Auto Supremo AS/0079/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0079/2017

Fecha: 09-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 79
Sucre, 9 de mayo de 2017

Expediente: 230/2016-S
Demandante: Christine Margarethe Maulhardt de Tomicha
Demandada: Centro Escolar Alemán – Colegio Alemán
Materia : Pago de Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Christine Margarethe Maulhardt de Tomichá, cursante a fs. 212-216; el Auto de Vista N° 39 de 15 de febrero de 2016, cursante a fs. 207-204, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral que por pago de Beneficios Sociales sigue la recurrente contra el Centro Escolar Alemán – Colegio Alemán, representado legalmente por Jens Rubén Heymert Saravia; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
El Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 97 de 26 de marzo de 2010, por la que declara IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado interpuesta por el Centro Escolar Alemán – Colegio Alemán; y PROBADA con costas la demanda, correspondiéndole el cálculo y pago de beneficios sociales en la suma total de Bs73.128,18 (Setenta y tres mil ciento veinte ocho 18/100 bolivianos), por los conceptos de desahucio, prima y multa del 30%, en aplicación del art. 9 del DS N° 28699.
I.2.1 Auto de Vista
La Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 39 de 15 de febrero de 2016, cursante a fs. 207-209 por el que REVOCA la Sentencia apelada, declarando probada la excepción de pago.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
La recurrente inicia sus argumentos en el fondo del Recurso, señalando que el Auto de Vista recurrido es un fallo que ha aplicado incorrectamente y violado normas legales, careciendo de lógica jurídica.
En ese sentido acusa la incorrecta apreciación de la prueba, en relación a la carta de despido, indicando que lo afirmado en la misma es por demás subjetivo y unilateral, habida cuenta que no tuvo la opción de defenderse y decir su verdad, hecho debidamente comprobado ya que la parte contraria no presentó prueba que desdiga su demanda; señalando además, que no tuvo derecho a la defensa y a presentar pruebas de descargo, vulnerándose así el principio constitucional de inocencia lo que derivó en el total desconocimiento a la estabilidad laboral. Desarrollando a continuación las observaciones a la confesión provocada del apoderado y representante legal del Colegió Alemán, afirmando que no cursa en el expediente ningún informe de auditoría que demuestre una daño económico al colegio menos aún la notificación con la documentación para que la demandante pueda presentar sus descargos, constituyendo todo aquello un despido sin derecho a ser escuchada y defenderse. Generando a continuación sus interrogantes, referidas a que si se revisó el Convenio de fs. 69-71 y sobre el daño económico causado.
A continuación afirma que la supuesta responsabilidad que se le pretende atribuir debió ser acreditada en un proceso interno disciplinario, aspecto que no ocurrió en el caso de autos, no pudiendo asumir defensa en virtud al art. 11.II; 115.II y 117.I de la CPE.
En ese entendido el Ad quem, ha aplicado equivocadamente el art. 16.e) de la LGT, en razón a que el juzgador debe formar libremente su convencimiento de la sana crítica, sin estar sometido a la tarifa legal de las pruebas conforme los arts. 3.j), 158 del CPT y art. 397 del CPC; máxime si la parte empleadora, no demostró con documentación u otro medio de prueba idóneo la causa de despido, de conformidad a los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, incumpliendo de esa manera el principio de inversión de la prueba. Al respecto el recurrente afirma que las literales de fs. 72 a 141 no demuestran la causa de su despido como erróneamente afirma el Ad quem, por el contrario, de la revisión del convenio que cursa a fs. 97-71 se constata que su persona no tenía la responsabilidad de hacer cancelar dineros a nadie; existiendo una errónea y equivocada apreciación de la prueba al respecto.
En relación al hecho de que el Reglamento Interno no estaría aprobado por el Ministerio del Trabajo, lo cierto es que esté o no esté aprobado en Colegio Alemán debió cumplir con su propia normativa, en sentido de conformar una Comisión Mixta a efecto de someter a su persona a tratamiento de despidos por faltas cometida en relación a las causales dispuestas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; proceso disciplinario en el que debió establecerse y definirse los hechos acusados, significando lo contrario un completo estado de indefensión, vulnerando los principios de presunción de inocencia y debido proceso establecidos en los arts. 115, 116 y 117 de la CPE. Citando y transcribiendo a continuación parte del texto de los Autos Supremos 458/2014, 754/2013 y 471/15dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.
En ese orden de argumentaciones el recurrente respecto a la violación de la norma señala que se ha incurrido en error de derecho y error de hecho, acto de mostrado por la existencia del Convenio de fs. 61-71, el que no le faculta hacer pagos económicos, afirmando que no tuvo conocimiento de la documental que sirvió de sustento al Ad quem en su fallo, para por lo menos presentar sus descargos o conformar la comisión mixta disciplinaria. Por lo que el Ad quem al dar por bien hecho el despido sin derecho a la defensa o mínimamente a un descargo escrito, ha violado el derecho a la defensa consagrado en los arts. 115.II y 116.I de la CPE con relación a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos comprendida en el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la misma norma constitucional. Lo que ha derivado en una errónea e indebida aplicación del art. 16-e) de la LGT.
I.2.1. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicita casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo, declare probada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Sentencia de fs. 183-186.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación en el fondo, corresponden las siguientes consideraciones:
El Recurso de Casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) (norma procedimental civil con la que el presente recurso ha sido planteado) debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
En esa línea normativa y jurisprudencial, de los argumentos esgrimidos por el recurrente y revisados los antecedentes procesales, se evidencia que la demandante ahora recurrente Christine Margarethe Maulhardt de Tomicha, desempeñó las funciones de Profesora en el Colegio Alemán así como de Coordinadora del Proyecto Creatividad, Acción y Servicio (CAS) en el Centro Escolar Alemán – Colegio Alemán desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 15 de mayo de 2012, es decir por el tiempo de 10 años, 2 meses y 14 días, demostrado así por el contrato de trabajo de 01 de marzo de 2002, relación laboral concluida conforme la carta de despido de 15 de mayo de 2012.
En ese entendido, revisados los fundamentos del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el mismo con base en la prueba cursante en el proceso sostiene su determinación de revocar la Sentencia apelada, afirmando que la misma (prueba) tiene por finalidad crear un estado de certeza en la mente de la persona llamada a juzgar, en relación a los hechos constituidos en verdad procesal. Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, luego de revisados los antecedentes, considera que la determinación de alzada se encuentra dentro del razonamiento jurídico expresado por la doctrina y jurisprudencia como “principio de verdad material”, en sentido de que averiguar la verdad es la finalidad del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz, en este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, entre los cuales asume importancia esencial la comprobación de la verdad real de los hechos y para lograr esa verdad el Juez por el principio de Verdad Material consagrado en el art. 180 parágrafo I de la CPE, está revestido para hacer uso de las facultades necesarias para acceder a los medios de convicción idóneos en la verificación de los hechos afirmados por las partes, esto en función al principio de equidad, asumiendo un rol de director activo dentro el proceso, sin que por ello se pueda ver afectada su imparcialidad e independencia, por lo que en resguardo del principio de verdad material al caso concreto el juzgador de instancia en su condición de director del proceso se evidencia que aplicó correctamente dicho criterio con base en la prueba cursante de fs. 72 a 141, como comprobación incontrastable de que existió en la demandante incumplimiento al convenio y contrato en el marco de sus específicas funciones, determinándose con ello la justa causa para el despido de la recurrente como causa establecida en el art. 16-e) de la Ley General del Trabajo y art. 9-e) de su Decreto Reglamentario.
En relación al error de hecho y derecho acusado en la apreciación de la prueba, es de indicar con carácter previo que el error de derecho o el de hecho debe evidenciarse en la valoración que el juzgador realiza a los medios probatorios a tiempo de dictar Resolución, en ese entendido, la normativa laboral y procesal civil, no conciben a esta infracción como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no los contendientes en el periodo de prueba, como tampoco es un filtro para establecer la legalidad o ilegalidad, eficacia o invalidez de la prueba, como tampoco es una balanza para establecer cuál prueba es más meritoria que otra; el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente.
De lo señalado, se establece que el recurso en cuestión, imputa concurrencia de error de hecho y derecho en el documento de fs. 69-71, sin establecer cuál es el error que converge en el medio probatorio, y la forma en cómo se evidencia ese error; induciendo forzadamente a un análisis de eficacia material del convenio, que no es el caso, sino la eficacia probatoria del mismo, que en el marco de lo establecido por los arts. 3-j) y 158, el Juez ha valorado correctamente; no evidenciándose en ese contexto error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, menos aún violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; máxime si conforme lo ha sostenido en forma uniforme la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo y la extinta Corte Suprema de Justicia, la valoración de las pruebas es una cuestión librada al prudente y sano criterio del juzgador y es incensurable en Casación.
En consecuencia, no habiéndose probado las acusaciones de la recurrente en sentido de la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley a los efectos de la aplicación del art. 16-e) de la Ley General del Trabajo, o haberse vulnerado los principios de presunción de inocencia y debido proceso previstos en los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado, corresponde resolver el Recurso interpuesto en la forma prevista por los arts. 271-2 y 275 del CPC-1975 concordante con el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010; declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Christine Margarethe Maulhardt de Tomichá, cursante a fs. 212-216.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez
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