TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 409/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: LP – 66 – 16 – S Partes: Luis Fernando Villa Ascarrunz y otros. c/ Deysi De La Torre Tellería. Proceso: Resolución de contrato y otro.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 688 a 690 vta., formulado por Daysi De La Torre Tellería y el de fs. 817 a 824 vta., propuesto por Luis Fernando Villa Ascarrunz, Susana Berenice Villa Ascarrunz, por sí y en representación de María Eugenia Villa Vda. de Reikendorf y Franco Eduardo Villa Ascarrunz, Jaime Gonzalo, Javier Marcelo y Hernán Villa Ascarrunz, contra el Auto de Vista Nº S-238/2015 de 17 de julio que cursa de fs. 670 a 673, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de resolución de contrato seguido por Luis Fernando Villa Ascarrunz y otros en contra de Daysi De La Torre Tellería, la concesión de fs. 861, la admisión de fs. 867 a 868 y todo lo inherente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido y de Sentencia de Nor Yungas con asiento en Coroico, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 04/2014 de 10 de enero que cursa de fs. 356 a 360 vta., que declara probada la demanda de fs. 13 a 16, sobre resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, resolviendo el contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública Nº 1817/2007 de 12 de diciembre de 2007, asimismo dispone la cancelación de los asientos A-1 por ser constitutivo de derecho de propiedad, y los asientos de A-2 y A-3 asentados de la matrícula Nº 2201010001387, disponiendo la rehabilitación de la matricula que corresponde a los actores, asimismo dispone que el pago de daños y perjuicios sea efectuado en ejecución de sentencia, disponiendo que los actores devuelvan la suma de $us.10.000 a la actora más el pago por las mejoras realizadas en el inmueble motivo de autos, asimismo dispone que la demandada debe restituir la propiedad de 55.456.733 Mts2., en el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de desapoderamiento.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista que cursa de fs. 670 a 673, que confirma la Sentencia apelada; dicha resolución de alzada describe como fundamento con relación al recurso de Daysi De La Torre Tellería, refiere que el derecho de propia se remonta a la de Hernán Villa Méndez quien fue beneficiado con una dotación de 38.8500 Has., situada en la colonia Bautista Saavedra en la Provincia Caranavi signada con lote Nº 51, que fue registrado en la Oficina de Derechos Reales, cuya tradición pasa a los actores, refiere que es reconocido por ambas partes (demandantes y demandada) que la transferencia inicialmente fue objeto de simulación empero posteriormente se tiene el último documento opuesto en la causa por el que se demuestra la transferencia de la propiedad en favor de la demandada quien habría incumplido la prestación debida, manifestando que la ocupación del fundo ha sido resultado de la suscripción del documento de compraventa, no constituyendo un elemento de controversia o discusión la posesión del lote Nº 51, refiere que en la hipótesis de que la compradora no haya tomado posesión, tampoco se ha demostrado que aquello fuese un elemento impeditivo provocada por la falta de entrega de los vendedores, aludiéndose en el recurso una suerte de abandono; refiere que de acuerdo a lo aducido por ambas partes la transferencia de la propiedad litigada, ha sido objeto una serie de supuestas transferencias, intenciones de venta y declaración de simulación que no han definido la titularidad hasta la Escritura Publica Nº 1817/2007, cumpliendo con el requisito para la viabilidad de la compra venta conforme al art. 548 del Código Civil; también señala que el Juez ha examinado lo demandado, sin que en el plazo previsto en el art. 345 del Código de Procedimiento Civil la parte demandad haya contestado u opuesto reconvención, y declarada su rebeldía la misma asumió defensa durante el desarrollo de la estación probatoria, resultando extemporánea la observación de su apelación, en sentido de que los demandantes debieron acreditar la entrega del inmueble, además la observación no es precisa cuales son las disposiciones de adecuación soslayadas; también refiere que el debate del proceso radica en el cumplimiento o no de la obligación donde no se ha objetado la prestación de la entrega del inmueble, aspecto que fue determinado por el Juez que se encuentra reforzado con la inspección de visu, quien ha comprobado que la demanda habita el inmueble de acuerdo al acta de fs. 274 con las limitaciones y reducciones correspondientes a su presunta transferencia, refiriendo que no consta demanda reconvencional; también señala que no se debe perder de vista que el contradocumento de 6 de noviembre de 2009 representa un último elemento demostrativo en cuanto a lo acordado para la consumación del negocio jurídico de compraventa, donde la demandada se comprometió pagar $us.15.000.- hasta el 10 de noviembre de aquel año, documento que ha gozado de certidumbre y validez acordado por ley y que no ha sido declarado inválido judicialmente, razón por la que no se ha enervado el criterio del Juez para la validez de lo acordado. Respecto a la apelación de los actores, señala que la resolución de contrato no implica su invalidez o ineficacia, refiere que existen diferencias con la rescisión de contrato, y en cuanto a los vicios de consentimiento ello incide en el elemento constitutivo del contrato en cuyo mérito se determina la nulidad y anulabilidad, acciones que no han sido activadas en el caso de autos; asimismo refiere que el Juez ha dictado el auto de relación procesal en mérito a la pretensión y cita el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurso de Daysi De La Torre Tellería de fs. 688 a 691.-
Describe antecedentes del trámite de declaratoria de herederos de los actores y su registro en Derechos Reales, refiriendo que no demostraron lícitamente el derecho de propiedad que habrían inscrito en derechos reales, refiere que el trámite de protocolización e inscripción en derechos reales es falso; refiere que sobre la minuta de 6 de octubre, que en su cláusula segunda ratifican la venta, presentan el documento de 6 de octubre de 2009 por el cual los hermanos Villa Ascarrunz dan en venta en su favor el lote con 320.123,98 mts2., describe que por un documento de 6 de octubre de 2009 se deja sin efecto un testimonio de fecha 22 de noviembre de 2009 aspecto incoherente; asimismo describe que se presente un contradocumento de 6 de noviembre de 2009 por el que se señala, por el cual se señala que se habría adquirido un lote de terreno con una superficie de 369.796.98 Mts2., que se fija un precio, por el cual se entiende que es fraudulento, pues describe que se le ha transferido la superficie de 320.123.98 Mts2.
Acusa que existe contradicción en la parte dispositiva del Auto de Vista, refiriendo que el Ad quem reconoce la propiedad de Hernán Villa Vargas en una superficie de 38.8500 Has. de las cuales se le transfirió la superficie de 32.0123.97 Has., empero en las fojas 192 a 194 refiere que la declaratoria de herederos de Franco Eduardo Villa Ascarrunz, resulta ser falsa refiriendo que no existe declaratoria de herederos de la gestión de 1993 y no existe antecedentes ni resolución Nº 1236/93 en archivos y libros de tomas de razón, cuyos titulares son los hermanos Villa Ascarrunz, refiriendo que el Juez adoptó una actitud pasiva respecto de haber ordinado al no exigir la resolución Nº 1236/93, por lo que consideró como herederos a todos los hermanos Villa Ascarruz, como herederos de Hernán Villa Ascarrunz, sin considerar la prueba de fs. 217 a 370, que demuestra lo afirmado y alno haberse apreciado en forma correcta las pruebas se ha incurrido en error de hecho y error de derecho, que afecta la sana critica.
Por lo que solicita que el recurso sea emitido declarando improbada la demanda de los accionantes, por existir fraude en las pruebas por la parte demandante.
El recurso de Luis Fernando Villa Ascarrunz, Susana Berenice Villa Ascarrunz por sí y en representación de María Eugenia Villa vda. de Reikendorf y Franco Eduardo Villa Ascarrunz, Jaime Gonzalo, Javier Marcelo y Hernán Villa Ascarrunz de fs. 817 a 825.-
Refiere que ha solicitado complementación y enmienda, alegando que la Sentencia y Auto de Vista ni contienen decisiones expresas positivas y precisas sobre la extensión de los 320.123,97 mts2., creando confusión y duda sobre ello, empero el Ad quem rechazo su petición de complementación, cita el principio de congruencia y solicita que se cite claramente la superficie de 320.123,97 Mts2.
Refiere que no se ha dado curso a la consideración de la prohibición de no innovar violentado el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, solicitudes que fueron impetradas en fs. 615, 618, 672, 799 habiendo adjuntado las transferencias de fs. 424 a 577, concluye señalando que su propiedad la sido menoscabada por las transferencias efectuadas y reducida en la superficie de 320.123,97 Mts2., que deberá restituir pues la Sentencia no reconoce la devolución a terceros por la demandada, refiere que la demandada no podía transferir ni un metro a terceras personas, además de solicitar la anulación de cada uno de los contratos de transferencias, conforme a los arts. 554.5), 951.II, 473 y 1544 del Código Civil.
Acusa que las mejoras no fueron autorizadas y menos la construcción de tres planteas, edificación que fue efectuada posteriormente a la elaboración del contradocumento de 12 de diciembre de 2007, no pudiendo la demanda edificar ninguna construcción sin autorización, conforme a lo previsto en el art. 129 del Código civil, agravios que fueron descritos en el recurso de apelación.
Peticiona que se case el Auto de Vista en cuanto a la restitución de la superficie de 320.123,97 Mts2., en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 190 de Código de Procedimiento Civil, que las mejoras no justificadas ni autorizadas por tanto no procede ningún pago de la misma por las razones ampliamente defendiendo líneas arriba y sobre la prohibición de innovar se anulen las ventas que se realizaron y/o titularizaron en el INRA debido a que se les ocasionó graves perjuicios.
Los actores contestan (fs. 821 vta. a 823 vta.) el recurso de la demandada argumentando que no existe equivocación del juzgador, demás que en recurso de casación no puede alegarse nuevas causas de nulidad que no se hubiesen reclamado en tribunales inferiores.
La demanda contesta (fs. 859 a 860) el recurso de los actores señalando que, el recurso de casación fue interpuesto luego de haber transcurrido el plazo de 5 meses.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- DE LA SUSTRACCIÓN DE MATERIA.-
En el Auto Supremo Nº 392/2013 de 22 de julio se ha desarrollado la teoría de la sustracción de materia, en ella se indicó lo siguiente: “En nuestra legislación, en el Libro Primero Título VI, se encuentra consignado la extinción extraordinaria del proceso, así consta del desistimiento (que engloba al retiro de la demanda, el desistimiento del proceso, el desistimiento del derecho y los desistimientos de los recursos), también consigna a la perención y la transacción, cada una con requisitos y tratamientos peculiares, no está lo que en la doctrina se denomina como la sustracción de materia, como forma extraordinaria de conclusión del proceso.
El aporte doctrinario de Jorge Walter Peyrano, en su obra “El PROCESO ATIPICO” Editorial Universidad, Buenos Aires 1993, en la página 126 y siguientes, al realizar el estudio sobre la extinción del proceso por sustracción de materia, refiere que la misma no tiene regulación legal en los sistemas procesales, como modo de extinción del proceso, así señala: “… ¿qué es, en qué consiste la “sustracción de materia? Pues simplemente en un modo de extinción de la pretensión y del proceso respectivo, pocas veces columbrado por la doctrina más prestigiosa a pesar de su relevancia y que –sin duda- su operatividad es frecuente en la praxis. Claro está que con lo dicho poco se avanza en la conceptuación de lo que debe entenderse por “sustracción de materia”, terminología ésta que hemos usado en otra oportunidad y que mantenemos por parecernos gráfica e inequívoca. Se impone entonces que –por fin- digamos que la “sustracción de materia no es otra cosa que un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida. Es que resulta perfectamente posible que lo que comienza siendo un “caso justiciable”, no lo sea más por motivos -digámoslo así- exógenos… “La disposición proyectada supone que el tema de la controversia, no puede ser sometido no ya a un determinado magistrado, como órgano singular de la administración de justicia, sino a todo el organismo judiciario. Es lo que se ha dado en llamar defecto absoluto de la potestad jurisdiccional. No se trata de una forma de incompetencia. Se trata de la negación del poder de juzgamiento…” Por supuesto que –y acá principiamos a retomar el hilo principal_ puede suceder (y de hecho acontece con habitualidad) que un “caso justiciable” se torne en “no justiciable” ínterin se está tramitando, y que ello obedezca a circunstancias extrañas al sentir de los participantes en el proceso. Si ello ocurre se estará ante un supuesto de “sustracción de materia”. Piénsese ahora, a guisa de ejemplo, en el caso recordado por Carnelutti de “extinción de la Litis”, constituido por la coyuntura del fallecimiento del denunciado como insano, mientras se está sustanciando el proceso promovido en miras a su declaratoria de incapacidad...”
En la legislación comparada, se tiene la de la república del Perú en cuyo art. 321 del Código Procesal Civil de dicho Estado, señala que el proceso concluye sin declaración en el fondo en cualquiera de los siguientes casos: a) se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional, b) por disposición legal en conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable, c) se declare el abandono del proceso, d) consentimiento de la resolución que ampara alguna excepción o defensa previa, e) caducidad del derecho, f) el demandante desiste del proceso o de la pretensión, g) que sobrevenga la consolidación en los derechos de los litigantes; estas son las causales sobre la extinción del proceso, por lo que la sustracción de materia se encontraría regulada en dicho cuerpo procesal…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La base del presente proceso radica en la demanda de fs. 13 a 16 de obrados, que fue admitida por decreto de fs. 17, y posteriormente ante la anulación del proceso dispuesta por Auto de fs. 52, los actores ratifican el contenido de su demanda por escrito de fs. 91 que es admitida por Auto de fs. 91 vta., la misma que refiere en lo sustancial para el presente fallo, que en fecha 3 de julio de 1964 mediante Resolución Suprema N° 126273 pronunciada por el entonces Presidente de la República, el progenitor de los actores, Hernán Villa Méndez fue beneficiado con una dotación agraria del lote N° 51 de 38.8500 Has., de tierra ubicado en la colonia Bautista Saavedra Nor Yungas del Departamento de La Paz Cantón Caranavi, que fue registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Partida N° 84 del Libro 10 de 1967, posteriormente refieren que ante el deceso de Hernán Villa Méndez, efectuaron el trámite de declaratoria de herederos que fue registrada en la partida computarizada N° 01333395 que posteriormente fue pasado al sistema del folio Real, bajo matricula N° 2143010000992. Alegan ante las perturbaciones del derecho de propiedad, tomaron contacto con Daysi De La Torre Tellería, y a petición de la nombrada suscribieron un contrato de venta ficticio, habiendo suscrito mediante apoderado la Escritura Pública, N° 1817 de 12 de diciembre de 2007 y a partir del año 2007 al 2009, posteriormente suscribieron el documento privado con reconocimiento de firmas signado con el N° 894/2009 relativo a la ratificación del contrato de venta de 12 de diciembre de 2007, también se suscribió el contradocumento de 6 de noviembre de 2009 haciendo constar que la venta efectuada fue por la suma de $us.10.000 cancelados anteriormente y la suma de $us.15.000.- serían cancelados hasta el 10 de noviembre de 2010, al margen de ello refieren haberse suscrito un contrato de documento referido a la transferencia que se habría firmado en fecha 12 de diciembre de 2007; relatan que la obligación asumida en el documento de 6 de noviembre de 2009 no ha sido cumplida, la misma que da lugar a la resolución del contrato, asimismo cita que posterior a la inscripción se ha efectuado subinscripciones, y el cambio de la matricula por la de 221010001387 (por cambio de jurisdicción del derecho de propiedad, ante la creación de la Provincia Caranavi que antes pertenecía a la Provincia Nor Yungas), por ello solicita la resolución del contrato de venta de inmueble de 6 de noviembre de 2009 el pago de daños y perjuicios, la cancelación de la matrícula, la restitución de sus nombres, asimismo solicita la restitución de la posesión sobre la superficie de 320.123.97 Mts2, correspondiente el lote N° 51 de la colonia Bautista Saavedra de la Localidad de Caranavi.
Posteriormente, la demandada luego de la anulación de proceso en el apersonamiento de fs. 177 a 182, adjuntó las literales que cursan de fs. 141 a 166 (reiteradas en fs. 231 a 258 y de fs. 629 a 657), consistente en la Resolución Suprema N° 06710 de 16 de enero de 2012, que constituye un acto administrativo firme, la misma que corresponde ser analizada con precisión, dicha resolución describe en sus antecedentes (1er. párrafo), que en el proceso de saneamiento integrado al Catastro Legal, consigna los expedientes agrarios N° 11416, entre varios otros, en la que resuelve, entre distintos puntos el Nº 4 que textualmente señala: “Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales y proindiviso, con antecedentes en la Resolución Suprema Nº 126273 de fecha 3 de julio de 1964 del trámite agrario de dotación Nº 11416 al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social del predio denominado COLONIA BAUSTISTA SAAVEDRA, ubicado en el Cantón Caranavi, provincia Nor Yungas del departamento de La paz, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos … bajo la siguiente relación… título individual… 321086 HERNAN VILLA MENDEZ 38.8500…” dicha Resolución también describe en el punto Nº 18 lo siguiente: “Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales y Proinvidisos con antecedentes en la Resolución Suprema Nº 126273 de fecha 03 de julio de 1964 y el expediente de Dotación Nº 11416, subsanado los vicios de nulidad relativa vía Conversión y Adjudicación, otorgar nuevos títulos ejecutoriales Individuales y en Copropiedad según corresponda, a favor de sus actuales titulares derivados y subadquirentes sobre las parcelas ubicadas en el municipio de Caranavi, provincia Caravani del departamento de La Paz, conforme a especificaciones, colindancias y demás especificaciones técnicos de los planos adjuntos que forman parte indivisible de la presente Resolución…” Dicha Resolución Suprema anula el título de dotación individual de Hernán Villa Méndez, en cuya anulación no excluye fracción alguna de terreno en favor del que fue titular de dicha dotación, aspecto que resulta ser de suma importancia para justificar la presente resolución.
La descripción que los actores refieren sobre su título de propiedad, coincide con la descripción señalada en la Resolución Suprema descrita precedentemente, conforme al cotejo del certificado de emisión de título ejecutorial de fs. 229, se tiene que el beneficiario es HERNAN VILLA MENDEZ, a quien le correspondía el expediente Nº 11416, título individual Nº 321086, Resolución Suprema Nº 126273 de fecha 03 de julio de 1964, con una superficie de 38 hectáreas con 8500 Mts2., la misma que se encuentra descrita como anulada en la Resolución Suprema Nº 06710 de 16 de enero de 2012; consiguientemente se concluye que el derecho de propiedad sobre el cual los actores plantean su demanda ha sido anulada, lo que quiere decir que los mismos han perdido el derecho de propiedad de las 38.8500 Has., que inicialmente fue dotada en favor del progenitor de los nombrados actores.
La pretensión tiene el objeto de disolver el contrato de 6 de noviembre de 2009 para con ello restituirse la posesión de la superficie de 320.123,97 Mts2., sobre el inmueble objeto de litis, que tiene su base en el título de propiedad de los actores el cual se remonta a la dotación agraria de su causante Hernán Villa Méndez, patrimonio que los demandantes heredaron a su causante, por lo que ingresan en los derechos y obligación que le correspondía al nombrado, y siendo que la Resolución Suprema Nº 06710 de 16 de enero de 2012, dispone la nulidad de la dotación agraria que anteriormente se hubiese otorgado en favor de Hernán Villa Méndez, dicha nulidad afecta directamente a los demandantes, pues ostentan el mismo lugar que le correspondía a su causante, en sujeción de lo dispuesto en los arts. 1003, 1007.II y 1022 del Código Civil, por lo que al estar anulada la dotación agraria, pierden la titularidad del predio y con ello la legitimación para reclamar sobre dicho terreno, no pudiéndose restituir la posesión que reclaman en base al derecho de propiedad que fue anulado por la mencionada Resolución Suprema Nº 06710 de 16 de enero de 2012, consiguientemente al haberse adjuntado dicha Resolución Suprema en forma posterior al inicio de la demanda se ha generado la sustracción de materia conforme al fundamento expuesto en la doctrina aplicable, que incide sobre el derecho de propiedad de los actores, consiguientemente, ya no se puede emitir una decisión sobre la restitución de la posesión peticionada en base la acción de resolución de contrato; por lo que solo quedaría pendiente las prestaciones efectuadas en el documento de 6 de noviembre de 2009, las que pueden ser reclamadas por la demandada en proceso distinto, empero ya no como resolución de contrato por incumplimiento voluntario de venta de inmueble que tiene la finalidad de restituir la posesión del predio, que ha desaparecido de la titularidad de los demandantes.
Esta decisión es adoptada de esa manera, en consideración a que la propia Resolución Suprema, anula la dotación efectuada mediante título individual Nº 321086 emitida en base a la Resolución Suprema Nº 126273, y aquella resolución anula por completo la dotación sin salvar fracciones de terreno en favor de los herederos de Hernán Villa Méndez, habiendo inclusive efectuado dotación en favor de Daysi de la Torre, Elena Marquez, Karina Ana María Coajera Mendoza, Leonardo Coajera Mendoza y Constancia Jilapa y Ángel Calle Trujillo, por lo que emitir pronunciamiento sobre la base individual del contrato de 6 de noviembre de 2009, se daría lugar a confrontar la decisión emitida en aquel proceso agrario (Resolución Suprema Nº 06710/ de 16 de enero de 2012) frente a la decisión emitida en el caso presente (sin que exista el derecho de propiedad de los actores que fue anulado), esa resulta ser una verdad material pues cursa en obrados la descrita Resolución Suprema, que anula el título de dotación de Hernán Villa Méndez y no salva ninguna fracción de terreno en favor de los actores, por lo que se hace necesario aplicar la doctrina de la sustracción de la materia desarrollada en los Autos Supremos Nº 392/2013, 336/2013 y 1007/2016 entre otros, como una medida de administrar justicia, sujeta a la verdad material, con la finalidad de evitar el pronunciamiento de decisiones que a la postre serían inejecutables por haber –los actores- perdido la titularidad del inmueble litigado, aplicación doctrinaria que también fue compartida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 786/2015-S3, Nº 744/2015-S3, Nº 034/2017-S3, Nº 697/2014 entre otras.
Esta tesis de la sustracción de la materia es correctamente aplicada al caso presente, pues ya no se puede definir sobre la resolución del contrato de venta de un inmueble y la restitución de la posesión del mismo, cuya propiedad que correspondía a los actores, que fue anulada conforme a la decisión administrativa, esta tesis es similar a la descrita en la doctrina de la jurisprudencia española en la que se ha aplicado la doctrina de la “pérdida sobrevenida de la legitimación activa”, que fue aplicado por la Sentencia Nº 853/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 10) dictada con fecha 30 de diciembre de 2015, en la cual se aplicó esta tesis doctrinal que resulta ser similar al caso presente, siendo la diferencia únicamente de género a especie, tomando en cuenta que la doctrina de la “sustracción de materia” es amplia que comprende situaciones fáctica diversas a la “pérdida sobrevenida de la legitimación activa”.
La consideración de la extinción del proceso por sustracción de materia es sui generis, más aun cuando se trata de un pronunciamiento en fase de recurso de casación; el ordenamiento procesal describe las formas de emisión de la resolución judicial conforme al art. 220 del Código Procesal Civil, empero de ello, no por el formalismo que describe dicho articulado se puede dejar de pasar por alto lo descrito precedentemente, para justificar la misma se tiene el postulado doctrinario de la teoría de la desformalización de los procedimientos burocráticos, tesis adoptada en los Autos Supremos Nº 493/2014, Nº 583/2014, 211/2016, esto para evitar conflicto respeto de las decisiones emitidas entre los Órganos Ejecutivo y Judicial, pues resulta ser una verdad material la emisión de la Resolución Suprema Nº 06710 de 16 de enero de 2012, que se sustenta en el principio descrito en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto corresponde, emitir resolución declarando la extinción del proceso, sin necesidad de absolver los recursos de casación formulados.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I.1 de la Ley N° 025 y lo dispuesto por el principio de verdad material descrito en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, declara LA SUSTRACCION DE MATERIA en el caso de autos, debiendo el A quo proceder al archivo de obrados. Sin costas ni costos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 409/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: LP – 66 – 16 – S Partes: Luis Fernando Villa Ascarrunz y otros. c/ Deysi De La Torre Tellería. Proceso: Resolución de contrato y otro.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 688 a 690 vta., formulado por Daysi De La Torre Tellería y el de fs. 817 a 824 vta., propuesto por Luis Fernando Villa Ascarrunz, Susana Berenice Villa Ascarrunz, por sí y en representación de María Eugenia Villa Vda. de Reikendorf y Franco Eduardo Villa Ascarrunz, Jaime Gonzalo, Javier Marcelo y Hernán Villa Ascarrunz, contra el Auto de Vista Nº S-238/2015 de 17 de julio que cursa de fs. 670 a 673, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de resolución de contrato seguido por Luis Fernando Villa Ascarrunz y otros en contra de Daysi De La Torre Tellería, la concesión de fs. 861, la admisión de fs. 867 a 868 y todo lo inherente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido y de Sentencia de Nor Yungas con asiento en Coroico, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 04/2014 de 10 de enero que cursa de fs. 356 a 360 vta., que declara probada la demanda de fs. 13 a 16, sobre resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, resolviendo el contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública Nº 1817/2007 de 12 de diciembre de 2007, asimismo dispone la cancelación de los asientos A-1 por ser constitutivo de derecho de propiedad, y los asientos de A-2 y A-3 asentados de la matrícula Nº 2201010001387, disponiendo la rehabilitación de la matricula que corresponde a los actores, asimismo dispone que el pago de daños y perjuicios sea efectuado en ejecución de sentencia, disponiendo que los actores devuelvan la suma de $us.10.000 a la actora más el pago por las mejoras realizadas en el inmueble motivo de autos, asimismo dispone que la demandada debe restituir la propiedad de 55.456.733 Mts2., en el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de desapoderamiento.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista que cursa de fs. 670 a 673, que confirma la Sentencia apelada; dicha resolución de alzada describe como fundamento con relación al recurso de Daysi De La Torre Tellería, refiere que el derecho de propia se remonta a la de Hernán Villa Méndez quien fue beneficiado con una dotación de 38.8500 Has., situada en la colonia Bautista Saavedra en la Provincia Caranavi signada con lote Nº 51, que fue registrado en la Oficina de Derechos Reales, cuya tradición pasa a los actores, refiere que es reconocido por ambas partes (demandantes y demandada) que la transferencia inicialmente fue objeto de simulación empero posteriormente se tiene el último documento opuesto en la causa por el que se demuestra la transferencia de la propiedad en favor de la demandada quien habría incumplido la prestación debida, manifestando que la ocupación del fundo ha sido resultado de la suscripción del documento de compraventa, no constituyendo un elemento de controversia o discusión la posesión del lote Nº 51, refiere que en la hipótesis de que la compradora no haya tomado posesión, tampoco se ha demostrado que aquello fuese un elemento impeditivo provocada por la falta de entrega de los vendedores, aludiéndose en el recurso una suerte de abandono; refiere que de acuerdo a lo aducido por ambas partes la transferencia de la propiedad litigada, ha sido objeto una serie de supuestas transferencias, intenciones de venta y declaración de simulación que no han definido la titularidad hasta la Escritura Publica Nº 1817/2007, cumpliendo con el requisito para la viabilidad de la compra venta conforme al art. 548 del Código Civil; también señala que el Juez ha examinado lo demandado, sin que en el plazo previsto en el art. 345 del Código de Procedimiento Civil la parte demandad haya contestado u opuesto reconvención, y declarada su rebeldía la misma asumió defensa durante el desarrollo de la estación probatoria, resultando extemporánea la observación de su apelación, en sentido de que los demandantes debieron acreditar la entrega del inmueble, además la observación no es precisa cuales son las disposiciones de adecuación soslayadas; también refiere que el debate del proceso radica en el cumplimiento o no de la obligación donde no se ha objetado la prestación de la entrega del inmueble, aspecto que fue determinado por el Juez que se encuentra reforzado con la inspección de visu, quien ha comprobado que la demanda habita el inmueble de acuerdo al acta de fs. 274 con las limitaciones y reducciones correspondientes a su presunta transferencia, refiriendo que no consta demanda reconvencional; también señala que no se debe perder de vista que el contradocumento de 6 de noviembre de 2009 representa un último elemento demostrativo en cuanto a lo acordado para la consumación del negocio jurídico de compraventa, donde la demandada se comprometió pagar $us.15.000.- hasta el 10 de noviembre de aquel año, documento que ha gozado de certidumbre y validez acordado por ley y que no ha sido declarado inválido judicialmente, razón por la que no se ha enervado el criterio del Juez para la validez de lo acordado. Respecto a la apelación de los actores, señala que la resolución de contrato no implica su invalidez o ineficacia, refiere que existen diferencias con la rescisión de contrato, y en cuanto a los vicios de consentimiento ello incide en el elemento constitutivo del contrato en cuyo mérito se determina la nulidad y anulabilidad, acciones que no han sido activadas en el caso de autos; asimismo refiere que el Juez ha dictado el auto de relación procesal en mérito a la pretensión y cita el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurso de Daysi De La Torre Tellería de fs. 688 a 691.-
Describe antecedentes del trámite de declaratoria de herederos de los actores y su registro en Derechos Reales, refiriendo que no demostraron lícitamente el derecho de propiedad que habrían inscrito en derechos reales, refiere que el trámite de protocolización e inscripción en derechos reales es falso; refiere que sobre la minuta de 6 de octubre, que en su cláusula segunda ratifican la venta, presentan el documento de 6 de octubre de 2009 por el cual los hermanos Villa Ascarrunz dan en venta en su favor el lote con 320.123,98 mts2., describe que por un documento de 6 de octubre de 2009 se deja sin efecto un testimonio de fecha 22 de noviembre de 2009 aspecto incoherente; asimismo describe que se presente un contradocumento de 6 de noviembre de 2009 por el que se señala, por el cual se señala que se habría adquirido un lote de terreno con una superficie de 369.796.98 Mts2., que se fija un precio, por el cual se entiende que es fraudulento, pues describe que se le ha transferido la superficie de 320.123.98 Mts2.
Acusa que existe contradicción en la parte dispositiva del Auto de Vista, refiriendo que el Ad quem reconoce la propiedad de Hernán Villa Vargas en una superficie de 38.8500 Has. de las cuales se le transfirió la superficie de 32.0123.97 Has., empero en las fojas 192 a 194 refiere que la declaratoria de herederos de Franco Eduardo Villa Ascarrunz, resulta ser falsa refiriendo que no existe declaratoria de herederos de la gestión de 1993 y no existe antecedentes ni resolución Nº 1236/93 en archivos y libros de tomas de razón, cuyos titulares son los hermanos Villa Ascarrunz, refiriendo que el Juez adoptó una actitud pasiva respecto de haber ordinado al no exigir la resolución Nº 1236/93, por lo que consideró como herederos a todos los hermanos Villa Ascarruz, como herederos de Hernán Villa Ascarrunz, sin considerar la prueba de fs. 217 a 370, que demuestra lo afirmado y alno haberse apreciado en forma correcta las pruebas se ha incurrido en error de hecho y error de derecho, que afecta la sana critica.
Por lo que solicita que el recurso sea emitido declarando improbada la demanda de los accionantes, por existir fraude en las pruebas por la parte demandante.
El recurso de Luis Fernando Villa Ascarrunz, Susana Berenice Villa Ascarrunz por sí y en representación de María Eugenia Villa vda. de Reikendorf y Franco Eduardo Villa Ascarrunz, Jaime Gonzalo, Javier Marcelo y Hernán Villa Ascarrunz de fs. 817 a 825.-
Refiere que ha solicitado complementación y enmienda, alegando que la Sentencia y Auto de Vista ni contienen decisiones expresas positivas y precisas sobre la extensión de los 320.123,97 mts2., creando confusión y duda sobre ello, empero el Ad quem rechazo su petición de complementación, cita el principio de congruencia y solicita que se cite claramente la superficie de 320.123,97 Mts2.
Refiere que no se ha dado curso a la consideración de la prohibición de no innovar violentado el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, solicitudes que fueron impetradas en fs. 615, 618, 672, 799 habiendo adjuntado las transferencias de fs. 424 a 577, concluye señalando que su propiedad la sido menoscabada por las transferencias efectuadas y reducida en la superficie de 320.123,97 Mts2., que deberá restituir pues la Sentencia no reconoce la devolución a terceros por la demandada, refiere que la demandada no podía transferir ni un metro a terceras personas, además de solicitar la anulación de cada uno de los contratos de transferencias, conforme a los arts. 554.5), 951.II, 473 y 1544 del Código Civil.
Acusa que las mejoras no fueron autorizadas y menos la construcción de tres planteas, edificación que fue efectuada posteriormente a la elaboración del contradocumento de 12 de diciembre de 2007, no pudiendo la demanda edificar ninguna construcción sin autorización, conforme a lo previsto en el art. 129 del Código civil, agravios que fueron descritos en el recurso de apelación.
Peticiona que se case el Auto de Vista en cuanto a la restitución de la superficie de 320.123,97 Mts2., en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 190 de Código de Procedimiento Civil, que las mejoras no justificadas ni autorizadas por tanto no procede ningún pago de la misma por las razones ampliamente defendiendo líneas arriba y sobre la prohibición de innovar se anulen las ventas que se realizaron y/o titularizaron en el INRA debido a que se les ocasionó graves perjuicios.
Los actores contestan (fs. 821 vta. a 823 vta.) el recurso de la demandada argumentando que no existe equivocación del juzgador, demás que en recurso de casación no puede alegarse nuevas causas de nulidad que no se hubiesen reclamado en tribunales inferiores.
La demanda contesta (fs. 859 a 860) el recurso de los actores señalando que, el recurso de casación fue interpuesto luego de haber transcurrido el plazo de 5 meses.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- DE LA SUSTRACCIÓN DE MATERIA.-
En el Auto Supremo Nº 392/2013 de 22 de julio se ha desarrollado la teoría de la sustracción de materia, en ella se indicó lo siguiente: “En nuestra legislación, en el Libro Primero Título VI, se encuentra consignado la extinción extraordinaria del proceso, así consta del desistimiento (que engloba al retiro de la demanda, el desistimiento del proceso, el desistimiento del derecho y los desistimientos de los recursos), también consigna a la perención y la transacción, cada una con requisitos y tratamientos peculiares, no está lo que en la doctrina se denomina como la sustracción de materia, como forma extraordinaria de conclusión del proceso.
El aporte doctrinario de Jorge Walter Peyrano, en su obra “El PROCESO ATIPICO” Editorial Universidad, Buenos Aires 1993, en la página 126 y siguientes, al realizar el estudio sobre la extinción del proceso por sustracción de materia, refiere que la misma no tiene regulación legal en los sistemas procesales, como modo de extinción del proceso, así señala: “… ¿qué es, en qué consiste la “sustracción de materia? Pues simplemente en un modo de extinción de la pretensión y del proceso respectivo, pocas veces columbrado por la doctrina más prestigiosa a pesar de su relevancia y que –sin duda- su operatividad es frecuente en la praxis. Claro está que con lo dicho poco se avanza en la conceptuación de lo que debe entenderse por “sustracción de materia”, terminología ésta que hemos usado en otra oportunidad y que mantenemos por parecernos gráfica e inequívoca. Se impone entonces que –por fin- digamos que la “sustracción de materia no es otra cosa que un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida. Es que resulta perfectamente posible que lo que comienza siendo un “caso justiciable”, no lo sea más por motivos -digámoslo así- exógenos… “La disposición proyectada supone que el tema de la controversia, no puede ser sometido no ya a un determinado magistrado, como órgano singular de la administración de justicia, sino a todo el organismo judiciario. Es lo que se ha dado en llamar defecto absoluto de la potestad jurisdiccional. No se trata de una forma de incompetencia. Se trata de la negación del poder de juzgamiento…” Por supuesto que –y acá principiamos a retomar el hilo principal_ puede suceder (y de hecho acontece con habitualidad) que un “caso justiciable” se torne en “no justiciable” ínterin se está tramitando, y que ello obedezca a circunstancias extrañas al sentir de los participantes en el proceso. Si ello ocurre se estará ante un supuesto de “sustracción de materia”. Piénsese ahora, a guisa de ejemplo, en el caso recordado por Carnelutti de “extinción de la Litis”, constituido por la coyuntura del fallecimiento del denunciado como insano, mientras se está sustanciando el proceso promovido en miras a su declaratoria de incapacidad...”
En la legislación comparada, se tiene la de la república del Perú en cuyo art. 321 del Código Procesal Civil de dicho Estado, señala que el proceso concluye sin declaración en el fondo en cualquiera de los siguientes casos: a) se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional, b) por disposición legal en conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable, c) se declare el abandono del proceso, d) consentimiento de la resolución que ampara alguna excepción o defensa previa, e) caducidad del derecho, f) el demandante desiste del proceso o de la pretensión, g) que sobrevenga la consolidación en los derechos de los litigantes; estas son las causales sobre la extinción del proceso, por lo que la sustracción de materia se encontraría regulada en dicho cuerpo procesal…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La base del presente proceso radica en la demanda de fs. 13 a 16 de obrados, que fue admitida por decreto de fs. 17, y posteriormente ante la anulación del proceso dispuesta por Auto de fs. 52, los actores ratifican el contenido de su demanda por escrito de fs. 91 que es admitida por Auto de fs. 91 vta., la misma que refiere en lo sustancial para el presente fallo, que en fecha 3 de julio de 1964 mediante Resolución Suprema N° 126273 pronunciada por el entonces Presidente de la República, el progenitor de los actores, Hernán Villa Méndez fue beneficiado con una dotación agraria del lote N° 51 de 38.8500 Has., de tierra ubicado en la colonia Bautista Saavedra Nor Yungas del Departamento de La Paz Cantón Caranavi, que fue registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Partida N° 84 del Libro 10 de 1967, posteriormente refieren que ante el deceso de Hernán Villa Méndez, efectuaron el trámite de declaratoria de herederos que fue registrada en la partida computarizada N° 01333395 que posteriormente fue pasado al sistema del folio Real, bajo matricula N° 2143010000992. Alegan ante las perturbaciones del derecho de propiedad, tomaron contacto con Daysi De La Torre Tellería, y a petición de la nombrada suscribieron un contrato de venta ficticio, habiendo suscrito mediante apoderado la Escritura Pública, N° 1817 de 12 de diciembre de 2007 y a partir del año 2007 al 2009, posteriormente suscribieron el documento privado con reconocimiento de firmas signado con el N° 894/2009 relativo a la ratificación del contrato de venta de 12 de diciembre de 2007, también se suscribió el contradocumento de 6 de noviembre de 2009 haciendo constar que la venta efectuada fue por la suma de $us.10.000 cancelados anteriormente y la suma de $us.15.000.- serían cancelados hasta el 10 de noviembre de 2010, al margen de ello refieren haberse suscrito un contrato de documento referido a la transferencia que se habría firmado en fecha 12 de diciembre de 2007; relatan que la obligación asumida en el documento de 6 de noviembre de 2009 no ha sido cumplida, la misma que da lugar a la resolución del contrato, asimismo cita que posterior a la inscripción se ha efectuado subinscripciones, y el cambio de la matricula por la de 221010001387 (por cambio de jurisdicción del derecho de propiedad, ante la creación de la Provincia Caranavi que antes pertenecía a la Provincia Nor Yungas), por ello solicita la resolución del contrato de venta de inmueble de 6 de noviembre de 2009 el pago de daños y perjuicios, la cancelación de la matrícula, la restitución de sus nombres, asimismo solicita la restitución de la posesión sobre la superficie de 320.123.97 Mts2, correspondiente el lote N° 51 de la colonia Bautista Saavedra de la Localidad de Caranavi.
Posteriormente, la demandada luego de la anulación de proceso en el apersonamiento de fs. 177 a 182, adjuntó las literales que cursan de fs. 141 a 166 (reiteradas en fs. 231 a 258 y de fs. 629 a 657), consistente en la Resolución Suprema N° 06710 de 16 de enero de 2012, que constituye un acto administrativo firme, la misma que corresponde ser analizada con precisión, dicha resolución describe en sus antecedentes (1er. párrafo), que en el proceso de saneamiento integrado al Catastro Legal, consigna los expedientes agrarios N° 11416, entre varios otros, en la que resuelve, entre distintos puntos el Nº 4 que textualmente señala: “Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales y proindiviso, con antecedentes en la Resolución Suprema Nº 126273 de fecha 3 de julio de 1964 del trámite agrario de dotación Nº 11416 al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social del predio denominado COLONIA BAUSTISTA SAAVEDRA, ubicado en el Cantón Caranavi, provincia Nor Yungas del departamento de La paz, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos … bajo la siguiente relación… título individual… 321086 HERNAN VILLA MENDEZ 38.8500…” dicha Resolución también describe en el punto Nº 18 lo siguiente: “Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales y Proinvidisos con antecedentes en la Resolución Suprema Nº 126273 de fecha 03 de julio de 1964 y el expediente de Dotación Nº 11416, subsanado los vicios de nulidad relativa vía Conversión y Adjudicación, otorgar nuevos títulos ejecutoriales Individuales y en Copropiedad según corresponda, a favor de sus actuales titulares derivados y subadquirentes sobre las parcelas ubicadas en el municipio de Caranavi, provincia Caravani del departamento de La Paz, conforme a especificaciones, colindancias y demás especificaciones técnicos de los planos adjuntos que forman parte indivisible de la presente Resolución…” Dicha Resolución Suprema anula el título de dotación individual de Hernán Villa Méndez, en cuya anulación no excluye fracción alguna de terreno en favor del que fue titular de dicha dotación, aspecto que resulta ser de suma importancia para justificar la presente resolución.
La descripción que los actores refieren sobre su título de propiedad, coincide con la descripción señalada en la Resolución Suprema descrita precedentemente, conforme al cotejo del certificado de emisión de título ejecutorial de fs. 229, se tiene que el beneficiario es HERNAN VILLA MENDEZ, a quien le correspondía el expediente Nº 11416, título individual Nº 321086, Resolución Suprema Nº 126273 de fecha 03 de julio de 1964, con una superficie de 38 hectáreas con 8500 Mts2., la misma que se encuentra descrita como anulada en la Resolución Suprema Nº 06710 de 16 de enero de 2012; consiguientemente se concluye que el derecho de propiedad sobre el cual los actores plantean su demanda ha sido anulada, lo que quiere decir que los mismos han perdido el derecho de propiedad de las 38.8500 Has., que inicialmente fue dotada en favor del progenitor de los nombrados actores.
La pretensión tiene el objeto de disolver el contrato de 6 de noviembre de 2009 para con ello restituirse la posesión de la superficie de 320.123,97 Mts2., sobre el inmueble objeto de litis, que tiene su base en el título de propiedad de los actores el cual se remonta a la dotación agraria de su causante Hernán Villa Méndez, patrimonio que los demandantes heredaron a su causante, por lo que ingresan en los derechos y obligación que le correspondía al nombrado, y siendo que la Resolución Suprema Nº 06710 de 16 de enero de 2012, dispone la nulidad de la dotación agraria que anteriormente se hubiese otorgado en favor de Hernán Villa Méndez, dicha nulidad afecta directamente a los demandantes, pues ostentan el mismo lugar que le correspondía a su causante, en sujeción de lo dispuesto en los arts. 1003, 1007.II y 1022 del Código Civil, por lo que al estar anulada la dotación agraria, pierden la titularidad del predio y con ello la legitimación para reclamar sobre dicho terreno, no pudiéndose restituir la posesión que reclaman en base al derecho de propiedad que fue anulado por la mencionada Resolución Suprema Nº 06710 de 16 de enero de 2012, consiguientemente al haberse adjuntado dicha Resolución Suprema en forma posterior al inicio de la demanda se ha generado la sustracción de materia conforme al fundamento expuesto en la doctrina aplicable, que incide sobre el derecho de propiedad de los actores, consiguientemente, ya no se puede emitir una decisión sobre la restitución de la posesión peticionada en base la acción de resolución de contrato; por lo que solo quedaría pendiente las prestaciones efectuadas en el documento de 6 de noviembre de 2009, las que pueden ser reclamadas por la demandada en proceso distinto, empero ya no como resolución de contrato por incumplimiento voluntario de venta de inmueble que tiene la finalidad de restituir la posesión del predio, que ha desaparecido de la titularidad de los demandantes.
Esta decisión es adoptada de esa manera, en consideración a que la propia Resolución Suprema, anula la dotación efectuada mediante título individual Nº 321086 emitida en base a la Resolución Suprema Nº 126273, y aquella resolución anula por completo la dotación sin salvar fracciones de terreno en favor de los herederos de Hernán Villa Méndez, habiendo inclusive efectuado dotación en favor de Daysi de la Torre, Elena Marquez, Karina Ana María Coajera Mendoza, Leonardo Coajera Mendoza y Constancia Jilapa y Ángel Calle Trujillo, por lo que emitir pronunciamiento sobre la base individual del contrato de 6 de noviembre de 2009, se daría lugar a confrontar la decisión emitida en aquel proceso agrario (Resolución Suprema Nº 06710/ de 16 de enero de 2012) frente a la decisión emitida en el caso presente (sin que exista el derecho de propiedad de los actores que fue anulado), esa resulta ser una verdad material pues cursa en obrados la descrita Resolución Suprema, que anula el título de dotación de Hernán Villa Méndez y no salva ninguna fracción de terreno en favor de los actores, por lo que se hace necesario aplicar la doctrina de la sustracción de la materia desarrollada en los Autos Supremos Nº 392/2013, 336/2013 y 1007/2016 entre otros, como una medida de administrar justicia, sujeta a la verdad material, con la finalidad de evitar el pronunciamiento de decisiones que a la postre serían inejecutables por haber –los actores- perdido la titularidad del inmueble litigado, aplicación doctrinaria que también fue compartida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 786/2015-S3, Nº 744/2015-S3, Nº 034/2017-S3, Nº 697/2014 entre otras.
Esta tesis de la sustracción de la materia es correctamente aplicada al caso presente, pues ya no se puede definir sobre la resolución del contrato de venta de un inmueble y la restitución de la posesión del mismo, cuya propiedad que correspondía a los actores, que fue anulada conforme a la decisión administrativa, esta tesis es similar a la descrita en la doctrina de la jurisprudencia española en la que se ha aplicado la doctrina de la “pérdida sobrevenida de la legitimación activa”, que fue aplicado por la Sentencia Nº 853/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 10) dictada con fecha 30 de diciembre de 2015, en la cual se aplicó esta tesis doctrinal que resulta ser similar al caso presente, siendo la diferencia únicamente de género a especie, tomando en cuenta que la doctrina de la “sustracción de materia” es amplia que comprende situaciones fáctica diversas a la “pérdida sobrevenida de la legitimación activa”.
La consideración de la extinción del proceso por sustracción de materia es sui generis, más aun cuando se trata de un pronunciamiento en fase de recurso de casación; el ordenamiento procesal describe las formas de emisión de la resolución judicial conforme al art. 220 del Código Procesal Civil, empero de ello, no por el formalismo que describe dicho articulado se puede dejar de pasar por alto lo descrito precedentemente, para justificar la misma se tiene el postulado doctrinario de la teoría de la desformalización de los procedimientos burocráticos, tesis adoptada en los Autos Supremos Nº 493/2014, Nº 583/2014, 211/2016, esto para evitar conflicto respeto de las decisiones emitidas entre los Órganos Ejecutivo y Judicial, pues resulta ser una verdad material la emisión de la Resolución Suprema Nº 06710 de 16 de enero de 2012, que se sustenta en el principio descrito en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto corresponde, emitir resolución declarando la extinción del proceso, sin necesidad de absolver los recursos de casación formulados.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I.1 de la Ley N° 025 y lo dispuesto por el principio de verdad material descrito en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, declara LA SUSTRACCION DE MATERIA en el caso de autos, debiendo el A quo proceder al archivo de obrados. Sin costas ni costos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.