisdiccional en la valoración de un inmueble expropiado, resultando igualmente aplicable ante la eventual falta de pago de su importe; por lo que , al haber el A quo admitido la presente demanda declarándola improbada en sentencia , ha actuado sin competencia…”
Contra la referida Resolución, el Concejo Municipal de Cochabamba por medio de su escrito de fs. 402 a 403 interpuso recurso de casación, existiendo adhesión a fs. 407, mismo que previa sustanciación y concesión, se pasan analizar.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que no existe en obrados ninguna constancia escrita de la disidencia de Dr. Terrazas Ibáñez, ni la relación de la causa del Vocal relator incumpliéndose así con el Art. 268 del CPC y 79 de la Ley 1455.
Acusa que tampoco se le notifica con el decreto de 9 de noviembre de 2015, ni con el proveído de 8 de septiembre de 2015, violándose el art. 115 de la CPE, ya que, toda resolución y proveído debe inexcusablemente ponerse en conocimiento de las partes para que se conozca la decisión del juzgador.
Adhesión del Gobierno Autónomo Municipal
Señala que el Auto de Vista se aparta de los petitorios principales de la demanda que consiste en la declaración del mejor derecho propietario del demandante, actuándose en el Tribunal de apelación de forma ultra petita, por lo que, no correspondía anular obrados
Contestación al recurso de casación
Expresa que si bien se acusó violación del art. 90 del CPC pero jamás establecieron que el fallo en cuestión es arbitrario, debido a que no se argumentó error de hecho en la valoración de la prueba, tampoco establecerían su verdadero propósito que es la apropiación indebida del municipio.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidades Procesal de oficio.-
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado.
III.2.- De la acción personal y de la acción real.-
Sobre el tema el AS Nº67/2015 de fecha 30 de enero de 2015 ha orientado: “De acuerdo a la doctrina, una acción es personal (actio in personam) cuando reclamamos frente a quien está obligado con nosotros como consecuencia de un contrato o de un delito, por ejemplo una deuda, si el deudor no paga el acreedor inicia un proceso ejecutivo. Una acción es real (actio in rem) cuando decimos que un objeto es de nuestra propiedad o que un derecho nos compete. Las acciones personales sirven para proteger un derecho de obligación, y las acciones reales para proteger un derecho real. Así, por la acción real pedimos como nuestra una cosa corporal o vindicamos un derecho real que nos compete sobre una cosa ajena; y por la acción personal vindicamos el derecho que tenemos a la cosa, esto es de las obligaciones, bien sean estos nacidos de un hecho lícito en que hayamos prestado nuestro consentimiento o en que la ley lo presuma, bien de un hecho ilícito, es decir, de delito o culpa, concluyendo que la división de acciones en reales, personales y mixtas se limita solamente a la vindicación de los derechos civiles que han sido violados.”
III.3.- De la Acción mejor derecho propietario.-
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que:“…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de 9 de Junio que: “…para que proceda el mejor derecho propietario, señalando además reglas de como los de instancia deben fallar, los presupuesto señalados por el recurrente se adecuan a lo razonado por este Supremo Tribunal a través del Auto Supremo Nº 92/2013 que al respecto orientó: “…a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, necesariamente se debe contar con los siguientes presupuestos: el primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose a tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes; finalmente el tercero referido a que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros;…”.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 648/2013 que textualmente dice: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo…”, en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario, están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, es decir el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado”.
Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 que señaló: “…frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.
Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente.
Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no se arribe a un antecedente común, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda”.
En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo una análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, fin esencial del estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no debe resolverse siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.
III.4.- Del Análisis de la sobreposicion en la acción de mejor derecho propietario.-
Sobre el particular en el AS Nº 264/2017 se ha orientado en sentido que: “Del mismo modo, se advierte que las autoridades que conocieron el presente proceso, tanto en primera como en segunda instancia, refirieron que la parte actora no habría acreditado que el bien inmueble de los demandados y el de su persona tengan las mismas dimensiones y colindancias, cuando en realidad, no es necesario que quien pretenda el mejor derecho de propiedad, lo haga sobre la totalidad de dimensiones del bien inmueble del demandado, toda vez que la superficie en litigió puede abarcar, según sea el caso, la totalidad o una parte de la superficie total de los demandados, por lo que no es requisito que para la procedencia de esta acción, exista dimensiones iguales en la superficie del bien inmueble demandado, pues existe casos en los que la superficie demanda puede hallarse sobrepuesta sobre el inmueble de propiedad del demandado abarcando la totalidad o una pequeña fracción de esta”
III.5.- De la función compleja de la acción reivindicatoria.-
Este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.”.
