Auto Supremo AS/0393/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0393/2017

Fecha: 12-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 393/2017
Sucre: 12 de Abril 2017
Expediente: LP-61-16-S
Partes: Luis Segundo, Juan Carlos, Justo René Miranda Doffiní y Rosario
Miranda de Serrano. c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
representado por su Alcalde Luis Antonio Revilla Herrero.
Proceso: Ordinario, mejor derecho propietario, acción negatoria, conservación y
retención de propiedad.
Distrito: a Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 223 a 228 y vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Fidel Cruz Aduviri a nombre del Alcalde Municipal Luis Antonio Revilla Herrero, contra el Auto de Vista-Resolución Nº 402/2015 de 28 de octubre de 2015 de fs. 217 a 218 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, acción negatoria, conservación y retención de propiedad seguido por Luis Segundo, Juan Carlos, Justo René, todos de apellido Miranda Doffini y Rosario Miranda de Serrano, contra la Entidad recurrente, con reconvención de esta última por acción negatoria y reivindicación, mejor derecho propietario, más pago de daños y perjuicios; la respuesta de fs. 230 a 231 vta., al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 232, y demás antecedentes.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Tercero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 228 “B”/13 de 6 de diciembre de 2013 de fs. 181 a 186 y vta., declaró PROBADA EN PARTE la demanda en cuanto a la acción negatoria y retención y conservación de la propiedad; IMPROBADA en cuanto al mejor derecho propietario; IMPROBADA en todos sus partes la demanda reconvencional; en consecuencia dispuso que la Entidad demandada cese las perturbaciones y molestias en el ejercicio del derecho propietario de los co-demandantes, disponiendo al mismo tiempo se eleve en consulta la Sentencia ante el superior en grado.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por el Gobierno Autónomo Municipal mediante su apoderado, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº 402/2015 de 28 de octubre de 2015 de fs. 217 a 218 vta., CONFIRMO y APROBÓ la Sentencia, sin costas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Indica que del examen de la prueba aportada por ambas partes se infiere que el título de propiedad de los demandantes contenido en la E.P. Nº 730/87 de 5 de octubre de 1987 se encuentra vigente; la Juez A-quo en la inspección ocular de viso cuya acta cursa a fs. 146 constató que el inmueble tiene construcciones de 4 plantas destinadas a vivienda ocupada por el grupo familiar de los demandantes con instalaciones básicas y el pago de impuestos; la prueba literal de descargo adjunta a fs. 129 por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz referente a la Matrícula Nº 2010990093086 contiene el registro de un inmueble lote de terreno de 49.492 mts2. ubicado en la región Laicacota Zona Sopocachi y Miraflores, el mismo que en cuanto a su superficie y ubicación, es diferente al inmueble de los demandantes, no interfiriendo la acción de mejor derecho propuesta.
Que la Sentencia en su parte considerativa y resolutiva guarda congruencia en relación a la pretensión de la parte demandante conforme al art. 190 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la pretensión del Gobierno Autónomo Municipal que fue declarado rebelde, y aún la prueba literal del folio real y matrícula de fs. 129, no contradijo ni enervó en su totalidad la demanda. En base a esos fundamentos procede a confirmar y aprobar la Sentencia.
I.3.- En contra del indicado Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal mediante apoderado interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando a través del primer recurso, se case el Auto de Vista y se declare probada su demanda reconvencional e improbada la demanda principal, y mediante el segundo recurso, solicita que se anule obrados hasta la admisión de la demanda.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Resumen del recurso:
II.1.1.- Recurso en el fondo:
Refiere violación del art.1538 del Código Civil y error en la valoración de la prueba indicando que el proceso versa sobre mejor derecho de un terreno de 416 mts2. y que la sentencia de manera incongruente declaró probado y a la vez improbado ese derecho sobre el indicado inmueble que constituye propiedad municipal que forma parte de una extensión mayor debidamente individualizada y registrada en DD.RR. como se acreditaría por la certificación de fs. 19, folio real de fs. 129 y 147, Resoluciones Técnicas Administrativas Nº 345/2011, 383/2011, pruebas que no habrían sido consideradas en el Auto de Vista, desconociendo el carácter de oponible frente a terceros; que el Auto de Vista incurre en la transgresión de los arts. 1, 3, 4, 6, 10 y 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales transcribiendo el contenido de dichas normas legales.
