TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 83
Sucre, 9 de mayo de 2017
Expediente: 252/2016-CA
Demandante: Louis Vuitton Malletier
Demandado: Servicio Nacional de Propiedad Intelectual
Tercer Interesado : Aleida Adams Ramírez
Resolución Impugnada : Resolución Administrativa Nº DGE/CAN/J-017/2016 de 20 de enero
Magistrado Tramitador : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
En merito a los arts. 410.II de la Constitución Política del Estado, 32, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 123 y 125 de la Decisión 500 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitó la Interpretación Prejudicial de los arts. 165, 166, 167 y 168 de la Declaración 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, 258 y 259 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de establecer la correcta interpretación y debida aplicación de las normas comunitarias.
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
I.1. Resolución Administrativa
Dentro del trámite de cancelación de marca, el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual a través de su Director de Propiedad Intelectual, emitió la Resolución Administrativa Nº 194/2015, de 19 de mayo, por la que resolvió declarar probada la demanda de cancelación interpuesta por Aleida Adams Ramírez, representada legalmente por José Lorenzo Cabero Cabrera, ordenando que en ejecución de fallos se proceda con la cancelación de la marca “LOUIS VUITTON” (denominativa) registrada a favor de la forma LOUIS VUITTON MALLETIER, bajo el N° 46346-C de 10 de noviembre de 1987, con última renovación N° 71478-A desde fecha 10 de diciembre de 2007, para proteger productos de la clase 18 de la nomenclatura de Niza.
I.2. Resolución Administrativa del Recurso de Revocatoria
Por memorial de 28 de julio de 2015, Perla Koziner U. en representación legal de la firma LOUIS VUITTON MALLETIER, interpuso recurso de revocatoria, lo que motivo que el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual a través de su Director de Propiedad Industrial, emita la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-Nº 170/2015 de 31 de agosto, mediante la cual resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº DPI/OPO/REV-Nº 170/2015 de 31 de agosto.
I.3. Resolución Administrativa del Recurso Jerárquico
Interpuesto el recurso jerárquico por la firma LOUIS VUITTON MALLETIER representada legalmente por Perla Koziner U., la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual mediante Resolución Administrativa Nº DGE/CANC/J-017/2016 de 20 de enero, resolvió rechazar el recurso jerárquico, confirmando totalmente la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-Nº 0170/2015 de 31 de agosto.
II. TRAMITE DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
II.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
El 12 de octubre de 2016, la firma LOUIS VUITTON MALLETIER, representada legalmente por Pilar Salazar G. interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa Nº DGE/CANC/J-017/2016, de 20 de enero, bajo los siguientes argumentos:
Que, la autoridad demandada no ha considerado que, el interés legítimo no sólo debe estar supeditado al cumplimiento de requisitos formales (intención de uso de una marca). En ese sentido cuestiona lo resuelto en relación al interés real de la persona que demandó la cancelación de marca, por cuanto considera que no se tomó en cuenta el hecho de que la actora de la cancelación es a su vez una infractora declarada de los legítimos intereses que tiene LOUIS VUITTON MALLETIER sobre la marca, por lo que no se consideraron los antecedentes y los fundamentos jurídicos presentados.
Refiere también que la autoridad demandada, rechazó sistemáticamente todas y cada una de las pruebas presentadas y que acreditan el efectivo uso de la marca en la región andina, al haber sido efectivamente puestos en el comercio y se encontraban disponibles en el mercado boliviano.
Refiere como antecedentes del caso, a la Resolución Administrativa N° IF-36/2016, REF.EXP. N° IF-34/2014, de 28 de abril, por la que se declara probada la acción de infracción de derechos de propiedad industrial interpuesta por LOUIS VUITTON MALLETIER, declarando en consecuencia la existencia de infracción a los derechos de propiedad industrial por parte de Aleida Adams Ramírez.
Citando el Proceso 094-IP-2012, refiere que, de acuerdo a dicho antecedente, la cancelación no solo debe legitimarse por la “intención de uso”, sino que el solicitante debe demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva, el cual deberá ser evaluado por la oficina nacional competente; argumento que comulgaría con el art. 258 de la Decisión 486 de la CAN; argumentos que considera no fueron evaluados por la autoridad demandada.
Denuncia transgresión del art. 11 de la Ley N° 2341, puesto que la “simple intención” no puede equipararse al “interés legítimo”, más cuando en el caso, el mismo deviene de un infractor debidamente investigado y reconocido por el SENAPI, señalando luego que, no existe evaluación razonable al respecto, por lo que autoridad omitiría fundamentar los elementos objetivos y materiales que habrían motivado la cancelación de la marca, con afectación del derecho a la seguridad jurídica.
Añade que el solicitante (de cancelación de marca), debe demostrar el legítimo interés en la cancelación de la marca respectiva de manera tal que la procedencia de su intervención como parte procesal le produzca un beneficio de cualquier tipo a su favor, interés que además debe ser actual y no eventual o potencial, el cual debe ser evaluado por la autoridad competente, de modo que debe existir una evaluación razonable que justifique que la simple intención sea suficiente para dar curso a la cancelación de un derecho.
Cuestiona también que las autoridades del SENAPI no hayan dispuesto la suspensión del proceso de cancelación en atención a que, al mismo tiempo se encontraba en sustanciación la demanda de infracción contra la actora de la cancelación, pese a la claridad de la falsedad respecto a los productos importados por Aleida Adams Ramírez, existiendo de esa manera una contención previa entre la actora y LOUIS VUITTON MALLETIER. Cita a respecto como antecedente de la necesidad de la suspensión, el expediente 181758; denunciando luego que, son dichos elementos los que no fueron valorados adecuadamente por la autoridad demandada.
Refiere que, llama la atención que la autoridad haya desestimado las declaraciones de la demandante, que en su escrito de defensa del proceso de infracción referido, declaró que la mercadería falsificada que intentó internar al país, bajo las marcas LOUIS VUITTON Y LV, ingresa como mercancía de uso personal y en pequeñas cantidades, sin fines de lucro, lo que demuestra que el interés de Aleida Adams Ramírez, no es legítimo, siendo al contrario, improvisado, ilegal y malintencionado
Acusa que las autoridades del SENAPI, no valoraron adecuadamente la prueba presentada y omitieron investigar la verdad material, conforme establece el art. 62 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo (DS N° 27113), vulnerando los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a ser oído, el derecho al ejercicio de la legítima defensa, puesto que rechazaron la prueba presentada basados el supuesto de incumplimiento de formalidades en la presentación de la documentación, transgrediendo de esa manera lo estatuido en el art. 88 del Reglamento a la Ley 2341. En ese sentido precisa elementos probatorios que no habrían sido adecuadamente valorados.
Refiere que la autoridad se limitó a rechazar de plano y sin más trámite toda la prueba presentada, emitiendo con ello la resolución administrativa sin motivar la decisión asumida, situación que transgrede derechos constitucionales como el debido proceso y la legítima defensa.
II.1.1. Petitorio
Finalmente solicitó dictar sentencia declarando probada la demanda y revocando la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-017/2016, de 20 de enero, y en consecuencia se disponga la no cancelación del registro de la marca “LOUIS VUITTON” (denominativa) clase 18, registro 46346-C de 10 de noviembre de 1987 con renovación última N° 71478-A desde el 10 de noviembre de 2007, a nombre de LOUIS VUITTON MALLETIER, con costas y demás condenaciones de Ley.
II.2. Contenido de la respuesta Servicio Nacional de Propiedad Intelectual
Que admitida la demanda mediante providencia de 14 de octubre de 2016, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Silvia Roxana Frías Villegas, Directora General Ejecutiva a.i. y representante legal del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, por memorial de fs. 132 a 137, para responder negativamente a la acción incoada en su contra, manifestando que:
Que, en relación a la legitimación para plantear una acción de cancelación, señala que es impertinente la mención del art. 11 de la Ley N° 2341 que realiza el recurrente, toda vez que dicho extremo se encuentra regulado en forma expresa por la normativa andina que es de cumplimiento obligatorio y aplicación preferente, citando al efecto el art. 165 de la Decisión 486 de la CAN; cita como jurisprudencia el Proceso 122-IP-2007, Proceso 131-IP-2007.
En cuanto a la valoración de la prueba, señala que son claros los argumentos de la Resolución Administrativa DGE/CANC/J-017/2016, que refiere a la verdad material y a la prueba aportada por la firma LOUIS VUITTON MALLETIER; por lo que concluye que la instancia administrativa efectuó la fundamentación de los argumentos conforme al principio de congruencia y valoración pertinente de toda la prueba, en cumplimiento a la normativa andina y administrativa nacional.
II.2.1. Petitorio
Solicita se dicte sentencia “rechazando” la demanda planteada y confirmando la Resolución Administrativa Jerárquica N° DGE/CANC/J-019/2016, de 20 de enero, emitida por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual – SENAPI, al haber actuado en el marco de su competencia y sin vulnerar normativa o derecho alguno.
II.3. Réplica y Dúplica
En la réplica y dúplica formuladas por las partes se reiteraron los argumentos anteriores. Concluido el trámite del proceso, se decretó AUTOS para sentencia conforme la providencia de 03 de abril de 2017, suspendiendo la tramitación del proceso hasta que se absuelva la consulta prejudicial, y disponiendo la remisión de los antecedentes del proceso en consulta prejudicial obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que efectúe interpretación prejudicial.
III. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL
En merito a los arts. 123 y 125 de la Decisión 500 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación a los arts. 32, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andina, que facultan al tramitador de la causa a realizar la consulta de interpretación prejudicial, cuando existen controversias sobre registros de marcas similares, con la finalidad de asegurar la aplicación uniforme de las normas que conforma el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Normas del Derecho Comunitario ratificadas por el Estado Boliviano y que son de aplicación plena en cumplimiento del mandato establecido en el art. 410-II de la Constitución Política del Estado, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal Supremo de Justicia de única instancia, antes de emitir pronunciamiento en el fondo, dar cumplimiento a las normas comunitarias señaladas precedentemente y remitir el proceso en consulta prejudicial obligatoria.
III.1. Normas del ordenamiento jurídico andino cuya interpretación se requiere
Arts. 165, 166, 167 y 168 de la Declaración 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, referidas a la cancelación de registro de una marca.
Arts. 258 y 259 de la Comisión de la Comunidad Andina, referidas a los actos de competencia desleal.
Preguntas:
¿Qué se entiende por cancelación de marca?
¿Cuál es la naturaleza jurídica de la acción de cancelación?
¿Cómo se acredita el interés legítimo para interponer la acción de cancelación?
¿Cuál es la condición para declarar cancelado el registro de una marca por falta de uso?
¿Cuáles son los supuestos para determinar que una marca se encuentra en uso?
¿Qué se entiende por uso real y efectivo?
¿Cómo debe entenderse el elemento cuantitativo en la comercialización real de un producto?
¿La carga de la prueba en el trámite de cancelación de la marca por no uso corresponde al titular del registro y no al solicitante?
Criterios a considerar en la valoración de la prueba sobre el uso de la marca.
Criterios a considerar en cuanto a identidad o similitud de los productos y/o servicios comprendidos en un registro marcario.
Casos en los que se regula la suspensión de trámites o demandas en la Comunidad Andina.
Vinculación y grado de dependencia entre “proceso de infracción” y “acción de cancelación, considerando la identidad de partes en ambos casos.
III.2. Lugar y dirección del Magistrado que recibirá la Interpretación Prejudicial
La Interpretación Prejudicial será recibida en Secretaría de Sala Contencioso y Contencioso Administrativo y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ubicado en la ciudad de Sucre, en calle Luis Paz Arce Nº 352; Teléfono (591) 4 64 53200-Int. 193-196, Fax (591) 4 691 2694, E-mail: [email protected]
III.3. Copia de las Principales piezas procesales
Se adjuntan los siguientes actuados procesales, para la consideración análisis y resolución de la interpretación prejudicial:
III.3.1 En sede administrativa
Resolución Administrativa N° 194/2015, de 19 de mayo
Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-N° 170/2015, de 31 de agosto
Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-017/2016, de 20 de enero
III.3.2 En sede jurisdiccional
Demanda contenciosa administrativa
Contestación, a través de la cual el SENAPI, respondió negativamente al contenido de la demanda
Memoriales de Réplica y Dúplica
Respuesta del tercer interesado
Decreto de Autos para Sentencia
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 83
Sucre, 9 de mayo de 2017
Expediente: 252/2016-CA
Demandante: Louis Vuitton Malletier
Demandado: Servicio Nacional de Propiedad Intelectual
Tercer Interesado : Aleida Adams Ramírez
Resolución Impugnada : Resolución Administrativa Nº DGE/CAN/J-017/2016 de 20 de enero
Magistrado Tramitador : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
En merito a los arts. 410.II de la Constitución Política del Estado, 32, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 123 y 125 de la Decisión 500 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitó la Interpretación Prejudicial de los arts. 165, 166, 167 y 168 de la Declaración 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, 258 y 259 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de establecer la correcta interpretación y debida aplicación de las normas comunitarias.
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
I.1. Resolución Administrativa
Dentro del trámite de cancelación de marca, el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual a través de su Director de Propiedad Intelectual, emitió la Resolución Administrativa Nº 194/2015, de 19 de mayo, por la que resolvió declarar probada la demanda de cancelación interpuesta por Aleida Adams Ramírez, representada legalmente por José Lorenzo Cabero Cabrera, ordenando que en ejecución de fallos se proceda con la cancelación de la marca “LOUIS VUITTON” (denominativa) registrada a favor de la forma LOUIS VUITTON MALLETIER, bajo el N° 46346-C de 10 de noviembre de 1987, con última renovación N° 71478-A desde fecha 10 de diciembre de 2007, para proteger productos de la clase 18 de la nomenclatura de Niza.
I.2. Resolución Administrativa del Recurso de Revocatoria
Por memorial de 28 de julio de 2015, Perla Koziner U. en representación legal de la firma LOUIS VUITTON MALLETIER, interpuso recurso de revocatoria, lo que motivo que el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual a través de su Director de Propiedad Industrial, emita la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-Nº 170/2015 de 31 de agosto, mediante la cual resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº DPI/OPO/REV-Nº 170/2015 de 31 de agosto.
I.3. Resolución Administrativa del Recurso Jerárquico
Interpuesto el recurso jerárquico por la firma LOUIS VUITTON MALLETIER representada legalmente por Perla Koziner U., la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual mediante Resolución Administrativa Nº DGE/CANC/J-017/2016 de 20 de enero, resolvió rechazar el recurso jerárquico, confirmando totalmente la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-Nº 0170/2015 de 31 de agosto.
II. TRAMITE DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
II.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
El 12 de octubre de 2016, la firma LOUIS VUITTON MALLETIER, representada legalmente por Pilar Salazar G. interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa Nº DGE/CANC/J-017/2016, de 20 de enero, bajo los siguientes argumentos:
Que, la autoridad demandada no ha considerado que, el interés legítimo no sólo debe estar supeditado al cumplimiento de requisitos formales (intención de uso de una marca). En ese sentido cuestiona lo resuelto en relación al interés real de la persona que demandó la cancelación de marca, por cuanto considera que no se tomó en cuenta el hecho de que la actora de la cancelación es a su vez una infractora declarada de los legítimos intereses que tiene LOUIS VUITTON MALLETIER sobre la marca, por lo que no se consideraron los antecedentes y los fundamentos jurídicos presentados.
Refiere también que la autoridad demandada, rechazó sistemáticamente todas y cada una de las pruebas presentadas y que acreditan el efectivo uso de la marca en la región andina, al haber sido efectivamente puestos en el comercio y se encontraban disponibles en el mercado boliviano.
Refiere como antecedentes del caso, a la Resolución Administrativa N° IF-36/2016, REF.EXP. N° IF-34/2014, de 28 de abril, por la que se declara probada la acción de infracción de derechos de propiedad industrial interpuesta por LOUIS VUITTON MALLETIER, declarando en consecuencia la existencia de infracción a los derechos de propiedad industrial por parte de Aleida Adams Ramírez.
Citando el Proceso 094-IP-2012, refiere que, de acuerdo a dicho antecedente, la cancelación no solo debe legitimarse por la “intención de uso”, sino que el solicitante debe demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva, el cual deberá ser evaluado por la oficina nacional competente; argumento que comulgaría con el art. 258 de la Decisión 486 de la CAN; argumentos que considera no fueron evaluados por la autoridad demandada.
Denuncia transgresión del art. 11 de la Ley N° 2341, puesto que la “simple intención” no puede equipararse al “interés legítimo”, más cuando en el caso, el mismo deviene de un infractor debidamente investigado y reconocido por el SENAPI, señalando luego que, no existe evaluación razonable al respecto, por lo que autoridad omitiría fundamentar los elementos objetivos y materiales que habrían motivado la cancelación de la marca, con afectación del derecho a la seguridad jurídica.
Añade que el solicitante (de cancelación de marca), debe demostrar el legítimo interés en la cancelación de la marca respectiva de manera tal que la procedencia de su intervención como parte procesal le produzca un beneficio de cualquier tipo a su favor, interés que además debe ser actual y no eventual o potencial, el cual debe ser evaluado por la autoridad competente, de modo que debe existir una evaluación razonable que justifique que la simple intención sea suficiente para dar curso a la cancelación de un derecho.
Cuestiona también que las autoridades del SENAPI no hayan dispuesto la suspensión del proceso de cancelación en atención a que, al mismo tiempo se encontraba en sustanciación la demanda de infracción contra la actora de la cancelación, pese a la claridad de la falsedad respecto a los productos importados por Aleida Adams Ramírez, existiendo de esa manera una contención previa entre la actora y LOUIS VUITTON MALLETIER. Cita a respecto como antecedente de la necesidad de la suspensión, el expediente 181758; denunciando luego que, son dichos elementos los que no fueron valorados adecuadamente por la autoridad demandada.
Refiere que, llama la atención que la autoridad haya desestimado las declaraciones de la demandante, que en su escrito de defensa del proceso de infracción referido, declaró que la mercadería falsificada que intentó internar al país, bajo las marcas LOUIS VUITTON Y LV, ingresa como mercancía de uso personal y en pequeñas cantidades, sin fines de lucro, lo que demuestra que el interés de Aleida Adams Ramírez, no es legítimo, siendo al contrario, improvisado, ilegal y malintencionado
Acusa que las autoridades del SENAPI, no valoraron adecuadamente la prueba presentada y omitieron investigar la verdad material, conforme establece el art. 62 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo (DS N° 27113), vulnerando los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a ser oído, el derecho al ejercicio de la legítima defensa, puesto que rechazaron la prueba presentada basados el supuesto de incumplimiento de formalidades en la presentación de la documentación, transgrediendo de esa manera lo estatuido en el art. 88 del Reglamento a la Ley 2341. En ese sentido precisa elementos probatorios que no habrían sido adecuadamente valorados.
Refiere que la autoridad se limitó a rechazar de plano y sin más trámite toda la prueba presentada, emitiendo con ello la resolución administrativa sin motivar la decisión asumida, situación que transgrede derechos constitucionales como el debido proceso y la legítima defensa.
II.1.1. Petitorio
Finalmente solicitó dictar sentencia declarando probada la demanda y revocando la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-017/2016, de 20 de enero, y en consecuencia se disponga la no cancelación del registro de la marca “LOUIS VUITTON” (denominativa) clase 18, registro 46346-C de 10 de noviembre de 1987 con renovación última N° 71478-A desde el 10 de noviembre de 2007, a nombre de LOUIS VUITTON MALLETIER, con costas y demás condenaciones de Ley.
II.2. Contenido de la respuesta Servicio Nacional de Propiedad Intelectual
Que admitida la demanda mediante providencia de 14 de octubre de 2016, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Silvia Roxana Frías Villegas, Directora General Ejecutiva a.i. y representante legal del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, por memorial de fs. 132 a 137, para responder negativamente a la acción incoada en su contra, manifestando que:
Que, en relación a la legitimación para plantear una acción de cancelación, señala que es impertinente la mención del art. 11 de la Ley N° 2341 que realiza el recurrente, toda vez que dicho extremo se encuentra regulado en forma expresa por la normativa andina que es de cumplimiento obligatorio y aplicación preferente, citando al efecto el art. 165 de la Decisión 486 de la CAN; cita como jurisprudencia el Proceso 122-IP-2007, Proceso 131-IP-2007.
