Auto Supremo AS/0417/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0417/2017

Fecha: 12-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 417/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: LP-57-16-S
Partes: Mario Poma Ticona. c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Empleados Municipales.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, entrega de inmueble, nulidad de escritura pública, cancelación de inscripciones, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 408 a 413 y vta., interpuesto por Fidel Cruz Aduviri, en representación legal del Gobierno Municipal de La Paz contra el Auto de Vista Resolución Nº 400/2015 de 27 de octubre de 2015, cursante a fs. 401 a 402 vta.; y Auto complementario de fs. 406, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción negatoria y otros, seguido por Mario Poma Ticona contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; la respuesta de fs. 420 a 424; el Auto de concesión de fs. 418; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia Resolución Nº 87/2011 en fecha 28 de marzo de 2011, cursante de fs. 252 a 256 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, en consecuencia la negación e inexistencia del derecho propietario de los demandados y mejor derecho de propiedad y reivindicación a favor del demandante, disponiéndose que en ejecución de sentencia los demandados entreguen el bien inmueble de Mario Poma Ticona, lote de terreno con una superficie de 10.344,00 Mts.2, sito en la zona de Calacoto e inscrito en DD.RR. bajo la Partida 01494885, actual Matricula 2.01.1.01.0005632 detentado por los demandados. IMPROBADA respecto de la acción de nulidad y daños y perjuicios, e IMPROBADA la acción reconvencional. Sin costas.
Resolución de primera instancia que es apelada por el demandado Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante escrito de fs. 264 a 267 y vta., que mereció el Auto de Vista Resolución Nº 400/2015 de 27 de octubre de 2015, cursante a fs. 401 a 402 y vta., que en lo relevante fundamenta que; en vista de que los argumento del recurrente carecería de sustento legal, al haberse analizado de forma correcta todas las pruebas arrimadas a la causa, y no evidenciándose violación a derechos o garantías fundamentales de las partes en la tramitación de la causa; fundamentos en mérito de los cuales CONFIRMA la Sentencia Nº 87/2011 de 28 de marzo 2011 de fs. 252-256 vta. Sin costas.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandada Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Fidel Cruz Aduviri, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
1.- Acusa violación del art. 1538 del Código Civil, en virtud a que las pruebas cursantes a fs. 26, 45-47, 121, 176-178 no habrían sido consideradas por el Auto de Vista, transgrediendo de esta forma los art. 1, 3, 4, 6, 10 y 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887.
2.- Acusa violación de los arts. 1283, 1286, 1287 y 1296 del Código Civil y 327 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los jueces de instancia no habrían tomado en cuenta la certificación de Derechos Reales, cursante a fs. 26 de obrados, que demostraría no solo la posesión legitima en la que se encuentra el GAMLP, sino los trabajadores de esta y la prioridad de la inscripción.
3.- Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, por cuanto lo valorado y expuesto por el Tribunal de Alzada no se adecuaría ni subsumiría a la norma referida al mejor derecho propietario, más al contrario habría omitido la valoración de la prueba presentada por el Gobierno Autónomo Municipal.
4.- Acusa vulneración expresa de los arts. 136 y 137 de la Constitución Política del Estado y arts. 84, 85-4) y 86 de la Ley de Municipalidades 2028, alegando que los bienes estatales no pueden ser susceptibles de apropiación de particulares a través procesos de mejor derecho propietario.
Por lo expuesto y siendo evidentes las violaciones acusadas, solicita al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vistas recurrido y deliberando en el fondo declare en su lugar probada la acción reconvencional del Gobierno Municipal de La Paz e improbada la demanda de fs. 27-29.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte actora, se pronuncia respecto del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, indicando que el mismo no cuenta con una justificación fáctica ni jurídica para sostener razonablemente que el recurso cumple en forma clara con la motivación y fundamentación debida, en cuanto a la inobservancia, aplicación indebidamente o interpretado equivocada de la ley, así como cual la aplicación y el sentido correcto que debe otorgarse a esa ley; por lo que dicho medio de impugnación no cumpliría en lo mínimo con la previsión del art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil, refutando todos y cada uno de los reclamos acusados en el recurso,, solicitando sea declarado improcedente o en su caso infundado.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, ha determinado que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de derechos sustantivos, sobre los adjetivos, criterio que resulta aplicable; siempre y cuando bajo un criterio de previsibilidad se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales como ser la congruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, la resolución de fondo ha de sufrir modificación en el fondo, es decir que esa decisión de enmendar el defecto formal ha de incidir en el fondo de la litis, poseyendo en ese caso un fin sustancial con relevancia en el proceso, ya que en contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va con el nuevo modelo constitucional de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, sin un fin sustancial, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados (los cuales se detallaran en el punto siguiente) como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando : “ esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
III.2.- En relación a la valoración de la prueba:
El Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, ha señalado que: “…se ha establecido por este Alto Tribunal que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.
III.3.- Del artículo 1.538 del Código Civil.
La jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 529/2012 de 14 de diciembre de 2012, refiriendo que: “Concluyendo que si fuera el caso; tampoco concurre lo establecido por el artículo 1545 del Código Civil, que dispone: "si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título". Esta norma establece la preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble, concordante con el artículo 1538 del igual sustantivo, señala que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público, la publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales, en el presente los recurrentes inscribieron su derecho en fecha 30 de noviembre de 1998 y la demandada en fecha 7 de octubre de 1997, siendo posterior el registro de los recurrentes.
Normas legales que traducen el principio de prioridad en el tiempo, que define el derecho de propiedad a favor de quien primero lo inscribe; y el de oponibilidad, que permite al titular del dominio hacer oponible su derecho contra terceros, erga omnes”.
III.4.- Sobre el mejor derecho propietario:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo ha orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 61/2013 de 22 de febrero, que expresa: “Con relación a la declaración de mejor derecho propietario, se ha dicho en varios Autos Supremos emitidos por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, criterio con el que este Tribunal Supremo comparte, que cuando se demanda o reconviene por mejor derecho propietario, la parte debe demostrar que cuenta con un título preferente al de su contrario, es decir debe exponer su condición de titular del derecho sobre el inmueble del que se pretende se declare a través de Sentencia su mejor derecho propietario, siendo la determinación a adoptar simplemente declarativa, a diferencia de la determinación que se adopta en la reivindicación, toda vez que la Sentencia a dictar no solamente es declarativa al reconocer el derecho de propiedad y de posesión de la actora, sino también es de condena porque obliga al vencido a la restitución inmediata del bien y finalmente, se dice que es una determinación constitutiva de derechos, porque modifica la situación jurídica del propietario al tener el uso y disfrute del bien, pasando a ser propietario-poseedor.”
Del mismo modo se tiene al Auto Supremo Nº 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas.”
IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESULUCIÓN:
1.- En cuanto a la violación del art. 1538 del Código Civil, el recurrente aduce que las pruebas cursantes a fs. 26, 45-47, 121, 176-178 no habrían sido consideradas por el Auto de Vista, transgrediendo de esta forma los art. 1, 3, 4, 6, 10 y 14 de la Ley de inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887.
De la revisión de antecedentes se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en el curso del proceso habría presentado prueba documental consistente en el certificado emitido por Derecho Reales, Resolución Municipal Nº 87/97, Informe Original GAMLP UPM Nº 1678/2004, Titulo Ejecutorial Nº 1127, Peritaje de fs. 176-179; con la cual pretendió demostrar que cuenta con un derecho propietario debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales y que el predio de su propiedad, actualmente de los trabajadores se encontraría dentro de los Aires del Rio Huayñajahuira; empero corresponde señalar que los tribunales de instancia declararon probada la demanda principal en virtud a que los predios ocupados por los trabajadores del GAMLP se encontrarían en propiedad privada y no así en Aires del Rio, cuyo fundamento se basa en la prueba de inspección judicial efectuada por el Juez de primera instancia, donde se pudo evidenciar que no existiría ningún rastro o vestigio que pueda demostrar que dicho predio constituye ser parte de los Aires del Rio, al existir una vía pública que delimita todas la viviendas del sector con el respectivo cordón de acera, corroborada por la prueba pericial producida por la parte actora; en consecuencia se tiene que el registro de derechos propietarios que tienen las partes contendientes en cumplimiento del art. 1538 del sustantivo civil no ha determinado la Resolución asumida; lo que significa que el cuestionamiento de la prueba documental hoy aludida resulta intrascendente, en virtud a que no resulta viable pretender la nulidad procesal cuando esta no ha de afectar al fondo de la causa y menos va a modificar el fondo de la Resolución asumida en el presente caso.
Respecto de la violación de los arts. 1283, 1286, 1287 y 1296 del Código Civil y 327 del Código de Procedimiento Civil, incide en que los jueces de instancia no habrían tomado en cuenta la certificación emitida por Derechos Reales cursante a fs. 26 de obrados, prueba que demostraría no solo la posesión legitima en la que se encuentra el GAMLP, sino los trabajadores de esta y la prioridad de la inscripción.
