TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 405/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: SC-54-16-S
Partes: María Nela Zambrana Ledo. c/ Omar Villafan Machicado y otro.
Proceso: Anulabilidad de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: los recursos de casación cursante de fs. 496 a 500, interpuesto por José Víctor Zambrana Ledo; y de fs. 507 a 512 vta., interpuesto por Omar Villafan Machicado contra el Auto de Vista N° 03/2016 de 29 de enero, cursante a fs. 418 a 419 vta., pronunciado por Juez Noveno de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de anulabilidad de contrato seguido por María Nela Zambrana Ledo contra Omar Villafan Machicado y José Víctor Zambrana Ledo, la respuesta de fs. 515 a 520 vta., y 521 a 526 vta., la concesión de fs. 527, admisión de fs. 544 a 545 vta., y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 72/2015 de 24 de julio, cursante de fs. 376 a 378 vta., declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 32 a 34 vta., modificada a fs. 41 y vta., interpuesta por María Nela Zambrana Ledo en su condición de tutora de su madre y declarando PROBADA la demanda reconvencional de fs. 68 a fs.75 interpuesto por Omar Villafan Machicado, cuyos daños y perjuicios serán evaluados en ejecución de Sentencia disponiendo el levantamiento de las medidas precautorias.
Deducida la apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 03/2016, anuló la Sentencia apelada, señalando que ha tiempo de plantearse la apelación las partes han formulado o reclamado nulidad y si el caso fuera así, esta debería resolverse con preferencia sobre el fondo del recurso; el caso presente en un anterior Auto de Vista que anulo la anterior sentencia, se dispuso que el Juez A quo debía pronunciarse sobre la prueba de fs. 155 y aclarando lo relativo a los no probados de la demanda reconvencional y la imposición de costas del codemandado que no reconoció, concluyendo que el Juez A quo no habrá dado cumplimiento a lo dispuesto en el Auto se Vista de fs. 301 a 302, razón por la que habría impuesto la aplicación del art. 237-I del CPC.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recursos de casación, mismos que se pasan a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del Recurso de Casación de José Víctor Zambrana Ledo.
Que el Auto de Vista le habría causado agravio, ya que Marianela Zambrana Ledo estaría tratando de inducir en error, pues jamás habría propuesto en tiempo y forma como testigo al perito, ni mucho menos el seudo y oficioso informe que extemporáneamente pretendió introducir.
Que la demanda sería incongruente ya que se demanda el contrato de 09 de septiembre de 2008 y simultáneamente pediría la nulidad de este documento contraviniendo lo establecido por el art. 328 de CC, pues ambas figuras serian distintas.
Que la Sentencia apelada no habría violentado el art. 90,190 del CPC y el Juez Ad quem al dictar el Auto de Vista recurrido, anularían la Sentencia N° 72/2015, sin ingresar a considerar los agravios expuestos.
Por lo que solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido en todas sus partes.
Del Recurso de Casación de Omar Villafan Machicado.
Que el Auto de Vista recurrido es inmotivado e incongruente porque la Sentencia contendría violación e interpretación errónea, porque no se habría realizado una compulsa adecuada de la misma, pues de una revisión del expediente se observaría que precisamente que la prueba que se extrañaría como no valorada, el juez de apelación se referiría al informe complementario realizado por el Siquiatra René Calvimontes, de otro informe que realizaron otras doctoras, donde el mencionado Psiquiatra no tuvo participación, por lo que se habría inducido al juez de apelación al conseguir de manera dolosa se valorice una prueba impertinente y extemporánea ofrecida por la demandante.
Que la Resolución del Juez Apelación seria Irrita e incongruente, porque no sería posible concebir que se pretenda que el juez inferior le otorgue un valor probatorio a la prueba de fs. 155 que a todas luces sería ilegal, pues no se debería emitir que se ingrese en un círculo vicioso de anular una Sentencia para que se valore prueba ilegal, que jamás habría sido ofrecida oportunamente y peor producida en juicio.
Por lo que solicita Al Tribunal de Alzada llamado por ley dicte Auto casando el Auto de Vista recurrido se revocando y confirmado en todas sus partes la Sentencia.
De la Respuesta al recurso de casación.-
Con relación al recurso de casación de José Víctor Zambrana Ledo, la demandante señalo que el recurso de casación, no cumple con lo dispuesto en el art. 274 del Código Procesal Civil por lo que debió ser declarado improcedente, pues no expresaría con calidad y precisión la ley o leyes violadas o infringidas.
Que la prueba saliente a fs. 155 fue legalmente promovida, inducida e incorporada al proceso y así constan en las documentales salientes a fs. 131, 156, 155, 157 y vta., 166 y vta., prueba que habría sido objeto de un incidente de nulidad que fue rechazado por el Juez A quo, resolución que fue objeto del recurso de apelación en el efecto diferido, que debería apelarse con la Sentencia hecho que no sucedió por lo que este recurso precluyo aspecto que no fue analizado en el Auto de Vista recurrido.
En cuanto al recurso de casación de Omar Villafan Machicado, la demandante señalo que el recurso incumple con los requisitos formales del art. 274 del Código Procesal Civil. Reitera cuestiones referentes a la validez de la prueba de fs. 155.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.
Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.
En este entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de la Constitución Política del Estado de 2009 razonó en este sentido señalando que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, conforme la nueva visión que trajo consigo la nueva CPE; señalando que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.
Esto en concordancia a que en el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto a que por el entendimiento constitucional y el nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en nuestro país, no se puede concebir los razonamientos que determinen las nulidades procesales por simples pruritos formales o por la simple inobservancia de la norma; en este entendido el Dr. Julio Linares, citando al procesalista Parajeles, que señaló: "Hay que recordar que paralelo al principio de conservación de los actos procesales, se ubica el principio de libertad de formas, donde lo que interesa no es tanto lo exterior del acto, sino su contenido y que haya logrado la finalidad perseguida...El abuso de algunos juzgadores en aplicarla en forma irrestricta las nulidades procesales, se traduce en realidad en una violación al derecho a la justicia ya que además de las demoras que implica la nulidad al iniciarse de nuevo el trámite, en ocasiones provoca que la pretensión material queda afectada al desaparecer valiosos medios de prueba", en el mismo sentido el tratadista Hugo Alsina señaló: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, considerando los principios que rigen las nulidades procesales como el de especificidad que señala que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; el principio de trascendencia por el cual se establece que no hay nulidad sin perjuicio y la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, en consecuencia, la nulidad solo es procedente cuando la infracción da origen a un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
En consecuencia, los jueces y Tribunales de revisión deben ya asumir el entendimiento, mandado por la Constitución Política del Estado, y comprender que actualmente ya no es suficiente que se produzca el mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
Dicho fundamento es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicho cuerpo legal; que en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”. II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
III. “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”, preceptos legales que conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que hasta la fecha, se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades, en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido abundante jurisprudencia que de manera uniforme marcan los lineamientos respecto al entendimiento que se debe asumir sobre el régimen actual de las nulidades procesales, en este marco, resulta importante citar algunas Sentencias Constitucionales Plurinacionales que desarrollaron ampliamente el tema de las nulidades procesales, como la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que estableció: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”.
Asimismo, la SCP Nº 1388/2013 de 16 de agosto ha expresado que: “…las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes; al respecto, la Ley del Órgano Judicial ha establecido en su art. 16.I que las autoridades judiciales deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley, disponiéndose asimismo en el art. 17.III de esta normativa, que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos… las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal.”.
Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Por otra parte, la SCP Nº 1646/2014 de 21 de agosto ha señalado que: “…la nulidad obedece en esencia a la confluencia de un daño no convalidado por las partes procesales en atención de un estado de indefensión; para ello, la autoridad judicial que dispondrá la nulidad de obrados debe haber evidenciado la existencia de un vicio concreto y grave, que ha sido argüido por la parte procesal afectada en todo momento, a efectos de no convalidar la sistemática violación del derecho al debido proceso en sus distintos componentes.
En atención a lo cual, es necesario señalar que considerando que la nulidad procesal puede llegar a afectar el derecho al plazo razonable de los procesos judiciales, la resolución que la disponga o la rechace, debe contener, en términos motivacionales, una adecuada fundamentación que desarrolle a cabalidad los elementos que permitan a las partes comprender el por qué la decisión asumida es necesaria en miras a garantizar un debido proceso; al respecto, no puede soslayarse que la nulidad es una medida procesal de última ratio, en la que se involucran los intereses no sólo de las partes sino de todo el Sistema Judicial de lograr que los procesos se resuelvan en plazos razonables.”.
En sujeción a lo desarrollado supra este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, ha orientado que: “Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado” (lo subrayado es nuestro).
Así también se ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.
En estos antecedentes, los jueces y Tribunales están en la obligación de asumir el papel que tienen en este Estado Constitucional de Derecho, debiendo velar y respetar lo enmarcado en materia de nulidades y manejar cuidadosamente dichas nulidades, aplicando dicho instituto procesal únicamente en los casos en que sea estrictamente indispensable y no así en simples solemnidades o formalismos que dilatan la tramitación de los procesos y generan perjuicio a las partes y que muchas veces estas nulidades llegan a favorecer a la parte perdidosa quien en el intento de alargar la tramitación del proceso y volverlo eterno se apoya en estas disposiciones; es por eso que es necesario velar por la correcta aplicación de una nulidad máxime si es dispuesta de oficio por los Tribunales de instancia; toda vez, que las partes con sus actuados pueden convalidar cualquier nulidad no acusada por una de ellas o que no fuera pretendida por quien se ve directamente afectado con dicho error, estos aspectos tienen que ser analizados antes de declarar la nulidad de obrados y cuidar a la vez la aplicación correcta de los principios, requisitos necesarios que se deben cumplir para determinar una nulidad conforme se expuso ampliamente en el presente acápite.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del Recurso de Casación de José Víctor Zambrana Ledo
El recurrente en su único reclamo de forma acusa que la Sentencia apelada no habría violentado el art. 90, 190 del CPC y el Juez Ad quem al dictar el Auto de Vista recurrido, anularían la Sentencia N° 72/2015, sin ingresar a considerar los agravios expuestos en apelación.
Al respecto corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Juez de Segunda Instancia anuló la Sentencia de fs. 376 a 378 vta.; bajo el fundamento de que ha tiempo de plantearse la apelación las partes han formulado o reclamado nulidad y si el caso fuera así, esta debería resolverse con preferencia sobre el fondo del recurso; y en el caso presente en un anterior Auto de Vista que anulo una anterior Sentencia, se dispuso que el Juez A quo debía pronunciarse sobre la prueba de fs. 155 y aclarando lo relativo a los hechos no probados de la demanda reconvencional y la imposición de costas del codemandado que no se habrían reconocido, estableciendo que el Juez A quo no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el Auto se Vista de fs. 301 a 302, razón por la que anuló la Sentencia apelada.
Sin embargo, de la revisión de obrados se tiene que en el proceso se generó dos nulidades de la Sentencia por cuestiones de la valoración de la prueba, y en el caso del Auto de Vista recurrido ahora en análisis, se tiene que el motivo central de la nulidad es la supuesta falta de valoración del informe de fs. 155 y la supuesta omisión de imposición de costas a uno de los codemandados, aspectos que no resultan relevantes para generar la nulidad de la Sentencia apelada, en razón a las amplias facultades que tenía el juzgador como Juez de Segunda Instancia, más si se toma en cuenta que el recurso de apelación contiene reclamos de fondo que permitían que el Juez de Segunda Instancia ingrese a realizar un nuevo análisis de fondo del proceso y definir la trascendencia o intrascendencia de dicha prueba en el fondo del proceso, si considera necesario y subsanar la omisión formal de la imposición de costas; por lo que no correspondía generar una segunda nulidad de obrados que solo ocasiona perjuicio en las partes y representa una vulneración al derecho a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 del CPE) y el principio de eficacia de la justicia ordinaria, yendo contra el régimen de nulidades vigente en nuestro sistema normativo que resulta imperantemente restringido, debiendo prevalecer el sustanciar y resolver el fondo del conflicto antes que anular por aspecto formales subsanables (doctrina aplicable) que solo ocasionan que los procesos se prolonguen en su sustanciación, resultando erróneo el criterio del Juez de Alzada de generar la nulidad de obrados, incumpliendo con lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidades ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable.
Criterio del Juez de Segunda Instancia que resulta un exceso en el cumplimiento de meras formalidades establecidas que conforme al nuevo sistema judicial, no condicen con el entendimiento de las nulidades procesales, como se tiene establecido y ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, fundamento que se encuentra respaldado por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, la nueva normativa vigente (Ley Nº 025 y Código Procesal Civil) y los principios que rigen las nulidades procesales, que sin duda resume y margina la aplicación de un esquema extremadamente rígido y ritualista dando lugar a otro en donde debe tenerse en cuenta la instrumentalidad de las nulidades procesales que precisamente nace de la CPE, por lo que a estas alturas del desarrollo y avance del derecho, los jueces y Tribunales ordinarios, ya deberían haber asumido dicho entendimiento, ya que en este nuevo Estado Constitucional de Derecho están en la obligación de velar por la efectividad de la Justicia y no por la efectividad de pruritos formales que sólo atenta contra el derecho a una justicia pronta y oportuna (art. 115-II de la CPE) que tienen las partes que acuden al órgano jurisdiccional en procura de una solución pronta y eficaz a su conflicto.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220. III del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 03/2016de 29 de enero, cursante a fs. 418 a 419 vta., pronunciado por Juez Noveno de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispone que la Sala que corresponda, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 405/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: SC-54-16-S
Partes: María Nela Zambrana Ledo. c/ Omar Villafan Machicado y otro.
Proceso: Anulabilidad de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: los recursos de casación cursante de fs. 496 a 500, interpuesto por José Víctor Zambrana Ledo; y de fs. 507 a 512 vta., interpuesto por Omar Villafan Machicado contra el Auto de Vista N° 03/2016 de 29 de enero, cursante a fs. 418 a 419 vta., pronunciado por Juez Noveno de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de anulabilidad de contrato seguido por María Nela Zambrana Ledo contra Omar Villafan Machicado y José Víctor Zambrana Ledo, la respuesta de fs. 515 a 520 vta., y 521 a 526 vta., la concesión de fs. 527, admisión de fs. 544 a 545 vta., y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 72/2015 de 24 de julio, cursante de fs. 376 a 378 vta., declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 32 a 34 vta., modificada a fs. 41 y vta., interpuesta por María Nela Zambrana Ledo en su condición de tutora de su madre y declarando PROBADA la demanda reconvencional de fs. 68 a fs.75 interpuesto por Omar Villafan Machicado, cuyos daños y perjuicios serán evaluados en ejecución de Sentencia disponiendo el levantamiento de las medidas precautorias.
Deducida la apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 03/2016, anuló la Sentencia apelada, señalando que ha tiempo de plantearse la apelación las partes han formulado o reclamado nulidad y si el caso fuera así, esta debería resolverse con preferencia sobre el fondo del recurso; el caso presente en un anterior Auto de Vista que anulo la anterior sentencia, se dispuso que el Juez A quo debía pronunciarse sobre la prueba de fs. 155 y aclarando lo relativo a los no probados de la demanda reconvencional y la imposición de costas del codemandado que no reconoció, concluyendo que el Juez A quo no habrá dado cumplimiento a lo dispuesto en el Auto se Vista de fs. 301 a 302, razón por la que habría impuesto la aplicación del art. 237-I del CPC.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recursos de casación, mismos que se pasan a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del Recurso de Casación de José Víctor Zambrana Ledo.
Que el Auto de Vista le habría causado agravio, ya que Marianela Zambrana Ledo estaría tratando de inducir en error, pues jamás habría propuesto en tiempo y forma como testigo al perito, ni mucho menos el seudo y oficioso informe que extemporáneamente pretendió introducir.
Que la demanda sería incongruente ya que se demanda el contrato de 09 de septiembre de 2008 y simultáneamente pediría la nulidad de este documento contraviniendo lo establecido por el art. 328 de CC, pues ambas figuras serian distintas.
Que la Sentencia apelada no habría violentado el art. 90,190 del CPC y el Juez Ad quem al dictar el Auto de Vista recurrido, anularían la Sentencia N° 72/2015, sin ingresar a considerar los agravios expuestos.
Por lo que solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido en todas sus partes.
Del Recurso de Casación de Omar Villafan Machicado.
Que el Auto de Vista recurrido es inmotivado e incongruente porque la Sentencia contendría violación e interpretación errónea, porque no se habría realizado una compulsa adecuada de la misma, pues de una revisión del expediente se observaría que precisamente que la prueba que se extrañaría como no valorada, el juez de apelación se referiría al informe complementario realizado por el Siquiatra René Calvimontes, de otro informe que realizaron otras doctoras, donde el mencionado Psiquiatra no tuvo participación, por lo que se habría inducido al juez de apelación al conseguir de manera dolosa se valorice una prueba impertinente y extemporánea ofrecida por la demandante.
Que la Resolución del Juez Apelación seria Irrita e incongruente, porque no sería posible concebir que se pretenda que el juez inferior le otorgue un valor probatorio a la prueba de fs. 155 que a todas luces sería ilegal, pues no se debería emitir que se ingrese en un círculo vicioso de anular una Sentencia para que se valore prueba ilegal, que jamás habría sido ofrecida oportunamente y peor producida en juicio.
Por lo que solicita Al Tribunal de Alzada llamado por ley dicte Auto casando el Auto de Vista recurrido se revocando y confirmado en todas sus partes la Sentencia.
De la Respuesta al recurso de casación.-
Con relación al recurso de casación de José Víctor Zambrana Ledo, la demandante señalo que el recurso de casación, no cumple con lo dispuesto en el art. 274 del Código Procesal Civil por lo que debió ser declarado improcedente, pues no expresaría con calidad y precisión la ley o leyes violadas o infringidas.
Que la prueba saliente a fs. 155 fue legalmente promovida, inducida e incorporada al proceso y así constan en las documentales salientes a fs. 131, 156, 155, 157 y vta., 166 y vta., prueba que habría sido objeto de un incidente de nulidad que fue rechazado por el Juez A quo, resolución que fue objeto del recurso de apelación en el efecto diferido, que debería apelarse con la Sentencia hecho que no sucedió por lo que este recurso precluyo aspecto que no fue analizado en el Auto de Vista recurrido.
En cuanto al recurso de casación de Omar Villafan Machicado, la demandante señalo que el recurso incumple con los requisitos formales del art. 274 del Código Procesal Civil. Reitera cuestiones referentes a la validez de la prueba de fs. 155.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.
Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.
En este entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de la Constitución Política del Estado de 2009 razonó en este sentido señalando que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, conforme la nueva visión que trajo consigo la nueva CPE; señalando que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.
Esto en concordancia a que en el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto a que por el entendimiento constitucional y el nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en nuestro país, no se puede concebir los razonamientos que determinen las nulidades procesales por simples pruritos formales o por la simple inobservancia de la norma; en este entendido el Dr. Julio Linares, citando al procesalista Parajeles, que señaló: "Hay que recordar que paralelo al principio de conservación de los actos procesales, se ubica el principio de libertad de formas, donde lo que interesa no es tanto lo exterior del acto, sino su contenido y que haya logrado la finalidad perseguida...El abuso de algunos juzgadores en aplicarla en forma irrestricta las nulidades procesales, se traduce en realidad en una violación al derecho a la justicia ya que además de las demoras que implica la nulidad al iniciarse de nuevo el trámite, en ocasiones provoca que la pretensión material queda afectada al desaparecer valiosos medios de prueba", en el mismo sentido el tratadista Hugo Alsina señaló: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, considerando los principios que rigen las nulidades procesales como el de especificidad que señala que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; el principio de trascendencia por el cual se establece que no hay nulidad sin perjuicio y la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, en consecuencia, la nulidad solo es procedente cuando la infracción da origen a un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
En consecuencia, los jueces y Tribunales de revisión deben ya asumir el entendimiento, mandado por la Constitución Política del Estado, y comprender que actualmente ya no es suficiente que se produzca el mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
Dicho fundamento es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicho cuerpo legal; que en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”. II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
III. “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”, preceptos legales que conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que hasta la fecha, se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades, en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido abundante jurisprudencia que de manera uniforme marcan los lineamientos respecto al entendimiento que se debe asumir sobre el régimen actual de las nulidades procesales, en este marco, resulta importante citar algunas Sentencias Constitucionales Plurinacionales que desarrollaron ampliamente el tema de las nulidades procesales, como la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que estableció: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”.
Asimismo, la SCP Nº 1388/2013 de 16 de agosto ha expresado que: “…las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes; al respecto, la Ley del Órgano Judicial ha establecido en su art. 16.I que las autoridades judiciales deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley, disponiéndose asimismo en el art. 17.III de esta normativa, que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos… las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal.”.
Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Por otra parte, la SCP Nº 1646/2014 de 21 de agosto ha señalado que: “…la nulidad obedece en esencia a la confluencia de un daño no convalidado por las partes procesales en atención de un estado de indefensión; para ello, la autoridad judicial que dispondrá la nulidad de obrados debe haber evidenciado la existencia de un vicio concreto y grave, que ha sido argüido por la parte procesal afectada en todo momento, a efectos de no convalidar la sistemática violación del derecho al debido proceso en sus distintos componentes.
En atención a lo cual, es necesario señalar que considerando que la nulidad procesal puede llegar a afectar el derecho al plazo razonable de los procesos judiciales, la resolución que la disponga o la rechace, debe contener, en términos motivacionales, una adecuada fundamentación que desarrolle a cabalidad los elementos que permitan a las partes comprender el por qué la decisión asumida es necesaria en miras a garantizar un debido proceso; al respecto, no puede soslayarse que la nulidad es una medida procesal de última ratio, en la que se involucran los intereses no sólo de las partes sino de todo el Sistema Judicial de lograr que los procesos se resuelvan en plazos razonables.”.
En sujeción a lo desarrollado supra este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, ha orientado que: “Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado” (lo subrayado es nuestro).
Así también se ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.
En estos antecedentes, los jueces y Tribunales están en la obligación de asumir el papel que tienen en este Estado Constitucional de Derecho, debiendo velar y respetar lo enmarcado en materia de nulidades y manejar cuidadosamente dichas nulidades, aplicando dicho instituto procesal únicamente en los casos en que sea estrictamente indispensable y no así en simples solemnidades o formalismos que dilatan la tramitación de los procesos y generan perjuicio a las partes y que muchas veces estas nulidades llegan a favorecer a la parte perdidosa quien en el intento de alargar la tramitación del proceso y volverlo eterno se apoya en estas disposiciones; es por eso que es necesario velar por la correcta aplicación de una nulidad máxime si es dispuesta de oficio por los Tribunales de instancia; toda vez, que las partes con sus actuados pueden convalidar cualquier nulidad no acusada por una de ellas o que no fuera pretendida por quien se ve directamente afectado con dicho error, estos aspectos tienen que ser analizados antes de declarar la nulidad de obrados y cuidar a la vez la aplicación correcta de los principios, requisitos necesarios que se deben cumplir para determinar una nulidad conforme se expuso ampliamente en el presente acápite.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del Recurso de Casación de José Víctor Zambrana Ledo
El recurrente en su único reclamo de forma acusa que la Sentencia apelada no habría violentado el art. 90, 190 del CPC y el Juez Ad quem al dictar el Auto de Vista recurrido, anularían la Sentencia N° 72/2015, sin ingresar a considerar los agravios expuestos en apelación.
Al respecto corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Juez de Segunda Instancia anuló la Sentencia de fs. 376 a 378 vta.; bajo el fundamento de que ha tiempo de plantearse la apelación las partes han formulado o reclamado nulidad y si el caso fuera así, esta debería resolverse con preferencia sobre el fondo del recurso; y en el caso presente en un anterior Auto de Vista que anulo una anterior Sentencia, se dispuso que el Juez A quo debía pronunciarse sobre la prueba de fs. 155 y aclarando lo relativo a los hechos no probados de la demanda reconvencional y la imposición de costas del codemandado que no se habrían reconocido, estableciendo que el Juez A quo no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el Auto se Vista de fs. 301 a 302, razón por la que anuló la Sentencia apelada.
Sin embargo, de la revisión de obrados se tiene que en el proceso se generó dos nulidades de la Sentencia por cuestiones de la valoración de la prueba, y en el caso del Auto de Vista recurrido ahora en análisis, se tiene que el motivo central de la nulidad es la supuesta falta de valoración del informe de fs. 155 y la supuesta omisión de imposición de costas a uno de los codemandados, aspectos que no resultan relevantes para generar la nulidad de la Sentencia apelada, en razón a las amplias facultades que tenía el juzgador como Juez de Segunda Instancia, más si se toma en cuenta que el recurso de apelación contiene reclamos de fondo que permitían que el Juez de Segunda Instancia ingrese a realizar un nuevo análisis de fondo del proceso y definir la trascendencia o intrascendencia de dicha prueba en el fondo del proceso, si considera necesario y subsanar la omisión formal de la imposición de costas; por lo que no correspondía generar una segunda nulidad de obrados que solo ocasiona perjuicio en las partes y representa una vulneración al derecho a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 del CPE) y el principio de eficacia de la justicia ordinaria, yendo contra el régimen de nulidades vigente en nuestro sistema normativo que resulta imperantemente restringido, debiendo prevalecer el sustanciar y resolver el fondo del conflicto antes que anular por aspecto formales subsanables (doctrina aplicable) que solo ocasionan que los procesos se prolonguen en su sustanciación, resultando erróneo el criterio del Juez de Alzada de generar la nulidad de obrados, incumpliendo con lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidades ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable.
Criterio del Juez de Segunda Instancia que resulta un exceso en el cumplimiento de meras formalidades establecidas que conforme al nuevo sistema judicial, no condicen con el entendimiento de las nulidades procesales, como se tiene establecido y ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, fundamento que se encuentra respaldado por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, la nueva normativa vigente (Ley Nº 025 y Código Procesal Civil) y los principios que rigen las nulidades procesales, que sin duda resume y margina la aplicación de un esquema extremadamente rígido y ritualista dando lugar a otro en donde debe tenerse en cuenta la instrumentalidad de las nulidades procesales que precisamente nace de la CPE, por lo que a estas alturas del desarrollo y avance del derecho, los jueces y Tribunales ordinarios, ya deberían haber asumido dicho entendimiento, ya que en este nuevo Estado Constitucional de Derecho están en la obligación de velar por la efectividad de la Justicia y no por la efectividad de pruritos formales que sólo atenta contra el derecho a una justicia pronta y oportuna (art. 115-II de la CPE) que tienen las partes que acuden al órgano jurisdiccional en procura de una solución pronta y eficaz a su conflicto.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220. III del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 03/2016de 29 de enero, cursante a fs. 418 a 419 vta., pronunciado por Juez Noveno de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispone que la Sala que corresponda, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.