Auto Supremo AS/0097/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0097/2017

Fecha: 16-May-2017

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 97/2017
Sucre, 16 de mayo de 2017
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 236/2016.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 5573 a 5574, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud mediante el apoderado del Representante Legal de la institución, contra el Auto de Vista 15 de 14 de septiembre de 2015 (fs. 5538), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud, contra la Inmobiliaria “Las Misiones” S.A.; la respuesta de fs. 5671 a 5673; el Auto a fs. 5674 que concedió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Resolución
Que, tramitado el proceso coactivo social, la Juez Octavo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Resolución 171/15 de 6 de marzo de 2015 (fs. 5471 a 5472), declarando la nulidad de la Nota de Cargo CE-01/2014 de 10 de enero, girada contra la Inmobiliaria “Las Misiones” S.A. con Número Patronal 740-7-479, por las gestiones 2007 al 2011 por el monto de Bs562.884,54, disponiendo no haber lugar a la ejecución, debiendo el ente gestor, aplicando el art. 222 del Código de Seguridad Social (CSS) determinar la mora eventual de los empleadores y aplicar las sanciones previstas en el art. 221, respecto a los trabajadores afiliados a la Seguridad Social de la inmobiliaria.
I. 2. Auto de Vista
En grado de apelación interpuesto por el apoderado de la Regional Santa Cruz de la Caja Petrolera de Salud (fs. 5522 a 5524), mediante Auto de Vista 15 de 14 de septiembre de 2015 (fs. 5538), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirma el Auto de fecha 6 de marzo de 2015, pronunciado por la Juez Octavo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz; sin costas.
I. 3. Motivos del recurso de casación.
Manifestó el apoderado de la empresa recurrente que, al amparo de los arts. 250, 253, 257 y 258.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpone el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista 15 de 14 de septiembre de 2015, Resolución que habría interpretado y aplicado erróneamente los arts. 12 y 13 del CSS.
I. 4. Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, respetando los principios de razonabilidad y primacía de la realidad, en uso de sus legítimas atribuciones resuelva, casar el Auto de Vista 15/2015 de 14 de septiembre, dejando sin efecto el Auto 171 de 6 de marzo de 2015 y deliberando en el fondo ordene que se mantenga firme el auto de solvendo 29/14 de 1 de abril de 2014.
CONSIDERANDO II:
Que en mérito a los antecedentes, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La problemática central y única en el presente caso y traída a casación, radica en determinar, si es evidente que el Tribunal de Alzada interpretó y aplicó erróneamente los arts. 12 y 13 del CSS.
Bajo esa premisa, visualizamos en el caso objeto de análisis, que el recurrente cuestiona el fallo del Tribunal Ad quem por haber confirmado el Auto 171 de 6 de marzo de 2015, sin haber interpretado y aplicado correctamente los arts. 12 y 13 del CSS.
Al respecto, el art. 12 del CSS, dispone: “Los trabajadores que no están sujetos obligatoriamente al Seguro Social Obligatorio, como los artesanos y otros trabajadores independientes podrán solicitar a la Caja su incorporación en uno o en los demás seguros siempre que tomen a su cargo la totalidad de las cotización y se sometan a las condiciones que el Reglamento especificará.
El asegurado que cesare en un trabajo sujeto al Seguro Social Obligatorio podrá solicitar a la Caja la autorización para continuar voluntariamente asegurado en los seguros de enfermedad y maternidad, o de invalidez, vejez y muerte o ambas según los casos, quedando en tal caso, a su cargo, la cotización total para el o los seguros que hubiese escogido.”
Por su parte el art. 13 que se encuentra dentro el Capítulo III, cuyo título es Definiciones, define el significado de los siguientes términos: a) Empleador, b) Trabajador asegurado, c) Beneficiarios, d) Derecho-habientes, e) Salario, f) Cotización, g) Prestaciones, h) Subsidio, i) Renta y f) Caja; con la aclaración que el Reglamento ampliará o incluirá, las definiciones que considere convenientes.
