TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 70
Sucre, 9 de mayo de 2017
Expediente: 243/2016-S
Demandante: Julia Guarachi Condori
Demandado : María Cinthia Fernández Gareca
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Nulidad y/o Casación de fs. 147 a 148, interpuesto por Julia Guarachi Condori contra el Auto de Vista N° 45/16, de 28 de abril, cursante de fs. 141 a 142, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue la recurrente contra María Cinthia Fernández Gareca; la respuesta al Recurso de Casación, de fs. 151 a 153; el Auto de fs. 153, que concedió el recurso; el Auto Supremo de fs. 160, que admite el Recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, formulada la demanda laboral señalada al exordio y tramitada conforme al procedimiento previsto por Ley, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia N° 061/2015, de 06 de marzo (fs. 121 a 125), declarando improbada la demanda de fs. 2 a 3, subsanada a fs. 6 de obrados.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte actora, conforme al escrito cursante de fs. 129 a 130, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista ahora impugnado, resolvió confirmar la sentencia apelada, sin costas.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
Contra la mencionada resolución, la parte actora formula Recurso de Nulidad y/o Casación, conforme al escrito cursante de fs. 147 a 149, que en lo sustancial de su contenido refiere que el Auto de Vista recurrido no llegó a valorar ni compulsar correctamente los principios y pruebas presentadas en el juicio, conforme se anotado seguidamente:
Acusa que el fallo recurrido no valoró las testificales ofrecidas, pese a que eran personas que viven en la misma zona, quienes señalaron que su persona estuvo siempre en calidad de cuidadora y como tal se actuó frente a los vecinos y a la junta de vecinos, además que su persona ha cuidado el terreno al punto de exponer su vida ante personas mal intencionadas y loteadores que querían ingresarse alegando que eran propietarios, aspecto que inclusive es de conocimiento de los testigos de descargo, lo que demuestra el cumplimiento de la función laboral de cuidadora y no así como anticresista.
Señala que la confesión provocada a la demandada, falsamente refiere que su persona estaría como anticresista y que en el recibo que se presenta a fs. 15, no existe firma de su persona, además de haber observado en apelación que dicho documento tiene contradicción con el documento de fs. 52, en el que no se hace mención a un anticrético.
Refiere que se solicitó al Juez de primera instancia la inspección ocular para que se tenga mayores elementos de prueba a fin de demostrar que su persona llegó a cuidar el lote de terreno, no obstante se declaró improbada la demanda bajo la conclusión de no haber existido relación laboral.
Acusa que el Auto de Vista recurrido no hace una correcta valoración de las pruebas ofrecidas, ya que no solo se realizó el trabajo de cuidado del lote, sino también otras labores como mejorar el terreno, rellenar el hueco que existía comprando para ello tierra y así tenga mejor uso la propiedad, trabajos de ayudante de albañilería conjuntamente sus hijos, además que se invirtió dinero para las mejoras para así vivir con las mínimas comodidades, se asistió a reuniones de la junta de vecinos, se aportó para las acciones comunales y la erogación de otros gastos para precautelar y cuidar el terreno.
Señala que el Auto de Vista recurrido no consideró lo dispuesto por los arts. 1 y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 521 de 26 de mayo de 2010, puesto que la demandada, con un supuesto recibo pretende eludir las responsabilidades laborales.
Añade que su persona acepto cuidar el terreno y la empleadora aceptó que lo cuide, por lo tanto ya surgió una relación laboral con obligaciones recíprocas, donde el trabajador cumplía su trabajo a cambio de una retribución económica.
I.2.1. Petitorio
Solicita que “Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, modifiquen el Auto de Vista N° 45/16 y la Sentencia N° 061/2015 y se declare probada su demanda de beneficios sociales” (sic).
I.3. Respuesta al Recurso de Casación
Por su parte, la demandada responde al recurso formulado por la actora, bajo los siguientes argumentos:
Que el recurso es incoherente y no refleja los datos y elementos contenidos en el auto de vista impugnado, ya que hace una interpretación antojadiza y aislada del fallo, sin considerar el principio de unidad de los fallos; además que sería una reiteración del recurso de apelación.
Que no precisa los principios que presuntamente no habrían sido valorados, como tampoco refiere las pruebas al respecto, omitiendo además hacer un razonamiento sobre cuál sería su correcta valoración y qué efectos debía producir, faltando además idoneidad de la prueba para probar los hechos o pretensiones de las partes.
Que el juez de la causa sí valoro lo señalado por los testigos de descargo, y que la misma fue correcta, ya que en la causa no concurrieron las características de la relación laboral.
En cuanto al recibo de anticresis presentado, acusándolo de falso entre otros términos, señala que dicho documento fue valorado conjuntamente el resto del elenco probatorio, bajo un análisis integral.
Que la parte recurrente, al referirse a mejoras en el terreno, aportes a la junta de vecinos, entre otros, introduce nuevos elementos que no corresponde ser atendidos.
I.3.1. Petitorio
Solicita confirmar el Auto de Vista recurrido que confirma la Sentencia, al ser correctos.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Así formulado el Recurso de Casación, se ingresa a resolver el mismo tomando en cuenta los fundamentos expuestos y la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados.
Es evidente que la recurrente cuestiona fundamentalmente la valoración probatoria desplegada por el Tribunal de Apelación en el caso concreto, dado que acusa que no se compulsó correctamente la prueba presentada como tampoco se consideró los principios laborales, que por la cita de los arts. 1 y 4 del DS N° 521 de 26 de mayo de 2010, se trataría del principio de primacía de la relación laboral y, en cuanto a la prueba, menciona las literales de fs. 15 y 52, por lo que la labor de esta Sala se concentrará en tal cuestión.
Revisado el Auto de Vista impugnado, se observa que los fundamentos por los cuales el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia de primera instancia fue que en la causa no se demostró la concurrencia de los tres elementos básicos que configuran una relación laboral, conforme citan los Decretos Supremos Nos. 23570 y 28699, referidas a: a) Dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) Prestación de trabajo por cuenta ajena, y c) Percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
En ese sentido, se advierte que la Sentencia de primera instancia confirmada en apelación, estableció la inexistencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada, fundado en los hechos descritos por ambas partes y los elementos probatorios aportados al proceso, resaltando al efecto que no fue sólo la literal de fs. 15 la que fundó la decisión de la Autoridad Judicial de primera instancia. Así, se puede observar que dicha autoridad valoró las declaraciones testificales de descargo cursantes a fs. 35, 37 y 39, que manifiestan que la Sra. Julia vive en el terreno y que era cuidadora, empero no saber si percibía un sueldo; también se consideró en la decisión, la confesión provocada a la demandada, cuya acta cursa a fs. 42, que en su respuesta cuarta, sostuvo que la demandante ingresó junto a su esposo y sus hijos en calidad de inquilinos, aunque también se menciona un anticrético entregado por la suma de Bs.2.000, afirmación última que es ratificada en la respuesta séptima; Se consideraron también las literales cursantes a fs. 44 a 47 y 49 de obrados, consistentes en Folio Real, Testimonio de Propiedad y Minuta de Transferencia, por la que se prueba que la demandada adquirió el terreno donde vive la actora recién el 15 de noviembre de 1999; También las literales de fs. 52 y 53 de 12 de mayo de 2014 y 3 de junio de 2014, consistentes en cartas notariadas, por las cuales, la dueña del terreno solicita a la actora, proceder a la desocupación del bien inmueble de su propiedad; Literal de fs. 54 de 16 de mayo de 2014, consistente en acta de acuerdo conciliatorio definitivo suscrito en el comando Regional de Policía Zona Sud Chasquipampa Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar, en el que se establece que la Sra. Julia Guarachi Condori, admite haber llegado al terreno de la demandada a título de alojada en compañía de su ex cónyuge Florentino Tola, y que vive por muchos años sin pagar alquiler y es considerada inquilina y que fueron otorgadas las habitaciones por un acto de humanidad por el abandono de su esposo y que para realizar trabajos de remodelación y/o refacción le pagaron ciertos montos de dinero al Sr. Florentino Tola, afirmando que no pretenden adueñarse de la casa, pero a cambio piden que se les otorgue las llaves de ingreso, debido a las actividades que realizan durante los días de la semana y en distintos horarios, así también en dicha acta se admite por la actora que no hizo trato ni suscribió contrato alguno o documento parecido en calidad de cuidadora del bien inmueble N° 100 de la calle 4 “B” Zona Playón Koqueni con los esposos Maceres-Fernández; también se valoraron los recibos cursantes a fs. 57 a 60, firmados por Florentino Tola, ex cónyuge de la actora, donde se establece la percepción del dinero para realizar trabajos de muro de cerco consistentes en columnas de hormigón armado, cimiento y sobre-cimiento de hormigón ciclópeo y muros de ladrillo y otros en el terreno de propiedad de Cyntia Fernández; Fueron también valoradas las testificales de descargo cuyas actas cursan a fs. 103, 106, 109, 112 y 113 de obrados, por las cuales los declarantes manifiestan que la actora realizaba trabajos en diferentes casas y que su ex esposo comentaba siempre que eran anticresistas ya que a la propietaria le habían entregado la suma de Bs.2.000.-, lo que estaría demostrado por el recibo de fs. 51 de obrados.
De lo anotado se establece que no sólo se valoró la literal de fs. 15 referida por la parte recurrente en casación, ni la cursante a fs. 52 también referida por la parte recurrente, sino el conjunto de elementos probatorios arriba descritos y los mismos antecedentes de hecho afirmados por las partes, para con ello generar convicción en el Juez a efectos de su decisión, en el marco de la libre apreciación de la prueba previsto en los arts. 158 y 3.j) del Código Procesal del Trabajo (CPT); conjunto de elementos probatorios valorados respecto a los cuales la recurrente no realiza crítica alguna, limitándose a citar sólo las literales de fs. 15 y 52 como pruebas que no habrían sido correctamente valoradas, además de esgrimir simplemente situaciones de hecho que no se encuadran en las causales de casación de fondo previstos por el art. 271.I del Código Procesal Civil.
Si bien es evidente que en materia laboral rigen principios protectores a los trabajadores, como el Principio de Primacía de la Realidad que ciertamente se encuentra comprendido también en los arts. 1 y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 521 de 26 de mayo de 2010, principio que supone que ante cualquier situación en que se produzca una discordancia entre lo que efectivamente sucede en los hechos y lo acordado entre partes, debe preferirse la primera; empero, en el caso es inaplicable el principio mencionado, dado que por la prueba que en conjunto fue valorada por los jueces de fondo, se generó en los mismos la convicción de que en la causa no existió una relación laboral como erróneamente sostiene la demandante, al no concurrir ninguno de los elementos esenciales previstos en los DDSS Nos. 23570 y 28699, es decir que no existió una prestación de servicio por cuenta ajena, debido a que, el hecho de haber habitado la casa de la demandada, junto a su familia, de ninguna manera conlleva una prestación de trabajo por cuenta ajena, como tampoco la existencia de los elementos de subordinación y dependencia, más cuando no se tiene evidenciado ninguna forma de remuneración o salario por dicho presunto servicio prestado durante los años que se reclama.
Lo anotado lleva a concluir que las autoridades que suscriben el Auto de Vista recurrido, valoraron correctamente la prueba aportada al proceso, en conjunto, en el marco de la sana crítica y atendiendo a sus experiencias máximas, ya que se convencieron que en la causa no concurrían los elementos esenciales de la relación laboral, conforme lo previsto en los DDSS Nos. 23570 y 28699, cumpliendo de esa manera la carga probatoria que se impone a la parte empleadora demandada, conforme los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT.
Por lo expuesto, se establece que el Recurso de Casación formulado por Julia Guarachi Condori contra el Auto de Vista N° 45/16, de 28 de abril, cursante de fs. 141 a 142, deviene en infundado al no haber encontrado evidencia de violación de la Ley o error de hecho en la valoración de las pruebas presentadas, por lo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 147 a 148 interpuesto por Julia Guarachi Condori contra el Auto de Vista N° 45/16, de 28 de abril de 2016, cursante de fs. 141 a 142; consiguientemente se mantiene firme y subsistente el fallo recurrido.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 70
Sucre, 9 de mayo de 2017
Expediente: 243/2016-S
Demandante: Julia Guarachi Condori
Demandado : María Cinthia Fernández Gareca
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Nulidad y/o Casación de fs. 147 a 148, interpuesto por Julia Guarachi Condori contra el Auto de Vista N° 45/16, de 28 de abril, cursante de fs. 141 a 142, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue la recurrente contra María Cinthia Fernández Gareca; la respuesta al Recurso de Casación, de fs. 151 a 153; el Auto de fs. 153, que concedió el recurso; el Auto Supremo de fs. 160, que admite el Recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, formulada la demanda laboral señalada al exordio y tramitada conforme al procedimiento previsto por Ley, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia N° 061/2015, de 06 de marzo (fs. 121 a 125), declarando improbada la demanda de fs. 2 a 3, subsanada a fs. 6 de obrados.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte actora, conforme al escrito cursante de fs. 129 a 130, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista ahora impugnado, resolvió confirmar la sentencia apelada, sin costas.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
Contra la mencionada resolución, la parte actora formula Recurso de Nulidad y/o Casación, conforme al escrito cursante de fs. 147 a 149, que en lo sustancial de su contenido refiere que el Auto de Vista recurrido no llegó a valorar ni compulsar correctamente los principios y pruebas presentadas en el juicio, conforme se anotado seguidamente:
Acusa que el fallo recurrido no valoró las testificales ofrecidas, pese a que eran personas que viven en la misma zona, quienes señalaron que su persona estuvo siempre en calidad de cuidadora y como tal se actuó frente a los vecinos y a la junta de vecinos, además que su persona ha cuidado el terreno al punto de exponer su vida ante personas mal intencionadas y loteadores que querían ingresarse alegando que eran propietarios, aspecto que inclusive es de conocimiento de los testigos de descargo, lo que demuestra el cumplimiento de la función laboral de cuidadora y no así como anticresista.
Señala que la confesión provocada a la demandada, falsamente refiere que su persona estaría como anticresista y que en el recibo que se presenta a fs. 15, no existe firma de su persona, además de haber observado en apelación que dicho documento tiene contradicción con el documento de fs. 52, en el que no se hace mención a un anticrético.
Refiere que se solicitó al Juez de primera instancia la inspección ocular para que se tenga mayores elementos de prueba a fin de demostrar que su persona llegó a cuidar el lote de terreno, no obstante se declaró improbada la demanda bajo la conclusión de no haber existido relación laboral.
Acusa que el Auto de Vista recurrido no hace una correcta valoración de las pruebas ofrecidas, ya que no solo se realizó el trabajo de cuidado del lote, sino también otras labores como mejorar el terreno, rellenar el hueco que existía comprando para ello tierra y así tenga mejor uso la propiedad, trabajos de ayudante de albañilería conjuntamente sus hijos, además que se invirtió dinero para las mejoras para así vivir con las mínimas comodidades, se asistió a reuniones de la junta de vecinos, se aportó para las acciones comunales y la erogación de otros gastos para precautelar y cuidar el terreno.
Señala que el Auto de Vista recurrido no consideró lo dispuesto por los arts. 1 y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 521 de 26 de mayo de 2010, puesto que la demandada, con un supuesto recibo pretende eludir las responsabilidades laborales.
Añade que su persona acepto cuidar el terreno y la empleadora aceptó que lo cuide, por lo tanto ya surgió una relación laboral con obligaciones recíprocas, donde el trabajador cumplía su trabajo a cambio de una retribución económica.
I.2.1. Petitorio
Solicita que “Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, modifiquen el Auto de Vista N° 45/16 y la Sentencia N° 061/2015 y se declare probada su demanda de beneficios sociales” (sic).
I.3. Respuesta al Recurso de Casación
Por su parte, la demandada responde al recurso formulado por la actora, bajo los siguientes argumentos:
Que el recurso es incoherente y no refleja los datos y elementos contenidos en el auto de vista impugnado, ya que hace una interpretación antojadiza y aislada del fallo, sin considerar el principio de unidad de los fallos; además que sería una reiteración del recurso de apelación.
Que no precisa los principios que presuntamente no habrían sido valorados, como tampoco refiere las pruebas al respecto, omitiendo además hacer un razonamiento sobre cuál sería su correcta valoración y qué efectos debía producir, faltando además idoneidad de la prueba para probar los hechos o pretensiones de las partes.
Que el juez de la causa sí valoro lo señalado por los testigos de descargo, y que la misma fue correcta, ya que en la causa no concurrieron las características de la relación laboral.
En cuanto al recibo de anticresis presentado, acusándolo de falso entre otros términos, señala que dicho documento fue valorado conjuntamente el resto del elenco probatorio, bajo un análisis integral.
Que la parte recurrente, al referirse a mejoras en el terreno, aportes a la junta de vecinos, entre otros, introduce nuevos elementos que no corresponde ser atendidos.
I.3.1. Petitorio
Solicita confirmar el Auto de Vista recurrido que confirma la Sentencia, al ser correctos.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Así formulado el Recurso de Casación, se ingresa a resolver el mismo tomando en cuenta los fundamentos expuestos y la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados.
Es evidente que la recurrente cuestiona fundamentalmente la valoración probatoria desplegada por el Tribunal de Apelación en el caso concreto, dado que acusa que no se compulsó correctamente la prueba presentada como tampoco se consideró los principios laborales, que por la cita de los arts. 1 y 4 del DS N° 521 de 26 de mayo de 2010, se trataría del principio de primacía de la relación laboral y, en cuanto a la prueba, menciona las literales de fs. 15 y 52, por lo que la labor de esta Sala se concentrará en tal cuestión.
Revisado el Auto de Vista impugnado, se observa que los fundamentos por los cuales el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia de primera instancia fue que en la causa no se demostró la concurrencia de los tres elementos básicos que configuran una relación laboral, conforme citan los Decretos Supremos Nos. 23570 y 28699, referidas a: a) Dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) Prestación de trabajo por cuenta ajena, y c) Percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
En ese sentido, se advierte que la Sentencia de primera instancia confirmada en apelación, estableció la inexistencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada, fundado en los hechos descritos por ambas partes y los elementos probatorios aportados al proceso, resaltando al efecto que no fue sólo la literal de fs. 15 la que fundó la decisión de la Autoridad Judicial de primera instancia. Así, se puede observar que dicha autoridad valoró las declaraciones testificales de descargo cursantes a fs. 35, 37 y 39, que manifiestan que la Sra. Julia vive en el terreno y que era cuidadora, empero no saber si percibía un sueldo; también se consideró en la decisión, la confesión provocada a la demandada, cuya acta cursa a fs. 42, que en su respuesta cuarta, sostuvo que la demandante ingresó junto a su esposo y sus hijos en calidad de inquilinos, aunque también se menciona un anticrético entregado por la suma de Bs.2.000, afirmación última que es ratificada en la respuesta séptima; Se consideraron también las literales cursantes a fs. 44 a 47 y 49 de obrados, consistentes en Folio Real, Testimonio de Propiedad y Minuta de Transferencia, por la que se prueba que la demandada adquirió el terreno donde vive la actora recién el 15 de noviembre de 1999; También las literales de fs. 52 y 53 de 12 de mayo de 2014 y 3 de junio de 2014, consistentes en cartas notariadas, por las cuales, la dueña del terreno solicita a la actora, proceder a la desocupación del bien inmueble de su propiedad; Literal de fs. 54 de 16 de mayo de 2014, consistente en acta de acuerdo conciliatorio definitivo suscrito en el comando Regional de Policía Zona Sud Chasquipampa Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar, en el que se establece que la Sra. Julia Guarachi Condori, admite haber llegado al terreno de la demandada a título de alojada en compañía de su ex cónyuge Florentino Tola, y que vive por muchos años sin pagar alquiler y es considerada inquilina y que fueron otorgadas las habitaciones por un acto de humanidad por el abandono de su esposo y que para realizar trabajos de remodelación y/o refacción le pagaron ciertos montos de dinero al Sr. Florentino Tola, afirmando que no pretenden adueñarse de la casa, pero a cambio piden que se les otorgue las llaves de ingreso, debido a las actividades que realizan durante los días de la semana y en distintos horarios, así también en dicha acta se admite por la actora que no hizo trato ni suscribió contrato alguno o documento parecido en calidad de cuidadora del bien inmueble N° 100 de la calle 4 “B” Zona Playón Koqueni con los esposos Maceres-Fernández; también se valoraron los recibos cursantes a fs. 57 a 60, firmados por Florentino Tola, ex cónyuge de la actora, donde se establece la percepción del dinero para realizar trabajos de muro de cerco consistentes en columnas de hormigón armado, cimiento y sobre-cimiento de hormigón ciclópeo y muros de ladrillo y otros en el terreno de propiedad de Cyntia Fernández; Fueron también valoradas las testificales de descargo cuyas actas cursan a fs. 103, 106, 109, 112 y 113 de obrados, por las cuales los declarantes manifiestan que la actora realizaba trabajos en diferentes casas y que su ex esposo comentaba siempre que eran anticresistas ya que a la propietaria le habían entregado la suma de Bs.2.000.-, lo que estaría demostrado por el recibo de fs. 51 de obrados.
De lo anotado se establece que no sólo se valoró la literal de fs. 15 referida por la parte recurrente en casación, ni la cursante a fs. 52 también referida por la parte recurrente, sino el conjunto de elementos probatorios arriba descritos y los mismos antecedentes de hecho afirmados por las partes, para con ello generar convicción en el Juez a efectos de su decisión, en el marco de la libre apreciación de la prueba previsto en los arts. 158 y 3.j) del Código Procesal del Trabajo (CPT); conjunto de elementos probatorios valorados respecto a los cuales la recurrente no realiza crítica alguna, limitándose a citar sólo las literales de fs. 15 y 52 como pruebas que no habrían sido correctamente valoradas, además de esgrimir simplemente situaciones de hecho que no se encuadran en las causales de casación de fondo previstos por el art. 271.I del Código Procesal Civil.
Si bien es evidente que en materia laboral rigen principios protectores a los trabajadores, como el Principio de Primacía de la Realidad que ciertamente se encuentra comprendido también en los arts. 1 y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 521 de 26 de mayo de 2010, principio que supone que ante cualquier situación en que se produzca una discordancia entre lo que efectivamente sucede en los hechos y lo acordado entre partes, debe preferirse la primera; empero, en el caso es inaplicable el principio mencionado, dado que por la prueba que en conjunto fue valorada por los jueces de fondo, se generó en los mismos la convicción de que en la causa no existió una relación laboral como erróneamente sostiene la demandante, al no concurrir ninguno de los elementos esenciales previstos en los DDSS Nos. 23570 y 28699, es decir que no existió una prestación de servicio por cuenta ajena, debido a que, el hecho de haber habitado la casa de la demandada, junto a su familia, de ninguna manera conlleva una prestación de trabajo por cuenta ajena, como tampoco la existencia de los elementos de subordinación y dependencia, más cuando no se tiene evidenciado ninguna forma de remuneración o salario por dicho presunto servicio prestado durante los años que se reclama.
Lo anotado lleva a concluir que las autoridades que suscriben el Auto de Vista recurrido, valoraron correctamente la prueba aportada al proceso, en conjunto, en el marco de la sana crítica y atendiendo a sus experiencias máximas, ya que se convencieron que en la causa no concurrían los elementos esenciales de la relación laboral, conforme lo previsto en los DDSS Nos. 23570 y 28699, cumpliendo de esa manera la carga probatoria que se impone a la parte empleadora demandada, conforme los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT.
Por lo expuesto, se establece que el Recurso de Casación formulado por Julia Guarachi Condori contra el Auto de Vista N° 45/16, de 28 de abril, cursante de fs. 141 a 142, deviene en infundado al no haber encontrado evidencia de violación de la Ley o error de hecho en la valoración de las pruebas presentadas, por lo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 147 a 148 interpuesto por Julia Guarachi Condori contra el Auto de Vista N° 45/16, de 28 de abril de 2016, cursante de fs. 141 a 142; consiguientemente se mantiene firme y subsistente el fallo recurrido.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA