SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 80/2017.
Sucre, 16 de mayo de 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.227/2016
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 148 a 149, interpuesto por Esteban Quispe Mamani en su calidad de propietario de la Unidad Educativa “MONZERRATT” impugnando el Auto de Vista Nº 015/2016 SSA.II de 23 de marzo, cursante de fs. 143 a 144 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por David Fernando Ayllón Sierra contra la Unidad Educativa recurrente, la respuesta al recurso de casación por parte del demandante de fs. 151 a 153, el Auto Nº 066/2016 SSA.II de 13 de mayo de 2016, cursante a fs. 154 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 179/2016-A de 27 de junio de 2016 que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronuncio la Sentencia Nº 255/2014 de 3 de noviembre de 2014, cursante de fs. 119 a 122, declarando probada en parte la demanda social de fs. 35 a 37, subsanada a fs. 39 de obrados, e improbada la excepción perentoria de pago, ordenando a la Unidad Educativa “MONZERRATT”, mediante su representante legal, cancele en favor del actor la suma total de Bs. 6.077,75.- por conceptos de: indemnización, desahucio, aguinaldo, sueldo devengado de 5 días del mes de junio de 2012, más la multa del 30% establecido en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la resolución de primera instancia, la unidad educativa demandada, interpuso el recurso de apelación de fs. 126 a 127 vta.; y con la respuesta del actor de fs. 132 a 134, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 015/2016 SSA.II de 23 de marzo, cursante de fs. 143 a 144 vta., de obrados, resolvió confirmar la sentencia N° 155/2014 de 3 de noviembre de fs. 119 a 122 de obrados. Por memorial a fs. 146, el apoderado del demandante solicitó complementación y enmienda, por Auto Nº 063/2016 SSA.II de 22 de abril se dispuso no haber lugar a la complementación y enmienda.
I.2. Motivos del recurso de casación
El citado auto de vista, motivo el recurso de casación en el fondo deducido por Esteban Quispe Mamani en su calidad de propietario de la Unidad Educativa MONZERRATT, cursante de fs. 148 a 149; quien en lo esencial de su contenido señala:
Indica que el auto de vista en su segundo considerando, párrafos 11 y 16 refirió que la parte demandada debió incoar la demanda ante el juez competente o en su caso iniciar un proceso interno; sin embargo, en el caso presente la cesación de funciones emergió de un pre aviso ilegal, al respecto los arts. 15.I y 60 de la CPE establecen el deber del Estado de garantizar el interés superior del niño, brindando protección oportuna y los de instancia incurrieron en infracción al no considerar la Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999 a tiempo de emitir la sentencia y el auto de vista. Revela falta de apreciación de las pruebas aportadas en primera instancia.
Expresa, que el juez a quo y el tribunal ad quem, no realizaron una interpretación, aplicación correcta del art. 3 de la Ley Nº 2026, en referencia a su aplicación preferente, al haberse dado prioridad a la relación laboral y no al interés superior del niño.
Refiere, que en el párrafo 14 del auto de vista existe contradicción, toda vez que el juez al haber valorado el finiquito, ese hecho demuestra que se canceló conforme a lo que se creía que era correcto y también en el plazo establecido, en tal razón considera que no corresponde la multa del 30%, tampoco el doble aguinaldo al haberse cancelado dentro del plazo previsto y en la suma correcta.
Señala, que se canceló correctamente la indemnización por tiempo de servicios, aclara que no corresponde el pago de desahucio por el simple hecho que desde el momento en que recibió el preaviso, el demandante no concurrió a prestar sus servicios, menos prestó reclamó o representó la nota de preaviso, abandonando el trabajo por más de 6 días que es motivo suficiente para no dar reconocimiento al desahucio e indemnización en aplicación del art. 16.d) de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 10 del DS Nº 28699.
Agrega, que el finiquito de fs. 34 establece, que el motivo del retiro sería voluntario, que fue corroborado por su parte, suscrito por el demandante, que se constituye en verdad absoluta. Indica que los de instancia no consideraron que la causal de retiro fue abandono a la fuente de trabajo o voluntario, y el pago de los beneficios y el aguinaldo fueron dentro del plazo de ley.
Petitorio.
Finalizó solicitando se case la sentencia y el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se emita nueva sentencia aplicando las leyes conculcadas en forma correcta.