Indica que la parte contraria en ningún momento probó la inscripción anterior al derecho que tiene el GAMLP sobre el predio en cuestión, ni mucho menos demostró a través de medios técnicos la ubicación del predio y que el mismo no se encontraría sobrepuesto a propiedad municipal incumpliendo la carga de la prueba; indica que la ubicación del predio constituye una cuestión medular, cuyo aspecto el GAMLP habria verificado mediante medios técnicos no solo la ubicación, sino la existencia de propiedad municipal debidamente registrada en DD. RR., que dio lugar a las Resoluciones Administrativas Nº 345/2011 y 383/2011 que resuelven la demolición de la construcción realizada en propiedad municipal, situación respaldada por el informe de fs. 125.
Señala que por la certificación treintañal de fs.19 se puede verificar que el predio habría sido adquirido mediante usucapión en 1982 transferido por Escritura Pública Nº 730/87, cuyo acto sería nulo al no existir objeto de transferencia por corresponder el terreno al GAMLP y por consiguiente no constituye título idóneo para alegar mejor derecho de propiedad, además que la misma resultaría siendo posterior al registro sobre el lugar que tiene la Entidad demandada.
Refiere violación de los arts. 1283, 1286, 1287 y 1296 del Código Civil y 327 del Código de Procedimiento Civil, indicando que no se ha valorado la prueba del GAMLP (fs. 125).
Acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil indicando que el Auto de Vista no fundamenta o subsume los hechos a la citada norma, por el contrario confirma la sentencia bajo el fundamento de la ubicación del predio, cuyo aspecto no se encontraría debidamente justificado por un informe técnico o un peritaje, existiendo contradicción entre lo alegado por el Gobierno Municipal y la parte contraria; indica que el Gobierno Municipal a través de informe de la Unidad de Bienes Inmuebles (fs.129) habría determinado técnicamente la ubicación del inmueble aspecto que no fue enervado por la parte contraria.
Indica que si la base del fundamento del Auto de Vista recae sobre la ubicación del predio y no en la prioridad de la inscripción del derecho, debió valorarse las pruebas que ofrecieron las partes aspecto que no habría acontecido en ambas resoluciones.
Continua acusando violación de los art. 136, 137, 159 num. 13) y 393.II de la CPE y de los arts. 84, 85 num. 4) y 86 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 transcribiendo el contenido de dichas normas; señala que el Gobierno Municipal a través de la presentación de la prueba a establecido y probado de manera irrefutable que el inmueble es un bien de dominio público de propiedad del Gobierno Municipal de La Paz de carácter inalienable, ninguna autoridad judicial ni administrativa puede transferirlos a ningún título y para que sean transferidos a particulares, la única entidad facultada es el Poder Legislativo. Sobre la base de estos argumentos en su petitorio respecto a este recurso refiere que debe casarse el Auto de Vista declarando probada la acción reconvencional e improbada la demanda principal.
II.1.2.- Recurso de Casación en la Forma:
Bajo la denominación de nulidad de oficio indica que la Sentencia y el Auto de Vista no se habrían pronunciado sobre el objeto del proceso como es el mejor derecho; vuelve a reiterar que el Gobierno Municipal ha demostrado su legítimo derecho propietario siendo su registro anterior a la inscripción del derecho de la parte contraria, cuyo derecho de esta última existiría observaciones de orden legal; reitera que no existe pronunciamiento expreso y claro sobre el mejor derecho establecido en el art. 1538 del Código Civil, norma que tendría relación con los arts. 327 num. 5) y 7), 353 y 354 y 190 del Código de Procedimiento Civil. Bajo esos argumentos en su petitorio solicita se de aplicación al art. 252 de la referida Ley adjetiva declarando procedente la nulidad del proceso hasta la admisión de la demanda.
