Auto Supremo AS/0414/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0414/2017

Fecha: 12-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 414/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: SC-53-16-A
Partes: German Parada Suarez y Otros. c/ Yolanda Coca Suarez.
Proceso: Declaratoria de Herederos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 292 a 298 vta., interpuesto por German Parada Suarez, Limberg Parada Suarez y Mery Deysi Parada de Duran, contra el Auto de Vista de 20 de enero de 2016, cursante a fs. 286 a 288 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, en el proceso de Declaratoria de Herederos, seguido por German Parada Suarez, Limberg Parada Suarez y Mery Deysi Parada de Duran; la respuesta al recurso de fs. 301 a 302; el Auto de concesión de fs. 303; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido y Sentencia de la ciudad de Montero, dictó el Auto de fecha 05 de mayo de 2015, cursante de fs. 245 a 246, declarando PROBADA la excepción de prescripción extintiva interpuesta por Yolanda Coca Suarez, Teresa Sonia Coca Suarez y Roxana Cosa Suarez saliente a fs. 111 a 112, consecuentemente prescrito el derecho de los demandantes, para aceptar la herencia dejada por su fallecida madre Madela Suarez Vélez de Coca.
Resolución de primera instancia que es apelada por los demandantes German Parada Suarez, Limberg Parada Suarez y Mery Deysi Parada de Duran, mediante escrito de fs. 250 a 251, que mereció el Auto de Vista de 20 de enero 2016, cursante de fs. 286 a 288 vta., que en lo relevante fundamenta que; respecto de la impugnación de los recurrentes corresponde realizar ciertas apreciaciones respecto del derecho a la sucesión, señalando que en aplicación el art. 1.000 del Código Civil queda abierto a partir de la muerte real o presunta de una persona; es decir que la sucesión como institución jurídica implica un modo de adquirir el dominio, por cuya virtud se transmite la herencia de una persona a sus herederos; sin embargo tal situación requiere de un tiempo para hacerse efectiva, es decir que el transcurso del tiempo juega un papel importante para adquirir los bienes dejados por la de cujus; tiempo que en el caso en estudio debe partir desde el fallecimiento de doña Madela Suarez Vélez, acaecido en fecha 24 de octubre de 1993, hasta la declaratoria de herederos sucedida el 22 de junio de 2010, según fs. 13 y Auto de fecha 14 de agosto de 2010.
Asimismo señala que el caso en análisis merece otra connotación, pues se tiene ya explicadas ambas instituciones, es decir la declaratoria de herederos es imprescriptible y la aceptación pura y simple de la herencia prescribe en plazo de diez años, última está a que se refiere el art. 1029 del Código Civil, al señalar que la posibilidad de ACEPTAR LA HERENCIA EN FORMA PURA Y SIMPE vencida dicha potestad, el derecho prescribe en diez años. Por los fundamentos expuestos el Tribunal de Alzada discrepa de los fundamentos del Juez A quo en cuanto al plazo de los diez años referida a la aceptación de la herencia, figura jurídica que no estaría en discusión en el presente caso, toda vez que lo que se pide es ingresar al acerbo hereditario dejado por la de cujus Madela Suarez Velez y no la aceptación de la herencia, situación diferente a la peticionada por los hermanos Parada Suarez, encontrándonos frente a la prescripción ordinaria civil prevista en el art. 1507 del Código Civil; es decir la prescripción a los cinco años, mismos que contados corren a partir del fallecimiento de la difunda madre de las partes en contienda, acaecida el 24 de octubre de 1993, fecha a partir del cual tenían la posibilidad de tomar posesión de los bienes pertenecientes a la difunda progenitora, sin que sea posible solicitar la misma el año 2010, resolviendo CONFIRMAR el Auto apelado. Con costas.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
En la forma:
1.- Acusan violación flagrante de los arts. 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil abrogado, además de los principios constitucionales, de seguridad, legalidad y debido proceso, al haber declarado contención del procedimiento voluntario, aspecto que no habría sido observado ni reparado por el Tribunal de Alzada, atentando su derecho a heredar.
2.- Acusan que habría sido distorsionada su pretensión de ser ministrados en posesión, en virtud a haber sido declarados herederos, derecho sucesorio que se encuentra protegido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado; sin embargo en el caso se habría dado curso a una excepción como medio procesal que ataca la pretensión de una demanda, siendo que no existe demanda alguna que amerite la viabilidad de la excepción, aspecto que fue soslayado tanto por el Juez como por el Tribunal de Alzada.
3.- Acusa vulneración al principio de congruencia, debido a que el Tribunal de Alzada no habría dado respuesta a todos los agravios acusados en el recurso de apelación, particularmente la violación del principio de verdad material conculcado por el Juez de Primera instancia al no haber considerado su primera declaratoria de herederos, registrada en Derechos Reales el 10 de junio de 1996, tal como consta en la documental de fs. 24, 69, 74 y testimonio de fs. 127 a 145, prueba que enerva totalmente la prescripción invocada por la parte contraria.
En el fondo:
1.- Acusan vulneración del art. 1497, alegando que no correspondería la aplicación del mencionado artículo, toda vez que la parte contraria debió oponer la excepción de prescripción en el primer actuado procesal y no en cualquier etapa del proceso como ocurrió en el presente caso, luego de consentir diversas actuaciones procesales, por lo que no correspondía ser acogida favorablemente por haber sido opuesta extemporáneamente.
2.- Acusan error de hecho y de derecho en el Auto de Vista, donde se advierte la existencia de contradicciones y confusiones jurídicas en los fundamentos que negaron su recurso de apelación, cuyo razonamiento señala que la declaratoria de herederos sería innegable a los recurrentes y que ella sería imprescriptible. Por otro lado señala de manera contradictoria que si bien la declaratoria de herederos es imprescriptible; sin embargo la aceptación pura y simple es la que prescribe a los diez años, para finalmente señalar que al fallecimiento de la madre ocurrido en fecha 24 de octubre de 1993, fecha a partir del cual tenían la posibilidad de tomar posesión de los bienes dejados por su difunta progenitora, sin que sea posible solicitar el año 2010, cuando sus derechos se encontraban totalmente prescritos.
Por lo expuesto y siendo evidente la infracción y violación de normas procesales, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el citado Auto de Vista, pidiendo al Tribunal Supremo case la Resolución recurrida y deliberando en el fondo declare improbada la excepción de prescripción, caso contrario y considerando las causales de casación en la forma, se anule obrados hasta la admisión de la demanda inclusive. Con costas.
De la respuesta al recurso de casación.
Las hermanas Coca Suarez, se pronuncian respecto al recurso de casación, señalando que el mismo para su admisión debe reunir requisitos de forma y de fondo conforme lo señala el numeral 3) del art. 274 del “Código de Procedimiento Civil”, el recurrente tendría la carga procesal de expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación o falsedad, sea en el fondo, en la forma o en ambos. Llegando a la conclusión de que la parte recurrente no habría dado cumplimiento a los requisitos señalados supra.
Por lo que considera que el Tribunal Ad quem a tiempo de emitir su resolución habría realizado un análisis y evaluación fundamentada del proceso, de la prueba y de las leyes en que se funda la resolución, conteniendo disposiciones expresas, positivas y precisas, consecuentemente justas y ecuánimes. Por lo que pide se declare improcedente el recurso interpuesto.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la complementación y enmienda:
Primeramente se debe tener presente que el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la Sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258 num. 3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la Resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17.III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196 num. 2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
III.2.- Sobre el tema de la prescripción.
Al respecto el A.S. Nº 205/2016 de 11 de marzo de 2016 ha orientado sobre el tema de la prescripción; señalando que es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.
En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en la ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.
La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.
En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.
Y en cuanto al comienzo de la prescripción el art. 1493 del CC, establece: “ La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo" la doctrina en cuanto a la referida norma Carlos Morales Guillem citando a Pothier señala: "El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor …."
III.3.- De la prescripción de la sucesión hereditaria.
En cuanto a la Prescripción resulta necesario citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 574/2013 que al respecto dice: “…corresponde señalar que de acuerdo a la doctrina clásica se clasifica en prescripción liberatoria y prescripción adquisitiva: la primera, prescripción liberatoria o extintiva, entendida como la pérdida de los derechos de un acreedor que simultáneamente conlleva la extinción de la obligación de un deudor, prescripción se encuentra conceptuada como el modo de extinguir los derechos cuando el titular no los ejerce en el tiempo que la ley establece adoptado en el art. 1492 del Código Civil, denominada en nuestro sistema solo como prescripción; la segunda prescripción adquisitiva o usucapión, denominada como un modo de adquirir el derecho de propiedad por la posesión (corpus y animus) ejercida durante el transcurso del tiempo y de acuerdo a los requisitos establecidos por ley…
Por otra parte también corresponde señalar que en materia de sucesiones prevista en el libro IV del Código Civil, también se encuentra legislado el instituto de la prescripción para diferentes actos regentados en materia sucesoria, empero de ello de acuerdo a su naturaleza la mayoría tan solo conllevan la pérdida de derechos y no así la extinción de obligaciones, como sucede en el régimen general de la prescripción.
Así también, el art. 1029 del C.C: “I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional”, tomando en cuenta lo descrito, corresponde ingresar al estudio sobre quienes pueden hacer valer o invocar la prescripción de una aceptación de la herencia, en otras palabras identificar al legitimado para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia.
III.4.- De la posesión hereditaria.
El art. 646 del Código de Procedimiento Civil, referido a la posesión señala que; “Dictada la resolución prevista en el artículo precedente, el juez procederá a dar posesión de los bienes a los herederos conforme a las presiones de los artículos 599 y 600, previa presentación del comprobante de haber pagado el impuesto sucesorio”.
Sobre el tema Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano”. Tomo VI. Artículos 514 al 790, respecto de la posesión hereditaria señala que; La declaratoria de herederos tiene tres los efectos primordiales: el primero es el reconocimiento de calidad de heredero, el segundo es otorgamiento de la posesión de la herencia y el tercero el relativo a la cosa juzgada.
Como manifestamos la sucesión o el derecho hereditario se abre desde la muerte del de cujus (art. 1000 del c.c.), de tal manera que el heredero es propietario de la herencia desde entonces y, con tal que sobreviva al difunto un solo instante, transmite a su vez la herencia a sus propios herederos. La posesión de la herencia no importa la aprehensión material de los bienes que componen, sino que es el reconocimiento misterio legis, o la declaración que haga el órgano jurisdiccional del carácter de heredero del de cujus que tiene el interesado; es decir es una suerte de investidura independiente de cualquier hecho de toma de posesión de bienes dejados por el causante al momento de su fallecimiento.
En cuanto al procedimiento de la posesión, se tiene que ejecutoriada formalmente la resolución de la declaratoria de herederos, corresponde al Juez previa solicitud de los interesados ministrar posesión judicial de los bienes dejados por el de cujus, para tal efecto debe señalarse día y hora de audiencia, previos los trámites previstos por ley; es decir presentar el comprobante pago de los impuestos sucesorios.
IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESULUCIÓN:
Al recurso de casación en la forma:
Con relación a la flagrante violación de los arts. 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil y los principios constitucionales, de seguridad, legalidad y debido proceso, alegando que no correspondía declarar contencioso el presente proceso voluntario, aspecto que no habría sido observado por el Tribunal de Alzada.
Del análisis del presente reclamo se advierte que el mismo está orientado a cuestionar la incongruencia omisiva en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, al no haber absuelto dicho cuestionamiento.
Al respecto y conforme se tiene señalado en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso; el art. 236 del Código de Procedimiento Civil establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; es decir que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante. En el caso que nos ocupa de la revisión y contrastación del recurso de apelación y el Auto de Vista impugnado, se tiene que a fs. 250 a 251 los hermanos Parada Suarez interpusieron recurso de apelación en contra del Auto de fecha 05 de mayo de 2015, cursante de fs. 245 y vta., mismo que resolvió la excepción de prescripción interpuesta por las hermanas Coca Suarez, de cuyo contenido se advierte el cuestionamiento de vicios e irregularidades cometidas por el Juez de primera instancia, vulneración del art. 642 del Código de Procedimiento Civil, cuestiona el domicilio de las hermanas Coca Suarez, concluyendo que se les habría causado agravios con la Resolución apelada privándoles el acceso a la herencia que su madre les habría dejado. Como se puede ver en ninguna parte del recurso de apelación han sido cuestionados los arts. 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil ni los principios constitucionales aludidos; motivo por el que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada; no siendo evidente el reclamo acusado.
Respecto a que habría sido distorsionada su pretensión de ser posesionados en los bienes dejados por su difunta madre, en virtud a haber sido declarados herederos, derecho sucesorio protegido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y que sin embargo se habría dado curso a una excepción que ataca la pretensión de una demanda, siendo inexistente esta demanda que hubiera ameritado la viabilidad de la excepción, aspecto que fue soslayado tanto por el Juez como por el Tribunal de Alzada.
El presente reclamo está dirigido a cuestionar el tema de la prescripción opuesta por las hermanas Coca Suarez a la solicitud de posesión de los hermanos Parada Suarez, emergente de la declaratoria de herederos tramitada por los mismos, solicitud que habría sido acogida favorablemente por los Tribunales de instancias en favor de las actuales poseedoras del bien, dando curso a la excepción opuesta; sin embargo corresponde señalar que el presente reclamo se encuentra ligado con el fondo de la cusa; motivo por el cual será considerado y resuelto en el recurso de casación en el fondo.
En cuanto a la vulneración del principio de congruencia, los recurrentes señalan que el Tribunal de Alzada no habría dado respuesta a todos los agravios acusados en el recurso de apelación, en particular el principio de verdad material conculcado por el Juez de Primera instancia al no haber considerado su primera declaratoria de herederos, registrada en Derechos Reales el 10 de junio de 1996.
Del análisis del presente reclamo se advierte una vez más que el recurrente cuestiona la omisión en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al no haber dado respuesta a todos sus reclamos acusados en su recurso de apelación; sin embargo de ello debe tenerse presente que; una vez emitida la Resolución de segunda instancia y puesta en conocimiento de las partes, estas tienen la facultad de solicitar la complementación prevista en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo con dicha facultad suplir las omisiones incurridas por el Tribunal de Apelación, y al no haber activado el mismo en el tiempo establecido por la citada norma, precluye el derecho de hacerlo, no pudiendo invocarse en esta etapa del proceso causales de nulidad cuando contaba con los mecanismos para su corrección.
Al recurso de casación en el fondo:
Del análisis del contenido de los reclamos acusados en el presente acápite, se tiene que los mismos van a cuestionar el tema de la excepción de prescripción opuesta por las hermanas Coca Suarez a la solicitud de posesión de los hermanos Parada Suarez, misma que fue acogida favorablemente por los Jueces de instancia; en virtud a ello corresponde realizar las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa y de la revisión de actuados procesales se tiene que los señores German, Limberg y Mery Deysi todos Parada Suarez, por memorial de fs. 8 y vta., interpusieron demanda voluntaria de declaratoria de herederos al fallecimiento de su señora madre Madela Suarez Vélez, adjuntando la documentación correspondiente que acredita el vínculo jurídico existente entre la causante y sus hijos, mismos que fueron instituidos como tales mediante Auto de fecha 14 de agosto de 2010, cursante a fs. 13 y vta., de obrados, en consecuencia y con la finalidad de ingresar en la masa hereditaria dejada por la de cujus, por memorial de fs. 33 solicitan se les ministre posesión del bien inmueble ubicado en la Urbanización “San José”, Manzano Nº 4, UV. 10, zona este, con una superficie según títulos de 2.109,04 Mts.2 y según mensura de 1.037,54 Mts.2, de la ciudad de Montero, Provincia Obispo Santisteban del Departamento de Santa Cruz, solicitud a la que formularon oposición las ciudadanas María Rosario, Teresa Sonia, Roxana, Yolanda Coca Suarez y Catalina Suarez, alegando ser legitimas herederas de su difunta madre Madela Suarez Vélez, adjuntando al efecto Testimonio de Declaratoria de herederos extendido por el Juzgado de Instrucción ordinario en materia Civil y Comercial de Santa Cruz, motivo por el cual el Juez de la causa declara contencioso el proceso, habiendo sido remitido el mismo al Juzgado de Partido y Sentencia de Turno del Distrito de Santa Cruz, mediante Auto de fecha 18 de junio de 2011, radicada la causa en el Juzgado de Partido y Sentencia de Portachuelo.
Una vez radicada la causa en el mencionado juzgado las opositoras oponen excepción de prescripción, alegando que los demandantes habrían sido declarados herederos el año 2010, siendo que su madre, la causante habría fallecido el año 1993, en consecuencia habría prescrito su derecho de acceder a la masa hereditaria conforme lo establece el art. 1029 del Código Civil, excepción declarada probada por el Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de Alzada, con fundamentos diferentes.
Es menester señalar el fundamento central acogido por el Tribunal de Alzada, misma que de manera textual señala señala que el caso en análisis merece otra connotación, pues se tiene ya explicadas ambas instituciones, es decir la declaratoria de herederos es imprescriptible y la aceptación pura y simple de la herencia prescribe en plazo de diez años, última está a que se refiere el art. 1029 del Código Civil, al señalar que la posibilidad de ACEPTAR LA HERENCIA EN FORMA PURA Y SIMPE vencida dicha potestad, el derecho prescribe en diez años. Por los fundamentos expuestos el Tribunal de Alzada discrepa de los fundamentos del Juez A quo en cuanto al plazo de los diez años referida a la aceptación de la herencia, figura jurídica que no estaría en discusión en el presente caso, toda vez que lo que se pide es ingresar al acerbo hereditario dejado por la de cujus Madela Suarez Veles y no la aceptación de la herencia, situación diferente a la peticionada por los hermanos Parada Suarez, encontrándonos frente a la prescripción ordinaria civil prevista en el art. 1507 del Código Civil; es decir la prescripción a los cinco años, mismos que contados corren a partir del fallecimiento de la difunda madre de las partes en contienda, acaecida el 24 de octubre de 1993, fecha a partir del cual tenían la posibilidad de tomar posesión de los bienes pertenecientes a la difunda progenitora, sin que sea posible solicitar la misma el año 2010.
En tal antecedente y de la revisión del proceso se tiene que los ahora recurrentes cuentan con dos testimonios de declaratoria de herederos, una tramitada el año 1996, registrado en oficinas de Derechos Reales en el Asiento B-2, conforme se tiene demostrado con los folios reales cursante a fs. 69 y 74; lo que significa que los hijos de la extinta Madela Suarez de Coca ya habrían sido instituidos como herederos el año 1996; sin embargo vuelven a tramitar otra declaratoria de herederos el año 2010. De igual forma las hermanas Coca Suarez también habrían sido declaradas herederas al fallecimiento de su madre Madela Suarez de Coca, como se puede advertir ambas partes tienen en común la misma causante; siendo indiscutible la calidad de herederos forzosos que tienen ambas partes.
Conforme se tiene señalado en el punto III.4 de la doctrina, la posesión es la toma de bienes que hace el heredero de los bienes dejados por su causante, acto que se encuentra a cargo de la autoridad jurisdiccional ejecutada a solicitud del o los interesados, acto para el cual el Juez fija día y hora para ministrar posesión a los herederos de los bienes acreditados, previo el cumplimiento de formalidades; que en el caso de Litis fue cumplido por los demandantes. De ello se infiere que el acto de la posesión de bienes solicitado emerge precisamente de la declaración de herederos sin el cual no sería procedente dicha solicitud, siendo requisito sine quanon la presentación del testimonio de declaratoria de herederos debidamente ejecutoriado.
Al margen de lo señalado debemos hacer referencia a la excepción de prescripción opuesta por las demandadas, en cuyo contexto diremos que conforme se tiene señalado en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso, la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso del tiempo previsto por ley; en el caso presente las excepcionistas invocaron el art. 1029 del Sustantivo Civil, referido al plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple, misma que es de diez años; sin embargo no aplicable al caso de autos; en virtud a que la herencia se la adquiere por el solo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión para los herederos forzosos como son los demandantes en el presente caso, quienes tienen la facultad de continuar con la posesión de su causante por mandato de la ley, desde el momento en que se abre la sucesión; es decir al fallecimiento del de cujus.
De lo manifestado precedentemente se infiere que en el caso de Litis no existe discusión sobre la declaratoria de herederos, menos habría sido está cuestionada durante su tramitación; es así que ambas partes cuentan con sus testimonios de declararía de herederos debidamente ejecutoriadas; estando en discusión la solicitud posesión instaurada por los demandantes a la que se opusieron las hermanas Coca Suarez, en tal sentido debe quedar claramente establecido que la posesión de bienes es emergente de la declaratoria de herederos como se tiene manifestado líneas arriba, no siendo aplicable la prescripción a la misma como erradamente lo sostiene el Auto de Vista impugnado.
En cuanto a la respuesta del recurso de casación, las hermanas Coca Suarez se pronuncian respecto del mismo, señalando que el presente recurso para su admisión debió reunir requisitos tanto de forma como de fondo conforme lo señala el numeral 3) del art. 274 del “Código de Procedimiento Civil”, expresando de manera clara y precisa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación o falsedad, sea en el fondo, en la forma o en ambos. Llegando a la conclusión de que la parte recurrente no habría dado cumplimiento a los requisitos señalados supra, aspecto que no es evidente, ya que por auto de Admisión de fs. 309 a 310 se determinó que el recurso contiene los requisitos correspondientes para su admisión.
Razón por la cual corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil CASA el Auto de Vista de 20 de enero de 2016, cursante de fs. 286 a 288 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y deliberando en el fondo declara improbada la excepción de prescripción opuesta a fs. 48-49 por las hermanas Coca Suarez.
Sin responsabilidad por ser excusable
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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