Auto Supremo AS/0412/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0412/2017

Fecha: 12-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 412/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: SC-62-16-S
Partes: María Edel Salvatierra Miranda por sí y en representación de Jorge
Pereyra Salvatierra y Néstor Mauricio Pereyra Salvatierra. c/ Luís
Augusto Zegarra Garrón y Otros.
Proceso: Acción Negatoria, mejor derecho propietario y nulidad de remate
en proceso coactivo.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 873 a 875 vta., interpuesto por Rubén Ferrufino Camacho, y el recurso de casación de fs. 878 a 881 vta., interpuesto por Luís Augusto Zegarra Garrón contra el Auto de Vista Nº 42/2016 de 29 de enero cursante de fs. 867 a 868 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Acción Negatoria, mejor derecho propietario y nulidad de remate en proceso coactivo seguido por María Edel Salvatierra Miranda por sí y en representación de Jorge Pereyra Salvatierra y Néstor Mauricio Pereyra Salvatierra contra Luís Augusto Zegarra Garrón y Otros, la concesión de fs. 884, el Auto Supremo de admisión de fs. 889 a 890, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. La Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 46/2015 de 02 de junio cursante de fs. 818 a 828, declarando: 1) Probada en parte la demanda de fs. 195 a 198 y vta., interpuesta por los demandantes María Edel Salvatierra Miranda por sí y en representación de Jorge Pereyra Salvatierra y Néstor Mauricio Pereyra Salvatierra, solo en lo que concierne a las pretensiones de mejor derecho y acción negatoria, e Improbada respecto de la nulidad de proceso coactivo. 2) Improbada las excepciones opuestas por el demandado Rubén Ferrufino Camacho, en el memorial de fs. 204 a 206 y vta. y memorial de fs. 211 y vta. de obrados. 3) Improbada la demanda reconvencional opuesta por los demandados Luís Augusto Zegarra Garrón en memorial de fs. 714 a 721 y vta. y memorial de fs. 728 y, Luis Orlando Parada Vaca en memorial de fs. 256 a 260 y memorial de fs. 729 a 730 de obrados. 4) En su mérito dispone lo siguiente: a) Se reconoce el derecho de los demandantes como consecuencia de la vigencia y eficacia de la cosa juzgada de la cual se halla investida la Sentencia de usucapión obtenida por el extinto Jorge Pereyra Añez y el reconocimiento del posterior derecho sucesorio a favor de los herederos legales que resultan ser los demandantes. b) Se reconoce la inexistencia de derechos de los demandados Luís Augusto Zegarra Garrón y Rubén Ferrufino Camacho respecto del bien inmueble de los demandantes cuyo derecho se encuentra registrado en Derechos Reales con la matrícula Nº 7.01.1.99.0043850. 5) Sin costas.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Rubén Ferrufino Camacho, Luís Orlando Parada Becerra, y Luís Augusto Zegarra Garrón, mereció el Auto de Vista Nº 42/2016 de 29 de enero cursante de fs. 867 a 868 vta., que: 1) Confirma el proveído de fecha 23 de junio de 2014 cuya apelación fue concedida en el efecto devolutivo. 2) Revoca parcialmente la Sentencia apelada, solo en lo pertinente a la pretensión de mejor derecho de propiedad por ser improponible al no provenir los derechos de las partes de la misma fuente; argumentando en lo relevante que no existe duda alguna de que se trata del mismo inmueble y esta verdad material torna improcedente la pretensión de nulidad de inscripción planteada por el reconvencionista Luís Augusto Zegarra Garrón, quien a su vez reprocha a la juzgadora por no haberse pronunciado sobre un reconocimiento que hizo Jorge Pereira Añez mediante memorial sobre su derecho. Al respecto es preciso aclarar que dicho reconocimiento que hizo en un memorial el extinto nombrado, en su momento no se materializó jurídicamente, de manera que no trajo ninguna consecuencia, y ahora existen derechos de sus herederos debidamente registrados.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. Del recurso de casación de Rubén Ferrufino Camacho:
II.1.1. Luego de exponer los antecedentes de la presente causa, acusa que la Sentencia es contradictoria porque por una parte dice que se trata de un mismo inmueble y por otra parte refiere que se trata de inmuebles diferentes, lo que vicia de nulidad la sentencia dictada en primera instancia y que fue apelada, situación que no sería evidente ya que la misma demandante principal reconoció que el inmueble rematado en el proceso coactivo es el mismo.
II.1.2. Denuncia que en el presente proceso no se ha presentado las pruebas de cargo dentro de los cinco días fatales después de la notificación con el Auto que traba la relación procesal, por lo que dichas pruebas están presentadas fuera de término y son extemporáneas, empero la A quo mediante decreto de fs. 771 admite dichas pruebas a sabiendas que estaban fuera de término, violentándose de ésta manera el principio de igualdad jurídica de las partes en litigio establecido en el art. 119 de la CPE., y también el debido proceso establecido en el art. 115.II de la misma Constitución, agrega que al dictarse la providencia apeló y le fue concedido en el efecto diferido y en su recurso de apelación ratificó dicha apelación y no fue escuchado por el Tribunal de Alzada, quien confirmó el proveído, lo que le causa indefensión por existir interpretación errónea de los arts. 379 y 90 del CPC y art. 180.I de la CPE, lo que da lugar a la nulidad de obrados.
II.2. Del recurso de casación de Luís Augusto Zegarra Garrón:
II.2.1. Acusa violación de los arts. 955 y 956 del CC, que regulan lo relativo a los actos unilaterales, entre ellos los reconocimientos unilaterales de obligaciones; refiere que en el presente caso se produjo dentro de un proceso judicial, que el causante de los ahora demandantes, Jorge Pereyra Añez, reconoció dentro del proceso judicial de fraude procesal, que su persona era el propietario del inmueble donde él introdujo sus mejoras y que por ese motivo le solicitaba el pago de dichas mejoras, indicando además que le entregaría las llaves de todo cuando le hubiere cancelado las mismas.
II.2.2. Denuncia violación de los arts. 1556 puntos 3 y 4 y 1558 punto 4 del CC, vinculado a los arts. 4 y 16 de la Ley del Registro de Derechos Reales y 1538.III del CC; porque a pesar de que han demostrado por toda la prueba documental cursante en el expediente, fundamentalmente el folio real de fs. 131, que la inscripción hecha en base a una fraudulenta Sentencia de usucapión, siguió reflejando los vicios de nulidad que causaron indefensión desde un inicio y que hasta ahora causan inseguridad jurídica, como lo es el haber registrado la propiedad de un inmueble sin especificar con precisión de que inmueble se trata, donde se encuentra ubicado, cuáles son sus dimensiones y colindancias, todo a efectos de identificar con precisión sobre que inmueble recae su supuesto derecho y así no afectar indebidamente derechos de terceros.
II.2.3. Acusa error de interpretación o aplicación del art. 1455 del CC; ya que al declarar probada la demanda por acción negatoria, están entrando en una profunda contradicción de conceptos legales, ya que los demandantes reconocen que su persona ostenta derecho propietario sobre el inmueble litigado, pero sostienen que los títulos que ellos poseen fueron inscritos con anterioridad, sin embargo está claro que esta acción la deduce un propietario que no tiene duda sobre su derecho de propiedad, y más bien se encuentra frente a alguien que sostiene tener algún derecho real distinto de la propiedad, al efecto señala el A.S. Nº 232/2012 de 24 de julio.
II.2.4. Denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba; ya que por un lado se da valor probatorio a meras afirmaciones subjetivas de la parte demandante o de la juez de primera instancia, afirmación que no se sustenta en actividad probatoria alguna, sino que resultan meras especulaciones.
II.2.5. Acusa que tampoco se valoró adecuadamente la prueba documental aportada por su persona en cuanto al fraude procesal en el que incurrió Jorge Pereyra Añez, causante de los demandantes, prueba que demuestra el estado de indefensión e inseguridad jurídica que se le genera hasta ahora por un proceso de usucapión injusto donde se le ocultó la posibilidad de conocer los datos reales de la demanda, porque nunca se publicó los datos verdaderos del inmueble.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado y en definitiva se declare improbada la demanda y probada la reconvención.
II.3. De la respuesta al recurso de casación:
De la revisión de obrados se evidencia que no existe contestación al recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la nulidad procesal:
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,…”.
III.2. Respecto al principio de verdad material:
En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre de 2014, se concretó lo siguiente: “La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional…con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 09 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien.
…Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, porque ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”.
III.3. En relación a la acción negatoria:
En el Auto Supremo Nº 670/2014 de 11 de noviembre, sobre la acción negatoria se ha señalado lo siguiente “De conformidad a lo previsto en el art. 1455 del Código Civil e interpretando los alcances de dicha disposición legal, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria son dos: la primera, que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda, que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño. Si bien se ha establecido que la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, no es conexa con la acción negatoria, por cuanto, la finalidad que aquella persigue, según lo previsto en el art. 1545 del Código Civil, está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; objetivo distinto y contradictorio al de la acción negatoria, que tiende a obtener una Sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real que otra persona afirma que le asiste sobre el inmueble sin haberse constituido ese derecho a su favor; empero en el presente caso se ha establecido la improcedencia del Instituto de mejor derecho de propiedad, y la procedencia de la acción negatoria…”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 77/2016 de 04 de febrero, se ha razonado lo siguiente: “En ese orden, corresponde señalar que el referido instituto se encuentra dentro del Libro que regula el ejercicio, protección y extinción de los derechos, constando en el capítulo citado las acciones de defensa de la propiedad y las servidumbres.
El artículo 1455 del Código Civil, bajo el nomen juris de "acción negatoria" establece que: "I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño".
Asimismo, la doctrina nos enseña que el artículo 1.455 del sustantivo Civil, proporciona al propietario la acción negatoria, mediante la cual éste desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien. Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. Al propietario le basta demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena”.
III.4. Sobre la valoración de la prueba:
En el Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, se ha señalado: “…que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, se ha razonado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
III.5. Respecto al error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba:
En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha concreta que: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme estipula el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, al referirse al error de hecho se ha razonado que: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos:…3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito a los recursos de casación interpuestos, corresponde absolver los mismos de la siguiente manera:
IV.1. Respecto al recurso de casación de Rubén Ferrufino Camacho:
IV.1.1. Sobre su acusación de que la sentencia es contradictoria.
Al respecto, corresponde precisar al recurrente que el recurso extraordinario de casación no se constituye en una tercera instancia más del proceso ordinario, por lo mismo, lo que corresponde al impugnante cuestionar en casación, son los fundamentos y la determinación que ha asumido el Ad quem en el Auto de Vista, y no los asumidos por el A quo en Sentencia, porque estos ya fueron objeto de control a través del recurso de apelación por parte del Tribunal de Alzada, de consiguiente los cuestionamientos que realiza a la sentencia resultan siendo impertinentes.
IV.1.2. Respecto a su denuncia de que no se han presentado las pruebas de cargo dentro de los cinco días fatales después de la notificación con el Auto que traba la relación procesal.
De obrados se conoce que una vez dictado el Auto que establece la relación jurídica procesal, la parte actora por memorial de fs. 769 a 770 y vta., ofrece y ratifica la prueba que detalla, lo que mereció la providencia de fs. 771, donde el A quo admite el ofrecimiento de la prueba documental cursante en obrados, notificada la parte demandada con esta resolución en fecha 26 de noviembre de 2014 (fs. 789), correspondía a la misma objetarla dentro de tercero día, y una vez emitida la resolución pertinente recién apelarla en el efecto devolutivo sin recurso ulterior conforme prescribía el art. 382 del Código de Procedimiento Civil, empero de forma incorrecta y de manera extemporánea interpone de manera directa el recurso de apelación contra el decreto de fs. 771, conforme se evidencia de su memorial de fs. 792 a 793 presentado en fecha 05 de diciembre de 2014, por lo que su derecho al tenor de la norma procesal referida, se encuentra precluído. Lo que hace infundado su reclamo.
IV.2. Respecto al recurso de casación de Luís Augusto Zegarra Garrón:
IV.2.1. Sobre su denuncia de violación de los arts. 955 y 956 del CC, que regulan el reconocimiento unilateral de obligaciones.
De la prueba literal de fs. 443 a 504 de obrados, se evidencia que una vez ejecutoriada la sentencia dentro el proceso de fraude procesal, en dicho proceso Jorge Pereyra Añez, instauró incidente de indemnización o pago de mejoras, incidente que fue sustanciado hasta el estado de la apelación, donde el Tribunal de Alzada fundamentando que no corresponde ningún otro trámite o incidente en ese proceso, anuló obrados hasta fs. 184 inclusive, disponiendo que las partes hagan valer sus derechos en otra acción en forma independiente. De donde se conoce que el Ad quem en dicho proceso anuló todo lo obrado en relación a dicho incidente, de consiguiente no se puede dar eficacia probatoria a actuados procesales que han sido dejados sin efecto, es decir que han quedado nulos, en ese antecedente dichos actuados no se pueden constituir en actos de reconocimiento unilateral de obligaciones, como pretende el ahora recurrente. Lo que hace infundada su denuncia.
IV.2.2. Respecto a su denuncia de violación de los arts. 1556 puntos 3 y 4 y 1558 punto 4 del CC, vinculado a los arts. 4 y 16 de la Ley del Registro de Derechos Reales y 1538.III del CC.
De antecedentes que hacen a la presente causa se conoce que estando en posesión del bien inmueble objeto de litigio Jorge Pereyra Añez (fallecido), en fecha 16 de julio de 1993 instauró proceso de usucapión contra presuntos propietarios, y una vez sustanciado se dictó la resolución de primera instancia donde se declaró probada la demanda, que luego fue enmendada y complementada en relación a la ubicación del bien inmueble objeto de litis, de U.V. 38.B por la correcta U.V. 43-B, habiéndose notificado posteriormente a los demandados (presuntos propietarios) mediante edictos, y al no haberse interpuesto recurso alguno contra dicha resolución, quedó debidamente ejecutoriada; una vez ejecutoriada dicha resolución Jorge Pereyra Añez en fecha 07 de julio de 1994 procedió al registro de su derecho adquirido por ante la oficina de Derechos Reales conforme se evidencia de la matrícula Nº 7.01.1.99.0043850 (fs. 183), institución que no objetó la insuficiencia de los datos de ubicación del bien inmueble.
Asimismo, luego de haber adquirido su derecho propietario y procedido a su registro por ante la oficina de Derechos Reales en fecha 16 de agosto de 1994 (fs. 713) –fecha que resulta posterior al registro de inscripción de la parte actora-, el ahora co-demandado Luís Augusto Zegarra Garrón en fecha 30 de agosto de 1994 inició demanda de fraude procesal en contra de Jorge Pereyra Añez, proceso que concluyó con sentencia favorable, donde se declaró probada la demanda, resolución de primera instancia que una vez apelada fue confirmada por el Tribunal de Alzada y recurrida de casación mereció el Auto Supremo que declaro infundado el recurso.
Si bien, Jorge Pereyra Añez, de inicio, en el proceso de usucapión manifestó que el bien inmueble objeto de litigio se encontraba situado en el Barrio Sanandita, zona Sur-Este, U.V. 38 B, Manzano Nº 33 D, a media cuadra del 4to. Anillo de circunvalación de la ciudad, con una superficie de 420 Mts2 (fs. 265 y vta.). En tanto que el lote de terreno de Luís Zegarra Garrón se encontraba ubicado en la Urbanización Dionisio Foiannini, zona Este, en la U.V. 43-B, Manzana 33-D, lote Nº 17, con una superficie de 420 M2 (fs. 704 a 707). Empero, en base a la posesión que ejercía sobre el bien inmueble motivo de litigio, y al haberse enmendado la ubicación de “U.V. 38.B” a “U.V. 43-B” (fs. 36 y vta.), en el proceso de usucapión se afectó directamente a la propiedad de Luís Zegarra Garrón, y con la ejecutoria de la resolución dictada dentro de dicho proceso y su posterior inscripción en el registro de Derechos Reales en fecha 07 de julio de 1994, se consolidó el derecho propietario adquirido por Jorge Pereyra Añez sobre el predio del ahora co-demandado Luís Zegarra Garrón, de consiguiente la titularidad del usucapiente en la actualidad subsiste a través de la declaratoria de herederos lograda por los ahora demandantes (fs. 178 a 182 y 183 y vta.).
De igual manera, si bien Luís Augusto Zegarra Garrón logró resolución ejecutoriada favorable dentro del proceso ordinario de fraude procesal, empero no efectivizó el proceso de revisión extraordinaria de sentencia toda vez que no existe constancia alguna al respecto, consecuentemente la sentencia del proceso de usucapión y la enmienda introducida, mantiene su calidad de cosa juzgada sustancial.
En ese antecedente, en el presente caso, conforme a los planos de ubicación adjuntados por las partes (fs. 135, 153, 264, 706) y en observancia del principio de verdad material desarrollada en la doctrina aplicable III.2 de la presente resolución, se puede inferir que el bien inmueble objeto de litigio es el mismo, sin embargo, el proceso de usucapión que hubo instaurado Jorge Pereyra Añez ha dejado sin efecto la titularidad que ostentaba Luís Zegarra Garrón sobre el bien inmueble motivo de litigio.
Por otra parte, en la presente causa el co-demandado Luís Zegarra Garrón funda su acción reconvencional de nulidad de inscripción del registro público: “por haber cometido fraude procesal en el proceso de usucapión al fundarse en una posesión viciosa”, sustentándola en los arts. 135, 1544, 1556 del Código Civil, empero conforme se ha analizado precedentemente el proceso de fraude procesal no ha causado ningún efecto sobre el proceso de usucapión, al margen de esto, se debe señalar que la nulidad importa una sanción que la ley impone al acto jurídico que adolece de defecto constitutivo o que sufre de un defecto originario, por ello congénita, orgánica, consustancial al acto, en consecuencia debe estar expresamente previsto en la ley -en el caso del Código Civil en el art. 549 en sus diferentes numerales-, sin embargo los hechos expuestos como causal de nulidad (por haber cometido fraude procesal en el proceso de usucapión al fundarse en una posesión viciosa) y las normas sustantivas citadas por el recurrente no disponen de manera expresa la nulidad de la inscripción del registro asentado en Derechos Reales, sino que de manera específica estas se refieren a la negación de registro, a las faltas insubsanables en el título y a la petición de cancelación, lo que inviabiliza la declaratoria de nulidad del registro referido y hace infundado su reclamo.
IV.2.3. En relación a su acusación de error de interpretación o aplicación del art. 1455 del CC.
Como se ha referido precedentemente, el derecho de propiedad de la parte actora deviene de su causante Jorge Pereyra Añez quien hubo adquirido dicha titularidad a través del proceso de usucapión; en tanto, que del co-demando Luís Zegarra Garrón provenía de la adjudicación que le hubo efectuado el Consejo Nacional de Vivienda Social FONVIS (antes Consejo Nacional de Vivienda “CONAVI”). En ese antecedente el Tribunal de Alzada ha desestimado correctamente la pretensión de mejor derecho que hubo interpuesto la parte actora.
En consecuencia en el caso de autos, conforme se hubo desarrollado en la doctrina aplicable III.3, se hace procedente la acción negatoria, porque la parte actora ha demostrado su derecho propietario (sucesorio) en relación al bien inmueble objeto de litigio, conforme se evidencia de la Matrícula Nº 7.01.1.99.0043850; derecho propietario que al haber sido afectado por el proceso de usucapión no ostentan los co-demandados Luís Augusto Zegarra Garrón y Rubén Ferrufino Camacho. Lo que no permite acoger su denuncia.
IV.2.4. Sobre su denuncia de error de derecho en la apreciación de la prueba.
En este acápite, si bien el recurrente concreta error de derecho en la apreciación de la prueba, empero de forma incoherente cuestiona el valor probatorio otorgado por el Ad quem, cuando refiere que se da valor probatorio a meras afirmaciones subjetivas y especulaciones de la parte demandante y de la Juez de primera instancia; en esa relación, se hace necesario precisar que el error de derecho en la valoración de la prueba implica que el juzgador no le dió la tasa legal que la ley le otorga a determinado medio de prueba, en cambio sí se acusa error de derecho, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, por lo que siendo los errores referidos diferentes, conforme se hubo desarrollado en la doctrina aplicable desarrollado en el punto III.5, correspondía al impugnante precisar cual la taza legal omitida por el juzgador en relación al error de derecho acusado, lo que no hace el recurrente, porque no cita en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco especifica con claridad en que consiste la violación, falsedad o error, porque estas especificaciones deben hacerse precisamente en su denuncia y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente; lo que no permite considerar su denuncia por su deficiente interposición.
IV.2.5. Respecto a su acusación de que tampoco se valoró adecuadamente la prueba documental aportada por su persona en cuanto al fraude procesal en el que incurrió Jorge Pereyra Añez.
Al respecto, corresponde concretar que conforme a la doctrina aplicable desarrollada en los puntos III.4 y III.5 de la presente resolución, “la valoración de la prueba” es facultad privativa de los Tribunales de instancia a menos que se denuncie “error de derecho o error de hecho en su valoración”, lo que no hace el recurrente, porque si bien, de su limitada denuncia se podría entender que lo que cuestiona es el error de hecho en la valoración de la prueba, empero, de modo general y sin más fundamento solo hace referencia a la prueba documental aportada por su persona, por lo que tampoco demuestra objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el Ad quem, toda vez que el error de hecho debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos e idóneos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que además no se acredita en el caso de autos, por lo que su denuncia se torna en inconsistente.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 873 a 875 vta., interpuesto por Rubén Ferrufino Camacho, y el recurso de casación de fs. 878 a 881 vta., interpuesto por Luís Augusto Zegarra Garrón contra el Auto de Vista Nº 42/2016 de 29 de enero cursante de fs. 867 a 868 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos, por no existir contestación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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