Auto Supremo AS/0391/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0391/2017

Fecha: 12-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 391/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: SC-60-16-S
Partes: Valentín Arcadio Costas Taboas. c/ Cinthya Forno Velasco.
Proceso: Nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 994 a 999, interpuesto por Valentín Arcadio Costas Taboas, contra el Auto de Vista Nº 86/2016 de fecha 18 de marzo de 2016, cursante de fs. 974 a 980 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales seguido por Valentín Arcadio Costas Taboas contra Cinthya Forno Velasco, el Auto de concesión del recurso Nº 31/2006 de 19 de abril de 2016 que cursa a fs. 1012; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 439/2016-RA de 06 de mayo de 2016 que cursa de fs. 1048 a 1049; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 56/13 de fecha 26 de septiembre de 2013, cursante de fs. 660 a 663, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 133 a 137: e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 216 a 223. Del mismo modo, ante la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por Valentín Arcadio Costas Taboas (fs. 668 a 669 y vta.), emitió el Auto complementario de fs. 670 y vta.
Contra las referidas resoluciones, Carlos F. Buchón Martorell en representación legal de Cinthya Forno Velasco, por memorial cursante de fs. 671 a 680 vta., y Valentín Arcadio Costas Taboas a través del memorial de fs. 684 a 698, interpusieron Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, y mediando los Autos Supremos Nº 525/2014 de 15 de septiembre de 2014 (fs. 820 a 823) y el Nº 1172/2015 de 22 de diciembre de 2015 (fs. 949 a 953 y vta.), la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 86/2016 de fecha 18 de marzo de 2016, cursante de fs. 974 a 980 y vta., donde los Jueces de Alzada en lo más trascendental señalaron: 1) Respecto al recurso de apelación planeado por Valentín Arcadio Costas Taboas, que este no habría fundamentado porque sería errónea la valoración de la prueba, como tampoco habría explicado si el supuesto configura error de hecho o de derecho, insuficiencia que impediría que se abra la competencia de dicho Tribunal sobre ese punto; que no tendría la facultad de suplir las omisiones o para reconstruir un recurso de apelación que no cumple con las previsiones del art. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil; que respecto a la a la vulneración del art. 4 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y art. 6-2) del D.S. 27957 de 24 de diciembre de 2004, no habría especificado el recurrente si existió violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las indicadas normas, ni cuál sería la supuesta aplicación correcta de la norma; que el recurrente pide que se pronuncie un nuevo fallo relativo a su demanda, sin precisar qué pretensiones se deberían declarar probadas; aspectos estos que habrían hecho imposible conocer lo que realmente pretende el recurrente. Respecto al recurso de apelación de Carlos Buchon Martorell señalo que no es evidente la vulneración del art. 452 del Código Civil, pues habría advertido que el Juez de primera instancia confirió validez formal a los títulos propietarios del demandante y de la demandada, sin embargo lo que se encontraría en controversia es la ubicación de los inmuebles a los que se refieren ambos títulos; que el derecho propietario de Valentín Arcadio Costas Taboas tendría su origen en el tramite agrario de dotación signado con el Nº 41369 sobre un fundo rustico de 4.5328 Has, que fue registrado bajo la matrícula 7.01.2.010005936, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez cantón Cotoca; que el inmueble que remató el Banco Unión estaría ubicado en un lugar distinto del de la demandada, tal como consta por pruebas de fs. 194 a 204 y 418 a 420 vta., y 440 a 442; en cambio el derecho propietario de Cinthya Forno Velas derivaría del contrato de venta celebrado en fecha 01 de octubre de 1998 con Gil Antonio Franco Parada, acto jurídico que se referiría a un inmueble ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, cantón la Enconada con una superficie de 4.5328.06 Has, que fue registrado preventivamente en fecha 26 de noviembre de 1998 y definitivamente el 07 de abril de 2009; que luego de examinar la documentación