Del análisis de lo acusado en este punto se advierte que el mismo cuestiona disposiciones legales relativas a la prueba y su valoración, no obstante señalar al mismo tiempo que la prueba de fs. 26 habría sido omitida en su consideración; en ese contexto y conforme lo señalado en el punto III.2 de la doctrina; la valoración de la prueba es la facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Pues en el caso presente revisada la Resolución de primera instancia, en la que se evidencia que todas las pruebas habrían sido valoradas de acuerdo a ley; concretamente con relación a la prueba de fs. 26, consistente en la certificación emitida por el Juez Registrador de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, cuyo contenido demuestra que bajo la partida Nº 1093, fs. 1093 del Libro “A” de fecha 01 de julio de 1976, actualmente Matricula Nº 2.01.0.99.0060471 Asiento “A”-1 tiene registrado su derecho propietario la Honorable Alcaladina Municipal, sobre un lote de terreno cuya superficie inicial era de 1.427.673 Mts.2, y superficie actual de 867210.75 Mts.2, ubicados en Aires del Rio Huayñajahuira; haciendo constar que no se anota la partida por ser esta la primera inscripción. Seguidamente se encuentra señalado que bajo la partida Nº 1285, fs. 1285 del Libro “A” de fecha 13 de agosto de 1979, se encuentra registrado el derecho de propiedad de los Empleados Municipales (destinada única y exclusivamente a la construcción de a “Sede Social”, cuya superficie es de 10.725., adquirida mediante Adjudicación según Escritura Pública Nº 309 de 18 de julio de 1997, reiterando que en el caso de Autos esta prueba no ha sido determinante en la resolución asumida por los Jueces de Instancia, en el entendido de que no se ha procedido a comparar la prioridad de los registros para establecer el mejor derecho propietario, simplemente se ha llegado a la conclusión de que la propiedad del Gobierno Autónomo Municipal, actualmente de los Trabajadores, no se encuentra en los Aires del Rio; así se tiene establecido con la pruebas de fs.. 143 a 144 y vta. (Acta de Inspección Ocular) y fs. 150 a 166 (Informe Pericial); sino en la propiedad privada del demandante; en consecuencia resulta irrelevante la prueba cuestionada, conforme se tiene establecido en el punto II.1 de la doctrina.
3.- En cuanto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, el recurrente considera que lo valorado y expuesto por el Tribunal de Alzada no se adecuaría ni subsumiría a la norma referida al mejor derecho propietario, más al contrario habría omitido la valoración de la prueba presentada por el Gobierno Autónomo Municipal.
Al respecto podemos advertir que una vez más se acusa omisión en la valoración de la prueba producida por el demandado Gobierno Autónomo Municipal, aspecto al que corresponde señalar que el mejor derecho propietario otorgado en favor del demandante no fue en función a la prioridad de registros que tienen las partes en oficinas de Derecho Reales; sino por el contrario fue establecido en virtud a que los trabajadores de la entidad edilicia se encuentran en posesión de un bien inmueble de carácter privado y que pertenece a la parte actora así se tiene establecido por la prueba de inspección judicial y pericial producida por las partes y que hace procedente en su favor la acción reivindicatoria, toda vez que estos son los únicos propietarios del bien inmueble en litigio, conforme ya se expuso supra, aspecto que no ha sido desvirtuado por los demandados en el transcurso del proceso. Siendo inexiste la vulneración de la citada norma.
4.- En cuanto a la vulneración de los arts. 136 y 137 de la Constitución Política del Estado y 84, 85-4) y 86 de la Ley de Municipalidades 2028, con el argumento de que particulares no pueden apoderen de bienes estatales, menos a través de procesos de mejor derecho no procedería.
Al respecto corresponde señalar no ser evidente lo acusado en este punto; pues si bien es cierto que las citadas disposiciones protegen la propiedad de los bienes del Estado; siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarlas y protegerlas; sin embargo en el caso que nos ocupa conforme se tiene señalado en los argumentos de los puntos precedentes, la propiedad que alega tener el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y los Trabajadores de la misma, no resultan ser precisamente propiedad estatal, sino al contrario resulta ser propiedad privada; por no estar comprendido el inmueble dentro de los aires del Rio, del cual emergería el supuesto derecho propietario alegado por los demandados; por lo que no corresponde la aplicación de la normativa constitucional y municipal señalada. Deviniendo en infundado los reclamos acusados en el presente recurso.
Por los motivos expuestos precedentemente, este Tribunal de Casación no encuentra sustento legal en el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, por lo que es aplicable el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fidel Cruz Aduvari, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Resolución 400/2015 de 27 de octubre de 2015 y Auto complementario de 31 de diciembre de 2015, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz. Sin costas y costos, por ser institución pública.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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