TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 400/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: LP-54-16 – S
Partes: Santiago Chipana Visaluque y Otra. C/ Erasmo Loayza Yumpiri.
Proceso: Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 389 a 399 vta., interpuesto por Fredy J. Sinka Espejo en representación de Santiago Chipana Visaluque y Justina Churqui Condori, contra del Auto de Vista Nº 427/2015 de 10 de noviembre, que cursa de fs. 385 a 387, pronunciado por la Sala Civil Tercera Del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Usucapión seguido por Santiago Chipana Visaluque y Otra contra Erasmo Loayza Yumpiri, la concesión de fs. 409, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo de la ciudad del Alto-La Paz, dicta Sentencia de fecha 26 de enero de 2015 de fs. 348 a 350 vta., por la que declara: “IMPROBADA, la demanda cursante a fs. 35 a 36 vta., y complementación de fs. 43 a 44 vta., de obrados, interpuesta por Santiago Chipana Visaluque y Justina Churqui Condori y Declara PROBADA la demanda reconvencional cursante a fs. 75 a 76 vta., de obrados interpuesta por Erasmo Loayza Yumpiri con relación a la Acción Reivindicatoria e Improbada con relación al Mejor Derecho, en consecuencia se concede a SANTIAGO CHIPANA VISALUQUE Y JUSTINA CHURQUI CONDORI el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente norma individual pasada en Autoridad de cosa Juzgada, para restituir el Lote de Terreno ubicado en la Urbanización Rio Seco, Sector 23 de marzo, Calle Chijipampa esq. Prolongación cobija, Lote N. 3162 Manzano G. 33, con una superficie de 240 Mts.2 a su legítimo propietario ERASMO LOAYZA YUMPIRI, bajo alternativa de Ley, disponiéndose que el mismo pueda ejercer todas las acciones tendientes al uso, goce y disfrute de su derecho propietario sobre el dicho lote de terreno, sea con las formalidades de ley.” Resolución que fue corregida a fs. 352 refiriendo: •“al correcto CALLE CHIJIPINA inmueble inscrito bajo la PARTIDA COMPUTARIZADA No.01055743…”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandante por medio de su memorial de fs. 356 a 363 vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 10 de noviembre de 2015 de fs. 385 a 387, por el cual CONFIRMA en forma total de la Sentencia de fs. 348 a 350, bajo el siguiente fundamento: “Erasmo Loayza Yumpiri demandado y reconventor a fs. 75-76 asume defensa en el proceso adjuntando las literales de fs. 73 y de fs. 74 por la que Santiago Chipana Visaluque, junto a su esposa Justina Churqui Condori, en relación a la nota de fs. 1 del proceso, admiten su condición de cuidadores del inmueble lote de terreno demandado, sin que en el curso del proceso o propiamente en la fase probatorio se hubiere demostrado lo contrario, que haga viable su pretensión a la obtención del derecho propietario sobre el inmueble lote de terreno motivo de la causa de la discusión procesal de forma y fondo.
III.- Secuela de su defensa, adjunta la literal de fs. 64-65 consistente a la Escritura Publica No. 6/89 de fecha 10 de enero de 1989 por la que acredita su derecho de propiedad sobre el inmueble lote de terreno No. 3162 manzano G-33 de la superficie de 240 Mts.2, ubicada en la urbanización Rio Seco de la ciudad de El Alto registrada en la partida computarizada No. 01055743 de fecha 9 de noviembre de 1989 fs. 63 del proceso documental público, no contradicho ni enervado, merece la fe probatoria de los artículos 584, 1287 y 1538 del Código Civil”.
Resolución contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de casación de fs.389 a 399 vta., el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señalan errónea valoración de la prueba, debido a que la documental de fs. 1 en ningún momento reconoce la condición de cuidadores de los demandados, como erradamente afirma el Auto de Vista, por lo que, se habría realizado una errónea valoración de la prueba.
Señala que mediante memoriales de fs. 99 y 107 ofrecieron medios probatorios que fueron negados por providencia de fs. 108, sin tomar en cuenta que los mismos fueron presentados dentro del término establecido por Ley al tratarse de un término perentorio y común a las partes, aspecto que fue apelado pero no fue resuelto por el Juez de Segunda instancia.
Aduce retardación de justicia en el primer fallo, debido a que se dictó autos para resolución en fecha 1 de diciembre de 2014, empero se dictó resolución en fecha 6 de abril, es decir después de 4 meses, extremos que son acreditados por el requerimiento fiscal y la solicitud de complementación-enmienda, correspondiendo anular obrados.
Expresa que no se ha valorado sus medios probatorios, como ser los cursantes de fs. 9, 11, 30, 33, 40 y 41, 56, 80, 169-174, 175-176 y de fs. 200 a 209 pese a ser reclamados en apelación.
Reclama que la prueba documental de fs. 182 a 183 no ha sido reconocida por su parte, por lo que, no podría tenerse por reconoció, es decir, que no se habría tomado en cuenta el art. 399 del CPC, máxime si las mismas no han sido puestos a su conocimiento.
Expresa que el fundamento expuesto en Sentencia en sentido que se hubo interrumpido la prescripción por la compra y venta, no se acomoda a la realidad, ya que, en esa trasferencia no participaron como vendedores o compradores, por lo que ese acto jurídico no les causa efecto alguno, asimismo señala que dicho acto seria camuflado y ficticio porque continua el demandante registrado en DDRR.
Expresa que no se ha valorado las documentales inherentes a los servicios básicos, los cuales demuestran su posesión pacifica, tampoco las declaraciones testificales que también demuestran ese aspecto, de la misma manera tampoco se analizo las placas fotográficas que demuestran la antigüedad de la construcción.
Precisa que la conclusión primera arribada en Sentencia es confusa e imprecisa, no guarda relación entre lo determinado en la parte dispositiva, ya que, se declara improbado el mejor derecho, pero se les reconoce la calidad de propietario.
Señala que la acción de reivindicación es procedente cuando el titular ha perdido la posesión de una cosa, empero en esta demanda el demandante no habría probado aquello que se narra en la demanda, es decir la existencia de desposesión.
Contestación al recurso de casación.
Señala que no existe coherencia, en los fundamentos expuestos en su recurso de casación.
Señala que no existe vulneración al art. 397 del CPC, ya que, no es un defecto que implique vulneración al derecho a la defensa, en cuanto al tema de la prueba señala que tenía el plazo presentar sus medios probatorios.
Expresa que se acusaría perdida de competencia, pero dicho aspecto, no contendría elemento de prueba.
Acusa que las documentales de fs. 80, 169 a 176, no pueden ser valoradas porque no cumplen con las formalidades, al margen esas documentales no tienen relevancia sobre el fondo del litigio
III.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la nulidad procesal.
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
III.2.- De la pérdida de competencia
Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 336/2013 de fecha 5 de julio 2013 este Tribunal ha orientado en sentido que: “El actual Estado Constitucional, supone una transformación que afecta a la posición de la ley, la cual viene sometida a una relación de adecuación, y por tanto de subordinación a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución.
La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica de este tipo de Estado. Se impone pues el principio de supremacía constitucional que orienta que el ordenamiento jurídico es un sistema de normas en el que la Constitución es la fundamental, por ende el resto del ordenamiento jurídico adquiere valor y significancia en tanto respete lo fundamental y en ningún caso cuando lo contraríe.
Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como una reorientación del mismo, de tal forma que en un Estado Constitucional, éste principio supone el sometimiento en primer término a la Constitución y después, solo después, al resto del ordenamiento jurídico, lo que impone una interpretación constitucional de las normas –desde los valores y principios - y no una interpretación meramente legalista –desde la propia ley-.
Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en meros aplicadores de la ley (subsunción), sino en sus intérpretes y, en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, esa labor de interpretar la ley ordinaria (ponderación) debe hacerse siempre desde la Constitución, es decir que en esa labor se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la Constitución, en otras palabras los Jueces deben realizar una lectura constitucional de la ley y no solo una lectura legalista, es decir, desde la ley misma.
En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad de adecuación del ordenamiento jurídico a los valores y principios contenidos en esa norma fundamental, en esa labor se aprobaron y promulgaron leyes fundamentales como la Ley del Órgano Judicial que tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial en el marco de los nuevos preceptos constitucionales, norma legal que estableció un proceso de transición para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse primero a la Constitución y luego a esa ley.
En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en su interpretación así como en el estudio y aplicación de la línea jurisprudencial que le corresponde, se debe tener en cuenta el principio de supremacía constitucional y en consecuencia su correspondencia con la ley fundamental, porque solo así se justifica su vigencia, es decir en tanto respete la norma fundamental y no la contraríe.
Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en los que el Juez no pronuncie la Sentencia dentro del plazo legal, debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia y la labor de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido diremos que, el art. 178 constitucional prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros principios, en el de celeridad.
En ese mismo contexto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.
Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de impartir justicia, en general, y a la función que cumple la jurisdicción ordinaria, en particular, sustenta ésa labor sobre la base de una serie de principios entre los cuales destacamos el de celeridad, que se vincula con la garantía consagrada en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que reconoce a toda persona el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional que reconoce a toda persona el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, es que el ordenamiento jurídico Procesal Civil, requiere normar plazos y momentos en los que tanto las partes como los Jueces deben desarrollar los actos jurídicos procesales que les corresponde, bajo pena de operar, para las partes, la preclusión al vencimiento de los plazos y etapas procesales y, para los Jueces las sanciones por retardación a que dieren lugar el incumplimiento de los plazos.
De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes.
La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión.
Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Lo expresado de ninguna manera supone suprimir la responsabilidad y sanciones que el infractor debe asumir, pero que en ningún caso, como manifestamos, debería afectar a las partes ni acrecentar más aún la lesión a la garantía constitucional a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que le asiste a toda persona.”
III.3.- De la motivación de las resoluciones.
Al efecto podemos citar el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones yd citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”
III.4.- De la usucapión y la detentación.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “ … el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del C.C.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
III.5.- De la teoría de la interversion del titulo
Sobre este punto este Tribunal en diferentes fallos ha señalado que el art. 89 del Código Civil señala "Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (…) La citada disposición expresa en su primera parte el principio general de que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión (nemo ipse sibi causam possessionis mutare potest). Sin embargo, la norma citada no tiene un carácter absoluto, por el contrario ella misma prevé los supuestos en que opera el cambio de detentador a poseedor, identificando estos: 1) por causa proveniente de un tercero; 2) por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa. Al respecto Ripert nombrado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión y reivindicación señala: "...que el tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador, por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario". O como señala el autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales: "Para que exista interversión del título, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, (...), sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la introversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión".
III.6.- De la valoración de la prueba.-
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.7.- De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, ha determinado que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de derechos sustantivos, sobre los adjetivos, criterio que resulta aplicable; siempre y cuando bajo un criterio de previsibilidad se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales como ser la congruencia u otro derecho inherente al tramite del proceso, la resolución de fondo ha de sufrir modificación en el fondo, es decir que esa decisión de enmendar el defecto formal ha de incidir en el fondo de la litis, poseyendo en ese caso un fin sustancial con relevancia en el proceso, ya que en contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va con el nuevo modelo constitucional de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, sin un fin sustancial, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados ( los cuales se detallaran en el punto siguiente) como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando : “ esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
III.8.- De la acción de reivindicación.
Sobre el tema este Tribunal Supremo en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016 de fecha 11 de marzo se ha expuesto : “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: .- Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa:” Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta”.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al:" propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debio estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario.-”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Como primer punto acusa errónea valoración de la prueba bajo el entendido que el Auto de Vista habría expresado que la documental de fs. 1 demostraría la calidad de detentador del demandante.
Con carácter previo al análisis de lo reclamado, corresponde reiterar el entendimiento asumido por este Tribunal en sentido que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por el demandantes, se debe tomar en cuenta primordialmente el elemento posesión, y para que una persona sea catalogada como poseedor, deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, es decir, que para una persona sea considerada poseedora y se reconozca la posesión alegada, se debe demostrar primordialmente esos dos elementos, como ser el animus y el corpus, entendimiento que ha sido desglosado en el punto III.4, adentrándonos en el elemento animus, en caso de no ser demostrado este elemento de la posesión nos encontramos frente a lo que en nuestra legislación establece como detentador o tolerado, debido a que en este caso se está reconociendo dominio ajeno sobre el mismo, es precisamente esa actitud lo que marca la diferencia entre detentador y poseedor; conforme a lo orientado en la doctrina aplicable III.4 a menos que cambie su calidad o intervierta si título de acuerdo a lo desglosado en el punto III.5.
Partiendo del entendimiento desglosado, si bien resulta evidente que la cita de la documental de fs. 01 en el Auto de Vista resulta errada, debido a que esa documental se encuentra ligada a establecer un historial de cuentas del demandante elevado por ELECTROPAZ, empero, pese a la cita errada de esta documental, esta no ha de tener trascendencia en el fondo de la causa, ya que en obrados cursa documental a fs. 55, la cual, demuestra que los demandantes han estado en calidad de detentadores del bien objeto de litis, documentales que son refrendadas con otros medios de prueba como la documental de fs. 56 y la testifical de fs. 147, medios de prueba que no han sido enervados por la parte demandante, por cuanto, pese hacer abstracción de esa errada cita de la literal, el fondo de la Litis no ha de sufrir modificación alguna, máxime, si no se ha demostrado que el título de los demandantes hubiese intervertido de acuerdo a lo señalado en el punto III.5, resultando insustancial su reclamo.
Señala que mediante los memoriales de fs. 99 y 107 ofrecieron medios probatorios que fueron negados por providencia de fs. 108, empero, acusa que no se aprecio que fueron presentados dentro del término establecido por ley, ya que, se trata de un término perentorio y común a las partes, lo cual acusa que fue apelado pero no habría sido resuelto por el Juez de la causa.
Del contexto de su reclamo, se denota que la acusación se subsume en determinar la existencia de una omisión en su agravio acusado, sobre el particular es menester reiterar el entendimiento asumido en el punto III.7 concatenado a lo delineado en el punto III.1, en sentido que para la viabilidad de la nulidad procesal por la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia, se debe analizar que la misma (incongruencia) posea un carácter trascendental, o sea, que en caso de disponerse la nulidad procesal y corregirse el defecto procedimental, este hecho ha de incidir en la decisión de fondo logrando de alguna manera su modificación, esto como se expuso en el referido punto, tiene por finalidad que esa determinación a ser asumida (nulidad procesal) no sea una con un carácter netamente formal, es por este motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal, partiendo de lo expuesto corresponde analizar si la supuesta incongruencia del Auto de Vista posee esas características.
Partiendo del antecedente descrito, de inicio se advierte que su reclamo carece de trascendencia, ya que, concatenando su reclamo, con lo expuesto supra, los citados medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente en el hipotético de su análisis, no han de enervar el fundamento esencial expresado por LOS Tribunales de instancia y compartido por este Tribunal, en sentido que el demandantes poseen la calidad de detentador del bien objeto de litis, ya que, ninguno de esos medios probatorios ofrecidos a fs. 107 y vta., se encuentran orientados a desvirtuar ese tópico o sea, su calidad de detentador, por lo que, ese punto al no generar trascendencia o relevancia la omisión acusada resulta infundada.
Aduce retardación de justicia en el primer fallo, acusando que se dictó autos para resolución en fecha 1 de diciembre de 2014, pero, se habría dictado resolución en fecha 6 de abril, es decir después de 4 meses de vencido el plazo establecido por ley, extremos que son acreditados por el requerimiento fiscal y la solicitud de complementación y enmienda, correspondiendo anular obrados.
Sobre el tema de -perdida de competencia- de acuerdo a lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso III.2, este Tribunal Supremo bajo el principio de progresividad modulando la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha determinado que la perdida de competencia no opera como una causal de nulidad procesal, esto debido a que el incumplimiento en los plazos debe recaer en el infractor, y en estos casos ante la autoridad jurisdiccional y no en los justiciables, tomando como parámetro el Nuevo modelo Constitucional imperante que resguarda el acceso a la justicia pronta y oportuna, y conforme a los principios que rigen este instituto procesal de la nulidad entre ellos el de convalidación que nos orienta en sentido que el acto viciado de nulidad debe ser observado de forma inmediata, pero en el caso de no ser reclamado, dicho acto se convalida por la aceptación tácita de las partes quedando superada esta etapa procesal, no resultando viable retrotraer etapas o estadios procesales superados a simple capricho de las partes.
Partiendo del entendimiento expuesto la causal de nulidad impetrada no resulta viable, bajo el entendido que la misma no ha sido reclamada al momento que supuestamente hubiese operado, máxime, si como se dijo al ser un defecto emergente del juzgador esta sanción no debe recaer en las partes como causal de nulidad, por cuanto su reclamo no ha de generar la nulidad impetrada, deviniendo en infundado lo alegado.
Continuando la dilucidación de sus reclamos aduce que el Tribunal de apelación ha omitido pronunciarse sobre sus agravios inherentes a la omisión valorativa de los medios probatorios cursantes de fs. 9, 11, 30, 33, 40 y 41, 56, 80, 169-174, 175-176 y de fs. 200 a 209.
A efectos de absolver lo acusado, se ha de partir del entendimiento asumido líneas supra, es decir, analizar si la supuesta omisión genera o no trascendencia, y a prima facie, se advierte que esta supuesta omisión en el hipotético de disponerse la corrección procedimental no ha de generar trascendencia en el fondo de la litis, debido a que la literal de fs. 9 está relacionada a la instalación eléctrica efectuada por el demandante, la de fs. 10 y 11 es un oficio por el cual el demandante solicita un plan de créditos a EPSAS, los documentos de fs. 30 y 33 advertirían que participa con normalidad de las actividades realizadas por la junta vecinal, las documentales de fs. 40 y 41 están avocadas a determinar la legitimación pasiva del demandado, la de fs. 80 es un muestrario fotográfico del bien objeto de litis, las citadas literales siendo reiterativos no resultan trascedentes, ya que, ningúna enerva la conclusión arriba en el primer punto, o sea, que el demandante no ostente la calidad de “detentador”, si bien alguna de las literales citadas, han de generar un entendimiento de una aparente posesión, empero, al no tener la calidad de un poseedor como tal, (si no como la de detentador), esa posesión alegada no resulta útil a los efectos de la usucapión impetrada, es por dicho motivo que las citadas documentales no resultan trascedentes a los fines de modificar el fondo de la resolución, en el mismo sentido las literales de fs. 175-176 y de fs. 200 a 209, no desvirtúan el entendimiento expuesto, por lo que, no resulta viable otorgar una nulidad que no ha tener relevancia en el proceso, con la única finalidad de satisfacer meros pruritos formales.
Aduce que la prueba documental de fs. 182 a 183 no ha sido reconocida por su parte, por lo que, no tendría validez a los efectos del proceso, conforme determina el art. 399 del CPC.
Sobre lo alegado, si bien es evidente que esta literal no ha sido reconocida por la parte demandante, empero, el recurrente tampoco ha demostrado que se enervó de forma objetiva el contenido de esa literal, resultando por ende su acusación una mera alegación sin respaldo objetivo, al margen debe tenerse presente que ese medio probatorio se encuentra concatenada a la de fs. 56 y a la declaración de fs. 147, por lo que, al no existir ningún medio de prueba que refute lo señalado, su reclamo resulta insustancial.
Acusa que el fundamento expuesto en Sentencia, en sentido que la compra y venta ha interrumpido la prescripción, debido a que en esa trasferencia no participaron como vendedores o compradores.
Continuando con el entendimiento asumido supra, debe tenerse presente que en el hipotético de ser modificado ese entendimiento asumido por los jueces de instancia, en el punto acusado o haciendo abstracción del mismo, el fondo de la litis no ha de sufrir modificación alguna, siendo reiterativos el entendimiento concluido, la posesión alegada no resulta útil, debido a que la misma ha sido ejercida en su calidad de detentador, resultando irrelevante su reclamo a los efectos del fondo de la causa.
Expresa que no se ha valorado los documentales inherentes a los servicios básicos que demuestran su posesión pacifica, así como las declaraciones testificales que corroboran ese aspecto, ni las placas fotográficas que evidencian la antigüedad de la construcción.
El reclamo en cuestión se encuentra abocado a establecer qué en segunda instancia no ha valorado las pruebas que demuestran su posesión, sobre lo acusado corresponde remitirnos a lo ampliamente expuesto supra, en sentido que esos medios probatorios no han de desvirtuar la calidad de detentador de los demandantes menos intervertir su posesión a los efectos de que la posesión efectuada resulte útil en el presente caso.
Precisa que su reclamo invocado en apelación, en sentido que la conclusión primera expuesta en sentencia es confusa e imprecisa no guarda relación con lo dispuesto en la parte dispositiva, en el entendido que se declara improbada su demanda de mejor derecho propietario, empero, se reconocería la calidad de propietario del demandante.
De lo alegado se advierte que su alegación va orientada a determinar incongruencia interna de la sentencia, bajo la óptica que se declaró improbada la demanda de mejor derecho propietario, empero, se le reconocería la calidad de propietario en la misma resolución, lo cual no fue absuelto en segunda instancia.
Bajo el entendimiento asumido en el epígrafe III.7, haciendo el análisis en defecto de segunda instancia, del análisis de la sentencia se advierte que resulta congruente, puesto que, la misma es viable (mejor derecho propietario) ante la existencia de dos derechos propietarios sobre un mismo bien inmueble, extremo que no acontecía en el caso de autos, por lo que, pese a ser propietario el demandante no era necesario hacer un análisis o confrontar su titulo con otro, por cuanto resulta correcta la decisión asumida en sentencia, no siendo evidente lo acusado.
Como último reclamo expresa que la acción de reivindicación es procedente cuando el titular ha perdido la posesión de una cosa, empero en la causa el demandado no habría probado aquello, es decir que no se ha demostrado la existencia de desposesión.
Si bien resulta evidente lo expresado por el recurrente, en sentido que no existiría medios de prueba que denoten la existencia de la desposesión del demando, empero, conforme a lo esbozado en el punto III.8, en este tipo de casos no es necesaria la existencia de desposesión debido a que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no era necesario estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario, por lo que a los efectos del fondo de la resolución este reclamo resulta irrelevante.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en los arts. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y art. 220.II del Código procesal civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 389 a 399 vta., interpuesto por Fredy J. Sinka Espejo en representación de Santiago Chipana Visaluque y Justina Churqui Condori, contra del Auto de Vista de 10 de noviembre de 2015, que cursa de fs. 385 a 387, pronunciado por la Sala Civil Tercera Del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 400/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: LP-54-16 – S
Partes: Santiago Chipana Visaluque y Otra. C/ Erasmo Loayza Yumpiri.
Proceso: Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 389 a 399 vta., interpuesto por Fredy J. Sinka Espejo en representación de Santiago Chipana Visaluque y Justina Churqui Condori, contra del Auto de Vista Nº 427/2015 de 10 de noviembre, que cursa de fs. 385 a 387, pronunciado por la Sala Civil Tercera Del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Usucapión seguido por Santiago Chipana Visaluque y Otra contra Erasmo Loayza Yumpiri, la concesión de fs. 409, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo de la ciudad del Alto-La Paz, dicta Sentencia de fecha 26 de enero de 2015 de fs. 348 a 350 vta., por la que declara: “IMPROBADA, la demanda cursante a fs. 35 a 36 vta., y complementación de fs. 43 a 44 vta., de obrados, interpuesta por Santiago Chipana Visaluque y Justina Churqui Condori y Declara PROBADA la demanda reconvencional cursante a fs. 75 a 76 vta., de obrados interpuesta por Erasmo Loayza Yumpiri con relación a la Acción Reivindicatoria e Improbada con relación al Mejor Derecho, en consecuencia se concede a SANTIAGO CHIPANA VISALUQUE Y JUSTINA CHURQUI CONDORI el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente norma individual pasada en Autoridad de cosa Juzgada, para restituir el Lote de Terreno ubicado en la Urbanización Rio Seco, Sector 23 de marzo, Calle Chijipampa esq. Prolongación cobija, Lote N. 3162 Manzano G. 33, con una superficie de 240 Mts.2 a su legítimo propietario ERASMO LOAYZA YUMPIRI, bajo alternativa de Ley, disponiéndose que el mismo pueda ejercer todas las acciones tendientes al uso, goce y disfrute de su derecho propietario sobre el dicho lote de terreno, sea con las formalidades de ley.” Resolución que fue corregida a fs. 352 refiriendo: •“al correcto CALLE CHIJIPINA inmueble inscrito bajo la PARTIDA COMPUTARIZADA No.01055743…”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandante por medio de su memorial de fs. 356 a 363 vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 10 de noviembre de 2015 de fs. 385 a 387, por el cual CONFIRMA en forma total de la Sentencia de fs. 348 a 350, bajo el siguiente fundamento: “Erasmo Loayza Yumpiri demandado y reconventor a fs. 75-76 asume defensa en el proceso adjuntando las literales de fs. 73 y de fs. 74 por la que Santiago Chipana Visaluque, junto a su esposa Justina Churqui Condori, en relación a la nota de fs. 1 del proceso, admiten su condición de cuidadores del inmueble lote de terreno demandado, sin que en el curso del proceso o propiamente en la fase probatorio se hubiere demostrado lo contrario, que haga viable su pretensión a la obtención del derecho propietario sobre el inmueble lote de terreno motivo de la causa de la discusión procesal de forma y fondo.
III.- Secuela de su defensa, adjunta la literal de fs. 64-65 consistente a la Escritura Publica No. 6/89 de fecha 10 de enero de 1989 por la que acredita su derecho de propiedad sobre el inmueble lote de terreno No. 3162 manzano G-33 de la superficie de 240 Mts.2, ubicada en la urbanización Rio Seco de la ciudad de El Alto registrada en la partida computarizada No. 01055743 de fecha 9 de noviembre de 1989 fs. 63 del proceso documental público, no contradicho ni enervado, merece la fe probatoria de los artículos 584, 1287 y 1538 del Código Civil”.
Resolución contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de casación de fs.389 a 399 vta., el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señalan errónea valoración de la prueba, debido a que la documental de fs. 1 en ningún momento reconoce la condición de cuidadores de los demandados, como erradamente afirma el Auto de Vista, por lo que, se habría realizado una errónea valoración de la prueba.
Señala que mediante memoriales de fs. 99 y 107 ofrecieron medios probatorios que fueron negados por providencia de fs. 108, sin tomar en cuenta que los mismos fueron presentados dentro del término establecido por Ley al tratarse de un término perentorio y común a las partes, aspecto que fue apelado pero no fue resuelto por el Juez de Segunda instancia.
Aduce retardación de justicia en el primer fallo, debido a que se dictó autos para resolución en fecha 1 de diciembre de 2014, empero se dictó resolución en fecha 6 de abril, es decir después de 4 meses, extremos que son acreditados por el requerimiento fiscal y la solicitud de complementación-enmienda, correspondiendo anular obrados.
Expresa que no se ha valorado sus medios probatorios, como ser los cursantes de fs. 9, 11, 30, 33, 40 y 41, 56, 80, 169-174, 175-176 y de fs. 200 a 209 pese a ser reclamados en apelación.
Reclama que la prueba documental de fs. 182 a 183 no ha sido reconocida por su parte, por lo que, no podría tenerse por reconoció, es decir, que no se habría tomado en cuenta el art. 399 del CPC, máxime si las mismas no han sido puestos a su conocimiento.
Expresa que el fundamento expuesto en Sentencia en sentido que se hubo interrumpido la prescripción por la compra y venta, no se acomoda a la realidad, ya que, en esa trasferencia no participaron como vendedores o compradores, por lo que ese acto jurídico no les causa efecto alguno, asimismo señala que dicho acto seria camuflado y ficticio porque continua el demandante registrado en DDRR.
Expresa que no se ha valorado las documentales inherentes a los servicios básicos, los cuales demuestran su posesión pacifica, tampoco las declaraciones testificales que también demuestran ese aspecto, de la misma manera tampoco se analizo las placas fotográficas que demuestran la antigüedad de la construcción.
Precisa que la conclusión primera arribada en Sentencia es confusa e imprecisa, no guarda relación entre lo determinado en la parte dispositiva, ya que, se declara improbado el mejor derecho, pero se les reconoce la calidad de propietario.
Señala que la acción de reivindicación es procedente cuando el titular ha perdido la posesión de una cosa, empero en esta demanda el demandante no habría probado aquello que se narra en la demanda, es decir la existencia de desposesión.
Contestación al recurso de casación.
Señala que no existe coherencia, en los fundamentos expuestos en su recurso de casación.
Señala que no existe vulneración al art. 397 del CPC, ya que, no es un defecto que implique vulneración al derecho a la defensa, en cuanto al tema de la prueba señala que tenía el plazo presentar sus medios probatorios.
Expresa que se acusaría perdida de competencia, pero dicho aspecto, no contendría elemento de prueba.
Acusa que las documentales de fs. 80, 169 a 176, no pueden ser valoradas porque no cumplen con las formalidades, al margen esas documentales no tienen relevancia sobre el fondo del litigio
III.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la nulidad procesal.
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
III.2.- De la pérdida de competencia
Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 336/2013 de fecha 5 de julio 2013 este Tribunal ha orientado en sentido que: “El actual Estado Constitucional, supone una transformación que afecta a la posición de la ley, la cual viene sometida a una relación de adecuación, y por tanto de subordinación a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución.
La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica de este tipo de Estado. Se impone pues el principio de supremacía constitucional que orienta que el ordenamiento jurídico es un sistema de normas en el que la Constitución es la fundamental, por ende el resto del ordenamiento jurídico adquiere valor y significancia en tanto respete lo fundamental y en ningún caso cuando lo contraríe.
Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como una reorientación del mismo, de tal forma que en un Estado Constitucional, éste principio supone el sometimiento en primer término a la Constitución y después, solo después, al resto del ordenamiento jurídico, lo que impone una interpretación constitucional de las normas –desde los valores y principios - y no una interpretación meramente legalista –desde la propia ley-.
Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en meros aplicadores de la ley (subsunción), sino en sus intérpretes y, en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, esa labor de interpretar la ley ordinaria (ponderación) debe hacerse siempre desde la Constitución, es decir que en esa labor se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la Constitución, en otras palabras los Jueces deben realizar una lectura constitucional de la ley y no solo una lectura legalista, es decir, desde la ley misma.
En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad de adecuación del ordenamiento jurídico a los valores y principios contenidos en esa norma fundamental, en esa labor se aprobaron y promulgaron leyes fundamentales como la Ley del Órgano Judicial que tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial en el marco de los nuevos preceptos constitucionales, norma legal que estableció un proceso de transición para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse primero a la Constitución y luego a esa ley.
En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en su interpretación así como en el estudio y aplicación de la línea jurisprudencial que le corresponde, se debe tener en cuenta el principio de supremacía constitucional y en consecuencia su correspondencia con la ley fundamental, porque solo así se justifica su vigencia, es decir en tanto respete la norma fundamental y no la contraríe.
Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en los que el Juez no pronuncie la Sentencia dentro del plazo legal, debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia y la labor de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido diremos que, el art. 178 constitucional prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros principios, en el de celeridad.
En ese mismo contexto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.
Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de impartir justicia, en general, y a la función que cumple la jurisdicción ordinaria, en particular, sustenta ésa labor sobre la base de una serie de principios entre los cuales destacamos el de celeridad, que se vincula con la garantía consagrada en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que reconoce a toda persona el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional que reconoce a toda persona el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, es que el ordenamiento jurídico Procesal Civil, requiere normar plazos y momentos en los que tanto las partes como los Jueces deben desarrollar los actos jurídicos procesales que les corresponde, bajo pena de operar, para las partes, la preclusión al vencimiento de los plazos y etapas procesales y, para los Jueces las sanciones por retardación a que dieren lugar el incumplimiento de los plazos.
De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes.
La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión.
Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Lo expresado de ninguna manera supone suprimir la responsabilidad y sanciones que el infractor debe asumir, pero que en ningún caso, como manifestamos, debería afectar a las partes ni acrecentar más aún la lesión a la garantía constitucional a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que le asiste a toda persona.”
III.3.- De la motivación de las resoluciones.
Al efecto podemos citar el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones yd citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”
III.4.- De la usucapión y la detentación.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “ … el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del C.C.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
III.5.- De la teoría de la interversion del titulo
Sobre este punto este Tribunal en diferentes fallos ha señalado que el art. 89 del Código Civil señala "Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (…) La citada disposición expresa en su primera parte el principio general de que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión (nemo ipse sibi causam possessionis mutare potest). Sin embargo, la norma citada no tiene un carácter absoluto, por el contrario ella misma prevé los supuestos en que opera el cambio de detentador a poseedor, identificando estos: 1) por causa proveniente de un tercero; 2) por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa. Al respecto Ripert nombrado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión y reivindicación señala: "...que el tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador, por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario". O como señala el autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales: "Para que exista interversión del título, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, (...), sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la introversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión".
III.6.- De la valoración de la prueba.-
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.7.- De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, ha determinado que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de derechos sustantivos, sobre los adjetivos, criterio que resulta aplicable; siempre y cuando bajo un criterio de previsibilidad se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales como ser la congruencia u otro derecho inherente al tramite del proceso, la resolución de fondo ha de sufrir modificación en el fondo, es decir que esa decisión de enmendar el defecto formal ha de incidir en el fondo de la litis, poseyendo en ese caso un fin sustancial con relevancia en el proceso, ya que en contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va con el nuevo modelo constitucional de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, sin un fin sustancial, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados ( los cuales se detallaran en el punto siguiente) como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando : “ esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
III.8.- De la acción de reivindicación.
Sobre el tema este Tribunal Supremo en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016 de fecha 11 de marzo se ha expuesto : “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: .- Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa:” Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta”.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al:" propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debio estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario.-”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Como primer punto acusa errónea valoración de la prueba bajo el entendido que el Auto de Vista habría expresado que la documental de fs. 1 demostraría la calidad de detentador del demandante.
Con carácter previo al análisis de lo reclamado, corresponde reiterar el entendimiento asumido por este Tribunal en sentido que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por el demandantes, se debe tomar en cuenta primordialmente el elemento posesión, y para que una persona sea catalogada como poseedor, deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, es decir, que para una persona sea considerada poseedora y se reconozca la posesión alegada, se debe demostrar primordialmente esos dos elementos, como ser el animus y el corpus, entendimiento que ha sido desglosado en el punto III.4, adentrándonos en el elemento animus, en caso de no ser demostrado este elemento de la posesión nos encontramos frente a lo que en nuestra legislación establece como detentador o tolerado, debido a que en este caso se está reconociendo dominio ajeno sobre el mismo, es precisamente esa actitud lo que marca la diferencia entre detentador y poseedor; conforme a lo orientado en la doctrina aplicable III.4 a menos que cambie su calidad o intervierta si título de acuerdo a lo desglosado en el punto III.5.
Partiendo del entendimiento desglosado, si bien resulta evidente que la cita de la documental de fs. 01 en el Auto de Vista resulta errada, debido a que esa documental se encuentra ligada a establecer un historial de cuentas del demandante elevado por ELECTROPAZ, empero, pese a la cita errada de esta documental, esta no ha de tener trascendencia en el fondo de la causa, ya que en obrados cursa documental a fs. 55, la cual, demuestra que los demandantes han estado en calidad de detentadores del bien objeto de litis, documentales que son refrendadas con otros medios de prueba como la documental de fs. 56 y la testifical de fs. 147, medios de prueba que no han sido enervados por la parte demandante, por cuanto, pese hacer abstracción de esa errada cita de la literal, el fondo de la Litis no ha de sufrir modificación alguna, máxime, si no se ha demostrado que el título de los demandantes hubiese intervertido de acuerdo a lo señalado en el punto III.5, resultando insustancial su reclamo.
Señala que mediante los memoriales de fs. 99 y 107 ofrecieron medios probatorios que fueron negados por providencia de fs. 108, empero, acusa que no se aprecio que fueron presentados dentro del término establecido por ley, ya que, se trata de un término perentorio y común a las partes, lo cual acusa que fue apelado pero no habría sido resuelto por el Juez de la causa.
Del contexto de su reclamo, se denota que la acusación se subsume en determinar la existencia de una omisión en su agravio acusado, sobre el particular es menester reiterar el entendimiento asumido en el punto III.7 concatenado a lo delineado en el punto III.1, en sentido que para la viabilidad de la nulidad procesal por la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia, se debe analizar que la misma (incongruencia) posea un carácter trascendental, o sea, que en caso de disponerse la nulidad procesal y corregirse el defecto procedimental, este hecho ha de incidir en la decisión de fondo logrando de alguna manera su modificación, esto como se expuso en el referido punto, tiene por finalidad que esa determinación a ser asumida (nulidad procesal) no sea una con un carácter netamente formal, es por este motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal, partiendo de lo expuesto corresponde analizar si la supuesta incongruencia del Auto de Vista posee esas características.
Partiendo del antecedente descrito, de inicio se advierte que su reclamo carece de trascendencia, ya que, concatenando su reclamo, con lo expuesto supra, los citados medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente en el hipotético de su análisis, no han de enervar el fundamento esencial expresado por LOS Tribunales de instancia y compartido por este Tribunal, en sentido que el demandantes poseen la calidad de detentador del bien objeto de litis, ya que, ninguno de esos medios probatorios ofrecidos a fs. 107 y vta., se encuentran orientados a desvirtuar ese tópico o sea, su calidad de detentador, por lo que, ese punto al no generar trascendencia o relevancia la omisión acusada resulta infundada.
Aduce retardación de justicia en el primer fallo, acusando que se dictó autos para resolución en fecha 1 de diciembre de 2014, pero, se habría dictado resolución en fecha 6 de abril, es decir después de 4 meses de vencido el plazo establecido por ley, extremos que son acreditados por el requerimiento fiscal y la solicitud de complementación y enmienda, correspondiendo anular obrados.
Sobre el tema de -perdida de competencia- de acuerdo a lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso III.2, este Tribunal Supremo bajo el principio de progresividad modulando la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha determinado que la perdida de competencia no opera como una causal de nulidad procesal, esto debido a que el incumplimiento en los plazos debe recaer en el infractor, y en estos casos ante la autoridad jurisdiccional y no en los justiciables, tomando como parámetro el Nuevo modelo Constitucional imperante que resguarda el acceso a la justicia pronta y oportuna, y conforme a los principios que rigen este instituto procesal de la nulidad entre ellos el de convalidación que nos orienta en sentido que el acto viciado de nulidad debe ser observado de forma inmediata, pero en el caso de no ser reclamado, dicho acto se convalida por la aceptación tácita de las partes quedando superada esta etapa procesal, no resultando viable retrotraer etapas o estadios procesales superados a simple capricho de las partes.
Partiendo del entendimiento expuesto la causal de nulidad impetrada no resulta viable, bajo el entendido que la misma no ha sido reclamada al momento que supuestamente hubiese operado, máxime, si como se dijo al ser un defecto emergente del juzgador esta sanción no debe recaer en las partes como causal de nulidad, por cuanto su reclamo no ha de generar la nulidad impetrada, deviniendo en infundado lo alegado.
Continuando la dilucidación de sus reclamos aduce que el Tribunal de apelación ha omitido pronunciarse sobre sus agravios inherentes a la omisión valorativa de los medios probatorios cursantes de fs. 9, 11, 30, 33, 40 y 41, 56, 80, 169-174, 175-176 y de fs. 200 a 209.
A efectos de absolver lo acusado, se ha de partir del entendimiento asumido líneas supra, es decir, analizar si la supuesta omisión genera o no trascendencia, y a prima facie, se advierte que esta supuesta omisión en el hipotético de disponerse la corrección procedimental no ha de generar trascendencia en el fondo de la litis, debido a que la literal de fs. 9 está relacionada a la instalación eléctrica efectuada por el demandante, la de fs. 10 y 11 es un oficio por el cual el demandante solicita un plan de créditos a EPSAS, los documentos de fs. 30 y 33 advertirían que participa con normalidad de las actividades realizadas por la junta vecinal, las documentales de fs. 40 y 41 están avocadas a determinar la legitimación pasiva del demandado, la de fs. 80 es un muestrario fotográfico del bien objeto de litis, las citadas literales siendo reiterativos no resultan trascedentes, ya que, ningúna enerva la conclusión arriba en el primer punto, o sea, que el demandante no ostente la calidad de “detentador”, si bien alguna de las literales citadas, han de generar un entendimiento de una aparente posesión, empero, al no tener la calidad de un poseedor como tal, (si no como la de detentador), esa posesión alegada no resulta útil a los efectos de la usucapión impetrada, es por dicho motivo que las citadas documentales no resultan trascedentes a los fines de modificar el fondo de la resolución, en el mismo sentido las literales de fs. 175-176 y de fs. 200 a 209, no desvirtúan el entendimiento expuesto, por lo que, no resulta viable otorgar una nulidad que no ha tener relevancia en el proceso, con la única finalidad de satisfacer meros pruritos formales.
Aduce que la prueba documental de fs. 182 a 183 no ha sido reconocida por su parte, por lo que, no tendría validez a los efectos del proceso, conforme determina el art. 399 del CPC.
Sobre lo alegado, si bien es evidente que esta literal no ha sido reconocida por la parte demandante, empero, el recurrente tampoco ha demostrado que se enervó de forma objetiva el contenido de esa literal, resultando por ende su acusación una mera alegación sin respaldo objetivo, al margen debe tenerse presente que ese medio probatorio se encuentra concatenada a la de fs. 56 y a la declaración de fs. 147, por lo que, al no existir ningún medio de prueba que refute lo señalado, su reclamo resulta insustancial.
Acusa que el fundamento expuesto en Sentencia, en sentido que la compra y venta ha interrumpido la prescripción, debido a que en esa trasferencia no participaron como vendedores o compradores.
Continuando con el entendimiento asumido supra, debe tenerse presente que en el hipotético de ser modificado ese entendimiento asumido por los jueces de instancia, en el punto acusado o haciendo abstracción del mismo, el fondo de la litis no ha de sufrir modificación alguna, siendo reiterativos el entendimiento concluido, la posesión alegada no resulta útil, debido a que la misma ha sido ejercida en su calidad de detentador, resultando irrelevante su reclamo a los efectos del fondo de la causa.
Expresa que no se ha valorado los documentales inherentes a los servicios básicos que demuestran su posesión pacifica, así como las declaraciones testificales que corroboran ese aspecto, ni las placas fotográficas que evidencian la antigüedad de la construcción.
El reclamo en cuestión se encuentra abocado a establecer qué en segunda instancia no ha valorado las pruebas que demuestran su posesión, sobre lo acusado corresponde remitirnos a lo ampliamente expuesto supra, en sentido que esos medios probatorios no han de desvirtuar la calidad de detentador de los demandantes menos intervertir su posesión a los efectos de que la posesión efectuada resulte útil en el presente caso.
Precisa que su reclamo invocado en apelación, en sentido que la conclusión primera expuesta en sentencia es confusa e imprecisa no guarda relación con lo dispuesto en la parte dispositiva, en el entendido que se declara improbada su demanda de mejor derecho propietario, empero, se reconocería la calidad de propietario del demandante.
De lo alegado se advierte que su alegación va orientada a determinar incongruencia interna de la sentencia, bajo la óptica que se declaró improbada la demanda de mejor derecho propietario, empero, se le reconocería la calidad de propietario en la misma resolución, lo cual no fue absuelto en segunda instancia.
Bajo el entendimiento asumido en el epígrafe III.7, haciendo el análisis en defecto de segunda instancia, del análisis de la sentencia se advierte que resulta congruente, puesto que, la misma es viable (mejor derecho propietario) ante la existencia de dos derechos propietarios sobre un mismo bien inmueble, extremo que no acontecía en el caso de autos, por lo que, pese a ser propietario el demandante no era necesario hacer un análisis o confrontar su titulo con otro, por cuanto resulta correcta la decisión asumida en sentencia, no siendo evidente lo acusado.
Como último reclamo expresa que la acción de reivindicación es procedente cuando el titular ha perdido la posesión de una cosa, empero en la causa el demandado no habría probado aquello, es decir que no se ha demostrado la existencia de desposesión.
Si bien resulta evidente lo expresado por el recurrente, en sentido que no existiría medios de prueba que denoten la existencia de la desposesión del demando, empero, conforme a lo esbozado en el punto III.8, en este tipo de casos no es necesaria la existencia de desposesión debido a que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no era necesario estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario, por lo que a los efectos del fondo de la resolución este reclamo resulta irrelevante.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en los arts. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y art. 220.II del Código procesal civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 389 a 399 vta., interpuesto por Fredy J. Sinka Espejo en representación de Santiago Chipana Visaluque y Justina Churqui Condori, contra del Auto de Vista de 10 de noviembre de 2015, que cursa de fs. 385 a 387, pronunciado por la Sala Civil Tercera Del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.