Auto Supremo AS/0395/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0395/2017

Fecha: 12-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 395/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente:SC-126-16-S
Partes: Jorge Orlando Pérez Saldias y otra. c/ Nely Gonzales Mendoza y otro.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: los recursos de casación cursante de fs. 337 a 340 vta., interpuesto por José Luis Vélez Mejía y Nely Gonzales Mendoza; y el de fs. 343 a 346 vta., interpuesto por Jhonathan Deiby Vélez Gonzales contra el Auto de Vista Nº 31/2015 de 09 de noviembre, cursante de fs. 331 a 332, pronunciado por el Juez Décimo Tercero en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por Jorge Orlando Pérez Saldias y Rosario Vásquez de Pérez contra Nely Gonzales Mendoza y José Luis Vélez Mejía, las respuestas de fs. 349 a 351 y de fs. 352 a 354, la concesión de fs. 360, Auto de Admisión de fs. 368 a 369, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz, mediante Sentencia de 22 de octubre de 2014, cursante de fs. 274 a 277 vta., declaró: PROBADA la demanda interpuesta por Jorge Orlando Pérez Saldias y Rosario Vásquez de Pérez en lo que concierne a la demanda de Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.
Deducida las apelaciones por la parte demandada y por Jhonathan Deiby Vélez Gonzales y remitida la misma ante la instancia competente, Juzgado Décimo Tercero en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 31/2015, confirmó la Sentencia apelada, señalando que el Juez de instancia a procedido conforme a derecho negando la integración al litisconsorcio del apelante Jhonathan Deiby Vélez Mejía toda vez que la legitimación de los demandaos nace del documento de tolerancia de Nely Gonzales y por su vínculo matrimonial con su esposo, sin embargo, el apelante al ser hijo de los demandados, al decir que ha vivido el mismo tiempo que sus padres, no tiene derecho propio, pues el derecho de los padres vincula al apelante en calidad de dependientes, pues como hijo no adquiere derecho propio frente a sus padres.
En el caso de la apelación de los demandados respecto a la interposición de las excepciones, estas ya fueron resueltas por el Juez 8° de Partido en lo Civil a fs. 121 y vta., donde con meridiana claridad se dispone la devolución al Juez de origen quien es el competente para conocer el presente asunto, en tal entendido el Juez al rechazar la pretensión de usucapión lo hizo porque dicha pretensión no era admisible ni juzgable por el Juez de Instrucción, ya que corresponde a un Juez de Partido no siendo ciertos los fundamentos del recurso.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, por una parte los demandados y por otra Jhonathan Deiby Vélez Mejía interpusieron recurso de casación, mismos que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación de José Luis Vélez Mejía y Nely Gonzales Mendoza.
Que la Juez de primera instancia habría violado el código adjetivo civil, usurpando funciones del Juez de Partido en lo civil, tal como lo establecen los arts. 119 y 120 de la CPE, por nulos se sus actos serian nulos al haber actuado sin competencia, pues ha momento de contestar la demanda, habrían interpuesto demanda reconvencional de usucapión decenal, demanda que debió ser admitida, abriendo la Juez A quo declinado competencia porque dicha pretensión no correspondía a los juzgados de instrucción además el valor del inmueble que se demandó sobrepasaba el valor de Bs. 80.000.- teniendo un valor catastral de Bs. 200.000.- y de un plumazo les habrían dejado sin demanda reconvencional, de poder ejercer el debido proceso y al encontrarse la competencia limitada claramente en razón de cuantía, por lo que solicitan la nulidad del proceso.
Cuestiona además que al verse cuartados en su derecho al ser rechazada la demanda reconvencional de usucapión decenal, extrañamente habría sido concedida en el efecto diferido cuando por principio procesal al ser una nueva demanda autónoma en sí misma, el rechazado de una demanda reconvencional debió haber sido en el efecto suspensivo.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo nulo el Auto de Vista recurrido.

Del Recurso de Casación de Jhonathan Deiby Vélez Gonzales.
Que a fs. 77 y vta., se habría apersonado mediante incidente de integración a la litis, donde habría hecho conocer que se encuentra en posesión del inmueble que es mayor de edad y hábil por ley, habiendo sido rechazada su personería abriendo interpuesto recurso de reposición bajo alternativa que habría sido concedida en el efecto diferido siendo que dicha Resolución de rechazo supone un auto definitivo en aplicación del art. 224 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se considere la SC Nº 006/2014-R, que establecería su derecho a ser oído, juzgado y vencido en juicio, porque habría sido obligación de los demandantes demandar a las personas que se encuentran en posesión del bien inmueble en cuestión; acusando que tanto el Juez A quo como el Juez Ad quem serían totalmente incongruentes al establecer en el incidente que no sería parte en el proceso y posteriormente se afirmaría que estaría vinculado a la demanda.
Por lo que solicita se case la Resolución recurrida declarándose probada la demanda principal.
Por lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista recurrido declarando en fondo nulo la Resolución recurrida.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
Respecto al recurso de casación de Jhonathan Deiby Vélez Gonzales, los demandantes en su respuesta de fs. 349 a 351 señalaron que:
Por mandato del art. 270 del CPC vigente el recurso de casación solamente procede contra Autos de Vista dictados en proceso ordinario siendo el presente proceso sumario piden sea rechazado in limine. Por otra parte la Resolución recurrida no puede causar gravamen irreparable a los derechos e interese del recurrente si no hizo uso del recurso de apelación de la Sentencia o se adhirió al recurso de la contraparte, aun siendo sus familiares, debido a que no ha demostrado tener interés objetivo sobre el inmueble que enerve su derecho propietario, que se encuentra amparado por la normativa constitucional del art. 65.I de la CPE, señalando además que el recurso no cumpliría con los requisitos de procedencia para su admisión.
Respecto al recurso de casación de José Luis Vélez Mejía y Nely Gonzales Mendoza, los demandantes en su respuesta de fs. 352 a 354 señalaron que:
Por mandato del art. 270 del CPC vigente el recurso de casación solamente procede contra Autos de Vista dictados en proceso ordinario siendo el presente proceso sumario piden sea rechazado in limine; señalando además que al confirmarse la Sentencia se aplicado correctamente los hechos y el derecho resuelto con proba justicia, desarrollando los requisitos de procedencia del recurso de casación señala que la improcedencia del recurso es manifiesta.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidad Procesal, su Trascendencia y Relevancia Constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE). Por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”.
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”., de dicho entendimiento se puede inferir que a momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Al respecto, la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras) (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).
Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.
III.2.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4, normas (art. 105 a 109 de la ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
III.3.- De la Legitimación Activa y Pasiva.
El art. 115-I de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, precepto constitucional que establece que la defensa de los derechos y los intereses legítimos de las personas, debe ser protegida por los operadores judiciales, es decir que la función jurisdiccional, se active siempre y cuando se trate de los intereses legítimos, tanto de la parte demandante quien debe tener legitimación activa para interponer una acción, como de la parte demandada que debe tener legitimación pasiva para oponerse a la acción demandada o reconvenir si así lo considera necesario.
Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación, Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada.
En este entendido, diremos que la legitimación define la posibilidad de acceder ante el órgano jurisdiccional en función de la relación que tienen las partes con el objeto del proceso, -objeto- que vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute y se pretende resolver en proceso, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva; en el caso concreto de la legitimación pasiva diremos que esta implica la idoneidad de la parte demandada para comparecer a la demanda; es decir, que a quien demanda tenga o sea titular de los derechos u obligaciones, que el demandante a través de su acción pretende que se aclaren en el proceso.
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 140/2013 de 02 de abril, ha orientado que: “Dada la problemática planteada, es necesario establecer que para la existencia de un proceso, concurran a la vez dos posiciones, una activa y otra pasiva, con capacidad para ser y actuar como parte en un proceso, frente a un tercero imparcial -Juez-, con el fin de sustanciar una pretensión; sin embargo eso no es suficiente para la integración jurídico procesal, tanto desde el lado activo -demandante-, como pasivo (demandado), ya que es preciso que tengan una relación causal con el objeto litigioso que les confiera el derecho a ejercitar una concreta pretensión con relación al mismo o a oponerse a ella, es decir la relación jurídico-material.
En el caso en cuestión bajo los parámetros señalados de principio referidos a la pretensión de la demanda y los argumentos esgrimidos por el opositor para solicitar se le considere como legitimado pasivo para ser demandado, no cabe la posibilidad de discutir aquello y pueda ser integrado a la litis, pues no existe esa necesaria relación causal con el objeto litigioso que le pudiera conferir el derecho a ejercitar oposición con relación a la pretensión concreta… Estableciéndose que el recurrente no puede arrogarse titularía de ese derecho de oposición…”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación de José Luis Vélez Mejía y Nely Gonzales Mendoza.
Los recurrentes acusan que la Juez de Primera instancia habría usurpando funciones del Juez de Partido en lo Civil, por lo que, sus actos serian nulos al haber actuado sin competencia, pues ha momento de contestar la demanda, habrían interpuesto demanda reconvencional de usucapión decenal, demanda que debió ser admitida, habiendo la Juez A quo declinado competencia porque la pretensión no correspondía a los juzgados de instrucción; además el valor del inmueble que se demandó sobrepasaba el valor de Bs. 80.000.- teniendo un valor catastral de Bs. 200.000.- y les habrían dejado sin demanda reconvencional, y poder ejercer el debido proceso, pues al encontrarse la competencia limitada claramente en razón de cuantía, por lo que solicitan la nulidad del proceso.
Al respecto corresponde señalar que del análisis de obrados se tiene que mediante Auto de fs. 121 vta., el Juez Octavo de Partido en lo Civil de la Capital Santa Cruz, dispuso la devolución del proceso al juez de origen fundamentando que por el principio de legalidad y seguridad jurídica, la competencia está reconocida en función a la acción principal; razón por la que una vez devuelto el expediente al Juez A quo, este en función a los fundamentos contenidos en el Auto de 23 de noviembre, mediante Resolución de 24 de diciembre de 2012 de fs. 124, dejó sin efecto el Auto de fs. 81 y rechazo la demanda reconvencional salvando los derechos de la parte accionante a la vía que corresponde -resolución de rechazo de la demanda reconvencional- que de la revisión de obrados se tiene que no fue impugnada por los ahora recurrentes, no siendo evidente que los demandados, hayan impugnado en apelación dicha Resolución conforme refieren en su recurso de casación, en tal entendido, lo que correspondía era que observen dicho aspecto referente al rechazo de su pretensión reconvencional de usucapión en el momento procesal oportuno, habiendo precluido su derecho a reclamar, conforme se tiene desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable; debiendo además tener en cuenta que el Juez A quo a momento de rechazar su demanda salvo sus derechos para la vía que corresponda, por lo que no existe afectación a su derecho de demandar la usucapión.
Por otra parte, en cuanto a que el valor del inmueble que se demandó sobrepasaba el valor de Bs. 80.000.- por lo que la Juez A quo habría actuado sin competencia en razón de la cuantía y les habrían dejado sin demanda reconvencional, de poder ejercer el debido proceso; al respecto corresponde precisar que en relación al rechazo de la demanda reconvencional de usucapión, conforme ya se expuso supra, el derecho a reclamar dicho aspecto precluyo al no haber impugnado la Resolución de rechazo, debiendo tener en cuenta que además se salvó los derechos de la accionante para la vía que corresponda; razón por la que dicho reclamo no puede ser vinculado al reclamo de la falta de competencia en razón de cuantía, sin embargo, respecto a la solicitud de nulidad por que la Juez A quo no tendría competencia en razón de la cuantía para conocer la causa; corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III.1 de la doctrina aplicable donde se establece que “no hay nulidad sin perjuicio”, es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen, debiendo tomar la decisión de nulidad de los actos procesales, solo cuando dicha decisión asegure a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional.
Razón por la que para determinar la trascendencia o relevancia del vicio de procedimiento acusado, se debe tomar en cuenta si: a) el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoca una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) que el vicio de procedimiento ocasione indefensión material en una de las partes; y c) que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.
En este marco, primero se debe señalar que en actualmente determinar una nulidad procesal por razones de cuantía resulta intrascendente, esto en virtud de que en el momento actual en que ya se encuentra vigente el Código Procesal Civil Ley Nº 439, los jueces de Instrucción Civil desaparecieron, por lo que mantener una nulidad por razones de cuantía, resultaría innecesario, por cuanto, dicha nulidad supondría una nueva sustanciación innecesaria del proceso ante un Juez público de partido resultando una nulidad procesal innecesaria e ineficaz, pues no repara o precautela ningún derecho de las partes. Ahora bien, en el caso de autos se debe tener en cuenta que la falta de competencia en razón de la cuantía no resulta un defecto procesal que implique lesión del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, toda vez que de la revisión de obrados se tiene que los demandados tuvieron la posibilidad de contestar a la demanda y asumir defensa, proponer prueba contradecir la prueba de contrario, teniendo la posibilidad de impugnar si consideraba necesario, llegando incluso a recurrir la mayoría de las resoluciones emitidas por los jueces de instancia a través de los recursos de reposición, apelación, y casación, no observando en la sustanciación del proceso afectación alguna a su derecho al debido proceso.
Así también, conforme a lo ya expuesto, no se observa que el hecho de que no se haya observado la competencia en razón de cuantía, se haya ocasionado indefensión material en los ahora recurrentes, pues conforme ya se expuso estos tuvieron la posibilidad y participaron activamente en la sustanciación del proceso asumiendo defensa; asimismo se debe precisar que en el caso al haber desaparecido la competencia en razón de cuantía por efecto del vigencia plena del Código Procesal Civil Ley Nº 439, la inobservancia de dicho aspecto en el caso en análisis resulta intrascendente, en razón a que generar una nulidad de obrados por dicho aspecto, no tiene incidencia en la decisión de fondo respecto a la reivindicación, toda vez que en obrados se tramito el proceso de reivindicación sin vulneración alguna del derecho al debido proceso, emitiéndose la decisión de declarar probada la reivindicación, en razón que los actores acreditaron su derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión (fs. 44), que los demandados ingresaron al inmueble por el efecto del contrato de fs. 1, y el vínculo matrimonial existente entre los codemandados, aspectos que no cambiara en una nueva e innecesaria sustanciación del proceso ante un Juzgado Publico, concluyendo en consecuencia que en el caso presente no corresponde la nulidad de obrados toda vez que la inobservancia de la cuantía resulta intrascendente y sin relevancia constitucional que afecte el fondo de la decisión asumida. Deviniendo en infundado el recurso de casación de José Luis Vélez Mejía y Nely Gonzales Mendoza.
Del Recurso de Casación de Jhonathan Deiby Vélez Gonzales.
El recurrente acusa que a fs. 77 y vta., se habría apersonado mediante incidente de integración a la litis, donde habría hecho conocer que se encuentra en posesión del inmueble, que además es mayor de edad y hábil por ley, habiendo sido rechazada su personería, observando que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelacion que habría sido concedida en el efecto diferido siendo que dicha Resolución de rechazo supone un auto definitivo; al respecto corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III.3 de la doctrina aplicable, la legitimación define la posibilidad de acceder ante el órgano jurisdiccional en función de la relación que tienen las partes con el objeto del proceso, -objeto- que vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute y se pretende resolver en proceso; en el caso concreto de la legitimación pasiva diremos que esta implica la idoneidad de la parte demandada para comparecer a la demanda; es decir, que a quien demanda tenga o sea titular de los derechos u obligaciones, que el demandante a través de su acción pretende que se aclaren en el proceso.
En el caso de Autos, se tiene que los actores demandaron la reivindicación del inmueble en cuestión contra José Luis Vélez Mejía y Nely Gonzales Miranda, a partir de los efectos del contrato de tolerancia de fs. 1 y el vínculo matrimonial que une a los demandados (fs. 73), quienes ingresaron al inmueble en cuestión emergente de los efectos del contrato de fs. 1, razón por la que estos resultan los legitimados pasivos en el presente proceso de reivindicación; ahora, si bien el recurrente alega tener derechos de posesión sobre el bien inmueble en cuestión, se debe tener presente que conforme el mismo manifestó, vive en el inmueble junto a sus padres José Luis Vélez Mejía y Nely Gonzales Miranda, quienes conforme se manifestó supra tiene la legitimación pasiva para oponerse a la demanda interpuesta por los actores, en razón a que fueron sus padres quienes ingresaron al inmueble a ejercer una supuesta posesión, y no así el recurrente quien al ser hijo de los demandados, solo tienen un derecho expectaticio respecto a los derechos que le pudieron corresponder a sus padres en relación al inmueble en cuestión. Por otra parte, si el recurrente consideraba que en el caso de autos correspondía se conceda su apelación al rechazo de su integración a la litis, en el efecto suspensivo, este tenía a su alcance el recurso de compulsa para observar dicho aspecto (art. 283 del CPC).
En cuanto a las Sentencias Constitucionales citadas por el recurrente, las mismas no son aplicables al caso de autos, por cuanto hacen referencia al ejercicio del derecho a la defensa, y en el caso presente al establecer que el recurrente no tiene legitimación pasiva para oponerse a la demanda por solo contener un derecho expectaticio en relación a los posibles derechos que podrían tener sus padres sobre el bien inmueble, no se observa vulneración alguna al derecho a la defensa. En cuanto a que los jueces de instancia serian incongruentes en sus afirmaciones respecto a que si su persona es parte o no en el proceso, corresponde señalar que del análisis de las resoluciones de instancia dicho aspecto no resulta evidente en razón a que los jueces de instancia al igual que este Tribunal de casación, consideran que sus derecho no es propio, sino que se encuentra vinculado al de sus padres, es decir que conforme ya se explicó supra su derecho es expectaticio en relación al de los padres quienes son los titulares del supuesto derecho de posesión alegado. No siendo evidente lo acusado por el recurrente.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num., 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación cursante de fs. 337 a 340 vta., interpuesto por José Luis Vélez Mejía y Nely Gonzales Mendoza; y el de fs. 343 a 346 vta., interpuesto por Jhonathan Deiby Vélez Gonzales contra el Auto de Vista Nº 31/2015 de 09 de noviembre, cursante de fs. 331 a 332. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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