TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 429/2017 Sucre: 28 de abril 2017 Expediente: LP-88-16-S Partes: Valentín Santos Quispe Poma y Martha Jacinta Aguilar Cortez. c/
Margot Daza García. Proceso: Cumplimiento de Obligación más Pago de Daños y Perjuicios. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación a fs. 433 y vta., formulado por Margoth Daza García, contra el Auto de Vista Nº 258/2.015 de 12 de junio de 2015 de fs. 427 a 428, pronunciado por el Juez Catorceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en el proceso de Cumplimiento de Obligación, seguido por Valentín Santos Quispe y Martha Jacinta Aguilar Cortez contra Margot Daza García, respuesta de fs. 435 a 436; concesión de fs. 437, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia Nº 622/2014 de fecha 2 de septiembre de 2014 cursante de fs. 402 a 405 complementado por Auto de fs. 407 a 408 de 19 de septiembre de 2014, por el que declara: PROBADA en parte la Demanda de Resolución de Contrato incoado por Valentín Santos Quispe Poma y Martha Jacinta Aguilar Cortez en contra de Margoth Daza García mediante memorial de fs. 165-167, 171, 173, 175, 177, 178-179 y 181 e IMPROBADA por daños y perjuicios, con las disposiciones pertinentes.
Resolución que fue apelada por Margoth Daza García por memorial de fs. 410 a 411 vta.
En mérito a esos antecedentes, el Juez Catorceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió el Auto de Vista No. 258/2.015 de 12 de junio de 2015 de fs. 427 a 428, por el que confirma en su totalidad la Resolución que señala, enmendando los datos correctos por Auto No. 300/2015 de fs. 430, señalando: Que fuera evidente la devolución de los dineros recibidos, no existiendo agravio mencionado en apelación; la conclusión arribada que la firma cuestionada corresponde a la demandada. La no existencia de respaldo para su afirmación de no haberse devuelto el total del dinero; la justificación del proceso; el error incurrido por la apelante aspectos que debieron ser reclamados en el proceso al responder a la demanda.
La no evidencia de los agravios, la correcta aplicación del A quo, desvirtuando las acusaciones y la correcta apreciación de las normas.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Refiere a razonamiento del Ad quem respecto a la actuación del juzgador de primera instancia, respecto a la presunta no validez de un informe que daría por cierto lo afirmado en su recurso de apelación.
2.- Refiere que existió violación de los arts. 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse iniciado dentro del año siguiente de la perención que fuera viciado de nulidad lo emitido luego.
Lo anterior fuera prueba para demostrar la violación de la norma, al no invalidar la sentencia emitida por el de primera instancia, vulnerando el debido proceso y normas que fueran de inexcusable cumplimiento.
Por lo anterior pide se le conceda el recurso de casación o nulidad a fin de que se disponga la casación del auto de vista.
De la respuesta al recurso de casación
Refiere las características de un recurso de casación, reclama porque fuera otra persona quien se presenta el recurso de casación sin la facultad pertinente. Reitera que el recurso de casación no cumple con lo previsto por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, transcribe jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de la Nación, pidiendo se declare infundado el recurso.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Sobre las características del recurso de casación.
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio error "in iudicando", siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma error "in procedendo", es decir por errores de procedimiento, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley.
Respecto a la verdad material.
Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código de Procedimiento Civil”, abordando el tema en cuestión señala que: “A través de las pruebas arrimadas a un expediente civil, el funcionario forma su convicción acerca de los acontecimientos que se someten a su investigación y la prueba impacta en su conciencia, generando ello distintos estados de conocimiento, cuya proyección puede darle la firme convicción de haber descubierto la verdad o que, ese conocimiento coincide con la verdad.
Las reglas vinculadas a la carga de la prueba deben ser apreciadas de acuerdo a la índole y características del asunto que se somete a la decisión del órgano jurisdiccional, principio que está relacionado con la necesidad de dar primacía (por sobre la interpretación de las normas procesales) a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea afectado por un excesivo rigor formal. Los jueces no pueden prescindir de los medios a su alcance para determinar dicho principio y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos, pues de ser ello así, la sentencia no constituiría la aplicación de la ley a los hechos de la casusa sino la frustración ritual de la aplicación del derecho.”
Respecto a los principios Ético- Morales
Son principios inherentes a la sociedad plural boliviana que están contenidos en el Art. 8 –I de la Constitución Política del Estado. Son éticos porque guían el comportamiento de las personas; son principios o fundamentos del fuero interno que impulsan el respeto humano.
Son morales porque reflejan los modos habituales de obrar o proceder. En síntesis, son principios de comportamiento de la vida privada de los individuos que impulsan el respeto humano.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
No obstante la limitada argumentación que contiene el recurso de casación en estudio, en sujeción a lo previsto por el art. 180.I y II de la Constitución Política del Estado, referidos a los principios de accesibilidad e impugnación se pasa a considerar los dos puntos expuestos.
1.- Respecto a la presunta no validez de un informe que daría por cierto lo afirmado en su recurso de apelación. Habrá que considerar que el reclamo resulta genérico, sin que exista propiamente denuncia de vulneración de norma alguna que incida en el resultado del decisorio asumido por los de instancia. Debe tomar en cuenta la recurrente asimismo el principio de verdad material prevista por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
2.- Cuando en un segundo acápite señala violación de los arts. 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil en la consideración que la acción de la parte actora quedó extinguida ante la declaración de perención de instancia y no haberse iniciado nueva demanda dentro del año siguiente. Llama la atención la postura de la recurrente en su vaga pretensión de acusar la vulneración de las referidas normas sin precisar cómo hubiera ocurrido ello, más si de la revisión de antecedentes se establece que en definitiva existe la evidencia de la existencia del contrato celebrado entre partes, y la posterior devolución de la suma de dinero a la finalización del plazo pactado, resultando contrario su actuar a los principios ético morales constitucionales previstos por el art. 8.I de la Constitución Política del Estado.
Al margen de lo anterior de manera estricta en la tramitación del proceso, tal como estableció el Ad quem, a la citación con la demanda, a tiempo de apersonarse por memorial de fs. 198 a 200 no cuestionó aquel aspecto y asumió defensa de fondo, habiendo convalidado con su accionar cualquier cuestionamiento que pudiera efectuarse contra el tiempo transcurrido, si esto es así, resulta carente de fundamento el reclamo efectuado en su recurso de casación respecto a la presunta existencia de violación a las normas señaladas.
Asimismo el petitorio resulta defectuoso, pues no se sabe a ciencia cierta si pretende la nulidad o casación del Auto de Vista, que al parecer se concreta a casación al señalar el art. 271-4) del Código de Procedimiento Civil.
No obstante las deficiencias advertidas, habiéndose otorgado respuesta puntual a su reclamo en función a los nuevos principios constitucionales y desvirtuado las mismas, corresponde emitir fallo por el infundado, debiendo asimismo la parte demandante tener presente ese aspecto.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Margoth Daza García por memorial a fs. 433 y vta., contra el Auto de Vista Nº 258/2015 de 12 de junio de 2015 de fs. 427 a 428. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del Abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 429/2017 Sucre: 28 de abril 2017 Expediente: LP-88-16-S Partes: Valentín Santos Quispe Poma y Martha Jacinta Aguilar Cortez. c/
Margot Daza García. Proceso: Cumplimiento de Obligación más Pago de Daños y Perjuicios. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación a fs. 433 y vta., formulado por Margoth Daza García, contra el Auto de Vista Nº 258/2.015 de 12 de junio de 2015 de fs. 427 a 428, pronunciado por el Juez Catorceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en el proceso de Cumplimiento de Obligación, seguido por Valentín Santos Quispe y Martha Jacinta Aguilar Cortez contra Margot Daza García, respuesta de fs. 435 a 436; concesión de fs. 437, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia Nº 622/2014 de fecha 2 de septiembre de 2014 cursante de fs. 402 a 405 complementado por Auto de fs. 407 a 408 de 19 de septiembre de 2014, por el que declara: PROBADA en parte la Demanda de Resolución de Contrato incoado por Valentín Santos Quispe Poma y Martha Jacinta Aguilar Cortez en contra de Margoth Daza García mediante memorial de fs. 165-167, 171, 173, 175, 177, 178-179 y 181 e IMPROBADA por daños y perjuicios, con las disposiciones pertinentes.
Resolución que fue apelada por Margoth Daza García por memorial de fs. 410 a 411 vta.
En mérito a esos antecedentes, el Juez Catorceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió el Auto de Vista No. 258/2.015 de 12 de junio de 2015 de fs. 427 a 428, por el que confirma en su totalidad la Resolución que señala, enmendando los datos correctos por Auto No. 300/2015 de fs. 430, señalando: Que fuera evidente la devolución de los dineros recibidos, no existiendo agravio mencionado en apelación; la conclusión arribada que la firma cuestionada corresponde a la demandada. La no existencia de respaldo para su afirmación de no haberse devuelto el total del dinero; la justificación del proceso; el error incurrido por la apelante aspectos que debieron ser reclamados en el proceso al responder a la demanda.
La no evidencia de los agravios, la correcta aplicación del A quo, desvirtuando las acusaciones y la correcta apreciación de las normas.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Refiere a razonamiento del Ad quem respecto a la actuación del juzgador de primera instancia, respecto a la presunta no validez de un informe que daría por cierto lo afirmado en su recurso de apelación.
2.- Refiere que existió violación de los arts. 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse iniciado dentro del año siguiente de la perención que fuera viciado de nulidad lo emitido luego.
Lo anterior fuera prueba para demostrar la violación de la norma, al no invalidar la sentencia emitida por el de primera instancia, vulnerando el debido proceso y normas que fueran de inexcusable cumplimiento.
Por lo anterior pide se le conceda el recurso de casación o nulidad a fin de que se disponga la casación del auto de vista.
De la respuesta al recurso de casación
Refiere las características de un recurso de casación, reclama porque fuera otra persona quien se presenta el recurso de casación sin la facultad pertinente. Reitera que el recurso de casación no cumple con lo previsto por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, transcribe jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de la Nación, pidiendo se declare infundado el recurso.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Sobre las características del recurso de casación.
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio error "in iudicando", siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma error "in procedendo", es decir por errores de procedimiento, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley.
Respecto a la verdad material.
Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código de Procedimiento Civil”, abordando el tema en cuestión señala que: “A través de las pruebas arrimadas a un expediente civil, el funcionario forma su convicción acerca de los acontecimientos que se someten a su investigación y la prueba impacta en su conciencia, generando ello distintos estados de conocimiento, cuya proyección puede darle la firme convicción de haber descubierto la verdad o que, ese conocimiento coincide con la verdad.
Las reglas vinculadas a la carga de la prueba deben ser apreciadas de acuerdo a la índole y características del asunto que se somete a la decisión del órgano jurisdiccional, principio que está relacionado con la necesidad de dar primacía (por sobre la interpretación de las normas procesales) a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea afectado por un excesivo rigor formal. Los jueces no pueden prescindir de los medios a su alcance para determinar dicho principio y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos, pues de ser ello así, la sentencia no constituiría la aplicación de la ley a los hechos de la casusa sino la frustración ritual de la aplicación del derecho.”
Respecto a los principios Ético- Morales
Son principios inherentes a la sociedad plural boliviana que están contenidos en el Art. 8 –I de la Constitución Política del Estado. Son éticos porque guían el comportamiento de las personas; son principios o fundamentos del fuero interno que impulsan el respeto humano.
Son morales porque reflejan los modos habituales de obrar o proceder. En síntesis, son principios de comportamiento de la vida privada de los individuos que impulsan el respeto humano.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
No obstante la limitada argumentación que contiene el recurso de casación en estudio, en sujeción a lo previsto por el art. 180.I y II de la Constitución Política del Estado, referidos a los principios de accesibilidad e impugnación se pasa a considerar los dos puntos expuestos.
1.- Respecto a la presunta no validez de un informe que daría por cierto lo afirmado en su recurso de apelación. Habrá que considerar que el reclamo resulta genérico, sin que exista propiamente denuncia de vulneración de norma alguna que incida en el resultado del decisorio asumido por los de instancia. Debe tomar en cuenta la recurrente asimismo el principio de verdad material prevista por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
2.- Cuando en un segundo acápite señala violación de los arts. 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil en la consideración que la acción de la parte actora quedó extinguida ante la declaración de perención de instancia y no haberse iniciado nueva demanda dentro del año siguiente. Llama la atención la postura de la recurrente en su vaga pretensión de acusar la vulneración de las referidas normas sin precisar cómo hubiera ocurrido ello, más si de la revisión de antecedentes se establece que en definitiva existe la evidencia de la existencia del contrato celebrado entre partes, y la posterior devolución de la suma de dinero a la finalización del plazo pactado, resultando contrario su actuar a los principios ético morales constitucionales previstos por el art. 8.I de la Constitución Política del Estado.
Al margen de lo anterior de manera estricta en la tramitación del proceso, tal como estableció el Ad quem, a la citación con la demanda, a tiempo de apersonarse por memorial de fs. 198 a 200 no cuestionó aquel aspecto y asumió defensa de fondo, habiendo convalidado con su accionar cualquier cuestionamiento que pudiera efectuarse contra el tiempo transcurrido, si esto es así, resulta carente de fundamento el reclamo efectuado en su recurso de casación respecto a la presunta existencia de violación a las normas señaladas.
Asimismo el petitorio resulta defectuoso, pues no se sabe a ciencia cierta si pretende la nulidad o casación del Auto de Vista, que al parecer se concreta a casación al señalar el art. 271-4) del Código de Procedimiento Civil.
No obstante las deficiencias advertidas, habiéndose otorgado respuesta puntual a su reclamo en función a los nuevos principios constitucionales y desvirtuado las mismas, corresponde emitir fallo por el infundado, debiendo asimismo la parte demandante tener presente ese aspecto.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Margoth Daza García por memorial a fs. 433 y vta., contra el Auto de Vista Nº 258/2015 de 12 de junio de 2015 de fs. 427 a 428. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del Abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.