I.2.2. Respuesta al recurso de casación
Refiere, que la naturaleza del recurso de casación no es precisamente valorar nuevamente los medios probatorios conforme a lo dispuesto al art. 153.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC de 1975) en consonancia con el AS Nº 50 de 25 de febrero de 2010, que estableció, que la valoración de la prueba, es atribución privativa de los jueces de grado, siendo incensurable en casación a menos que se demuestre el error de hecho, derecho. Explica que el recurrente no identificó ni precisó los medios probatorios producidos en primera instancia que no habrían sido valorados en sus dimensiones de derecho y de hecho.
En referencia a que el juez a quo y tribunal ad quem, no dieron una interpretación o aplicación correcta al art. 3 de la Ley Nº 2026, señala que es un argumento que se encuentra descontextualizado, con el objeto del proceso y la materia, transgrede el principio de especialidad, al pretender que se aplique el Código Niña Niño y Adolescente a materia laboral, siendo las partes mayores de edad, donde se discuten infracciones a derechos laborales y no a la inversa, sobre la base de liquidación de beneficios sociales colaterales. Aclara, que si el demandante consideraba que se infringió normas de la minoridad durante la relación laboral, tenía expedita las acciones legales, como acertadamente razonó el tribunal de alzada en su párrafo segundo.
En referencia a que el retiro no fue intempestivo, sino abandono de trabajo o voluntario, considera que este argumento entra en contradicción, toda vez que son conceptos indistintos, con efectos legales disímiles, extremo que develaría carencia de fundamentos e incoherencias en su recurso. Que en la demanda y en el recurso de apelación habría indicado que el retiro se debió a un supuesto maltrato a los alumnos, transgrede la lealtad procesal, al tratar de sorprender con nuevos argumentos no alegados en primera ni segunda instancia.
En referencia a que el pago fue establecido dentro del plazo de ley, indica que se habría omitido considerar que el proceso fue instaurado por liquidación de beneficios sociales y otros colaterales, en vista del pago incorrecto, que hasta la fecha se encuentra pendiente de pago, por lo que es viable la aplicación de la multa del 30%, en razón al carácter irrenunciable de los derechos laborales consagrados en el art. 48.III de la CPE, en relación al art. 4 de la LGT, en cuya virtud el finiquito es susceptible de revisión.
Agrega, que el recurso no cumple los requisitos de forma y fondo para su procedencia de conformidad al art. 258.2 del CPC de 1975, así como lo previsto en los AASS Nº 8 de 20 de octubre del 2005; Nº 25 de 18 de noviembre de 2005.
Petitorio.
Finalizó solicitando se declare improcedente el recurso de casación en el fondo interpuesto y sea con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
II.1.1. En referencia a que el juez a quo y el tribunal ad quem infringieron los arts. 15.I y 60 de la CPE, el art. 3 de la Ley Nº 2026 y respecto al preaviso.
Al respecto se tiene que por resolución Nº 300/2014 de 30 de julio, la jueza a quo, en aplicación del art. 149 del CPT, estableció el objeto del proceso, así también, el objeto de la prueba de conformidad a los arts. 6 y 124 del CPT, en referencia: a) relación de trabajo, b) tiempo de servicios, c) sueldo promedio indemnizable, d) causal de retiro, e) desahucio, f) indemnización, g) aguinaldo, h) vacaciones, i) reintegro al salario de junio; y, j) multa del 30%, cursante a fs. 88 de obrados, dentro de los cuales se dilucida la reliquidación de beneficios sociales que activa la jurisdicción y competencia del juzgado laboral.
Si bien los arts. 15.I y 60 de la CPE y el art. 3 de la Ley Nº 2026, establecen la protección especial, oportuna en resguardo del interés superior del Niño Niña y Adolescente, empero; este aspecto es dilucidado en otra materia, y dentro de la jurisdicción laboral este argumento no tiene nexo causal con el objeto principal de la controversia, donde en esencia se discuten la procedencia o no del pago de beneficios sociales, argumento que resulta impertinente y ajeno a los hechos controvertidos.
En referencia al pago del desahucio, el art. 46.I.2 de la CPE establecen que toda persona tiene el derecho a la estabilidad y permanencia en el trabajo, solo es posible la desvinculación por causales justificadas previo aviso o causales del art. 16 de la LGT o el art. 9 del DRLGT, mediante proceso sumario interno.
Ahora bien el art. 13 de la LGT estableció los requisitos del que deben de estar revestidos la desvinculación para rescindir la relación laboral; empero, al haber omitido el pre aviso el demandado, se encuentra obligado a abonar el desahucio, al constituirse en un despido forzoso, en razón a que si bien, le otorgó el previo aviso con un plazo de 15 días, a sabiendas que las vacaciones colectivas ya iniciarían, hecho que evidencia que no se cumplió con el plazo de 90 días que impone la norma, correctamente advertidos por los de instancia, por lo mismo no resulta evidente la acusación efectuada por el recurrente.
II.1.2. En referencia a la indemnización, al respecto se tiene que de la revisión del finiquito de fs. 34 y 46 de obrados, se evidencia su cancelación, en fecha 26 de junio del 2012, donde el actor declaró haber recibido a su entera satisfacción, firmando en señal de constancia como se evidencia a fs. 46 y vta., en consecuencia no corresponde su pago tampoco la multa del 30% respecto a este concepto, como acertadamente determino la jueza a quo y fue confirmado por el tribunal ad quem, no siendo evidente la acusación efectuada por el recurrente.
II.1.3. Respecto al pago del aguinaldo doble, de la revisión minuciosa de la sentencia cursante a fs. 122 se evidencia que se determinó el pago por 4 meses y 15 días, con la multa correspondiente; sin embargo, del examen del finiquito de fs. 36 y 46 de obrados, se evidencia que el pago se concretó en fecha 26 de junio del 2012, dentro el plazo previsto de ley, por lo mismo no corresponde la multa. Aspecto que no observaron los de instancia siendo evidente la acusación efectuada por el recurrente, por lo que corresponde rectificar parcialmente.
II.1.4. En referencia a la multa del 30%, el DS Nº 28699, establece la obligación de cancelar el desahucio y el sueldo devengado de 5 días del mes de junio de 2012, en el plazo de 15 días, vale decir, hasta el 7 de julio de 2012, lo que no ocurrió en el caso en análisis; por lo que, el Juez a quo determinó acertadamente el pago de la multa del 30%, aspecto que fue confirmado por el Tribunal Ad quem, en aplicación estricta de los arts. 48.IV de la CPE, 4 de la LGT, 9 del DS No. 28699 y de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009; en consecuencia la acusación del recurrente en sentido de que no correspondería la multa del 30%, en el caso de autos, no es evidente, toda vez que a la fecha continúan impagos dichos conceptos.
Por consiguiente y en merito a lo expuesto siendo evidente la infracción acusada respecto aguinaldo (multa doble), corresponde resolver este recurso de acuerdo a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil (CPC) en concordancia con los arts. 271.4) y 274.II del Código de Procedimiento Civil (CPC de 1975), aplicables al caso presente por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPC y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista N° 015/2016 SSA.II de fs. 143 a 144 vta., de obrados, en referencia al aguinaldo (multa doble), disponiendo que la Unidad Educativa Monzerratt mediante su representante legal cancele a favor del actor los conceptos de:
Fecha de Ingreso06/02/2012
Fecha de despido 22/06/2012
Promedio Indemnizable 1.320
Tiempo de servicios 4 meses, 15 días
INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIOS
SALARIO PROMEDIO TIEMPOIMPORTE
1.3204 MESES440,00
1.32015 DIAS 55,00
TOTAL 495,00
DESAHUCIO
SALARIO PROMEDIO TIEMPOIMPORTE
1.3203 MESES3.960,00
TOTAL 3.960,00
AGUINALDO
SALARIO PROMEDIO TIEMPOIMPORTE
1.3204 MESES440,00
1.32015 DIAS 55,00
TOTAL 495,00
SUELDO DEVENGADO
SALARIO PROMEDIO TIEMPOIMPORTE
1.3205 DIAS JUNIO 2012220,00
TOTAL 220,00
TOTAL BENEFICIOS A CANCELAR 5.170,00
MENOS LO CANCELADO SEGÚN FINIQUITO DE FOJAS 46990
TOTAL A PAGAR 4.180,00
Más la multa del 30% que establece el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 9.
Sin responsabilidad, por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 80/2017.
Sucre, 16 de mayo de 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.227/2016
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 148 a 149, interpuesto por Esteban Quispe Mamani en su calidad de propietario de la Unidad Educativa “MONZERRATT” impugnando el Auto de Vista Nº 015/2016 SSA.II de 23 de marzo, cursante de fs. 143 a 144 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por David Fernando Ayllón Sierra contra la Unidad Educativa recurrente, la respuesta al recurso de casación por parte del demandante de fs. 151 a 153, el Auto Nº 066/2016 SSA.II de 13 de mayo de 2016, cursante a fs. 154 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 179/2016-A de 27 de junio de 2016 que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronuncio la Sentencia Nº 255/2014 de 3 de noviembre de 2014, cursante de fs. 119 a 122, declarando probada en parte la demanda social de fs. 35 a 37, subsanada a fs. 39 de obrados, e improbada la excepción perentoria de pago, ordenando a la Unidad Educativa “MONZERRATT”, mediante su representante legal, cancele en favor del actor la suma total de Bs. 6.077,75.- por conceptos de: indemnización, desahucio, aguinaldo, sueldo devengado de 5 días del mes de junio de 2012, más la multa del 30% establecido en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la resolución de primera instancia, la unidad educativa demandada, interpuso el recurso de apelación de fs. 126 a 127 vta.; y con la respuesta del actor de fs. 132 a 134, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 015/2016 SSA.II de 23 de marzo, cursante de fs. 143 a 144 vta., de obrados, resolvió confirmar la sentencia N° 155/2014 de 3 de noviembre de fs. 119 a 122 de obrados. Por memorial a fs. 146, el apoderado del demandante solicitó complementación y enmienda, por Auto Nº 063/2016 SSA.II de 22 de abril se dispuso no haber lugar a la complementación y enmienda.
I.2. Motivos del recurso de casación
El citado auto de vista, motivo el recurso de casación en el fondo deducido por Esteban Quispe Mamani en su calidad de propietario de la Unidad Educativa MONZERRATT, cursante de fs. 148 a 149; quien en lo esencial de su contenido señala:
Indica que el auto de vista en su segundo considerando, párrafos 11 y 16 refirió que la parte demandada debió incoar la demanda ante el juez competente o en su caso iniciar un proceso interno; sin embargo, en el caso presente la cesación de funciones emergió de un pre aviso ilegal, al respecto los arts. 15.I y 60 de la CPE establecen el deber del Estado de garantizar el interés superior del niño, brindando protección oportuna y los de instancia incurrieron en infracción al no considerar la Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999 a tiempo de emitir la sentencia y el auto de vista. Revela falta de apreciación de las pruebas aportadas en primera instancia.
Expresa, que el juez a quo y el tribunal ad quem, no realizaron una interpretación, aplicación correcta del art. 3 de la Ley Nº 2026, en referencia a su aplicación preferente, al haberse dado prioridad a la relación laboral y no al interés superior del niño.
Refiere, que en el párrafo 14 del auto de vista existe contradicción, toda vez que el juez al haber valorado el finiquito, ese hecho demuestra que se canceló conforme a lo que se creía que era correcto y también en el plazo establecido, en tal razón considera que no corresponde la multa del 30%, tampoco el doble aguinaldo al haberse cancelado dentro del plazo previsto y en la suma correcta.
Señala, que se canceló correctamente la indemnización por tiempo de servicios, aclara que no corresponde el pago de desahucio por el simple hecho que desde el momento en que recibió el preaviso, el demandante no concurrió a prestar sus servicios, menos prestó reclamó o representó la nota de preaviso, abandonando el trabajo por más de 6 días que es motivo suficiente para no dar reconocimiento al desahucio e indemnización en aplicación del art. 16.d) de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 10 del DS Nº 28699.
Agrega, que el finiquito de fs. 34 establece, que el motivo del retiro sería voluntario, que fue corroborado por su parte, suscrito por el demandante, que se constituye en verdad absoluta. Indica que los de instancia no consideraron que la causal de retiro fue abandono a la fuente de trabajo o voluntario, y el pago de los beneficios y el aguinaldo fueron dentro del plazo de ley.
Petitorio.
Finalizó solicitando se case la sentencia y el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se emita nueva sentencia aplicando las leyes conculcadas en forma correcta.
I.2.2. Respuesta al recurso de casación
Refiere, que la naturaleza del recurso de casación no es precisamente valorar nuevamente los medios probatorios conforme a lo dispuesto al art. 153.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC de 1975) en consonancia con el AS Nº 50 de 25 de febrero de 2010, que estableció, que la valoración de la prueba, es atribución privativa de los jueces de grado, siendo incensurable en casación a menos que se demuestre el error de hecho, derecho. Explica que el recurrente no identificó ni precisó los medios probatorios producidos en primera instancia que no habrían sido valorados en sus dimensiones de derecho y de hecho.
En referencia a que el juez a quo y tribunal ad quem, no dieron una interpretación o aplicación correcta al art. 3 de la Ley Nº 2026, señala que es un argumento que se encuentra descontextualizado, con el objeto del proceso y la materia, transgrede el principio de especialidad, al pretender que se aplique el Código Niña Niño y Adolescente a materia laboral, siendo las partes mayores de edad, donde se discuten infracciones a derechos laborales y no a la inversa, sobre la base de liquidación de beneficios sociales colaterales. Aclara, que si el demandante consideraba que se infringió normas de la minoridad durante la relación laboral, tenía expedita las acciones legales, como acertadamente razonó el tribunal de alzada en su párrafo segundo.
En referencia a que el retiro no fue intempestivo, sino abandono de trabajo o voluntario, considera que este argumento entra en contradicción, toda vez que son conceptos indistintos, con efectos legales disímiles, extremo que develaría carencia de fundamentos e incoherencias en su recurso. Que en la demanda y en el recurso de apelación habría indicado que el retiro se debió a un supuesto maltrato a los alumnos, transgrede la lealtad procesal, al tratar de sorprender con nuevos argumentos no alegados en primera ni segunda instancia.
En referencia a que el pago fue establecido dentro del plazo de ley, indica que se habría omitido considerar que el proceso fue instaurado por liquidación de beneficios sociales y otros colaterales, en vista del pago incorrecto, que hasta la fecha se encuentra pendiente de pago, por lo que es viable la aplicación de la multa del 30%, en razón al carácter irrenunciable de los derechos laborales consagrados en el art. 48.III de la CPE, en relación al art. 4 de la LGT, en cuya virtud el finiquito es susceptible de revisión.
Agrega, que el recurso no cumple los requisitos de forma y fondo para su procedencia de conformidad al art. 258.2 del CPC de 1975, así como lo previsto en los AASS Nº 8 de 20 de octubre del 2005; Nº 25 de 18 de noviembre de 2005.
Petitorio.
Finalizó solicitando se declare improcedente el recurso de casación en el fondo interpuesto y sea con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
II.1.1. En referencia a que el juez a quo y el tribunal ad quem infringieron los arts. 15.I y 60 de la CPE, el art. 3 de la Ley Nº 2026 y respecto al preaviso.
Al respecto se tiene que por resolución Nº 300/2014 de 30 de julio, la jueza a quo, en aplicación del art. 149 del CPT, estableció el objeto del proceso, así también, el objeto de la prueba de conformidad a los arts. 6 y 124 del CPT, en referencia: a) relación de trabajo, b) tiempo de servicios, c) sueldo promedio indemnizable, d) causal de retiro, e) desahucio, f) indemnización, g) aguinaldo, h) vacaciones, i) reintegro al salario de junio; y, j) multa del 30%, cursante a fs. 88 de obrados, dentro de los cuales se dilucida la reliquidación de beneficios sociales que activa la jurisdicción y competencia del juzgado laboral.
Si bien los arts. 15.I y 60 de la CPE y el art. 3 de la Ley Nº 2026, establecen la protección especial, oportuna en resguardo del interés superior del Niño Niña y Adolescente, empero; este aspecto es dilucidado en otra materia, y dentro de la jurisdicción laboral este argumento no tiene nexo causal con el objeto principal de la controversia, donde en esencia se discuten la procedencia o no del pago de beneficios sociales, argumento que resulta impertinente y ajeno a los hechos controvertidos.
En referencia al pago del desahucio, el art. 46.I.2 de la CPE establecen que toda persona tiene el derecho a la estabilidad y permanencia en el trabajo, solo es posible la desvinculación por causales justificadas previo aviso o causales del art. 16 de la LGT o el art. 9 del DRLGT, mediante proceso sumario interno.
Ahora bien el art. 13 de la LGT estableció los requisitos del que deben de estar revestidos la desvinculación para rescindir la relación laboral; empero, al haber omitido el pre aviso el demandado, se encuentra obligado a abonar el desahucio, al constituirse en un despido forzoso, en razón a que si bien, le otorgó el previo aviso con un plazo de 15 días, a sabiendas que las vacaciones colectivas ya iniciarían, hecho que evidencia que no se cumplió con el plazo de 90 días que impone la norma, correctamente advertidos por los de instancia, por lo mismo no resulta evidente la acusación efectuada por el recurrente.
II.1.2. En referencia a la indemnización, al respecto se tiene que de la revisión del finiquito de fs. 34 y 46 de obrados, se evidencia su cancelación, en fecha 26 de junio del 2012, donde el actor declaró haber recibido a su entera satisfacción, firmando en señal de constancia como se evidencia a fs. 46 y vta., en consecuencia no corresponde su pago tampoco la multa del 30% respecto a este concepto, como acertadamente determino la jueza a quo y fue confirmado por el tribunal ad quem, no siendo evidente la acusación efectuada por el recurrente.
II.1.3. Respecto al pago del aguinaldo doble, de la revisión minuciosa de la sentencia cursante a fs. 122 se evidencia que se determinó el pago por 4 meses y 15 días, con la multa correspondiente; sin embargo, del examen del finiquito de fs. 36 y 46 de obrados, se evidencia que el pago se concretó en fecha 26 de junio del 2012, dentro el plazo previsto de ley, por lo mismo no corresponde la multa. Aspecto que no observaron los de instancia siendo evidente la acusación efectuada por el recurrente, por lo que corresponde rectificar parcialmente.
II.1.4. En referencia a la multa del 30%, el DS Nº 28699, establece la obligación de cancelar el desahucio y el sueldo devengado de 5 días del mes de junio de 2012, en el plazo de 15 días, vale decir, hasta el 7 de julio de 2012, lo que no ocurrió en el caso en análisis; por lo que, el Juez a quo determinó acertadamente el pago de la multa del 30%, aspecto que fue confirmado por el Tribunal Ad quem, en aplicación estricta de los arts. 48.IV de la CPE, 4 de la LGT, 9 del DS No. 28699 y de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009; en consecuencia la acusación del recurrente en sentido de que no correspondería la multa del 30%, en el caso de autos, no es evidente, toda vez que a la fecha continúan impagos dichos conceptos.
Por consiguiente y en merito a lo expuesto siendo evidente la infracción acusada respecto aguinaldo (multa doble), corresponde resolver este recurso de acuerdo a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil (CPC) en concordancia con los arts. 271.4) y 274.II del Código de Procedimiento Civil (CPC de 1975), aplicables al caso presente por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPC y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista N° 015/2016 SSA.II de fs. 143 a 144 vta., de obrados, en referencia al aguinaldo (multa doble), disponiendo que la Unidad Educativa Monzerratt mediante su representante legal cancele a favor del actor los conceptos de:
Fecha de Ingreso06/02/2012
Fecha de despido 22/06/2012
Promedio Indemnizable 1.320
Tiempo de servicios 4 meses, 15 días
INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIOS
SALARIO PROMEDIO TIEMPOIMPORTE
1.3204 MESES440,00
1.32015 DIAS 55,00
TOTAL 495,00
DESAHUCIO
SALARIO PROMEDIO TIEMPOIMPORTE
1.3203 MESES3.960,00
TOTAL 3.960,00
AGUINALDO
SALARIO PROMEDIO TIEMPOIMPORTE
1.3204 MESES440,00
1.32015 DIAS 55,00
TOTAL 495,00
SUELDO DEVENGADO
SALARIO PROMEDIO TIEMPOIMPORTE
1.3205 DIAS JUNIO 2012220,00
TOTAL 220,00
TOTAL BENEFICIOS A CANCELAR 5.170,00
MENOS LO CANCELADO SEGÚN FINIQUITO DE FOJAS 46990
TOTAL A PAGAR 4.180,00
Más la multa del 30% que establece el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 9.
Sin responsabilidad, por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.