que acredita el derecho de propiedad de ambas partes, se estableció que el inmueble de Valentín Arcadio Costas Taboas se encontraría ubicado en el Municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, mientras que el inmueble de Cinthya Forno Velasco se encontraría ubicado en el cantón la Enconada del Municipio de Santa Cruz de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, tratándose en consecuencia de dos derechos diferentes sobre inmuebles también diferentes al estar ubicados en lugares distintos; que las irregularidades que acusa sobre el trámite de inscripción del derecho de propiedad de Cinthya Forno Velasco, no tendrían incidencia en el derecho de propiedad del actor, pues su propiedad se encontraría en otra ubicación y correspondería a otra matrícula. Que en el presente caso no se configuró los requisitos de procedencia de la acción de mejor derecho de propiedad porque se trata de dos inmuebles con ubicación diferente y matrículas distintas, por lo tanto Valentín Arcado Costas Taboas carecería de derecho propietario sobre el bien inmueble de Cinthya Forno Velasco ubicado en el cantón La Enconada, por lo que se tornarían los requisitos que hacen viable la acción negatoria debiendo declararse probada la pretensión reconvencional y en consecuencia declarar la inexistencia de derechos del demandante sobre el inmueble de la demandada por tratarse de bienes distintos; por lo tanto evidenciando que el Juez A quo dictó Sentencia falto de valoración de pruebas, REVOCA la Sentencia recurrida en apelación, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda principal interpuesta por Valentín Arcadio Costas Taboas y PROBADA la demanda reconvencional presentada por Cinthya Forno Velasco en cuanto a la acción negatoria declarando la inexistencia de derechos del demandante con respecto al inmueble de la demanda, manteniendo inalterable la Sentencia en lo referente a mejor derecho de propiedad y pago de daños y perjuicios, sin costas por ser proceso doble.
Del mismo modo, el Tribunal de Apelación, ante la solicitud de aclaración presentada por Valentín Arcadio Costas Taboas (fs. 988 y vta.), emitió el Auto Nº 40/2016 de 28 de marzo de 2016 que cursa a fs. 990, que declaró “no ha lugar” a dicha solicitud.
En conocimiento de las determinaciones de segunda instancia, Valentín Arcadio Costas Taboas, interpuso Recurso de Casación, cursante de fs. 994 a 999, el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1. Refiere que el Vocal Alain Núñez Rojas continuaba sin competencia para conocer el caso de Autos, por expresa determinación del art. 109 numeral 1 y 2 de Código de procedimiento Civil, y toda vez que el Tribunal habría actuado contra los efectos de un acto idóneo no anulado expresamente en el A.S. Nº 86/2016 dispuesto en fecha 14 de marzo de 2016 resulta nulo de pleno derecho.
2. Que el Vocal Alain Núñez Rojas al haber perdido competencia por recusación probada de fs. 755 a 759 su intervención en la producción del impugnado Auto de Vista, lo nulifica de pleno derecho por violación en flagrancia de los arts. 5 y 16 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
3. Que en la dictación del Auto de Vista se incurre en deliberada oscuridad al citar las normas procesales sin referir expresamente que corresponden al Código de Procedimiento Civil, lo que constituiría en falta gravísima que cae en el vocal relator, por lo tanto antes de promover una diligencia violatoria de norma, se debió aplicar la imposición del artículo 4.II de la Ley 1760, quedando claro que el Auto de Vista resulta Nulo de pleno derecho, por haberse producido contrariando normas de orden público y sancionado por el art. 90.II del Código de Procedimiento Civil.
4. Que de obrados se infiere que la Vocal Editha Pedraza Becerra emitió dos veces juicios anteriores y contradictorios en dos Autos de Vista, actuaciones que al ser versátiles, más allá de demostrar una inseguridad jurídica incuestionable, nulificaría el Auto de Vista recurrido.
5. Denuncia que la estructura procesal base de la seguridad jurídica fue erosionada en el Auto de Vista recurrido, pues su derecho propietario tendría su origen en una subasta pública, venta forzosa que habría sido de conocimiento de la demandada, pero que no habría hecho uso de la acción ordinaria como lo prevé el art. 28 num. 2) de la Ley 1760.
6. Señala que el Vocal relator refirió que el Banco Unión se habría dejado estafar y habría rematado un bien agrario en Tarija como si fuera de Santa Cruz, vulnerándose así todo el Libro Tercero de los procesos de ejecución, en lo principal porque su derecho propietario no emergería de un trámite agrario sino de un remate aprobado y ejecutoriado, sin excepciones ni tercerías por lo que el impugnado Auto de Vista Nº 86/2016 vulneraría los arts. 540, 545, 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil-
7. Refiere que en el Auto de Vista no nacido al derecho al haber sido dictado por una autoridad incompetente, se especula indebidamente que existe confusión en la identificación del número de trámite puesto en la dotación agraria; sin embargo observa que si dicho Vocal identificó una confusión, por qué habría dado crédito a una simple minuta acusada de falsedad y probada suplantación de firma del Juez Registrador de Derechos Reales.
De igual forma acusa que el Vocal incompetente no evaluó el mandato otorgado por Cinthya Forno Velasco sobre el que pesa una pericia grafológica que la identifica indiciariamente con el delito de uso de instrumento falsificado y falsedad material e ideológica.
Que el Vocal relator incompetente debió para compulsar las pruebas debió dar cumplimiento a lo previsto en la última parte del art. 233 del Código de Procedimiento Civil instruido por el Auto Supremo Nº 1172/2015 que refiere disponer término de prueba.
En lo que respecta al fondo señalan que:
1. El Auto de Vista en su apartado 2 (2.8 y 2.9) reproduce una información sobre el supuesto derecho propietario de Cinthya Forno Velasco, que independientemente de las irregularidades de dicha titulación que fueron demostradas en el proceso, el Vocal relator referiría que esta registra su título en fecha 18 de abril de 2008.
2. Que el Auto de Vista en un desesperado intento de apoyar las pretensiones ilegales de Cinthya Forno Velasco no tendría el menor reparo en afirmar que el inmueble que remató el Banco Unión está ubicado en un lugar distinto al de la demandada, como sí el Banco formaría parte del proceso existiendo vulneración de los arts. 1279, 1280, 1465, 1467 y 1468 del Código Civil.
3. Que su título, goza de la tutela de los artículos 1287, 1451 y 1538 del Código Civil gozando de garantías constitucionales, por lo que el Auto de Vista no podría establecer un deslinde no demandado ni reconvenido.
Por lo expuesto pide que este Tribunal Supremo de Justicia deliberando en el fondo y apreciando la violación de las normas citadas, dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido y se case la Sentencia de primer grado declarando probada la demanda principal e improbada la reconvención con imposición de costas y multas.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Señala que el recurso de casación es inadmisible porque carece de petitorio válido, lo que impediría que se abra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer el mismo puesto que no es idóneo para casar una sentencia de primer grado, por lo que pide sea declarado inadmisible.
Que el recurso de casación sería inadmisible porque no especificaría si se trata de casación en la forma o en el fondo, aduciendo que el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir las negligencias cometidas por la parte recurrente a momento de interponer el recurso de casación.
Refiere que el recurrente en ningún momento pidió que su recurso sea admitido, por lo tanto este resultaría inadmisible.
Sobre el cuestionamiento de la intervención del Vocal Alaín Núñez Rojas, señala que la parte recurrente tuvo la posibilidad de impugnar y cuestionar esa intervención, al no haberlo hecho su derecho a impugnar sobre ese punto habría precluído.
En cuanto al segundo punto de recurso de casación en la forma, refiere que el recurrente acusa como vulneradas normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Procesal Civil; sin embargo pese a esa confusión el recurrente no explicaría de qué manera se habrían vulnerado las mismas.
Sobre el tercer reclamo de forma, observa que el recurrente no desarrolló el por qué a su entender considera que el Tribunal de Alzada debió aplicar el art. 4.II de la Ley 1760, al margen de que al no haber sido aplicada dicha norma en el Auto de Vista mal podría haber sido vulnerada.
Con relación al cuarto reclamo de forma, señala que si el recurrente consideró que la Dra. Editha Pedraza debió apartarse del conocimiento de la causa por no reunir las condiciones de imparcialidad, debió plantear la correspondiente demanda incidental de recusación.
Sobre la quinta vulneración observa que el recurrente no habría especificado qué norma procesal se habría violentado, confundiéndose por completo y acusando como vulnerada el art. 548 del CC. cuando dicha norma sustantiva no podría ser acusada en un recurso de casación en la forma; de igual forma observa que el recurrente no explicó porque se habría vulnerado el art. 28 num. 2) de la Ley 1760.
Con referencia a lo acusado en el punto seis del recurso de casación en la forma, observa que el recurrente realiza cuestiones de fondo relativas al derecho propietario, al margen de que ese reclamo tendría imprecisiones por acusar de manera general la vulneración de todo el libro tercero del Código Civil. Que el recurrente vicia su propio recurso al indicar que se habría vulnerado los arts. 540, 545, 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez más habría omitido explicar como se vulneró dichas normas o cual sería la correcta aplicación que pretende de las mismas.
En el punto séptimo, advierte que el recurrente no habría explicado la vulneración ni el cómo pretendería que se apliquen las normas vulneradas.
Sobre el primer reclamo de fondo observa que el recurrente solo se limitó a acusar la vulneración de los arts. 1470, 1478 y 1479 del Código Civil, sin argumentar como es que se habrían vulnerado las mismas, o de qué modo debieron ser aplicadas, menos aún habría explicado la relación de causalidad.
En lo que respecta al segundo reclamo de fondo refiere que el recurrente acusa normas vulneradas tanto el Código de Procedimiento Civil como del Código Procesal Civil, dudando si las mismas atacan el fondo o la forma, es decir que el recurrente recurriría la Tribunal de Casación para absolver dudas, que no se constituyen en una función del Órgano Judicial. Al margen de expresar dudas, observa que el recurrente incumplió los requisitos formales impuestos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente sobre la tercera vulneración de fondo, advierte que el recurrente no acusó ninguna norma de fondo, solo se habría limitado a decir que se vulneraron los arts. 1287, 1451 y 1538 sin señalar de que Código, lo que daría a entender que el recurrente al azar escogió tres artículos sin ni siquiera tomarse el trabajo de precisar de qué compilado legal.
Por lo expuesto solicita que el recurso de casación sea declarado inadmisible, o en el supuesto caso que este sea admitido este sea declarado improcedente o infundado, por no haberse demostrado vulneración alguna.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la pérdida de competencia por recusación.
Previamente, se debe tener presente que el debido proceso legal constituye una garantía esencial constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del art. 5 del Código Procesal Civil.
En ese entendido, el derecho y garantía fundamental y procesal del debido proceso legal, que es entendida como la facultad que tiene toda persona de acudir ante una autoridad, comprende entre otros, a la garantía del Juez natural, que se encuentra integrado por los elementos de la competencia, la independencia y la imparcialidad del juzgador.
Sin embargo, si bien es cierto que la competencia solo emana de la ley y esta es indelegable e improrrogable salvo los casos expresamente señalados por ley, empero también resulta ser evidente que esta facultad de ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, puede también por imperio de la Ley, ser suspendida (temporalmente) o perdida (definitivamente). En esa lógica, el abrogado Código de Procedimiento Civil en su art. 8, como el art. 16 del actual Código Procesal Civil, establecieron las causas que dan lugar a la pérdida de competencia de un Juez o Tribunal, encontrándose entre ellas la recusación declarada legal; consiguientemente cuando una de las partes, en razón de las causales inmersas en el art. 347 del Código Procesal Civil (art. 3 de la Ley 1760), interpone incidente de recusación y ésta, conforme a procedimiento, sea declarada probada, conforme lo establecía el art. 12-II de la Ley 1760 y actualmente el art. 355-II del Código Procesal Civil, implica la separación definitiva al recusado del conocimiento de la causa.
Por lo tanto se infiere que la recusación declarada legal, contrariamente a la suspensión que es temporal, aleja de manera definitiva al Juez o Tribunal del conocimiento de la causa, por lo tanto el hecho de que la causal que dio origen a la interposición del incidente de recusación posteriormente desaparezca o se extinga durante la tramitación de la causa, no implica que la autoridad recusada asuma nuevamente competencia en la misma, pues como ya se señaló su separación o alejamiento de conocer la causa es definitiva. Por ende, el conocimiento que asuman los Jueces o Tribunales de manera posterior al Auto que declaró probada su recusación, conlleva la actuación en un asunto que no es de su competencia, lo que implica vulneración a la garantía constitucional del Juez Natural en su elemento de competencia e imparcialidad, por consiguiente esos actos se encuentran viciados de nulidad, tal como lo establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado,
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

De conformidad a los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso de Autos, a continuación corresponde referirnos a los reclamos acusados en el recurso de casación, que por cuestiones de orden se considerara previamente aquellos de forma, pues de ser evidentes corresponderá emitir resolución anulatoria, resultando innecesario considerar los reclamos de fondo.

En ese entendido, sobre el reclamo inmerso en los puntos 1 y 2, donde el recurrente acusa que el Vocal relator del Auto de Vista Dr. Alaín Núñez Rojas habría actuado sin competencia, contraviniendo los efectos de un Auto no anulado, pues dicha autoridad habría perdido competencia por recusación probada de fs. 755 a 759, por lo que su intervención en la producción del impugnado Auto de Vista, daría lugar a la nulidad de pleno derecho de dicha resolución, por violación en flagrancia de los arts. 5 y 16 num. 2) del Código de Procedimiento Civil; corresponde realizar las siguientes consideraciones.

Tramitada la causa, el Juez de primera instancia emitió la Sentencia Nº 56/13 de 26 de septiembre de 2013 que cursa de fs. 660 a 663; de igual forma dictó el Auto Complementario de fecha 18 de octubre de 2013 cursante a fs. 670 y vta., resoluciones que dieron lugar a que ambas partes (demandante y demandada) interpusieran recurso de apelación, los cuales fueron concedidos en Alzada por Auto de fecha 29 de noviembre de 2013 (fs. 706).
Una vez remitida la causa, esta fue radicada en la Sala Civil Segunda, instancia en la cual, el ahora recurrente Valentín Arcadio Costas Taboas, por memorial de fs. 715 a 716, solicitó la recusación de los señores Vocales Alaín Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, fundando su solicitud en los numerales 1 y 6 del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil; solicitud a la cual no se allanaron los referidos Vocales (fs. 717 y vta.), por lo que remitida en consulta, la Sala Civil Primera compuesta por la Vocal Dra. Teresa Lourdes Ardaya y el Dr. Edgar Molina Aponte que fue convocado a formar Sala, mediante Auto de fecha 13 de marzo de 2014 cursante de fs. 758 a 759 declararon probada la recusación únicamente en contra del Sr. Vocal Dr. Alaín Núñez Rojas separándolo del conocimiento de la causa.
En razón a esos antecedentes se infiere que el Vocal Alaín Núñez Rojas, de conformidad a lo que establece el art. 355.II del Código Procesal Civil, al haber sido recusado del proceso quedó separado definitivamente del conocimiento de la causa, perdiendo así su competencia.
Sin embargo, se advierte que en obrados si bien cursa dos Autos de Vista de fecha 8 de abril 2014 (fs. 762 a 765) y de fecha 28 de noviembre de 2014 (fs. 865 a 867), que fueron dictados por la Sala Civil Segunda (Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez) donde no interviene el Sr. Vocal Alaín Núñez, precisamente por la recusación declarada legal; sin embargo, al haber sido estas resoluciones anuladas por los Autos Supremos Nº 525/2014 de septiembre (fs. 820 a 823) y Nº1172/2015 de 22 de diciembre, se advierte que una vez que el proceso fue devuelto al Tribunal de Apelación, para que este de estricto cumplimiento a lo dispuesto en el último Auto Supremo, la Vocal Dra. Editha Pedraza Becerra, ante el memorial presentado por la abogada Viviana Correa Pérez, donde hizo conocer que en el presente caso su persona ya no patrocinaba al actor Valentín Arcadio Costas Taboas, pronunció de oficio el decreto de fecha 19 de febrero de 2016 que cursa a fs. 968, donde señaló que al ya no ser patrocinante del actor la abogada Viviana Correa Pérez, la causal que dio origen al incidente de recusación del Vocal Alaín Núñez Rojas, habría desaparecido.
Con la citada Resolución, evidentemente el ahora recurrente fue notificado en fecha 25 de febrero de 2016, conforme consta de la papeleta de notificación de fs. 971; empero ante el decreto de Autos de 4 de marzo de 2016, dictado precisamente por el Dr. Alaín Núñez, el memorial que este presentó en fecha 7 de marzo de 2016, donde observa que el decreto dictado por la Vocal Editha Pedraza Terraza no correspondería en derecho, pues el fallo que declaró probada la recusación del Vocal Núñez no podría ser modificado por un simple decreto, pidiendo se deje sin efecto el mencionado decreto, no fue considerado, pues mereció el decreto de fecha 09 de marzo de 2016, donde se le señaló que se esté a los datos del proceso.
En consecuencia, quedando habilitada nuevamente la competencia del Vocal Alain Núñez, éste conforme a la caratula de reparto de fs. 973, fue asignado como Vocal relator del Auto de Vista, por lo que pronunció la Resolución de Alzada Nº 86/2016 de 18 de marzo de 2016.
De estas consideraciones, se infiere que el Vocal Relator del Auto de Vista, actuó en el presente proceso sin tener competencia, pues el Auto que declaró probada la recusación interpuesta contra su persona y otra Vocal, lo separó definitivamente del conocimiento de la causa, lo que implica que el Vocal relator del Auto de Vista recurrido, no debió emitir dicha resolución, pues si bien la abogada co patrocinante de la parte recurrente (Dra. Viviana Correa) hizo conocer su separación del presente proceso, empero este hecho no implica que el Vocal que fuera recusado asuma nuevamente competencia, pues como lo señala el mismo Código Procesal Civil, su separación de la causa es definitiva, por lo que la competencia para asumir conocimiento del proceso no puede ser restituida, pues como ya se señaló en el punto anterior, la imparcialidad del Vocal que fue recusado, está en duda; por lo tanto, la integración al proceso de dicha autoridad no puede ser convalidada por este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del acatamiento constitucional y legal por el que se rige, sin que esto represente restricción al acceso a la justicia, al contrario, lo que implica es la supremacía del debido proceso para los justiciables, que no debe apartarse del Juez Natural, pues él es la garantía de otorgar la seguridad jurídica regida bajo un principio de legalidad.
Consecuentemente y toda vez que el Auto Vista recurrido en casación, fue dictado por un Vocal que perdió competencia en la presente causa de manera definitiva, corresponde anular obrados, puesto que existe vulneración flagrante de la garantía constitucional del Juez Natural, en su elemento de competencia y también de imparcialidad-
Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art. 220.III num. 1) inc. a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1) Inc. a) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 86/2016 de fecha 18 de marzo de 2016, cursante de fs. 974 a 980 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y dispone que sin espera de turno y previó sorteo, el Tribunal de Alzada, que deberá estar conformado por Vocales con competencia para asumir conocimiento en la causa, resuelva los recursos de apelación que fueron interpuesto por ambas partes, de conformidad a lo establecido en el Auto Supremo Nº 1172/2015 de 22 de diciembre de 2015.
De conformidad a lo establecido en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Siendo excusable el error no se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de Vista.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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