SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 73/2017.
Sucre, 16 de mayo de 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.244/2016.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 391 a 392 vta., interpuesto por Erika del Carmen Peralta Montenegro y el recurso de casación en el fondo de fs. 394 a 395 vta. formulado por Jacob Gutiérrez Arias y Rosse Mery Silva Ribera, en representación legal del Aserradero Oquiriquia S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 69 de 8 de diciembre de 2016, cursante de fs. 386 a 388 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, seguido por Erika del Carmen Peralta Montenegro, contra el Aserradero Oquiriquia S.R.L., la respuesta de fs. 398 a 399 vta. el Auto de fs. 400 que concedió los recursos, el Auto Supremo Nº 196/2016-A de 11 de julio de 2016 de fs. 410 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 156 de 31 de marzo de 2015 cursante de fs. 363 a 365, declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor de la actora, la suma de Bs. 218.466,30 por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, horas extras y la multa del 30% prevista en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 372 a 374, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 69 de 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 386 a 388 vta. revocó en parte la Sentencia N° 156 de 31 de marzo de 2015, de fs. 363 a 365 con relación a las horas extras, debiendo mantenerse firme e incólume en los demás conceptos sentenciados en aplicación del debido proceso, el principio de verdad material e irrenunciabilidad de los derechos laborales, conforme lo previsto en el art. 180 de la CPE, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó los recursos de casación interpuestos por ambas partes, cursantes de fs. 391 a 392 vta. y 394 a 395 vta. en los que acusaron:
En el recurso de casación en el fondo de fs. 391 a 392 vta. interpuesto por Erika del Carmen Peralta Montenegro, señaló que el tribunal de segunda instancia, en el auto de vista recurrido concluyó que no corresponde el pago de horas extras porque conforme al art. 50 de la Ley General del Trabajo, en antecedentes no cursa solicitud ni aprobación de horas extras a favor de la trabajadora, tampoco documento alguno que forme convicción para que se ordene el pago, decisión que viola lo preceptuado en los arts. 3. h), 66, 150 del CPT y 48. II de la CPE, porque pretende que como trabajadora aporte esas pruebas, siendo que es imposible, puesto que esas documentales son de dominio del empleador.
Respecto a la violación del principio de inversión de la carga de la prueba previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, en relación a la aplicación del art. 50 de la Ley general del trabajo manifestó, que de acuerdo con este, la carga de la prueba la tiene el empleador, sin perjuicio de que el trabajador aporte los medios de prueba que estime convenientes, en este contexto, la trabajadora mediante memorial de fs. 259, pidió se conmine a la parte patronal a presentar el libro de asistencia, así como también presentó testigos de cargo, quienes manifestaron que la demandante trabajaba de horas 8:00 a 12:00 am y de 14:30 a 20:30 pm, sin embargo, el tribunal de alzada, en franca violación a la normativa descrita, pretende que la demandante presente la solicitud de aprobación de horas extras, siendo correcta la aplicación de lo dispuesto en el art. 182. j) del CPT, disposición acorde con los arts. 3. h) del citado código y 48. II de la CPE, denunciados como violados por el tribunal Ad quem, al revocar parcialmente la sentencia y no haber reconocido el pago de horas extras trabajadas a favor de la actora.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista Nº 69 de 8 de diciembre de 2015 y pronunciándose sobre el fondo, declaren probada la demanda en todas sus partes y se ordene el pago de Bs. 395.766, por concepto de beneficios sociales.
En el recurso de casación en el fondo de fs. 394 a 395 vta. interpuesto por Jacob Gutiérrez Arias y Rosse Mery Silva Ribera, representantes del Aserradero Oquiriquia S.R.L., manifestaron:
Sobre el reconocimiento de la demandante que su sueldo promedio a efectos de liquidar los beneficios sociales era de Bs. 4.987, 62, según prueba que aporta y ratifica a tiempo de contestar el recurso de apelación, manifestando: “Ante estas afirmaciones del empleador debo indicar que se evidencia que mi empleador a fs.- 15 del expediente, presenta documentación al juzgado reconociendo que ganaba un sueldo promedio mensual de Bs. 4.987,62, en los tres últimos meses de trabajo, por lo que dicho monto era el real dentro de la empresa, pero sumando el incremento salarial del año 2013 del 8% que es Bs.399,00, hacen un promedio indemnizable de Bs. 5.396,54, como lo he detallado en mi demanda de fs. 7 vlta. Del expediente” (sic).
Que, el auto d vista impugnado, siguiendo el mismo razonamiento, establece que el certificado de fs. 255, no prueba que ese sea el sueldo promedio de los tres (3) últimos meses; es decir que como pide la actora, habría que aplicarse el incremento previsto por ley para el año 2013.
Al respecto señaló que el incremento salarial que demanda la actora, es el correspondiente a la gestión 2013, fijado por el gobierno mediante DS Nº 1549 de 10 de abril de 2013 y la RM Nº 261/13 de 22 de abril de 2013 que lo reglamenta, incremento que no se sabe si la actora está comprendida entre los beneficios del mismo.
Manifestó que la demandante sabía, como se ha demostrado en el proceso, que ocupaba el alto cargo de Contadora General y Jefa del Departamento de Contabilidad del Aserradero Oquiriquia S.R.L., extremo ratificado por la actora en su demanda de fs. 7 a 9 vta. y en la literal de fs. 255.
Que, toda esta situación ampliamente desarrollada en apelación, configura la jerarquía del cargo que ejercía la demandante como Contadora General del Aserradero Oquiriquia S.R.L., por eso al tribunal departamental le extrañó que la actora pida acumulación de tantas horas extras de trabajo durante tantos años y sin ningún registro.
De la misma manera, el ejercicio de dicho cargo jerárquico de Contadora General, también la excluye del incremento salarial del 8 % establecido por el DS Nº 1549 de 10 de abril y la RM Nº 216/13 de 22 de abril que lo reglamenta y que beneficia a trabajadores que no gozan de la jerarquía que expresamente excluye la citada resolución, quedando claro que la actora por ser Contadora General de la empresa demandada, no estaba comprendida entre los beneficios del incremento salarial dispuesto en las referidas disposiciones legales.
Finalmente acusó que el tribunal de alzada, al disponer la aplicación del incremento salarial del 8% sobre el salario de Bs. 4.987,62, interpretó erróneamente el DS Nº 1549 y la RM Nº 216/13 citadas.
1.2. 2 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de justicia, case en parte el auto de vista recurrido y sea fijando el sueldo de la demandante en la suma de Bs. 4.987,62, para que sobre esa base se practique la liquidación correspondiente, como se tiene demostrado a fs. 15 de obrados.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante Erika del Carmen Peralta Montenegro, quien no está de acuerdo con el fallo emitido por el tribunal de segunda instancia, por haber excluido de la liquidación de sus beneficios sociales las horas extras, concedidas en la sentencia de primera instancia; motivo por el que denunció la violación de los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo y 48. II de la Constitución Política del Estado.
Siendo el único objeto del recurso de casación, el dilucidar si corresponde el pago de las horas extras a favor de la actora, se pasa a analizar en conjunto las normas invocadas como violadas.
En tal sentido, a fin de resolver la controversia en el recurso de casación en el fondo, previamente corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 4 de la LGT, 3. g), 59 del Código Procesal del Trabajo, y en los artículos 46 y 48. III de la Constitución Política del Estado.
Tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas; debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un razonable criterio.
En este contexto, debemos partir de lo reglado por el art. 46 de la Ley General del Trabajo, que establece la jornada máxima de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza.
El art. 50 de la citada prevé: “A petición del patrono, la inspección del trabajo podrá conceder permiso sobre horas extraordinarias hasta el máximo de dos horas por día. No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores”
Por otra parte, el art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, impone que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; disposición que también fue objeto de reglamentación mediante la Resolución Administrativa Nº 063/99 de 9 de Julio de 1999.
Así, el art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 dispone: "Horas Extraordinarias.- Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo".
En base a la normativa descrita, se advierte que, para la procedencia del pago de las horas extras demandadas, éstas deben estar debidamente autorizadas, debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente "extraordinario", que debe estar por otra parte autorizado o visado por el Ministerio de Trabajo, en cuya consecuencia y en ningún caso pueden ni deben estar predeterminadas, situación que se extraña en el caso que se analiza.
Por otra parte, si bien, la Constitución Política del Estado protege los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 46 y 48 de la Carta Fundamental, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que haya existido o se haya comprobado de manera contundente una efectiva violación de sus derechos laborales, situación que en el caso objeto de análisis no aconteció.
En este sentido, no corresponde el pago de las horas extras solicitadas por la recurrente, como acertadamente y con mejor criterio que el juez A quo, determinó el tribunal de segunda instancia en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, extremo que desvirtúa lo aseverado por la demandante, no siendo por tanto evidentes las vulneraciones acusadas.
Bajo estas premisas, se concluye, que el auto de vista recurrido, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 220. II del Código Procesal del Trabajo y 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 394 a 395 vta. interpuesto por Jacob Gutiérrez Arias y Rosse Mery Silva Ribera, en representación legal del Aserradero Oquiriquia S.R.L., donde la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde adicionar al sueldo promedio indemnizable de la actora, el incremento salarial del 8% de la gestión 2013 previsto en el Decreto Supremo Nº 1549 de 10 de abril de 2013, conforme establecieron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, extremo que es rechazado por la parte recurrente, que afirma que no corresponde dicho incremento, debiendo considerarse los siguientes elementos:
En este contexto, revisados los actuados procesales, se advierte, que la parte recurrente no reclamó oportunamente estos tópicos, es decir, al momento de presentar su recurso de apelación, ya que revisado el contenido del mismo, no contiene como agravio, el punto ahora traído en casación, es decir lo referente al incremento salarial del 8% de la gestión 2013 previsto en el Decreto Supremo Nº 1549 citado, siendo este también el motivo por que en el auto de vista emitido por el tribunal de segunda instancia ahora impugnado, no se encuentra ningún fundamento sobre este tema, extremo que tardíamente aduce en casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal prevista en los artículo 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversa etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite, de donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca violación al aludido principio; debiendo aplicar además, en el caso presente, el principio de convalidación en virtud del cual todo acto procesal se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del mismo, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, debe presumirse que este hecho no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal, y los quedan convalidados, extremo que ocurrió en el caso objeto de análisis.
Por otra parte el artículo 258. 3) prevé: “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252”.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo lo previsto en los arts. 220. II del Código Procesal Civil, 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la remisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo de fs. 391 a 392 vta. interpuesto por Erika del Carmen Peralta Montenegro y de fs. 394 a 395 vta. presentado por Jacob Gutiérrez Arias y Rosse Mary Silva Ribera.
Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 73/2017.
Sucre, 16 de mayo de 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.244/2016.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 391 a 392 vta., interpuesto por Erika del Carmen Peralta Montenegro y el recurso de casación en el fondo de fs. 394 a 395 vta. formulado por Jacob Gutiérrez Arias y Rosse Mery Silva Ribera, en representación legal del Aserradero Oquiriquia S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 69 de 8 de diciembre de 2016, cursante de fs. 386 a 388 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, seguido por Erika del Carmen Peralta Montenegro, contra el Aserradero Oquiriquia S.R.L., la respuesta de fs. 398 a 399 vta. el Auto de fs. 400 que concedió los recursos, el Auto Supremo Nº 196/2016-A de 11 de julio de 2016 de fs. 410 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 156 de 31 de marzo de 2015 cursante de fs. 363 a 365, declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor de la actora, la suma de Bs. 218.466,30 por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, horas extras y la multa del 30% prevista en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 372 a 374, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 69 de 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 386 a 388 vta. revocó en parte la Sentencia N° 156 de 31 de marzo de 2015, de fs. 363 a 365 con relación a las horas extras, debiendo mantenerse firme e incólume en los demás conceptos sentenciados en aplicación del debido proceso, el principio de verdad material e irrenunciabilidad de los derechos laborales, conforme lo previsto en el art. 180 de la CPE, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó los recursos de casación interpuestos por ambas partes, cursantes de fs. 391 a 392 vta. y 394 a 395 vta. en los que acusaron:
En el recurso de casación en el fondo de fs. 391 a 392 vta. interpuesto por Erika del Carmen Peralta Montenegro, señaló que el tribunal de segunda instancia, en el auto de vista recurrido concluyó que no corresponde el pago de horas extras porque conforme al art. 50 de la Ley General del Trabajo, en antecedentes no cursa solicitud ni aprobación de horas extras a favor de la trabajadora, tampoco documento alguno que forme convicción para que se ordene el pago, decisión que viola lo preceptuado en los arts. 3. h), 66, 150 del CPT y 48. II de la CPE, porque pretende que como trabajadora aporte esas pruebas, siendo que es imposible, puesto que esas documentales son de dominio del empleador.
Respecto a la violación del principio de inversión de la carga de la prueba previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, en relación a la aplicación del art. 50 de la Ley general del trabajo manifestó, que de acuerdo con este, la carga de la prueba la tiene el empleador, sin perjuicio de que el trabajador aporte los medios de prueba que estime convenientes, en este contexto, la trabajadora mediante memorial de fs. 259, pidió se conmine a la parte patronal a presentar el libro de asistencia, así como también presentó testigos de cargo, quienes manifestaron que la demandante trabajaba de horas 8:00 a 12:00 am y de 14:30 a 20:30 pm, sin embargo, el tribunal de alzada, en franca violación a la normativa descrita, pretende que la demandante presente la solicitud de aprobación de horas extras, siendo correcta la aplicación de lo dispuesto en el art. 182. j) del CPT, disposición acorde con los arts. 3. h) del citado código y 48. II de la CPE, denunciados como violados por el tribunal Ad quem, al revocar parcialmente la sentencia y no haber reconocido el pago de horas extras trabajadas a favor de la actora.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista Nº 69 de 8 de diciembre de 2015 y pronunciándose sobre el fondo, declaren probada la demanda en todas sus partes y se ordene el pago de Bs. 395.766, por concepto de beneficios sociales.
En el recurso de casación en el fondo de fs. 394 a 395 vta. interpuesto por Jacob Gutiérrez Arias y Rosse Mery Silva Ribera, representantes del Aserradero Oquiriquia S.R.L., manifestaron:
Sobre el reconocimiento de la demandante que su sueldo promedio a efectos de liquidar los beneficios sociales era de Bs. 4.987, 62, según prueba que aporta y ratifica a tiempo de contestar el recurso de apelación, manifestando: “Ante estas afirmaciones del empleador debo indicar que se evidencia que mi empleador a fs.- 15 del expediente, presenta documentación al juzgado reconociendo que ganaba un sueldo promedio mensual de Bs. 4.987,62, en los tres últimos meses de trabajo, por lo que dicho monto era el real dentro de la empresa, pero sumando el incremento salarial del año 2013 del 8% que es Bs.399,00, hacen un promedio indemnizable de Bs. 5.396,54, como lo he detallado en mi demanda de fs. 7 vlta. Del expediente” (sic).
Que, el auto d vista impugnado, siguiendo el mismo razonamiento, establece que el certificado de fs. 255, no prueba que ese sea el sueldo promedio de los tres (3) últimos meses; es decir que como pide la actora, habría que aplicarse el incremento previsto por ley para el año 2013.
Al respecto señaló que el incremento salarial que demanda la actora, es el correspondiente a la gestión 2013, fijado por el gobierno mediante DS Nº 1549 de 10 de abril de 2013 y la RM Nº 261/13 de 22 de abril de 2013 que lo reglamenta, incremento que no se sabe si la actora está comprendida entre los beneficios del mismo.
Manifestó que la demandante sabía, como se ha demostrado en el proceso, que ocupaba el alto cargo de Contadora General y Jefa del Departamento de Contabilidad del Aserradero Oquiriquia S.R.L., extremo ratificado por la actora en su demanda de fs. 7 a 9 vta. y en la literal de fs. 255.
Que, toda esta situación ampliamente desarrollada en apelación, configura la jerarquía del cargo que ejercía la demandante como Contadora General del Aserradero Oquiriquia S.R.L., por eso al tribunal departamental le extrañó que la actora pida acumulación de tantas horas extras de trabajo durante tantos años y sin ningún registro.
De la misma manera, el ejercicio de dicho cargo jerárquico de Contadora General, también la excluye del incremento salarial del 8 % establecido por el DS Nº 1549 de 10 de abril y la RM Nº 216/13 de 22 de abril que lo reglamenta y que beneficia a trabajadores que no gozan de la jerarquía que expresamente excluye la citada resolución, quedando claro que la actora por ser Contadora General de la empresa demandada, no estaba comprendida entre los beneficios del incremento salarial dispuesto en las referidas disposiciones legales.
Finalmente acusó que el tribunal de alzada, al disponer la aplicación del incremento salarial del 8% sobre el salario de Bs. 4.987,62, interpretó erróneamente el DS Nº 1549 y la RM Nº 216/13 citadas.
1.2. 2 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de justicia, case en parte el auto de vista recurrido y sea fijando el sueldo de la demandante en la suma de Bs. 4.987,62, para que sobre esa base se practique la liquidación correspondiente, como se tiene demostrado a fs. 15 de obrados.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante Erika del Carmen Peralta Montenegro, quien no está de acuerdo con el fallo emitido por el tribunal de segunda instancia, por haber excluido de la liquidación de sus beneficios sociales las horas extras, concedidas en la sentencia de primera instancia; motivo por el que denunció la violación de los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo y 48. II de la Constitución Política del Estado.
Siendo el único objeto del recurso de casación, el dilucidar si corresponde el pago de las horas extras a favor de la actora, se pasa a analizar en conjunto las normas invocadas como violadas.
En tal sentido, a fin de resolver la controversia en el recurso de casación en el fondo, previamente corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 4 de la LGT, 3. g), 59 del Código Procesal del Trabajo, y en los artículos 46 y 48. III de la Constitución Política del Estado.
Tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas; debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un razonable criterio.
En este contexto, debemos partir de lo reglado por el art. 46 de la Ley General del Trabajo, que establece la jornada máxima de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza.
El art. 50 de la citada prevé: “A petición del patrono, la inspección del trabajo podrá conceder permiso sobre horas extraordinarias hasta el máximo de dos horas por día. No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores”
Por otra parte, el art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, impone que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; disposición que también fue objeto de reglamentación mediante la Resolución Administrativa Nº 063/99 de 9 de Julio de 1999.
Así, el art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 dispone: "Horas Extraordinarias.- Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo".
En base a la normativa descrita, se advierte que, para la procedencia del pago de las horas extras demandadas, éstas deben estar debidamente autorizadas, debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente "extraordinario", que debe estar por otra parte autorizado o visado por el Ministerio de Trabajo, en cuya consecuencia y en ningún caso pueden ni deben estar predeterminadas, situación que se extraña en el caso que se analiza.
Por otra parte, si bien, la Constitución Política del Estado protege los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 46 y 48 de la Carta Fundamental, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que haya existido o se haya comprobado de manera contundente una efectiva violación de sus derechos laborales, situación que en el caso objeto de análisis no aconteció.
En este sentido, no corresponde el pago de las horas extras solicitadas por la recurrente, como acertadamente y con mejor criterio que el juez A quo, determinó el tribunal de segunda instancia en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, extremo que desvirtúa lo aseverado por la demandante, no siendo por tanto evidentes las vulneraciones acusadas.
Bajo estas premisas, se concluye, que el auto de vista recurrido, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 220. II del Código Procesal del Trabajo y 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 394 a 395 vta. interpuesto por Jacob Gutiérrez Arias y Rosse Mery Silva Ribera, en representación legal del Aserradero Oquiriquia S.R.L., donde la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde adicionar al sueldo promedio indemnizable de la actora, el incremento salarial del 8% de la gestión 2013 previsto en el Decreto Supremo Nº 1549 de 10 de abril de 2013, conforme establecieron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, extremo que es rechazado por la parte recurrente, que afirma que no corresponde dicho incremento, debiendo considerarse los siguientes elementos:
En este contexto, revisados los actuados procesales, se advierte, que la parte recurrente no reclamó oportunamente estos tópicos, es decir, al momento de presentar su recurso de apelación, ya que revisado el contenido del mismo, no contiene como agravio, el punto ahora traído en casación, es decir lo referente al incremento salarial del 8% de la gestión 2013 previsto en el Decreto Supremo Nº 1549 citado, siendo este también el motivo por que en el auto de vista emitido por el tribunal de segunda instancia ahora impugnado, no se encuentra ningún fundamento sobre este tema, extremo que tardíamente aduce en casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal prevista en los artículo 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversa etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite, de donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca violación al aludido principio; debiendo aplicar además, en el caso presente, el principio de convalidación en virtud del cual todo acto procesal se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del mismo, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, debe presumirse que este hecho no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal, y los quedan convalidados, extremo que ocurrió en el caso objeto de análisis.
Por otra parte el artículo 258. 3) prevé: “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252”.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo lo previsto en los arts. 220. II del Código Procesal Civil, 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la remisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo de fs. 391 a 392 vta. interpuesto por Erika del Carmen Peralta Montenegro y de fs. 394 a 395 vta. presentado por Jacob Gutiérrez Arias y Rosse Mary Silva Ribera.
Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.