Auto Supremo AS/0389/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0389/2017

Fecha: 12-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 389/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente:LP-70-16-S
Partes: Carlos Ríos Guerrero y Daysi Zubieta de Ríos. c/ Jaime Araníbar Castro y Pedro Nicolás Guerrero.
Proceso: Nulidad de escritura y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1861 a 1868 vta., formulado por Jaime Araníbar Castro, contra el Auto de Vista Nº S-383/15 de 24 de diciembre de 2015 de fs. 1857 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de escritura y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Carlos Ríos Guerrero y Daysi Zubieta de Ríos contra Jaime Araníbar Castro y Pedro Nicolás Guerrero, respuesta de fs. 1870 a 1874, la concesión de fs. 1876 vta., y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Nº 12/2015 de fecha 19 de enero de 2015 cursante de fs. 1750 a 1759, por el que declara: IMPROBADA en todas sus partes la demanda planteada a fs. 4-6 y 7 por Carlos Ríos Guerrero por sí y en representación de Daysi Zubieta de Ríos, sobre nulidad de escritura pública, cancelación de hipoteca más el resarcimiento de daños y perjuicios. Asimismo se declara IMPROBADA tanto las excepciones de cosa juzgada y caducidad como también IMPROBADA la demanda reconvencional sobre daños y perjuicios, planteadas a fs. 646-665 que modifica y amplía la demanda de fs. 38-43, subsanada a fs. 667-670 de obrados por Jaime Araníbar Castro.
Resolución que fue apelada por Carlos Ríos Guerrero por sí y en representación de Daysi Zubieta Zapata por memorial de fs. 1762 a 1774 vta; y por Jaime Araníbar Castro por memorial de fs. 1777 a 1830 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-383/15 de 24 de diciembre de 2015 de fs. 1857 y vta., complementado por Auto de fecha 17 de febrero de 2016 de fs. 1860, por el que ANULA obrados hasta el decreto de fs. 1749 por pérdida de competencia, debiendo pasar obrados al Juez llamado por ley, estableciendo que: la Sentencia Nº 12/2015 se habría pronunciado fuera del plazo interpuesto por el art. 204-I.1) del Código de Procedimiento Civil. Analizando las características de la tramitación de un proceso, encontrando la perentoriedad de los plazos procesales y que no pueden ser modificados por la voluntad de las partes o del juzgador. Que de la verificación de antecedentes establece que existe la providencia de “Autos” de 8 de diciembre de 2014, encontrando que el plazo habría concluido el 17 de enero de 2015 para emitir Sentencia y al llevar fecha 19 de enero se habría sobrepasado el plazo previsto por ley, por ello con sanción de pérdida de competencia normada por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil. Por lo justificando que los plazos procesales son de obligatorio cumplimiento deben ser observadas y cumplidas.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Jaime Araníbar Castro, recurre de casación señalando que el art. 90-III de la Ley 439 establece la forma y modo en el que deben computarse los plazos procesales, analiza el entendimiento de su aplicación y que según la norma abordada los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, que si resultare que el último día resulta inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil. Establece que en el caso efectuando el cómputo de los cuarenta días vencía el plazo el 17 de enero de 2015, resaltando que fuera sábado –día inhábil-. Que el Ad quem al haber anulado la Sentencia de primer grado violó la garantía del debido proceso.
Acusa de violación y errónea interpretación del art. 90-III de la Ley 439, al desconocer la prórroga dispuesta por la propia norma, además agraviaría lo previsto por el art. 180.I de la CPE de verdad material.
Acusa asimismo violación del art. 123-I de la Ley del Órgano Judicial por desconocer que el día 17 de enero de 2015 por caer en sábado no constituía hábil. Además de aplicación indebida del art. 208 del CPC que en el caso de autos la Resolución emitida estuviera en plazo previsto por ley art. 204-I-1).
Violación del art. 105-I de la Ley 439 insiste que el 17 de enero fue sábado por ende día inhábil, porque la norma señalada establece que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, bajo responsabilidad. Violación del art. 107-III de la misma ley porque al margen de no existir la nulidad, no estuviera reclamado por ninguna de las parte. Aplicación indebida y errónea interpretación del art. 90.II de la Ley 439 explanando sus justificativos.
Acusa de haberse lesionado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Por todas las consideraciones efectuadas pide se dicte Auto Supremo anulatorio de obrados, Auto de Vista y su complementario, a fin de que se pronuncie sobre los recursos de apelación.
De la respuesta al recurso de casación.
Correspondería rechazarse el recurso de casación, al no señalar el Auto de Vista ni el complementario y que debiera cumplirse con las condiciones y requisitos que señala el art. 271 del CPC pues no señalaría los agravios sufridos en el Auto de Vista motivo de casación, por lo que pide se declare improcedente el recurso. Que a la petición de aclaración existe rechazo al petitorio, entendiendo que no existe la Resolución mencionada y que por ello debe darse por ejecutoriado la Resolución dictada. Que no obstante ello dice responder al recurso, detallando cómo debiera ser planteado conforme el art. 274 de la Ley 439, efectuando sus observaciones y la forma de interpretación desde su perspectiva, pidiendo se rechace asimismo el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la continuidad de la tramitación de los procesos.
El Auto Supremo No. 295/2014 de 13 de junio 2014 al respecto teorizó que: “El art. 16 de la ley Nº 025 del Órgano Judicial señala lo siguiente: “(CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley…”, norma que hace referencia a que el proceso debe proseguir con su normal tramitación, exceptuando la hipotética irregularidad en el proceso que por el afectado haya sido reclamado en forma oportuna y que además de ello le cause perjuicio en el derecho a su defensa, la norma exige esos dos presupuestos el reclamo oportuno, pues si no sucede el mismo los actos quedarían convalidados, y que al margen de ello la observación procedimental deba causar perjuicio (indefensión), lo que significa que el defecto deba ser trascendente, pues la prosecución del proceso está orientado a otorgar justicia en forma pronta, oportuna y sin dilaciones como señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
También corresponde señalar que el art. 17 parágrafo III de la misma ley Nº 025 tiene el siguiente texto: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos…”, también exige que para fundar una nulidad procesal, el reclamo debe ser oportuno, este Tribunal ha entendido que la misma se la debe efectuar en forma inmediata al momento de haberse generado el vicio procesal. Corresponde señalar que el art. 208 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(Pérdida de competencia del Juez).- El Juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al Juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad”, la norma en cuestión señala que el Juez que no dicte sentencia en el plazo establecido por ley pierde competencia y tratándose de un proceso ordinario que resulta ser de cuarenta días, como señala el art. 204 de la misma norma adjetiva, dicho operador judicial perdería competencia, esto quiere decir que luego de dictado el decreto de “Autos” para sentencia el Juez debe emitir su fallo en el plazo de los cuarenta días como se señaló; sin embargo de ello cuando el Juez no haya dado cumplimiento a dicha exigencia, las partes en aplicación de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, pueden reclamar haberse generado un vicio de procedimiento en forma inmediata, esto es a partir de los cuarenta y un días consiguientes al decreto de “Autos” acusando pérdida de competencia e impetrando que el expediente sea remitido al Juez siguiente llamado por ley, pues la Ley Nº 025 señala que el proceso debe continuar salvo el reclamo efectuado en forma oportuna y para el caso de una pérdida de competencia debe ser hasta antes que se dicte la sentencia, y no esperar a la emisión de la misma y ante la eventualidad de ser desfavorable a una de las partes ésta recién puedan acusar la “pérdida de competencia”, cuando lo que han hecho las partes es convalidar dicho extremo, no pudiendo acusarse la pérdida de competencia del juzgador, sino tan solo retardación de justicia, sobre la pérdida de competencia el razonamiento expuesto ya ha sido teorizado por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio en el que se señaló lo siguiente: “De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión...”
Respecto al vencimiento de plazos procesales.
El art. 90.III del Código Procesal Civil prevé que: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.”
El autor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil” al respecto comenta que: “Ahora no queda dudas que los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente; por ejemplo, si un plazo vence un día sábado, este vencerá el día lunes.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Para ingresar en contexto respecto a lo tramitado desde la emisión de la Sentencia de primer grado, su apelación y emisión del Auto de Vista, se hace pertinente verificar las denuncias formuladas en el recurso de casación, referidas a la vulneración de las normas citadas del Código Procesal Civil.
Bajo ese antecedente se verifica que el Tribunal de Segunda instancia, encuentra sustento para la decisión adoptada de anular la Sentencia por la presunta pérdida de competencia por el transcurso del tiempo y que la Resolución se habría emitido fuera del señalado por ley; al respecto de manera puntual se establece que se efectuó un análisis errado respecto al plazo para la emisión del fallo de primera instancia, entendiendo que los cuarenta días habría vencido el día 17 de enero de 2015 y la emisión de la Sentencia fuera de fecha 19 del mismo mes y año, ahora si bien es evidente aquel aspecto y que los cuarenta días señalados por el art. 204.I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil venció el 17 de enero de 2015, revisado el calendario pertinente, esta fecha cayó en día sábado, es decir día inhábil y por lo mismo prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, en el caso lunes 19 de enero de 2015, en cabal interpretación del contenido del art. 90.III del Código Procesal Civil, que de manera textual señala: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.”, siendo absolutamente claro el entendimiento de la referida norma, estando por lo mismo emitido de manera correcta dentro del plazo correspondiente la Sentencia de primer grado, no existiendo razonamiento justificado por el Ad quem para anular obrados alegando lo previsto por el artículo mencionado en su parágrafo segundo, cuando la salvedad para el vencimiento de plazo en día inhábil se encuentra en el siguiente parágrafo.
Se entiende que este aspecto fue comprendido por las partes y debido a ello es que no se encuentra reclamo alguno al respecto a tiempo de la interposición de los recursos de apelación, consecuentemente le correspondía al Ad quem, ingresar a considerar los agravios expresados en aquellos recursos.
Bajo esos antecedentes tienen sustento las acusaciones formuladas por el recurrente siendo evidente la vulneración de lo previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, que debe ser enmendado por este Tribunal.
De la respuesta al recurso de casación.
El actor en la respuesta al recurso de casación abunda en cuestiones formales, que no condicen con los nuevos principios de la administración de justicia, pretendiendo al parecer se prolongue más aun la tramitación del presente proceso que cabe recordar fue iniciado por él y su cónyuge, sin considerar asimismo que la aplicación de la norma efectuada por los de segunda instancia respecto al plazo y su prórroga en caso de vencimiento en día inhábil no resulta correcto, bajo esas consideraciones debe tener presente que en definitiva bajo los nuevos principios constitucionales establecidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, lo que prevalece es la otorgación de la justicia material sobre el formal, prevaleciendo lo sustancial.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.III.1.c. de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil ANULA el Auto de Vista No. S-383/15 de 24 de diciembre de 2015 y Auto de fs. 1860 de 17 de febrero de 2016 y dispone que el Ad quem previo sorteo y sin espera de turno pronuncie nuevo Auto de Vista en sujeción a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil. Con responsabilidad por no ser excusable el error.
En cumplimiento a lo previsto por el art. 17.IV de la Ley 025 póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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