TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 377/2017
Sucre: 12 de abril 2017 Expediente:LP-56-16-S Partes: Viviana Córdova Paredes. c/ Alberto Alfonso Díaz del Llano.
Proceso: División y partición. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 326 a 338 vta., formulado por Viviana Córdova Paredes, contra el Auto de Vista Nº 488/2015 de 15 de diciembre de 2015 de fs. 280 a 282 vta., y Auto de fs. 308 de 2 de marzo de 2016 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de División y Partición, seguido por Viviana Córdova Paredes contra Alberto Alfonso Díaz del Llano, respuesta de fs. 340 a 343; concesión de fs. 344, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia de fecha 30 de abril de 2010 cursante de fs. 200 a 203, por el que declara IMPROBADA la demanda de fs. 20 a 21, ratificada de fs. 72 a 73, interpuesta por Viviana Córdova Paredes en contra de Alberto Alfonso Díaz del Llano. PROBADA la reconvención deducida por memorial de fs. 76 a 80 vta., subsanado de fs. 82 a 83 por Alberto Alfonso Díaz del Llano contra Viviana Córdova Paredes, en su mérito se declara la anulabilidad del contrato de compraventa de fs. 6-7, y por lo mismo nulo y sin eficacia la Escritura Pública Nº 347/2007 de fecha 4 de septiembre de 2007 otorgada ante la Notaría de Fe Pública Nº 42 a cargo de la Dra. Amanda Julieta Moller Pablo, debiendo procederse en consecuencia a la cancelación del registro del derecho propietario de Viviana Córdova Paredes contenida en el Folio Real con Matrícula Nº 2010990081405 en el Registro de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, Asiento Nº 4, relativo al casillero A) Titularidad de dominio, relativo al bien inmueble cuya superficie es de 268 Mts.2, ubicado en calle Alberto Gutiérrez Nº 1958 de la zona de Tembladerani de la ciudad de La Paz. Disponiendo se franqueen los testimonios de ley, una vez ejecutoriada la presente Resolución, con las formalidades de ley, (aclarado por Auto de fecha 18 de febrero de 2016 de fs. 306).
Resolución que fue apelada por Viviana Córdova Paredes por memorial de fs. 210 a 217.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (previo Auto de Vista y Auto Supremo Anulatorios), emitió el Auto de Vista Nº 488/2015 de 15 de diciembre de 2015 de fs. 280 a 282 vta., por el que CONFIRMA la Resolución Nº 390/2009 de 01/08/2009 de fs. 97 y vta., y la Sentencia Resolución Nº 230/2010 de 30/04/2010 de fs. 200 a 203 y Auto de 07/05/2010 de fs. 206, señalando: Que la pretensión de la reconvención es la declaración de nulidad, bajo el criterio de no haber dado su consentimiento, que si bien no se adecuan a las prescripciones de las normas esgrimidas, se debe tener en cuenta que la nueva forma de impartir justicia otorga mayor preponderancia a la consideración del derecho sustantivo de los litigantes, resaltando que el administrador de justicia debe fallar en el fondo de la causa, entendiendo que ello fuera aplicado por el Juez, desconocido por la recurrente.
Refiere a los antecedentes del proceso, y que se demandó la división y partición, nombrando las Escrituras Públicas pertinentes, concluyendo que se hizo la transferencia sustentando la Escritura Pública Nº 80/2005 que pertenecería al demandado y no del vendedor, por lo que considera que al concluir en la forma que lo hizo en Sentencia no habría vulneración de ninguna norma sustantiva o adjetiva, menos derechos fundamentales, por lo cual los argumentos de la apelación fueran infundados.
Que la Escritura Pública Nº 247/2007 sobre transferencia de bien inmueble entre la actora y Manuel Fernando Díaz Blanco, éste último declararía que su derecho propietario devendría de la Escritura Pública Nº 80/2005, extremo que no fuera cierto, ya que el mismo se tratara de la declaratoria de herederos de su hijo Alberto Alfonso Días del Llano, deviniendo la transferencia de un derecho que no le corresponde y afecta a los derechos del demandado.
Que la pretensión del demandado no ampara en normas debidas a la anulabilidad, empero tal aspecto no podría ser sustento para desconocer los hechos descritos en la reconvención, desvirtuando lo sostenido en apelación respecto al tema de nulidad y anulabilidad. Asimismo respecto a que se hubieran omitido hechos expresamente reconvenidos, no existiría precisión y no se podría fallar al respecto.
Respecto a la Escritura Pública Nº 13/2009 se debe tener presente lo dispuesto por el art. 166 del Código Civil, concluyendo que la referida escritura no puede subsanar los defectos con los que habría nacido la E.P. Nº 247/2007 y no podría cambiar los hechos de la pretensión puesta en debate, y que debía concurrir el consentimiento expreso de Alberto Alfonso Días del Llano.
Finalmente señala que en relación a que el derecho propietario del demandado no sufrió limitación y está vigente, se debiera considerar que la E.P Nº 247/2007 (aclarado que se trata de la Escritura Pública Nº 347) figure como raíz del derecho propietario del cedente la E.P. Nº 80/2005 sustento del derecho propietario del cedente, conllevaría indudablemente una posibilidad cierta y concreta afectación de su derecho propietario, la cual podría ser alterada en cualquier momento y prueba de ello fuera la E.P. Nº 13/2009 ya que a simple declaración de parte se efectuaría alteraciones y/o modificaciones a derechos reales debidamente registrados, no podría ser desconocido por el administrador y menos dejar subsistente actos que afectan cierta y verídicamente derechos reclamados. Extremos por lo que no correspondería acoger la pretensión recursiva.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.-
1.- Acusa lesión del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil en el trámite de la contención del proceso voluntario, cuestionando la forma de tramitación del proceso voluntario a contencioso, considerando que se habría desarrollado el proceso con vicios de nulidad y que no respondería al principio de congruencia. Considera que se afectó la estructura del proceso con relación al derecho al debido proceso en afectación de lo previsto por el art. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado.
2.- Se habría violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 265-I del Código Procesal Civil, así como los arts. 190 de la norma señalada en primer término y 213-I del segundo, considerando que no existe la debida fundamentación jurídica o razón de la decisión en la aplicación de lo previsto por el art. 166 del Código Civil y que no se aplicaría la norma específica que acogería esa nulidad prevista en el art. 554 del mismo código, que al no haberse pronunciado puntualmente sobre la pretensión de la reconvención considera la existencia de violación del art. 265-I y 236 nombrados supra, encontrando deficiencia en la Sentencia en violación al principio de congruencia.
3.- Acusa lesión del Art. 67 del Código adjetivo Civil con relación al art. 48 del Código Procesal Civil, considerando que la pretensión de la demanda reconvencional es la invalidación de la E.P. Nº 347/2007 entre Manuel Fernando Díaz Blanco y la compradora, que sin embargo el vendedor Alberto Alfonso Díaz del Llano demandaría nulidad y anulabilidad excluyentes, sin haber la integración a la litis consorcio necesario, en el entendido que la Sentencia tiene los alcances del art. 194 del CPC.
Por esas consideraciones debe anularse obrados hasta el vicio más antiguo.
En el fondo
El Auto de Vista habría incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y en cuanto a la apreciación de las pruebas han incurrido en error de derecho y de hecho en la que también habría incurrido el inferior, no habrían aplicado el principio de verdad material.
En la confirmación de la Sentencia en la nulidad de la venta del 50% de acciones y derechos que hiciera Manuel Fernández Díaz Blanco contenida en la E.P. Nº 247 (347) de 04 de septiembre y que su derecho devendría de la E.P. Nº 80/2005, no fuera cierto aquel extremo ya que el misma referiría a la declaratoria de herederos de su hijo Alberto Alfonso Díaz Del Llano, habrían cometido error de hecho en la valoración de la prueba.
Que su vendedor fuera propietario del 50% de acciones y derechos del bien inmueble con una superficie de 268 Mts.2, con valor probatorio al tenor de los arts. 1289,1296 y 1311 del Código Civil y el poder de disposición conforme a los arts. 105, 584 y 590 del Código Civil que no fueran aplicadas y que con ese poder de disposición le habría transferido por E.P. Nº 347/2007, sin que se haya dispuesto o afectado el derecho de propiedad del otro 50% de acciones y derechos.
Constaría en obrados el origen del título del vendedor en la E.P. Nº 136/1962 y en el asiento 3 constaría la E.P. Nº 213/2004 que acreditaría de heredero del vendedor a la muerte su esposa, que tampoco originaria el derecho de propiedad de sus 50% de acciones y derechos sin que exista confusión sobre el objeto ni la naturaleza del contrato que fuera inscrita en el Registro de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2010990081405 Asiento A-4, sin embargo de la inserción en la E.P. Nº 347/2007 se habría insertado en forma errónea como origen del derecho propietario del vendedor refiriendo a la E.P. Nº 80/2005 referida a la declaratoria de herederos del demandado, no se habría probado que se afectó la cuota parte de éste y que sigue vigente al estar inscritos en el Asiento-6. No se habría valorado correctamente la E.P. Nº 13/2009 en la que se habría aclarado el dato erróneo, reiterando que el origen del derecho propietario en la E.P. Nº 136/1962.
De la respuesta al recurso de casación
Describiendo los antecedentes del proceso y la tramitación luego de declarada la contención, concluye que no se causó indefensión, perjuicio o conculcación al debido proceso, al haber presentado prueba y demás actuados convalidado cualquier omisión. El Auto de Vista fuera claro en la precisión, desvirtuando los presupuestos de nulidad, no se habría probado el haberse causado indefensión, ni sustentar la trascendencia de la supuesta vulneración al art. 641 del adjetivo civil derogado, por lo que correspondería rechazar la nulidad de obrados.
Respecto a la vulneración del art. 236 del CPC, con relación al art. 265-I del Código Procesal Civil y las otras normas alegadas, no fuera clara ni precisa, más bien habría admisión del reconocimiento del derecho propietario que le pertenecería al fallecimiento de su madre. Cuestiona otros aspectos del recurso para entender que debe desestimarse la pretensión.
Respecto a la acusación de haberse conculcado el art. 67 del código adjetivo con relación al art. 48 de la Ley 439 al no integrar a la demanda a su padre, refiere a la existencia del nacimiento del derecho propietario por declaratoria de herederos, así como la existencia de un proceso en la que se habría declarado a la vez la nulidad de ese trámite, cuestionado por la carencia de legitimación para la integración a la litis.
En el fondo sobre el cuestionamiento de la presunta aplicación de nulidad y anulabilidad no se habría demostrado la falta de consentimiento de Manuel Fernando Díaz, se trataría de confundir al ser clara la pretensión que se fundaría en el necesario consentimiento del copropietario, que en el caso eran copropietarios con su padre y solo se podría disponer con su expreso consentimiento conforme prevé el art 166 del Código Civil, que si bien fuera copropietario del 50% no transferiría sus acciones sino una declaratoria de heredero. Recurre a la argumentación de la recurrente y a las pruebas producidas en el proceso consecuentemente al carecer de derecho propietario fuera impedimento legal para una posible división y partición.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.-
Se debe entender que en definitiva lo que lo que se busca en un proceso no es el cumplimiento estricto de las forma procesales sino la realización a través de ellas el objetivo final es brindar la tutela efectiva de sus derechos a las partes, en ese entendido corresponde asimismo señalar que es de aplicación el principio de "prevalencia del derecho sustancial", que la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen, desarrollando que este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional.
Se tiene asimismo el razonamiento expuesto en la Sentencia Constitucional No. 1888/2011-R, de 7 de noviembre de 2011 que señala que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones…”
Respecto a la disposición de acciones y derechos por el copropietario.-
En el Auto supremo 73/2014 de 14 de marzo 2014 se tiene el siguiente razonamiento sobre el tema: “A efectos de una mayor comprensión de esta norma, nos remitiremos al comentario que hace el Dr. Gonzalo Castellanos al respecto: “El copropietario tiene el derecho de disposición de la cosa como atributo fundamental de su derecho; por consiguiente, en cualquier momento puede (salvo pacto en contrario) disponer de su cuota; por lo tanto, cada copropietario puede disponer libremente de su cuota como mejor le parezca a sus derechos.
La primera parte de la norma en análisis expresamente reconoce a cada copropietario el derecho a la plena propiedad de su parte, pudiendo por lo tanto, enajenarla, cederla o hipotecarla.
La enajenación de su cuota es una facultad que cada copropietario puede ejercer por cualquier título (oneroso o gratuito), sin requerir el consentimiento de los otros, aún en desconocimiento de éstos y sin otorgarles ningún derecho de preferencia, salvo acuerdo contrario entre las partes.
Por su parte el profesor Zeballos La Fuente sobre el mismo tema señala: “todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte, y la de los frutos y utilidades que le corresponda, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se trata de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división.”.
Bajo el entendimiento anterior, el copropietario puede enajenar las acciones y derechos que tenga en un bien inmueble sin que sea necesario la concurrencia de los demás u otros copropietarios, en razón a que no se está enajenando la totalidad el bien inmueble ni se afecta los derechos de los mismos, al ser cuotas ideales.
Respecto a un bien que no admita cómoda división.-
El art. 681 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(División de bienes comunes no sucesorios). En la división de bienes comunes no sucesorios, poseídos o no en lo proindiviso, se observará el procedimiento dispuesto en este capítulo…”, norma que refiere que los bienes comunes no sucesorios deben regirse en base a ese capítulo y en ese aparatado se encuentra el art. 676 parágrafo I que señala: “(Bienes que no admiten cómoda división). I. Si, fuera de los casos previstos en el Código Civil, alguno o algunos bienes no admitieren cómoda división o si algunos coherederos reclamaren llevar bienes raíces y otros muebles, se ordenará la tasación, subasta y remate”, la norma de referencia señala que en caso de que algún bien no admita cómoda división se ordenará la tasación, subasta y remate.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma
1.- La acusación que se efectúa respecto a la lesión del art. 641 del Código de Procedimiento Civil, refiere a la forma de tramitación del proceso de manera estricta, sin justificación de cómo este aspecto incidiría en el debido proceso y fundamentalmente la incidencia en el derecho a la defensa que pudiera verse afectado, la pretensión persigue el cumplimiento de las formas procesales, pues se acusa de haberse afectado a la estructura del proceso que en definitiva luego de su tramitación no tiene incidencia alguna para la procedencia de la nulidad de obrados.
Si bien este aspecto fue cuestionado por incidente de nulidad de obrados, fue rechazado por el de primera instancia y ante la apelación diferida, fue resuelta en Auto de Vista con sustento en el principio de trascendencia, además de legalidad o especificidad y convalidación, tomando para ello el razonamiento que no existe fundamentación ni referencia respecto a que norma adjetiva o sustantiva sancionarían con nulidad de manera expresa el acto observado, ni argumento del agravio sufrido o cual el derecho suprimido o restringido, concluyéndose entonces que efectivamente la petición de nulidad, resulta una postura para el respeto de lo sacramental que sin embargo no tiene sustento para verificar se haya afectado al derecho sustancial como tal, con la forma de tramitación luego de haberse declarado la contención del proceso voluntario.
2.- Acusa la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil que concordaría con lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, así como los arts. 190 de la primera norma y art. 213.I de la segunda norma nombrada de inicio, sin embargo los argumentos que se exponen están referidos al fondo de la controversia, a la procedencia o no de la nulidad pero formulados por su contrario, pues más allá de la teorización que se efectúa la denuncia concreta es que al no haberse pronunciado sobre la pretensión de la reconvención existiría la vulneración denunciada de las normas legales citadas, debiendo entenderse que la recurrente carece de legitimación para ese reclamo: No obstante esa aclaración de la revisión del Auto de Vista, respecto a lo denunciado, existe pronunciamiento respecto al tema en el punto II.2 del Considerando Segundo, consecuentemente aun descartando la legitimación para reclamar sobre este aspecto, es un tema respondido por el Ad quem.
3.- Respecto a la carencia de integración a la litis de su vendedor, no existe justificación válida pertinente para la acusación efectuada, más aun si en el caso que se analiza se pretende la integración a la litis por efecto de la contrademanda, de corresponder ello la manera correcta para aquel reclamo debió ser planteado como garantía de evicción, aspecto que no se verifica, consecuentemente no tiene sustento legal para la pretensión de una nulidad de obrados.
En el fondo
Respecto a lo acusado en el fondo, corresponde analizar los antecedentes del proceso a fin de dilucidar la problemática suscitada e identificar si efectivamente existen las vulneraciones acusadas que culminaron con un fallo desfavorable a la pretensión de la recurrente.
En ese contexto, se verifica que la pretensión principal de división y partición de bien inmueble emerge de la adquisición del derecho propietario que refiere ostentar la actora por compra realizada a su anterior propietario Manuel Fernando Díaz Blanco que se traduce en la Escritura Pública Nº 347/2007 de 4 de septiembre de 2007, venta que parece no revestir mayor inconveniente, surgiendo el conflicto en la cita del antecedente de su derecho propietario señalando que fuera –aparentemente- de la E.P. Nº 80/2005, y verificado el mismo correspondería a la declaratoria de herederos del ahora demandado Alberto Alfonzo Díaz del Llano, y no precisamente el derecho propietario del vendedor; sin embargo de la revisión del Folio Real en la que consta la procedencia del derecho propietario se establece que el dato consignado es erróneo –la cita de la E.P. Nº 80/2005- pues si bien el vendedor también registró su derecho propietario emergente de la declaratoria de herederos al fallecimiento de quien en vida fuera su cónyuge traducido en la Escritura Pública Nº 213/2004, la superficie transferida a favor de la actora en la superficie de 134 Mts.2, (en acciones y derechos), no emerge de la declaratoria de herederos, sino de la Escritura Pública Nº 136/1962 cuya data de registro se remota al 18 de abril de 1962, siendo coherente la afirmación que fuera titular del derecho propietario en el cincuenta por ciento del total de superficie del bien inmueble que alcanza a 268 Mts.2, (134 Mts.2, en acciones y derechos), registrado también a nombre de Blanca del Llano, así consta en el registro del Folio Real Nº 2.01.0.99.0081405, en fotocopias legalizadas de fs. 8 a 9 y un original a fs. 30 (Asiento Nº 1), aspecto que es corroborado por la documental expedida por la oficina registradora de Derechos Reales de fs. 31.
Si bien así expuesto la problemática ingresa a confusión al haberse citado una declaratoria distinta al verdadero y que le correspondía al vendedor, existe certeza que la venta efectuada de ninguna manera involucra la extensión o superficie que hubiera adquirido por efecto de la sucesión al fallecimiento de su cónyuge, sino de un derecho propio al estar registrado el mismo desde el año 1962, debiendo tenerse en consideración que si así fuera la problemática controvertida por el demandado y que se afectaría su derecho propietario como sostiene en su pretensión de invalidar aquella venta –por el error advertido-, de ninguna manera estaría vigente en los registros el derecho propietario adquirido como consecuencia de la sucesión a su madre y de la revisión del folio real señalado supra, se verifica que no existe afectación de su registro por ende de su derecho propietario. Esa anómala cita de la presunta derivación del derecho propietario adquirido por sucesión a la muerte de su cónyuge, es aclarado de manera válida por Escritura Pública Nº 13/2009 (con el valor legal asignado por el art. 1289 del Código Civil), cuyo Testimonio se halla inserto a fs. 86 y vta., asimismo en el Asiento Nº 6 del Folio Real Nº 2.01.0.99.0081405 (fs. 88), no habiendo variado en relación al derecho propietario del demandado, estableciéndose que la actora es propietaria del porcentaje adquirido en el bien inmueble en el 50% que desde el inicio de la adquisición del mismo fue registrado a nombre de su vendedor Manuel Fernando Díaz Blanco, no ingresa en discusión de ninguna manera el derecho que por sucesión adquirió posteriormente y este no fue objeto de transferencia alguna, por lo que no es pertinente que el demandado haya cuestionado la validez de la transferencia de su progenitor ejercitando su derecho al estar perfectamente acreditado el mismo con las facultades establecidas por el art. 105 del Código Civil , estos aspectos bajo el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado debieron ser analizados y valorados de manera pertinente por los juzgadores de instancia al amparo de los 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, al no haberlo hecho así, tienen sustento las acusaciones realizadas por la recurrente de haberse vulnerado las normas citadas.
Establecido lo anterior, corresponde abordar lo referido a la pretensión de división y partición del bien inmueble, habiéndose establecido que es común. En ese sentido tomando en cuenta que el derecho propietario de la actora adquirido por compra venta se encuentra registrado en Derechos Reales y de conformidad a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.”, en virtud a dicha previsión legal, los propietarios están reatados a ejercer su derecho propietario respetando el interés colectivo al igual que el ordenamiento jurídico, limitándose su derecho propietario conforme a lo indicado.
Se debe tener presente asimismo que el art. 158 del Código Civil establece que cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplica las reglas contenidas en esa sección, con relación a lo anterior se tiene lo previsto por el art. 167.I de la norma sustantiva que, nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada co-propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común. Además debe considerarse lo previsto por el art. 169 del Código Civil que prevé: “La división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los copropietarios.”; sin embargo el art. 170 del Código Civil indica: “Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando en su fraccionamiento se encuentra prohibido por ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio.”, de la interpretación de esta última norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble. Finalmente, el art. 171 del mismo ordenamiento legal, prevé que a la división de las cosas comunes, se aplique las reglas de la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones especiales.
En ese antecedente y en aplicación de las normas precedentemente expuestas, en el caso en análisis, conforme al Informe del Gobierno Municipal de La Paz que cursa de fs. 123 a 124, el inmueble en cuestión –de propiedad de Viviana Córdova Paredes y Alberto Alfonso Díaz del Llano que mantienen en co-propiedad, “…no es posible realizar el proceso de división y partición, en razón de que la superficie de 268.00 m2. y el frente del lote de 11.17 metros lineales no le permite la división y partición en relación a los parámetros de edificaciones del patrón de asentamiento asignado 3 Cotahuma, el cual requiere de 150.00 m2 de área de lote edificable (ALE), así como 8.00 metros lineales para el frente mínimo de lote (FML), para cada lote resultante, conforme al reglamento USPA2007 aprobado con la Ordenanza Municipal Nº 555/07.”. De lo anterior, se hace aplicable lo previsto por los arts. 1242 y 1241 del Código Civil, que orientan que en caso de existir bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división esté prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y ornado público, se aplica lo dispuesto en el art. 1241 del Código Civil, esto es que dichos bienes no se dividen y que los mismos deben quedar “por entero” en la porción del coheredero (co-propietario) que tenga la cuota mayor en la de varios co-herederos (co-propietarios), y que en caso diverso, se sacará el bien a la venta en pública subasta.
En el caso en estudio, estando establecido que no es posible su cómoda división por las superficie del terreno corresponderá cumplir con la última opción, es decir la venta del bien inmueble en subasta pública y distribuir de manera igualitaria el precio de la venta a ambas partes, salvo que alguno de los copropietarios decida transferir sus acciones y derechos al otro copropietario.
Bajo esas consideraciones, corresponde enmendar la determinación asumida por los de instancia y fallar conforme prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
En relación a la respuesta al recurso de casación.-
Respecto a los argumentos expuestos en relación a las denuncias formuladas en la forma, conforme a la revisión de antecedentes y los puntos acusados por la recurrente, evidentemente se desvirtúan las mismas, al no ser evidente que se haya causado indefensión, perjuicio o conculcación al debido proceso, ni siendo relevante las formas del proceso acusadas para el sustento de la misma. Asimismo respecto a la denuncia de haberse vulnerado lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 265.I del Código Procesal Civil se estableció que eran reclamos de fondo, pero que además no por su propio derecho sino de contrario, y otros aspectos respondidos de manera pertinente a los que debe estar el demandado.
Respecto al fondo de la controversia, y la aplicación de lo previsto por el art. 166 del Código Civil que señala como requisito exige la concurrencia del consentimiento de todos los copropietarios para realizar entre otras, “actos de disposición”, debe entenderse que en el caso en cuestión de ninguna manera es posible alegar la norma citada, pues en ningún momento existió acto de disposición de la totalidad del bien inmueble, caso en el que sí es preciso la aplicación del referido artículo, y para la transferencia de las acciones y derechos de propiedad exclusiva de su padre, no se requería la concurrencia de la autorización o consentimiento del demandado, en consideración a que en ningún momento se vio comprometido el derecho propietario en acciones y derechos a la vez del mismo, habiéndose transferido una porción ideal, sin establecer las colindancia ni identificar un sector específico, no obstante que en los hechos estuvieran ya habitando de manera delimitada; sin embargo este aspecto no se hizo constar en la Minuta de transferencia, quedando claro que lo enajenado por el vendedor de la recurrente se limitaba a las “acciones y derechos”, ejerciendo su derecho conforme a la previsión del art. 161.I del Código Civil, con relación al art. 105.I de la norma referida. No siendo entonces como erradamente razonaron los de instancia así como pretende el demandado, que debiera concurrir a la vez su consentimiento en la venta efectuada por su progenitor –anterior copropietario en acciones y derechos-; de lo anterior, se establece que al aplicar el art. 166 del código sustantivo de la materia para dar lugar a la pretensión reconvenida, se aplicó de manera indebida.
Desvirtuando así la pretensión reconvencional y por el contrario la viabilidad de la acción principal, conforme se tiene expuesto en la respuesta otorgada a la recurrente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.II y IV de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma; y en el fondo CASA el Auto de Vista Nº 488/2015 de 15 de diciembre de 2015 de fs. 280 a 282 vta., y deliberando en el fondo, REVOCA la Sentencia de fs. 200 a 2003 y declara PROBADA la demanda de división y partición formulada por memorial de fs. 20 a 21, ratificada a fs. 72 a 73, interpuesta por Viviana Córdova Paredes e IMPROBADA la demanda reconvencional presentada de fs. 76 a 80 vta., subsanada a fs. 82 a 83 por Alberto Alfonzo Díaz del Llano. En consecuencia al no ser posible la división y partición por impedimento de las normas municipales en vigencia del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, se dispone la subasta pública del bien inmueble en litigio, a fin de que su producto sea distribuido en el cincuenta por ciento que les corresponde, salvo que uno de los copropietarios decida adjudicarse el porcentaje del copropietario con el pago del precio correspondiente. Sin multa por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 377/2017
Sucre: 12 de abril 2017 Expediente:LP-56-16-S Partes: Viviana Córdova Paredes. c/ Alberto Alfonso Díaz del Llano.
Proceso: División y partición. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 326 a 338 vta., formulado por Viviana Córdova Paredes, contra el Auto de Vista Nº 488/2015 de 15 de diciembre de 2015 de fs. 280 a 282 vta., y Auto de fs. 308 de 2 de marzo de 2016 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de División y Partición, seguido por Viviana Córdova Paredes contra Alberto Alfonso Díaz del Llano, respuesta de fs. 340 a 343; concesión de fs. 344, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia de fecha 30 de abril de 2010 cursante de fs. 200 a 203, por el que declara IMPROBADA la demanda de fs. 20 a 21, ratificada de fs. 72 a 73, interpuesta por Viviana Córdova Paredes en contra de Alberto Alfonso Díaz del Llano. PROBADA la reconvención deducida por memorial de fs. 76 a 80 vta., subsanado de fs. 82 a 83 por Alberto Alfonso Díaz del Llano contra Viviana Córdova Paredes, en su mérito se declara la anulabilidad del contrato de compraventa de fs. 6-7, y por lo mismo nulo y sin eficacia la Escritura Pública Nº 347/2007 de fecha 4 de septiembre de 2007 otorgada ante la Notaría de Fe Pública Nº 42 a cargo de la Dra. Amanda Julieta Moller Pablo, debiendo procederse en consecuencia a la cancelación del registro del derecho propietario de Viviana Córdova Paredes contenida en el Folio Real con Matrícula Nº 2010990081405 en el Registro de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, Asiento Nº 4, relativo al casillero A) Titularidad de dominio, relativo al bien inmueble cuya superficie es de 268 Mts.2, ubicado en calle Alberto Gutiérrez Nº 1958 de la zona de Tembladerani de la ciudad de La Paz. Disponiendo se franqueen los testimonios de ley, una vez ejecutoriada la presente Resolución, con las formalidades de ley, (aclarado por Auto de fecha 18 de febrero de 2016 de fs. 306).
Resolución que fue apelada por Viviana Córdova Paredes por memorial de fs. 210 a 217.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (previo Auto de Vista y Auto Supremo Anulatorios), emitió el Auto de Vista Nº 488/2015 de 15 de diciembre de 2015 de fs. 280 a 282 vta., por el que CONFIRMA la Resolución Nº 390/2009 de 01/08/2009 de fs. 97 y vta., y la Sentencia Resolución Nº 230/2010 de 30/04/2010 de fs. 200 a 203 y Auto de 07/05/2010 de fs. 206, señalando: Que la pretensión de la reconvención es la declaración de nulidad, bajo el criterio de no haber dado su consentimiento, que si bien no se adecuan a las prescripciones de las normas esgrimidas, se debe tener en cuenta que la nueva forma de impartir justicia otorga mayor preponderancia a la consideración del derecho sustantivo de los litigantes, resaltando que el administrador de justicia debe fallar en el fondo de la causa, entendiendo que ello fuera aplicado por el Juez, desconocido por la recurrente.
Refiere a los antecedentes del proceso, y que se demandó la división y partición, nombrando las Escrituras Públicas pertinentes, concluyendo que se hizo la transferencia sustentando la Escritura Pública Nº 80/2005 que pertenecería al demandado y no del vendedor, por lo que considera que al concluir en la forma que lo hizo en Sentencia no habría vulneración de ninguna norma sustantiva o adjetiva, menos derechos fundamentales, por lo cual los argumentos de la apelación fueran infundados.
Que la Escritura Pública Nº 247/2007 sobre transferencia de bien inmueble entre la actora y Manuel Fernando Díaz Blanco, éste último declararía que su derecho propietario devendría de la Escritura Pública Nº 80/2005, extremo que no fuera cierto, ya que el mismo se tratara de la declaratoria de herederos de su hijo Alberto Alfonso Días del Llano, deviniendo la transferencia de un derecho que no le corresponde y afecta a los derechos del demandado.
Que la pretensión del demandado no ampara en normas debidas a la anulabilidad, empero tal aspecto no podría ser sustento para desconocer los hechos descritos en la reconvención, desvirtuando lo sostenido en apelación respecto al tema de nulidad y anulabilidad. Asimismo respecto a que se hubieran omitido hechos expresamente reconvenidos, no existiría precisión y no se podría fallar al respecto.
Respecto a la Escritura Pública Nº 13/2009 se debe tener presente lo dispuesto por el art. 166 del Código Civil, concluyendo que la referida escritura no puede subsanar los defectos con los que habría nacido la E.P. Nº 247/2007 y no podría cambiar los hechos de la pretensión puesta en debate, y que debía concurrir el consentimiento expreso de Alberto Alfonso Días del Llano.
Finalmente señala que en relación a que el derecho propietario del demandado no sufrió limitación y está vigente, se debiera considerar que la E.P Nº 247/2007 (aclarado que se trata de la Escritura Pública Nº 347) figure como raíz del derecho propietario del cedente la E.P. Nº 80/2005 sustento del derecho propietario del cedente, conllevaría indudablemente una posibilidad cierta y concreta afectación de su derecho propietario, la cual podría ser alterada en cualquier momento y prueba de ello fuera la E.P. Nº 13/2009 ya que a simple declaración de parte se efectuaría alteraciones y/o modificaciones a derechos reales debidamente registrados, no podría ser desconocido por el administrador y menos dejar subsistente actos que afectan cierta y verídicamente derechos reclamados. Extremos por lo que no correspondería acoger la pretensión recursiva.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.-
1.- Acusa lesión del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil en el trámite de la contención del proceso voluntario, cuestionando la forma de tramitación del proceso voluntario a contencioso, considerando que se habría desarrollado el proceso con vicios de nulidad y que no respondería al principio de congruencia. Considera que se afectó la estructura del proceso con relación al derecho al debido proceso en afectación de lo previsto por el art. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado.
2.- Se habría violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 265-I del Código Procesal Civil, así como los arts. 190 de la norma señalada en primer término y 213-I del segundo, considerando que no existe la debida fundamentación jurídica o razón de la decisión en la aplicación de lo previsto por el art. 166 del Código Civil y que no se aplicaría la norma específica que acogería esa nulidad prevista en el art. 554 del mismo código, que al no haberse pronunciado puntualmente sobre la pretensión de la reconvención considera la existencia de violación del art. 265-I y 236 nombrados supra, encontrando deficiencia en la Sentencia en violación al principio de congruencia.
3.- Acusa lesión del Art. 67 del Código adjetivo Civil con relación al art. 48 del Código Procesal Civil, considerando que la pretensión de la demanda reconvencional es la invalidación de la E.P. Nº 347/2007 entre Manuel Fernando Díaz Blanco y la compradora, que sin embargo el vendedor Alberto Alfonso Díaz del Llano demandaría nulidad y anulabilidad excluyentes, sin haber la integración a la litis consorcio necesario, en el entendido que la Sentencia tiene los alcances del art. 194 del CPC.
Por esas consideraciones debe anularse obrados hasta el vicio más antiguo.
En el fondo
El Auto de Vista habría incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y en cuanto a la apreciación de las pruebas han incurrido en error de derecho y de hecho en la que también habría incurrido el inferior, no habrían aplicado el principio de verdad material.
En la confirmación de la Sentencia en la nulidad de la venta del 50% de acciones y derechos que hiciera Manuel Fernández Díaz Blanco contenida en la E.P. Nº 247 (347) de 04 de septiembre y que su derecho devendría de la E.P. Nº 80/2005, no fuera cierto aquel extremo ya que el misma referiría a la declaratoria de herederos de su hijo Alberto Alfonso Díaz Del Llano, habrían cometido error de hecho en la valoración de la prueba.
Que su vendedor fuera propietario del 50% de acciones y derechos del bien inmueble con una superficie de 268 Mts.2, con valor probatorio al tenor de los arts. 1289,1296 y 1311 del Código Civil y el poder de disposición conforme a los arts. 105, 584 y 590 del Código Civil que no fueran aplicadas y que con ese poder de disposición le habría transferido por E.P. Nº 347/2007, sin que se haya dispuesto o afectado el derecho de propiedad del otro 50% de acciones y derechos.
Constaría en obrados el origen del título del vendedor en la E.P. Nº 136/1962 y en el asiento 3 constaría la E.P. Nº 213/2004 que acreditaría de heredero del vendedor a la muerte su esposa, que tampoco originaria el derecho de propiedad de sus 50% de acciones y derechos sin que exista confusión sobre el objeto ni la naturaleza del contrato que fuera inscrita en el Registro de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2010990081405 Asiento A-4, sin embargo de la inserción en la E.P. Nº 347/2007 se habría insertado en forma errónea como origen del derecho propietario del vendedor refiriendo a la E.P. Nº 80/2005 referida a la declaratoria de herederos del demandado, no se habría probado que se afectó la cuota parte de éste y que sigue vigente al estar inscritos en el Asiento-6. No se habría valorado correctamente la E.P. Nº 13/2009 en la que se habría aclarado el dato erróneo, reiterando que el origen del derecho propietario en la E.P. Nº 136/1962.
De la respuesta al recurso de casación
Describiendo los antecedentes del proceso y la tramitación luego de declarada la contención, concluye que no se causó indefensión, perjuicio o conculcación al debido proceso, al haber presentado prueba y demás actuados convalidado cualquier omisión. El Auto de Vista fuera claro en la precisión, desvirtuando los presupuestos de nulidad, no se habría probado el haberse causado indefensión, ni sustentar la trascendencia de la supuesta vulneración al art. 641 del adjetivo civil derogado, por lo que correspondería rechazar la nulidad de obrados.
Respecto a la vulneración del art. 236 del CPC, con relación al art. 265-I del Código Procesal Civil y las otras normas alegadas, no fuera clara ni precisa, más bien habría admisión del reconocimiento del derecho propietario que le pertenecería al fallecimiento de su madre. Cuestiona otros aspectos del recurso para entender que debe desestimarse la pretensión.
Respecto a la acusación de haberse conculcado el art. 67 del código adjetivo con relación al art. 48 de la Ley 439 al no integrar a la demanda a su padre, refiere a la existencia del nacimiento del derecho propietario por declaratoria de herederos, así como la existencia de un proceso en la que se habría declarado a la vez la nulidad de ese trámite, cuestionado por la carencia de legitimación para la integración a la litis.
En el fondo sobre el cuestionamiento de la presunta aplicación de nulidad y anulabilidad no se habría demostrado la falta de consentimiento de Manuel Fernando Díaz, se trataría de confundir al ser clara la pretensión que se fundaría en el necesario consentimiento del copropietario, que en el caso eran copropietarios con su padre y solo se podría disponer con su expreso consentimiento conforme prevé el art 166 del Código Civil, que si bien fuera copropietario del 50% no transferiría sus acciones sino una declaratoria de heredero. Recurre a la argumentación de la recurrente y a las pruebas producidas en el proceso consecuentemente al carecer de derecho propietario fuera impedimento legal para una posible división y partición.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.-
Se debe entender que en definitiva lo que lo que se busca en un proceso no es el cumplimiento estricto de las forma procesales sino la realización a través de ellas el objetivo final es brindar la tutela efectiva de sus derechos a las partes, en ese entendido corresponde asimismo señalar que es de aplicación el principio de "prevalencia del derecho sustancial", que la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen, desarrollando que este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional.
Se tiene asimismo el razonamiento expuesto en la Sentencia Constitucional No. 1888/2011-R, de 7 de noviembre de 2011 que señala que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones…”
Respecto a la disposición de acciones y derechos por el copropietario.-
En el Auto supremo 73/2014 de 14 de marzo 2014 se tiene el siguiente razonamiento sobre el tema: “A efectos de una mayor comprensión de esta norma, nos remitiremos al comentario que hace el Dr. Gonzalo Castellanos al respecto: “El copropietario tiene el derecho de disposición de la cosa como atributo fundamental de su derecho; por consiguiente, en cualquier momento puede (salvo pacto en contrario) disponer de su cuota; por lo tanto, cada copropietario puede disponer libremente de su cuota como mejor le parezca a sus derechos.
La primera parte de la norma en análisis expresamente reconoce a cada copropietario el derecho a la plena propiedad de su parte, pudiendo por lo tanto, enajenarla, cederla o hipotecarla.
La enajenación de su cuota es una facultad que cada copropietario puede ejercer por cualquier título (oneroso o gratuito), sin requerir el consentimiento de los otros, aún en desconocimiento de éstos y sin otorgarles ningún derecho de preferencia, salvo acuerdo contrario entre las partes.
Por su parte el profesor Zeballos La Fuente sobre el mismo tema señala: “todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte, y la de los frutos y utilidades que le corresponda, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se trata de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división.”.
Bajo el entendimiento anterior, el copropietario puede enajenar las acciones y derechos que tenga en un bien inmueble sin que sea necesario la concurrencia de los demás u otros copropietarios, en razón a que no se está enajenando la totalidad el bien inmueble ni se afecta los derechos de los mismos, al ser cuotas ideales.
Respecto a un bien que no admita cómoda división.-
El art. 681 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(División de bienes comunes no sucesorios). En la división de bienes comunes no sucesorios, poseídos o no en lo proindiviso, se observará el procedimiento dispuesto en este capítulo…”, norma que refiere que los bienes comunes no sucesorios deben regirse en base a ese capítulo y en ese aparatado se encuentra el art. 676 parágrafo I que señala: “(Bienes que no admiten cómoda división). I. Si, fuera de los casos previstos en el Código Civil, alguno o algunos bienes no admitieren cómoda división o si algunos coherederos reclamaren llevar bienes raíces y otros muebles, se ordenará la tasación, subasta y remate”, la norma de referencia señala que en caso de que algún bien no admita cómoda división se ordenará la tasación, subasta y remate.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma
1.- La acusación que se efectúa respecto a la lesión del art. 641 del Código de Procedimiento Civil, refiere a la forma de tramitación del proceso de manera estricta, sin justificación de cómo este aspecto incidiría en el debido proceso y fundamentalmente la incidencia en el derecho a la defensa que pudiera verse afectado, la pretensión persigue el cumplimiento de las formas procesales, pues se acusa de haberse afectado a la estructura del proceso que en definitiva luego de su tramitación no tiene incidencia alguna para la procedencia de la nulidad de obrados.
Si bien este aspecto fue cuestionado por incidente de nulidad de obrados, fue rechazado por el de primera instancia y ante la apelación diferida, fue resuelta en Auto de Vista con sustento en el principio de trascendencia, además de legalidad o especificidad y convalidación, tomando para ello el razonamiento que no existe fundamentación ni referencia respecto a que norma adjetiva o sustantiva sancionarían con nulidad de manera expresa el acto observado, ni argumento del agravio sufrido o cual el derecho suprimido o restringido, concluyéndose entonces que efectivamente la petición de nulidad, resulta una postura para el respeto de lo sacramental que sin embargo no tiene sustento para verificar se haya afectado al derecho sustancial como tal, con la forma de tramitación luego de haberse declarado la contención del proceso voluntario.
2.- Acusa la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil que concordaría con lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, así como los arts. 190 de la primera norma y art. 213.I de la segunda norma nombrada de inicio, sin embargo los argumentos que se exponen están referidos al fondo de la controversia, a la procedencia o no de la nulidad pero formulados por su contrario, pues más allá de la teorización que se efectúa la denuncia concreta es que al no haberse pronunciado sobre la pretensión de la reconvención existiría la vulneración denunciada de las normas legales citadas, debiendo entenderse que la recurrente carece de legitimación para ese reclamo: No obstante esa aclaración de la revisión del Auto de Vista, respecto a lo denunciado, existe pronunciamiento respecto al tema en el punto II.2 del Considerando Segundo, consecuentemente aun descartando la legitimación para reclamar sobre este aspecto, es un tema respondido por el Ad quem.
3.- Respecto a la carencia de integración a la litis de su vendedor, no existe justificación válida pertinente para la acusación efectuada, más aun si en el caso que se analiza se pretende la integración a la litis por efecto de la contrademanda, de corresponder ello la manera correcta para aquel reclamo debió ser planteado como garantía de evicción, aspecto que no se verifica, consecuentemente no tiene sustento legal para la pretensión de una nulidad de obrados.
En el fondo
Respecto a lo acusado en el fondo, corresponde analizar los antecedentes del proceso a fin de dilucidar la problemática suscitada e identificar si efectivamente existen las vulneraciones acusadas que culminaron con un fallo desfavorable a la pretensión de la recurrente.
En ese contexto, se verifica que la pretensión principal de división y partición de bien inmueble emerge de la adquisición del derecho propietario que refiere ostentar la actora por compra realizada a su anterior propietario Manuel Fernando Díaz Blanco que se traduce en la Escritura Pública Nº 347/2007 de 4 de septiembre de 2007, venta que parece no revestir mayor inconveniente, surgiendo el conflicto en la cita del antecedente de su derecho propietario señalando que fuera –aparentemente- de la E.P. Nº 80/2005, y verificado el mismo correspondería a la declaratoria de herederos del ahora demandado Alberto Alfonzo Díaz del Llano, y no precisamente el derecho propietario del vendedor; sin embargo de la revisión del Folio Real en la que consta la procedencia del derecho propietario se establece que el dato consignado es erróneo –la cita de la E.P. Nº 80/2005- pues si bien el vendedor también registró su derecho propietario emergente de la declaratoria de herederos al fallecimiento de quien en vida fuera su cónyuge traducido en la Escritura Pública Nº 213/2004, la superficie transferida a favor de la actora en la superficie de 134 Mts.2, (en acciones y derechos), no emerge de la declaratoria de herederos, sino de la Escritura Pública Nº 136/1962 cuya data de registro se remota al 18 de abril de 1962, siendo coherente la afirmación que fuera titular del derecho propietario en el cincuenta por ciento del total de superficie del bien inmueble que alcanza a 268 Mts.2, (134 Mts.2, en acciones y derechos), registrado también a nombre de Blanca del Llano, así consta en el registro del Folio Real Nº 2.01.0.99.0081405, en fotocopias legalizadas de fs. 8 a 9 y un original a fs. 30 (Asiento Nº 1), aspecto que es corroborado por la documental expedida por la oficina registradora de Derechos Reales de fs. 31.
Si bien así expuesto la problemática ingresa a confusión al haberse citado una declaratoria distinta al verdadero y que le correspondía al vendedor, existe certeza que la venta efectuada de ninguna manera involucra la extensión o superficie que hubiera adquirido por efecto de la sucesión al fallecimiento de su cónyuge, sino de un derecho propio al estar registrado el mismo desde el año 1962, debiendo tenerse en consideración que si así fuera la problemática controvertida por el demandado y que se afectaría su derecho propietario como sostiene en su pretensión de invalidar aquella venta –por el error advertido-, de ninguna manera estaría vigente en los registros el derecho propietario adquirido como consecuencia de la sucesión a su madre y de la revisión del folio real señalado supra, se verifica que no existe afectación de su registro por ende de su derecho propietario. Esa anómala cita de la presunta derivación del derecho propietario adquirido por sucesión a la muerte de su cónyuge, es aclarado de manera válida por Escritura Pública Nº 13/2009 (con el valor legal asignado por el art. 1289 del Código Civil), cuyo Testimonio se halla inserto a fs. 86 y vta., asimismo en el Asiento Nº 6 del Folio Real Nº 2.01.0.99.0081405 (fs. 88), no habiendo variado en relación al derecho propietario del demandado, estableciéndose que la actora es propietaria del porcentaje adquirido en el bien inmueble en el 50% que desde el inicio de la adquisición del mismo fue registrado a nombre de su vendedor Manuel Fernando Díaz Blanco, no ingresa en discusión de ninguna manera el derecho que por sucesión adquirió posteriormente y este no fue objeto de transferencia alguna, por lo que no es pertinente que el demandado haya cuestionado la validez de la transferencia de su progenitor ejercitando su derecho al estar perfectamente acreditado el mismo con las facultades establecidas por el art. 105 del Código Civil , estos aspectos bajo el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado debieron ser analizados y valorados de manera pertinente por los juzgadores de instancia al amparo de los 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, al no haberlo hecho así, tienen sustento las acusaciones realizadas por la recurrente de haberse vulnerado las normas citadas.
Establecido lo anterior, corresponde abordar lo referido a la pretensión de división y partición del bien inmueble, habiéndose establecido que es común. En ese sentido tomando en cuenta que el derecho propietario de la actora adquirido por compra venta se encuentra registrado en Derechos Reales y de conformidad a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.”, en virtud a dicha previsión legal, los propietarios están reatados a ejercer su derecho propietario respetando el interés colectivo al igual que el ordenamiento jurídico, limitándose su derecho propietario conforme a lo indicado.
Se debe tener presente asimismo que el art. 158 del Código Civil establece que cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplica las reglas contenidas en esa sección, con relación a lo anterior se tiene lo previsto por el art. 167.I de la norma sustantiva que, nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada co-propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común. Además debe considerarse lo previsto por el art. 169 del Código Civil que prevé: “La división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los copropietarios.”; sin embargo el art. 170 del Código Civil indica: “Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando en su fraccionamiento se encuentra prohibido por ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio.”, de la interpretación de esta última norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble. Finalmente, el art. 171 del mismo ordenamiento legal, prevé que a la división de las cosas comunes, se aplique las reglas de la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones especiales.
En ese antecedente y en aplicación de las normas precedentemente expuestas, en el caso en análisis, conforme al Informe del Gobierno Municipal de La Paz que cursa de fs. 123 a 124, el inmueble en cuestión –de propiedad de Viviana Córdova Paredes y Alberto Alfonso Díaz del Llano que mantienen en co-propiedad, “…no es posible realizar el proceso de división y partición, en razón de que la superficie de 268.00 m2. y el frente del lote de 11.17 metros lineales no le permite la división y partición en relación a los parámetros de edificaciones del patrón de asentamiento asignado 3 Cotahuma, el cual requiere de 150.00 m2 de área de lote edificable (ALE), así como 8.00 metros lineales para el frente mínimo de lote (FML), para cada lote resultante, conforme al reglamento USPA2007 aprobado con la Ordenanza Municipal Nº 555/07.”. De lo anterior, se hace aplicable lo previsto por los arts. 1242 y 1241 del Código Civil, que orientan que en caso de existir bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división esté prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y ornado público, se aplica lo dispuesto en el art. 1241 del Código Civil, esto es que dichos bienes no se dividen y que los mismos deben quedar “por entero” en la porción del coheredero (co-propietario) que tenga la cuota mayor en la de varios co-herederos (co-propietarios), y que en caso diverso, se sacará el bien a la venta en pública subasta.
En el caso en estudio, estando establecido que no es posible su cómoda división por las superficie del terreno corresponderá cumplir con la última opción, es decir la venta del bien inmueble en subasta pública y distribuir de manera igualitaria el precio de la venta a ambas partes, salvo que alguno de los copropietarios decida transferir sus acciones y derechos al otro copropietario.
Bajo esas consideraciones, corresponde enmendar la determinación asumida por los de instancia y fallar conforme prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
En relación a la respuesta al recurso de casación.-
Respecto a los argumentos expuestos en relación a las denuncias formuladas en la forma, conforme a la revisión de antecedentes y los puntos acusados por la recurrente, evidentemente se desvirtúan las mismas, al no ser evidente que se haya causado indefensión, perjuicio o conculcación al debido proceso, ni siendo relevante las formas del proceso acusadas para el sustento de la misma. Asimismo respecto a la denuncia de haberse vulnerado lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 265.I del Código Procesal Civil se estableció que eran reclamos de fondo, pero que además no por su propio derecho sino de contrario, y otros aspectos respondidos de manera pertinente a los que debe estar el demandado.
Respecto al fondo de la controversia, y la aplicación de lo previsto por el art. 166 del Código Civil que señala como requisito exige la concurrencia del consentimiento de todos los copropietarios para realizar entre otras, “actos de disposición”, debe entenderse que en el caso en cuestión de ninguna manera es posible alegar la norma citada, pues en ningún momento existió acto de disposición de la totalidad del bien inmueble, caso en el que sí es preciso la aplicación del referido artículo, y para la transferencia de las acciones y derechos de propiedad exclusiva de su padre, no se requería la concurrencia de la autorización o consentimiento del demandado, en consideración a que en ningún momento se vio comprometido el derecho propietario en acciones y derechos a la vez del mismo, habiéndose transferido una porción ideal, sin establecer las colindancia ni identificar un sector específico, no obstante que en los hechos estuvieran ya habitando de manera delimitada; sin embargo este aspecto no se hizo constar en la Minuta de transferencia, quedando claro que lo enajenado por el vendedor de la recurrente se limitaba a las “acciones y derechos”, ejerciendo su derecho conforme a la previsión del art. 161.I del Código Civil, con relación al art. 105.I de la norma referida. No siendo entonces como erradamente razonaron los de instancia así como pretende el demandado, que debiera concurrir a la vez su consentimiento en la venta efectuada por su progenitor –anterior copropietario en acciones y derechos-; de lo anterior, se establece que al aplicar el art. 166 del código sustantivo de la materia para dar lugar a la pretensión reconvenida, se aplicó de manera indebida.
Desvirtuando así la pretensión reconvencional y por el contrario la viabilidad de la acción principal, conforme se tiene expuesto en la respuesta otorgada a la recurrente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.II y IV de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma; y en el fondo CASA el Auto de Vista Nº 488/2015 de 15 de diciembre de 2015 de fs. 280 a 282 vta., y deliberando en el fondo, REVOCA la Sentencia de fs. 200 a 2003 y declara PROBADA la demanda de división y partición formulada por memorial de fs. 20 a 21, ratificada a fs. 72 a 73, interpuesta por Viviana Córdova Paredes e IMPROBADA la demanda reconvencional presentada de fs. 76 a 80 vta., subsanada a fs. 82 a 83 por Alberto Alfonzo Díaz del Llano. En consecuencia al no ser posible la división y partición por impedimento de las normas municipales en vigencia del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, se dispone la subasta pública del bien inmueble en litigio, a fin de que su producto sea distribuido en el cincuenta por ciento que les corresponde, salvo que uno de los copropietarios decida adjudicarse el porcentaje del copropietario con el pago del precio correspondiente. Sin multa por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.