Auto Supremo AS/0383/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0383/2017

Fecha: 12-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 383/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: CB-33-16-S
Partes: Carlos Antonio Velasco Languidey c/ Alberto Aranibar Stampfer.
Proceso: Ordinario sobre rendición de cuentas.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 444 a 449, interpuesto por Alberto Aranibar Strampfer a través de su representante Marcos Julio Goytia Sardon contra el Auto de Vista de 15 de febrero de 2016, cursante de fs. 440 a 441 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre rendición de cuentas seguido por Carlos Antonio Velasco Languidey contra el recurrente, la respuesta 456 a 459, el Auto de fs. 460 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2009, cursante de fs. 345 a 346 vta., que declaró probada la demanda, con costas; ordenando que el demandado Alberto Aranibar Strampfer, rinda cuentas de la gestión demandada en el plazo de 8 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, fue resuelto por Auto de Vista de 15 de febrero de 2016, cursante de fs. 440 a 441 vta., que confirmó la Sentencia apelada, con costas, con el argumento que, al no haber sido reclamado de manera oportuna lo denunciado por el apelante, de que el A quo no ha realizado un revisión del proceso referente a los poderes Nos. 870/2002 y 251/01, que la demanda no cumple con los presupuestos establecidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo dejado proseguir con el desarrollo del proceso habría recluido ese derecho; que el apelante nuevamente habría omitido reclamar en su debido momento con el medio adecuado sobre lo denunciado, de que su oposición resultaría ser una reconvención en la que ambas pates deberían rendir cuentas mutuamente, dejando proseguir el trámite sin realizar las observaciones e impugnaciones, es más no constaría en antecedentes demanda reconvencional sobre rendición de cuentas; que, el obligado a rendir cuentas debería en el proceso presentar por escrito en términos claros y precisos además debidamente justificada, toda la documentación pertinente para el caso de presentar los comprobantes respectivos en original o copias legalizadas o individualizar, indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encontrare; que, sería facultad privativa del juzgador la elección de las pruebas, y en base a la misma el Juez A quo habría realizado adecuadamente un análisis de los hechos aportados por las partes; y que el apelante, no habría cumplido con la exigencia de los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Alberto Aranibar Strampfer a través de su representante Marcos Julio Goytia Sardon.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa, que los juzgadores de instancia no habrían tomado en cuenta que el testimonio de poder Nº 870/2002, otorgado por la Notaria M. Teresa Zuleta Herrera del distrito judicial de Sucre con el que se admite la demanda, y que habría sido citado por el mandatario en su memorial de fs. 5 reclamando su personería, no cursa en obrados, consiguientemente no le otorgaría ninguna representatividad y menos aún podría generar efecto jurídico alguno.
2.- Asimismo señala que, el poder Notarial con el que se habría admitido la demanda Nº 521/01 de 20 de julio, cursante de fs. 53 a 54 otorgado por la Notario Abrahán Lazarte Lizarasu del Distrito Judicial de Cochabamba, tendría carácter genérico, por lo que correspondía al Juez A quo antes de admitir la demanda disponer se subsanen esos vicios, agravio que no habría sido tomado en cuenta en el Auto de Vista, que se habría limitado a indicar haber precluido el plazo para observar ese punto, y al no haber sido corregido por el Tribunal de alzada, se lo ha causado agravio y perjuicio al tenerlo sometido a un proceso donde el mandatario de la parte demandante carece de personería y por tanto el proceso sería inválido y atentaría contra los principios del debido proceso, violando de esta manera los arts. 52, 58 y 60 del Código de Procedimiento Civil, e incurrido en la causal del art. 253 del citado compilado Civil.

3.- Denuncia la existencia de incongruencia entre lo demandado, lo probado y lo decidido en Sentencia, toda vez que, el Juez A quo habría introducido en Sentencia elementos de convicción ajenos a la Litis como es la certificación de fs. 226 y fotocopias de fs. 232 a 239 que corresponderían a la Alcaldía Municipal de Villa Tunari, además habría dispuesto que debe rendir cuentas sobre otros proyectos de Villa Tunari y Chimoré, siendo que el elemento central de la demanda es el contrato de sociedad accidental para la dirección y administración de seis aulas para la comunidad Tacuaral Entre Ríos de la Alcaldía Municipal de Chimoré que estaría comprendido en el auto de relación procesal.
4.-Asimismo refiere que, la Sentencia sería obscura y no cumpliría con el principio de exhaustividad prevista por los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, puesto que habría omitido definir sobre qué gestiones, hechos y circunstancias debería rendir cuentas, tampoco habría tomado en cuenta el documento de constitución de sociedad accidental de fs. 51 y 52 que sería base de la demanda, vicio que no habría sido corregido por el Auto de Vista, incurriendo en la causal del numeral 4) del art. 254 del citado Procedimiento Civil.
En base a esos argumentos, solicita al Tribunal Supremo casar el Auto de Vista y declare la nulidad de obrados hasta la presentación de la demanda.
II.1.- RESPUESTA AL RECURSO.-
A su vez, Carlos Antonio Velasco Languidey responde, impetrando que se declare infundado el recurso, en base a los argumentos que expone en su memorial cursante de fs. 456 a 459.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De los principios que rigen las nulidades procesales
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258-3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo Código Procesal Civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede: “… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”
III.3.- Sobre la trascendencia.-
Al respecto el Auto Supremo Nº 254/2014 ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación a la denuncia en el punto 1), que los juzgadores de instancia no han tomado en cuenta que el poder Nº 870/2002 con el que se admitió la demanda, no cursa en obrados.
Corresponde señalar que ciertamente a tiempo de interponer la demanda de fs. 55 y vta., el apoderado se apersona a mérito del Poder Nº 870/2002, siendo el número correcto de testimonio el 521/2001 (fs.53-54), sin embargo el demandado a tiempo de contestar la demanda, cursante a fs.155 y vta.) a través también de apoderado no hace observación alguna a dicha anomalía, en su momento pudo interponer la excepción de impersonería prevista en el numeral 2) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil (vigente a la interposición de la demanda y contestación) y al no haberlo hecho ha dejado precluir su derecho, no constituyendo este error un hecho trascendental como para anular obrados,
En cuanto a la denuncia en el punto 2), que el poder Nº 521/01 con el que se admite la demanda al tener carácter genérico, hace que el mandatario de la parte demandante carezca de personería, agravio que no ha sido tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, que se habría limitado a indicar haber precluido el plazo para observar ese punto.

Sin perjuicio de lo referido, cabe señalar a la parte recurrente que, conforme a los principios descritos en la doctrina aplicable III.1, la nulidad procesal es procedente ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente que afecten el debido proceso en cualquiera de sus componentes, empero, en el caso en cuestión el recurrente después de haber sido citado con la demanda y con el proveído de fs. 56, mediante el cual se acepta la personería del mandatario, continuó con la tramitación del proceso, sin realizar observación alguna, como la referida en el presente recurso sobre la falta de personería del apoderado del demandante, que ahora trae a casación, lo que demuestra que no existió reclamo en el momento procesal oportuno, por cuanto, en base a los principios de preclusión y convalidación no resulta viable invocar nulidades procesales no reclamadas en las etapas procesales correspondientes, por lo que no puede pretender el recurrente retrotraer etapas procesales ya superadas conforme establece la norma prevista en el art. 16-II Ley 025, ya que, con su silencio ha convalidando ese actuar, si bien hace referencia a que dicho vicio le habría ocasionado agravios y perjuicios, no explica ni fundamenta, cuáles son esos perjuicios o que derechos fueron restringidos en su ejercicio, al contrario, de la revisión de obrados se tiene que, a asumido defensa, haciendo conocer que presenta la rendición de cuentas mediante memorial de fs. 155 no ha existido siquiera riesgo de indefensión, por lo que, no resulta viable la nulidad impetrada.
Con respecto a la denuncia en el punto 3) referido a que, el Juez A quo ha introducido en Sentencia elementos de convicción ajenos a la Litis como es la certificación de fs. 226 y fotocopias de fs. 232 a 239 que corresponderían a la Alcaldía Municipal de Villa Tunari, y haber dispuesto que debe rendir cuentas sobre otros proyectos de Villa Tunari y Chimoré, siendo que el elemento central de la demanda es el contrato de sociedad accidental para la dirección y administración de seis aulas para la comunidad Tacuaral Entre Ríos de la Alcaldía Municipal de Chimoré.
Sobre el particular, lo referido por la parte recurrente en razón de que en el caso de autos, de la revisión de antecedentes que informan el proceso, verificamos que la controversia al estar centrada en el hecho de que el demandado Alberto Aranibar Strampfer debe realizar la rendición de cuentas, toda vez que, en su condición de administrador de la construcción de seis aulas para la comunidad de Tacuaral Entre Ríos de la Alcaldía de Chimoré, una vez terminados los trabajados y transcurridos el periodo de recepción final de los trabajo, habría efectuado el cobro directo del importe de dicha Alcaldía, según se desprende del contenido del memorial de demanda, cursante a fs. 55 y vta., y en atención a dicha pretensión que ha sido tema central de debate, el Juez A quo, resolvió la misma, declarando en la parte resolutiva de la Sentencia, probada la demanda, ordenando que el demandado Alberto Aranibar Strampfer, rinda cuentas de la gestión demandada en el plazo de 8 días de ejecutoriada la Sentencia, cumpliendo de ésta manera debidamente con el principio de congruencia.
Asimismo, si bien el Juez de primera instancia tomó en cuenta para su valoración la certificación emitida por la Alcaldía de Villa Tunari (fs. 226) y la literal de fs. 232 a 239, que no tienen incidencia decisiva en la Resolución del fondo de la causa, lo hizo en previsión a lo establecido en los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil (vigente a la emisión de la Sentencia) y 1286 del Código Civil, esto supone realizar un análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos en el proceso, lo que conlleva para el juzgador el deber de valorar los elementos probatorios en conjunto, en otras palabras confrontarlos e integrarlos unos con otros, con el propósito de obtener una conclusión afirmativa o negativa sobre la cuestión que se pretende resolver, siendo esta una atribución privativa de los jueces de instancia, y el hecho de que la referida prueba observada por el recurrente haya sido analizada en la parte considerativa de la Sentencia de primera instancia, de ninguna manera significa que se haya ordenado que tenga que rendir cuentas sobre otros proyectos, cual incorrectamente sostiene el recurrente, toda vez que el A quo en ningún momento, ni en la parte considerativa menos en la dispositiva estableció en ese sentido, por lo cual, la supuesta incongruencia en la Sentencia no resulta fundada, máxime si se evidencia que los Tribunales de instancia no otorgaron más de lo pedido como erradamente argumenta la parte recurrente, por lo que el reclamo en este punto resulta infundado.
Asimismo, sobre la denuncia en el punto 4), que la Sentencia ha omitido definir sobre qué gestiones, hechos y circunstancias debe rendir cuentas, ni ha tomado en cuenta el documento de constitución accidental que sería base de la demanda, vicio que no ha sido corregido por el Auto de Vista.
En el caso de Autos, de la revisión del Auto de Vista se tiene que el Tribunal de alzada, si bien omitió pronunciarse respecto al agravio en el punto II.3 del recurso de apelación, referido “máxime si en la parte decisoria dispone en forma imprecisa que se rinda cuentas de la gestión demandada, sin mencionar cual es esta gestión en términos de tiempo y hechos….”; sin embargo la falta de pronunciamiento al respecto conforme se tiene orientado en la doctrina legal III. 3, no resulta ser trascendente, como para determinar la nulidad de obrados, toda vez que el reclamo sobre la supuesta incongruencia identificada por el recurrente en apelación no es evidente, ya que el Juez A quo en la parte resolutiva de la Sentencia de fs. 345 a 346 vta., refiere: “En consecuencia ordena que el demandando Alberto Aranibar Strampfer, rinda cuentas de la gestión demandada en el plazo de 8 días de ejecutoriada la sentencia….”; decisión que responde a la pretensión de la demanda respecto a que, el demandado debe realizar la rendición de cuentas de su administración de la construcción de seis aulas para la comunidad de Tacuaral Entre Ríos de la Alcaldía de Chimoré, toda vez que una vez terminados los trabajados y transcurridos el periodo de recepción final de los trabajos, habría efectuado el cobro directo del importe de dicha Alcaldía, en ese entendido no se considera que existiera incongruencia acusada, por lo que anular obrados por esta omisión en el Auto de Vista no tendría efecto alguno en el fondo del proceso, ya que esta resulta intrascendente conforme se explicó supra, sin embargo si el recurrente consideraba que se habría omitido alguno de los puntos reclamados en apelación, se debe tener en cuenta que tal como se fundamentó en la doctrina legal punto III.2, tenía a su alcance los medios para reclamar las omisiones que creyeren existentes, es decir, podían plantear la complementación y aclaración regulada en el art. 226.III del Código Procesal Civil, al no haberlo hecho implica que el mismo no agotó dicho mecanismo para reclamar las supuestas omisiones, lo que significa que, voluntariamente se allanó a las formas y condiciones de la resolución recurrida, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, resultando infundado su reclamo.
Asimismo con relación a la supuesta omisión sobre el documento de constitución accidental que sería base de la demanda, el Ad quem en el único Considerando, primer párrafo de la Sentencia de fs. 441 vta. hace referencia al referido documento extrañado por el recurrente y respecto al cual el Tribunal de alzada emitió su pronunciamiento sometiendo a control la decisión asumida en la Sentencia, estableciendo que el Juez A quo, habría tomado en cuenta el documento de constitución de sociedad accidental, para la construcción de seis aulas en el municipio de Chimoré, en el que se habría acordado tener como encargado hasta la conclusión de la obra al demandado (recurrente), quien en base a ese instrumento societario, habría realizado diversos actos administrativos y de dirección de los trabajos, por lo cual, también habría recibido montos de dineros, determinado el Ad quen, que el demandado sería apto para rendir cuentas por dicha función, resultando infundado su reclamo.
Por lo expuesto corresponde emitir Resolución conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 444 a 449, interpuesto por Alberto Aranibar Strampfer a través de su representante Marcos Julio Goytia Sardon contra el Auto de Vista de 15 de febrero de 2016, cursante de fs. 440 a 441 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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