II.2.- Respuesta al recurso de casación:
Indican que no desconocen el derecho propietario de la Entidad demandada que sería sobre una extensión total de 298.531.02 conforme al plano de fs. 92, extensión que supera a los 49.492 mts2. contenido en la Matrícula 2.01.0.99.0093086 y responde a otro registro, cuyo inmueble se encontraría ubicado en Mallasa y que en definitiva el predio y lugar donde se encuentra el derecho propietario de sus personas de ninguna manera es propiedad municipal y que el mismo cumple con lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, existiendo de parte de la Entidad demandada abuso institucional; que el plano de fs. 17 y los informes de fs. 69 a 71 reconocen el legítimo derecho propietario de su padre Rafael Miranda y en la planimetría de fs. 90 no parece en el lugar reclamado por los demandados predio que establezca propiedad municipal alguna; que la Entidad demandada reclamó después de 70 años y sin embargo habría recibido el pago de impuesto del inmueble y pretendió hacer valer un procedimiento administrativo para consumar el abuso. Bajo esos argumentos concluyen indicando que sus personas cumplieron con la carga de la prueba y no así la parte demandada, sin formular petición alguna.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varios resoluciones, entre estos los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen este instituto jurídico, como el de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación, etc., desarrollando de manera amplia los alcances de cada uno de dichos principios, criterio reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015; en esta última se estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales.

III.2.- Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria:

En el Auto Supremo Nº 786/2015-L de 11 de septiembre se estableció lo siguiente:
“El art. 1453 del CC., señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que establece la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que en palabras de Arturo Alessandri R.: “…en la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del CC., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.
La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus"”.
Ahondando lo descrito, diremos que, en cuanto al primer requisito, el actor debe dar cumplida prueba de su dominio, mediante título que acredite la adquisición de su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales sobre el bien a ser reivindicado. Según Manresa, la acreditación de la condición de propietario pasa por probar que ha mediado un hecho jurídico apto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que la persona que acciona es aquella que es sujeto de la relación.
Según jurisprudencia, las certificaciones del catastro no prueban la propiedad; tampoco es título de dominio hábil, según González Poveda, el inventario municipal, mero registro administrativo que, por sí sólo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de la persona.
En cuanto al tercer requisito, el demandante debe especificar sin margen de duda la identificación del bien que se reclama como propio, lo que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincida o corresponda en perfecta identidad con lo descrito en el título legitimador, coincidencia que supone que la realidad física del bien se identifique con la que resulta del título.
La identificación a efectos reivindicatorios, no consiste sólo en describir la cosa reclamada, fijando con precisión y exactitud la cabida y los linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente señalado es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba utilizados, lo que implica un juicio comparativo entregado a la soberana valoración del juzgador de instancia con carácter fáctico. No basta por tanto una identificación puramente documentaria, sino que se precisa que esa descripción coincida con la realidad física del objeto reclamado.
En tratándose de bienes inmuebles, la identificación pasa por comprobar la extensión exacta, sus cabidas, linderos y cuantos medios adecuados sean utilizados para la formación del juicio del Juzgador, tratándose de una cuestión de hecho lo referente a la identificación de la cosa a ser reivindicada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Por razones de orden lógico, corresponde primeramente considerar el recurso de casación en la forma.
IV.1.- Recurso en la forma:
La Entidad recurrente indica que en la Sentencia y en el Auto de Vista no se habría considerado el mejor derecho de propiedad, reiterando en otra parte de su recurso que no existiría pronunciamiento expreso y claro sobre ese derecho establecido en el art. 1538 del Código Civil; de la lectura de contenido de ambas resoluciones se puede establecer que no es evidente el reclamo, toda vez que los jueces de instancia realizaron la consideración del mejor derecho de propiedad; en el caso específico del Auto de Vista el tratamiento sobre del tema en cuestión se puede advertir en el tercer y cuarto considerando donde el Ad-quem se refiere de manera específica al derecho de propiedad y la fecha de registro de los inmuebles de ambas partes en conflicto, indicando que la superficie y ubicación del inmueble de la Entidad demandada es diferente al inmueble de la parte actora, aspecto que no tendría incidencia en la postulación de la acción de mejor derecho de propiedad; como también la Juez de primera instancia ha realizado amplia consideración sobre el particular; en todo caso, al encontrarse el reclamo reiterado en el recurso de casación en el fondo, al momento de considerar dicho recurso se tratará con mayor amplitud sobre este tema en cuestión.
En cuanto a la referencia de los arts. 327 num. 5) y 7), 353 y 354 y 190 del Código de Procedimiento Civil que se indica en el recurso, las cuales según criterio de la Entidad recurrente tendrían relación con el art. 1538 del Código Civil; este argumento no resulta correcto, ya que las tres primeras normas legales se refieren a la forma de planteamiento de la demanda, a la relación procesal y calificación del proceso, las cuales no tienen vinculación con el reclamo que se plantea sobre falta de pronunciamiento del mejor derecho de propiedad; con relación al art. 190 de la norma adjetiva de referencia, se debe indicar que la sentencia de primera instancia ha realizado una amplia consideración con respecto al mejor derecho de propiedad pretendido por ambas partes litigantes, como también el Auto de Vista se pronunció con relación al tema conforme se tiene indicado, resultando los escasos argumentos que contiene el recurso de casación en la forma, infundados, más aún si se toma en cuenta que en el petitorio se solicita la aplicación de oficio del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que ya fue derogada desde el momento mismo de la publicación de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil y con la vigencia plena de esta última disposición legal, quedó abrogado todo el antiguo Código al cual hace referencia de manera reiterada la parte recurrente; pues al encontrarse en vigencia plena la nueva Ley adjetiva, el recurso debió ajustarse a la misma conforme lo establece su Disposición Transitoria Sexta.
IV.2.- Recurso en el fondo:
Acusa la violación del art.1538 del Código Civil y error en la valoración de la prueba indicando que el proceso versa sobre mejor derecho de un terreno de 416 mts2., el cual constituiría propiedad municipal que forma parte de una extensión mayor debidamente registrada en DD.RR. como se acreditaría por la certificación de fs. 19, folio real de fs. 129 y 147, Resoluciones Técnicas Administrativas Nº 345/2011, 383/2011, pruebas que no habrían sido consideradas en el Auto de Vista, acusando al mismo tiempo en otra parte del recurso, la transgresión de varias disposiciones legales como son los arts. 136, 137, 159 num. 13) y 393.II de la CPE; arts. 84, 85 y 86 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, así como los arts. 1, 3, 4, 6, 10 y 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales.
El art. 1538 de la Ley sustantiva que se acusada de infringida se refiere únicamente a la publicidad del derecho real con la inscripción correspondiente; en el caso presente la Entidad recurrente al momento de contestar la demanda indica que tendría derecho de propiedad sobre el lote de terreno de 416 mtrs2. objeto de demanda, el mismo que formaría parte de una extensión mayor registrado bajo la Matrícula 2.01.0.99.0017688 sin especificar la fecha y año de registro; sin embargo revisado los antecedentes del proceso se evidencia que la indicada Matrícula aparece en la certificación de tradición treintañal que cursa a fs. 19 y corresponde a un terreno de 213,1317 hectáreas ubicado en el Parque Nacional de Mallasa adquirido por la Entidad recurrente a título de adjudicación en 1972 registrado el 01 de abril de 1974; por otra parte existe a nombre de la misma Entidad demandada, el folio real Nº 2.01.0.99.0093086 que cursa a fs. 129 y 147 con relación a otro terreno de 49.492 mts2. ubicado en la región de Laicacota, Zona Sopocachi y Miraflores adquirido por compra-venta el 26 de abril de 1947, registrado el 02 de mayo del mismo año; ambos inmuebles resultan siendo diferentes en ubicación y superficie, así como en su fecha de registro y ninguno tiene relación precisa con el inmueble de la parte actora principal, cuyo derecho de esta última según la documental de fs. 3 a 5 (E.P. 730/87) y certificación treintañal de fs. 7, se encuentra ubicado en el Pasaje General Zapata (actual Domingo Savio), Zona Sopocachi Bajo y fue adquirido por compra-venta el 07 de diciembre de 1984 registrado el 03 de febrero de 1988, teniendo como antecedente dominial al registro de su vendedor que data del año 1983.
Con relación a las Resoluciones Técnicas Administrativas Nº 345/2011 y 383/2011 (fs. 8 a 14 y 148 a 154) que se indican en el recurso, las mismas fueron emitidas por el Sub Alcalde del Macrodistrito del GAMLP y dan cuenta de la tramitación de un proceso administrativo que impone a los demandados la sanción de demolición de 1.172,36 mts2. de construcción, quienes en defensa de su derecho hicieron uso de recurso jerárquico sin haber merecido respuesta en segunda instancia de parte de la Entidad recurrente; en ambas resoluciones la Sub Alcaldía sustenta su derecho propietario frente a los demandantes de este proceso, amparada únicamente en la Matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0017688 referente al terreno de 49.492 mts2. alegando ser propietaria del mismo; sin embargo dicha Matrícula como se tiene indicado corresponde al terreno de 213,1317 hectáreas conforme da cuenta la certificación treintañal de fs. 19 e información rápida de fs. 161.
La Entidad recurrente en el proceso administrativo y al momento de contestar y reconvenir la demanda ordinaria, utilizó como único argumento para alegar derecho propietario frente a los actores principales, la existencia de la Matrícula anteriormente referida; sin embargo durante la etapa probatoria del presente proceso presentó en calidad de prueba el folio real Nº 2.01.0.99.0093086 que cursa a fs. 129 y 147 correspondiente a otro terreno de 49.492 mts2., que resulta diferente en extensión y ubicación con relación al anterior contenido en la Matrícula Nº 2.01.0.99.0017688, lo que implica falta de precisión y seguridad en sus propias apreciaciones con relación al inmueble de 416 mts2. objeto de litigio; al haber alegado en su contestación y reconvenido indicando que el inmueble en conflicto formaría parte de un terreno de dominio público de mayor extensión, conforme a la doctrina aplicable que se encuentra descrita en el Punto III.2, le correspondía a la Entidad demandada demostrar mediante medios técnicos idóneos (planos e informe pericial) la ubicación exacta y sobre todo a cuál de los dos terrenos de mayor extensión referidos correspondería la fracción que pretende el reconocimiento del mejor derecho y la reivindicación, aspecto que no aconteció en el caso presente, no siendo suficiente la presentación de los folios reales de fs. 129 y 147 que simplemente evidencian la fecha y año de registros genéricos de dos distintos terrenos de mayor extensión, cuyas documentales no brindan ningún detalle de manera específica con relación al inmueble de 416 mts2. motivo de litis; de donde se concluye que no es evidente lo afirmado en el recurso de que hubiera demostrado la ubicación precisa de la fracción referida, para cuya situación la prueba adecuada es el peritaje, misma que no fue producida en el curso del proceso.
La documental de fs. 125 a la cual hace referencia la parte recurrente, se trata de un informe referente al inmueble de 49.492 mts2. correspondiente a la Matrícula computarizada 2.01.0.990093086 ya referida anteriormente, empero como se tiene indicado, este dato se incorporó como argumento recién en la etapa probatoria del proceso ordinario (posterior al auto de relación procesal); al margen de lo indicado, dicha documental resulta siendo confusa en cuanto a la ubicación del inmueble, por una parte indica que los 416 mts2. se encontraría ubicado en Pasaje Domingo Savio Nº 444 Zona Santa Bárbara y por lado refiere que estaría ubicado en Pasaje General Zapata o Pasaje Montevideo Nº 444.
No es posible que la Entidad recurrente en el proceso técnico administrativo y al momento de contestar y reconvenir la demanda ordinaria, alegue que el derecho de propiedad de los actores se encuentre sobrepuesto a un terreno de propiedad pública registrado bajo matrícula determinada y en la etapa probatoria cambie de argumento indicando que la sobreposición recaería sobre otro terreno de distinta ubicación y extensión con matrícula diferente, aspectos que hacen que los argumentos pierdan total consistencia, pues al no encontrarse debidamente acreditado que el inmueble controvertido en juicio corresponda a propiedad municipal, de nada sirve alegar infracción de las normas legales contenidas en los arts. 84, 85 y 86 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, así como los arts. 1, 3, 4, 6, 10 y 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, cuyos argumentos además se reducen a la simple transcripción de dichas normas y los arts. 136, 137, 159 num. 13) de la CPE en actual vigencia a la cual se hace referencia, se refieren a la acción popular y atribución que tiene la Cámara de Diputados de preseleccionar a los postulantes al control administrativo de justicia respectivamente y no tienen ninguna relación con el caso de autos, resultando impertinente la cita de dichas disposiciones legales.
Refiere también que el documento de los actores sería nulo por provenir de una usucapión y al no existir objeto de transferencia válida; la parte recurrente debe tener presente que entre las pretensiones de su reconvención no demandó la nulidad del contrato de transferencia de los actores principales, de ahí que este Tribunal se ve impedido de pronunciarse sobre dicho aspecto.
Acusa la violación de los arts. 1283, 1286, 1287 y 1296 del Código Civil y 327 del Código de Procedimiento Civil, indicando que no se habría valorado la prueba del GAMLP haciendo referencia a la documental de fs. 125; esta literal ya fue objeto de tratamiento en los párrafos anteriores, correspondiendo simplemente indicar que si bien la misma hace referencia que el inmueble de 416 mts2. de los actores constituiría parte del lote Nº 55 de propiedad municipal registrada en Derechos Reales a nombre de la Entidad recurrente, sin embargo ese registro corresponde a la Matrícula 2.01.0.99.0093086 de un terreno de 49.492 mts2. y en el mosaico catastral que se encuentra adjunto a fs. 126, no se advierte la existencia del lote 55 que se indica, tampoco existe ningún plano demostrativo que haga entrever con certeza esa situación y menos prueba pericial que sería la idónea para establecer esa situación; al margen de lo señalado el argumento referido fue introducido recién en la etapa probatoria del presente proceso, ya que anteriormente la Entidad recurrente hizo referencia que la aludida fracción de 416 mts2. formaría parte de otro terreno distinto de mayor extensión al de 49.492 mts2.
Por su parte, los actores con la documental de fs. 3 a 5 tienen debidamente acreditado su derecho propietario con el registro correspondiente cuyo antecedente dominial data del año 1983, existiendo además las documentales de fs. 94 a 96 consistentes en copias de informes técnicos Nº 242/93, 343/93 y 044/93 emitidos por los propios servidores públicos del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz de aquel tiempo donde reconocen y respaldan el derecho propietario de los actores de este proceso, además de existir a fs. 17 el plano de lote debidamente visado por el mismo Gobierno Municipal; los referidos informes no fueron observadas por la Entidad demandada, no advirtiéndose violación en los fallos de instancia de las normas legales sustantivas de referencia.
Al margen de lo señalado debe también tomarse en cuenta que durante la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 146 y vta., el Juez de la causa pudo comprobar que el inmueble objeto de litigio se encuentra destinado a vivienda de una familia con varios miembros integrantes y de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado, la vivienda constituye un derecho fundamental de toda persona y por ende de las familias en su conjunto, aspecto que no puede ser desconocido y ante esa situación los argumentos ambivalentes de la parte recurrente no encuentran mérito.
Por otra parte denuncia infracción del art. 1545 del Código Civil, norma legal que se refiere a la preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble; en el caso presente como se tiene ampliamente fundamentado, la Entidad demandada no ha demostrado con prueba técnica idónea de que el inmueble de los actores se encuentre comprendido dentro de uno de los terrenos que tiene registrados bajo las Matrículas computarizadas Nº 2.01.0.99.0017688 y Nº 2.01.0.99.0093086 de 213,1317 hectáreas y 49.492 mts2. respectivamente, a los cuales hace referencia de manera confusa a lo largo del proceso y ante esa situación no concurren los presupuestos para contrastar el mejor derecho propietario del que trata la norma legal de referencia conforme lo entendieron los jueces de instancia, toda vez que el registro del derecho propietario de las dos partes en conflicto no recae sobre el inmueble motivo de litigio, siendo simplemente los actores quienes tienen registro sobre dicho inmueble, tampoco se encuentra debidamente acreditado el mismo constituiría parte de los dos inmuebles de referencia de la Entidad demandada.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 230 a 231 de respuesta al recurso de casación, la parte actora deberá estarse a los fundamentos contenidos en la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para ambos tipos de recursos (forma y fondo), conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220-II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 223 a 228 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Fidel Cruz Aduviri a nombre del Alcalde Municipal Luis Antonio Revilla Herrero, contra el Auto de Vista-Resolución Nº 402/2015 de 28 de octubre de 2015 de fs. 217 a 218 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por ser Entidad pública.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO