SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 86/2017.
Sucre, 16 de mayo de 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.259/2016
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: los recursos de casación en el fondo de fs. 308 a 310 vta., interpuesto por Carlos Alberto Soruco Arroyo, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM, en virtud de la Resolución Suprema Nº 13153 de 23 de octubre de 2014; y, la de fs. 313 a 315, interpuesto por Juan García Barañado, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 16/16 de 15 marzo de 2016 de fs. 277 a 278 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago beneficios sociales, seguido por Juan García Barañado contra la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, la respuesta al recurso de casación por parte del demandante de fs. 313 y vta., la respuesta al recurso de casación por parte del demandado de fs. 323 a 324, el Auto Nº 58/2016 de 9 de mayo cursante a fs. 316, y el Auto complementario Nº 218/2016 de 20 de junio de fs. 322 que concedió los recursos, el Auto Supremo Nº 210/2016-A de 15 de julio, que declaró admisible los recursos de casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de la Paz, emitió la Sentencia Nº 038/2015 de 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 241 a 249, declarando probada en parte la demanda de fs. 23 a 26, 29 a 30 de obrados, ordenando a la parte demandada “AJAM” representada legalmente por Calos Alberto Soruco Arroyo en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - Ministerio de Minería y Metalurgia del Estado Plurinacional de Bolivia, cancele al demandante por concepto de bono de frontera, la suma total de Bs. 36.760.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la institución demandada de fs. 257 a 260 vta., y por el demandante de fs. 262 a 265, la contestación de la institución demandada de fs. 267 a 270 vta., la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 16/16 de 15 de marzo de 2016, cursante de fs. 277 a 278 vta., de obrados, confirma en parte la sentencia N° 38/2015 de 30 de marzo, con la modificación siguiente. Subsidio de Frontera 20% del salario mensual DS. Nº 21137, total a cancelar Bs. 148.357,64. Sin Costas.
I.2. Motivos de los recursos de casación
El citado auto de vista motivó que ambas partes formulen los recursos de casación cursantes de fs. 308 a 310 vta., deducido por la institución demandada, y; el de fs. 313 a 315 interpuesto por el demandante; quienes en lo esencial de su contenido señalan:
I.2.1. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Carlos Alberto Soruco Arroyo, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - AJAM de fs. 308 a 310 vta., quien en lo sustancial expresa lo siguiente.
Refiere, que se efectuó una incorrecta valoración de los antecedentes en cuanto a la norma legal aplicable, la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC) y la Ley General del Trabajo (LGT), arguye, que tampoco se tomó en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Indica, que el Decreto Supremo (DS) Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 “Bono de Frontera” fue sustituido por el subsidio de frontera que en su art. 12 estipula que son beneficiarios cuando el lugar del trabajo se encuentre dentro de los 50 KM lineales de las fronteras internacionales. Señala que el tribunal ad quem, tenía la obligación de verificar el lugar de la fuente de trabajo, apoyándose en elementos probatorios, solicitando informes especializados entre otros.
Que, de las Resoluciones Supremas (RS) Nº 228719 de 14 de mayo de 2008 y la 00541 de julio del 2009, se evidencia que el demandante fue designado en una primera instancia como Superintendente de Minas y posteriormente como Director Ejecutivo de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de Tupiza, con jurisdicción en las provincias Nor y Sud Chichas, Nor y Sud Lipez, Enrique Baldivieso, Daniel Campos y Modesto Omiste del Departamento de Potosí y todo el departamento de Tarija. Cuya designación fue en cuanto al ámbito de competencia territorial, establecido en previsión del DS Nº 26387 de 18 de noviembre de 2001 que en su art. 19.I señala que el Superintendente Regional de Minas de Tupiza, tiéndase en la ciudad de Tupiza.
Revela que de la revisión del auto de vista impugnado, se comprueba que no existe fundamentación alguna, que la ciudad de Tupiza, lugar donde prestó servicios el demandante, se encuentre dentro de los 50 km, simplemente se apoyó en un certificado del Instituto Geográfico Militar que carece de legalidad y está en contra de la normativa que señaló. Aspecto que en su criterio vulnera el principio de motivación, como parte del debido proceso, siendo arbitrario el haber determinado el pago de dicho bono, resulta contrario a los intereses del Estado al no encontrarse sustentado en elemento probatorio alguno.
Alude que, la ciudad de Tupiza, no se encuentra dentro de los presupuestos de la norma. Apoya su sustento en el Auto Supremo Nº 333 de 8 de octubre de 2014, que determina la condición básica para el pago, y que la carga de la prueba no deja de ser una obligación del juzgador para establecer dicha posición, para llegar a la verdad material. Así mismo, establece que la población de Tupiza no se encuentra en la mencionada línea fronteriza, por lo que no estaría incluido en dicha norma.
Aduce que el demandante cumplió sus funciones de forma permanente en Tupiza y no así en las provincias mencionadas del departamento de Potosí y el departamento de Tarija, que están consignados en las Resoluciones Supremas de designación.
Expresa, que el actor en su calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de Tupiza, tenía como funciones el conocimiento y tramitación y resolución de procesos y concesiones administrativas en el ámbito de su competencia, por ello, las resoluciones supremas, señalan que tenía jurisdicción en las citadas provincias, situación que de ninguna manera podría ser entendida en sentido de que el nombrado realizó sus labores en la Dirección Departamental de Tupiza, cuya sede se encuentra en la ciudad de Tupiza.
Refiere, hubo error en la aplicación normativa a objeto determinar la procedencia del pago de bono de frontera, siendo incorrecta al no tomar en cuenta los presupuestos y condiciones establecidos en los DDSS Nº 20030 de 10 de febrero de 1984 y el 21137, ambos, considerados en el AS Nº 373 de 8 de octubre de 2014. Refiere que se vulnera la garantía al debido proceso y seguridad jurídica, contenidos en la constitución.
Respecto, de la garantía del debido proceso y los derechos sobre la seguridad jurídica, cita el AS Nº 409 de 25 de octubre de 2012, que estableció el derecho a un proceso justo y equitativo en que los derechos se acomoden a lo establecido en las disposiciones jurídicas generales aplicables.
Fundamenta, que existiría una incoherencia jurídica en el punto uno del Auto de Vista, que de manera errónea y en una falta de análisis en la normativa vigente dispuso el pago del bono de frontera en la jurisdicción de la entidad establecida, siendo diferente el lugar donde prestó servicios el demandante, que es el municipio de Tupiza, estaría fuera de los 50 km de la línea fronteriza, no se observó la condición básica que impone el art. 12 del DS Nº 21137.
Petitorio.
Finalizó solicitando que se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
I.2.2. Motivos del recurso de casación en el fondo de fs. 313 a 315, interpuesto por Juan García Barañado, quien en síntesis reclama los siguientes hechos.
Acusa que en el reconocimiento de sus beneficios sociales, no se hizo una correcta valoración e interpretación de los hechos materiales, de las pruebas aportadas en consideración a sus derechos emergentes de la relación laboral, que al haber fungido como Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera en su calidad de funcionario designado en previsión del art. 5.b) de la Ley Nº 2027. Infiere que demostró que nunca estuvo amparado en el Estatuto del Funcionario Público (EFP). Que el 15 de diciembre de 2006, se pronunció la Resolución Administrativa Nº 61/2006 por el entonces Superintendente General de Minas, en cumplimiento del oficio del Ministerio de Minería y Metalurgia, se instruyó la anulación del proceso de institucionalización, disponiendo la nulidad del proceso determinado por RA Nº 03/06, disponiendo que continúen los funcionarios bajo el régimen vigente al tiempo de su incorporación a la institución, y que los mismos fueron designados de conformidad al art. 111.d) de la Ley Nº 1777, Código Mineral del Trabajo, régimen vigente al tiempo de su incorporación a la institución.
Indica que el 15 de diciembre de 2006, cinco años después, cuando fueron destituidos el Ing. Gil Villegas y la Dra. Patricia Barrio Nuevo, se pagó beneficios sociales de acuerdo a la resolución de la unidad de asuntos administrativos, que en su criterio eran considerados trabajadores activos bajo el régimen de la LGT.
Señala, que el tribunal ad quem, no corrigió el error, incurriendo en un error iudicando, al no existir norma alguna que disponga la exclusión del beneficio reconocido a todos los trabajadores, así mismo, tampoco estuviera previsto en la Ley de Minería Nº 535 de 28 de mayo de 2014.
Revela, que el error y omisión del juez a quo, no habría sido observado por el tribunal ad quem, que la parte patronal no fue obligada a aportar los documentos enunció, que se encontraban en su poder en cumplimiento de su obligación prevista en el art. 150 del Decreto Ley 16896 y la numerosa doctrina y jurisprudencia en sentido que el onus probando, corre por cuenta del patrón.
Que, dos años después, el año 2008, luego de haber transcurrido siete años de la entrada en vigencia de la Ley Nº 2027, el Superintendente General de Minas, consciente que todos los funcionarios seguían bajo el régimen de la Ley General de Trabajo, realizó gestiones de institucionalización conforme a las previsiones del Estatuto del Funcionario Público, menciona que acompañó en calidad de prueba literal una carta por instrucciones del superintendente, donde renunciaron todos los funcionarios de la Superintendencia General de Minas al régimen de la Ley General del Trabajo, para sujetarse a las normas del Estatuto del Funcionario Público, procedimiento que fracasó porque la Superintendencia de Servicio Civil, ordenó la suspensión del procedimiento al no existir norma legal que respalde. Que, la autoridad demandada tampoco presentó documentación en originales del trámite ante la Superintendencia del Servicio Civil, hecho que constituiría indicio de veracidad en su favor, que tampoco fue valorado por el ad quem.
Acusa, que el Director General al transitar el régimen del EFP tampoco cumplió con el pago de beneficios sociales pendientes como estaba previsto en el art. 70.II de EFP. En consecuencia todos los funcionarios continuarían en el régimen de la LGT.
Que, el pago de los beneficios sociales está previsto en el art. 31.b) del DS Nº 25749 de 30 de abril de 2000, y en el Decreto Reglamentario del Estatuto del Funcionario Público, empero la Sala Social Administrativa, incumplió su deber de valorar la norma.
Que, por mandato del art. 5.b) del EFP, no estaba bajo su régimen. En la aplicación del principio indubio pro operario, previsto en el art. 4.a) principio protector del DS Nº 28699, su condición laboral está sujeta a la LGT. Que la Sala Social, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, violación, interpretación, aplicación indebida de normas, al negarle a percibir sus beneficios sociales. Añade que la CPE en sus arts. 13.I y 48 establecen la obligatoriedad y que el DS Nº 28699 en su art. 2 establece las características esenciales de la relación laboral al respecto.
Petitorio
Concluye, solicitando se CASE parcialmente el Auto de Vista N° 16/16 de 15 de marzo, disponiendo para que en ejecución de sentencia la parte demandada proceda al pago de sus beneficios sociales constituidos por desahucio, indemnización por años de trabajo, subsidio de frontera y la multa de 30% por incumplimiento, en una suma total a pagar de Bs. 339.640,65.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteados los recursos de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
II.1.1. En relación al recurso de casación en el fondo de fs. 308 a 310 vta., interpuesto por Carlos Alberto Soruco Arroyo, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera “AJAM”.
De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la principal controversia en el caso presente, radica: Si corresponde el pago del subsidio de frontera.
En principio, es preciso tener en cuenta que el subsidio de frontera se encuentra caracterizado en la categoría de derecho adquirido. Al respecto la doctrina la concibe como: "Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente", entendiéndose de ese modo adquirido un derecho. En el mismo sentido, empero, con mayor significación el Jurista Guillermo Cabanellas define al derecho adquirido como: "El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona". Puntualización que la enviste de su condición indefectible incorporada al capital de la persona beneficiaria la que no se puede retrotraer de modo alguno.
Ahora bien, el pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, substancialmente por la sola prestación de servicios, el transcurso del tiempo; y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo, al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida por los arts. 46 y 48 de la CPE, aspecto que fue refrendado conforme la abundante jurisprudencia contenida en los: AS Nº 6 de 10/01/2011, AS Nº 11 de 26/01/2011 y AS Nº 118 de 18/07/2012, entre otros, abriendo así de manera excepcional para los servidores públicos, la competencia de la judicatura laboral para conocer demandas en las que reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), no obstante, son parte del salario del trabajador que devengan y se consolidan como derechos adquiridos de éste.
En ese entendido, debemos señalar que, el subsidio de frontera, en el marco del art. 12 del DS Nº 21137, (Subsidio de frontera) señala: "Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas". (El subrayado es nuestro). Esta normativa fue instituida con la intención de fortalecer la presencia del componente humano, no sólo a través de la Administración pública, sino en general de todo trabajo, asalariado que comparta esa condición; y por otra, constituye un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que esa norma pilar, reconozca tratos discriminatorios.
La procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km., lineales de las fronteras internacionales. Ahora bien de la revisión de obrados se evidencia que a fs. 209 de obrados, cursa el certificado emitido por el Instituto Geográfico Militar por el que se establece que la ciudad de Tupiza, lugar donde se desarrolló el trabajo, se encuentra en una distancia aproximada de 50 km del límite del radio urbano al hito 18 (cerro Vaqueros), de lo que se llaga a la conclusión de darse por cumplido este requisito.
Del mismo modo, de fs. 3 a 4 de obrados, cursa la Resolución Suprema Nº 228719 de 14 de mayo de 2008, en la que se evidencia que el actor trabajó en la línea fronteriza de la ciudad de Tupiza, como Superintendente de Minas, con jurisdicción en las Provincias Nor y Sud Chichas, Nor y Sud Lípez, Enrique Baldivieso, Daniel Campos y Modesto Omiste del Departamento de Potosí y todo el Departamento de Tarija; adicionalmente a fs. 7, cursa la Resolución Suprema Nº 00541 de 5 de junio de 2009, que refrenda y evidencia que el demandante fungió como Director Ejecutivo de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de Tupiza, ambas resoluciones, se constituyen en corroboraciones periféricas, en consonancia con el resto de las pruebas, sustentado en la premisa normativa, todas en su conjunto conducen a la conclusión de forma racional que corresponde el pago del beneficio, al haberse cumplido el requisito establecido de conformidad a lo establecido por el juez a quo, y enmendado de forma correcta, empero parcialmente la base de cálculo del subsidio de frontera al 20% del salario mensual por el tribunal ad quem. No siendo evidente la acusación efectuada por la institución recurrente.
II.1.2. En relación al recurso de casación en el fondo de fs. 313 a 315, interpuesto por Juan García Barañado.
De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la principal controversia en el caso presente, radica: si corresponde el pago de desahucio, indemnización, subsidio de frontera y la multa del 30%; si el actor está sujeto al régimen de la Ley General del Trabajo.
En referencia si el actor recae dentro de la esfera de la LGT, al respecto debemos de puntualizar los siguientes aspectos.
De la revisión de antecedentes se tiene que el actor inició sus actividades en fecha 26 de junio del 2007, en calidad de Director Jurídico de la Superintendencia General de Minas, conforme se evidencia del memorándum, la demanda y el memorial cursante de fs. 1, 23 y 215 de obrados respectivamente, espacio y tiempo donde imperaba la vigencia plena el EFP que en su art. 69.II establece: “Los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas anteriormente indicadas, en fecha posterior a la vigencia de la presente ley, se sujetaran a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad”, de lo que se concluye, que el actor al tener la calidad de funcionario público, ingresa en la exclusión prevista del art. 1 del DRLGT, en relación a los arts. 4 y 5 del EFP, normativa que determina de forma categórica que tiene calidad de funcionario público, en consecuencia no le corresponde el pago de beneficios sociales de indemnización, desahucio, al no estar sujeto a la LGT.
En referencia al proceso de institucionalización inconclusa y la RA Nº 61/2006 de 15 de diciembre la que dispuso la nulidad, la misma no tiene relevancia, toda vez que el actor no es un funcionario en transición que hubiere sido contratado con anterioridad a la entrada en vigencia del EFP, al contrario su designación fue en su vigencia plena, lo que demuestra que no puede acogerse a lo previsto en el art. 69.I del EFP. Por consiguiente, se infiere que el actor ingresó cuando tenía vigencia el EFP, o sea el actor al tener la calidad de funcionario o servidor público, no puede estar sujeto a otro régimen que no sea el EFP.
Por lo anotado no existe violación, interpretación indebida, error de hecho o de derecho, por los de instancia, al contrario efectuaron una correcta valoración de la prueba, aplicando la ley a los hechos acontecidos de forma correcta, no siendo evidente la vulneración de dichos artículos, manifestados por los recurrentes.
Por lo relacionado, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver los recursos de acuerdo a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC) en concordancia con los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC de 1975), aplicables al caso presente por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPC y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 308 a 310 vta., interpuesto por Carlos Alberto Soruco Arroyo en su calidad de Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera- AJAM; y, el de fs. 313 a 315, interpuesto por Juan García Barañado. Sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 86/2017.
Sucre, 16 de mayo de 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.259/2016
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: los recursos de casación en el fondo de fs. 308 a 310 vta., interpuesto por Carlos Alberto Soruco Arroyo, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM, en virtud de la Resolución Suprema Nº 13153 de 23 de octubre de 2014; y, la de fs. 313 a 315, interpuesto por Juan García Barañado, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 16/16 de 15 marzo de 2016 de fs. 277 a 278 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago beneficios sociales, seguido por Juan García Barañado contra la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, la respuesta al recurso de casación por parte del demandante de fs. 313 y vta., la respuesta al recurso de casación por parte del demandado de fs. 323 a 324, el Auto Nº 58/2016 de 9 de mayo cursante a fs. 316, y el Auto complementario Nº 218/2016 de 20 de junio de fs. 322 que concedió los recursos, el Auto Supremo Nº 210/2016-A de 15 de julio, que declaró admisible los recursos de casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de la Paz, emitió la Sentencia Nº 038/2015 de 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 241 a 249, declarando probada en parte la demanda de fs. 23 a 26, 29 a 30 de obrados, ordenando a la parte demandada “AJAM” representada legalmente por Calos Alberto Soruco Arroyo en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - Ministerio de Minería y Metalurgia del Estado Plurinacional de Bolivia, cancele al demandante por concepto de bono de frontera, la suma total de Bs. 36.760.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la institución demandada de fs. 257 a 260 vta., y por el demandante de fs. 262 a 265, la contestación de la institución demandada de fs. 267 a 270 vta., la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 16/16 de 15 de marzo de 2016, cursante de fs. 277 a 278 vta., de obrados, confirma en parte la sentencia N° 38/2015 de 30 de marzo, con la modificación siguiente. Subsidio de Frontera 20% del salario mensual DS. Nº 21137, total a cancelar Bs. 148.357,64. Sin Costas.
I.2. Motivos de los recursos de casación
El citado auto de vista motivó que ambas partes formulen los recursos de casación cursantes de fs. 308 a 310 vta., deducido por la institución demandada, y; el de fs. 313 a 315 interpuesto por el demandante; quienes en lo esencial de su contenido señalan:
I.2.1. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Carlos Alberto Soruco Arroyo, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - AJAM de fs. 308 a 310 vta., quien en lo sustancial expresa lo siguiente.
Refiere, que se efectuó una incorrecta valoración de los antecedentes en cuanto a la norma legal aplicable, la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC) y la Ley General del Trabajo (LGT), arguye, que tampoco se tomó en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Indica, que el Decreto Supremo (DS) Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 “Bono de Frontera” fue sustituido por el subsidio de frontera que en su art. 12 estipula que son beneficiarios cuando el lugar del trabajo se encuentre dentro de los 50 KM lineales de las fronteras internacionales. Señala que el tribunal ad quem, tenía la obligación de verificar el lugar de la fuente de trabajo, apoyándose en elementos probatorios, solicitando informes especializados entre otros.
Que, de las Resoluciones Supremas (RS) Nº 228719 de 14 de mayo de 2008 y la 00541 de julio del 2009, se evidencia que el demandante fue designado en una primera instancia como Superintendente de Minas y posteriormente como Director Ejecutivo de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de Tupiza, con jurisdicción en las provincias Nor y Sud Chichas, Nor y Sud Lipez, Enrique Baldivieso, Daniel Campos y Modesto Omiste del Departamento de Potosí y todo el departamento de Tarija. Cuya designación fue en cuanto al ámbito de competencia territorial, establecido en previsión del DS Nº 26387 de 18 de noviembre de 2001 que en su art. 19.I señala que el Superintendente Regional de Minas de Tupiza, tiéndase en la ciudad de Tupiza.
Revela que de la revisión del auto de vista impugnado, se comprueba que no existe fundamentación alguna, que la ciudad de Tupiza, lugar donde prestó servicios el demandante, se encuentre dentro de los 50 km, simplemente se apoyó en un certificado del Instituto Geográfico Militar que carece de legalidad y está en contra de la normativa que señaló. Aspecto que en su criterio vulnera el principio de motivación, como parte del debido proceso, siendo arbitrario el haber determinado el pago de dicho bono, resulta contrario a los intereses del Estado al no encontrarse sustentado en elemento probatorio alguno.
Alude que, la ciudad de Tupiza, no se encuentra dentro de los presupuestos de la norma. Apoya su sustento en el Auto Supremo Nº 333 de 8 de octubre de 2014, que determina la condición básica para el pago, y que la carga de la prueba no deja de ser una obligación del juzgador para establecer dicha posición, para llegar a la verdad material. Así mismo, establece que la población de Tupiza no se encuentra en la mencionada línea fronteriza, por lo que no estaría incluido en dicha norma.
Aduce que el demandante cumplió sus funciones de forma permanente en Tupiza y no así en las provincias mencionadas del departamento de Potosí y el departamento de Tarija, que están consignados en las Resoluciones Supremas de designación.
Expresa, que el actor en su calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de Tupiza, tenía como funciones el conocimiento y tramitación y resolución de procesos y concesiones administrativas en el ámbito de su competencia, por ello, las resoluciones supremas, señalan que tenía jurisdicción en las citadas provincias, situación que de ninguna manera podría ser entendida en sentido de que el nombrado realizó sus labores en la Dirección Departamental de Tupiza, cuya sede se encuentra en la ciudad de Tupiza.
Refiere, hubo error en la aplicación normativa a objeto determinar la procedencia del pago de bono de frontera, siendo incorrecta al no tomar en cuenta los presupuestos y condiciones establecidos en los DDSS Nº 20030 de 10 de febrero de 1984 y el 21137, ambos, considerados en el AS Nº 373 de 8 de octubre de 2014. Refiere que se vulnera la garantía al debido proceso y seguridad jurídica, contenidos en la constitución.
Respecto, de la garantía del debido proceso y los derechos sobre la seguridad jurídica, cita el AS Nº 409 de 25 de octubre de 2012, que estableció el derecho a un proceso justo y equitativo en que los derechos se acomoden a lo establecido en las disposiciones jurídicas generales aplicables.
Fundamenta, que existiría una incoherencia jurídica en el punto uno del Auto de Vista, que de manera errónea y en una falta de análisis en la normativa vigente dispuso el pago del bono de frontera en la jurisdicción de la entidad establecida, siendo diferente el lugar donde prestó servicios el demandante, que es el municipio de Tupiza, estaría fuera de los 50 km de la línea fronteriza, no se observó la condición básica que impone el art. 12 del DS Nº 21137.
Petitorio.
Finalizó solicitando que se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
I.2.2. Motivos del recurso de casación en el fondo de fs. 313 a 315, interpuesto por Juan García Barañado, quien en síntesis reclama los siguientes hechos.
Acusa que en el reconocimiento de sus beneficios sociales, no se hizo una correcta valoración e interpretación de los hechos materiales, de las pruebas aportadas en consideración a sus derechos emergentes de la relación laboral, que al haber fungido como Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera en su calidad de funcionario designado en previsión del art. 5.b) de la Ley Nº 2027. Infiere que demostró que nunca estuvo amparado en el Estatuto del Funcionario Público (EFP). Que el 15 de diciembre de 2006, se pronunció la Resolución Administrativa Nº 61/2006 por el entonces Superintendente General de Minas, en cumplimiento del oficio del Ministerio de Minería y Metalurgia, se instruyó la anulación del proceso de institucionalización, disponiendo la nulidad del proceso determinado por RA Nº 03/06, disponiendo que continúen los funcionarios bajo el régimen vigente al tiempo de su incorporación a la institución, y que los mismos fueron designados de conformidad al art. 111.d) de la Ley Nº 1777, Código Mineral del Trabajo, régimen vigente al tiempo de su incorporación a la institución.
Indica que el 15 de diciembre de 2006, cinco años después, cuando fueron destituidos el Ing. Gil Villegas y la Dra. Patricia Barrio Nuevo, se pagó beneficios sociales de acuerdo a la resolución de la unidad de asuntos administrativos, que en su criterio eran considerados trabajadores activos bajo el régimen de la LGT.
Señala, que el tribunal ad quem, no corrigió el error, incurriendo en un error iudicando, al no existir norma alguna que disponga la exclusión del beneficio reconocido a todos los trabajadores, así mismo, tampoco estuviera previsto en la Ley de Minería Nº 535 de 28 de mayo de 2014.
Revela, que el error y omisión del juez a quo, no habría sido observado por el tribunal ad quem, que la parte patronal no fue obligada a aportar los documentos enunció, que se encontraban en su poder en cumplimiento de su obligación prevista en el art. 150 del Decreto Ley 16896 y la numerosa doctrina y jurisprudencia en sentido que el onus probando, corre por cuenta del patrón.
Que, dos años después, el año 2008, luego de haber transcurrido siete años de la entrada en vigencia de la Ley Nº 2027, el Superintendente General de Minas, consciente que todos los funcionarios seguían bajo el régimen de la Ley General de Trabajo, realizó gestiones de institucionalización conforme a las previsiones del Estatuto del Funcionario Público, menciona que acompañó en calidad de prueba literal una carta por instrucciones del superintendente, donde renunciaron todos los funcionarios de la Superintendencia General de Minas al régimen de la Ley General del Trabajo, para sujetarse a las normas del Estatuto del Funcionario Público, procedimiento que fracasó porque la Superintendencia de Servicio Civil, ordenó la suspensión del procedimiento al no existir norma legal que respalde. Que, la autoridad demandada tampoco presentó documentación en originales del trámite ante la Superintendencia del Servicio Civil, hecho que constituiría indicio de veracidad en su favor, que tampoco fue valorado por el ad quem.
Acusa, que el Director General al transitar el régimen del EFP tampoco cumplió con el pago de beneficios sociales pendientes como estaba previsto en el art. 70.II de EFP. En consecuencia todos los funcionarios continuarían en el régimen de la LGT.
Que, el pago de los beneficios sociales está previsto en el art. 31.b) del DS Nº 25749 de 30 de abril de 2000, y en el Decreto Reglamentario del Estatuto del Funcionario Público, empero la Sala Social Administrativa, incumplió su deber de valorar la norma.
Que, por mandato del art. 5.b) del EFP, no estaba bajo su régimen. En la aplicación del principio indubio pro operario, previsto en el art. 4.a) principio protector del DS Nº 28699, su condición laboral está sujeta a la LGT. Que la Sala Social, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, violación, interpretación, aplicación indebida de normas, al negarle a percibir sus beneficios sociales. Añade que la CPE en sus arts. 13.I y 48 establecen la obligatoriedad y que el DS Nº 28699 en su art. 2 establece las características esenciales de la relación laboral al respecto.
Petitorio
Concluye, solicitando se CASE parcialmente el Auto de Vista N° 16/16 de 15 de marzo, disponiendo para que en ejecución de sentencia la parte demandada proceda al pago de sus beneficios sociales constituidos por desahucio, indemnización por años de trabajo, subsidio de frontera y la multa de 30% por incumplimiento, en una suma total a pagar de Bs. 339.640,65.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteados los recursos de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
II.1.1. En relación al recurso de casación en el fondo de fs. 308 a 310 vta., interpuesto por Carlos Alberto Soruco Arroyo, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera “AJAM”.
De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la principal controversia en el caso presente, radica: Si corresponde el pago del subsidio de frontera.
En principio, es preciso tener en cuenta que el subsidio de frontera se encuentra caracterizado en la categoría de derecho adquirido. Al respecto la doctrina la concibe como: "Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente", entendiéndose de ese modo adquirido un derecho. En el mismo sentido, empero, con mayor significación el Jurista Guillermo Cabanellas define al derecho adquirido como: "El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona". Puntualización que la enviste de su condición indefectible incorporada al capital de la persona beneficiaria la que no se puede retrotraer de modo alguno.
Ahora bien, el pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, substancialmente por la sola prestación de servicios, el transcurso del tiempo; y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo, al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida por los arts. 46 y 48 de la CPE, aspecto que fue refrendado conforme la abundante jurisprudencia contenida en los: AS Nº 6 de 10/01/2011, AS Nº 11 de 26/01/2011 y AS Nº 118 de 18/07/2012, entre otros, abriendo así de manera excepcional para los servidores públicos, la competencia de la judicatura laboral para conocer demandas en las que reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), no obstante, son parte del salario del trabajador que devengan y se consolidan como derechos adquiridos de éste.
En ese entendido, debemos señalar que, el subsidio de frontera, en el marco del art. 12 del DS Nº 21137, (Subsidio de frontera) señala: "Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas". (El subrayado es nuestro). Esta normativa fue instituida con la intención de fortalecer la presencia del componente humano, no sólo a través de la Administración pública, sino en general de todo trabajo, asalariado que comparta esa condición; y por otra, constituye un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que esa norma pilar, reconozca tratos discriminatorios.
La procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km., lineales de las fronteras internacionales. Ahora bien de la revisión de obrados se evidencia que a fs. 209 de obrados, cursa el certificado emitido por el Instituto Geográfico Militar por el que se establece que la ciudad de Tupiza, lugar donde se desarrolló el trabajo, se encuentra en una distancia aproximada de 50 km del límite del radio urbano al hito 18 (cerro Vaqueros), de lo que se llaga a la conclusión de darse por cumplido este requisito.
Del mismo modo, de fs. 3 a 4 de obrados, cursa la Resolución Suprema Nº 228719 de 14 de mayo de 2008, en la que se evidencia que el actor trabajó en la línea fronteriza de la ciudad de Tupiza, como Superintendente de Minas, con jurisdicción en las Provincias Nor y Sud Chichas, Nor y Sud Lípez, Enrique Baldivieso, Daniel Campos y Modesto Omiste del Departamento de Potosí y todo el Departamento de Tarija; adicionalmente a fs. 7, cursa la Resolución Suprema Nº 00541 de 5 de junio de 2009, que refrenda y evidencia que el demandante fungió como Director Ejecutivo de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de Tupiza, ambas resoluciones, se constituyen en corroboraciones periféricas, en consonancia con el resto de las pruebas, sustentado en la premisa normativa, todas en su conjunto conducen a la conclusión de forma racional que corresponde el pago del beneficio, al haberse cumplido el requisito establecido de conformidad a lo establecido por el juez a quo, y enmendado de forma correcta, empero parcialmente la base de cálculo del subsidio de frontera al 20% del salario mensual por el tribunal ad quem. No siendo evidente la acusación efectuada por la institución recurrente.
II.1.2. En relación al recurso de casación en el fondo de fs. 313 a 315, interpuesto por Juan García Barañado.
De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la principal controversia en el caso presente, radica: si corresponde el pago de desahucio, indemnización, subsidio de frontera y la multa del 30%; si el actor está sujeto al régimen de la Ley General del Trabajo.
En referencia si el actor recae dentro de la esfera de la LGT, al respecto debemos de puntualizar los siguientes aspectos.
De la revisión de antecedentes se tiene que el actor inició sus actividades en fecha 26 de junio del 2007, en calidad de Director Jurídico de la Superintendencia General de Minas, conforme se evidencia del memorándum, la demanda y el memorial cursante de fs. 1, 23 y 215 de obrados respectivamente, espacio y tiempo donde imperaba la vigencia plena el EFP que en su art. 69.II establece: “Los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas anteriormente indicadas, en fecha posterior a la vigencia de la presente ley, se sujetaran a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad”, de lo que se concluye, que el actor al tener la calidad de funcionario público, ingresa en la exclusión prevista del art. 1 del DRLGT, en relación a los arts. 4 y 5 del EFP, normativa que determina de forma categórica que tiene calidad de funcionario público, en consecuencia no le corresponde el pago de beneficios sociales de indemnización, desahucio, al no estar sujeto a la LGT.
En referencia al proceso de institucionalización inconclusa y la RA Nº 61/2006 de 15 de diciembre la que dispuso la nulidad, la misma no tiene relevancia, toda vez que el actor no es un funcionario en transición que hubiere sido contratado con anterioridad a la entrada en vigencia del EFP, al contrario su designación fue en su vigencia plena, lo que demuestra que no puede acogerse a lo previsto en el art. 69.I del EFP. Por consiguiente, se infiere que el actor ingresó cuando tenía vigencia el EFP, o sea el actor al tener la calidad de funcionario o servidor público, no puede estar sujeto a otro régimen que no sea el EFP.
Por lo anotado no existe violación, interpretación indebida, error de hecho o de derecho, por los de instancia, al contrario efectuaron una correcta valoración de la prueba, aplicando la ley a los hechos acontecidos de forma correcta, no siendo evidente la vulneración de dichos artículos, manifestados por los recurrentes.
Por lo relacionado, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver los recursos de acuerdo a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC) en concordancia con los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC de 1975), aplicables al caso presente por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPC y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 308 a 310 vta., interpuesto por Carlos Alberto Soruco Arroyo en su calidad de Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera- AJAM; y, el de fs. 313 a 315, interpuesto por Juan García Barañado. Sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.