Auto Supremo AS/0371/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0371/2017

Fecha: 12-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 371/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente:CB-103-16-S
Partes: María Gamboa Ponce y Juana Gamboa Ponce c/ Eufronio Molina Ledezma y Leonor Gamboa de Molina.
Proceso: Ordinario, nulidad de transferencia de acciones y derechos, cancelación de registro y daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 360 a 362 interpuesto por María y Juana Gamboa Ponce, ambas representadas por Néstor Gamboa, contra el Auto de Vista de fecha 12 de julio de 2016 de fs. 355 a 357 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de transferencia de acciones, cancelación de registro y pago de daños y perjuicios, seguido por las recurrentes contra Eufronio Molina Ledezma y Leonor Gamboa de Molina; la respuesta de fs. 366 a 370 y vta., al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 375, y demás antecedentes del proceso:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Cochabamba mediante Sentencia de 24 de septiembre de 2015 de fs. 269 a 272 y vta., declaró PROBADA la demanda de fs. 14 a 16; IMPROBADA las excepciones de oscuridad, contradicción o imprecisión, inviabilidad de la acción y falta de acción y derecho y la de prescripción, con costas, ordenando la cancelación en Derechos Reales el registro del inmueble Asiento A-1 de 18 de agosto del 2000, así como la Matrícula Nº 3.01.1.99.0005132; en cuanto a los daños y perjuicios salvo su averiguación en ejecución de Sentencia.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por los demandados, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista de fecha 12 de julio de 2016 de fs. 355 a 357, REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada y declaró IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de falta de acción y derecho en los demandantes opuestas por los demandados a fs. 42-55, con costas en ambas instancias; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Indica que de acuerdo a la demanda la parte actora objeta la transferencia por el precio fijado en el contrato y no porque nieguen que hubieren querido vender, atribuyendo el precio fijado en el contrato a circunstancias externas que fueron aprovechadas por la parte demandada para favorecerse injustamente, aspectos fácticos que se adecuan a la acción de rescisión prevista en el art. 561 del Código Civil como supuesto de ineficacia sobrevenida; señala que la parte actora no impugna la transferencia en sí, no siendo la existencia de consentimiento de vender la causa ni el objeto de la demanda ya que no se discute en el proceso ese aspecto, sino el precio recibido por la venta, ante esa situación la acción que corresponde es la rescisión por efecto de la sesión y no la acción de nulidad que responde a otras circunstancias fácticas.
Realiza consideraciones respecto a la acción de nulidad con relación a la de rescisión marcando sus diferencias, las causas en que se fundan, sus finalidades y efectos, indicando que no se puede fundar una pretensión de nulidad en causas y hechos que no sean las descritas en la ley, sin que la pretensión deducida erróneamente en la demanda pueda justificar la emisión de una sentencia meritoria si los motivos o causa petendi no se ajustan expresamente a lo señalado por la ley.
Realiza también consideraciones con relación a la causa en general, distinguiendo la causa de la obligación y la causa del contrato y sobre esa base indica que la supuesta ventaja económica de los demandados no puede subsumirse como causa y motivos ilícitos y que hubo abuso de las ventajas conocidos por el comprador, la acción que tiene la parte vendedora perjudicada debe estar destinada a la reparación del daño económico que ha sufrido por la ejecución del contrato y no así la disolución del mismo como persigue la acción de nulidad; indica que ante tales aspectos, mal podía la A-quo dar mérito a la nulidad planteada; señala que en realidad no debía admitirse la demanda con los supuestos fácticos expuestos en ella, ya que el precio ínfimo pactado y supuestamente pagado no da lugar a la nulidad del contrato, y al haberse declarado probada la demanda, la juzgadora habría incurrido en error en la interpretación y calificación legal de los hechos expuestos por la parte actora; bajos esas consideraciones procede a revocar la Sentencia en la forma ya descrita anteriormente.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- Resumen del recurso de casación:
La parte actora refiere que el hecho de haber incurrido en necesidades extremas de pagar deudas y costo de tratamientos de enfermedades por más de 25 años y el compromiso de cuidar y velar por parte de los demandados a María Gamboa, motivaron la venta del inmueble a favor de los demandados, aspecto que de ninguna manera constituye fundamentos para interponer una demanda de rescisión.
Indican que al amparo del derecho constitucional a la propiedad, les corresponde accionar la demanda más efectiva que vean por conveniente para proteger su patrimonio, siendo esta, la nulidad absoluta de la venta por causa y motivo que sean contrarios al orden público o las buenas costumbres; puesto que la deuda de Juana Gamboa era extremadamente angustiosa al igual que la enfermedad de María Gamboa, situación de la cual se habrían aprovechado los demandados como compradores sacando ventaja económica, vulnerando la paz social, el orden público y la buenas costumbres.
Indican que el Ad quem en el punto tres del segundo considerando confunde la nulidad procesal con la nulidad absoluta, que en el caso de autos de ninguna manera se pretende aplicar una nulidad formal, sino más bien la nulidad absoluta del contrato que no ha nacido a la vida jurídica, aspecto que se encontraría previsto en el art. 489 y 490 con relación al art, 549 inc. 3) del Código Civil.
Acusan al Tribunal de Alzada de haber incurrido en ultra petita vulnerando el art. 236 del Código Civil al pronunciarse sobre la recisión de contrato direccionando sobre dicho instituto cuando ese aspecto no fue el objeto y el sentir de la demanda, ni muchos menos resuelto en Sentencia, sin tomar en cuenta que su jurisdicción y competencia se encuentra limitada por dicha norma legal a los puntos resueltos en la Sentencia y que fueron objeto de la apelación; en el caso presente los demandados recién en su apelación indicaron que no deberían ser demandados por nulidad sino por recisión.
Indican que toda persona tiene derecho de accionar la demanda que vea por conveniente en defensa de su derecho patrimonial; en el caso presente el acto (contractual) sería contrario al orden público y a las buenas costumbres constituyendo un hecho ilícito sancionado con la nulidad.
Acusa la vulneración del art 343.II de la norma adjetiva con relación a las excepciones perentorias, ya que el Auto de Vista sin realizar las consideraciones necesarias declaró probadas las excepciones de falta de acción y derecho cuando tenía la obligación de fundamentar y demostrar en forma positiva, clara, precisa y expresa por qué esta declarando probadas dicha excepciones, resultando un fallo de favor.
Bajo esos argumentos concluye indicando que interpone recurso de casación en la forma solicitando se case el Auto de Vista recurrido.
II.2.- Respuesta al recurso de casación:
Refiere que el apoderado de las actoras carece de representación legal para recurrir de casación; al margen de ello indican que el recurso no cumple con los requisitos del art. 258 num. 2) del CPC., solicitando se la declare improcedente; seguidamente argumentan negando al recurso en todo su contenido indicando entre otros aspectos que el argumento de la lesión económica empleando por las actoras es una mentira y un invento; que no existe ultra petita en el fallo de segunda instancia, tampoco vulneración al art. 236 del CPC, calificando al recurso planteado como dilatorio y concluyen en su petitorio solicitando se ratifique el Auto de Vista y se declare improcedente el recurso de casación y a la vez solicitan que se declare infundado dicho recurso.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a la distinción de la acción de rescisión con otras acciones.
Carlos Morales Guillén en su Obra “Código Civil Concordado y Anotado” Tomo I, Cuarta Edición 1994, al comentar el art. 561 del Código Civil, realiza distinción entre la acción de resolución y rescisión del contrato indicando lo siguiente:
“El objeto de la resolución, no es en rigor la disolución del contrato, que puede ser una de sus consecuencias o efectos, sino facultar a cada una de las partes del contrato, si la contraparte es incumpliente, a demandar, optativamente, que el Juez condene a éste al cumplimiento, o que pronuncie la resolución (la disolución) del contrato …”.
“En cambio, la rescisión señalada en el capítulo, es el modo de quitar valor a un negocio, valido en sí, por mutuo consentimiento o por las causas que la ley señala, como a causa de una desproporción o desequilibrio económico de una cierta importancia: lesión o daño económico por efecto del estado de peligro, que el mismo crea entre los participantes en el negocio (arts. 560, 561, 1277). Su efecto puede ser la modificación del contrato o su disolución.
Resulta así que el efecto de la posible disolución, es el único aspecto de semejanza entre ambos institutos, cuyas causas y objetos son diversos, (hace referencia a jurisprudencia), que declara figuras distintas la resolución y la recisión (…).
Por lo demás, si tal identidad fuese admisible, carecería de explicación que la ley separe ambos institutos. Pero no hay tal identidad: la resolución es la sanción al incumplimiento del contratante omiso o renuente, según señalan Pothier y Josseran, entre otros, a lo que cabe agregar para definir la distinción, que la recisión es la sanción a la inequidad en las prestaciones reciprocas”.
De manera específica, con relación a la distinción entre nulidad y rescisión, el autor boliviano Ronald Martin Baldivieso Flores en su Obra “Acciones Civiles Relevantes en la Práctica Procesal Civil”, Primera Edición, Editorial Kipus 2013, señala lo siguiente:
“En la práctica judicial, se han presentado casos en los que erróneamente se ha demandado la nulidad de contrato por ilicitud de causa, alegando de que una de las partes contratantes abusando el estado de necesidad de la otra parte, ha celebrado un contrato obteniendo una ventaja desproporcionada, aspecto que no constituye causal de nulidad del contrato por ilicitud de causa y motivo, sino de recisión del contrato por lesión, en ese sentido, la jurisprudencia de la Excna. Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Los extremos alegados en la demanda están dirigidos a cuestionar el aparente perjuicio que los actores hubieren sufrido en cuanto al precio recibido por el inmueble enajenado, por considerar que éste es inferior al precio justo, aspecto que se hubiera suscitado en ocasión de que los compradores aprovecharon el estado de necesidad por el que atravesaban los vendedores. Empero, esos presupuestos no constituyen causal de nulidad sino de recisión por lesión. El legislador ha previsto que, cuando una de las partes, abusando de la ligereza, ignorancia o de la necesidad de la otra, obtenga una ventaja desproporcionada en relación a la prestación debida, la forma de invalidar los efectos de ese contrato, es a través de la recisión por lesión” (A.S Nº 79 de 8 de abril de 2010, suprema.poderjudicial.gob.bo)”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Las recurrentes a través de su apoderado tratan de justiciar el planteamiento de su demanda de nulidad de contrato de venta de inmueble atribuyendo necesidades económicas extremas de pagar deudas y costos de tratamientos por enfermedades de sus personas por más de 25 años, aspecto que les habría obligado a vender su inmueble de cuya situación se habrían aprovechado los compradores cancelando un precio ínfimo; siendo en esencia ese el argumento central que exponen en su demanda pretendiendo la nulidad del contrato de venta del inmueble de 235 Mts.2 en fecha 26 de febrero del 2.000 registro bajo el Asiento A-1, Matrícula Nº 3.01.1.99.0005132 el 18 de agosto del mismo año, por las causales contenidas en los numerales 3) y 4) del art. 549 del Código Civil, esto es por ilicitud de causa y por ilicitud de motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato y por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, argumentos que aparecen reiterados en su recurso de casación, agregando en este último que dicha necesidad de ninguna manera puede constituir fundamento para interponer una demanda de rescisión de contrato como lo habría entendido el Tribunal de apelación al revocar la Sentencia.
El Ad-quem al momento de considerar el recurso de apelación de los sujetos pasivos de la acción de nulidad, advirtió que los argumentos de la parte actora esgrimidos en la demanda se encontraban orientados a denunciar lesión en el precio del valor real del referido contrato de venta (aspecto también advertido por los demandados al momento de contestar la demanda), cuyos hechos fácticos se adecuarían a una acción de rescisión por efecto de lesión prevista en el art. 561 del Código Civil y no así la acción de nulidad que responde a otras circunstancias fácticas, estableciendo el Ad-quem en su fundamento las abismales diferencias entre ambas acciones y las causas de procedencia de la mismas, sus finalidades y efectos; indica que la supuesta ventaja económica de los demandados no puede subsumirse como causa y motivos ilícitos, ni da lugar para declarar la nulidad del contrato como incorrectamente lo entendió la Juzgadora de primera instancia incurriendo en error en la interpretación y calificación legal de los hechos expuestos por la parte actora; bajos esas consideraciones procede a revocar la Sentencia.
La apreciación realizada por el Ad-quem resulta correcta, toda vez como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, no se puede sustentar una demanda de nulidad de contrato de venta por casuales que corresponden a otro instituto jurídico como es la rescisión por efecto de lesión, ya que ambos resultan siendo diferentes en los aspectos de su procedencia como en los efectos que producen y que el Código Civil las reglamenta de manera separada e independiente estableciendo de forma específica las causales para la procedencia de cada una de dichas acciones.
La demanda de nulidad es una acción real que puede ser interpuesta por cualquiera de las partes contratantes o cualquier otra persona que tenga interés legítimo, con la finalidad que se declare la nulidad de un contrato y consiguiente invalidez del mismo cuando en su celebración no se han observado las normas que regulan la actividad contractual o algunos requisitos ya sea de formación o de validez de los contratos, sin absolutamente importar cualquiera haya sido el precio acordado entre las partes contratantes y si el mismo fue o no cancelado total o parcialmente, cuya situación responde a otro tipo de acción específica; la finalidad que persigue la demanda de nulidad es lograr una Resolución judicial que declare nulo y en consecuencia inválido un determinado contrato con efecto retroactivo al momento de su celebración; además debe tomarse en cuenta que la acción de nulidad es inconfirmable, toda vez que el contrato nulo jamás produce efectos de derecho, de ahí que su confirmación es imposible.
Mientras que en la acción de rescisión el único elemento fundamental que la configura y la caracteriza, es la presencia de desproporción o perjuicio económico en el valor del bien objeto del negocio jurídico atribuible a circunstancias externas a la voluntad de los sujetos contractuales, pero no por ello el contrato es nulo ya que el mismo se ha formado válidamente con todos los elementos requeridos; la acción de rescisión tiene una doble finalidad, ya que la autoridad judicial puede ordenar a las partes contratantes que se restituyan las prestaciones que hubieren recibido, lo que implica rescindir y dejar sin efecto el contrato, o en su caso puede disponer que se equilibre las prestaciones incrementando la prestación irrisoria de la parte demandada en favor de la parte perjudicada, conforme al entendimiento de la primera y segunda parte del art. 560 del Código Civil.
Del mismo modo, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 565.II del mismo Código sustantivo de la materia, la parte demandada una vez ejecutoriada la Sentencia que declara probada la acción de rescisión, tiene la facultad de elegir entre la restitución de prestación, o conservar la prestación recibida de la parte actora satisfaciendo el resto de su valor; es decir tiene la elección de devolver la cosa recuperando la prestación que hizo más los gastos de transferencia, o de conservarla satisfaciendo el resto del valor.
Como se podrá advertir, en la nulidad y rescisión concurren elementos o presupuestos distintos que las configuran y las hacen propias a cada acción; esta última (rescisión) es de naturaleza especial y no siempre implica dejar sin efecto el contrato, pudiendo la autoridad judicial como también la parte demandada optar por las dos alternativas señaladas; ante la decisión asumida del Tribunal Ad-quem de haber revocado la sentencia observando que los hechos facticos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación no se adecuan a la acción de nulidad sino más bien a la acción de rescisión, le correspondía al apoderado de las recurrentes rebatir con argumentos sólidos los fundamentos expuestos en el Auto de Vista, siendo ese el tema central que debió haber sido el objeto de la impugnación, empero del contenido del memorial del recurso de casación no se advierte tal aspecto, mas por el contrario el recurrente vuelve a reiterar sus argumentos expuestos en su demanda que se encuentra orientada a denunciar desproporción en el valor económico en la venta del inmueble, insistiendo que esa situación ameritaría la nulidad de la transferencia sin lograr comprender que la acción de nulidad tiene otros presupuestos distintos para su procedencia como lo estableció correctamente el Ad-quem.
Si bien toda persona tiene derecho a accionar la demanda que vea por conveniente para defender sus intereses como refiere el recurrente, sin embargo el uso de esa acción debe ser la adecuada al caso concreto y sobre todo la exposición de los hechos facticos debe ser coherente con la acción misma a ser planteada, no pudiendo argumentarse hechos que responden de manera específica a una acción de rescisión y vincularlos a una acción de nulidad absoluta como ocurre en el caso presente, ni mucho menos afirmar que el contrato no habría nacido a la vida jurídica, ya que como se dijo anteriormente y se tiene expuesto en la doctrina aplicable, cuando se demanda la rescisión de un contrato, implica que el contrato se formó válidamente con la concurrencia de todos los elementos requeridos y existe legalmente ante el mundo jurídico, recayendo la lesión únicamente en el valor o precio del bien objeto del negocio jurídico, cuya situación no puede ser objeto de nulidad.
En cuanto al argumento de que el Ad-quem habría confundido la nulidad procesal con la nulidad absoluta, no es evidente esa situación ya que del contenido del Auto de Vista se puede advertir que el Tribunal de apelación en ninguna parte hace referencia a una supuesta nulidad procesal, percibiéndose una completa desorientación jurídica en las apreciaciones vertidas por el apoderado de las recurrentes, tanto en su demanda como en el planteamiento del recurso de casación.
Refiere también fallo ultra petita y vulneración del art. 236 del Código del Procedimiento Civil en la emisión del Auto de Vista; este argumento se encuentra amparado en norma abrogada, ya que la Resolución impugnada fue emitida en plena vigencia de la Ley Nº 439 y a partir de ese momento la Ley aplicable a todos los procesos en trámite es el Código Procesal Civil conforme lo establece su Disposición Transitoria Sexta; sin embargo, de lo señalado se debe indicar que dicho argumento tampoco es evidente toda vez que los fundamentos y lo resuelto por el Ad-quem se encuentran en función al recurso de apelación donde la parte demandada denunció de manera expresa y reiterada que el planteamiento de la demanda no correspondía a una acción de nulidad sino más bien a una acción de rescisión, cuyo argumento no solo se encuentra expuesto en dicho recurso sino también al momento de contestar la demanda, aspecto que no fue tomado en cuenta por la Juez A-quo, cuyo error fue enmendado por el Tribunal de apelación revocando la Sentencia y en esa decisión no se advierte ninguna incongruencia o ultra petita, ya que el fallo responde a un reclamo expreso de la parte apelante.
Las recurrentes continúan acusando infracción de norma abrogada contenida en el art. 343.II del Código de Procedimiento Civil referida a las excepciones perentorias, extrañando la falta de consideración de dichas excepciones; sobre el particular se debe indicar que el Tribunal declaró probada las excepciones perentorias de falta de acción y derecho interpuestas por los demandados, en base a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista conforme lo establece de manera expresa en su parte dispositiva, en cuya Resolución se encuentra inmerso de manera conjunta la consideración a dichas excepciones.
Finalmente, con relación al memorial de respuesta al recurso de casación, donde los demandados en primer lugar observan las facultades del apoderado; revisado el contenido del poder que cursa de fs. 1 a 2 se puede advertir que el mismo es específico y el apoderado cuenta con las facultades para hacer uso de todos los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios estableciéndose de manera expresa la facultad de recurrir en casación, debiendo entenderse la misma en sentido amplio que comprende tanto al recurso de casación en el fondo como en la forma; en cuanto al pedido de que se declare improcedente el recurso, los demandados deben tener presente lo establecido en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en SCP 1072/2013 de 16 de julio, las que han limitado declarar la improcedencia de los recursos de casación; en el caso presente si bien en primer lugar solicitan la improcedencia del recurso, sin embargo son los propios demandados quienes posteriormente terminan solicitando se declare infundado dicho recurso; en lo demás deben estarse a los fundamentos contenidos en la presente Resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación planteado en la forma, deviene en infundado, correspondiendo emitir Resolución conforme establece el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 360 a 362 interpuesto por María y Juana Gamboa Ponce, ambas representadas por Néstor Gamboa, contra el Auto de Vista de fecha 12 de julio de 2016 de fs. 355 a 357 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Se impone costas y costos a la parte recurrente conforme dispone el art. 223.V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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