TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 404/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente:CB-53-16-S
Partes: Betty Sánchez Rivas. c/ Miguel Ángel Zubieta Villegas y otros.
Proceso: Acción Pauliana.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 370 a 375, interpuesto por Miguel Ángel Zubieta Villegas, contra el Auto de Vista de 5 de febrero de 2016 de fs. 363 a 366, pronunciado por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de Acción Pauliana seguido por Betty Sánchez Rivas contra Miguel Ángel Zubieta Villegas, Jenny Vargas Gutiérrez y Marco Vitalio Zubieta Vargas, la respuesta de fs. 377 a 378 vta., la concesión del recurso de fs. 379, admisión de fs. 390 a 391; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Noveno de Instrucción en Civil de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 02 de enero de 2015, cursante de fs. 330 a 335 vta., declaró: PROBADA EN PARTE la demanda de acción Pauliana; consiguientemente revoco la venta efectuada por Marcos Vitalio Zubieta Vargas del 1/3 de acciones y derechos que le corresponde sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Sarcobamba, así como se declara la ineficacia del referido acto de disposición respecto a la demandante. Y no ha lugar a declarar la revocatoria de la venta efectuada por Mario Rafael Muñoz Gómez del 1/3 de acciones y derechos a favor de Marcos Vitalio Zubieta Vargas.
Deducida la apelación por la parte demandada y remitida la misma ante la instancia competente, el Juzgado Primero de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 05 de febrero de 2016, confirmó la Sentencia apelada, señalando que sobre las afirmaciones o argumentos expresados por los apelantes, como agravios, no son evidentes, toda vez que la Juez de primera instancia conforme a los datos del proceso ha señalado que la parte demandada no produjo medio probatorio alguno, incumpliendo con ello la carga que le impone el art. 375 del CPC, por lo que no se tiene acreditado que al efectuar la venta los demandados actuaron de buena fe, respecto a la venta que les hizo el codemandado Marcos Vitalio Zubieta Vargas, con el que además tiene un vínculo consanguíneo de primer grado (padres e hijos) presumiéndose por este vínculo que la deuda que mantenía su hijo con la ahora demandante era de su conocimiento, lo contrario tampoco ha sido acreditado; por otra parte, sostienen que la Sentencia contiene una exposición sumaria de los hechos, derecho litigado, análisis y evaluación fundamentada de los medios de prueba y cita las leyes en la que se funda, concluyendo con decisiones claras, positivas y precisas que guardan relación con los hechos expuestos.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que el Juez o Tribunal de casación podría anular de oficio todo proceso, por lo que los tribunales de instancia deberían evitar incurrir en infracciones al tenor del art. 90 del CPC, por lo que los jueces y Tribunales entre sus obligaciones tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad tal como prevé el art. 3 inc.1) y 3) del CPC; por lo que debieron advertir que en las resoluciones de instancia no se habría cumplido a cabalidad con la ley, puesto que no sería una resolución motivada y congruente ya que en varias partes de la Sentencia les daría la razón y en otras daría la razón a la otra parte, por lo que debió tener elementos probatorios serios y que sean sustentados en una decisión de acuerdo a la ley ya que en la Sentencia jamás se habría acreditado porque no procedía la prescripción de la deuda.
Que la prescripción es una de las formas por la cual por el transcurso del tiempo se pierde el derecho a reclamar algunos derechos, por lo que en el caso si la compra de parte de su personas fue efectuada en 28 de octubre de 2008 y la acción Pauliana fue iniciada el 14 de marzo de 2012, la misma habría sido iniciada 4 años después, lo que denota una falta de interés para reclamar sus derechos, por lo que se debió tomar este aspecto como base para declarar improbada la demanda, en este sentido habría operado la prescripción de la acción.
Que se habría pasado por alto que: nunca se habría probado que sus personas actuaron en beneficio de su hijo Marco Vitalio Zubieta Vargas, menos que sus actos se dirigieron a defraudar; que jamás se demostró que sus personas a tiempo de la compra efectuaron alguna irregularidad o vicio, tampoco se probó que sus personas conocían de las restricciones o gravámenes que no existían a momento de la venta, que por solo apreciaciones y especulaciones del juez se manifestaría que actuaron en complicidad con su hijo; aspectos que vulnerarían sus derechos consagrados en la CPE.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
Con relación a la respuesta al recurso de casación la demandante señalo:
Que habrá tratado de comprender los agravios sufridos por el recurrente, sin embargo constatan que no existen agravios ya que en su corto recurso refiere de manera errónea y contradictoria solo aspectos irrelevantes; el memorial de casación no reuniría ninguno de los requisitos señalados en el art. 258 del CPC.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4, normas (art. 105 a 109 de la ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
III.2.- Del vínculo de parentesco en la Acción Pauliana.
Al respecto se ha orientado en el Auto Supremo Nº 463/2015 de 19 de Junio que: “…La acción pauliana es aquella que permite al acreedor atacar o impugnar los actos fraudulentos cometidos por su deudor en perjuicio de sus intereses; en ese sentido el art. 1446 del Código Civil establece que: “El acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los requisitos siguientes: 1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor”; de lo expuesto se deduce que para la procedencia de esta pretensión, deben concurrir necesariamente dichos requisitos, tal como lo estableció el Tribunal de Alzada, pues la finalidad que persigue dicha acción es la de conservar la garantía patrimonial del deudor y así lograr el cumplimiento de la obligación…
…De lo desarrollado se evidencia que la recurrente, tal como lo señaló el Tribunal de Apelación, cumplió con los numerales 1), 2), 4) y 5) del art. 1446 del Código Civil, empero en lo que respecta al requisito señalado en el numeral 3) de dicha norma, determinó que la recurrente no demostró que el adquirente del bien inmueble haya conocido que dicha acreencia le ocasionaría perjuicios a la acreedora por lo que declaró improbada la acción pauliana, determinación que no es compartida por éste Tribunal Supremo de Justicia toda vez que, por las documentales cursante a fs. 72 y 140, consistente en certificados de matrimonio, se evidencia el vínculo jurídico que existía entre los codemandados René Alberto Lozada Pardo y Gloria Alcira Riss Fernández, quien es hija de la deudora Sarah Fernández Vda. de Alarcón, unión que al haber sido celebrada en fecha 9 de enero de 1975 y al haber sido disuelto este en fecha 8 de junio de 2000, tal como lo señaló el codemandado en su memorial de contestación a la demanda, se advierte que cuando la deudora transfirió el bien inmueble a René Alberto Lozada Pardo, éstos tenían un vínculo de parentesco por afinidad, que es el que se adquiere a través del matrimonio o concubinato con los respectivos parientes consanguíneos de la pareja, es decir que entre la deudora Norah Fernández Vda. de Alarcón y Gloria Alcira Riss Fernández existía la relación madre-hija, y entre la deudora ya mencionada y René Alberto Lozada Pardo existía relación suegra-yerno; en ese sentido y con la finalidad de impartir justicia basada en los principios de imparcialidad, probidad y verdad material que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, en el caso de Autos, no puede ignorarse este vínculo de parentesco por afinidad que existía entre la deudora Norah Fernández Vda. De Alarcón (suegra) y el co-demandado René Alberto Lozada Pardo (yerno), relación esta que demuestra los vínculos de familiaridad existentes entre dichos sujetos, razón por la cual no resulta lógico el hecho de que el codemandado no conocía de la deuda que tenía su suegra, máxime si a ella se le había iniciado un proceso ejecutivo que fue declarado probado en primera instancia y confirmado por Auto de Vista con anterioridad a la transferencia del inmueble, pues cuando la deudora vendió la casa a su yerno ésta se encontraba en pleno proceso de nulidad del proceso ejecutivo, el cual fue declarado improbado, ella procedió a vender el inmueble, extremos que entre familiares tan cercanos como se da en el caso de Autos, no resulta posible el hecho de que el esposo de la hija de la deudora no haya conocido de dicha situación”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente acusa que el Juez o Tribunal de casación podría anular de oficio todo proceso, por lo que los Jueces y Tribunales entre sus obligaciones tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad tal como prevé el art. 3 inc.1) y 3) del CPC; por lo que debieron advertir que en las resoluciones de instancia no se habría cumplido a cabalidad con la ley, puesto que no sería una Resolución motivada y congruente, ya que en varias partes de la Sentencia les daría la razón y en otras daría la razón a la otra parte, cuando esta debería ser sustentada en una decisión de acuerdo a la ley ya que en la Sentencia jamás se habría acreditado porque no procedía la prescripción de la deuda.
Al respecto corresponde señalar que conforme se tiene desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, y los lineamientos establecidos en la CPE y la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, con criterio más restringido para asumir una determinación anulatoria de obrados, con principios y disposiciones legales que marcan el límite de la actividad fiscalizadora de los Jueces, Vocales y Magistrados, por lo que actualmente no se pueden generar nulidades procesales por vicios no acusados oportunamente o que no generen indefensión; y en el caso de la falta de motivación y congruencia de las resoluciones de instancia se tiene que el Auto de Vista recurrido, en su único considerando, responde de manera puntual a los puntos apelados, señalando entre sus fundamentos que la parte apelante no ha producido medio probatorio alguno, que acredite que la compra efectuada a su hijo la habrían realizado de buena fe y que por el parentesco con este (padres e hijo) se presume que conocían de la deuda y que la Sentencia contendría la debida fundamentación y motivación; es decir expresan de manera precisa y concisa los fundamentos y motivos por los que no acogen cada reclamo de apelacion, razón por la que los de Alzada concluyen confirmado la Sentencia apelada.
En cuanto a la falta de motivación y congruencia en la Sentencia que en varias partes les daría la razón, y en otras daría la razón a la otra parte; dicho reclamo fue resuelto por el Tribunal de Alzada en el único considerando punto 2 del Auto de Vista recurrido, pues todo reclamo contra la Sentencia debe ser realizado en apelación y dilucidado en el Auto de Vista recurrido; por otra parte, el recurrente refiere que en la Sentencia jamás se habría acreditado porque no procedía la prescripción de la deuda; al respecto corresponde precisar que de la revisión de obrados se tiene que la parte demandada ahora recurrente, no opuso excepción de prescripción contra la demanda y tampoco existió reclamo alguno al respecto, razón por la que no podía en Sentencia realizarse análisis alguno sobre el tema, pues la prescripción no puede aplicarse de oficio conforme dispone el art. 1498 del CC. No siendo evidente lo acusado en este punto.
En cuanto a que la prescripción es una de las formas por la cual por el transcurso del tiempo se pierde el derecho a reclamar algunos derechos, por lo que en el caso si la compra de parte de sus personas fue efectuada el 8 de octubre de 2008 y la acción Pauliana fue iniciada el 14 de marzo de 2012, la misma habría sido iniciada 4 años después, lo que denota una falta de interés para reclamar sus derechos, por lo que se debió tomar este aspecto como base para declarar improbada la demanda, en este sentido habría operado la prescripción de la acción.
Al respecto corresponde precisar que -conforme ya se expuso supra- no podía tomarse en cuenta el aspecto de la prescripción para declarar improbada la demanda en la Sentencia o en las resoluciones de instancia, por otra parte, en cuanto a que la acción habría prescrito porque la compra de parte de su personas fue efectuada el 8 de octubre de 2008 y la acción Pauliana fue iniciada el 14 de marzo de 2012, por lo que se tendría que la misma ha sido iniciada 4 años después; se debe precisar que no existe precepto normativo que establezca un parámetro de cuatro años para determinar la prescripción de la acción pauliana, razón por la que no corresponde realizar un análisis de la prescripción en virtud de dicho parámetro a que hace referencia el recurrente; deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
En cuanto a que se habría pasado por alto que: nunca se habría probado que sus personas actuaron en beneficio de su hijo Marco Vitalio Zubieta Vargas, menos que sus actos se dirigieron a defraudar; y que jamás se demostró que sus personas a tiempo de la compra efectuaron alguna irregularidad o vicio, tampoco se probó que sus personas conocían de las restricciones o gravámenes que no existían a momento de la venta; que por solo apreciaciones y especulaciones del Juez se manifestaría que actuaron en complicidad con su hijo; aspectos que vulnerarían sus derechos consagrados en la CPE.
Al respecto, corresponde señalar que conforme mencionan el recurrente en su recurso de casación, al referirse a Marco Vitalio Zubieta Vargas como su hijo, afirmación reiterada por los demandados a lo largo del proceso, se evidencia el vínculo consanguíneo que existe entre los codemandados Miguel Ángel Zubieta Villegas y Jenny Vargas Gutiérrez, con Marco Vitalio Zubieta Vargas quien conforme refieren los mismos demandados es su hijo, quien es deudor de la demandante, y toda vez que entre los mismos existía una relación de parentesco consanguíneo directo (padres-hijo) que además eran copropietarios del mismo inmueble, en cuota parte, se debe tener presente que conforme se orientó en el punto III.2 de la doctrina aplicable, la finalidad de impartir justicia basada en los principios de imparcialidad, probidad y verdad material se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, razón por la que no puede ignorarse el vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre los demandados, razón por la cual no resulta lógico, ni sustentable el hecho de que los codemandados sostengan que no conocía de la deuda que tenía su hijo, más si ambos son copropietarios del mismo bien inmueble del cual su hijo les transfirió su cuota parte, en tal entendido, no habiendo probado los demandados lo contrario, no resulta lógico que entre familiares de primer grado como son los padres e hijos, como se da en el caso presente, los padres no hayan tenido conocimiento de la deuda que tenía su hijo con la demandante Betty Sánchez Rivas; deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO El recurso de casación de fs. 370 a 375, interpuesto por Miguel Ángel Zubieta Villegas, contra el Auto de Vista de 5 de febrero de 2016 de fs. 363 a 366. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 404/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente:CB-53-16-S
Partes: Betty Sánchez Rivas. c/ Miguel Ángel Zubieta Villegas y otros.
Proceso: Acción Pauliana.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 370 a 375, interpuesto por Miguel Ángel Zubieta Villegas, contra el Auto de Vista de 5 de febrero de 2016 de fs. 363 a 366, pronunciado por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de Acción Pauliana seguido por Betty Sánchez Rivas contra Miguel Ángel Zubieta Villegas, Jenny Vargas Gutiérrez y Marco Vitalio Zubieta Vargas, la respuesta de fs. 377 a 378 vta., la concesión del recurso de fs. 379, admisión de fs. 390 a 391; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Noveno de Instrucción en Civil de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 02 de enero de 2015, cursante de fs. 330 a 335 vta., declaró: PROBADA EN PARTE la demanda de acción Pauliana; consiguientemente revoco la venta efectuada por Marcos Vitalio Zubieta Vargas del 1/3 de acciones y derechos que le corresponde sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Sarcobamba, así como se declara la ineficacia del referido acto de disposición respecto a la demandante. Y no ha lugar a declarar la revocatoria de la venta efectuada por Mario Rafael Muñoz Gómez del 1/3 de acciones y derechos a favor de Marcos Vitalio Zubieta Vargas.
Deducida la apelación por la parte demandada y remitida la misma ante la instancia competente, el Juzgado Primero de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 05 de febrero de 2016, confirmó la Sentencia apelada, señalando que sobre las afirmaciones o argumentos expresados por los apelantes, como agravios, no son evidentes, toda vez que la Juez de primera instancia conforme a los datos del proceso ha señalado que la parte demandada no produjo medio probatorio alguno, incumpliendo con ello la carga que le impone el art. 375 del CPC, por lo que no se tiene acreditado que al efectuar la venta los demandados actuaron de buena fe, respecto a la venta que les hizo el codemandado Marcos Vitalio Zubieta Vargas, con el que además tiene un vínculo consanguíneo de primer grado (padres e hijos) presumiéndose por este vínculo que la deuda que mantenía su hijo con la ahora demandante era de su conocimiento, lo contrario tampoco ha sido acreditado; por otra parte, sostienen que la Sentencia contiene una exposición sumaria de los hechos, derecho litigado, análisis y evaluación fundamentada de los medios de prueba y cita las leyes en la que se funda, concluyendo con decisiones claras, positivas y precisas que guardan relación con los hechos expuestos.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que el Juez o Tribunal de casación podría anular de oficio todo proceso, por lo que los tribunales de instancia deberían evitar incurrir en infracciones al tenor del art. 90 del CPC, por lo que los jueces y Tribunales entre sus obligaciones tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad tal como prevé el art. 3 inc.1) y 3) del CPC; por lo que debieron advertir que en las resoluciones de instancia no se habría cumplido a cabalidad con la ley, puesto que no sería una resolución motivada y congruente ya que en varias partes de la Sentencia les daría la razón y en otras daría la razón a la otra parte, por lo que debió tener elementos probatorios serios y que sean sustentados en una decisión de acuerdo a la ley ya que en la Sentencia jamás se habría acreditado porque no procedía la prescripción de la deuda.
Que la prescripción es una de las formas por la cual por el transcurso del tiempo se pierde el derecho a reclamar algunos derechos, por lo que en el caso si la compra de parte de su personas fue efectuada en 28 de octubre de 2008 y la acción Pauliana fue iniciada el 14 de marzo de 2012, la misma habría sido iniciada 4 años después, lo que denota una falta de interés para reclamar sus derechos, por lo que se debió tomar este aspecto como base para declarar improbada la demanda, en este sentido habría operado la prescripción de la acción.
Que se habría pasado por alto que: nunca se habría probado que sus personas actuaron en beneficio de su hijo Marco Vitalio Zubieta Vargas, menos que sus actos se dirigieron a defraudar; que jamás se demostró que sus personas a tiempo de la compra efectuaron alguna irregularidad o vicio, tampoco se probó que sus personas conocían de las restricciones o gravámenes que no existían a momento de la venta, que por solo apreciaciones y especulaciones del juez se manifestaría que actuaron en complicidad con su hijo; aspectos que vulnerarían sus derechos consagrados en la CPE.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
Con relación a la respuesta al recurso de casación la demandante señalo:
Que habrá tratado de comprender los agravios sufridos por el recurrente, sin embargo constatan que no existen agravios ya que en su corto recurso refiere de manera errónea y contradictoria solo aspectos irrelevantes; el memorial de casación no reuniría ninguno de los requisitos señalados en el art. 258 del CPC.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4, normas (art. 105 a 109 de la ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
III.2.- Del vínculo de parentesco en la Acción Pauliana.
Al respecto se ha orientado en el Auto Supremo Nº 463/2015 de 19 de Junio que: “…La acción pauliana es aquella que permite al acreedor atacar o impugnar los actos fraudulentos cometidos por su deudor en perjuicio de sus intereses; en ese sentido el art. 1446 del Código Civil establece que: “El acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los requisitos siguientes: 1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor”; de lo expuesto se deduce que para la procedencia de esta pretensión, deben concurrir necesariamente dichos requisitos, tal como lo estableció el Tribunal de Alzada, pues la finalidad que persigue dicha acción es la de conservar la garantía patrimonial del deudor y así lograr el cumplimiento de la obligación…
…De lo desarrollado se evidencia que la recurrente, tal como lo señaló el Tribunal de Apelación, cumplió con los numerales 1), 2), 4) y 5) del art. 1446 del Código Civil, empero en lo que respecta al requisito señalado en el numeral 3) de dicha norma, determinó que la recurrente no demostró que el adquirente del bien inmueble haya conocido que dicha acreencia le ocasionaría perjuicios a la acreedora por lo que declaró improbada la acción pauliana, determinación que no es compartida por éste Tribunal Supremo de Justicia toda vez que, por las documentales cursante a fs. 72 y 140, consistente en certificados de matrimonio, se evidencia el vínculo jurídico que existía entre los codemandados René Alberto Lozada Pardo y Gloria Alcira Riss Fernández, quien es hija de la deudora Sarah Fernández Vda. de Alarcón, unión que al haber sido celebrada en fecha 9 de enero de 1975 y al haber sido disuelto este en fecha 8 de junio de 2000, tal como lo señaló el codemandado en su memorial de contestación a la demanda, se advierte que cuando la deudora transfirió el bien inmueble a René Alberto Lozada Pardo, éstos tenían un vínculo de parentesco por afinidad, que es el que se adquiere a través del matrimonio o concubinato con los respectivos parientes consanguíneos de la pareja, es decir que entre la deudora Norah Fernández Vda. de Alarcón y Gloria Alcira Riss Fernández existía la relación madre-hija, y entre la deudora ya mencionada y René Alberto Lozada Pardo existía relación suegra-yerno; en ese sentido y con la finalidad de impartir justicia basada en los principios de imparcialidad, probidad y verdad material que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, en el caso de Autos, no puede ignorarse este vínculo de parentesco por afinidad que existía entre la deudora Norah Fernández Vda. De Alarcón (suegra) y el co-demandado René Alberto Lozada Pardo (yerno), relación esta que demuestra los vínculos de familiaridad existentes entre dichos sujetos, razón por la cual no resulta lógico el hecho de que el codemandado no conocía de la deuda que tenía su suegra, máxime si a ella se le había iniciado un proceso ejecutivo que fue declarado probado en primera instancia y confirmado por Auto de Vista con anterioridad a la transferencia del inmueble, pues cuando la deudora vendió la casa a su yerno ésta se encontraba en pleno proceso de nulidad del proceso ejecutivo, el cual fue declarado improbado, ella procedió a vender el inmueble, extremos que entre familiares tan cercanos como se da en el caso de Autos, no resulta posible el hecho de que el esposo de la hija de la deudora no haya conocido de dicha situación”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente acusa que el Juez o Tribunal de casación podría anular de oficio todo proceso, por lo que los Jueces y Tribunales entre sus obligaciones tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad tal como prevé el art. 3 inc.1) y 3) del CPC; por lo que debieron advertir que en las resoluciones de instancia no se habría cumplido a cabalidad con la ley, puesto que no sería una Resolución motivada y congruente, ya que en varias partes de la Sentencia les daría la razón y en otras daría la razón a la otra parte, cuando esta debería ser sustentada en una decisión de acuerdo a la ley ya que en la Sentencia jamás se habría acreditado porque no procedía la prescripción de la deuda.
Al respecto corresponde señalar que conforme se tiene desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, y los lineamientos establecidos en la CPE y la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, con criterio más restringido para asumir una determinación anulatoria de obrados, con principios y disposiciones legales que marcan el límite de la actividad fiscalizadora de los Jueces, Vocales y Magistrados, por lo que actualmente no se pueden generar nulidades procesales por vicios no acusados oportunamente o que no generen indefensión; y en el caso de la falta de motivación y congruencia de las resoluciones de instancia se tiene que el Auto de Vista recurrido, en su único considerando, responde de manera puntual a los puntos apelados, señalando entre sus fundamentos que la parte apelante no ha producido medio probatorio alguno, que acredite que la compra efectuada a su hijo la habrían realizado de buena fe y que por el parentesco con este (padres e hijo) se presume que conocían de la deuda y que la Sentencia contendría la debida fundamentación y motivación; es decir expresan de manera precisa y concisa los fundamentos y motivos por los que no acogen cada reclamo de apelacion, razón por la que los de Alzada concluyen confirmado la Sentencia apelada.
En cuanto a la falta de motivación y congruencia en la Sentencia que en varias partes les daría la razón, y en otras daría la razón a la otra parte; dicho reclamo fue resuelto por el Tribunal de Alzada en el único considerando punto 2 del Auto de Vista recurrido, pues todo reclamo contra la Sentencia debe ser realizado en apelación y dilucidado en el Auto de Vista recurrido; por otra parte, el recurrente refiere que en la Sentencia jamás se habría acreditado porque no procedía la prescripción de la deuda; al respecto corresponde precisar que de la revisión de obrados se tiene que la parte demandada ahora recurrente, no opuso excepción de prescripción contra la demanda y tampoco existió reclamo alguno al respecto, razón por la que no podía en Sentencia realizarse análisis alguno sobre el tema, pues la prescripción no puede aplicarse de oficio conforme dispone el art. 1498 del CC. No siendo evidente lo acusado en este punto.
En cuanto a que la prescripción es una de las formas por la cual por el transcurso del tiempo se pierde el derecho a reclamar algunos derechos, por lo que en el caso si la compra de parte de sus personas fue efectuada el 8 de octubre de 2008 y la acción Pauliana fue iniciada el 14 de marzo de 2012, la misma habría sido iniciada 4 años después, lo que denota una falta de interés para reclamar sus derechos, por lo que se debió tomar este aspecto como base para declarar improbada la demanda, en este sentido habría operado la prescripción de la acción.
Al respecto corresponde precisar que -conforme ya se expuso supra- no podía tomarse en cuenta el aspecto de la prescripción para declarar improbada la demanda en la Sentencia o en las resoluciones de instancia, por otra parte, en cuanto a que la acción habría prescrito porque la compra de parte de su personas fue efectuada el 8 de octubre de 2008 y la acción Pauliana fue iniciada el 14 de marzo de 2012, por lo que se tendría que la misma ha sido iniciada 4 años después; se debe precisar que no existe precepto normativo que establezca un parámetro de cuatro años para determinar la prescripción de la acción pauliana, razón por la que no corresponde realizar un análisis de la prescripción en virtud de dicho parámetro a que hace referencia el recurrente; deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
En cuanto a que se habría pasado por alto que: nunca se habría probado que sus personas actuaron en beneficio de su hijo Marco Vitalio Zubieta Vargas, menos que sus actos se dirigieron a defraudar; y que jamás se demostró que sus personas a tiempo de la compra efectuaron alguna irregularidad o vicio, tampoco se probó que sus personas conocían de las restricciones o gravámenes que no existían a momento de la venta; que por solo apreciaciones y especulaciones del Juez se manifestaría que actuaron en complicidad con su hijo; aspectos que vulnerarían sus derechos consagrados en la CPE.
Al respecto, corresponde señalar que conforme mencionan el recurrente en su recurso de casación, al referirse a Marco Vitalio Zubieta Vargas como su hijo, afirmación reiterada por los demandados a lo largo del proceso, se evidencia el vínculo consanguíneo que existe entre los codemandados Miguel Ángel Zubieta Villegas y Jenny Vargas Gutiérrez, con Marco Vitalio Zubieta Vargas quien conforme refieren los mismos demandados es su hijo, quien es deudor de la demandante, y toda vez que entre los mismos existía una relación de parentesco consanguíneo directo (padres-hijo) que además eran copropietarios del mismo inmueble, en cuota parte, se debe tener presente que conforme se orientó en el punto III.2 de la doctrina aplicable, la finalidad de impartir justicia basada en los principios de imparcialidad, probidad y verdad material se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, razón por la que no puede ignorarse el vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre los demandados, razón por la cual no resulta lógico, ni sustentable el hecho de que los codemandados sostengan que no conocía de la deuda que tenía su hijo, más si ambos son copropietarios del mismo bien inmueble del cual su hijo les transfirió su cuota parte, en tal entendido, no habiendo probado los demandados lo contrario, no resulta lógico que entre familiares de primer grado como son los padres e hijos, como se da en el caso presente, los padres no hayan tenido conocimiento de la deuda que tenía su hijo con la demandante Betty Sánchez Rivas; deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO El recurso de casación de fs. 370 a 375, interpuesto por Miguel Ángel Zubieta Villegas, contra el Auto de Vista de 5 de febrero de 2016 de fs. 363 a 366. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.