TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 562/2015 – L
Sucre: 15 de julio 2017
Expediente: SC-63-16-S
Partes: Margoth Arias Vda. de Quiroga. c/ Sociedad Comercial CARPINPISO S.R.L.
Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 557 a 558 vta., planteado por Margoth Arias Vda. de Quiroga y el de fs. 562 a 566 vta., formulado por CARPINPISO S.R.L. mediante su representante legal Grover Roncal Sorich contra el Auto de Vista Nº 23/2016 de 19 de febrero que cursa de fs. 550 a 555, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho de propiedad y otros seguido por Margoth Arias Vda. de Quiroga, la concesión de fs. 572, la admisión de fs. 580 a 581 y todo lo inherente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial, pronuncia la Sentencia N° 15/15 de 17 de abril de 2015 que cursa de fs. 509 a 520, que declara Probada la demanda de fs. 25 a 26 interpuesto por Margoth Arias Vda. de Quiroga, sobre reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, Improbada la demanda de mejor derecho de propiedad, sin costas; otorga el plazo de tres días desde la ejecutoria de la sentencia para que la entidad demandada Empresa CARPINPISO S.R.L., entregue el inmueble objeto de Litis desocupado, a su propietaria, bajo prevención de librar mandamiento de desapoderamiento y dentro de dicho plazo la empresa demandada debe cancelar a la actora la suma de $us. 63.700.- por concepto de daños y perjuicios.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 550 a 555 por la que Revoca la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declara Probada en parte la demanda de fs. 25 a 26 únicamente en lo que respecta a la acción reinvindicatoria contra la Empresa CARPINPICO S.R.L. e Improbada en lo que respecto al pago de daños y perjuicios, consiguientemente se dispone que la empresa demandada dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución entregue a favor de la actora el inmueble objeto del proceso, describiendo el registro de su matrícula, refiriendo que la misma es bajo prevención de desapoderamiento; dicha resolución cita el art. 123 de la Constitución Política del Estado, alegando guardar observancia en las reglas del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el principio de irretroactividad de la ley resulta aplicable al caso presente, asimismo cita la Sentencia Constitucional Nº 1190/2014 de 10 de junio. En cuanto al recurso de apelación de fs. 522 a 538 refiere que el mismo es ampuloso y no expone con claridad la impugnación en contra de los autos de fs. 106 a 107 y de fs. 123, providencias de fs. 354, 364 y 368, refiriendo que las que no se encuentren fundamentadas serán desestimadas conforme al Auto Supremo Nº 288 de 31 de octubre de 2012 emitido por Sala Civil Liquidadora; refiere que el demandado a tiempo de interponer su recurso de apelación contra la sentencia, cuyo memorial cursa de fs. 233 a 235 no fundamentó ni mencionó su recurso de apelación alternativa de fs. 78 y vta., no habiendo cumplido con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley Nº 1760, de ahí que no correspondía al Juez conceder el recurso en el efecto diferido como lo efectuó en la providencia de fs. 242, peor si lo hace en forma posterior al traslado del recurso de fs. 233 a 235. Describe que en cuanto al recurso de apelación en contra del auto de fs. 123, la acusación radica en la infracción del art. 76 del Código de Procedimiento Civil, sobre la misma dicho Tribunal de apelación refiere que dicho auto se circunscribió a fijar los puntos de hecho a probar por las partes determinar un período de prueba en aplicación de los arts. 353, 354, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la impugnación contenido en el inciso A) del memorial de fs. 522 a 538 resulta ser inadmisible. En lo referente a las apelaciones contra el Auto de fs. 106 a 107 y las providencias de fs. 354, 364 y 368, refiere que no se ha realizado la fundamentación específica en el recurso de apelación de fs. 522 a 538. Sobre los argumentos contenidos en el incisos D) del recurso de apelación, refiere que las partes han sido notificadas con el Auto de fs. 123, y con el complementario de fs. 131, en ese entendido el ofrecimiento de prueba realizado el 18 de marzo de 2013 es extemporáneo, como la indebida aceptación de ofrecimiento de pruebas a través de la providencia de 20 de marzo de 2013 (fs. 148) por cuanto el término probatorio no se encontraba vigente sino hasta fecha posterior a la notificación con el Auto de fs. 131, alegando que el Juez no podía admitir la producción de prueba pericial, testifical y de inspección ocular ofrecidas por Margoth Arias Vda. De Quiroga, por ello describe que no se encuentra acreditada el daño y perjuicio en la suma de $us. 63.700.- por cuanto la misma fue probada y cuantificada en mérito de prueba pericial ofrecida en forma extemporánea. Respecto al inciso B) del recurso de apelación, se evidencia que es cierto que no existió pronunciamiento del Juez sobre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación de fs. 388 a 390, empero de ello dicha ausencia no conlleva perjuicio en contra de los intereses de la Empresa, pues tuvo la oportunidad de exigir pronunciamiento en primera instancia y no lo hizo habiendo precluido su derecho, otro elemento que denota la falta de perjuicio en los argumentos de la empresa apelante, empero de ello la prueba pericial ha sido desestimada para ser valorada en sentencia, por lo que no existe motivo para disponer la nulidad procesal. Asimismo refiere que respecto al inciso del recurso de apelación, respecto a la prueba pericial no corresponde ser valorada en sentencia. También refiere que las notificaciones efectuadas en Secretaría del Juzgado son válidas al efecto cita los arts. 133, 135 y 137 del Código de Procedimiento Civil, y en lo referente a la falta de notificación con el informe pericial de fs. 478 a 498, la misma no corresponde ser considerada pues en sentencia fue valorada dicho medio de prueba. También refiere sobre el inciso E) del recurso de apelación, la misa no constituye un agravio es una repetición textual de lo expuesto en el memorial de fs. 93 a 101; asimismo describe sobre la acción reivindicatoria, en cuanto a la eyección cita el Auto Supremo Nº 250/2015 de 14 de abril; en lo referente al inciso F) es una cita de jurisprudencia, empero no expresa en qué manera la sentencia se encontraría incongruente respecto a las pretensiones de las partes en litigio; finalmente señala que de acuerdo al art. 194 del Código de Procedimiento Civil, señala que los efectos de la sentencia no alcanzan a personas que no fueron citadas y no intervinieron en la presente contienda judicial.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación de Margoth Arias Vda. de Quiroga de fs. 557 a 558 vta.
Cita los arts. 371 y 176 del Código de Procedimiento Civil, señalando que a fs. 123 cursa el Auto de relación procesal y se señala los puntos de hecho a ser demostrados, dicho auto fue atacada inadecuadamente por el demandado con recurso de reposición bajo alternativa de apelación. Sin embargo solicitó complementación del auto y fue aceptada mediante Auto de fs. 131 empero de ello, apeló de dicha resolución que es contrario a los actos propios, y el Auto de Vista que resuelve la apelación confirma el decisorio recurrido que admite la prueba, deduciendo que el Auto de Vista de fs. 550 a 555 contiene disposiciones contradictorias a lo ya resuelto en el Auto de Vista de fs. 473 y vta. Añade que el párrafo III del Auto de Vista, considera como prueba no valida la prueba producida de su parte que vulnera su derecho a la defensa, a la propiedad y protección de la justicia, es un hecho inobjetable pues los daños y perjuicios se encuentran probados, existiendo prueba pericial documental que se generaron en la propia acción reinvindicatoria. Describe que el Auto de Vista no considera sus pruebas sobre la calificación de los daños y perjuicios fueron ofrecidas y adosadas en el proceso dentro del plazo que señala la ley, la calificación por el Ad quem de haber producido medio de prueba en forma extemporánea, es incorrecto y efectúa una descripción de folios en los que se presentó prueba, se ratificó la misma y la producción de ciertos emitidos de prueba periciales, con ello describe quebrantamiento del art. 377 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se case el Auto de Vista y se declare valida la sentencia de primera instancia.
Acusa que el Auto de Vista no valoró las pruebas de cargo respecto a los daños y perjuicios, refiere haberse incurrido en error de hecho y error de derecho, por lo referido cita los arts. 24 y 180.I de la Constitución Política del Estado, 134 del Código Procesal Civil, que imponen el principio de verdad material, y se debió revisar la prueba conforme a los arts. 144 y 145 del mismo cuerpo legal.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda de fs. 25 a 26 vta.
Recurso de casación de la Empresa CARPINPISO S.R.L. de fs. 562 a 566 vta.
Refiere que en el punto III.2.2 omite resolver las cinco apelaciones diferidas que fue planteado en escrito de apelación de fs. 522 a 538, refiriendo que no se ha expuesto una fundamentación específica en el recurso de apelación de fs. 522 a 538, alegando que se deberá corregir dicha omisión.
Refiere que en el punto III.4 se alega omisión de resolución por parte del Juez a un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, no constituye falta al proceso sino incumplimiento de la parte que no reclamo que el mismo sea resuelto, refiere que el Juez debió resolver dicho recurso, que constituye denegación de justicia sancionada con nulidad conforme a los arts. 16.I y 17 de la Ley Nº 025.
Señala que los dos puntos expuestos demuestran falta de consideración, valoración y pronunciamiento y citan Sentencias Constitucionales Nº 0556/2012, Nº 1057/2011-R y Nº 1375/2010-R, y alega que el Auto de Vista ha violentado el debido proceso y la seguridad jurídica dentro del valor justicia, al no haberse valorado los agravios, cita la Sentencia Constitucional Nº 11/2012, asimismo describe el art. 265 del Código Procesal Civil que vincula la pertinencia asimismo cita la Sentencia Constitucional Nº 1510/2011-R, Nº 1800/2011-R y las Sentencia Constitucionales Nº 299/2000-R, Nº 1029/2001-R, y Nº 769/2002-R.
Acusa falta de valoración y relación de las pruebas, añadiendo que mediante memorial adjuntó documentación de fs. 82 a 83, que demuestra la legítima posesión de la entidad recurrente, sin embargo del Juez al amparo de los arts. 1297 y 1553.I del Código Civil, rechaza su prueba, alegando que su título no ha sido declarado falso ni observado, por ello correspondía declarar la improcedencia del recurso.
Acusa falta de fundamentación jurídica congruente, en toda la resolución bajo el criterio de justicia, se limita a realizar un discurso banal y no ingresa a dilucidar el fondo de los agravios, acusa que el Auto de Vista y la Sentencia solo ingresan a efectuar la descripción de conceptos sin realizar una valoración, las referidas resoluciones se limitan a efectuar una relación de los actuados procesales, sin analizar, fundamentar bajo qué disposiciones se ampara la procedencia de cada una de las peticiones realizadas.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista.
La actora contesta el recurso de los demandados en escrito de fs. 569 a 571, cita el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil, que refiere no haberse acreditado; y en el recurso de casación en el fondo tampoco ha demostrado cual el error de derecho en la apreciación de la prueba; asimismo señala que sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación de las prueba se repite el argumento; en cuanto a la falta de pronunciamiento de las apelaciones señala que el Ad quem desestimó las mismas, refiere que el recurso de casación es improcedente por falta de fundamentación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- La antijuridicidad y la relación de causalidad como elementos de la responsabilidad civil.
En el Auto Supremo N° 721/2016 de 28 de junio se ha explicados sobre los elementos la antijuridicidad (ilicitud) y la relación de causalidad (vínculo causal) de la responsabilidad civil, en ella se ha desarrollado la siguiente teoría: “La responsabilidad civil extracontractual se encuentra establecida por el art. 984 del Código Civil, cuyo texto señala Lo siguiente: “(Resarcimiento por hecho ilícito) Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”, la norma descrita refiere que cualquier “hecho doloso” o “hecho culposo” que ocasione un daño injusto, se encuentra en la obligación de resarcir el daño causado, aquí la norma describe el daño injusto, ahora en criterio del doctrinario Carlos Morales Guillen señal en su obra CODIGO CIVIL COMENTADO Y ANOTADO, Edit. Gisbert 1981, al comentar el artículo en estudio señala lo siguiente: “Para Messineo, acto ilícito (en el orden civil), es un acto unilateral, que origina daño a otro y genera a cargo de su actor una responsabilidad consistente en la obligación de resarcir o reparar el daño. La ilicitud del acto o factum contra ius se manifiesta y configura como una antijuridicidad o injusticia (en la terminología romana: iniuria = injusticia o hecho contra derecho), por lo que el daño, además de antijurídico es injusto”.
Ahora en cuanto a los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, conforme a la doctrina moderna 1) la imputabilidad, 2) la ilicitud o antijuridicidad, 3) el factor de atribución, 4) el nexo causal, 5) el daño.
La antijuridicidad o ilicitud entendida como la constatación que generarse una conducta contraria a la norma jurídica. Esta antijuridicidad tiene sus causas de justificación como: a) el ejercicio regular de un derecho, b) la legítima defensa y c) el estado de necesidad.
También forma parte de los elementos de la responsabilidad civil, el nexo de causalidad o la relación de causalidad, entendida como el vínculo entre el evento lesivo y el daño producido; elemento que también tiene los supuestos de ruptura del nexo causal, entre ellas podemos citar: a) el caso fortuito o fuerza mayor, b) el hecho de un tercero, y c) el hecho de la propia víctima o hecho del damnificado.
Para la concurrencia de la calificación de responsabilidad civil extracontractual deben concurrir los cinco elementos descritos precedentemente, y en caso de que exista alguna causa de justificación o ruptura del nexo causal, no da lugar a calificar la conducta como responsabilidad civil.
Nuestra legislación en el artículo en estudio señala, sigue la responsabilidad extracontractual subjetiva, por dicho motivo, para determinar si el hecho es doloso o culposo, se tiene que ver si los autores tuvieron la intensión de engañar o simplemente obraron con negligencia; se tiene que analizar las circunstancias que originaron la responsabilidad civil y no puramente el hecho ocurrido.
Ahora bien, corresponde establecer de qué forma se responde por el daño causado; en ese entendido diremos que el daño puede ser reparado o indemnizado.
La reparación consiste en restablecer la situación al estado anterior a la generación del daño, siempre y cuando sea posible dicho restablecimiento.
La indemnización, en cambio, consiste en pagar por los daños y perjuicios cuando resulta imposible restablecer la situación anterior a la comisión del daño.
En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se logra es la restitución al estado anterior a la comisión del daño. En cambio, en la indemnización patrimonial, la reparación del daño es generalmente parcial, sólo excepcionalmente se logra una reparación total…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación de Margoth Arias Vda. de Quiroga.
1.- Sobre la acusación relativa que el Auto de Vista de fs. 550 al 555 contiene resoluciones contradictorias a lo resuelto en el Auto de Vista de fs. 473 y vta., sobre esta acusación corresponde señalar que este último tiene su fundamento en los puntos de hecho a ser demostrados, pues en el proceso se emitió el Auto de fs. 123 que declara establecida la relación procesal de las partes y fija los puntos de hecho a ser demostrados, posteriormente se emite el Auto de fs. 131 por el cual se complementa hechos a ser demostrados, y la entidad demandada apela (fs. 150 a 152 vta.) en contra de dichas resoluciones sobre la consideración de los puntos de hecho que deben ser demostrados en fase probatoria, impugnación que fue confirmado por Auto de Vista de fs. 473 y vta. El Auto de Vista de fs. 550 a 555 no se refiere al recurso de apelación de fs. 150 a 152 vta., sino que considera otras apelaciones en el efecto diferido y en contra de la sentencia, además de ello su consideración en ningún momento contradice el fundamento del auto de vista de fs. 473 y vta., por lo que la acusación en este punto resulta ser infundada; corresponde señalar que la causal contenida en el art. 253.2) del Código de Procedimiento Civil, vigente en ese momento, señalaba que procede el recurso de casación que contenga disposiciones contradictorias y esas disposiciones son el acogimiento o denegación de pretensiones que se encuentran inmersas en la parte dispositiva del fallo, aspecto que no acontece en el caso presente, al margen de dicha aclaración corresponde señalar que para la fecha de presentación del recurso ya no estaba vigente dicho cuerpo normativo.
2.- En cuanto a la acusación relativa a que en el párrafo II del Auto de Vista, se considera como prueba no válida, que vulnera el derecho a la defensa; corresponde señalar que el Auto de Vista considera que la parte demandante propuso sus pruebas en “forma extemporánea” cuando el termino de prueba aún no estaba vigente, por ello describe que la A quo no podía admitir la prueba pericial, testifical e inspección, refiriendo que no se tiene acreditado el pago de daños en consideración a que la misma fue acogida sobre la base de la prueba pericial, criterio del Ad quem que no es correcto, ya que en obrados cursa el memorial de fs. 352 a 353 CARPINPISO S.R.L. en la que se observa el memorial de fs. 147 de proposición de medios de prueba de la parte actora, en cuya objeción no se hizo conocer a que el referido escrito hubiera sido planteado en forma extemporánea o sea propuesto antes de estar vigente el plazo de prueba, corresponde señalar que la misma ha sido presentada en forma posterior a las resoluciones de fs. 123 y 131, al margen de ello oportunamente no fue observado por CARPINPISO S.R.L., consiguientemente dicho aspecto aun contenga observación oportuna fue convalidado por las partes y el propio operador de primera instancia.
El Ad quem refiere que la pericia fue la prueba que determinó la procedencia del pago de daños y perjuicios, sobre la misma pretende considerar distintos medios de prueba, entre ellas las que cursan en fs. 1 a 24, que describen el título de propiedad de la actora la ubicación del predio que fue fusionado en una sola superficie y bajo una matrícula 5 de marzo de 1998, su codificación catastral e inscripción de Derechos Reales, asimismo adjunta la E.P. Nº 677/2001 de reprogramación de crédito por 10 años; las literales de fs. 132 a 146, es relativa a un informe pericial sobre la cuantificación del predio objeto de Litis; la prueba pericial de fs. 415 a 419, pericia generada en base a auditoria que determina el monto de daño económico por la ocupación de los terrenos, la pérdida por la falta de ingresos de cánones de alquiler y el monto que la demandante pierde por no poder cancelar su deuda hipotecaria que fue ampliada en fs. 478 a 498, en la que se modifica el monto de los daños descritos precedentemente y se efectúa una valuación pericial del precio del inmueble; asimismo refiere el acta de inspección judicial, también las pruebas de testigos de fs. 403 a 406 que refieren conocer sobre la posesión del predio y que al momento de su declaración la posesión la tienen otras personas; de igual manera cursa en fs. 507 a 508 el Acta de apertura del interrogatorio de confesión provocada, que a criterio de este Tribunal solo refieren puntos relativos a la posesión del predio y su titularidad, todos estos antecedentes solo describen la posesión del predio por parte de la entidad demandada, en cuanto a la petición de mantenerse la Sentencia de primera instancia, la alegación expuesta no es suficiente, entendiendo que pretende mantener el pago de daños y perjuicios, la misma que conlleva dos deficiencias, la primera que en la demanda no se ha expuesto con precisión qué argumentos facticos se relacionarían al demandante y demandado, y los daños y perjuicios que alega, lo propio ocurre con el recurso de casación que no describe cual la relación de causalidad que diera lugar a considerar los daños, entre las actividades descritas en el informe pericial que presume ingresos por concepto de alquiler del inmueble y una deuda que contrajo la actora (que no se sabe que se encuentre vigente y no se relaciona con la posesión del predio por parte de la entidad demandada) para el cual hipotecó el predio objeto de litigio, informe que no puede operar en forma automática sobre la consideración de daños, debe existir los elementos de la responsabilidad civil conforme a lo descrito en el art. 984 del Código Civil como se ha expuesto en la doctrina.
En lo demás la recurrente en forma genérica solicita se tome en cuenta la prueba de cargo sin expresar otro aspecto, petición que deberá estar a lo expuesto supra.
En este punto solo se evidencia infracción de la no consideración de la pruebas de cargo por el Ad quem, empero de ello, conforme al elenco probatorio descrito precedentemente, las mismas no enervan el decisorio de segundo grado.
Del recurso de casación de CARPINPISO S.R.L.
Respecto a la acusación que se omitió pronunciarse sobre las cinco apelaciones diferidas; corresponde señalar que la finalidad del recurso de casación en modificar el fondo del decisorio pronunciado por los de instancia, para ello el actual Código Procesal Civil en la primera parte del art. 271.I y art. 274.I num. 3) se señala que el recurso de casación puede ser planteado en la forma o en el fondo, o ambos a la vez, aspecto que debe ser delimitado por el recurrente en función al principio dispositivo en materia recursiva, pues son las partes las que definen la finalidad de sus pretensiones, así corresponde señalar que el recurso en la forma tiene la finalidad de buscar una anulación (con o sin reposición), buscando un vicio de procedimiento que sea subsanado o cuestionando una nulidad procesal dispuesta por el Tribunal de Alzada; en cambio el recurso de casación en el fondo tiene la finalidad de analizar el fondo de la problemática, sin necesidad de retrotraer actuados del proceso, analizando el decisorio emitido, sea en cuanto a la aplicación de la norma jurídica o respecto a los errores de hecho o de derecho en la apreciaciones de la prueba, conforme a la normativa descrita precedentemente; ahora de la revisión de la acusación contenida en este punto se tiene que la falta de pronunciamiento constituye ser un vicio de procedimiento, esto es la incongruencia omisiva en la decisión impugnada, la misma que constituye una acusación de forma y no de fondo, por lo que la misma no podía ser analizada dentro el recurso de casación en el fondo, cuya finalidad es evaluar el decisorio que define las pretensiones de las partes.
En cuanto a la falta de pronunciamiento del recurso de reposición bajo alternativa de apelación en primera instancia; corresponde señalar que conforme al art. 16.I de la LOJ, el reclamo debió ser efectuado en forma oportuna por el recurrente en primera instancia, para que en caso de negativa se pueda recurrir enfatizando la omisión de dicho pronunciamiento, aspecto que no acontece en el caso presente; al margen de ello se trata de una acusación en la forma que fue planteada dentro de un recurso en el fondo, cuya finalidad resulta ser diferente, no condice con la petición de casar el Auto de Vista, pues los vicios de procedimiento no pueden servir de sustento para modificar el fondo de lo decidido, siendo que la cita de las Sentencia Constitucionales Nº 556/2012, Nº 1057/2011-R y Nº 1375/2010-R, Nº 11/2012, Nº 1510/2011-R, Nº 1800/2011-R, Nº 299/2000-R, Nº 1029/2001-R, y Nº 769/2002-R, resultan ser impertinentes en el caso presente, pues para analizar la pretensión recursiva que trata de vicio de procedimiento y en dicho recurso no existe la petición de que se anule el proceso.
Respecto a la acusación de valoración de las pruebas, respecto a las literales de fs. 82 a 83, que demuestran su legítima posesión, sin embargo el Juez aplicó los arts. 1297 y 1553.I de Código Civil; corresponde señalar que en Sentencia en el punto II.2 del considerando II expresó el fundamento por el que rechaza los medios de prueba entre ellos las literales de fs. 82 a 83 expresando que los mismos son ambiguos y no define la ubicación precisa del inmueble, aspecto que determinó en la decisión de primera instancia que la posesión del demandado sobre el inmueble objeto del proceso es arbitrario y sin sustento legal; en fase de apelación es reiterado su no valoración y en recurso de casación refiere que el art. 1297 del Código Civil ha sido omitido, sobre la misma corresponde señalar que dicho artículo tiene el texto siguiente: “Eficacia del documento privado reconocido) El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones...”, dicha descripción no se acomoda al caso presente pues el documento de fs. 82 a 83 es un documento de promesa y opción de venta, que refiere efectuarse sobre el inmueble con matricula Nº 7.01.2.01.0022527, que cursa a fs. 81, la cual no tiene una descripción precisa de su ubicación pues en la ubicación señala: “no se consigna”, consiguientemente al no contener la ubicación de dicha propiedad, se entiende que su declaración es vacía en cuanto a la identificación de una propiedad o inmueble, siendo que no existe vulneración del art. 1297 del Código Civil.
Sobre la acusación relativa a la falta de fundamentación, corresponde señalar que el Auto de Vista contiene la debida fundamentación conforme a la postura asumida, pues el recurrente no describe con precisión sobre qué punto se hubiera incurrido en falta de fundamentación; ahora si el recurrente considera que no se encuentra claro algún aspecto intelectivo del Ad quem, debió solicitar la complementación y enmienda descrita en el art. 226 del Código Procesal Civil, aspecto que no ocurrió en el caso presente, por lo que el recurso en este punto resulta ser infundado.
Respecto a la contestación del recurso de casación corresponde, señalar que los argumentos del recurso de casación de contrario no son suficientes para revertir el decisorio de segunda instancia, siendo así deberá estar a lo dispuesto en los fundamentos de la presente Resolución.
Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 y lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara: INFUNDADO los recursos de casación de fs. 557 a 558 vta., planteado por Margoth Arias Vda. de Quiroga y el de fs. 562 a 566 vta., formulado por CARPINPISO S.R.L. mediante su representante legal Grover Roncal Sorich contra el Auto de Vista Nº 23/2016 de 19 de febrero que cursa de fs. 550 a 555, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos por ser ambas partes las recurrentes.
Se recomienda al personal de primera instancia cumplir con sus funciones de manera diligente, respecto a las notificaciones que deben realizar a las partes.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 562/2015 – L
Sucre: 15 de julio 2017
Expediente: SC-63-16-S
Partes: Margoth Arias Vda. de Quiroga. c/ Sociedad Comercial CARPINPISO S.R.L.
Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 557 a 558 vta., planteado por Margoth Arias Vda. de Quiroga y el de fs. 562 a 566 vta., formulado por CARPINPISO S.R.L. mediante su representante legal Grover Roncal Sorich contra el Auto de Vista Nº 23/2016 de 19 de febrero que cursa de fs. 550 a 555, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho de propiedad y otros seguido por Margoth Arias Vda. de Quiroga, la concesión de fs. 572, la admisión de fs. 580 a 581 y todo lo inherente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial, pronuncia la Sentencia N° 15/15 de 17 de abril de 2015 que cursa de fs. 509 a 520, que declara Probada la demanda de fs. 25 a 26 interpuesto por Margoth Arias Vda. de Quiroga, sobre reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, Improbada la demanda de mejor derecho de propiedad, sin costas; otorga el plazo de tres días desde la ejecutoria de la sentencia para que la entidad demandada Empresa CARPINPISO S.R.L., entregue el inmueble objeto de Litis desocupado, a su propietaria, bajo prevención de librar mandamiento de desapoderamiento y dentro de dicho plazo la empresa demandada debe cancelar a la actora la suma de $us. 63.700.- por concepto de daños y perjuicios.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 550 a 555 por la que Revoca la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declara Probada en parte la demanda de fs. 25 a 26 únicamente en lo que respecta a la acción reinvindicatoria contra la Empresa CARPINPICO S.R.L. e Improbada en lo que respecto al pago de daños y perjuicios, consiguientemente se dispone que la empresa demandada dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución entregue a favor de la actora el inmueble objeto del proceso, describiendo el registro de su matrícula, refiriendo que la misma es bajo prevención de desapoderamiento; dicha resolución cita el art. 123 de la Constitución Política del Estado, alegando guardar observancia en las reglas del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el principio de irretroactividad de la ley resulta aplicable al caso presente, asimismo cita la Sentencia Constitucional Nº 1190/2014 de 10 de junio. En cuanto al recurso de apelación de fs. 522 a 538 refiere que el mismo es ampuloso y no expone con claridad la impugnación en contra de los autos de fs. 106 a 107 y de fs. 123, providencias de fs. 354, 364 y 368, refiriendo que las que no se encuentren fundamentadas serán desestimadas conforme al Auto Supremo Nº 288 de 31 de octubre de 2012 emitido por Sala Civil Liquidadora; refiere que el demandado a tiempo de interponer su recurso de apelación contra la sentencia, cuyo memorial cursa de fs. 233 a 235 no fundamentó ni mencionó su recurso de apelación alternativa de fs. 78 y vta., no habiendo cumplido con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley Nº 1760, de ahí que no correspondía al Juez conceder el recurso en el efecto diferido como lo efectuó en la providencia de fs. 242, peor si lo hace en forma posterior al traslado del recurso de fs. 233 a 235. Describe que en cuanto al recurso de apelación en contra del auto de fs. 123, la acusación radica en la infracción del art. 76 del Código de Procedimiento Civil, sobre la misma dicho Tribunal de apelación refiere que dicho auto se circunscribió a fijar los puntos de hecho a probar por las partes determinar un período de prueba en aplicación de los arts. 353, 354, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la impugnación contenido en el inciso A) del memorial de fs. 522 a 538 resulta ser inadmisible. En lo referente a las apelaciones contra el Auto de fs. 106 a 107 y las providencias de fs. 354, 364 y 368, refiere que no se ha realizado la fundamentación específica en el recurso de apelación de fs. 522 a 538. Sobre los argumentos contenidos en el incisos D) del recurso de apelación, refiere que las partes han sido notificadas con el Auto de fs. 123, y con el complementario de fs. 131, en ese entendido el ofrecimiento de prueba realizado el 18 de marzo de 2013 es extemporáneo, como la indebida aceptación de ofrecimiento de pruebas a través de la providencia de 20 de marzo de 2013 (fs. 148) por cuanto el término probatorio no se encontraba vigente sino hasta fecha posterior a la notificación con el Auto de fs. 131, alegando que el Juez no podía admitir la producción de prueba pericial, testifical y de inspección ocular ofrecidas por Margoth Arias Vda. De Quiroga, por ello describe que no se encuentra acreditada el daño y perjuicio en la suma de $us. 63.700.- por cuanto la misma fue probada y cuantificada en mérito de prueba pericial ofrecida en forma extemporánea. Respecto al inciso B) del recurso de apelación, se evidencia que es cierto que no existió pronunciamiento del Juez sobre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación de fs. 388 a 390, empero de ello dicha ausencia no conlleva perjuicio en contra de los intereses de la Empresa, pues tuvo la oportunidad de exigir pronunciamiento en primera instancia y no lo hizo habiendo precluido su derecho, otro elemento que denota la falta de perjuicio en los argumentos de la empresa apelante, empero de ello la prueba pericial ha sido desestimada para ser valorada en sentencia, por lo que no existe motivo para disponer la nulidad procesal. Asimismo refiere que respecto al inciso del recurso de apelación, respecto a la prueba pericial no corresponde ser valorada en sentencia. También refiere que las notificaciones efectuadas en Secretaría del Juzgado son válidas al efecto cita los arts. 133, 135 y 137 del Código de Procedimiento Civil, y en lo referente a la falta de notificación con el informe pericial de fs. 478 a 498, la misma no corresponde ser considerada pues en sentencia fue valorada dicho medio de prueba. También refiere sobre el inciso E) del recurso de apelación, la misa no constituye un agravio es una repetición textual de lo expuesto en el memorial de fs. 93 a 101; asimismo describe sobre la acción reivindicatoria, en cuanto a la eyección cita el Auto Supremo Nº 250/2015 de 14 de abril; en lo referente al inciso F) es una cita de jurisprudencia, empero no expresa en qué manera la sentencia se encontraría incongruente respecto a las pretensiones de las partes en litigio; finalmente señala que de acuerdo al art. 194 del Código de Procedimiento Civil, señala que los efectos de la sentencia no alcanzan a personas que no fueron citadas y no intervinieron en la presente contienda judicial.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación de Margoth Arias Vda. de Quiroga de fs. 557 a 558 vta.
Cita los arts. 371 y 176 del Código de Procedimiento Civil, señalando que a fs. 123 cursa el Auto de relación procesal y se señala los puntos de hecho a ser demostrados, dicho auto fue atacada inadecuadamente por el demandado con recurso de reposición bajo alternativa de apelación. Sin embargo solicitó complementación del auto y fue aceptada mediante Auto de fs. 131 empero de ello, apeló de dicha resolución que es contrario a los actos propios, y el Auto de Vista que resuelve la apelación confirma el decisorio recurrido que admite la prueba, deduciendo que el Auto de Vista de fs. 550 a 555 contiene disposiciones contradictorias a lo ya resuelto en el Auto de Vista de fs. 473 y vta. Añade que el párrafo III del Auto de Vista, considera como prueba no valida la prueba producida de su parte que vulnera su derecho a la defensa, a la propiedad y protección de la justicia, es un hecho inobjetable pues los daños y perjuicios se encuentran probados, existiendo prueba pericial documental que se generaron en la propia acción reinvindicatoria. Describe que el Auto de Vista no considera sus pruebas sobre la calificación de los daños y perjuicios fueron ofrecidas y adosadas en el proceso dentro del plazo que señala la ley, la calificación por el Ad quem de haber producido medio de prueba en forma extemporánea, es incorrecto y efectúa una descripción de folios en los que se presentó prueba, se ratificó la misma y la producción de ciertos emitidos de prueba periciales, con ello describe quebrantamiento del art. 377 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se case el Auto de Vista y se declare valida la sentencia de primera instancia.
Acusa que el Auto de Vista no valoró las pruebas de cargo respecto a los daños y perjuicios, refiere haberse incurrido en error de hecho y error de derecho, por lo referido cita los arts. 24 y 180.I de la Constitución Política del Estado, 134 del Código Procesal Civil, que imponen el principio de verdad material, y se debió revisar la prueba conforme a los arts. 144 y 145 del mismo cuerpo legal.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda de fs. 25 a 26 vta.
Recurso de casación de la Empresa CARPINPISO S.R.L. de fs. 562 a 566 vta.
Refiere que en el punto III.2.2 omite resolver las cinco apelaciones diferidas que fue planteado en escrito de apelación de fs. 522 a 538, refiriendo que no se ha expuesto una fundamentación específica en el recurso de apelación de fs. 522 a 538, alegando que se deberá corregir dicha omisión.
Refiere que en el punto III.4 se alega omisión de resolución por parte del Juez a un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, no constituye falta al proceso sino incumplimiento de la parte que no reclamo que el mismo sea resuelto, refiere que el Juez debió resolver dicho recurso, que constituye denegación de justicia sancionada con nulidad conforme a los arts. 16.I y 17 de la Ley Nº 025.
Señala que los dos puntos expuestos demuestran falta de consideración, valoración y pronunciamiento y citan Sentencias Constitucionales Nº 0556/2012, Nº 1057/2011-R y Nº 1375/2010-R, y alega que el Auto de Vista ha violentado el debido proceso y la seguridad jurídica dentro del valor justicia, al no haberse valorado los agravios, cita la Sentencia Constitucional Nº 11/2012, asimismo describe el art. 265 del Código Procesal Civil que vincula la pertinencia asimismo cita la Sentencia Constitucional Nº 1510/2011-R, Nº 1800/2011-R y las Sentencia Constitucionales Nº 299/2000-R, Nº 1029/2001-R, y Nº 769/2002-R.
Acusa falta de valoración y relación de las pruebas, añadiendo que mediante memorial adjuntó documentación de fs. 82 a 83, que demuestra la legítima posesión de la entidad recurrente, sin embargo del Juez al amparo de los arts. 1297 y 1553.I del Código Civil, rechaza su prueba, alegando que su título no ha sido declarado falso ni observado, por ello correspondía declarar la improcedencia del recurso.
Acusa falta de fundamentación jurídica congruente, en toda la resolución bajo el criterio de justicia, se limita a realizar un discurso banal y no ingresa a dilucidar el fondo de los agravios, acusa que el Auto de Vista y la Sentencia solo ingresan a efectuar la descripción de conceptos sin realizar una valoración, las referidas resoluciones se limitan a efectuar una relación de los actuados procesales, sin analizar, fundamentar bajo qué disposiciones se ampara la procedencia de cada una de las peticiones realizadas.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista.
La actora contesta el recurso de los demandados en escrito de fs. 569 a 571, cita el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil, que refiere no haberse acreditado; y en el recurso de casación en el fondo tampoco ha demostrado cual el error de derecho en la apreciación de la prueba; asimismo señala que sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación de las prueba se repite el argumento; en cuanto a la falta de pronunciamiento de las apelaciones señala que el Ad quem desestimó las mismas, refiere que el recurso de casación es improcedente por falta de fundamentación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- La antijuridicidad y la relación de causalidad como elementos de la responsabilidad civil.
En el Auto Supremo N° 721/2016 de 28 de junio se ha explicados sobre los elementos la antijuridicidad (ilicitud) y la relación de causalidad (vínculo causal) de la responsabilidad civil, en ella se ha desarrollado la siguiente teoría: “La responsabilidad civil extracontractual se encuentra establecida por el art. 984 del Código Civil, cuyo texto señala Lo siguiente: “(Resarcimiento por hecho ilícito) Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”, la norma descrita refiere que cualquier “hecho doloso” o “hecho culposo” que ocasione un daño injusto, se encuentra en la obligación de resarcir el daño causado, aquí la norma describe el daño injusto, ahora en criterio del doctrinario Carlos Morales Guillen señal en su obra CODIGO CIVIL COMENTADO Y ANOTADO, Edit. Gisbert 1981, al comentar el artículo en estudio señala lo siguiente: “Para Messineo, acto ilícito (en el orden civil), es un acto unilateral, que origina daño a otro y genera a cargo de su actor una responsabilidad consistente en la obligación de resarcir o reparar el daño. La ilicitud del acto o factum contra ius se manifiesta y configura como una antijuridicidad o injusticia (en la terminología romana: iniuria = injusticia o hecho contra derecho), por lo que el daño, además de antijurídico es injusto”.
Ahora en cuanto a los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, conforme a la doctrina moderna 1) la imputabilidad, 2) la ilicitud o antijuridicidad, 3) el factor de atribución, 4) el nexo causal, 5) el daño.
La antijuridicidad o ilicitud entendida como la constatación que generarse una conducta contraria a la norma jurídica. Esta antijuridicidad tiene sus causas de justificación como: a) el ejercicio regular de un derecho, b) la legítima defensa y c) el estado de necesidad.
También forma parte de los elementos de la responsabilidad civil, el nexo de causalidad o la relación de causalidad, entendida como el vínculo entre el evento lesivo y el daño producido; elemento que también tiene los supuestos de ruptura del nexo causal, entre ellas podemos citar: a) el caso fortuito o fuerza mayor, b) el hecho de un tercero, y c) el hecho de la propia víctima o hecho del damnificado.
Para la concurrencia de la calificación de responsabilidad civil extracontractual deben concurrir los cinco elementos descritos precedentemente, y en caso de que exista alguna causa de justificación o ruptura del nexo causal, no da lugar a calificar la conducta como responsabilidad civil.
Nuestra legislación en el artículo en estudio señala, sigue la responsabilidad extracontractual subjetiva, por dicho motivo, para determinar si el hecho es doloso o culposo, se tiene que ver si los autores tuvieron la intensión de engañar o simplemente obraron con negligencia; se tiene que analizar las circunstancias que originaron la responsabilidad civil y no puramente el hecho ocurrido.
Ahora bien, corresponde establecer de qué forma se responde por el daño causado; en ese entendido diremos que el daño puede ser reparado o indemnizado.
La reparación consiste en restablecer la situación al estado anterior a la generación del daño, siempre y cuando sea posible dicho restablecimiento.
La indemnización, en cambio, consiste en pagar por los daños y perjuicios cuando resulta imposible restablecer la situación anterior a la comisión del daño.
En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se logra es la restitución al estado anterior a la comisión del daño. En cambio, en la indemnización patrimonial, la reparación del daño es generalmente parcial, sólo excepcionalmente se logra una reparación total…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación de Margoth Arias Vda. de Quiroga.
1.- Sobre la acusación relativa que el Auto de Vista de fs. 550 al 555 contiene resoluciones contradictorias a lo resuelto en el Auto de Vista de fs. 473 y vta., sobre esta acusación corresponde señalar que este último tiene su fundamento en los puntos de hecho a ser demostrados, pues en el proceso se emitió el Auto de fs. 123 que declara establecida la relación procesal de las partes y fija los puntos de hecho a ser demostrados, posteriormente se emite el Auto de fs. 131 por el cual se complementa hechos a ser demostrados, y la entidad demandada apela (fs. 150 a 152 vta.) en contra de dichas resoluciones sobre la consideración de los puntos de hecho que deben ser demostrados en fase probatoria, impugnación que fue confirmado por Auto de Vista de fs. 473 y vta. El Auto de Vista de fs. 550 a 555 no se refiere al recurso de apelación de fs. 150 a 152 vta., sino que considera otras apelaciones en el efecto diferido y en contra de la sentencia, además de ello su consideración en ningún momento contradice el fundamento del auto de vista de fs. 473 y vta., por lo que la acusación en este punto resulta ser infundada; corresponde señalar que la causal contenida en el art. 253.2) del Código de Procedimiento Civil, vigente en ese momento, señalaba que procede el recurso de casación que contenga disposiciones contradictorias y esas disposiciones son el acogimiento o denegación de pretensiones que se encuentran inmersas en la parte dispositiva del fallo, aspecto que no acontece en el caso presente, al margen de dicha aclaración corresponde señalar que para la fecha de presentación del recurso ya no estaba vigente dicho cuerpo normativo.
2.- En cuanto a la acusación relativa a que en el párrafo II del Auto de Vista, se considera como prueba no válida, que vulnera el derecho a la defensa; corresponde señalar que el Auto de Vista considera que la parte demandante propuso sus pruebas en “forma extemporánea” cuando el termino de prueba aún no estaba vigente, por ello describe que la A quo no podía admitir la prueba pericial, testifical e inspección, refiriendo que no se tiene acreditado el pago de daños en consideración a que la misma fue acogida sobre la base de la prueba pericial, criterio del Ad quem que no es correcto, ya que en obrados cursa el memorial de fs. 352 a 353 CARPINPISO S.R.L. en la que se observa el memorial de fs. 147 de proposición de medios de prueba de la parte actora, en cuya objeción no se hizo conocer a que el referido escrito hubiera sido planteado en forma extemporánea o sea propuesto antes de estar vigente el plazo de prueba, corresponde señalar que la misma ha sido presentada en forma posterior a las resoluciones de fs. 123 y 131, al margen de ello oportunamente no fue observado por CARPINPISO S.R.L., consiguientemente dicho aspecto aun contenga observación oportuna fue convalidado por las partes y el propio operador de primera instancia.
El Ad quem refiere que la pericia fue la prueba que determinó la procedencia del pago de daños y perjuicios, sobre la misma pretende considerar distintos medios de prueba, entre ellas las que cursan en fs. 1 a 24, que describen el título de propiedad de la actora la ubicación del predio que fue fusionado en una sola superficie y bajo una matrícula 5 de marzo de 1998, su codificación catastral e inscripción de Derechos Reales, asimismo adjunta la E.P. Nº 677/2001 de reprogramación de crédito por 10 años; las literales de fs. 132 a 146, es relativa a un informe pericial sobre la cuantificación del predio objeto de Litis; la prueba pericial de fs. 415 a 419, pericia generada en base a auditoria que determina el monto de daño económico por la ocupación de los terrenos, la pérdida por la falta de ingresos de cánones de alquiler y el monto que la demandante pierde por no poder cancelar su deuda hipotecaria que fue ampliada en fs. 478 a 498, en la que se modifica el monto de los daños descritos precedentemente y se efectúa una valuación pericial del precio del inmueble; asimismo refiere el acta de inspección judicial, también las pruebas de testigos de fs. 403 a 406 que refieren conocer sobre la posesión del predio y que al momento de su declaración la posesión la tienen otras personas; de igual manera cursa en fs. 507 a 508 el Acta de apertura del interrogatorio de confesión provocada, que a criterio de este Tribunal solo refieren puntos relativos a la posesión del predio y su titularidad, todos estos antecedentes solo describen la posesión del predio por parte de la entidad demandada, en cuanto a la petición de mantenerse la Sentencia de primera instancia, la alegación expuesta no es suficiente, entendiendo que pretende mantener el pago de daños y perjuicios, la misma que conlleva dos deficiencias, la primera que en la demanda no se ha expuesto con precisión qué argumentos facticos se relacionarían al demandante y demandado, y los daños y perjuicios que alega, lo propio ocurre con el recurso de casación que no describe cual la relación de causalidad que diera lugar a considerar los daños, entre las actividades descritas en el informe pericial que presume ingresos por concepto de alquiler del inmueble y una deuda que contrajo la actora (que no se sabe que se encuentre vigente y no se relaciona con la posesión del predio por parte de la entidad demandada) para el cual hipotecó el predio objeto de litigio, informe que no puede operar en forma automática sobre la consideración de daños, debe existir los elementos de la responsabilidad civil conforme a lo descrito en el art. 984 del Código Civil como se ha expuesto en la doctrina.
En lo demás la recurrente en forma genérica solicita se tome en cuenta la prueba de cargo sin expresar otro aspecto, petición que deberá estar a lo expuesto supra.
En este punto solo se evidencia infracción de la no consideración de la pruebas de cargo por el Ad quem, empero de ello, conforme al elenco probatorio descrito precedentemente, las mismas no enervan el decisorio de segundo grado.
Del recurso de casación de CARPINPISO S.R.L.
Respecto a la acusación que se omitió pronunciarse sobre las cinco apelaciones diferidas; corresponde señalar que la finalidad del recurso de casación en modificar el fondo del decisorio pronunciado por los de instancia, para ello el actual Código Procesal Civil en la primera parte del art. 271.I y art. 274.I num. 3) se señala que el recurso de casación puede ser planteado en la forma o en el fondo, o ambos a la vez, aspecto que debe ser delimitado por el recurrente en función al principio dispositivo en materia recursiva, pues son las partes las que definen la finalidad de sus pretensiones, así corresponde señalar que el recurso en la forma tiene la finalidad de buscar una anulación (con o sin reposición), buscando un vicio de procedimiento que sea subsanado o cuestionando una nulidad procesal dispuesta por el Tribunal de Alzada; en cambio el recurso de casación en el fondo tiene la finalidad de analizar el fondo de la problemática, sin necesidad de retrotraer actuados del proceso, analizando el decisorio emitido, sea en cuanto a la aplicación de la norma jurídica o respecto a los errores de hecho o de derecho en la apreciaciones de la prueba, conforme a la normativa descrita precedentemente; ahora de la revisión de la acusación contenida en este punto se tiene que la falta de pronunciamiento constituye ser un vicio de procedimiento, esto es la incongruencia omisiva en la decisión impugnada, la misma que constituye una acusación de forma y no de fondo, por lo que la misma no podía ser analizada dentro el recurso de casación en el fondo, cuya finalidad es evaluar el decisorio que define las pretensiones de las partes.
En cuanto a la falta de pronunciamiento del recurso de reposición bajo alternativa de apelación en primera instancia; corresponde señalar que conforme al art. 16.I de la LOJ, el reclamo debió ser efectuado en forma oportuna por el recurrente en primera instancia, para que en caso de negativa se pueda recurrir enfatizando la omisión de dicho pronunciamiento, aspecto que no acontece en el caso presente; al margen de ello se trata de una acusación en la forma que fue planteada dentro de un recurso en el fondo, cuya finalidad resulta ser diferente, no condice con la petición de casar el Auto de Vista, pues los vicios de procedimiento no pueden servir de sustento para modificar el fondo de lo decidido, siendo que la cita de las Sentencia Constitucionales Nº 556/2012, Nº 1057/2011-R y Nº 1375/2010-R, Nº 11/2012, Nº 1510/2011-R, Nº 1800/2011-R, Nº 299/2000-R, Nº 1029/2001-R, y Nº 769/2002-R, resultan ser impertinentes en el caso presente, pues para analizar la pretensión recursiva que trata de vicio de procedimiento y en dicho recurso no existe la petición de que se anule el proceso.
Respecto a la acusación de valoración de las pruebas, respecto a las literales de fs. 82 a 83, que demuestran su legítima posesión, sin embargo el Juez aplicó los arts. 1297 y 1553.I de Código Civil; corresponde señalar que en Sentencia en el punto II.2 del considerando II expresó el fundamento por el que rechaza los medios de prueba entre ellos las literales de fs. 82 a 83 expresando que los mismos son ambiguos y no define la ubicación precisa del inmueble, aspecto que determinó en la decisión de primera instancia que la posesión del demandado sobre el inmueble objeto del proceso es arbitrario y sin sustento legal; en fase de apelación es reiterado su no valoración y en recurso de casación refiere que el art. 1297 del Código Civil ha sido omitido, sobre la misma corresponde señalar que dicho artículo tiene el texto siguiente: “Eficacia del documento privado reconocido) El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones...”, dicha descripción no se acomoda al caso presente pues el documento de fs. 82 a 83 es un documento de promesa y opción de venta, que refiere efectuarse sobre el inmueble con matricula Nº 7.01.2.01.0022527, que cursa a fs. 81, la cual no tiene una descripción precisa de su ubicación pues en la ubicación señala: “no se consigna”, consiguientemente al no contener la ubicación de dicha propiedad, se entiende que su declaración es vacía en cuanto a la identificación de una propiedad o inmueble, siendo que no existe vulneración del art. 1297 del Código Civil.
Sobre la acusación relativa a la falta de fundamentación, corresponde señalar que el Auto de Vista contiene la debida fundamentación conforme a la postura asumida, pues el recurrente no describe con precisión sobre qué punto se hubiera incurrido en falta de fundamentación; ahora si el recurrente considera que no se encuentra claro algún aspecto intelectivo del Ad quem, debió solicitar la complementación y enmienda descrita en el art. 226 del Código Procesal Civil, aspecto que no ocurrió en el caso presente, por lo que el recurso en este punto resulta ser infundado.
Respecto a la contestación del recurso de casación corresponde, señalar que los argumentos del recurso de casación de contrario no son suficientes para revertir el decisorio de segunda instancia, siendo así deberá estar a lo dispuesto en los fundamentos de la presente Resolución.
Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 y lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara: INFUNDADO los recursos de casación de fs. 557 a 558 vta., planteado por Margoth Arias Vda. de Quiroga y el de fs. 562 a 566 vta., formulado por CARPINPISO S.R.L. mediante su representante legal Grover Roncal Sorich contra el Auto de Vista Nº 23/2016 de 19 de febrero que cursa de fs. 550 a 555, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos por ser ambas partes las recurrentes.
Se recomienda al personal de primera instancia cumplir con sus funciones de manera diligente, respecto a las notificaciones que deben realizar a las partes.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.