Auto Supremo AS/0061/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0061/2017

Fecha: 16-May-2017

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 61/2017.
FECHA:Sucre, 16 de mayo de 2017.
EXPEDIENTE Nº:05/2017.
PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:Juan Carlos Arze Gutierrez contra Sentencia No 119/2011-AAD de 22 de diciembre de 2011.
MAGISTRADA TRAMITADORA: Rita Susana Nava Durán.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto por Juan Carlos Arze Gutiérrez, antecedentes presentados y:
CONSIDERANDO I: Que Juan Carlos Arze Gutiérrez por memorial de fs. 26 a 28 interpone recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada fundado en el art. 421 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, manifestando que:
Fundamentación fáctica. Conforme a los antecedentes presentados, se tiene lo siguiente: 1) Mediante Sentencia Nº 119/11-AAD de 22 de diciembre de 2011, se le condenó a sufrir la pena de 17 años y seis meses de presidio sin derecho a indulto por el delito de violación de Niño, Niña, Adolescente, previsto en el art. 308 Bis del Código Penal; 2) Mediante Auto Supremo Nº 549/2014-RRC se declara infundado el recurso de casación; 3) De acuerdo al Certificado de Permanencia y Conducta de 15 de febrero de 2017 se tiene que mi persona se encuentra detenida 7 años, 6 meses y 2 días; 4) La Ley de Ejecución Penal y Supervisión en su art. 196 establece: “Detención Domiciliaria).- Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en detención domiciliaria, salvo aquellos hubiesen sido condenados por delitos que no admitan indulto”.
Fundamentación jurídica. Se debe considerar las siguientes normas de retroactividad de la norma favorable: 1) El art. 4 del Código Penal refiere “…Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable. Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique”; 2) El art. 23 de la norma Suprema señala: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado…”; 3) La Sentencia Constitucional Plurinacional 1742/2013 de 21 de octubre de 2013, establece que: “…la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado solo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva Ley (Ley penal material, procesal o de ejecución)beneficie al delincuente en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación y las medidas personales”; 4) El art. 203 de la Constitución Política del Estado refiere que la decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; 5) El art. 9 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos señala: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”; 6) El Auto Supremo Nº 548 de 10 de octubre de 2014 ha establecido la jurisprudencia lo siguiente: “…los jueces y tribunales tienen el deber de aplicar la norma más favorable para la protección del derecho en cuestión y de adoptar la interpretación más favorable y extensiva al derecho en cuestión…”; 7) La Ley de Ejecución Penal y Supervisión (Ley 2298) en su art. 196 establece: “Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto”; 8) El recurrente fue condenado por el delito previsto y sancionado por el art. 308 bis (sin la modificaciones de la Ley 348) cuya redacción es: “Quien tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo menor de catorce años, penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años, sin derecho a indulto…”; 9) El art 308 bis con las modificaciones de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 (Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia) que modifica la redacción estableciendo lo siguiente: “Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento..”, debiendo notarse que la nueva redacción del art. 308 bis ya no dispone el termino sin derecho a indulto, vale decir suprime el término referido; 10) Conforme a los fundamentos jurídicos y facticos se tiene que ha momento de la imposición de la sentencia, se condenó al recurrente por el delito previsto por el art. 308 bis (sin las modificaciones de la Ley 348) con de la redacción referida a sin derecho a indulto, sin embargo la Ley 348 modificó la redacción del referido 308 bis del Código Penal, suprimiendo el término de sin derecho a indulto. En ese sentido, se considera que esta nueva norma 308 bis (con las modificaciones de la Ley 348) es más favorable a mi persona, pues lo habilita a acogerse al beneficio de detención domiciliaria, más aún si la Ley 348 es norma especial de aplicación preferente a la Ley General, que incide en la esfera de la libertad.

CONSIDERANDO II: Que del análisis y fundamentos del recurso interpuesto se establece que:
La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Es además, un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales y de aplicación de la ley penal más benigna, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso u otorgar una pena menor retroactivamente, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas o con penas mayores a las previstas al presente, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado Código Procedimiento Penal.
En el presente caso, conforme a los argumentos del recurso se comprueba que las variaciones de la ley penal con posterioridad a la comisión del delito como alega la parte recurrente no se refieren a la conducta típica o disminuye el quantum de su pena o establecen un procedimiento más favorable, sino más bien se encuentran dentro del ámbito de la ejecución de la pena, entendiendo por ésta el momento procesal donde el Estado ejerce directamente el derecho al castigo, previa acreditación de la participación y responsabilidad penal de un sujeto, es decir es una fase posterior a la dictación de sentencia (Fase Judicial), donde el Juez de Ejecución Penal conforme al art. 19.1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión es competente para conocer y controlar: “1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución”, por consiguiente al tratarse de la ejecución penal, puesto que se quiere acceder al beneficio de detención domiciliaria con las modificaciones efectuadas por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) al art. 308 bis del Código Penal, se debe declarar inadmisible el recurso al no ingresar dentro de la causal invocada por el recurrente (aplicación retroactiva de ley penal más benigna).
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a los arts. 421 numeral 5 y 423 del Código de Procedimiento Penal y art. 38 numeral 6 de la Ley del Órgano Judicial, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto a fs. 26 a 28, por Juan Carlos Arze Gutiérrez, emergente del fenecido proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en contra de Juan Carlos Arze Gutiérrez por la comisión del delito de violación a niño, niña o adolescente previsto en el art. 308 bis del Código Penal, salvando el derecho que le asigna el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.

No intervienen las Magistradas Maritza Suntura Juaniquina, Norka Natalia Mercado Guzmán al evidenciar que emitieron Auto Supremo 549/2014 de 15 de octubre al conformar Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.



Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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