Auto Supremo AS/0114/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0114/2017

Fecha: 15-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 114
Sucre, 15 de mayo de 2017

Expediente: 388/2016-A
Demandante: Guillermo Balderrama
Demandado: Servicio Nacional de Sistema de Reparto
Materia: Reclamación (Suspensión Renta Básica de Vejez)
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 169 a 173, interpuesto por Josefina Vacaflor de Balderrama, en representación de Guillermo Balderrama, contra el Auto de Vista Nº 110/2016, de 4 de julio, cursante de fs. 165 a 166, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del trámite de reclamación por Suspensión Definitiva de la Renta Básica de Vejez, seguido por el recurrente ante el SENASIR; la respuesta al Recurso de Casación cursante a fs. 185 a 187; el Auto N° 258/2016, de 16 de septiembre de fs. 188 que concedió el Recurso de Casación; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones
Que, mediante Resolución Nº 00000778, de 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 82 a 85, el SENASIR a través de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió suspender definitivamente la Renta Básica de Vejez del recurrente y ordeno la recuperación de lo indebidamente cobrado, por considerar inconsistencia en la densidad de cotizaciones y el promedio salarial para la calificación de la Renta Básica de Vejez, así como como indicios de falsedad en las certificaciones adjuntas.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Por memorial de fs. 205 a 209, el interesado a través de su apoderada legal Josefina Vacaflor de Balderrama interpuso recurso de reclamación, que mereció la Resolución N° 530/2015, 14 de julio, cursante de fs. 128 a 133, mediante la cual la Comisión de Reclamación resolvió anular la Resolución N° 00000778, de 12 de febrero de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y ordenar la emisión de una nueva resolución por considerar la existencia de falta de motivación y fundamentación, además de elementos objetivos para determinar la suspensión de la renta.
I.1.3. Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por Josefina Vacaflor de Balderrama en representación de Guillermo Balderrama (fs. 144 a 148), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista Nº 110/2016, de 4 de julio (fs. 165 a 166), a través del cual confirmó la Resolución N° 530/2015, de 14 de julio, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, y en consecuencia dispuso que la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, en el plazo de 15 días emita nueva resolución bajo responsabilidad funcionaria.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
El Auto de Vista citado, motivó que Guillermo Balderrama, por intermedio de su representante Josefina Vacaflor de Balderrama, presente Recurso de Casación en la forma y el fondo, en virtud a los siguientes argumentos:
Señaló que, como producto del Recurso de Reclamación interpuesto, cursante a fs.109, el SENASIR emitió la Resolución Nº 530/2015, donde determina anular la Resolución Nº 00000778 de 12 de febrero de 2015 y se dicte nueva resolución motivada y fundamentada previo proceso de revisión objetivo que otorgue elementos suficientes para determinar una suspensión definitiva en caso de corresponder, sin tomar en cuenta que esta decisión se constituye en pecado mortal tratándose del seguro social en el que rige el principio de oportunidad, puesto que hasta que se dicte una nueva resolución motivada el rentista se muere de hambre, de ahí que, señaló que se puede revocar pero nunca anular, peor aun teniendo a su alcance los informes técnicos y sin establecer un plazo perentorio, vulnerándose el Principio de Oportunidad.
Indicó que, Tribunal Departamental, ignorando los argumentos esgrimidos en el Recurso de Apelación, en especial los referidos a la falta de pago de la renta complementaria, confirma la resolución emitida por el SENASIR, la rehabilitación de la misma, la responsabilidad funcionaria sobre los errores y perdidas de documentos, es decir, que no se pronunció en el fondo.
Manifestó como conclusión que, se ha infringido los más elementales principios operacionales de oportunidad y tecnicismo básicos de protección, integralidad incurso en los arts. 158 a 45 de la anterior (no tiene referencia a norma pertenecen dichos artículos) y la actual los derechos a la vida, a la salud y ante todo a una seguridad social, establecidos en los arts. 7, 158 y 45 de la CPE, arts. 554 del RCSS.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte resolución casando el Auto de Vista N° 110/2016, de 4 de julio, cursante de fs. 236 a 243, en la forma, y en fondo se habilite su renta desde que fue suspendida y se deje sin efecto la orden de cobros indebidos.
I.3 Respuesta al Recurso de Casación
Mediante memorial cursante de fs. 185 a 187, Juan Edwin Mercado Claros en su calidad de Director General Ejecutivo del SENASIR, respondió que el Recurso de Casación incumple con la obligación legal señalada en el art. 274 del Código Procesal Civil, al no especificar de manera concreta y precisa en que consiste la violación o la vulneración a la normativa, omisión que decanta.
Indicó que, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, no habría agotado las instancias a efectos de verificar las razones por las cuales el asegurado no figura en planillas durante los periodos observados, disponiendo la suspensión de la renta básica de vejez, sin un adecuado proceso que sustente la suspensión, incurriendo en violación del Debido Proceso en el orden sustancial, toda vez que no cursan antecedentes referidos a solicitudes a instituciones pertinente o al propio asegurado a efectos de la verificación de los hechos observados.
Indicó que, en los procesos administrativos como el presente, la Verdad Material constituye uno de los Principios Procesales fundamental a momento de emitiré pronunciamiento legal. Concluyo solicitando, se declare improcedente en la forma e infundado en el fondo el Recurso de Casación interpuesto.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 342/2016-A, de 11 de octubre, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 164 a 173, interpuesto por Josefina Vacaflor de Balderrama en representación de Guillermo Balderrama.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Los Recursos de "Casación en el fondo" y "Casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del Recurso de Nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código Procesal Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil (CPC), y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Bajo el contexto señalado precedentemente, en la especie el recurso en todo su contexto resulta impreciso, no solo porque el recurrente omitió precisar las causales de casación en el fondo, y en la forma enumeradas en el art. 271. I y II del CPC, sino también, porque la estructura del recurso se limita a una simple relación expuesta, al no efectuar una fundamentación en derecho con el propósito de demostrar la forma en la que el tribunal de grado violo normas sustantivas y procesales que de lugar a una decisión casatoria o anulatoria, ignorando que la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de autos. Asimismo, el recurrente otorga a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de Casación en el fondo y en la forma, no así de manera alternativa; para demostrar aquello basta transcribir textualmente la parte final del recurso en que en que el recurrente solicita “(…) case el Auto de Vista Nº 110//2016 de 4 de julio(…)”, sin mencionar o peticionar que es lo pretenden con el Recurso de Casación en la forma, olvidando que los Recursos de Casación en el fondo y la Casación en la forma por su naturaleza distinta, no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige sean necesariamente individualizados y concluyan cada cual con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
No obstante lo referido precedentemente, y bajo el Principio de no formalismo dejando a un lado la referencia respecto al Recurso de casación en la forma, al no existir ninguna fundamentación de hecho o de derecho sobre el particular, se ingresa a considerar si el Tribunal de Apelación al confirmar la Resolución N° 530/2015, de 14 de julio, emitida por la Comisión de Reclamación ha vulnerado normas sustantivas que darían lugar a una decisión casatoria a través del Recurso de Casación en el fondo. En dicho merito, de la revisión de antecedentes, se sabe que la Comisión de Reclamación del SENASIR, a consecuencia del Recurso de Reclamación interpuesto por Josefina Vacaflor de Balderrama en representación del asegurado Guillermo Balderrama emitió la Resolución Nº 530/2015, de 14 de julio, a través del cual anula la Resolución Nº 00000778, de 12 de febrero de 2015, por considerar que la misma adolece de fundamentación y motivación, y no se habría agotado las instancias legales para determinar la Suspensión de la Renta Básica de Vejez.
Por otro lado, a consecuencia del Recurso de Apelación interpuesta por Josefina Vacaflor de Balderrama en representación de Guillermo Balderrama en contra de la Resolución Nº 530/2015, de 14 de julio, la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, dictó el Auto de Vista Nº 110/2016, de 4 de julio, mediante el cual confirmo la Resolución Nº 530/2015, de 14 de julio, en virtud a los siguientes criterios: “(…) Que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, ha omitido pronunciarse sobre los aspectos mencionados en el acápite anterior, es decir, que no ha efectuado una valoración adecuada sobre los antecedentes administrativos y los derechos reclamados por el asegurado, constituyendo es omisión una falta al debido proceso consagrada en la CPE en vigencia, aspectos que deberán se enmendados por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, una vez puesta en su jurisdicción y sea en un tiempo prudente (…)” . En el marco de lo transcrito, respecto a los motivos de casación en el fondo, resulta necesario aclarar que a tiempo de fundamentar el recurso de casación, el recurrente reprodujo los argumentos expuestos en apelación, desconociendo que, por su naturaleza, el Recurso de Casación difiere del Recurso de Apelación, debido a que, el recurso extraordinario de casación, constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para impugnar el pronunciamiento de segunda instancia en los casos expresamente señalados por ley, recurso que en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar el Auto de Vista por: violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; por aplicación contradictoria de disposiciones; o cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, siendo inexcusable que el recurrente cite en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especifique en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado. Ahora bien, ingresando al examen del Recurso de Casación, este no contempla la transcripción efectuada supra respecto al contenido del Auto de Vista impugnado, que por cierto sería el único motivo de denuncia contenido en el Recurso de Casación, y por el contrario se pierde en ampulosos criterios que hacen al fondo del trámite, sin tomar en cuenta que la resolución emitida por al Comisión de Reclamación al ser anulatoria no ha ingresado al fondo del Recurso de Reclamación, de ahí que, el Tribunal de Apelación solo se pronunció respecto a dicha decisión, lo que impedía ingresar al fondo del reclamo respecto a la suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez. Por lo señalado, esta sala especializada del Tribunal Supremo, solo emitirá pronunciamiento respecto a que si la decisión del Tribunal de Apelación que confirma la decisión anulatoria de la Comisión de Reclamación, se ajusta o no a derecho. Sobre el particular, corresponde establecer que la Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 115.I señala:” Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, el art. 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo, señala: “Los Actos Administrativos serán motivados con referencia a hechos y fundamentos de derecho cuando: a) Resuelvan recursos administrativos. b) Dispongan la suspensión de un acto, cualquiera sea el motivo de éste. C) Se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos o de control; y d) Deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa”. Finalmente, el art. 6 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97, de 21 de julio, establece que:”(…) dicha Comisión deberá resolver el otorgamiento de prestaciones en todos aquellos casos no previstos en el presente Manual, aplicando los principios generales del derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del país (…)”. En el marco constitucional y legal señalado, corresponde establecer que, a consecuencia del contenido del recurso de reclamación en el que el asegurado, indico que su renta de vejez hubiese sido suspendida después de más de 17 años, que los documentos que dieron lugar a su renta se encontrarían deteriorados y desaparecidos, que sin ningún criterio y respaldo se afirmaría que figuraría en la planilla de la empresa CORAZA S.R.L., y que posterior a su trámite de renta se agregó el apellido fuentes por ser hijo natural, por lo que solicitó considerando el número de sus aportes, se le rehabilite su renta básica y se le otorgue renta complementaria. En ese sentido la Comisión de Reclamación analizando el contenido de la Resolución recurrida en reclamación y los documentos e informes respaldatorios, señaló la inexistencia de documentos que respalden los informes emitidos el 11 de febrero de 2014 y 5 de enero de 2015, los cuales determinaban inconsistencia en la densidad de las cotizaciones y el promedio salarial para la calificación de la renta de vejez del asegurado Guillermo Balderrama, y aseguraban indicios de falsedad en las certificaciones adjuntas, de ahí que, concluyo que la Comisión de Prestaciones del Sistema de Reparto, no habría agotado las instancias a objeto de verificar las razones por las cuales el asegurado no figura en las planillas durante los periodos observados para determinar la suspensión de la renta de vejez, observando que no cursan solicitudes a instituciones o al propio asegurado a los efectos de la verificación de los hechos observados, por lo tanto consideró que la resolución que suspende la renta de vejez no se encuentra debidamente fundamentada y carece de argumentos sólidos para adoptar la decisión de suspensión de renta de vejez, afectando el debido proceso en su enfoque sustancial y procesal. De lo referido, se aprecia que la Comisión de Reclamación ejerciendo su labor de control legal respecto a la resolución recurrida en reclamación determino correctamente la nulidad de obrados, decisión que fue confirmada correctamente por el Tribunal de Apelación, tomando en cuenta que no se podía ingresar al mérito de la decisión, habida cuenta que la misma no tenía los respaldos documentales necesarios y la exposición de manera clara acerca de las razones y motivos por los cuales la Comisión de Prestaciones del Sistema de Reparto, llego a suspender la renta básica de vejez del asegurado Guillermo Balderrama, de ahí que, resulta contradictorio argumentar haberse violado el principio de oportunidad por parte del recurrente, en base a la denuncia de no haberse pronunciado en el fondo acerca de la decisión de suspensión de su renta, sin tomar en cuenta que existen vicios que hacen nulo el trámite, al constituirse en violación de derechos fundaméntales como el Debido Proceso por falta de motivación y fundamentación en la decisión que suspende la renta de vejez, vicios que no pueden ser convalidados ni por las partes ni por la autoridad administrativa. En ese contexto, resulta claro que es el propio asegurado que a través de su abogado se ha dado a la tarea de vulnerar el principio de oportunidad por el mismo comentado, al cuestionar a través de los recursos judiciales pertinentes una decisión que lo favorecía a los fines solicitados por el mismo, más aun, tomando en cuenta que la decisión de segunda instancia determino que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto emita una nueva resolución en el plazo de 15 días, pero además al no tomar en cuenta que cada instancia administrativa aun dependan de la misma institución tienen su propia competencia y cuando se evidencie en instancia de reclamación un vicio de procedimiento respecto a la resolución recurrida, corresponderá a la instancia primigenia la subsanación del mismo como ha ocurrido en el caso presente.
Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 169 a 173, toda vez que, el Auto de Vista recurrido se ajusta a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS, 55.III del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011, y 15 del MPRCPA aprobado por RS N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. 1 de la CPE y el art. 42. I. 1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 169 a 273 interpuesto por Josefina Vacaflor de Balderrama en representación de Guillermo Balderrama. Sin costas
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez
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