Auto Supremo AS/0390/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0390/2017

Fecha: 12-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 390/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente:SC-139-16-S
Partes: Juan Lidio Meneses Arce. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa
Cruz de la Sierra.
Proceso: Acción negatoria y resarcimiento de daños.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 536 a 540, formulado por Juan Lidio Meneses Arce, contra el Auto de Vista Nº 55/2.016 de 06 de julio de 2016 de fs. 531 a 533 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Acción negatoria, seguido Juan Lidio Meneses Arce contra Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, respuesta de fs. 545 a 547 vta.; concesión de fs. 549, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Treceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 22/14 de fecha 3 de octubre de 2014 cursante de fs. 428 a 433 vta., por el que declara: PROBADA la acción negatoria; IMPROBADA la acción de resarcimiento de daño. En consecuencia se declara: 1.- La inexistencia de un derecho real del demandado Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, sobre los terrenos de propiedad del demandante en los manzanos 1 y 2 de la Urbanización o Parcelamiento “Asociación de Profesionales y Administrativos de la CRE” o APAC-CRE de la Unidad Vecinal 320, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. 2.- La cesación de molestias y perturbaciones por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra con referencia a los mencionados terrenos; por consiguiente el levantamiento de la calificación de “áreas de reserva”, debiendo la Dirección General de Desarrollo Territorial y Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, dar curso a los trámites pertinentes respetando el respectivo derecho propietario.
Resolución que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra por memorial de fs. 436 a 438 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 55/2016 de 06 de julio de 2016 de fs. 531 a 533 vta., por el que REVOCA el Auto de fecha 18 de noviembre de 2013, cursante de fs. 234 a 235, y en su mérito se declara PROBADA la excepción de incompetencia interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra de fs. 163 a 164 y vta., debiendo el Juez Aquo, declinar su competencia de conformidad al art. 19 del Código Procesal Civil; como consecuencia se anula todo lo actuado, al ser de competencia de la jurisdicción administrativa, sustentando al respecto que: Del examen del expediente se verificaría que la Entidad demandada expresaría que al encontrarse inconcluso el trámite administrativo ante las oficinas de la Oficialía Mayor de Planificación sobre la cesión de los terrenos de la litis a favor del municipio de acuerdo a la Ordenanza Municipal 65/95, de acuerdo al informe saliente a fs. 119-121 que niega la aprobación de planos de uso de suelo del proyecto de urbanización Los Cusis la interposición de las excepción de incompetencia y declinatoria del juez A quo al amparo del art. 5 de la Ley del Procedimiento Administrativo No. 2341 de fecha 23 de abril de 2002.
Refiere a los antecedentes del trámite administrativo y la comunicación de que en cumplimiento de la Ordenanza Municipal 65/95 debe apersonarse a la Oficina que señala adjuntando la documentación de respaldo del trámite y de su derecho propietario, para dar continuidad a su solicitud, que no fuera cumplida por el peticionante, estableciendo que los predios habrían sido ya cedidos en reserva por los anteriores propietarios a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra para calles y otros afines.
Se llegaría a la conclusión que los terrenos motivo de la presente acción judicial es objeto de un proceso administrativo, que se encuentra en trámite ante la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para establecer la constitución de reserva del porcentaje de los terrenos que le correspondería al Municipio, que las pretensiones planteadas en protección de dichos terrenos por el actor corresponden ser tramitados ante la jurisdicción administrativa ya abierta, y no a través del presente proceso, y los recursos que correspondería.
Teoriza respecto a la jurisdicción y competencia, refiriendo al art. 11-I del Código Procesal Civil respecto a las reglas de competencia. Que en virtud a los antecedentes que cursan en el expediente y en lineamiento jurisprudencial descrito, correspondería pronunciar Resolución en sujeción a lo previsto por el art. 218.II num. 3 del Código Procesal Civil.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa de infracción de los arts. 50-3 de la Ley del Órgano Judicial y 4, 5 y 264-1 del Código Procesal Civil, además del art. 122 de la CPE.
Infracción del art. 50-3 de la LOJ en razón a que la Sala Plena del Tribunal Departamental tuviera facultades para conformación de Salas y no el presidente de la sala como habría acontecido al convocar otra vocal, explicando que no correspondía ello, debía convocarse a la vocal semanera de la Sala Civil Tercera. Que también fue infringido el art. 264-I del Código Procesal Civil al haberse omitido audiencia pública de nombramiento de vocal relator, por ello quedaría indefenso, cuestionando además las fechas de la emisión del fallo.
Que el proceso debe ceñirse estrictamente a las leyes mencionadas y en cuanto a la conformación de las salas, suplencias y vacancias y nombramiento de vocal relator constituiría violaciones al debido proceso. Acusa de acto discrecional la convocatoria de la vocal semanera de la sala civil tercera y no otro vocal, que caería en la nulidad del art. 122 de la CPE.
2.- Violación de los arts. 4, 5, 265-I del Código Procesal Civil, porque se abocaría a considerar los argumentos de la parte apelante sin hacer referencia al Auto, por ello infringiría el art. 265-I del CPC, sin embargo el argumento para dar curso a la apelación fuera la existencia de trámite administrativo, que no podría haber sido considerado dice, porque no se fundamentó al interponer el recurso de apelación contra la sentencia, acusando de exceso, y que fuera un absurdo el disponer que la entidad demandada tenga que resolver acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.
Al respecto la jurisprudencia enseñaría que la vulneración al debido proceso se sanciona con nulidad del acto procesal.
3.- Errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba que fundamenta la declinatoria de competencia. Que el auto de vista referiría que de acuerdo a la documentación cursante en obrados, específicamente el informe EX.DOU Nº 711/100 de 2 de julio de 2010 se le haría conocer al peticionante que en cumplimiento de la Ordenanza Municipal 065/95 debe apersonarse para los fines dispuestos. El error de hecho fuera que diera valor de prueba contra el actor a la carta de fs. 119 que concerniera a Luis Fernando Suarez Vaca Díez a quien se le reclamaría a la continuación del trámite. Dice que el trámite fuera concluido, que se emitió luego de casi diez años de aprobado el plano de parcelamiento y replanteo, que habría confusión en las personas.
Otro error fuera la apreciación que se hiciera de la escritura de cesión gratuita de áreas realizada por Luis Suarez. Ese error fuera inducido por el apelante pues no se referirían a su propiedad las áreas que indica sino al urbanizador Luis Fernando Suarez Vaca Díez, y que en esas áreas no estuviera comprendido su propiedad.
Ambos errores fueran base de la equivocación, que su pretensión no es protección de esos terrenos sino acción de defensa de la propiedad según determinaría el Código Civil.
4.- Violación de los arts. 56 y 115 de la CPE 105, 1449, 1455 y 1538 del Código Civil, 4, 5, 7 y 265 del Código Procesal Civil. Acusando de vulneradas las referidas normas al someter a competencia administrativa una demanda ordinaria de acción negatoria y de resarcimiento de daños. Describe el sustento de su demanda y que con se estaría negando el acceso a la justicia imparcial y la protección de la autoridad jurisdiccional permitiendo que el demandado se convierta en juez y parte.
Que interpone recurso de casación en la forma, solicitando se anule el Auto de Vista recurrido, disponiendo se dicte uno nuevo en sujeción a lo previsto por el art. 265-I del Código Procesal Civil.
De la respuesta al recurso de casación
El art. 264-I del Código Procesal Civil se refiere al diligenciamiento de prueba en segunda instancia situación que no se diera en el caso, por lo que no habría la vulneración acusada.
Respecto al error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, luego de referir a la tramitación y le emisión del Auto Supremo que diera las directrices para que se dicte el Auto de Vista hoy recurrido, de acuerdo a las recomendaciones y conclusiones del documento de referencia, se evidenciaría que hasta la fecha el solicitante no cumplió con las exigencias y por ello no se habría procedido al análisis y estudio técnicos para otorgarle respuesta al trámite administrativo. Sin embargo lejos de cumplir habría recurrido a otro municipio para inscribir en Derechos Reales.
Recurre a criterio doctrinal respecto a la competencia. Además dice que la Ley 2341/2002 sobre Procedimiento Administrativo fuera aplicable solo a la administración pública y no así al poder judicial, refiere al documento adjunto al proceso como prueba principal referente a un documento de solicitud de aprobación de planos y uso de suelo realizado por el anterior propietario, y que haría valer ese documento usando a conveniencia.
Luego de las argumentaciones realizadas señala que debe el demandante acudir a la Oficialía Municipal de Planificación para solucionar el referido caso, haciendo conocer a trámite pendiente. Concluye con todos los antecedentes que la justicia ordinaria no tiene competencia al no haberse agotado la vía administrativa.
Pide se declare infundado el recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la jurisdicción y competencia
Debe tenerse presente que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Respecto a la jurisdicción administrativa y ordinaria
Debe considerarse lo desarrollado entre otros los argumentos del Auto Supremo No. 378/2013 de 22 de julio de 2013 que señaló: “La Administración Pública en sus distintos niveles (nacional, departamental, municipal, etc.), se encuentra investida de la “potestad administrativa” y es la encargada de la gestión pública, cuyo objetivo es la satisfacción de los intereses colectivos; en ejercicio de esa potestad asume decisiones que se materializan a través de los denominados “actos administrativos”, entendido este último como una declaración unilateral de la administración pública en cualquiera de sus niveles y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa, plasma decisiones que generan efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas que se caracteriza por su ejecutoriedad para la consecución de los fines públicos perseguidos, siendo precisamente uno de esos actos importantes por cierto, la “expropiación” que se lleva a cabo de manera forzosa en función del interés colectivo que se antepone al interés individual y particular, misma que se encuentra regida por el Derecho Administrativo y por lo tanto constituye un verdadero acto administrativo por excelencia.
Al respecto, el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo establece lo siguiente: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo", y según el art. 4 incisos e) y g) y art. 32 de la misma Ley 2341, dicho acto se encuentra investido de los principios de presunción de buena fe, legalidad y se presumen válidos y producen efectos jurídico-administrativos desde la fecha de su notificación o publicación.
Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano", opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico boliviano.
Como se podrá advertir, el acto administrativo constituye una declaración unilateral de funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas, cuyas decisiones conforme a nuestro ordenamiento jurídico son impugnables primeramente en sede administrativa a través de los recurso correspondientes y posteriormente ante la instancia judicial a través de la vía contenciosa administrativa.”
“Con el planteamiento de la demanda en la forma indicada, lo que el demandante pretende es que se deje sin efecto el trámite administrativo de expropiación iniciado por el Gobierno Municipal de Trinidad en vigencia de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, bajo el argumento de que la Ordenanza Municipal Nº 09/2009 se encontraría prescrita o habría caducado por el trascurso del tiempo de más de dos años previsto en el art. 125 de la Ley 2028 de Municipalidades, sin embargo no toma en cuenta lo establecido en el art. 21.IV de la misma Ley 2028 que de manera expresa determina lo siguiente: “Toda Ordenanza se encuentra vigente mientras no fuera derogada o abrogada mediante otra Ordenanza emitida por el Concejo del Municipio correspondiente. No existe declaratoria de desuso de Ordenanzas Municipales”.
Al margen de lo indicado, en el ámbito Municipal, una Ordenanza que establece la expropiación no tiene carácter normativo sino que constituye un acto netamente administrativo que goza del principio de presunción de legitimidad y por lo mismo, una vez agotada la sede administrativa, debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa conforme lo estableció la SC. 1464/2004-R, reiterada a su vez por la SCP Nº 0693/2012; en el caso presente al haber sido emitida la Ordenanza Municipal 09/2009 en vigencia de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, para pretender dejar sin efecto la misma, aun así se trate de que la expropiación se encuentre en curso o haya culminado, correspondía previamente recurrir a la vía administrativa ante el mismo Gobierno Municipal emisor de dicho instrumento para que esta Institución a través de su Concejo Municipal tenga la oportunidad de pronunciarse sobre el trámite de expropiación que se cuestiona y en caso de no tener una respuesta favorable, recién recurrir a la instancia judicial pero a través de la vía contenciosa administrativa conforme lo establecen los arts. 142 y 143 de la Ley 2028 de Municipalidades, concordante con el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y no acudir de manera directa ante los Jueces ordinarios en materia civil que no tienen competencia para el conocimiento del asunto.” (negrillas y subrayado ultimo nos corresponde)
Sobre la validez de los actos administrativos
Bajo el entendimiento del artículo 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo, los actos de la administración pública sujetos al derecho administrativo se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En función a los argumentos expuestos se pasa a resolver el recurso planteado por Juan Lidio Meneses Arce, debiendo tenerse presente que:
1.- Cuando se acusa de la vulneración del art. 50-3 de la Ley del Órgano Judicial, la postura que sostiene es que al haber convocado a la vocal Semanero de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, no se cumplieron normas procesales esenciales respecto a la conformación de las Sala Civil Segunda ni en cuanto al nombramiento del vocal relator. Pretende sustentar esa postura señalando que la norma referida confiere a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia para la conformación de Salas y no al presidente de la Sala como habría acontecido; de lo acusado se advierte confusión, pues si bien es cierto que el artículo mencionado faculta a la Sala Plena de los Tribunales Departamentales entre otras atribuciones la de “Organizar la conformación de sus salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades, en coordinación con el Tribunal Supremo de Justicia”, en el caso en estudio de ninguna manera se evidencia que el Presidente de la Sala Civil Segunda haya organizado o “conformado” una nueva sala, sino que en su condición de tal –Presidente de la Sala referida- a fin de requerir quórum suficiente de voto, a efectos de cumplir con lo previsto por el art. 53 de la Ley No. 025, convocó a formar Sala al vocal semanero de la Sala Civil Tercera, que resulta el siguiente en número, siendo correcto aquel aspecto, sin que se evidencie irregularidad que vulnere algún derecho, no teniendo sustento demostrativo la acusación del recurrente, de cual el perjuicio que definitiva le hubiera causado con aquella convocatoria, además de estar equivocada su postura.
Por otro lado, cuando acusa asimismo de haberse vulnerado lo previsto por los arts. 4 (Derecho al debido proceso), 5 (Normas procesales) y 264-I del Código Procesal Civil; el sustento respecto a las primeras normas es solo referencial sin sustento argumentativo pertinente, y en relación a la última disposición la postura es que se habría omitido la audiencia pública de nombramiento de vocal relator, teniendo un entendimiento limitado de la norma, pues la misma en ningún momento prevé aquella situación, el correcto entendimiento es que la audiencia puede ser señalado “…para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este código, en caso de habérselo solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer.” Posibilitando asimismo a que las partes puedan formular sus conclusiones; seguido, la norma señala que “y luego se nombrará vocal relator…” para que en el plazo establecido se proceda a la relación de la causa. De ello se infiere que la norma no prevé en ningún momento la obligatoriedad de señalar audiencia solo para el nombramiento de vocal relator como al parecer entiende el recurrente, y la audiencia a fijar se constriñe al diligenciamiento de prueba bajo dos posibilidades “en caso de habérselo solicitado” –se entiende por las partes-, o “si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer.” Posibilitando a las partes formular sus conclusiones en la referida audiencia, y lógicamente ante la inexistencia de mayor espera entendiendo que no existe nada pendiente por tramitar, debe nombrarse el vocal relator. Si no concurren las condiciones para el señalamiento de audiencia, es perfectamente permisible que se haga el sorteo de la causa y se nombre el vocal relator. En el caso en estudio, no existió solicitud de audiencia por ninguna de las partes, es más a tiempo de apersonarse el ahora recurrente solicitó el sorteo inmediato de vocal relator. Tampoco el tribunal hizo uso de la facultad para mejor proveer la necesidad de señalamiento de audiencia, consecuentemente el sorteo efectuado a vocal relator no vulnera ningún derecho, ni existe norma que se haya alegado por el recurrente como vulnerado o que ese acto estuviere sancionado con nulidad, más aun si el argumento es que se le privó del derecho de recusar sin que para ello adjunte alguna prueba que haga presumir que podía poner en tela de juicio la credibilidad de los juzgadores de segunda instancia contra el que podía plantear recusación.
Por lo anterior queda desvirtuada la acusación de las normas señaladas y la nulidad invocada en sujeción a lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
2.- Respecto a la presunta violación de los arts. 4, 5 y 265-I del Código Procesal Civil, la acusación sostiene que la Resolución solo se abocaría a considerar los argumentos de la parte apelante sin hacer referencia al Auto, y que este aspecto no hubiera sido fundamentado a tiempo de emitir apelación contra la sentencia.
A ese argumento, corresponde verificar antecedentes y establecer que la entidad demandada por memorial de fs. 163 a 164 vta., opuso excepción de incompetencia, que fue resuelta por Auto de fecha 18 de noviembre de 2013 de fs. 234 a 235 que declaró improbada la misma y a su legal notificación fue apelada por memorial de fs. 240 a 242 de manera fundamentada, habiéndose concedido en el efecto diferido por Auto de fs. 247. En ese antecedente luego de emitido la Sentencia y apelado el mismo, el A quo por Auto de fs. 457 concedió ambos recursos, es decir el planteado contra la Sentencia así como como contra el Auto de fs. 247, habiendo sido notificado el ahora recurrente con el referido auto por diligencia que corre a fs. 458, no habiendo cuestionado aquella concesión no obstante no haber sido ratificado a tiempo de apelar de la Sentencia, consintiendo su concesión y por ende su posterior tramitación, precluyendo su derecho a reclamar aquel aspecto en sujeción a lo previsto por el art. 16.II de la Ley 025, entendiendo entonces de manera correcta el de alzada que debió considerar la apelación diferida debidamente fundamentada.
Precisado lo anterior corresponde señalar que no resulta evidente que el Ad quem sólo se haya referido a considerar los argumentos de la parte apelante, sino más bien se evidencia que se realizó un análisis integral a partir de la interposición de la excepción de incompetencia y las normas que rigen a ella, estableciendo que efectivamente en el caso concurrían los elementos necesarios para revertir la decisión asumida por el A quo al respecto y revocar el Auto de fecha 18 de noviembre de 2013, desvirtuándose la presunta vulneración de los artículos mencionado al inicio de este acápite, no existiendo vulneración al debido proceso como se pretende, que ameritara la nulidad procesal.
3.- Al acusar de la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba que fundamenta la declinatoria de competencia, el recurrente no hace diferenciación pertinente al respecto, sin comprender los alcances disímiles de cada una de los “errores” que se denuncia. No obstante ello, sustenta su postura con la versión que se diera valor a la prueba cursante a fs. 119 y que la misma estuviera dirigido a Luis Fernando Suarez Vaca Díez con la comunicación de la vigencia de la Ordenanza Municipal No. 65/95 a fin de que se apersone a dar continuidad a su solicitud, entendiendo que existe confusión de personas. Al respecto corresponde señalar que si bien es cierto que la referida documental evidencia la comunicación a Luis Fernando Suarez Vaca Díez con el siguiente tenor: “En este sentido, toda vez que la O.M. 65/95 no ha sido derogada, el propietario debe apersonarse a las Oficinas de la Oficialía Mayor de Planificación; adjuntando la documentación correspondiente de respaldo del trámite y de su derecho propietario, para así mismo dar continuidad a su solicitud y analizar la propuesta técnica que han presentado.”, cabe recordar que el propio actor en su demanda señaló que su vendedor Jorge Ninfor Endara Ibáñez compró del señor Luis Fernando Suarez Vaca Díez los predios en los que ahora pretende se declare la inexistencia de derechos de la entidad demandada, es decir son los mismos terrenos cuya titularidad ostenta el ahora demandante de los que era propietario primero y a quien se dirigió la correspondencia de fs. 119 a fin de que se apersone ante las oficinas correspondientes a fin de dar continuidad a su solicitud, quedando ante su no solución conforme a la petición de la entidad demandada, pendiente de trámite en la vía administrativa, el que de manera irregular se haya recurrido a un municipio que no correspondía (Cotoca), por la jurisdicción territorial, eludiendo al Municipio titular, no es argumento para considerarse propietario sin afectaciones del predio cuestionado para demandar acción negatoria al verdadero titular de la circunscripción municipal, en este caso la Municipalidad de Santa Cruz, y ante el Ente nombrado existe un trámite administrativo pendiente que corresponde ser dilucidado en esa vía para en definitiva concluir el trámite iniciado respecto de los terrenos ahora cuestionados. Bajo esas consideraciones se hace insustentable su postura.
Por otro lado el argumento que el reclamo referido a la Escritura Pública Nº 017/2001 de 17 de enero, arguyendo que en la cesión efectuada mediante ese instrumento con destino a calles, avenidas, áreas verdes y áreas de equipamiento y no comprende a su propiedad sino respondería a Luis Fernando Suárez Vaca Díez y su esposa, es pertinente señalar una vez más que la propiedad cuya titularía ostenta el ahora recurrente es precisamente el predio del que eran propietarios los nombrados, y se entiende que ante la venta asumen los trámites pendientes respecto a la propiedad, existiendo al respecto irresuelto el trámite administrativo cuya falta de conclusión derivó al razonamiento del Ad quem que deba acudirse a la vía administrativa –municipal-, siendo sustentable la postura asumida en razón a que existe incertidumbre en la Resolución de aquel trámite, no existiendo definición certera respecto a la superficie cedida para reserva y el que refiere ostentar el actor sin ningún tipo de afectaciones, desvirtuándose así el reclamo expuesto.
4.- Finalmente a la denuncia de la existencia de violación de los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado, 105, 1449, 1455 y 1538 del Código Civil, así como los arts. 4, 5, 7 y 265 del Código Procesal Civil, entendiendo que se estaría sometiendo a competencia administrativa una demanda ordinaria de acción negatoria y de resarcimiento de daños, resulta una postura errada, en consideración a que en ningún momento se determinó aquel aspecto, no existiendo definición respecto a la veracidad de que en verdad la superficie que alega ser propietario no estuviera afectado con la declaratoria de reserva efectuado por el vendedor de su vendedor, desconociendo al parecer la cesión efectuada al Municipio de Santa Cruz. Si eso es así y existe un trámite pendiente para en esa vía establecer de manera correcta las superficies, y ese aspecto es que se tomó en cuenta por el juzgador de segunda instancia para derivar a la vía administrativa la dilucidación de la problemática suscitada, del esclarecimiento en aquella vía se establecerá con precisión las superficies tanto declarada como reserva así como del particular, debiendo agotarse su tramitación, siendo en consecuencia insostenible el argumento que se estuviera derivando a aquella vía el esclarecimiento de un pleito de índole civil, teniendo claro el por qué se deriva a la instancia administrativa municipal, y no para que sea el Gobierno Municipal la que establezca derechos.
Bajo esas consideraciones se desvirtúa la acusación de estar negando su derecho de acceso a la justicia imparcial y la protección de la autoridad jurisdiccional, correspondiendo emitir resolución por el infundado, debiendo la entidad demandada tener presente los fundamentos de la presente resolución a los fines de la contestación al recurso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma formulado por Juan Lidio Meneses Arce por memorial de fs. 536 a 540, contra el Auto de Vista Nº 55/2016 de 06 de julio de 2016 de fs. 531 a 533 vta. Sin costas ni costos por ser la Entidad estatal la demandada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO