TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 397/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: SC-52-16-A
Partes: Nemecio Veizaga Soto y otra. c/ Benedicta Claros Vergara.
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 183 a 185 vta., interpuesto por Nemecio Veizaga Soto y Alicia Zapata de Veizaga contra el Auto de Vista Nº 62/2016 de 01 de marzo, cursante a fs. 179 a 180, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho y otros seguido por Nemecio Veizaga Soto y Alicia Zapata de Veizaga contra Benedicta Claros Vergara, la respuesta de fs. 205 a 210, la concesión de fs. 211, admisión de fs. 217 a 218; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – Santa Cruz, mediante Auto de 30 de enero 2015, cursante de fs. 163 vta., a 164, declaró: la Perención de Instancia de la presente causa, disponiendo se dejen sin efecto todas las medidas precautorias que se habrían notificado.
Deducida la apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 62/2016, Revocó el Auto apelado declarando, Hacer Lugar la recurso de apelación interpuesto por los demandantes, revocando en su mérito el Auto de fecha 30 de enero de 2015 disponiendo no hacer lugar a la Perención de Instancia; señalando que el Tribuna no comparte la afirmación de la Juez A quo, que señala, se habría operado la perención de instancia por haberse dejado el proceso sin su trámite correspondiente, al afirmar que hasta el 22 de noviembre de 2013 no hubo movimiento procesal, dejándose transcurrir un año y 8 meses, afirmación que violentaría del debido proceso y la seguridad jurídica, habida cuenta que a partir de fs. 84 se pondría en movimiento nuevamente el proceso sin que la misma Jueza de instancia se haya percatado de tal situación, habiéndose puesto con la diligencia de fs. 85 y memoriales posteriores en movimiento el proceso.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que conforme se observa de los datos del proceso, es inadmisible desde el punto de vista procedimental que la suspensión de la perención existe o que se hubiera cortado el abandono procesal que inicialmente se habría dado en la causa, porque siendo un instituto de orden público no puede estar sujeta a interrupciones, de tal manera que este instituto se originaria en la falta de actividad prolongada durante cierto tiempo inactividad que determina la falta de impulso procesal, razón por la que la argumentación injustificada del Tribunal de Apelación, es inatinente al caso y se funda en una errónea interpretación del merituado art. 309 del CPC, habida cuenta que mal se puede revocar el Auto de fs. 138 vta. -139 aduciendo que las actuaciones posteriores cortaron el abandono procesal que inicialmente se había dado.
Por todo lo expuesto solicitan pronunciar el Autos Supremo respectivo casando la indicada resolución y deliberando en el fondo se declare haber lugar a la perención.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
La demandada respecto al recurso de casación señaló que: que frente a la inesperada resolución de perención de instancia, apelaron al mismo, en tal razón los vocales habrían señalado que las actuaciones de fs. 85 sería un momento desde el cual se interrumpió cualquier perención, dichas actuaciones no son meras solicitudes sino actuaciones principales, citando amplia jurisprudencia respecto a la perención de instancia.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Perención de Instancia.
Que, la perención de instancia conforme a la sistemática Procesal Civil boliviana, es una forma de extinción extraordinaria del proceso, el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso) establecida: “I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas. II. El plazo se computará desde la última actuación”; precepto normativo que configura una forma extraordinaria de conclusión del proceso, debido a la inactividad procesal en primera instancia atribuible a las partes contendientes.
Para Enrique Falcon (Caducidad o perención de instancia, 1989, pág. 11) la perención de instancia “es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud del cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinando lapso, de oficio o a pedido de parte contraria, el Tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia”. La presencia de la inactividad – primer elemento-, que se resume en un abandono o desinterés en el proceso, ya sea por una completa inactividad o por actos insustanciales que no admitan impulso procesal durante el plazo –segundo elemento- que la ley procesal ha determinado, permiten, de oficio o a petición de parte, el pronunciamiento judicial que concluye de forma excepcional el proceso mediante la perención.
Respecto a dicho instituto del derecho Civil este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en el Auto Supremo Nº 970/2015 – L de 27 de octubre 2015 que: “…la perención de instancia, corresponde analizar dicho instituto en relación al presente caso y conforme al principio de verdad material acorde al art. 180 – I de la Constitución Política del Estado, para lo cual citamos el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, que señala: I.”Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarara la perención de instancia, con costas. II.- El plazo computara desde la última actuación”.
Acudiendo a la doctrina sobre el instituto en análisis CHIOVENDA señala: “anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Asimismo LINO PALACIO expresa: “inactividad procesal genérica, consiste en que durante determinados plazos legales, sobrevengan la inacción absoluta tanto de las partes,”… “cuanto del órgano judicial. Frente a ese hecho las leyes procesales instituyen un modo anormal de extinción de la pretensión y por lo tanto del proceso denominado caducidad o perención de instancia.”
Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el proceso es considerado teleológico, porque, tiene por finalidad llegar a una Sentencia empero, si las partes, realizaren un evidente abandono de la causa dentro de un periodo donde les corresponde a ellos el impulso procesal, la norma sanciona a las partes por esta actitud, debido a que el proceso no puede quedarse en un estado de inercia procesal, es por este motivo, que el legislador ha establecido la perención de instancia como una forma de conclusión extraordinaria del proceso.
Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia del mismo, este Tribunal a través de diferentes fallos ha establecido la concurrencia de requisitos para su procedencia, como ser: la Instancia, Inactividad procesal y Transcurso del plazo, y para la efectivizacion de las mismas debe existir pronunciamiento expreso de perención, en ese contexto se dirá también que la instancia es entendida como cada una de las etapas o grados del proceso dentro de nuestro ordenamiento jurídico, iniciando la instancia con la admisión de la demanda actuado a partir del cual, en aplicación del principio dispositivo es deber de las partes buscar el impulso procesal. Inactividad procesal entendida como la ausencia o abandono de los sujetos procesales dentro de una causa. Transcurso del plazo, tal cual manda el art. 309 del Código Procedimiento Civil de 6 meses.
Y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia, bajo el entendido de que la misma no opera -ipso facto- es decir que no opera de hecho sino – ipso Jure- es decir y valga la redundancia debe existir una resolución judicial que la determine.”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los recurrentes acusan que la argumentación injustificada del Tribunal de Apelación, es inatinente al caso y se funda en una errónea interpretación del merituado art. 309 del CPC, habida cuenta que mal se puede revocar el Auto de fs. 163 vta., a 164 aduciendo que las actuaciones posteriores cortaron el abandono procesal que inicialmente se había dado; al respecto corresponde precisar que conforme se desarrolló en la Doctrina aplicable, la perención de instancia es una forma de extinción extraordinaria del proceso, debido a la inactividad procesal en primera instancia atribuible a las partes, uno de sus requisitos y principal elemento es la presencia de la inactividad, que se resume en un abandono o desinterés en el proceso, ahora bien, para que la perención de instancia surta efectos, debe existir una declaración judicial expresa que determine la perención de instancia, esto bajo el entendido de que la misma no opera -ipso facto- es decir que no opera de hecho sino – ipso Jure- es decir y valga la redundancia debe existir una resolución judicial que determine la perención.
En este entendido, corresponde señalar que en el caso de autos, de la revisión de obrados se tiene que el Juez A quo mediante Auto de 30 de enero de 2015 de fs. 163 vta., a 164, declaró la perención de instancia en razón a que habría existido inactividad por más de un años y ochos meses, razonamiento revocado por el Tribunal de Alzada que al respecto señaló que desde la diligencia de fs. 85 existiría notificación y memoriales que habrían puesto en movimiento nuevamente el proceso; razonamiento que resulta correcto en razón a que de la revisión de antecedentes, se tiene que si bien existió inactividad procesal por las partes, desde el decreto de 2 de febrero de 2012, hasta la interposición del memorial de contestación de 4 septiembre de 2014, en dicho periodo no existio solicitud de parte, ni declaratoria de oficio por parte de la Juez A quo de la perención de instancia, siendo necesario que para que esta genere efecto conforme ya se expuso supra, la resolución judicial que declare expresamente la perención de instancia, toda vez que la misma no opera -ipso facto- es decir que no opera de hecho sino – ipso Jure- ahora, si bien el memorial de fs. 84 y vta., y sus notificaciones de fs. 85 no son actos de impulso procesal, dicho aspecto no cambia la decisión de fondo, toda vez que se observa movimiento en el proceso, posteriormente por memorial de fs. 140 a 145, la demandada contesta a la demanda y opone excepción de prescripción que es corrida en traslado, solicitando además a fs. 157 la calificación del proceso y emitiéndose a fs. 158 Auto que declaro improbada las excepciones de fs. 18, actuados que demuestran que a tiempo de la solicitud de perención de instancia, la inactividad del proceso ya había desaparecido al contrario este se encontraba en plena sustanciación, en tal razón no resulta lógico y tampoco se otorgaría seguridad jurídica a las partes conforme sostiene el Tribunal de Alzada, que si la parte o el Juez no observaron la inactividad en el momento preciso, pretendan declarar la perención de instancia cuando el elemento principal de este, que es, la inactividad procesal de las partes desapareció conforme se detalló en la doctrina aplicable.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO El recurso de casación cursante de fs. 183 a 185 vta., interpuesto por Nemecio Veizaga Soto y Alicia Zapata de Veizaga contra el Auto de Vista Nº 62/2016 de 01 de marzo, cursante a fs. 179 a 180. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 397/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: SC-52-16-A
Partes: Nemecio Veizaga Soto y otra. c/ Benedicta Claros Vergara.
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 183 a 185 vta., interpuesto por Nemecio Veizaga Soto y Alicia Zapata de Veizaga contra el Auto de Vista Nº 62/2016 de 01 de marzo, cursante a fs. 179 a 180, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho y otros seguido por Nemecio Veizaga Soto y Alicia Zapata de Veizaga contra Benedicta Claros Vergara, la respuesta de fs. 205 a 210, la concesión de fs. 211, admisión de fs. 217 a 218; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – Santa Cruz, mediante Auto de 30 de enero 2015, cursante de fs. 163 vta., a 164, declaró: la Perención de Instancia de la presente causa, disponiendo se dejen sin efecto todas las medidas precautorias que se habrían notificado.
Deducida la apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 62/2016, Revocó el Auto apelado declarando, Hacer Lugar la recurso de apelación interpuesto por los demandantes, revocando en su mérito el Auto de fecha 30 de enero de 2015 disponiendo no hacer lugar a la Perención de Instancia; señalando que el Tribuna no comparte la afirmación de la Juez A quo, que señala, se habría operado la perención de instancia por haberse dejado el proceso sin su trámite correspondiente, al afirmar que hasta el 22 de noviembre de 2013 no hubo movimiento procesal, dejándose transcurrir un año y 8 meses, afirmación que violentaría del debido proceso y la seguridad jurídica, habida cuenta que a partir de fs. 84 se pondría en movimiento nuevamente el proceso sin que la misma Jueza de instancia se haya percatado de tal situación, habiéndose puesto con la diligencia de fs. 85 y memoriales posteriores en movimiento el proceso.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que conforme se observa de los datos del proceso, es inadmisible desde el punto de vista procedimental que la suspensión de la perención existe o que se hubiera cortado el abandono procesal que inicialmente se habría dado en la causa, porque siendo un instituto de orden público no puede estar sujeta a interrupciones, de tal manera que este instituto se originaria en la falta de actividad prolongada durante cierto tiempo inactividad que determina la falta de impulso procesal, razón por la que la argumentación injustificada del Tribunal de Apelación, es inatinente al caso y se funda en una errónea interpretación del merituado art. 309 del CPC, habida cuenta que mal se puede revocar el Auto de fs. 138 vta. -139 aduciendo que las actuaciones posteriores cortaron el abandono procesal que inicialmente se había dado.
Por todo lo expuesto solicitan pronunciar el Autos Supremo respectivo casando la indicada resolución y deliberando en el fondo se declare haber lugar a la perención.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
La demandada respecto al recurso de casación señaló que: que frente a la inesperada resolución de perención de instancia, apelaron al mismo, en tal razón los vocales habrían señalado que las actuaciones de fs. 85 sería un momento desde el cual se interrumpió cualquier perención, dichas actuaciones no son meras solicitudes sino actuaciones principales, citando amplia jurisprudencia respecto a la perención de instancia.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Perención de Instancia.
Que, la perención de instancia conforme a la sistemática Procesal Civil boliviana, es una forma de extinción extraordinaria del proceso, el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso) establecida: “I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas. II. El plazo se computará desde la última actuación”; precepto normativo que configura una forma extraordinaria de conclusión del proceso, debido a la inactividad procesal en primera instancia atribuible a las partes contendientes.
Para Enrique Falcon (Caducidad o perención de instancia, 1989, pág. 11) la perención de instancia “es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud del cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinando lapso, de oficio o a pedido de parte contraria, el Tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia”. La presencia de la inactividad – primer elemento-, que se resume en un abandono o desinterés en el proceso, ya sea por una completa inactividad o por actos insustanciales que no admitan impulso procesal durante el plazo –segundo elemento- que la ley procesal ha determinado, permiten, de oficio o a petición de parte, el pronunciamiento judicial que concluye de forma excepcional el proceso mediante la perención.
Respecto a dicho instituto del derecho Civil este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en el Auto Supremo Nº 970/2015 – L de 27 de octubre 2015 que: “…la perención de instancia, corresponde analizar dicho instituto en relación al presente caso y conforme al principio de verdad material acorde al art. 180 – I de la Constitución Política del Estado, para lo cual citamos el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, que señala: I.”Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarara la perención de instancia, con costas. II.- El plazo computara desde la última actuación”.
Acudiendo a la doctrina sobre el instituto en análisis CHIOVENDA señala: “anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Asimismo LINO PALACIO expresa: “inactividad procesal genérica, consiste en que durante determinados plazos legales, sobrevengan la inacción absoluta tanto de las partes,”… “cuanto del órgano judicial. Frente a ese hecho las leyes procesales instituyen un modo anormal de extinción de la pretensión y por lo tanto del proceso denominado caducidad o perención de instancia.”
Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el proceso es considerado teleológico, porque, tiene por finalidad llegar a una Sentencia empero, si las partes, realizaren un evidente abandono de la causa dentro de un periodo donde les corresponde a ellos el impulso procesal, la norma sanciona a las partes por esta actitud, debido a que el proceso no puede quedarse en un estado de inercia procesal, es por este motivo, que el legislador ha establecido la perención de instancia como una forma de conclusión extraordinaria del proceso.
Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia del mismo, este Tribunal a través de diferentes fallos ha establecido la concurrencia de requisitos para su procedencia, como ser: la Instancia, Inactividad procesal y Transcurso del plazo, y para la efectivizacion de las mismas debe existir pronunciamiento expreso de perención, en ese contexto se dirá también que la instancia es entendida como cada una de las etapas o grados del proceso dentro de nuestro ordenamiento jurídico, iniciando la instancia con la admisión de la demanda actuado a partir del cual, en aplicación del principio dispositivo es deber de las partes buscar el impulso procesal. Inactividad procesal entendida como la ausencia o abandono de los sujetos procesales dentro de una causa. Transcurso del plazo, tal cual manda el art. 309 del Código Procedimiento Civil de 6 meses.
Y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia, bajo el entendido de que la misma no opera -ipso facto- es decir que no opera de hecho sino – ipso Jure- es decir y valga la redundancia debe existir una resolución judicial que la determine.”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los recurrentes acusan que la argumentación injustificada del Tribunal de Apelación, es inatinente al caso y se funda en una errónea interpretación del merituado art. 309 del CPC, habida cuenta que mal se puede revocar el Auto de fs. 163 vta., a 164 aduciendo que las actuaciones posteriores cortaron el abandono procesal que inicialmente se había dado; al respecto corresponde precisar que conforme se desarrolló en la Doctrina aplicable, la perención de instancia es una forma de extinción extraordinaria del proceso, debido a la inactividad procesal en primera instancia atribuible a las partes, uno de sus requisitos y principal elemento es la presencia de la inactividad, que se resume en un abandono o desinterés en el proceso, ahora bien, para que la perención de instancia surta efectos, debe existir una declaración judicial expresa que determine la perención de instancia, esto bajo el entendido de que la misma no opera -ipso facto- es decir que no opera de hecho sino – ipso Jure- es decir y valga la redundancia debe existir una resolución judicial que determine la perención.
En este entendido, corresponde señalar que en el caso de autos, de la revisión de obrados se tiene que el Juez A quo mediante Auto de 30 de enero de 2015 de fs. 163 vta., a 164, declaró la perención de instancia en razón a que habría existido inactividad por más de un años y ochos meses, razonamiento revocado por el Tribunal de Alzada que al respecto señaló que desde la diligencia de fs. 85 existiría notificación y memoriales que habrían puesto en movimiento nuevamente el proceso; razonamiento que resulta correcto en razón a que de la revisión de antecedentes, se tiene que si bien existió inactividad procesal por las partes, desde el decreto de 2 de febrero de 2012, hasta la interposición del memorial de contestación de 4 septiembre de 2014, en dicho periodo no existio solicitud de parte, ni declaratoria de oficio por parte de la Juez A quo de la perención de instancia, siendo necesario que para que esta genere efecto conforme ya se expuso supra, la resolución judicial que declare expresamente la perención de instancia, toda vez que la misma no opera -ipso facto- es decir que no opera de hecho sino – ipso Jure- ahora, si bien el memorial de fs. 84 y vta., y sus notificaciones de fs. 85 no son actos de impulso procesal, dicho aspecto no cambia la decisión de fondo, toda vez que se observa movimiento en el proceso, posteriormente por memorial de fs. 140 a 145, la demandada contesta a la demanda y opone excepción de prescripción que es corrida en traslado, solicitando además a fs. 157 la calificación del proceso y emitiéndose a fs. 158 Auto que declaro improbada las excepciones de fs. 18, actuados que demuestran que a tiempo de la solicitud de perención de instancia, la inactividad del proceso ya había desaparecido al contrario este se encontraba en plena sustanciación, en tal razón no resulta lógico y tampoco se otorgaría seguridad jurídica a las partes conforme sostiene el Tribunal de Alzada, que si la parte o el Juez no observaron la inactividad en el momento preciso, pretendan declarar la perención de instancia cuando el elemento principal de este, que es, la inactividad procesal de las partes desapareció conforme se detalló en la doctrina aplicable.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO El recurso de casación cursante de fs. 183 a 185 vta., interpuesto por Nemecio Veizaga Soto y Alicia Zapata de Veizaga contra el Auto de Vista Nº 62/2016 de 01 de marzo, cursante a fs. 179 a 180. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.