Por otra parte, se debe también hacer mención a que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que:”…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que en aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil desglosado en el punto III.1, este Tribunal pasa a realizar el análisis de la causa.
Que del examen de obrados, se advierte que el Tribunal de apelación anulo obrados sin reposición bajo el siguiente fundamento que: “en el sub lite, se advierte que tanto el Municipio hoy denominado Gobierno Autónomo Municipal (GAM) como el actor ostentan títulos de propiedad sobre el predio objeto de Litis inscritos en Derechos Reales que inviabiliza la acción reivindicatoria. Tampoco procede la acción de mejor Derecho por cuanto no se advierte que un mismo titular hubiera transferido en favor de ambos partes contendientes.
Por otro lado se debe anotar que el actor esencialmente aduce que el GAM no cumplió con el trámite de expropiación para ocupar sus terrenos que le pertenecerían en propiedad; si esto es así, lo que correspondía era que en vía administrativa reclame el pago extrañado por cuanto posteriormente a la Ley Nº 1884 de 30 de diciembre de 1884 de expropiación por causa de Utilidad pública, fueron promulgados los Decretos Leyes; No. 14375 de 21 de febrero de 1977 y Nº 15071 de 15 octubre de 1977 mismos que modifican el procedimiento para determinar el justiprecio de una propiedad expropiada y por consiguiente la competencia del Juez de Partido ya que el art. 4 del DL 15701 ha derogado todo lo que sea contrario al art. 7 del decreto 4 de abril de 1879 que fue elevado a rango de Ley el 30 de diciembre de 1884 cuyo art. Señala que de no convenirse acerca del nombramiento de un tercer perito, lo haría el Juez de Partido, disposición que aperturaba la jurisdicción ordinaria mediante el auxilio judicial cuando existía controversia respecto el peritaje valuador del inmueble; que sin embargo fue modificado por el Decreto Ley N. 14375 de 21 de febrero de 1977…” y líneas siguientes refiere: “ consecuentemente se tiene que el fundamento jurídico del A.S. No. 424/2014 de 5 de agosto de 2014, se halla incólume en cuanto a la aplicación de los multireferidos DL Nº14375 y 15701 y la ausencia de competencia que de validez la intervención del órgano jurisdiccional en la valoración de un inmueble expropiado, resultando igualmente aplicable ante la eventual falta de pago de su importe; por lo que , al haber el A quo admitido la presente demanda declarándola improbada en sentencia , ha actuado sin competencia…”, del contexto de lo citado se advierte que el Tribunal de apelación anulo obrados bajo tres fundamentos, el primero en sentido que al tener las partes sus derechos propietarios inscritos no procede la acción reivindicatoria, el segundo al no provenir de la mismo propietario o titular el bien objeto de Litis no sería viable la acción de mejor derecho propietario y el tercero en sentido que al no haberse pagado por la expropiación, esa pretensión debería ser dilucidada ante la vía administrativa y no en la vía civil.
Con carácter previo corresponde enfatizar que si bien el Tribunal de apelación tiene la facultad de apartarse del marco de congruencia que genera el recurso de apelación y anular obrados, tal es el caso de advertir un defecto que por sus características trascienda en el proceso, como ser la competencia, legitimación o en caso de generarse indefensión, empero, ese hecho no obsta que este Máximo Tribunal al momento del análisis del recurso de casación, analice si esa decisión asumida es correcta o no en aplicación de la citada normativa desglosada en el punto III.1.
Partiendo de esa exposición corresponde analizar si los motivos expuestos en segunda instancia resultan correctos.
En cuanto a su primer punto es decir, que al tener las partes derechos propietario registrado en Derechos reales no sería viable su pretensión de reivindicación.
Sobre ese tema, corresponde traer a colación el entendimiento asumido en el punto III.5 en cuanto al tema de la función compleja de esta acción, debido a que dentro de una demanda de reivindicación puede darse algunos supuestos al momento de la sustanciación, el primero que el actor presente título de su derecho y el demandado no lo presenta; y el segundo que tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos, mereciendo su análisis el segundo caso, ya que, para este segundo caso la acción asume una función compleja, pues aunque en principio es una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, por lo que, el Tribunal de apelación al haber desestimado esa pretensión por el hecho de que ambas partes poseerían derecho propietario inscritos, ha obrado de forma incorrecto sin tomar en cuenta la naturaleza de la causa y la función compleja que asume esa pretensión por las características de la causa, debiendo en tal caso determinar el mejor derecho propietario, y no como lo hizo en el presente caso dejando irresoluto y en tablas el proceso y en incertidumbre a las partes, sin resolver el conflicto jurídico puesto a su conocimiento.
Ahora en cuanto a su segundo punto inherente a que la acción de mejor derecho propietario no sería procedente debido a que no se advertiría que el mismo titular hubiera transferido a las partes.
El citado entendimiento asumido por el Tribunal de apelación a prima facie no resulta correcto, ya que, este Tribunal conforme a lo delineado en el punto III.3 ha definido que no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, pretendiendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, fin esencial del estado; por lo que en ese caso de no concurrir el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, por lo que, correspondía al Tribunal de apelación la dilucidación del mejor derecho propietario realizando un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario, es decir todo ese Trabajo intelectivo, asimismo dentro de ese estudio deberá determinar la existencia o no de sobre posición en el bien objeto de Litis, pudiendo ser sobre la totalidad o en parte del bien objeto en litigio, conforme a lo expuesto en el punto III,4, extremos que deben ser debidamente analizados por el Tribunal de apelación, por lo que, no resulta correcto el entendimiento asumido por el Tribunal de segunda instancia a los efectos de rechazar esta pretensión, correspondiendo en todo caso su análisis en el fondo.
Y sobre su ultimo fundamento relacionado a que no serían competente para la valuación de un inmueble, sobre el particular de inicio corresponde analizar cuales resultan los fundamentos facticos que hacen a la presente acción, es así que del examen de la demanda se advierte que esta se ampara en: “ no obstante de lo clara y categórico de mi derecho propietario, en la gestión Municipal del Acalde constitucional de Cercado Gonzalo Terceros Rojas, se procedió a construir el parque de Coña Coña, sobre la laguna Coña Coña y los terrenos aledaños que son de mi propiedad, ganado y achicando en parte terreno a la laguna y procediendo al cercado de la totalidad de la extensión superficial circundante a la laguna de Coña Coña, también conocida como laguna Antaki. Sin embargo señor juez desde esa fecha al presente y para evitar la postergación del desarrollo de la zona, espere pacientemente que el municipio proceda al pago de la expropiación de seis hectáreas aproximadamente de terreno sobre las que se encuentras construidos parte del parque infantil de la laguna de Coña Coña de Cercado.
Sobre cuyos terrenos me encontraba en pacifica posesión del que representaba los terrenos residuales de toda la propiedad que tenía una extensión superior a la veintiún hectáreas, sin embargo a transcurrido más de dos años y el municipio Señor Juez, no da muestras de honestidad de resarcir y pagar por las seis hectáreas que se encuentra ocupando dentro del parque construido para la zona, habiéndome expropiado de hecho sin que se pague el justo precio de uno solo los de los metros cuadrados.
El primer requisito que requiere todo municipio para cualquier edificación construcción es el derecho propietario en el que consta la extensión y los límites del predio sin embargo el municipio encontrándose en pleno conocimiento de la inexistencia de derechos propietario de la alcaldía sobre los predios construidos del Parque de Coña Coña y terrenos circundantes a la laguna Coña Coña procedieron a construir cercar restringiendo mi derecho propietario.”, del contexto del fundamento factico expuesto en la demanda, no se advierte lo aseverado por el Tribunal de apelación, ya que, en ningún momento se solicita el pago de algún justiprecio o indemnización por la expropiación, como erradamente afirman, si bien se hace alusión a que no se hubiese hecho pago alguno, de todo el contexto se denota que este fundamento lo realizo para demostrar su calidad de único propietario de los bienes objeto de Litis, asimismo, la pretensión es la reivindicación y mejor derecho propietario en esencia, resultando acciones de carácter real que tienen por fin la protección del derecho propietario, no pudiendo advertirse en ningún momento que intencionalidad de la presente demanda sea el pago o indemnización como afirma el Tribunal de apelación como para anular obrados, o ampararse en jurisprudencia no aplicable al caso por no existir un supuesto factico análogo.
De todos los fundamentos expuestos se concluye que el Tribunal de apelación en base a fundamentos errados y alejados de la realidad del proceso anulo indebidamente obrados, apartándose del marco de congruencia que previene la Ley, dejando irresoluta y en tablas la causa, generando incertidumbre en los justiciables, por lo que, corresponde emitir Resolución conforme mandan los artículo 220.III y 106 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación de los art. 220.III y 106 del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista de 15 de enero de 2016 cursante de fs. 392 a 394, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo que previo sorteo y sin espera de turno el Tribunal de apelación dicte nueva Resolución dentro del marco de congruencia que determina el art. 265.I del Código Procesal Civil. Sin responsabilidad por ser error excusable.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 366/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: CB-62-16-S
Partes: Alfredo Freddy Antaki Ebbo. c/ Gobierno Autónomo Municipal de
Cochabamba.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 402 a 403 vta., interpuesto por Gonzalo Reque Campero y Néstor Isacc Valverde Salazar por el Concejo Municipal de Cochabamba y la adhesión de fs. 407 contra el Auto de Vista de 15 de enero de 2016 cursante de fs. 392 a 394, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario por Alfredo Freddy Antaki Ebbo, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba , la concesión de fs. 350, los antecedentes procesales, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dicta Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007 de fs. 272 a 276 vta., por la cual, declara: “IMPROBADA la demanda de fojas 23 a 25 y PROBADA la excepción perentoria de improcedencia planeada por la Alcaldesa de la Provincia Cercado.”, Resolución que previa apelación de la parte demandante es concedida ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de Vista de fecha 15 de enero de 2016, el Tribunal Ad quem, ANULA OBRADOS sin reposición hasta el decreto de 26 de abril de 2004 inclusive a fs. 26 debiendo el A quo emitir la resolución que corresponda conforme a los lineamientos expuestos en la presente resolución, bajo el fundamento – en el sub lite, se advierte que tanto el Municipio hoy denominado Gobierno Autónomo Municipal (GAM ) como el actor ostentan títulos de propiedad sobre el predio objeto de Litis inscritos en Derechos Reales que inviabilidad la acción reivindicatoria. Tampoco procede la acción de mejor Derecho por cuanto no se advierte que un mismo titular hubiera transferido en a favor de ambas partes contendientes.
Por otro lado se debe anotar que el acto esencialmente aduce que el GAM no cumplió con el trámite de expropiación para ocupar sus terrenos que le pertenecerían en propiedad; si esto es así, lo que correspondía era que en vía administrativa reclame el pago extrañado por cuanto posteriormente a la Ley Nº 1884 de 30 de diciembre de 1884 de expropiación por causa de Utilidad pública, fueron promulgados los Decretos Leyes; No. 14375 de 21 de febrero de 1977 y Nº 15071 de 15 octubre de 1977 mismos que modifican el procedimiento para determinar el justiprecio de una propiedad expropiada y por consiguiente la competencia del Juez de Partido ya que el art. 4 del DL 15701 ha derogado todo lo que sea contrario al art. 7 del Decreto de 4 de abril de 1879 que fue elevado a rango de Ley el 30 de diciembre de 1884 cuyo art. Señala que de no convenirse acerca del nombramiento de un tercer perito, lo haría el Juez de Partido, disposición que aperturaba la jurisdicción ordinaria mediante el auxilio judicial cuando existía controversia respecto el peritaje valuador del inmueble; que sin embargo fue modificado por el Decreto Ley N. 14375 de 21 de febrero de 1977…” y líneas siguientes refiere: “ consecuentemente se tiene que el fundamento jurídico del A.S. No. 424/2014 de 5 de agosto de 2014, se halla incólume en cuanto a la aplicación de los multireferidos DL Nº14375 y 15701 y la ausencia de competencia que de validez la intervención del órgano jurisdiccional en la valoración de un inmueble expropiado, resultando igualmente aplicable ante la eventual falta de pago de su importe; por lo que , al haber el A quo admitido la presente demanda declarándola improbada en sentencia , ha actuado sin competencia…”
Contra la referida Resolución, el Concejo Municipal de Cochabamba por medio de su escrito de fs. 402 a 403 interpuso recurso de casación, existiendo adhesión a fs. 407, mismo que previa sustanciación y concesión, se pasan analizar.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que no existe en obrados ninguna constancia escrita de la disidencia de Dr. Terrazas Ibáñez, ni la relación de la causa del Vocal relator incumpliéndose así con el Art. 268 del CPC y 79 de la Ley 1455.
Acusa que tampoco se le notifica con el decreto de 9 de noviembre de 2015, ni con el proveído de 8 de septiembre de 2015, violándose el art. 115 de la CPE, ya que, toda resolución y proveído debe inexcusablemente ponerse en conocimiento de las partes para que se conozca la decisión del juzgador.
Adhesión del Gobierno Autónomo Municipal
Señala que el Auto de Vista se aparta de los petitorios principales de la demanda que consiste en la declaración del mejor derecho propietario del demandante, actuándose en el Tribunal de apelación de forma ultra petita, por lo que, no correspondía anular obrados
Contestación al recurso de casación
Expresa que si bien se acusó violación del art. 90 del CPC pero jamás establecieron que el fallo en cuestión es arbitrario, debido a que no se argumentó error de hecho en la valoración de la prueba, tampoco establecerían su verdadero propósito que es la apropiación indebida del municipio.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidades Procesal de oficio.-
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado.
III.2.- De la acción personal y de la acción real.-
Sobre el tema el AS Nº67/2015 de fecha 30 de enero de 2015 ha orientado: “De acuerdo a la doctrina, una acción es personal (actio in personam) cuando reclamamos frente a quien está obligado con nosotros como consecuencia de un contrato o de un delito, por ejemplo una deuda, si el deudor no paga el acreedor inicia un proceso ejecutivo. Una acción es real (actio in rem) cuando decimos que un objeto es de nuestra propiedad o que un derecho nos compete. Las acciones personales sirven para proteger un derecho de obligación, y las acciones reales para proteger un derecho real. Así, por la acción real pedimos como nuestra una cosa corporal o vindicamos un derecho real que nos compete sobre una cosa ajena; y por la acción personal vindicamos el derecho que tenemos a la cosa, esto es de las obligaciones, bien sean estos nacidos de un hecho lícito en que hayamos prestado nuestro consentimiento o en que la ley lo presuma, bien de un hecho ilícito, es decir, de delito o culpa, concluyendo que la división de acciones en reales, personales y mixtas se limita solamente a la vindicación de los derechos civiles que han sido violados.”
III.3.- De la Acción mejor derecho propietario.-
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que:“…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de 9 de Junio que: “…para que proceda el mejor derecho propietario, señalando además reglas de como los de instancia deben fallar, los presupuesto señalados por el recurrente se adecuan a lo razonado por este Supremo Tribunal a través del Auto Supremo Nº 92/2013 que al respecto orientó: “…a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, necesariamente se debe contar con los siguientes presupuestos: el primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose a tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes; finalmente el tercero referido a que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros;…”.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 648/2013 que textualmente dice: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo…”, en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario, están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, es decir el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado”.
Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 que señaló: “…frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.
Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente.
Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no se arribe a un antecedente común, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda”.
En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo una análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, fin esencial del estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no debe resolverse siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.
III.4.- Del Análisis de la sobreposicion en la acción de mejor derecho propietario.-
Sobre el particular en el AS Nº 264/2017 se ha orientado en sentido que: “Del mismo modo, se advierte que las autoridades que conocieron el presente proceso, tanto en primera como en segunda instancia, refirieron que la parte actora no habría acreditado que el bien inmueble de los demandados y el de su persona tengan las mismas dimensiones y colindancias, cuando en realidad, no es necesario que quien pretenda el mejor derecho de propiedad, lo haga sobre la totalidad de dimensiones del bien inmueble del demandado, toda vez que la superficie en litigió puede abarcar, según sea el caso, la totalidad o una parte de la superficie total de los demandados, por lo que no es requisito que para la procedencia de esta acción, exista dimensiones iguales en la superficie del bien inmueble demandado, pues existe casos en los que la superficie demanda puede hallarse sobrepuesta sobre el inmueble de propiedad del demandado abarcando la totalidad o una pequeña fracción de esta”
III.5.- De la función compleja de la acción reivindicatoria.-
Este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.”.
Por otra parte, se debe también hacer mención a que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que:”…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que en aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil desglosado en el punto III.1, este Tribunal pasa a realizar el análisis de la causa.
Que del examen de obrados, se advierte que el Tribunal de apelación anulo obrados sin reposición bajo el siguiente fundamento que: “en el sub lite, se advierte que tanto el Municipio hoy denominado Gobierno Autónomo Municipal (GAM) como el actor ostentan títulos de propiedad sobre el predio objeto de Litis inscritos en Derechos Reales que inviabiliza la acción reivindicatoria. Tampoco procede la acción de mejor Derecho por cuanto no se advierte que un mismo titular hubiera transferido en favor de ambos partes contendientes.
Por otro lado se debe anotar que el actor esencialmente aduce que el GAM no cumplió con el trámite de expropiación para ocupar sus terrenos que le pertenecerían en propiedad; si esto es así, lo que correspondía era que en vía administrativa reclame el pago extrañado por cuanto posteriormente a la Ley Nº 1884 de 30 de diciembre de 1884 de expropiación por causa de Utilidad pública, fueron promulgados los Decretos Leyes; No. 14375 de 21 de febrero de 1977 y Nº 15071 de 15 octubre de 1977 mismos que modifican el procedimiento para determinar el justiprecio de una propiedad expropiada y por consiguiente la competencia del Juez de Partido ya que el art. 4 del DL 15701 ha derogado todo lo que sea contrario al art. 7 del decreto 4 de abril de 1879 que fue elevado a rango de Ley el 30 de diciembre de 1884 cuyo art. Señala que de no convenirse acerca del nombramiento de un tercer perito, lo haría el Juez de Partido, disposición que aperturaba la jurisdicción ordinaria mediante el auxilio judicial cuando existía controversia respecto el peritaje valuador del inmueble; que sin embargo fue modificado por el Decreto Ley N. 14375 de 21 de febrero de 1977…” y líneas siguientes refiere: “ consecuentemente se tiene que el fundamento jurídico del A.S. No. 424/2014 de 5 de agosto de 2014, se halla incólume en cuanto a la aplicación de los multireferidos DL Nº14375 y 15701 y la ausencia de competencia que de validez la intervención del órgano jurisdiccional en la valoración de un inmueble expropiado, resultando igualmente aplicable ante la eventual falta de pago de su importe; por lo que , al haber el A quo admitido la presente demanda declarándola improbada en sentencia , ha actuado sin competencia…”, del contexto de lo citado se advierte que el Tribunal de apelación anulo obrados bajo tres fundamentos, el primero en sentido que al tener las partes sus derechos propietarios inscritos no procede la acción reivindicatoria, el segundo al no provenir de la mismo propietario o titular el bien objeto de Litis no sería viable la acción de mejor derecho propietario y el tercero en sentido que al no haberse pagado por la expropiación, esa pretensión debería ser dilucidada ante la vía administrativa y no en la vía civil.
Con carácter previo corresponde enfatizar que si bien el Tribunal de apelación tiene la facultad de apartarse del marco de congruencia que genera el recurso de apelación y anular obrados, tal es el caso de advertir un defecto que por sus características trascienda en el proceso, como ser la competencia, legitimación o en caso de generarse indefensión, empero, ese hecho no obsta que este Máximo Tribunal al momento del análisis del recurso de casación, analice si esa decisión asumida es correcta o no en aplicación de la citada normativa desglosada en el punto III.1.
Partiendo de esa exposición corresponde analizar si los motivos expuestos en segunda instancia resultan correctos.
En cuanto a su primer punto es decir, que al tener las partes derechos propietario registrado en Derechos reales no sería viable su pretensión de reivindicación.
Sobre ese tema, corresponde traer a colación el entendimiento asumido en el punto III.5 en cuanto al tema de la función compleja de esta acción, debido a que dentro de una demanda de reivindicación puede darse algunos supuestos al momento de la sustanciación, el primero que el actor presente título de su derecho y el demandado no lo presenta; y el segundo que tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos, mereciendo su análisis el segundo caso, ya que, para este segundo caso la acción asume una función compleja, pues aunque en principio es una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, por lo que, el Tribunal de apelación al haber desestimado esa pretensión por el hecho de que ambas partes poseerían derecho propietario inscritos, ha obrado de forma incorrecto sin tomar en cuenta la naturaleza de la causa y la función compleja que asume esa pretensión por las características de la causa, debiendo en tal caso determinar el mejor derecho propietario, y no como lo hizo en el presente caso dejando irresoluto y en tablas el proceso y en incertidumbre a las partes, sin resolver el conflicto jurídico puesto a su conocimiento.
Ahora en cuanto a su segundo punto inherente a que la acción de mejor derecho propietario no sería procedente debido a que no se advertiría que el mismo titular hubiera transferido a las partes.
El citado entendimiento asumido por el Tribunal de apelación a prima facie no resulta correcto, ya que, este Tribunal conforme a lo delineado en el punto III.3 ha definido que no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, pretendiendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, fin esencial del estado; por lo que en ese caso de no concurrir el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, por lo que, correspondía al Tribunal de apelación la dilucidación del mejor derecho propietario realizando un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario, es decir todo ese Trabajo intelectivo, asimismo dentro de ese estudio deberá determinar la existencia o no de sobre posición en el bien objeto de Litis, pudiendo ser sobre la totalidad o en parte del bien objeto en litigio, conforme a lo expuesto en el punto III,4, extremos que deben ser debidamente analizados por el Tribunal de apelación, por lo que, no resulta correcto el entendimiento asumido por el Tribunal de segunda instancia a los efectos de rechazar esta pretensión, correspondiendo en todo caso su análisis en el fondo.
Y sobre su ultimo fundamento relacionado a que no serían competente para la valuación de un inmueble, sobre el particular de inicio corresponde analizar cuales resultan los fundamentos facticos que hacen a la presente acción, es así que del examen de la demanda se advierte que esta se ampara en: “ no obstante de lo clara y categórico de mi derecho propietario, en la gestión Municipal del Acalde constitucional de Cercado Gonzalo Terceros Rojas, se procedió a construir el parque de Coña Coña, sobre la laguna Coña Coña y los terrenos aledaños que son de mi propiedad, ganado y achicando en parte terreno a la laguna y procediendo al cercado de la totalidad de la extensión superficial circundante a la laguna de Coña Coña, también conocida como laguna Antaki. Sin embargo señor juez desde esa fecha al presente y para evitar la postergación del desarrollo de la zona, espere pacientemente que el municipio proceda al pago de la expropiación de seis hectáreas aproximadamente de terreno sobre las que se encuentras construidos parte del parque infantil de la laguna de Coña Coña de Cercado.
Sobre cuyos terrenos me encontraba en pacifica posesión del que representaba los terrenos residuales de toda la propiedad que tenía una extensión superior a la veintiún hectáreas, sin embargo a transcurrido más de dos años y el municipio Señor Juez, no da muestras de honestidad de resarcir y pagar por las seis hectáreas que se encuentra ocupando dentro del parque construido para la zona, habiéndome expropiado de hecho sin que se pague el justo precio de uno solo los de los metros cuadrados.
El primer requisito que requiere todo municipio para cualquier edificación construcción es el derecho propietario en el que consta la extensión y los límites del predio sin embargo el municipio encontrándose en pleno conocimiento de la inexistencia de derechos propietario de la alcaldía sobre los predios construidos del Parque de Coña Coña y terrenos circundantes a la laguna Coña Coña procedieron a construir cercar restringiendo mi derecho propietario.”, del contexto del fundamento factico expuesto en la demanda, no se advierte lo aseverado por el Tribunal de apelación, ya que, en ningún momento se solicita el pago de algún justiprecio o indemnización por la expropiación, como erradamente afirman, si bien se hace alusión a que no se hubiese hecho pago alguno, de todo el contexto se denota que este fundamento lo realizo para demostrar su calidad de único propietario de los bienes objeto de Litis, asimismo, la pretensión es la reivindicación y mejor derecho propietario en esencia, resultando acciones de carácter real que tienen por fin la protección del derecho propietario, no pudiendo advertirse en ningún momento que intencionalidad de la presente demanda sea el pago o indemnización como afirma el Tribunal de apelación como para anular obrados, o ampararse en jurisprudencia no aplicable al caso por no existir un supuesto factico análogo.
De todos los fundamentos expuestos se concluye que el Tribunal de apelación en base a fundamentos errados y alejados de la realidad del proceso anulo indebidamente obrados, apartándose del marco de congruencia que previene la Ley, dejando irresoluta y en tablas la causa, generando incertidumbre en los justiciables, por lo que, corresponde emitir Resolución conforme mandan los artículo 220.III y 106 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación de los art. 220.III y 106 del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista de 15 de enero de 2016 cursante de fs. 392 a 394, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo que previo sorteo y sin espera de turno el Tribunal de apelación dicte nueva Resolución dentro del marco de congruencia que determina el art. 265.I del Código Procesal Civil. Sin responsabilidad por ser error excusable.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.