Auto Supremo AS/0392/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0392/2017

Fecha: 12-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 392/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente:O-30-16-S
Partes: Damaso Paredes Huarayo. c/ Nicanor Mendieta Puma, Henry Mendieta Flores y Nancy Mendieta Mamani.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 496 a 497 interpuesto por Nicanor Mendieta Puma, el de fs. 499 a 500 y vta., interpuesto por Henry Mendieta Flores y Nancy Mendieta Flores, y el de fs. 504 a 508 y vta., presentado por Damaso Paredes Huarayo representado por July Sahonero Martínez, todos estos contra el Auto de Vista Nº 031/2016 de fecha 25 de febrero de 2016, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 488 a 492, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Damaso Paredes Huarayo contra Nicanor Mendieta Puma, Henry Mendieta Flores y Nancy Mendieta Mamani, el Auto de concesión del recurso de fs. 521; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 450/2016-RA de fecha 11 de mayo de 2016 cursante de fs. 528 a 529; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 58/2015 de fecha 14 de septiembre de 2015, cursante de fs. 425 a 430, declaró: IMPROBADA la pretensión principal y accesoria contenidas en la demanda de reivindicación incoada por Damaso Paredes Huarayo, y PROBADA parcialmente las acciones reconvencionales formalizados por los demandados de fs. 65 a 67 por Nicanor Mendieta Puma, de fs. 70 a 71 por Henry Mendieta Flores y Nancy Mendieta Flores, aclarados de fs. 74 a 75 y 77 respectivamente. En consecuencia dispuso lo siguiente: 1) Reconoció la existencia de los derechos sucesorios del demandante Damaso Paredes Huarayo sobre la fracción del lote de terreno vendido anteriormente por su causante la de cujus Marcelina Cabrera Flores según documento privado de fs. 48 del expediente. 2) Como emergencia de la declaración, dispuso la cancelación de la inscripción del derecho sucesorio de Damaso Paredes Huarayo en la matrícula N° 4.01.1.01.0028379 Asiento N° 6 únicamente con relación a Damaso Paredes Huarayo. 3) Dejó aclarado que la declaración de inexistencia de derecho sucesorio queda limitada a la fracción del bien inmueble vendido por la de cujus Marcelina Cabrera Flores. 4) Sin lugar a los daños y perjuicios demandados en las reconvenciones. Sin costas.
De igual forma dicha autoridad, ante la solicitud de aclaración interpuesta por Damaso Paredes emitió el Auto Complementario de 17 de septiembre de 2015 de fs. 433.
Contra las referidas resoluciones, Damaso Paredes Huarayo representado por Marcelo Cortez Gutiérrez, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 438 a 451 y vta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 031/2016 de fecha 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 488 a 492, que en lo más trascendental de su fundamentación señaló que habiendo hecho la revisión prolija del contenido de la sentencia efectivamente el Juez de primera instancia no se pronunció en la parte de la obiter dicta como tampoco en la ratio decidendi sobre las excepciones de falta de acción y derecho aludidas, ni en el decidedum se habrían asumido decisiones sobre dichas excepciones, en consecuencia no habría pronunciamiento ni motivación sobre en relación a dichas excepciones opuestas por Damaso Paredes Huarayo; de igual forma señaló que pese a que dichas excepciones fueron sustanciadas, en obrados no cursaría Resolución alguna que las resuelva; aspectos estos que constituirían vulneración clara de la garantía constitucional del debido proceso en sus elementos de falta de congruencia externa entre lo pedido y lo resuelto en Sentencia y falta de motivación en la Sentencia, por lo que la nulidad de obrados sería necesaria, por lo que no se refirió sobre los demás aspectos acusado contra la Sentencia como contra el Auto de fecha 07 de enero de 2015, pues al disponer se dicte nueva sentencia por el Juez recurrido cumpliendo lo extrañado, la parte apelante podrá nuevamente en su momento fundamentar su recurso, por lo que ANULA la Sentencia recurrida y dispone que el Juez de primera instancia dicte nueva sentencia resolviendo las excepciones de falta de acción y derecho opuestas por Damaso Paredes Huarayo.
En conocimiento de la Resolución de segunda instancia, Nicanor Mendieta Puma Henry Mendieta Flores y Nancy Mendieta Flores, y Damaso Paredes Huarayo interpusieron recurso de casación, los mismos que se pasan a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación interpuesto por Nicanor Mendieta Puma (fs. 496 a 497).
Que la Sentencia de primera instancia se encuentra debidamente fundamentada, pues se refirió sobre todos los extremos de fondo, resolviendo cada extremo conforme a derecho y que si bien no consideró la excepción de falta de acción y derecho, fue porque esta no hace al fondo del proceso si no a la forma, por lo que dicho extremo debió ser subsanado por el Tribunal de Segunda Instancia, es decir que debieron cumplir lo determinado en el art. 265.III del Código Procesal Civil, resolviendo lo omitido en la Sentencia y no vulnerar los principios de igualdad y celeridad.
Por lo expuesto acusa como normas vulneradas los arts. 14.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 265.III de la Ley 439 y art. 3 de la Ley 025, por lo que solicita se anule el Auto de Vista.
Recurso de Casación de Henry y Nancy ambos Mendieta Flores (fs. 499 a 500 vta.).
Acusa que el Tribunal de Alzada sin ningún fundamento legal vulnerando lo establecido en el art. 218.III de la Ley 439 procedió a anular la Sentencia de primera instancia, cuando en realidad dicho Tribunal no consideró que el Código Procesal Civil estableció que en caso de que la Sentencia no hubiera otorgado todo lo pedido el Tribunal de Alzada tiene la obligación de fallar en el fondo sobre esas excepciones, por lo que ya no procedería la nulidad por incongruencia.
De igual forma sobre la falta de fundamentación y motivación, señalan que el mismo no tiene razón de ser máxime cuando el Juez A quo no se refirió sobre las excepciones de falta de acción y derecho, por lo que corresponde al Tribunal de Alzada aplicar lo establecido en el art. 265.III de la Ley 439, es decir que en vez de anular la Sentencia correspondía que decidan sobre las excepciones omitidas.
Por lo expuesto solicitan se anule el Auto de Vista recurrido.
Recurso de casación interpuesto por Damaso Paredes Huarayo (fs. 504 a 508 vta.).
Acusa que el Tribunal de Alzada anuló la Sentencia sin considerar los otros reclamos expuestos en su recurso de apelación.
Denuncia que no se hizo una interpretación correcta sobre la acción reivindicatoria, por lo que observa falta de fundamentación sobre este punto, como también falta de congruencia.
Refiere que el Auto de Vista únicamente hace referencia a la no fundamentación y motivación de la excepción de falta de acción y derecho, empero en ningún caso se referiría a los reclamos sufridos al declararse improbada la demanda de reivindicación y probada en parte la demanda reconvencional.
Acusa que el Auto de Vista no valora los medios probatorios que presentó en la etapa procesal pertinente relativo a la acción reivindicatoria.
Por lo expuesto acusa que el Tribunal de Alzada debió anular parcialmente el Auto de Vista y en consecuencia disponer la revocatoria de la Sentencia y en su defecto declarar probada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación interpuesto por Damaso Paredes Huarayo.
Henry y Nancy Mendieta Flores, solicitan se rechace el recurso de casación interpuesto por la apoderada del actor, toda vez que el actor principal habría fallecido en fecha 12 de diciembre de 2015, de manera que la representación de la apoderada habría cesado, por lo que no tendría facultades para obrar en su representación.
Asimismo refiere que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 num. 3 de la Ley 439, no habría especificación de si el recurso fue interpuesto en el fondo o en la forma o en ambos.
Que el recurso de casación interpuesto parecería que está presentado contra la Sentencia y no contra el Auto de Vista. Que acusa la vulneración del art. 1455 del Código Civil, cuando dicho Tribunal no habría hecho consideración de la misma,
Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la apoderada por que el poder que tendría habría cesado con el fallecimiento del actor.
Nicanor Mendieta Puma señala que el recurso de casación presentado por la apoderada del actor carece de legitimación activa, pues el actor habría fallecido en diciembre de 2015 y el recurso fue presentado en 28 de marzo de 2016 sería nulo de pleno derecho.
Que el recurso de casación de la parte actora fue presentado fuera de plazo, por lo que deberá ser considerada como no presentada.
Por lo expuesto solicitan que el Tribunal de Alzada niegue la concesión del recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación presentado por los demandados.
Que el recurso de casación de Nicanor Mendieta sería contradictorio porque primero refiere que fueron considerados todos los extremos de la demanda y luego señala que la excepción de falta de acción y derecho no fue considerada.
Señala que el Juez debe circunscribirse a los puntos demandados insertos en la demanda y contestación respetando el principio dispositivo, extremo que en el caso de autos no habría acontecido, porque el Juez A quo habría dispuesto la inexistencia del derecho sucesorio del actor, cuando este no fue solicitado por los demandados.
En ese entendido solicita se declare infundado dicho recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Henry y Nancy Mendieta Flores señala que su observación no tiene razón de ser porque la Sentencia debe fallar sobre lo solicitado. Que su postura es muy contradictoria pues manifiestan que es inexcusable la falta de fundamentación y luego señalan que la falta de fundamentación no tiene razón en si.
Por lo que solicita que el recurso de casación sea declarado infundado.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la nulidad procesal en segunda instancia.
Sobre el tema el art. 108 del Código Procesal Civil señala: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.”, de la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si la misma ha sido reclamada en el recurso de apelación, y en caso de ser reclamada dicha solicitud deberá ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero, como se expuso supra es viable disponer la misma, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.
III. 2.- De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.
En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213-I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en las instancia superior, en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto o en su caso de no ser posible enmendarlo, corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el AS Nº 370/2016 de 19 de abril 2016, en base a lo explicado no resulta viable disponer una nulidad total de esa resolución.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, y apoyo normativa, en la Ley 439 art. 218-III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que : “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.” (Las negrillas pertenecen a esta resolución).
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud a los fundamentos expuestos que hacen a la doctrina aplicable al caso de Autos, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en los recursos de casación:
En ese entendido, por metodología estructural de la Resolución, resulta pertinente referirnos al reclamo acusado en el recurso de casación que fue interpuesto por Henry y Nancy ambos Mendieta Flores (fs. 499 a 500 vta.), donde denuncian que el Tribunal de Alzada al disponer la nulidad de la Sentencia de primera instancia habría vulnerado el art. 218.III de la Ley 439 que claramente establecería que en caso de que la Sentencia no hubiera otorgado todo lo pedido, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de fallar en el fondo sobre lo omitido, por lo que ya no procedería la nulidad por incongruencia.
Al respecto debemos señalar que conforme a la revisión del Auto de Vista recurrido en casación (fs. 488 a 492), evidentemente los Jueces de Alzada dispusieron la nulidad de la Sentencia de primera instancia, en razón a que el Juez A quo no habría hecho mención en dicha Resolución a la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por la parte actora contra la acción reconvencional, como tampoco existiría una motivación sobre las mismas y menos una decisión sobre estas, lo que a su criterio constituiría vulneración clara de la garantía constitucional del debido proceso en sus elementos de congruencia y falta de motivación.
De lo expuesto se advierte que la razón que dio lugar a que el Tribunal de Alzada emita una Resolución anulatoria de obrados, conforme a lo expuesto en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de Autos, va en contraposición del nuevo modelo constitucional reflejado en el Código Procesal Civil, que dispone que las nulidades procesales son una excepción a la regla que es la conservación del acto; en consecuencia, si el Tribunal de Alzada se percató, en virtud al reclamo expuesto en el recurso de apelación, que el Juez A quo omitió referirse a la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por la parte actora contra la acción reconvencional, dicho Tribunal de conformidad a lo establecido en los arts. 218-III y 265-III ambos del Código Procesal Civil, debió enmendar dicha omisión y resolver sobre el fondo de la litis, aunque la parte recurrente no hubiese solicitado complementación o enmienda para subsanar dicha omisión, pues la incongruencia omisiva, conforme a lo expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, ya no se constituye en una causal de nulidad, debido principalmente a que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, por lo que se concluye que el Tribunal Ad quem no ha obrado de forma correcta al determinar la nulidad de la Sentencia por una omisión que es su deber enmendar.
En consecuencia, y como ya se señaló supra, al constituirse el Tribunal de Apelación en una instancia de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de Casación, se infiere que el mismo tiene la obligación de corregir todas aquellas omisiones en que hubiese incurrido el Juez de primera instancia y emitir un criterio de fondo sobre las mismas, las cuales obviamente de acuerdo al análisis de la trascendencia que estas conlleven, dará lugar a que el Tribunal de Alzada confirme la Sentencia de primera instancia o en su defecto revoque la misma. De ahí que en el caso de Autos corresponde que los jueces de segunda instancia subsanen el no pronunciamiento de la excepción de falta de acción y derecho que fue interpuesto por el actor contra la demanda reconvencional, y en caso de que constaten que la misma es o no trascendental, emitir un criterio de fondo.
Por lo expuesto, corresponde acoger lo denunciado por los recurrentes y emitir Resolución conforme a lo establecido en el art. 220.III del Código Procesal Civil, es decir anulando el Auto de Vista recurrido, por lo que ante la emisión de una Resolución anulatoria, ya no resulta trascendental referirnos al recurso de casación interpuesto por Nicanor Mendieta Puma (fs. 496 a 497) como tampoco el interpuesto por el actor principal (fs. 504 a 508 y vta.).
Sin embargo, al margen de lo ya determinado, el Tribunal de Alzada, previamente a emitir nuevo Auto de Vista, ante el fallecimiento del actor Damaso Paredes Huarayo que acaeció en fecha 12 de diciembre de 2015 conforme se tiene del certificado de defunción de fs. 481, que fue puesto en conocimiento de los Jueces de Alzada por los apoderados de este en la audiencia pública de fecha 16 de febrero de 2016, corresponde que lleve a cabo el procedimiento inmerso en el art. 31 del Código Procesal Civil referido a la sucesión procesal de las partes, esto con la finalidad de evitar que los posibles herederos del actor principal citado supra caigan en indefensión.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 031/2016 de fecha 25 de febrero de 2016, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de Alzada emita nuevo Auto de Vista conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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