Auto Supremo AS/0386/2017-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2017-RI

Fecha: 12-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 386/2017-RI
Sucre: 12 de abril de 2017
Expediente: SC-51-17-S
Partes: María Inés Cinthya Gutiérrez Vaca Diez y Otros. c/ Alberto Alejandro
Rallin Talice.
Proceso: Concurso Necesario de Acreedores.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2946 a 2953, interpuesto por Alberto Alejandro Rallin Talice (demandado) contra el Auto de Vista 61/2017 de 14 de febrero de 2017, cursante de fs. 2942 a 2944, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Concurso Necesario de Acreedores seguido por María Inés Cinthya Gutiérrez Vaca Diez, Banco Ganadero S.A., y Banco Nacional de Bolivia S.A. contra Alberto Alejandro Rallin Talice, la concesión de fs. 2966, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 22/2007 de fecha 19 de diciembre de 2007 cursante de fs. 2496 a 2497 vta., que declaró Probada la demanda Concursal de fs. 973 y vta., y se ordena el Pago con el Dinero producto de los bienes inmuebles rematados, o de los que se rematen de propiedad del concursado Alberto Alejandro Rallin Talice, en el siguiente orden de Grados y Preferidos: 1.- Costas Judiciales y Honorarios Profesionales a favor de los Ejecutantes. 2.- La primera Acreencia del Ejecutante Banco Ganadero S.A., en la suma de $us. 44.045,26 más intereses legales sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Laguna Azul, Km. 17 Carretera antigua a Cochabamba, Lote Nº 39 con una extensión superficial de 2127.8000 Mts2., e inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 7.01.4.01.0002080. 3.- La primera acreencia del coactivante Banco Nacional de Bolivia S.A., en la suma de $us. 350.000,00 más intereses legales, sobre el inmueble ubicado en la zona Nor-Oeste, U.V.13, Mza. 02, esquina formada por la Avenida Busch y valle El Salvador, con una extensión superficial de 400.00 Mts2., inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 7.01.01.99.0001999, Folio Nº 0023359. 4.- La acreencia de la concursante María Inés Cinthya Gutiérrez Vaca Diez, en la suma de $us. 9.500.00 más intereses legales; Resolución de primera instancia que al ser apelada por María Inés Cinthya Gutiérrez Vaca Diez (codemandante) y Alberto Alejandro Rallin Talice (demandado), fue resuelto por Auto de Vista 61/2017 de 14 de febrero de 2017, cursante de fs. 2942 a 2944, que Anula obrados, fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por Alberto Alejandro Rallin Talice (demandado), que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada:
En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
II.1.1. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
II.1.2. De la aplicación inmediata de las normas procesales.
Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en el Auto Supremo Nº 984/2016 que señala: “…En principio corresponde señalar que la Ley tiene un carácter temporal, debido a que en un momento empieza su vigencia y en otro termina y en caso de la vigencia de una nueva Ley, esta explícita o implícitamente deroga la anterior, debiendo aplicarse la nueva Ley de forma inmediata, empero, la misma tiene su excepción que es entendida en doctrina como la ultractividad de la Ley, es decir que la ley dejada sin efecto, como consecuencia de la temporalidad de la Ley sigue aplicándose para ciertos casos pese a la existencia de una nueva en vigencia.
Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de forma absoluta o a capricho del juzgador o de las partes, sino que la misma encuentra sus límites en la doctrina y la jurisprudencia, a tal efecto corresponde señalar que los limites, pueden ser enfocados en esencia en tres tópicos, 1.- La visión que enfoca la Constitución Política del Estado. 2.- Analizar si se trata de una ley adjetiva o sustantiva, y 3.- Los efectos que implícita o tácitamente establezca la ley derogatoria de la anterior.
Sobre el primer punto en lo que concierne en analizar desde el enfoque constitucional, debido a que toda interpretación realizada de la norma y del fenómeno jurídico por la temporalidad de la ley, debe someterse a los valores y preceptos constitucionales, debido a que este: “…se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado ) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios Constitucionales” (SC N° 005/2010-R).
Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de cual se pretende su activación ultractiva, es de carácter sustantivo o adjetivo, esto debido a que la aplicación de este fenómeno jurídico por interpretación gramatical de lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado en únicamente a las normas con carácter sustantivo, asimismo la SCP 08/2014 sobre el tema ha expresado: “Para llegar a determinar la irretroactividad de las normas legales, de manera previa es necesario establecer la diferencia entre lo que es una norma sustantiva o material y las adjetivas o formales, siendo las primeras aquellas que no dependen de otra disposición legal para cumplir su objetivo, pudiendo ser de dos tipos la que determina derechos y garantías y por otro las que determinan conductas que deben ser observadas, y el segundo, la norma adjetivas, son aquellas que carecen de existencia propia, pues su objetivo es el de otorgar los medios para la realización de las normas sustantivas, garantizando así su respeto, otra de la característica que resulta importante puesto que es la base para la resolución del presente caso es sobre la irretroactividad de las disposiciones legales, es así que de manera previa se referirá a las normas sustantivas, a las cuales si les es aplicable el art. 123 de la CPE, y es que como se indicó la razón radica en su importancia de establecer derechos y garantías, por lo que en resguardo a la seguridad jurídica, no es posible aplicar normas que no existían en el momento de cometerse el acto, intelecto al que llegó el Tribunal Constitucional estableciendo en resumen que el derecho sustantivo se rige por el tempus comisi delicti, en tanto que, al estar subordinado el derecho adjetivo a los alcances del derecho sustantivo, bajo este intelecto el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0757/2003-R de 4 de junio.” …. “En síntesis, dada la naturaleza de las normas adjetivas a diferencia de las sustantivas pueden ser aplicadas de manera inmediata a su entrada en vigencia, en ese sentido también lo estableció la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, al indicar que: “De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados”, entendimiento que en armonía con lo referido determina que por las características de la ley adjetiva esta entra en vigencia al momento de publicación, con la salvedad que la misma no tenga un efecto sustantivo.
Y por último, la Ley derogatoria en ciertos casos es la que establece expresamente la ultractividad de la norma para los casos ya iniciados, o en su defecto sino dispone nada implícitamente dará a entender que entra en vigencia total la nueva Ley.
II.1.3. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, también refirió el Auto Supremo 984/2016 señalando que: “… preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de Impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese principio no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnarles salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, interpretación que debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, es así, que de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del Principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del Principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios art. 270-II del referido Código”.
II.1.4. De la improcedencia del recurso de casación contra resoluciones dictadas en Procesos Concursales.
Del citado Auto Supremo 984/2016 también señalo que: “… la Ley 439, misma que por su connotación adjetiva no permite ultra actividad del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad establecida en la disposición transitoria cuarta y quinta, con la aclaración que su aplicación resulta total para los procesos en trámite en segunda instancia y casación, conforme orienta la Disposición Transitoria Sexta de la citada Ley, y para casación bajo los parámetros descritos en el punto anterior.
Bajo esa premisa, el art. 438-V de la tantas veces citada Ley 439 de forma clara dispone que: “La resolución que rechazare la oposición al concurso será apelable en el efecto devolutivo, en tanto la que la declare probada, en el suspensivo; en ambos casos sin recurso ulterior.”, normativa jurídica procesal que genera un criterio orientador, en sentido de que los Procesos concursales solo admite recurso de apelación, y por sindéresis jurídica no admite casación, razonamiento que encuentra armonía con lo señalado en el punto anterior, máxime, si conforme al nuevo esquema procedimental, estos procesos no tienen una connotación o característica de ser proceso ordinario y la norma no permite de forma expresa la viabilidad del recurso de casación en este tipo de proceso”.
III. Fundamentos de la resolución.
En relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde precisar los siguientes aspectos de orden legal:
III.1. Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.

El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta Resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos condiciones y previsiones previamente normadas por la ley procesal.

En ese sentido, el art. 250.I del Código Procesal Civil, regula como regla general lo siguiente: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”.

Por su parte el art. 270 del mismo compilado adjetivo civil, en cuanto al recurso de casación propiamente dicho, preceptúa lo siguiente: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.
En ese contexto, corresponde también considerar que, el Nuevo Código Procesal Civil en vigencia a partir del 06 de febrero de 2016, dentro de las Disposiciones específicamente en la Disposición Transitoria Sexta, establece sobre los (Procesos de Segunda Instancia y Casación) y señala lo siguiente: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En el caso de autos, se tiene que Auto de Vista 61/2017 de 14 de febrero de 2017, cursante de fs. 2942 a 2944, fue dictada en vigencia plena de la Ley Nº 439 y que el mismo deviene como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que declaro probada la demanda de concurso necesario de acreedores, Resolución que da origen al presente recurso de casación que es una dictada en un proceso concursal, proceso que por su naturaleza misma tiene sus propias normas de tramitación, que lo diferencia del proceso de conocimiento, y remitiéndonos a lo citado en la doctrina aplicable en los puntos II.1.2, II.1.3 y II.1.4, el presente recurso de casación resulta inviable, conforme orienta el 438.V del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), que refiere: “La resolución que rechazare la oposición al concurso será apelable en efecto devolutivo, en tanto la que declare probada, en el suspensivo, en ambos casos, sin recurso ulterior”, desglosado en el punto II.1.4, es decir que el fallo es apelable sin recurso ulterior, la misma por expresa determinación de la norma no admite recurso de casación, resultando insustanciales las alegaciones impetradas en el presente recurso.
En ese entendido, el Tribunal de apelación debió considerar la aplicación contenida en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439 y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra compelido a aplicar los arts. 274.II núm. 2 y 220.I núm. 3 del Código de Procesal Civil, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una Resolución no recurrible.
III.2. En merito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439.
POR TANTO. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.I del Código Procesal Civil y en aplicación del art. 220.I num. 3) del mismo cuerpo legal concordante con el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 2946 a 2953, interpuesto por Alberto Alejandro Rallin Talice contra el Auto de Vista 61/2017 de 14 de febrero de 2017, cursante de fs. 2942 a 2944, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000.oo (Un Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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