SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 81/2017.
Sucre, 16 de mayo de 2017.
Expediente:SC-SA.SAII-CBBA.231/2016
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 3477 a 3478 vta., interpuesto por María Gertrudis Reinaga Alcocer, en representación legal de la Asociación de Protección a la Salud “PROSALUD”, impugnando el Auto de Vista Nº 002/2016 de 14 de marzo, de fs. 3472 a 3474 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Humberto Ballesteros Miranda contra la institución recurrente, el memorial de contestación de fs. 3483 a 3484 vta., el auto cursante a fs. 3486 que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 182/2016-A de 4 de julio, que declaró admisible la casación, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 28 de octubre de 2010, que declaró probada en parte la demanda de fs. 2 a 4 de obrados, esto en lo que respecta al pago de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo de los años 2008 y 2009, doble por incumplimiento, vacaciones por una gestión y 7 duodécimas, bono de antigüedad por 24 meses últimos, e improbada en los demás puntos demandados y probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, conminándose en consecuencia a la Asociación de Protección de la Salud (PROSALUD), a pagar a Humberto Ballesteros Miranda la suma de Bs.- 147.261,80 a dicho monto se deberá aplicar lo dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 2366 a 2368, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 002/2016 de 14 de marzo, que confirmó la sentencia apelada, disponiendo además que en ejecución de sentencia deba aplicarse lo dispuesto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 3477 a 3478 vta., por parte de María Gertrudis Reinaga Alcocer, en representación de PROSALUD, argumentando en síntesis lo siguiente:
Acusó error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; dado que, el Tribunal ad quem y la jueza a quo, hicieron una interpretación indebida de la prueba de descargo acompañada en el proceso, la cual demuestra sin margen de error que PROSALUD mantuvo una relación netamente civil entre dos personas jurídicas; una asociación sin fines de lucro denominada PROSALUD y una empresa unipersonal denominada Hugo Ballesteros Miranda, siendo que este último jamás fue contratado por la entidad demandada, por lo que no puede adquirir la calidad de trabajador, siendo que la relación contractual fue siempre civil. Además refirió que, ninguna persona jurídica puede alegar con relación a otra que ha sido su trabajador, debido a que el trabajador es necesariamente una persona natural, por lo que al haberse declarado probada en parte la demanda, se infringió un agravio a PROSALUD, pues permite que una persona jurídica (unipersonal) demande contra derecho, beneficios sociales a otra persona jurídica (fundación), sin considerar que sólo las personas naturales pueden adquirir la calidad de trabajadores.
Por otra parte, manifestó que en todas las contrataciones que efectuó PROSALUD, se dieron a consecuencia de las ofertas de servicios que remitió la empresa unipersonal “BALLESTEROS MIRANDA HUMBERTO con Matricula de Comercio 00138591”, conforme demuestran las cartas de 5 de octubre de 2009, de 1 de septiembre de 2008 y de 4 de febrero de 2010 que cursan en obrados, en las que se demuestra que dicha empresa ofreció a PROSALUD los servicios de ecografía, mediante el profesional Humberto Ballesteros Miranda o cualquier otro profesional asignado por la empresa citada, por lo que se demostró que siempre fue una relación civil-comercial y no así una relación laboral.