Ahora bien, contrastando la ratio legis de la norma glosada con los antecedentes que informan el proceso, se evidencia que el Juez a quo advirtiendo que la Nota de Cargo CE-01/2014 de 10 de enero, girada por la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz a la Inmobiliaria Las Misiones SA, por concepto de aportes devengados, intereses y multas por pago de honorarios y comisiones al personal de planilla, no cotizados al seguro de salud a corto plazo; pago de honorarios por servicios independientes de consultores, atención de cafeterías, limpieza de oficinas y salones velatorios, actividades propias del giro de la empresa; por las gestiones 2007 al 2011 y por el monto de Bs562.884,54; sin realizar ninguna discriminación entre los conceptos de honorario y salario o sueldo; servicios independientes de consultoría y personal dependiente; pero principalmente porque por mandato del Código de Seguridad Social, la Caja Petrolera de Salud tiene competencia sobre el empleador y el trabajador asegurado; no pudiendo extender su competencia a cotizaciones devengadas de personas que no tienen la condición de trabajador asegurado; en atención a éstas consideraciones, ejerciendo jurisdicción y competencia emanadas de la Ley, mediante Auto de 6 de marzo de 2015, declaró la Nulidad de la referida Nota de Cargo.
Por su parte, el Juez Ad quem señaló que, la Caja Petrolera de Salud, no apreció los documentos de baja de los asegurados al seguro de salud, presentados en su momento por la empresa demandada al ente gestor de salud, que sin lugar a dudas acreditan la desafiliación de los asegurados al seguro a corto plazo; pero sobre todo en consideración a que el proceso coactivo social no es el proceso idóneo para definir si el personal de la Inmobiliaria Las Misiones SA es trabajador o consultor; razonamientos estos que llevaron a dictar el Auto de Vista 15 de 14 de septiembre de 2015, que confirma el auto apelado.
Por su relación con la controversia, es necesario citar que, el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de julio de 1993, en relación a las características esenciales de la relación laboral, dispone: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; normativa jurídica concordante con el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; base jurídica sobre la cual, en el caso de autos, se estableció la inexistencia de la relación laboral entre la empresa demandada y las personas que prestaban servicios de consultoría, por lo que no se aplica el CSS y su Decreto Reglamentario, conforme determina los arts. 10.a) del CSS y 25.a) del RCSS.
Para que se reconozcan los derechos otorgados por el CSS, el trabajador asegurado debe estar inscrito por el empleador en la Caja de su preferencia, conforme establece el art. 193 del CSS, caso contrario el trabajador podrá solicitar directamente su inscripción, aspecto que no ocurrió en el caso de autos; toda vez que las personas a favor de quienes se pretende cobrar aportes o cotizaciones, son personas proveedoras de servicios civiles de la Empresa Inmobiliaria LAS MISIONES SA; en consecuencia dichas personas, al no tener relación de dependencia, no pueden ser beneficiadas con las prestaciones que otorga la Seguridad Social; por lo que la entidad gestora de salud en base a sus atribuciones deberá cobrar los respectivos aportes sobre personas que efectivamente estén bajo dependencia de la referida Empresa Inmobiliaria, en aplicación del art. 168 del CSS, y en función a las características esenciales de relación laboral existente.
Es necesario tomar en cuenta el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; con el agregado necesario, que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los Juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal Ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, lo que consta haber ocurrido, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, a momento de dictarse el Auto de Vista, se otorgó a las partes la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el art. 213 del Código Procesal Civil y con la pertinencia prevista en el art. 265 del adjetivo civil, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia; en consecuencia, no se produjo la interpretación errónea de los arts. 12 y 13 del CSS, como fue denunciado, por lo que no fueron lesionados los intereses del ente gestor de la seguridad social de corto plazo.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 5573 a 5574 y carecer de sustento legal, ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220 del Código Procesal Civil, en virtud a la permisión remisiva contenida en el art. 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación fs. 5573 a 5574, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud mediante el apoderado del representante legal.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO