TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 432/2017
Sucre: 28 de abril 2017
Partes: Jocimar Aparecido de Olivera c/ Sala Civil Primera Comercial Familiar Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Expediente: SC-56-17-Com.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 4 a 6 interpuesto por Jocimar Aparecido de Olivera, contra la Resolución de fecha 20 de enero de 2017 cursante de fs. 26 del testimonio, pronunciado por los Vocales de la Sala Primera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo civil seguido por AGROBOLIVIA LTDA contra Jocimar Aparecido Oliveira, los antecedentes del testimonio, y:
I.- ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que, el Juez Publico Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de santa Cruz, pronuncia el Auto de fecha 22 de julio del 2015 que rechaza las excepciones opuestas por Jocimar Aparecido de Oliveira, Resolución que es recurrida vía recurso de apelación por el demandado misma que fue concedido.
Por Auto de Vista N° 599/2016 de fecha 29 de noviembre, el Tribunal Ad quem (fs. 3 y vta., del testimonio) la Sala Civil Primera Comercial Familiar Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirma el Auto impugnado.
A fs. 10 a 23, del testimonio de apelación cursa memorial de interposición de Recurso de Casación en el fondo y en la forma presentado por Jocimar Aparecido de Oliveira, memorial que previa sustanciación mereció el proveído de fecha 20 de enero 2017 cursante a fs. 26 del testimonio, por el cual señala que de la revisión del Libro de Altas de Bajas que el expediente fue devuelto a su Juzgado de origen, y niega la concesión del recurso de casación al no proceder recurso de casación conforme lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil.
Por memorial de fs. 4 a 6 del testimonio, Jocimar Aparicio de Oliveira interpone recurso de compulsa.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Fundamenta que la presente causa se tramitó con el antiguo Procedimiento Civil y que interpuso su recurso de casación en el fondo y en la forma y que el Tribunal Ad quem por decreto de fecha 20 de enero de 2017, quien sin mayor fundamento niega su recurso con el argumento de que el expediente ya habría sido devuelto al Juzgado de origen y que con dicho decreto no consta notificación alguna, y que en su domicilio procesal se lo notifico en fecha 01 de febrero de 2017 con el Oficio de devolución de expediente y que su recurso se encontraría en plazo.
En atención a las normativa del actual Código Procesal Civil con relación al Recurso de Compulsa y aplicando los Principios de Legalidad, Dirección, Saneamiento, Celeridad, Transparencia, Igualdad Procesal, Verdad Material y Probidad previstos en los numerales 2, 4, , 8, 12, 13, 16, y 17 del artículo 1 de la Ley 439 y articulo 280 concordante con el articulo 90 numeral II de la Ley referida supra, interpone recurso de compulsa por la negativa indebida de su recurso de casación, solicitando se remitan ante el superior en grado copias legalizadas de las piezas necesarias conforme el artículo 281 de la Ley 439 .
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III. 1.- Del Recurso de compulsa y sus alcances:
En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil que establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la Ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida
III. 2.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
III.3.- De la ultra actividad de la norma procesal.
En principio corresponde señalar que la Ley tiene un carácter temporal, debido a que en un momento empieza su vigencia y en otro termina y en caso de la vigencia de una nueva Ley, esta explícita o implícitamente deroga la anterior, debiendo aplicarse la nueva Ley de forma inmediata, empero, la misma tiene su excepción que es entendida en doctrina como la ultractividad de la Ley, es decir que la ley dejada sin efecto, como consecuencia de la temporalidad de la Ley sigue aplicándose para ciertos casos pese a la existencia de una nueva en vigencia.
Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de forma absoluta o a capricho del juzgador o las partes, sino que la misma encuentra sus límites en la doctrina y la jurisprudencia, a tal efecto corresponde señalar que los limites, pueden ser enfocados en esencia en tres tópicos, 1.- La visión que enfoca la Constitución Política del Estado 2.- Analizar si se trata de una ley adjetiva o sustantiva, y 3.- Los efectos que implícita o tácitamente establezca la ley derogatoria de la anterior.
Sobre el primer punto en lo que concierne en analizar desde el enfoque constitucional, debido a que toda interpretación realizada de la norma y del fenómeno jurídico por la temporalidad de la ley, debe someterse a los valores y preceptos constitucionales, debido a que este: “…se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado ) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios Constitucionales” (SC N° 005/2010-R).
Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de cual se pretende su activación ultractiva, es sustantivo o adjetiva, esto debido a que la aplicación de este fenómeno jurídico por interpretación gramatical de lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, asimismo la SCP 08/2014 sobre el tema ha expresado: “Para llegar a determinar la irretroactividad de las normas legales, de manera previa es necesario establecer la diferencia entre lo que es una norma sustantiva o material y las adjetivas o formales, siendo las primeras aquellas que no dependen de otra disposición legal para cumplir su objetivo, pudiendo ser de dos tipos la que determina derechos y garantías y por otro las que determinan conductas que deben ser observadas, y el segundo, la norma adjetivas, son aquellas que carecen de existencia propia, pues su objetivo es el de otorgar los medios para la realización de las normas sustantivas, garantizando así su respeto, otra de la característica que resulta importante puesto que es la base para la resolución del presente caso es sobre la irretroactividad de las disposiciones legales, es así que de manera previa se referirá a las normas sustantivas, a las cuales si les es aplicable el art. 123 de la CPE, y es que como se indicó la razón radica en su importancia de establecer derechos y garantías, por lo que en resguardo a la seguridad jurídica, no es posible aplicar normas que no existían en el momento de cometerse el acto, intelecto al que llegó el Tribunal Constitucional estableciendo en resumen que el derecho sustantivo se rige por el tempus comisi delicti, en tanto que, al estar subordinado el derecho adjetivo a los alcances del derecho sustantivo, bajo este intelecto el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0757/2003-R de 4 de junio.” …. “En síntesis, dada la naturaleza de las normas adjetivas a diferencia de las sustantivas pueden ser aplicadas de manera inmediata a su entrada en vigencia, en ese sentido también lo estableció la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, al indicar que: “De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados; en ese orden, se entiende que las normas jurídicas que regulen procesos electorales ingresan al ámbito de la aplicación retroactiva para regular un acto eleccionario que se hubiese iniciado en vigencia de la norma anterior y debe concluir cuando la nueva norma entró en vigor en pleno proceso”, entendimiento que en armonía con lo referido determina que por las características de la ley adjetiva esta entra en vigencia al momento de publicación, con la salvedad que la misma no tenga un efecto sustantiva.
Y por último, la Ley derogatoria en ciertos casos es la que establece expresamente que la ultractividad de la norma para los casos ya iniciados, en su defecto implícitamente dará a entender que entra en vigencia total la nueva Ley.
III. 4.- De la improcedencia del recurso de casación contra resoluciones dictadas en procesos coactivos.
Dada la naturaleza de los procesos coactivos los mismos tienen un trámite especial, que se equiparán a un proceso ejecutivo, quedando restringida por Ley, la impugnación vía recurso de casación, quedando a salvo para cualquiera de las partes el derecho a promover demanda ordinaria.
El proceso coactivo es un proceso de ejecución, que se halla normado en el artículo 404 y siguientes. Y que según Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Procesos de Ejecución en Bolivia” al referirse al proceso Coactivo Civil, expresa: “contra el Auto que resuelve las excepciones, solo procede el recurso de apelación y contra el Auto de Vista es improcedente igualmente el recurso de casación. La norma en análisis encuentra su fundamento en el hecho de ser improcedente el recurso de casación, por no ser la Sentencia o Auto que resuelve las excepciones en el juicio Coactivo Civil definitiva; es decir, que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por el proceso de conocimiento.”, compartiendo el criterio del citado autor, conforme a lo expuesto en el punto III.1 el recurso de casación conforme al nuevo esquema procesal únicamente procede en procesos ordinarios y en lo escasos que determine la Ley, bajo esa lógica, el proceso Coactivo al ser por naturaleza un proceso de ejecución, no se subsume dentro de la categoría de proceso Ordinario, asimismo la normativa contenida en la Ley 439 no establece de forma expresa su permisión para la viabilidad del recurso de casación
Asimismo este Tribunal sobre el tema de la procedencia del recurso de casación contra resoluciones dictadas dentro de procesos coactivos señalo: “De lo que se infiere que los medios de impugnación para un proceso coactivo Civil tal como lo determina el art. 50 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia familiar en el Parágrafo III, se equiparán a un proceso ejecutivo, quedando restringida por ley, la impugnación vía recurso de casación. Según Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Procesos de Ejecución en Bolivia” al referirse al proceso coactivo Civil pág. 255 expresa: “contra el Auto que resuelve las excepciones, solo procede el recurso de apelación y contra el Auto de Vista es improcedente igualmente el recurso de casación. La norma en análisis encuentra su fundamento en el hecho de ser improcedente el recurso de casación, por no ser la Sentencia o Auto que resuelve las excepciones en el juicio coactivo Civil definitiva; es decir, que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por el proceso de conocimiento conforme al art. 490 del Código de Procedimiento Civil y modificado por el art. 28 de la Ley Nro. 1760”
Asimismo la Sentencia Constitucional 1062/2003R que refiere “si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, en el que además asumió su defensa sin restricción alguna, o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 C.P.C., modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior” AS Nº229/2013 de fecha 8 de mayo de 2013
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que conforme del análisis del recurso de compulsa, y que precedentemente anotado en la doctrina aplicable III. 3 actualmente se encuentra en vigencia la Ley N° 439, misma que por su connotación adjetiva no permite ultra actividad del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad establecida en la disposición transitoria cuarta y quinta, con la aclaración que su aplicación resulta total para los procesos en trámite en segunda instancia y casación, conforme orienta la disposición transitoria sexta de la citada Ley, y para casación bajo los parámetros descritos en el punto anterior, por lo que, no resulta viable pretender la aplicación al caso de autos del Código de Procedimiento Civil.
En el sub lite, conforme se puede inferir del Auto de Vista de fecha 29 de noviembre de 2016, por el cual sé que confirma el Auto de primera instancia, la causa es un proceso coactivo, ya que, de los actuados inherentes a este proceso se advierte que el Juez A-quo mediante Auto de fecha 22 de julio de 2015 rechazó las excepciones opuestas y el Tribunal Ad quem por Auto de Vista de fecha 29 de noviembre de 2016 y confirma el Auto impugnado, de lo descrito y partiendo de lo anotado en la doctrina aplicable III.4 en concordancia con el III.2, el presente recurso de casación no admite recurso de casación al tratarse la Resolución que da origen al presente recurso de casación un -proceso coactivo de estructura monitoria, por lo que al tratarse de un proceso de estructurara monitoria, esta determinación no admite recurso de casación, resultando inviable su recurso de casación, conforme a la doctrina aplicable que se halla expuesta en el punto III. 4 y III.2.
Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad-quem no ha incurrido en denegación indebidamente del recurso de casación, encontrándose su actuación enmarcada a la norma procesal prevista en el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil, correspondiendo en todo caso declarar ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Jocimar Aparecido de Oliveira, contra el proveído de fecha 20 de enero de 2017.
De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante y en favor del Tesoro Judicial, a ser gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Auto Supremo: 432/2017
Sucre: 28 de abril 2017
Partes: Jocimar Aparecido de Olivera c/ Sala Civil Primera Comercial Familiar Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Expediente: SC-56-17-Com.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 4 a 6 interpuesto por Jocimar Aparecido de Olivera, contra la Resolución de fecha 20 de enero de 2017 cursante de fs. 26 del testimonio, pronunciado por los Vocales de la Sala Primera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo civil seguido por AGROBOLIVIA LTDA contra Jocimar Aparecido Oliveira, los antecedentes del testimonio, y:
I.- ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que, el Juez Publico Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de santa Cruz, pronuncia el Auto de fecha 22 de julio del 2015 que rechaza las excepciones opuestas por Jocimar Aparecido de Oliveira, Resolución que es recurrida vía recurso de apelación por el demandado misma que fue concedido.
Por Auto de Vista N° 599/2016 de fecha 29 de noviembre, el Tribunal Ad quem (fs. 3 y vta., del testimonio) la Sala Civil Primera Comercial Familiar Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirma el Auto impugnado.
A fs. 10 a 23, del testimonio de apelación cursa memorial de interposición de Recurso de Casación en el fondo y en la forma presentado por Jocimar Aparecido de Oliveira, memorial que previa sustanciación mereció el proveído de fecha 20 de enero 2017 cursante a fs. 26 del testimonio, por el cual señala que de la revisión del Libro de Altas de Bajas que el expediente fue devuelto a su Juzgado de origen, y niega la concesión del recurso de casación al no proceder recurso de casación conforme lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil.
Por memorial de fs. 4 a 6 del testimonio, Jocimar Aparicio de Oliveira interpone recurso de compulsa.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Fundamenta que la presente causa se tramitó con el antiguo Procedimiento Civil y que interpuso su recurso de casación en el fondo y en la forma y que el Tribunal Ad quem por decreto de fecha 20 de enero de 2017, quien sin mayor fundamento niega su recurso con el argumento de que el expediente ya habría sido devuelto al Juzgado de origen y que con dicho decreto no consta notificación alguna, y que en su domicilio procesal se lo notifico en fecha 01 de febrero de 2017 con el Oficio de devolución de expediente y que su recurso se encontraría en plazo.
En atención a las normativa del actual Código Procesal Civil con relación al Recurso de Compulsa y aplicando los Principios de Legalidad, Dirección, Saneamiento, Celeridad, Transparencia, Igualdad Procesal, Verdad Material y Probidad previstos en los numerales 2, 4, , 8, 12, 13, 16, y 17 del artículo 1 de la Ley 439 y articulo 280 concordante con el articulo 90 numeral II de la Ley referida supra, interpone recurso de compulsa por la negativa indebida de su recurso de casación, solicitando se remitan ante el superior en grado copias legalizadas de las piezas necesarias conforme el artículo 281 de la Ley 439 .
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III. 1.- Del Recurso de compulsa y sus alcances:
En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil que establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la Ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida
III. 2.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
III.3.- De la ultra actividad de la norma procesal.
En principio corresponde señalar que la Ley tiene un carácter temporal, debido a que en un momento empieza su vigencia y en otro termina y en caso de la vigencia de una nueva Ley, esta explícita o implícitamente deroga la anterior, debiendo aplicarse la nueva Ley de forma inmediata, empero, la misma tiene su excepción que es entendida en doctrina como la ultractividad de la Ley, es decir que la ley dejada sin efecto, como consecuencia de la temporalidad de la Ley sigue aplicándose para ciertos casos pese a la existencia de una nueva en vigencia.
Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de forma absoluta o a capricho del juzgador o las partes, sino que la misma encuentra sus límites en la doctrina y la jurisprudencia, a tal efecto corresponde señalar que los limites, pueden ser enfocados en esencia en tres tópicos, 1.- La visión que enfoca la Constitución Política del Estado 2.- Analizar si se trata de una ley adjetiva o sustantiva, y 3.- Los efectos que implícita o tácitamente establezca la ley derogatoria de la anterior.
Sobre el primer punto en lo que concierne en analizar desde el enfoque constitucional, debido a que toda interpretación realizada de la norma y del fenómeno jurídico por la temporalidad de la ley, debe someterse a los valores y preceptos constitucionales, debido a que este: “…se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado ) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios Constitucionales” (SC N° 005/2010-R).
Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de cual se pretende su activación ultractiva, es sustantivo o adjetiva, esto debido a que la aplicación de este fenómeno jurídico por interpretación gramatical de lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, asimismo la SCP 08/2014 sobre el tema ha expresado: “Para llegar a determinar la irretroactividad de las normas legales, de manera previa es necesario establecer la diferencia entre lo que es una norma sustantiva o material y las adjetivas o formales, siendo las primeras aquellas que no dependen de otra disposición legal para cumplir su objetivo, pudiendo ser de dos tipos la que determina derechos y garantías y por otro las que determinan conductas que deben ser observadas, y el segundo, la norma adjetivas, son aquellas que carecen de existencia propia, pues su objetivo es el de otorgar los medios para la realización de las normas sustantivas, garantizando así su respeto, otra de la característica que resulta importante puesto que es la base para la resolución del presente caso es sobre la irretroactividad de las disposiciones legales, es así que de manera previa se referirá a las normas sustantivas, a las cuales si les es aplicable el art. 123 de la CPE, y es que como se indicó la razón radica en su importancia de establecer derechos y garantías, por lo que en resguardo a la seguridad jurídica, no es posible aplicar normas que no existían en el momento de cometerse el acto, intelecto al que llegó el Tribunal Constitucional estableciendo en resumen que el derecho sustantivo se rige por el tempus comisi delicti, en tanto que, al estar subordinado el derecho adjetivo a los alcances del derecho sustantivo, bajo este intelecto el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0757/2003-R de 4 de junio.” …. “En síntesis, dada la naturaleza de las normas adjetivas a diferencia de las sustantivas pueden ser aplicadas de manera inmediata a su entrada en vigencia, en ese sentido también lo estableció la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, al indicar que: “De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados; en ese orden, se entiende que las normas jurídicas que regulen procesos electorales ingresan al ámbito de la aplicación retroactiva para regular un acto eleccionario que se hubiese iniciado en vigencia de la norma anterior y debe concluir cuando la nueva norma entró en vigor en pleno proceso”, entendimiento que en armonía con lo referido determina que por las características de la ley adjetiva esta entra en vigencia al momento de publicación, con la salvedad que la misma no tenga un efecto sustantiva.
Y por último, la Ley derogatoria en ciertos casos es la que establece expresamente que la ultractividad de la norma para los casos ya iniciados, en su defecto implícitamente dará a entender que entra en vigencia total la nueva Ley.
III. 4.- De la improcedencia del recurso de casación contra resoluciones dictadas en procesos coactivos.
Dada la naturaleza de los procesos coactivos los mismos tienen un trámite especial, que se equiparán a un proceso ejecutivo, quedando restringida por Ley, la impugnación vía recurso de casación, quedando a salvo para cualquiera de las partes el derecho a promover demanda ordinaria.
El proceso coactivo es un proceso de ejecución, que se halla normado en el artículo 404 y siguientes. Y que según Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Procesos de Ejecución en Bolivia” al referirse al proceso Coactivo Civil, expresa: “contra el Auto que resuelve las excepciones, solo procede el recurso de apelación y contra el Auto de Vista es improcedente igualmente el recurso de casación. La norma en análisis encuentra su fundamento en el hecho de ser improcedente el recurso de casación, por no ser la Sentencia o Auto que resuelve las excepciones en el juicio Coactivo Civil definitiva; es decir, que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por el proceso de conocimiento.”, compartiendo el criterio del citado autor, conforme a lo expuesto en el punto III.1 el recurso de casación conforme al nuevo esquema procesal únicamente procede en procesos ordinarios y en lo escasos que determine la Ley, bajo esa lógica, el proceso Coactivo al ser por naturaleza un proceso de ejecución, no se subsume dentro de la categoría de proceso Ordinario, asimismo la normativa contenida en la Ley 439 no establece de forma expresa su permisión para la viabilidad del recurso de casación
Asimismo este Tribunal sobre el tema de la procedencia del recurso de casación contra resoluciones dictadas dentro de procesos coactivos señalo: “De lo que se infiere que los medios de impugnación para un proceso coactivo Civil tal como lo determina el art. 50 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia familiar en el Parágrafo III, se equiparán a un proceso ejecutivo, quedando restringida por ley, la impugnación vía recurso de casación. Según Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Procesos de Ejecución en Bolivia” al referirse al proceso coactivo Civil pág. 255 expresa: “contra el Auto que resuelve las excepciones, solo procede el recurso de apelación y contra el Auto de Vista es improcedente igualmente el recurso de casación. La norma en análisis encuentra su fundamento en el hecho de ser improcedente el recurso de casación, por no ser la Sentencia o Auto que resuelve las excepciones en el juicio coactivo Civil definitiva; es decir, que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por el proceso de conocimiento conforme al art. 490 del Código de Procedimiento Civil y modificado por el art. 28 de la Ley Nro. 1760”
Asimismo la Sentencia Constitucional 1062/2003R que refiere “si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, en el que además asumió su defensa sin restricción alguna, o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 C.P.C., modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior” AS Nº229/2013 de fecha 8 de mayo de 2013
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que conforme del análisis del recurso de compulsa, y que precedentemente anotado en la doctrina aplicable III. 3 actualmente se encuentra en vigencia la Ley N° 439, misma que por su connotación adjetiva no permite ultra actividad del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad establecida en la disposición transitoria cuarta y quinta, con la aclaración que su aplicación resulta total para los procesos en trámite en segunda instancia y casación, conforme orienta la disposición transitoria sexta de la citada Ley, y para casación bajo los parámetros descritos en el punto anterior, por lo que, no resulta viable pretender la aplicación al caso de autos del Código de Procedimiento Civil.
En el sub lite, conforme se puede inferir del Auto de Vista de fecha 29 de noviembre de 2016, por el cual sé que confirma el Auto de primera instancia, la causa es un proceso coactivo, ya que, de los actuados inherentes a este proceso se advierte que el Juez A-quo mediante Auto de fecha 22 de julio de 2015 rechazó las excepciones opuestas y el Tribunal Ad quem por Auto de Vista de fecha 29 de noviembre de 2016 y confirma el Auto impugnado, de lo descrito y partiendo de lo anotado en la doctrina aplicable III.4 en concordancia con el III.2, el presente recurso de casación no admite recurso de casación al tratarse la Resolución que da origen al presente recurso de casación un -proceso coactivo de estructura monitoria, por lo que al tratarse de un proceso de estructurara monitoria, esta determinación no admite recurso de casación, resultando inviable su recurso de casación, conforme a la doctrina aplicable que se halla expuesta en el punto III. 4 y III.2.
Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad-quem no ha incurrido en denegación indebidamente del recurso de casación, encontrándose su actuación enmarcada a la norma procesal prevista en el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil, correspondiendo en todo caso declarar ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Jocimar Aparecido de Oliveira, contra el proveído de fecha 20 de enero de 2017.
De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante y en favor del Tesoro Judicial, a ser gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.