Prosiguió señalando que, hubo una aplicación indebida por parte del Tribunal de alzada, debido a que conforme las pruebas que cursan en el proceso quedó plenamente demostrado que los pagos efectuados a la empresa unipersonal BALLESTEROS MIRANDA HUMBERTO, nunca constituyeron en salarios o sueldos a Humberto Ballesteros Miranda en calidad de persona natural; pues reiteró que la relación contractual fue de persona jurídica a persona jurídica. Además manifestó que el servicio pactado tenía la modalidad de riesgo compartido, según las tarifas y condiciones contractuales establecidas, dado que por cada pago efectuado a la empresa unipersonal citada, extendía la respectiva factura fiscal, consignando en dichas facturas la atención de pacientes o atención médica especializada; pero jamás dichas facturas fueron consignadas como concepto de salarios o sueldos. Por lo que no debe aplicarse la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal de apelación conceda el recurso de casación de conformidad con lo establecido en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, para que el Tribunal de Casación pueda evidenciar que al demandante no le corresponde: Indemnización, desahucio, multa del 30%, ni otro beneficio; en consecuencia solicitó que se case el auto de vista y en el fondo se declare improbada la demanda, con costas.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial de fs. 3483 a 3484 vta., se apersonó Ibon Martha Morales de Ortega, en representación de Humberto Ballesteros Miranda, contestando el recurso manifestando en síntesis lo siguiente:
Primeramente refirió sobre los requisitos que debe cumplir un recurso de casación, citando el art. 274 del Código Procesal Civil y en extenso el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, para luego manifestar que, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, carece de sustento legal, siendo reiterado en sus anteriores memoriales lo mismo que en el recurso de casación, con el único fin de eludir sus responsabilidades.
Refirió que, sobre la supuesta relación civil entre dos personas jurídicas que son la empresa unipersonal HUGO BALLESTEROS MIRANDA y PROSALUD, se tiene que en los últimos años las empresas o instituciones han estado vulnerando normas sociales con “supuestas relaciones civiles”, por lo que la Constitución Política del Estado, en su espíritu proteccionista hacia el trabajador, estableció en el art. 48.III, sobre los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores, los cuales no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias que tiendan burlar sus efectos. Prosiguió refiriendo que en ese sentido también está dispuesto en el art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que cualquier contrato, civil o comercial, que tienda encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza.
Continuó señalando que, Humberto Ballesteros Miranda, cumplió con todas las características esenciales que denotan todas las relaciones obrero patronales, establecidas en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, y el art. 4 del DS Nº 0521 de 26 de mayo de 2010.
En ese sentido manifestó que el Tribunal Supremo de Justicia, en varios de sus fallos, entre estos el Auto Supremo Nº 585, de 9 de noviembre de 2010, estableció sobre los principios especiales sobre los que se inspiró la legislación laboral, con la finalidad de otorgar una protección al trabajador en relación a la parte patronal, citando parte del auto supremo señalado.
Concluyó solicitando que se declare improcedente o infundado el recurso de casación, sea con expresa condenación de costas y costos.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación, de la revisión de obrados se pudo evidenciar lo siguiente:
Respecto a que los de instancia incurrieron en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, puesto que, supuestamente con las pruebas cursantes en obrados se demostró que la relación que mantuvo el demandante con la institución demandada era netamente civil; se tiene que, dicho de esta manera queda absolutamente claro que los alegatos de la institución recurrente, no tienen ningún asidero legal, puesto que debe tenerse presente que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, auto de vista o sentencia, cuando se tenga la certeza que los tribunales de instancia, hubiesen incurrido en errores in iudicando, a tiempo de pronunciar sus fallos, aspectos que se deben exteriorizar a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC, vale decir, cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley"; "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", o finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”; en el caso de autos y de acuerdo a lo señalado precedentemente, la institución recurrente no puede alegar error de hecho y de derecho en la valoración de prueba sin fundamentos de orden legal ni elementos probatorios que acrediten tal extremo, porque no es suficiente la simple denuncia de existencia de error, pues el hecho de que el resultado llegue a ser adverso a una de las partes, no es óbice suficiente para alegar que se hizo una mala interpretación de la prueba; de ahí la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y de especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, establecida en el art. 258 del CPC, extremo que la institución recurrente no expresó.
Por otra parte en cuanto a que las contrataciones que efectuó PROSALUD a la empresa unipersonal Humberto Ballesteros, no fueron verbales y que fueron a consecuencia de las ofertas de servicios que les enviaba la empresa unipersonal que tiene por razón social “BALLESTEROS MIRANDA HUMBERTO”; al respecto, de la prueba adjunta y descrita dentro de la Sentencia, cursante de fs. 2356 a 2361, se pudo establecer que el Dr. Humberto Ballesteros Miranda, prestó sus servicios profesionales en el área de Ecografía para PROSALUD, mediante contratos de prestación de servicios, desde el 16 de junio de 2001, con contrato indefinido; posteriormente el 1 de enero de 2006 hasta el mes de octubre de 2009 (fs. 18 a 36), con dichos contratos se demostró una relación inherente a las funciones laborales entre el demandante y la institución demandada, ya que en dichos contratos se determinaba los honorarios profesionales del demandante, enmarcándose dicho acto en el art. 2.3 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que establecen que la percepción de remuneración o salario, constituye una de las características de la relación laboral; además que, el demandante cumplía sus actividades bajo dependencia y exclusividad para PROSALUD, acto que se encuentra determinado en el art. 1 del DS Nº 28699.
En ese sentido, se debe señalar que también concurrió el elemento de la subordinación, lo cual fue determinante para establecer la existencia del vínculo laboral entre las partes en litigio.
En ese contexto este Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia sobre los elementos determinantes, para establecer la relación laboral, obrero patronal, entre otros el Auto Supremo Nº 142, de 28 de mayo de 2013, en el que establece que: “Siguiendo ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterios jurisprudenciales en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, siguiendo esa línea y criterio que en esta oportunidad, es ratificada en su integridad; por cuanto, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos, criterio que se establece en función y a consecuencia que deriva de la norma jurídica la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, dependencia, la subordinación y el salario.” (las negrillas son agregadas).
En virtud a los antecedentes señalados, este Supremo Tribunal concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia no observándose interpretación errónea de las normas y leyes laborales, no encontrándose mérito para la casación pretendida, por lo que corresponde aplicar lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 3477 a 3478, interpuesto por PROSALUD. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 81/2017.
Sucre, 16 de mayo de 2017.
Expediente:SC-SA.SAII-CBBA.231/2016
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 3477 a 3478 vta., interpuesto por María Gertrudis Reinaga Alcocer, en representación legal de la Asociación de Protección a la Salud “PROSALUD”, impugnando el Auto de Vista Nº 002/2016 de 14 de marzo, de fs. 3472 a 3474 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Humberto Ballesteros Miranda contra la institución recurrente, el memorial de contestación de fs. 3483 a 3484 vta., el auto cursante a fs. 3486 que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 182/2016-A de 4 de julio, que declaró admisible la casación, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 28 de octubre de 2010, que declaró probada en parte la demanda de fs. 2 a 4 de obrados, esto en lo que respecta al pago de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo de los años 2008 y 2009, doble por incumplimiento, vacaciones por una gestión y 7 duodécimas, bono de antigüedad por 24 meses últimos, e improbada en los demás puntos demandados y probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, conminándose en consecuencia a la Asociación de Protección de la Salud (PROSALUD), a pagar a Humberto Ballesteros Miranda la suma de Bs.- 147.261,80 a dicho monto se deberá aplicar lo dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 2366 a 2368, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 002/2016 de 14 de marzo, que confirmó la sentencia apelada, disponiendo además que en ejecución de sentencia deba aplicarse lo dispuesto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 3477 a 3478 vta., por parte de María Gertrudis Reinaga Alcocer, en representación de PROSALUD, argumentando en síntesis lo siguiente:
Acusó error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; dado que, el Tribunal ad quem y la jueza a quo, hicieron una interpretación indebida de la prueba de descargo acompañada en el proceso, la cual demuestra sin margen de error que PROSALUD mantuvo una relación netamente civil entre dos personas jurídicas; una asociación sin fines de lucro denominada PROSALUD y una empresa unipersonal denominada Hugo Ballesteros Miranda, siendo que este último jamás fue contratado por la entidad demandada, por lo que no puede adquirir la calidad de trabajador, siendo que la relación contractual fue siempre civil. Además refirió que, ninguna persona jurídica puede alegar con relación a otra que ha sido su trabajador, debido a que el trabajador es necesariamente una persona natural, por lo que al haberse declarado probada en parte la demanda, se infringió un agravio a PROSALUD, pues permite que una persona jurídica (unipersonal) demande contra derecho, beneficios sociales a otra persona jurídica (fundación), sin considerar que sólo las personas naturales pueden adquirir la calidad de trabajadores.
Por otra parte, manifestó que en todas las contrataciones que efectuó PROSALUD, se dieron a consecuencia de las ofertas de servicios que remitió la empresa unipersonal “BALLESTEROS MIRANDA HUMBERTO con Matricula de Comercio 00138591”, conforme demuestran las cartas de 5 de octubre de 2009, de 1 de septiembre de 2008 y de 4 de febrero de 2010 que cursan en obrados, en las que se demuestra que dicha empresa ofreció a PROSALUD los servicios de ecografía, mediante el profesional Humberto Ballesteros Miranda o cualquier otro profesional asignado por la empresa citada, por lo que se demostró que siempre fue una relación civil-comercial y no así una relación laboral.
Prosiguió señalando que, hubo una aplicación indebida por parte del Tribunal de alzada, debido a que conforme las pruebas que cursan en el proceso quedó plenamente demostrado que los pagos efectuados a la empresa unipersonal BALLESTEROS MIRANDA HUMBERTO, nunca constituyeron en salarios o sueldos a Humberto Ballesteros Miranda en calidad de persona natural; pues reiteró que la relación contractual fue de persona jurídica a persona jurídica. Además manifestó que el servicio pactado tenía la modalidad de riesgo compartido, según las tarifas y condiciones contractuales establecidas, dado que por cada pago efectuado a la empresa unipersonal citada, extendía la respectiva factura fiscal, consignando en dichas facturas la atención de pacientes o atención médica especializada; pero jamás dichas facturas fueron consignadas como concepto de salarios o sueldos. Por lo que no debe aplicarse la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal de apelación conceda el recurso de casación de conformidad con lo establecido en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, para que el Tribunal de Casación pueda evidenciar que al demandante no le corresponde: Indemnización, desahucio, multa del 30%, ni otro beneficio; en consecuencia solicitó que se case el auto de vista y en el fondo se declare improbada la demanda, con costas.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial de fs. 3483 a 3484 vta., se apersonó Ibon Martha Morales de Ortega, en representación de Humberto Ballesteros Miranda, contestando el recurso manifestando en síntesis lo siguiente:
Primeramente refirió sobre los requisitos que debe cumplir un recurso de casación, citando el art. 274 del Código Procesal Civil y en extenso el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, para luego manifestar que, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, carece de sustento legal, siendo reiterado en sus anteriores memoriales lo mismo que en el recurso de casación, con el único fin de eludir sus responsabilidades.
Refirió que, sobre la supuesta relación civil entre dos personas jurídicas que son la empresa unipersonal HUGO BALLESTEROS MIRANDA y PROSALUD, se tiene que en los últimos años las empresas o instituciones han estado vulnerando normas sociales con “supuestas relaciones civiles”, por lo que la Constitución Política del Estado, en su espíritu proteccionista hacia el trabajador, estableció en el art. 48.III, sobre los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores, los cuales no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias que tiendan burlar sus efectos. Prosiguió refiriendo que en ese sentido también está dispuesto en el art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que cualquier contrato, civil o comercial, que tienda encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza.
Continuó señalando que, Humberto Ballesteros Miranda, cumplió con todas las características esenciales que denotan todas las relaciones obrero patronales, establecidas en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, y el art. 4 del DS Nº 0521 de 26 de mayo de 2010.
En ese sentido manifestó que el Tribunal Supremo de Justicia, en varios de sus fallos, entre estos el Auto Supremo Nº 585, de 9 de noviembre de 2010, estableció sobre los principios especiales sobre los que se inspiró la legislación laboral, con la finalidad de otorgar una protección al trabajador en relación a la parte patronal, citando parte del auto supremo señalado.
Concluyó solicitando que se declare improcedente o infundado el recurso de casación, sea con expresa condenación de costas y costos.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación, de la revisión de obrados se pudo evidenciar lo siguiente:
Respecto a que los de instancia incurrieron en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, puesto que, supuestamente con las pruebas cursantes en obrados se demostró que la relación que mantuvo el demandante con la institución demandada era netamente civil; se tiene que, dicho de esta manera queda absolutamente claro que los alegatos de la institución recurrente, no tienen ningún asidero legal, puesto que debe tenerse presente que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, auto de vista o sentencia, cuando se tenga la certeza que los tribunales de instancia, hubiesen incurrido en errores in iudicando, a tiempo de pronunciar sus fallos, aspectos que se deben exteriorizar a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC, vale decir, cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley"; "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", o finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”; en el caso de autos y de acuerdo a lo señalado precedentemente, la institución recurrente no puede alegar error de hecho y de derecho en la valoración de prueba sin fundamentos de orden legal ni elementos probatorios que acrediten tal extremo, porque no es suficiente la simple denuncia de existencia de error, pues el hecho de que el resultado llegue a ser adverso a una de las partes, no es óbice suficiente para alegar que se hizo una mala interpretación de la prueba; de ahí la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y de especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, establecida en el art. 258 del CPC, extremo que la institución recurrente no expresó.
Por otra parte en cuanto a que las contrataciones que efectuó PROSALUD a la empresa unipersonal Humberto Ballesteros, no fueron verbales y que fueron a consecuencia de las ofertas de servicios que les enviaba la empresa unipersonal que tiene por razón social “BALLESTEROS MIRANDA HUMBERTO”; al respecto, de la prueba adjunta y descrita dentro de la Sentencia, cursante de fs. 2356 a 2361, se pudo establecer que el Dr. Humberto Ballesteros Miranda, prestó sus servicios profesionales en el área de Ecografía para PROSALUD, mediante contratos de prestación de servicios, desde el 16 de junio de 2001, con contrato indefinido; posteriormente el 1 de enero de 2006 hasta el mes de octubre de 2009 (fs. 18 a 36), con dichos contratos se demostró una relación inherente a las funciones laborales entre el demandante y la institución demandada, ya que en dichos contratos se determinaba los honorarios profesionales del demandante, enmarcándose dicho acto en el art. 2.3 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que establecen que la percepción de remuneración o salario, constituye una de las características de la relación laboral; además que, el demandante cumplía sus actividades bajo dependencia y exclusividad para PROSALUD, acto que se encuentra determinado en el art. 1 del DS Nº 28699.
En ese sentido, se debe señalar que también concurrió el elemento de la subordinación, lo cual fue determinante para establecer la existencia del vínculo laboral entre las partes en litigio.
En ese contexto este Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia sobre los elementos determinantes, para establecer la relación laboral, obrero patronal, entre otros el Auto Supremo Nº 142, de 28 de mayo de 2013, en el que establece que: “Siguiendo ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterios jurisprudenciales en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, siguiendo esa línea y criterio que en esta oportunidad, es ratificada en su integridad; por cuanto, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos, criterio que se establece en función y a consecuencia que deriva de la norma jurídica la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, dependencia, la subordinación y el salario.” (las negrillas son agregadas).
En virtud a los antecedentes señalados, este Supremo Tribunal concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia no observándose interpretación errónea de las normas y leyes laborales, no encontrándose mérito para la casación pretendida, por lo que corresponde aplicar lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 3477 a 3478, interpuesto por PROSALUD. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.