TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 104
Sucre, 15 de mayo de 2017
Expediente : 047/2016
Demandante : Empresa Platino Ltda.
Demandado : Viceministerio de Política Tributaria
Materia : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : R.A. Nº 236 16/10/2009
Magistrado Relator : Msc. Jorge Issac von Borries Méndez
VISTOS: La Constitución Política del Estado, la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I. El art. 108 de la CPE dispone: “Es deber de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”. A su vez el art. 115 de la misma norma fundamental refiere: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Lo manifestado es de inexcusable cumplimiento por cualquier autoridad judicial, especialmente a momento de resolver una determinada controversia jurídica.
En el caso concreto, se debe tener presente que la naturaleza del proceso Contencioso Administrativo, reviste las características de un juicio de puro derecho, mediante el cual al amparo del art. 4 inciso i) de la Ley 2341, este Tribunal asume competencia para realiza el control judicial de legalidad, sobre un determinado caso concreto expuesto por la parte demandante, respecto a los actos ejercidos por la autoridad administrativa, a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica, aspecto este que acredita haberse agotado la vía administrativa.
Precisado el alcance y características jurídicas de un proceso Contencioso Administrativo, se debe tener presente que uno de los requisitos de admisibilidad material, que imperativamente debe cumplir la parte actora a momento de interponer su demanda, es acreditar documentalmente que agotó la vía de impugnación administrativa, en relación al acto administrativo que considera la parte actora, se hubiera emitido vulnerando una determinada norma legal, sea esta adjetiva o sustantiva, siendo lo usual para ello que presente la Resolución Jerárquica con la cual hubiera sido debidamente notificado o caso contrario fundamente los motivos por los cuales, la vía de impugnación administrativa, hubiera concluido sólo con la emisión de la Resolución Administrativa, que resolvió el recurso de revocatoria.
Estas formalidades procesales, previstas en el art. 775 del CPC-1975, no tienen por finalidad burocratizar o hacer inaccesible la pretensión del actor, por el contrario, las mismas lo que pretenden es lograr que una demanda contenciosa administrativa, se constituya en el mecanismo juridicial idónea para acreditar lo que anteriormente se indicó, es decir un control judicial de legalidad, respecto a determinados actos administrativos.
En coherencia con todo lo manifestado, el expediente, en un proceso Contencioso Administrativo se constituye en un medio idóneo para acreditar el principio de verdad material, en mérito a que el mismo contiene todos los actos procesales ejercidos tanto por la parte actora, como demandada, en el transcurso del tiempo.
Consiguientemente a continuación procederemos a identificar determinados actos fáctico-procesales, tanto jurisdiccionales, como administrativos, que cursan en el expediente:
1. De fs. 21 a 24 del expediente, cursa fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa Nº 236/2009, de 16 de octubre, emitida por el Viceministerio de Política Tributaria, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de su contenido se extrácta lo siguiente: a) La Empresa Platino Ltda., en fecha 30 de junio de 2004, presentó a la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, le conceda la liberación de tributos y demás incentivos impositivos; b) Ante la falta de pronunciamiento del SIN en relación a la exención solicitada Platino Ltda., interpuso recurso de alzada, la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz mediante Resolución de Alzada Nº 0237/2006, anuló obrados y dispuso reconducir el trámite de exención de Platino, disponiendo remitir obrados al Viceministerio de Política Tributaria…; c) Contra esta decisión se interpuso recurso jerárquico y la Superintendencia Tributaria General, mediante Resolución Jerárquica Nº 0353/2006 de 23 de noviembre, confirmó la decisión de alzada;
Con este antecedente el Viceministerio de Política Tributaria –reiteramos- mediante Resolución Administrativa Nº 236/2009, resolvió rechazar la exención tributaria solicitada por Platino Ltda.
2. Platino Ltda., mediante su representante, el 28 de octubre de 2009, interpuso demanda Contencioso Tributario, contra el Viceministerio de Política Tributaria, impugnando lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 236/2009, cumplida las formalidades procesales, el Juzgado Cuarto de Partido Administrativo de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 02/2010 de 26 de mayo (copia que cursa de fs. 544 a 557), declarando probada la demanda, resolución que fue impugnada mediante recurso de apelación, siendo resuelto el referido medio de impugnación por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 296/2010, de 21 de diciembre (copia que cursa a fs. 595), resolución que dispone anular la sentencia.
3. Ambos sujetos procesales, impugnan el referido Auto de Vista, mediante recursos de casación, luego de cumplidas las formalidades procesales la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo Nº 003/2014 de 18 de agosto, cursante de fs. 705 a 711 del expediente, el cual en parte de su fundamentación refiere: “…de acuerdo con los fundamentos expresados, se establece que era competencia del Viceministerio de Política Tributaria el pronunciarse sobre la exención tributaria solicitada por la Empresa Platino Ltda., debiendo aplicarse en consecuencia, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 de 23 de abril de 2002, no resultando procedente la aplicación del Procedimiento Contencioso Tributario, sino más bien, el que corresponde al Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 70 de la referida ley, que señala: “Resuelto el Recurso Jerárquico, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso Contencioso Administrativo ante la Corte Suprema de Justicia”.
Con este antecedente, el referido Auto Supremo anula obrados hasta el auto de admisión y dispone rechazo de la demanda.
4. En mérito de estos antecedentes la Empresa Platino Ltda., mediante escrito de fs. 760 a 779, interpone en contra del Viceministerio de Política Tributaria del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas demanda contenciosa administrativa, solicitando se deje sin efecto la Resolución Administrativa Nº 236/2009 de 16 de octubre.
CONSIDERANDO II. En mérito a los antecedentes procesales antes referidos, este Tribunal acredita que la Empresa Platino Ltda., no llegó a cumplir con uno de los requisitos de admisibilidad material previstos por el Legislador, para una correcta tramitación de una demanda contenciosa administrativa, como es el haber agotado la vía de impugnación administrativa, es decir que de los datos del expediente, se evidencia que la parte actora, no interpuso ningún recurso administrativo, contra la decisión asumida por el Viceministerio de Política Tributaria, mediante la Resolución Administrativa Nº 236/2009.
Si bien lo manifestado es evidente, no es menos cierto que en mérito al principio de verdad material, la Empresa Platino Ltda., acudió a la vía contenciosa administrativa, en mérito de lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 003/2014 de 18 de agosto, cursante de fs. 705 a 711 del expediente. Situación que no puede ser omitida por este Tribunal, consiguientemente amparados en el principio de equidad, teniendo presente el valor de justicia, se asume justo y necesario que previo a que la Empresa Platino Ltda., active este medio procesal de control de legalidad judicial, como es una demanda contenciosa administrativa, cumpla con lo referida en el referido Auto Supremo, el cual refería lo siguiente: “ …debiendo aplicarse en consecuencia, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 de 23 de abril de 2002, no resultando procedente la aplicación del Procedimiento Contencioso Tributario, sino más bien, el que corresponde al Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 70 de la referida ley, que señala: “Resuelto el Recurso Jerárquico, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso Contencioso Administrativo ante la Corte Suprema de Justicia”.
POR TANTO: La Sala Contencioso y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 2 de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014 y el art. 108.1 de la Constitución Política del Estado, dispone SE ANULE OBRADOS hasta fs. 782 inclusive, a efectos que el impetrante agote la vía administrativa, a cuyo efecto deberá considerarse el tiempo transcurrido hasta el presente como suspendido. El Magistrado Dr. Antonio G. Campero Segovia, es disidente.
Regístrese, comuníquese y tómese razón.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 104
Sucre, 15 de mayo de 2017
Expediente : 047/2016
Demandante : Empresa Platino Ltda.
Demandado : Viceministerio de Política Tributaria
Materia : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : R.A. Nº 236 16/10/2009
Magistrado Relator : Msc. Jorge Issac von Borries Méndez
VISTOS: La Constitución Política del Estado, la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I. El art. 108 de la CPE dispone: “Es deber de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”. A su vez el art. 115 de la misma norma fundamental refiere: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Lo manifestado es de inexcusable cumplimiento por cualquier autoridad judicial, especialmente a momento de resolver una determinada controversia jurídica.
En el caso concreto, se debe tener presente que la naturaleza del proceso Contencioso Administrativo, reviste las características de un juicio de puro derecho, mediante el cual al amparo del art. 4 inciso i) de la Ley 2341, este Tribunal asume competencia para realiza el control judicial de legalidad, sobre un determinado caso concreto expuesto por la parte demandante, respecto a los actos ejercidos por la autoridad administrativa, a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica, aspecto este que acredita haberse agotado la vía administrativa.
Precisado el alcance y características jurídicas de un proceso Contencioso Administrativo, se debe tener presente que uno de los requisitos de admisibilidad material, que imperativamente debe cumplir la parte actora a momento de interponer su demanda, es acreditar documentalmente que agotó la vía de impugnación administrativa, en relación al acto administrativo que considera la parte actora, se hubiera emitido vulnerando una determinada norma legal, sea esta adjetiva o sustantiva, siendo lo usual para ello que presente la Resolución Jerárquica con la cual hubiera sido debidamente notificado o caso contrario fundamente los motivos por los cuales, la vía de impugnación administrativa, hubiera concluido sólo con la emisión de la Resolución Administrativa, que resolvió el recurso de revocatoria.
Estas formalidades procesales, previstas en el art. 775 del CPC-1975, no tienen por finalidad burocratizar o hacer inaccesible la pretensión del actor, por el contrario, las mismas lo que pretenden es lograr que una demanda contenciosa administrativa, se constituya en el mecanismo juridicial idónea para acreditar lo que anteriormente se indicó, es decir un control judicial de legalidad, respecto a determinados actos administrativos.
En coherencia con todo lo manifestado, el expediente, en un proceso Contencioso Administrativo se constituye en un medio idóneo para acreditar el principio de verdad material, en mérito a que el mismo contiene todos los actos procesales ejercidos tanto por la parte actora, como demandada, en el transcurso del tiempo.
Consiguientemente a continuación procederemos a identificar determinados actos fáctico-procesales, tanto jurisdiccionales, como administrativos, que cursan en el expediente:
1. De fs. 21 a 24 del expediente, cursa fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa Nº 236/2009, de 16 de octubre, emitida por el Viceministerio de Política Tributaria, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de su contenido se extrácta lo siguiente: a) La Empresa Platino Ltda., en fecha 30 de junio de 2004, presentó a la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, le conceda la liberación de tributos y demás incentivos impositivos; b) Ante la falta de pronunciamiento del SIN en relación a la exención solicitada Platino Ltda., interpuso recurso de alzada, la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz mediante Resolución de Alzada Nº 0237/2006, anuló obrados y dispuso reconducir el trámite de exención de Platino, disponiendo remitir obrados al Viceministerio de Política Tributaria…; c) Contra esta decisión se interpuso recurso jerárquico y la Superintendencia Tributaria General, mediante Resolución Jerárquica Nº 0353/2006 de 23 de noviembre, confirmó la decisión de alzada;
Con este antecedente el Viceministerio de Política Tributaria –reiteramos- mediante Resolución Administrativa Nº 236/2009, resolvió rechazar la exención tributaria solicitada por Platino Ltda.
2. Platino Ltda., mediante su representante, el 28 de octubre de 2009, interpuso demanda Contencioso Tributario, contra el Viceministerio de Política Tributaria, impugnando lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 236/2009, cumplida las formalidades procesales, el Juzgado Cuarto de Partido Administrativo de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 02/2010 de 26 de mayo (copia que cursa de fs. 544 a 557), declarando probada la demanda, resolución que fue impugnada mediante recurso de apelación, siendo resuelto el referido medio de impugnación por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 296/2010, de 21 de diciembre (copia que cursa a fs. 595), resolución que dispone anular la sentencia.
3. Ambos sujetos procesales, impugnan el referido Auto de Vista, mediante recursos de casación, luego de cumplidas las formalidades procesales la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo Nº 003/2014 de 18 de agosto, cursante de fs. 705 a 711 del expediente, el cual en parte de su fundamentación refiere: “…de acuerdo con los fundamentos expresados, se establece que era competencia del Viceministerio de Política Tributaria el pronunciarse sobre la exención tributaria solicitada por la Empresa Platino Ltda., debiendo aplicarse en consecuencia, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 de 23 de abril de 2002, no resultando procedente la aplicación del Procedimiento Contencioso Tributario, sino más bien, el que corresponde al Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 70 de la referida ley, que señala: “Resuelto el Recurso Jerárquico, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso Contencioso Administrativo ante la Corte Suprema de Justicia”.
Con este antecedente, el referido Auto Supremo anula obrados hasta el auto de admisión y dispone rechazo de la demanda.
4. En mérito de estos antecedentes la Empresa Platino Ltda., mediante escrito de fs. 760 a 779, interpone en contra del Viceministerio de Política Tributaria del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas demanda contenciosa administrativa, solicitando se deje sin efecto la Resolución Administrativa Nº 236/2009 de 16 de octubre.
CONSIDERANDO II. En mérito a los antecedentes procesales antes referidos, este Tribunal acredita que la Empresa Platino Ltda., no llegó a cumplir con uno de los requisitos de admisibilidad material previstos por el Legislador, para una correcta tramitación de una demanda contenciosa administrativa, como es el haber agotado la vía de impugnación administrativa, es decir que de los datos del expediente, se evidencia que la parte actora, no interpuso ningún recurso administrativo, contra la decisión asumida por el Viceministerio de Política Tributaria, mediante la Resolución Administrativa Nº 236/2009.
Si bien lo manifestado es evidente, no es menos cierto que en mérito al principio de verdad material, la Empresa Platino Ltda., acudió a la vía contenciosa administrativa, en mérito de lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 003/2014 de 18 de agosto, cursante de fs. 705 a 711 del expediente. Situación que no puede ser omitida por este Tribunal, consiguientemente amparados en el principio de equidad, teniendo presente el valor de justicia, se asume justo y necesario que previo a que la Empresa Platino Ltda., active este medio procesal de control de legalidad judicial, como es una demanda contenciosa administrativa, cumpla con lo referida en el referido Auto Supremo, el cual refería lo siguiente: “ …debiendo aplicarse en consecuencia, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 de 23 de abril de 2002, no resultando procedente la aplicación del Procedimiento Contencioso Tributario, sino más bien, el que corresponde al Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 70 de la referida ley, que señala: “Resuelto el Recurso Jerárquico, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso Contencioso Administrativo ante la Corte Suprema de Justicia”.
POR TANTO: La Sala Contencioso y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 2 de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014 y el art. 108.1 de la Constitución Política del Estado, dispone SE ANULE OBRADOS hasta fs. 782 inclusive, a efectos que el impetrante agote la vía administrativa, a cuyo efecto deberá considerarse el tiempo transcurrido hasta el presente como suspendido. El Magistrado Dr. Antonio G. Campero Segovia, es disidente.
Regístrese, comuníquese y tómese razón.