En cuanto a la valoración de la prueba, señala que son claros los argumentos de la Resolución Administrativa DGE/CANC/J-017/2016, que refiere a la verdad material y a la prueba aportada por la firma LOUIS VUITTON MALLETIER; por lo que concluye que la instancia administrativa efectuó la fundamentación de los argumentos conforme al principio de congruencia y valoración pertinente de toda la prueba, en cumplimiento a la normativa andina y administrativa nacional.
II.2.1. Petitorio
Solicita se dicte sentencia “rechazando” la demanda planteada y confirmando la Resolución Administrativa Jerárquica N° DGE/CANC/J-019/2016, de 20 de enero, emitida por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual – SENAPI, al haber actuado en el marco de su competencia y sin vulnerar normativa o derecho alguno.
II.3. Réplica y Dúplica
En la réplica y dúplica formuladas por las partes se reiteraron los argumentos anteriores. Concluido el trámite del proceso, se decretó AUTOS para sentencia conforme la providencia de 03 de abril de 2017, suspendiendo la tramitación del proceso hasta que se absuelva la consulta prejudicial, y disponiendo la remisión de los antecedentes del proceso en consulta prejudicial obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que efectúe interpretación prejudicial.
III. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL
En merito a los arts. 123 y 125 de la Decisión 500 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación a los arts. 32, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andina, que facultan al tramitador de la causa a realizar la consulta de interpretación prejudicial, cuando existen controversias sobre registros de marcas similares, con la finalidad de asegurar la aplicación uniforme de las normas que conforma el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Normas del Derecho Comunitario ratificadas por el Estado Boliviano y que son de aplicación plena en cumplimiento del mandato establecido en el art. 410-II de la Constitución Política del Estado, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal Supremo de Justicia de única instancia, antes de emitir pronunciamiento en el fondo, dar cumplimiento a las normas comunitarias señaladas precedentemente y remitir el proceso en consulta prejudicial obligatoria.
III.1. Normas del ordenamiento jurídico andino cuya interpretación se requiere
Arts. 165, 166, 167 y 168 de la Declaración 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, referidas a la cancelación de registro de una marca.
Arts. 258 y 259 de la Comisión de la Comunidad Andina, referidas a los actos de competencia desleal.
Preguntas:
¿Qué se entiende por cancelación de marca?
¿Cuál es la naturaleza jurídica de la acción de cancelación?
¿Cómo se acredita el interés legítimo para interponer la acción de cancelación?
¿Cuál es la condición para declarar cancelado el registro de una marca por falta de uso?
¿Cuáles son los supuestos para determinar que una marca se encuentra en uso?
¿Qué se entiende por uso real y efectivo?
¿Cómo debe entenderse el elemento cuantitativo en la comercialización real de un producto?
¿La carga de la prueba en el trámite de cancelación de la marca por no uso corresponde al titular del registro y no al solicitante?
Criterios a considerar en la valoración de la prueba sobre el uso de la marca.
Criterios a considerar en cuanto a identidad o similitud de los productos y/o servicios comprendidos en un registro marcario.
Casos en los que se regula la suspensión de trámites o demandas en la Comunidad Andina.
Vinculación y grado de dependencia entre “proceso de infracción” y “acción de cancelación, considerando la identidad de partes en ambos casos.
III.2. Lugar y dirección del Magistrado que recibirá la Interpretación Prejudicial
La Interpretación Prejudicial será recibida en Secretaría de Sala Contencioso y Contencioso Administrativo y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ubicado en la ciudad de Sucre, en calle Luis Paz Arce Nº 352; Teléfono (591) 4 64 53200-Int. 193-196, Fax (591) 4 691 2694, E-mail: [email protected]
III.3. Copia de las Principales piezas procesales
Se adjuntan los siguientes actuados procesales, para la consideración análisis y resolución de la interpretación prejudicial:
III.3.1 En sede administrativa
Resolución Administrativa N° 194/2015, de 19 de mayo
Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-N° 170/2015, de 31 de agosto
Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-017/2016, de 20 de enero
III.3.2 En sede jurisdiccional
Demanda contenciosa administrativa
Contestación, a través de la cual el SENAPI, respondió negativamente al contenido de la demanda
Memoriales de Réplica y Dúplica
Respuesta del tercer interesado
Decreto de Autos para Sentencia
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez