Auto Supremo AS/0430/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0430/2017

Fecha: 28-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 430/2017
Sucre: 28 de abril 2017
Expediente:PT-21-16-S
Partes: Sociedad Hotelera Bedelar Ltda. c/ Celso Vallejo Condo.
Proceso: Nulidad de Auto de declaratoria de heredero y reconocimiento de propiedad.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 217 a 218 vta., formulado por Rodolfo Becerra de la Roca, contra el Auto de Vista Nº 63/2.016 de 22 de abril de 2016 de fs. 213 a 215 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de Nulidad de Auto de Declaratoria de Heredero y Reconocimiento de propiedad, seguido por Sociedad Hotelera Bedelar Ltda., representado por Rodolfo Becerra De La Roca contra Celso Vallejo Condo, respuesta de fs. 221 a 222; concesión de fs. 224, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Uncía del Departamento de Potosí, dictó Sentencia Nº 61/2015 de fecha 31 de octubre de 2015 cursante de fs. 187 a 191, por el que declara: IMPROBADA la demanda de nulidad de auto de declaratoria de heredero y reconocimiento de propiedad interpuesta de fs. 5 a 8 por los representantes de la Sociedad Hotelera Bedelar Ltda., sin lugar al reconocimiento de derecho de propiedad de los fundos agrícolas referidos en dicha demanda.
Resolución que fue apelada por Rodolfo Becerra De La Roca en representación de la parte demandante por memorial de fs. 193 a 195 vta.
En mérito a esos antecedentes, La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 63/2.016 de 22 de abril de 2016 de fs. 213 a 215 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 61/2015 de fecha 31 de octubre de 2015 de fs. 187-191 de obrados, señalando: A los argumentos de apelación, el cuestionamiento referido a la declaratoria de herederos del demandado respecto a su madre al considerarla ilegal, fraudulenta y dolosa, desvirtuando aquellas aseveraciones, explicando la procedencia de la aceptación y petición de herencia, los llamados por ley y la pertinencia entre la causante y su descendencia. Desvirtuando asimismo la presunta aceptación fuera del plazo establecido por ley. Encuentra carencia de legitimación activa para formular la prescripción de la aceptación de la sucesión del demandado, asimismo no tuviera legitimación para invocar el art. 1029 del Código Civil reafirmando la carencia de legitimación.
Por otro lado respecto al pronunciamiento de la Sentencia, encontrando análisis y fundamentación pertinente que fuera efectuada en primera instancia.
Aclarando los casos de prelación de los legitimados a suceder como forzosos o legales y que la prescripción de la aceptación de la herencia solo puede ser invocada por los herederos llamados a suceder, que para terceros existen vías llamadas por ley.
Al margen de lo anterior señala que no habría formulado suficiente motivación y fundamentación en su recurso, sin explicar porque consideraría la existencia de contradicción o la vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o el haber incurrido en error de hecho o derecho.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Interpretación errónea de la Ley referida a la prescripción de la petición de herencia, efectuando consideraciones respecto a la interpretación y aplicación de normas al respecto efectuadas por el Ad quem, acusando de defectuosa interpretación en quebranto de principios constitucionales. Teoriza aspectos referidos a la interpretación, la labor de los juzgadores al respecto.
En relación a que la declaratoria de herederos fuera imprescriptible sostenido por el Ad quem en sujeción a lo establecido por el art. 642 del CPC. Acusa interpretación incorrecta de los arts. 1029-III y 1456-I-II, así como el art. 1029 del CC, que establecería el plazo de 10 años y vencido el plazo habría prescrito el derecho, apoyando otros aspectos en relación al mismo, relacionando con la adquisición de propiedades que hubiera realizado con anterioridad desde los que habría transcurrido considerable tiempo.
Respecto a la falta de legitimación para interponer demanda de nulidad y prescripción de la declaratoria de herederos, que la norma autorizaría a cualquier persona que tenga interés legítimo y la misma fuera imprescriptible, que por su condición de compradores de buena fe de las propiedades que señala ostentarían aquel interés, señalando una vez más el transcurso del tiempo respecto a la compra que hicieran así como el tiempo de la declaratoria de herederos. Que al haberse negado la legitimación activa para demandar la prescripción se habría vulnerado las normas señaladas supra. Pide se emita Resolución casando el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación
Contradice a los argumentos del recurso, que los únicos autorizados para modificar o solicitar la nulidad de autos de declaratoria de herederos se encontrarían en el ámbito familiar, explicando su razonamiento al respecto, refiriendo a los antecedentes de las transferencias. Explicando en la parte final el razonamiento referido a la intervención de los demandantes.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Procedencia de la nulidad de la declaratoria de herederos:
Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre 2012, donde se determinó: “…que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que en el caso en concreto no acontece”.
Improponibilidad de la demanda.
Respecto al tema, este Tribunal expuso razonamiento en el Auto Supremo No. 692/2014 de 25 de noviembre 2014 que: “Se considera presupuestos procesales a aquellos elementos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso, hacen referencia a los pilares que lo sostienen cuya verificación es obligación del Juez de la causa al momento de admitir la demanda, según Piero Calamandrei "Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida que deben existir a fin de que se llegue a una resolución eficaz. (lo subrayado es nuestro). En este sentido, desde su teoría de la relación jurídica el tratadista alemán Oscar Von Bulow, en relación a los presupuestos procesales dijo: “esencialmente, se tiene uno de carácter objetivo (la fundamentación fáctica de la pretensión, es decir, la necesidad de que los hechos concretos narrados en las pretensiones de las partes puedan subsumirse en el supuesto de hecho abstracto de una norma jurídica), y otro de carácter subjetivo que se refiere esencialmente a la legitimación - que las partes sean realmente los sujetos que ostentan algún tipo de un derecho subjetivo o un interés legítimo.
La Sentencia Constitucional 1587/2011-R de 11 de octubre al referirse a la legitimación dijo: “La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva…”, por lo que la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda.
En este antecedente este Tribunal Supremo de Justicia citando a manera de orientación la Jurisprudencia Venezolana, a través del Auto Supremo Nº 153/2013 al respecto razono lo siguiente: “tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión”.
En este entendido, nos interesa para el caso presente referirnos a la improponibilidad subjetiva que, como se tiene señalado en el Auto Supremo antes citado, se centra en el juicio que hace el Juez antes de admitir la demanda, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer su demanda, que en el caso de Autos, es sobre nulidad de declaratoria de herederos, por lo que correspondía al Juez analizar si el actor contaba con la debida legitimidad que hace a la proponibilidad subjetiva de su pretensión; para explicar esta situación conviene traer a colación lo considerado en el Auto Supremo Nº 516/2014 que señaló: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso”.
Asimismo en el Auto Supremo No. 346/2013 de 15 de julio 2013 “Sobre la misma diremos que mediante Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre, este Tribunal, tomando en cuenta la naturaleza de las cuestiones planteadas, referente a una pretensión de nulidad de declaratoria de herederos ha desarrollado jurisprudencia, exponiendo lo siguiente: “Finalmente, debió tomarse en cuenta que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que en el caso en concreto no acontece”, por lo que al margen de lo previsto en el art. 1018 del Código Civil, tan solo queda la causal de anular una aceptación de una herencia de una sucesión insolvente a requerimiento de los acreedores, fuera de ello no resulta ser aplicable las normas contenidas para invalidar los contratos, por expresa disposición del segundo parágrafo del art. 451 del Código Civil, cuya norma condiciona su aplicación a los actos jurídicos en general, cuando la norma que regula los actos no sea contradictoria, y en la especie el propio art. 1021, señala la calidad de su irrevocabilidad y describe los límites para su impugnación, por vía de nulidad, en ese sentido no se evidencia haberse violado el art. 451-II del Código Civil y como efecto de la misma menos se advierte interpretación errónea o aplicación indebida de los numerales 6) y 5) de los arts. 554 y 549 del Código Civil, en forma respectiva”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contexto de la demanda formulada, se establece que en definitiva lo que se pretende en la causa es la nulidad de declaratoria de herederos efectuado por el demandado Celso Vallejo Condo, habiéndose tramitado el mismo hasta llegar ante este Tribunal cuestionando los fallos emitidos por los de instancia.
En ese antecedente y no obstante la existencia de un recurso de casación, conforme prevé el art. 106 del Código Procesal Civil que refiere que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; se pasa a efectuar revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia prevista por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
1.- Es pertinente señalar en relación a la pretensión de nulidad de declaratoria de herederos, en consonancia con lo desarrollado en la doctrina aplicable señalado supra, que es posible anular una declaratoria de herederos en los siguientes casos: 1. Cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2. Cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro de la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Identificándose así los dos presupuestos por los cuales es posible admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que no acontece en el caso de autos.
2.- Para la formación y pervivencia de un proceso, deben considerarse presupuestos procesales a elementos previos que resultan necesarios, las mismas que están impuestas al juzgador de la causa al momento de admitir una demanda. Este Tribunal conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable (punto III) que antecede, ha recurrido a criterio doctrinal autorizado como es el criterio de Piero Calamandrei que sostiene que los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida que deben existir a fin de que se llegue a una solución eficaz. Por otro lado se recurre a lo expuesto por el tratadista Oscar Von Bulow, en relación a los presupuestos procesales, que señaló: “esencialmente, se tiene uno de carácter objetivo (la fundamentación fáctica de la pretensión, es decir, la necesidad de que los hechos concretos narrados en las pretensiones de las partes puedan subsumirse en el supuesto de hecho abstracto de una norma jurídica), y otro de carácter subjetivo que se refiere esencialmente a la legitimación, que las partes sean realmente los sujetos que ostentan algún tipo de un derecho subjetivo o un interés legítimo”.
Entonces se tiene que desde la concepción de la doctrina se considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de confrontación obligatoria por el juzgador de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible. El control pertinente de los presupuestos procesales de admisibilidad señalados, permite establecer no solo la idoneidad de la relación procesal, evitando una sustanciación anormal y duración de procesos que estuviesen afectados de invalidez, consecuentemente cuando se estime la falta de un presupuesto procesal, el Juez de la causa está impuesto a pronunciar resolución de rechazo de la demanda de oficio, evitando así el desarrollo de un proceso y en su caso la emisión de Sentencia infructífero.
Al respecto en razonamiento del Tribunal Constitucional entre otras en la signada con el Nº 1587/2011-R de 11 de octubre, tratando el tema de legitimación señaló que: “La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva…”, resultando entonces la legitimación un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado. Estableciéndose que la pretensión, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda.
Asimismo este Tribunal en el Auto Supremo Nº 692/2014 de 25 de noviembre 2014 señaló que: “En este antecedente este Tribunal Supremo de Justicia citando a manera de orientación la Jurisprudencia Venezolana, a través del Auto Supremo Nº 153/2013 al respecto razonó lo siguiente: “tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión”.
En ese antecedente, es atinente para el caso en análisis abordar lo referido a la improponibilidad subjetiva, que en consonancia a la Resolución aludida en el párrafo anterior, se ajusta en el juicio que hace el Juzgador antes de admitir una demanda, en relación a la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer su demanda, que en el caso en estudio, como se identificó de principio versa sobre nulidad de declaratoria de herederos (nulidad de Auto definitivo de declaratoria de heredero y reconocimiento de propiedad), consecuentemente le correspondía al Juez analizar si el actor contaba con la debida legitimidad que haga viable la proponibilidad subjetiva de su pretensión; para un cabal entendimiento de lo referido es pertinente asimismo recurrir a lo considerado por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 516/2014 el cual señaló: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso”.
De lo analizado supra, en el caso presente se evidencia que el actor no cuenta con derecho subjetivo alguno que por el que se acredite para demandar en el presente proceso, lo cual implica señalar que no tiene la legitimación activa necesaria para su pretensión de nulidad de declaratoria de herederos de Celso Vallejo Condo, en consideración a que en momento alguno refiere ser pariente de la causante del demandado, y si bien señala haber adquirido propiedades del que fuera cónyuge de la madre del indicado, aquello no denota de ninguna manera un derecho subjetivo sucesorio que lo legitime a interponer la demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que debió ser observado por el A quo, si bien esta situación de la carencia de legitimación de la parte actora fue observado por el Ad quem, no se hizo mayor énfasis para repulsar la demanda y determinar su improponibilidad subjetiva.
Es preciso además señalar que el interés legítimo para que un tercero demande la nulidad de un acto jurídico, está referido a la existencia de un derecho subjetivo, cuyos efectos dependan del acto jurídico que se pretenda invalidar, es decir, el interés legítimo del actor debe estar vinculado a la ineficacia que busca con su acción, ya que el interés propio está en el derecho subjetivo que pretende hacer valer por efecto de la invalidez que se acciona, aspecto que no ocurre en el caso de autos, en consideración a que la parte actora pretende justificar su interés legítimo con el argumento que hubiera realizado compra de terrenos de quien fuera cónyuge de la causante del demandado, aspecto que de ninguna manera tiene vinculación directa con la declaratoria de herederos que en definitiva se persiguió anular, debiendo entender que si aquello es evidente y las referidas compras los tiene registrados como señala, aquel aspecto tiene mecanismos jurisdiccionales propios para su protección, que de ninguna manera dependen de la validez o no de la declaratoria de herederos.
Bajo esas consideraciones legales corresponde dejar sin efecto todo lo tramitado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 106 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil ANULA todo el proceso, en vista de que la parte demandante no tiene legitimación para interponer la demanda de nulidad de declaratoria de herederos, resultando en consecuencia la demanda subjetivamente improponible conforme se tiene expuesto. Sin multa por ser excusable el error.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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