TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 406/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: LP-51-16-S
Partes: Emma Dionicia Choque Mendoza. c/ Dionicio Bautista Copeticona.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 286 a 287 vta., interpuesto por Maria Belen Bautista Torrez en representación de Dionicio Bautista Copeticona, contra el Auto de Vista N° 03/2016 de fecha 11 de enero, cursante de fs. 281 a 283 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Emma Dionicia Choque Mendoza contra Dionicio Bautista Copeticona, la respuesta de fs. 294 a 295, la concesión de fs. 296, admisión de fs. 300 a 301; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 413/2015 de 03 de agosto, cursante de fs. 249 a 255, declaró: Probada en parte la demanda de fs. 54 a 57 sobre reivindicación, disponiendo probada la demanda de reivindicación e improbada la demanda sobre daños y perjuicios.
Deducido el recurso de apelación por el demandado y remitido el mismo ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 03/2016 confirmo la Sentencia apelada señalando que la demandante acredito de forma idónea sobre el bien inmueble en cuestión conforme se evidencia de la Escritura Pública Nº 2684/09 y la Escritura Pública Nº 738/2004, por lo que establecen que el Juez de la causa al declarar probada la reivindicación, ha obrado conforme a derecho; y al estar acreditado que el recurrente ejerce una posesión sobre el bien, por lo que se encuentra legitimado a ser demandado en la causa, por otra parte refieren que el recurrente tiene tutelado de forma anterior sus derechos sobre las construcciones realizadas en el bien inmueble objeto de la litis, empero ello no faculta a poder retener de forma arbitraria el bien inmueble en litis, razón por la cual no merece mayor consideración.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que no se habría realizado una buena valoración de la prueba porque el derecho propietario de la demandante fue del año 1999, folio real con el cual la propietaria mediante Escritura Pública Nº 902 de 28 de octubre de 2004, le habría vendido el 50% en acciones y derechos, sin embargo posteriormente la demandante le habría planteado una nulidad de dicha venta, que concluyo con Sentencia el año 2007, que además habría dispuesto al cancelación de dicha su matriculación en Derechos Reales pero que hasta la fecha no se canceló, razón por la que la demandante presentaría el folio real que inscribió cuando sus padres le cedieron sus acciones y derechos y no así folio real actualizado, por lo cual la demanda de reivindicación estaría sujeta a nulidad.
Que no se habría realizado una valoración minuciosos sobre sus pruebas de descargo, que se habría realizado de forma ligera y sin desmenuzar cada una de las pruebas que presento como el caso de la Sentencia de 2007, que si bien fue ejecutoriada pero que hasta la fecha no se habría ejecutado ante la oficina de Derechos Reales, no existiendo prueba con la que la demandante demuestra ser nuevamente propietaria del 50% del bien inmueble en cuestión, por otra parte las pruebas de fs. 81 a 84 se admite que su persona seria quien hizo las construcciones, a fs. 85 cursa carta por la cual se acredita que estuvo haciendo construir, a fs. 89 y 90 certificación de la abogada que elaboro la minuta de compra y venta por la compra de acciones y derechos, a fs. 92 a 93, resolución Nº 404/2010 que dispuso que se le debe cancelar por la construcción y a fs. 156 folio real que acredita su derecho propietario sobre el 50%, pruebas que acreditarían que es legítimo propietario de la construcción y no un simple detentador.
De la respuesta al recurso de casación.-
La parte demandante en la respuesta al recurso de casación señalo que: la referida venta fue nula por la Sentencia de 2007 y como efecto de dicha Sentencia se restituyeron sus derechos y derechos reales emitió documento que responde al Nº 2010990081339 de fecha 27 de noviembre de 2012, folio Real Vigente, prueba que sería irrefutable del Derecho propietario. En relación a las pruebas señala que el recurrente solo busca perpetuarse en el inmueble en cuestión, y pretende inducir en error al juez para revisar actos de otros procesos siendo este el séptimo, en el que el objeto es la reivindicación.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Valoración de la Prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.”
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente acusa que no se habría realizado una buena valoración de la prueba, en relación al derecho propietario de la demandante ya que mediante Escritura Pública Nº 902 de 28 de octubre de 2004, le habría vendido el 50% en acciones y derechos, sin embargo, posteriormente la demandante le habría planteado una demanda de nulidad de dicha venta, que concluyo con Sentencia el año 2007, que además habría dispuesto al cancelación de su matriculación en Derechos Reales pero que hasta la fecha no se canceló, razón por la que la demandante presentaría el folio real que inscribió cuando sus padres le cedieron sus acciones y derechos y no así folio real actualizado.
Al respecto corresponde precisar que de la revisión de obrados se tiene a fs. 8 el folio real que acredita el derecho propietario de la demandante sobre el bien inmueble en cuestión, sobre 99.24 m2, documento que en criterio del recurrente no acreditaría el derecho propietario de la misma, toda vez que posteriormente se le habría transferido el 50% del inmueble objeto de litis, sin embargo, este debe tener presente que conforme el mismo refiere en su reclamo, la venta realizada por la demandante hacia su persona mediante Escritura Pública Nº 902/2004 fue declarada nula mediante Sentencia de 2007, (declaratoria de nulidad que se tiene acreditada por la Sentencia de referencia cursante de fs. 74 a 79); por lo que en consecuencia conforme dispone el art. 547 del CC, la nulidad que en el caso de autos, se tiene fue declarada judicialmente surte sus efectos con carácter retroactivo, restituyendo las cosas al estado en que estuvieron antes de la venta, razón por la que el folio real anterior a la venta de referencia tiene validez, es decir, que con dicha declaración de nulidad los efectos aparentes que generaba el contrato de venta del 50% del inmueble en cuestión, declarado nulo desde su formación, desaparecen, por lo que no se puede concebir que el recurrente pretenda mantener los efectos de dicha transferencia cuando el mismo reconoce que dicha venta fue declarada nula, ya que más allá de que aún no se haya realizado la cancelación de su registro en Derechos Reales, por los efectos de la Sentencia de nulidad de fs. 74 a 79, este ya no es propietario del 50% del bien inmueble en cuestión; razón por la que la acción de reivindicación resulta procedente; deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
En cuanto a que no se habría realizado una valoración minuciososa sobre sus pruebas de descargo, como el caso de la Sentencia de 2007, que si bien fue ejecutoriada pero que hasta la fecha no se habría ejecutado ante la oficina de Derechos Reales, no existiendo prueba con la que la demandante demuestra ser nuevamente propietaria del 50% del bien inmueble en cuestión; corresponde precisar que dicho reclamo ya fue resulto en el punto precedente.
Por otra parte en cuanto a las pruebas de fs. 81 a 84 por las que se admitiría que su persona hizo las construcciones; la carta de fs. 85 por la cual se acreditaría que estuvo haciendo construir; y la resolución Nº 404/2010 de fs. 92 a 93, que dispuso que se le deba cancelar por la construcción; corresponde precisar que el tema referente a las construcciones que habrían sido realizadas por el recurrente fueron tuteladas en otro proceso del cual en obrados se adjuntan resoluciones, sin embargo, dicho aspecto referente a la supuesta deuda no genera derecho propietario alguno a favor del recurrente sobre el bien inmueble en cuestión, sino que los efectos del pago que pretendió el recurrente a partir de la resolución Nº 404/2010 se limitan simplemente a obtener el pago por las construcciones realizadas -que reiteramos- de ningún modo implica que se le generen derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión.
En cuanto a la certificación fs. 89 y 90 de la abogada que elaboro la minuta de compra y venta por la compra de acciones y derechos; y el folio real de fs. 156, que acreditaría su derecho propietario sobre el 50% del inmueble en cuestión, pruebas que acreditarían que es legítimo propietario de la construcción y no un simple detentador; dicha prueba no tiene relevancia, ni puede acreditar derecho propietario alguno en razón a que conforme se explicó supra, y conforme el mismo recurrente refirió (confesión espontanea) la transferencia que origino dicho registro fue declarada nula, hecho que se acredita por la Sentencia de fs. 74 a 79; no siendo evidente los errores de valoración acusados en este punto; en tal entendido, se concluye que los jueces de instancia actuaron bajo los lineamientos de valoración establecidos en el punto III.1 de la doctrina aplicable.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 286 a 287 vta., interpuesto por Maria Belen Bautista Torrez en representación de Dionicio Bautista Copeticona, contra el Auto de Vista N° 03/2016 de fecha 11 de enero, cursante de fs. 281 a 283 vta. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 406/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: LP-51-16-S
Partes: Emma Dionicia Choque Mendoza. c/ Dionicio Bautista Copeticona.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 286 a 287 vta., interpuesto por Maria Belen Bautista Torrez en representación de Dionicio Bautista Copeticona, contra el Auto de Vista N° 03/2016 de fecha 11 de enero, cursante de fs. 281 a 283 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Emma Dionicia Choque Mendoza contra Dionicio Bautista Copeticona, la respuesta de fs. 294 a 295, la concesión de fs. 296, admisión de fs. 300 a 301; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 413/2015 de 03 de agosto, cursante de fs. 249 a 255, declaró: Probada en parte la demanda de fs. 54 a 57 sobre reivindicación, disponiendo probada la demanda de reivindicación e improbada la demanda sobre daños y perjuicios.
Deducido el recurso de apelación por el demandado y remitido el mismo ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 03/2016 confirmo la Sentencia apelada señalando que la demandante acredito de forma idónea sobre el bien inmueble en cuestión conforme se evidencia de la Escritura Pública Nº 2684/09 y la Escritura Pública Nº 738/2004, por lo que establecen que el Juez de la causa al declarar probada la reivindicación, ha obrado conforme a derecho; y al estar acreditado que el recurrente ejerce una posesión sobre el bien, por lo que se encuentra legitimado a ser demandado en la causa, por otra parte refieren que el recurrente tiene tutelado de forma anterior sus derechos sobre las construcciones realizadas en el bien inmueble objeto de la litis, empero ello no faculta a poder retener de forma arbitraria el bien inmueble en litis, razón por la cual no merece mayor consideración.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que no se habría realizado una buena valoración de la prueba porque el derecho propietario de la demandante fue del año 1999, folio real con el cual la propietaria mediante Escritura Pública Nº 902 de 28 de octubre de 2004, le habría vendido el 50% en acciones y derechos, sin embargo posteriormente la demandante le habría planteado una nulidad de dicha venta, que concluyo con Sentencia el año 2007, que además habría dispuesto al cancelación de dicha su matriculación en Derechos Reales pero que hasta la fecha no se canceló, razón por la que la demandante presentaría el folio real que inscribió cuando sus padres le cedieron sus acciones y derechos y no así folio real actualizado, por lo cual la demanda de reivindicación estaría sujeta a nulidad.
Que no se habría realizado una valoración minuciosos sobre sus pruebas de descargo, que se habría realizado de forma ligera y sin desmenuzar cada una de las pruebas que presento como el caso de la Sentencia de 2007, que si bien fue ejecutoriada pero que hasta la fecha no se habría ejecutado ante la oficina de Derechos Reales, no existiendo prueba con la que la demandante demuestra ser nuevamente propietaria del 50% del bien inmueble en cuestión, por otra parte las pruebas de fs. 81 a 84 se admite que su persona seria quien hizo las construcciones, a fs. 85 cursa carta por la cual se acredita que estuvo haciendo construir, a fs. 89 y 90 certificación de la abogada que elaboro la minuta de compra y venta por la compra de acciones y derechos, a fs. 92 a 93, resolución Nº 404/2010 que dispuso que se le debe cancelar por la construcción y a fs. 156 folio real que acredita su derecho propietario sobre el 50%, pruebas que acreditarían que es legítimo propietario de la construcción y no un simple detentador.
De la respuesta al recurso de casación.-
La parte demandante en la respuesta al recurso de casación señalo que: la referida venta fue nula por la Sentencia de 2007 y como efecto de dicha Sentencia se restituyeron sus derechos y derechos reales emitió documento que responde al Nº 2010990081339 de fecha 27 de noviembre de 2012, folio Real Vigente, prueba que sería irrefutable del Derecho propietario. En relación a las pruebas señala que el recurrente solo busca perpetuarse en el inmueble en cuestión, y pretende inducir en error al juez para revisar actos de otros procesos siendo este el séptimo, en el que el objeto es la reivindicación.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Valoración de la Prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.”
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente acusa que no se habría realizado una buena valoración de la prueba, en relación al derecho propietario de la demandante ya que mediante Escritura Pública Nº 902 de 28 de octubre de 2004, le habría vendido el 50% en acciones y derechos, sin embargo, posteriormente la demandante le habría planteado una demanda de nulidad de dicha venta, que concluyo con Sentencia el año 2007, que además habría dispuesto al cancelación de su matriculación en Derechos Reales pero que hasta la fecha no se canceló, razón por la que la demandante presentaría el folio real que inscribió cuando sus padres le cedieron sus acciones y derechos y no así folio real actualizado.
Al respecto corresponde precisar que de la revisión de obrados se tiene a fs. 8 el folio real que acredita el derecho propietario de la demandante sobre el bien inmueble en cuestión, sobre 99.24 m2, documento que en criterio del recurrente no acreditaría el derecho propietario de la misma, toda vez que posteriormente se le habría transferido el 50% del inmueble objeto de litis, sin embargo, este debe tener presente que conforme el mismo refiere en su reclamo, la venta realizada por la demandante hacia su persona mediante Escritura Pública Nº 902/2004 fue declarada nula mediante Sentencia de 2007, (declaratoria de nulidad que se tiene acreditada por la Sentencia de referencia cursante de fs. 74 a 79); por lo que en consecuencia conforme dispone el art. 547 del CC, la nulidad que en el caso de autos, se tiene fue declarada judicialmente surte sus efectos con carácter retroactivo, restituyendo las cosas al estado en que estuvieron antes de la venta, razón por la que el folio real anterior a la venta de referencia tiene validez, es decir, que con dicha declaración de nulidad los efectos aparentes que generaba el contrato de venta del 50% del inmueble en cuestión, declarado nulo desde su formación, desaparecen, por lo que no se puede concebir que el recurrente pretenda mantener los efectos de dicha transferencia cuando el mismo reconoce que dicha venta fue declarada nula, ya que más allá de que aún no se haya realizado la cancelación de su registro en Derechos Reales, por los efectos de la Sentencia de nulidad de fs. 74 a 79, este ya no es propietario del 50% del bien inmueble en cuestión; razón por la que la acción de reivindicación resulta procedente; deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
En cuanto a que no se habría realizado una valoración minuciososa sobre sus pruebas de descargo, como el caso de la Sentencia de 2007, que si bien fue ejecutoriada pero que hasta la fecha no se habría ejecutado ante la oficina de Derechos Reales, no existiendo prueba con la que la demandante demuestra ser nuevamente propietaria del 50% del bien inmueble en cuestión; corresponde precisar que dicho reclamo ya fue resulto en el punto precedente.
Por otra parte en cuanto a las pruebas de fs. 81 a 84 por las que se admitiría que su persona hizo las construcciones; la carta de fs. 85 por la cual se acreditaría que estuvo haciendo construir; y la resolución Nº 404/2010 de fs. 92 a 93, que dispuso que se le deba cancelar por la construcción; corresponde precisar que el tema referente a las construcciones que habrían sido realizadas por el recurrente fueron tuteladas en otro proceso del cual en obrados se adjuntan resoluciones, sin embargo, dicho aspecto referente a la supuesta deuda no genera derecho propietario alguno a favor del recurrente sobre el bien inmueble en cuestión, sino que los efectos del pago que pretendió el recurrente a partir de la resolución Nº 404/2010 se limitan simplemente a obtener el pago por las construcciones realizadas -que reiteramos- de ningún modo implica que se le generen derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión.
En cuanto a la certificación fs. 89 y 90 de la abogada que elaboro la minuta de compra y venta por la compra de acciones y derechos; y el folio real de fs. 156, que acreditaría su derecho propietario sobre el 50% del inmueble en cuestión, pruebas que acreditarían que es legítimo propietario de la construcción y no un simple detentador; dicha prueba no tiene relevancia, ni puede acreditar derecho propietario alguno en razón a que conforme se explicó supra, y conforme el mismo recurrente refirió (confesión espontanea) la transferencia que origino dicho registro fue declarada nula, hecho que se acredita por la Sentencia de fs. 74 a 79; no siendo evidente los errores de valoración acusados en este punto; en tal entendido, se concluye que los jueces de instancia actuaron bajo los lineamientos de valoración establecidos en el punto III.1 de la doctrina aplicable.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 286 a 287 vta., interpuesto por Maria Belen Bautista Torrez en representación de Dionicio Bautista Copeticona, contra el Auto de Vista N° 03/2016 de fecha 11 de enero, cursante de fs. 281 a 283 vta. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.