Auto Supremo AS/0115/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0115/2017

Fecha: 15-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 115
Sucre, 15 de mayo de 2017

Expediente: 379/2016-A
Demandante: Anatolia Verónica Valdez Vda. de Vargas
Demandado: Servicio Nacional de Sistema de Reparto
Materia: Reclamación (Desestimación Renta Única de Viudedad)
Distrito: Oruro
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 249 a 251, interpuesto por Edson Paolo Saavedra Carreño en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 86/2016, de 20 de julio, cursante de fs. 236 a 243, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del trámite de otorgación de Renta Única de Viudedad seguido por Anatolia Verónica Valdez Vda. de Vargas ante el SENASIR; la respuesta al Recurso de Casación cursante a fs. 255 y vta.; el Auto N° 204/2016, de 6 de septiembre de fs. 256 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones
Que, mediante Resolución Nº 00002377, de 20 de mayo de 2015, cursante de fs. 150 a 152, el SENASIR a través de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió desestimar la Renta de Viudedad solicitada por Anatolia Verónica Valdez, por considerar no haber convivido con el causante los últimos dos años previos a su fallecimiento.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Por memorial de fs. 165 a 166, la interesada interpuso recurso de reclamación, que mereció la Resolución N° 793/2014, 09 de noviembre, cursante de fs. 188 a 194, mediante la cual la Comisión de Reclamación resolvió confirmar la Resolución N° 00002377, de 20 de mayo de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por considerar encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.
I.1.3. Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por Francisco Vargas Valdez en representación de Anatolia Verónica Valdez Vda. de Vargas (fs. 224 a 226), la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto de Vista Nº 86/2016, de 20 de julio (fs. 238 a 243), a través del cual revoco la Resolución N° 793/2015, de 09 de noviembre, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, y en consecuencia dispuso, dejar sin efecto la Resolución N° 00002377 de 20 de mayo, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, disponiendo además, que el SENASIR proceda a otorgar la Renta Única de Viudedad reclamada por la interesada, en el monto que corresponda.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
El Auto de Vista citado, motivó que el SENASIR, por intermedio del representante de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR, presente recurso de casación en el fondo con los siguientes fundamentos:
Señaló que, el Auto de Vista al revocar la Resolución Nº 793/2015, de 09 de noviembre, pronunciada por la Comisión de Reclamación, así como por dejar sin efecto la Resolución 00002377, de 20 de mayo, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, violaría varias disposiciones legales.
Indico que, de la revisión de los antecedentes documentales, no se pudo verificar la existencia de la convivencia entre el recurrente y la causante, siendo un requisito establecido, el plazo de tiempo exigido previo al fallecimiento del causante, conforme lo establecen los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, el art. 52 del Código de la Seguridad Social
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo case el Auto de Vista N° 86/2016, de 20 de julio, cursante de fs. 236 a 243, dictado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante a fs. 55 y vta., Francisco Vargas Valdez, en representación de Anatolia Verónica Valdez Vda. de Vargas, respondió al recurso de casación, señalando que el SENASIR de manera sistemática viene negando los derechos de su mandante por más de 5 años, en base a datos carentes de toda legalidad sin considerar su avanzada edad, además sin tomar en cuenta que la Renta de Viudedad se paga de los aportes de los causantes y no con dineros de las arcas del Estado. Por lo que, solicita se declare infundado el Recurso de Casación y se confirme el Auto de Vista recurrido.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 333/2016-A, de 4 de octubre, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación en el fondo de fs. 249 a 251, interpuesto por Edson Paolo Saavedra Carreño en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así admitido el Recurso de Casación en el fondo, revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver el mismo en virtud a los siguientes fundamentos:
De la lectura del recurso se aprecia que, la parte recurrente en virtud a la denuncia de que, el Auto de Vista al revocar la Resolución Nº 793/2015, de 09 de noviembre, pronunciada por la Comisión de Reclamación, así como por dejar sin efecto la Resolución 00002377, de 20 de mayo, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, violaría varias disposiciones legales, ya que de la revisión de los antecedentes documentales, no se pudo verificar la existencia de la convivencia entre el recurrente y la causante, conforme lo exigen los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, el art. 52 del Código de la Seguridad Social, cuestiona la decisión de revocatoria de la Resolución Nº 793/2015, de 09 de noviembre, pronunciada por la Comisión de Reclamación, y la orden para que el SENASIR proceda a otorgar la Renta Única de Viudedad a favor de la interesada Anatolia Verónica Valdez Vda. de Vargas como cónyuge supérstite al fallecimiento del asegurado Eufracio Vargas Flores, toda vez que, con la prueba aportada al proceso se demostró que no hubo convivencia entre ambos durante los dos últimos años previos al fallecimiento del causante, por lo que la demandante no podría ser acreedora de la Renta Única de Viudedad.
Al respecto, revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el SENASIR mediante las Resoluciones Nº 00002377, de 20 de mayo de 2015 (Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto) y 793/15, de 09 de noviembre (Comisión de Reclamación), cursantes de fs. 150 a 152 y 188 a 194 respectivamente, resolvió desestimar la Renta Única de Viudedad solicitada por la Sra. Anatolia Verónica Valdez, sustentando dicha decisión en base al Informe Social de 25 de enero de 2013 (fs.72 a 74), Informe SENASIR AG./REG.TUP Nº 002/2014, de 17 de enero, Informe SENASIR AG./REG.TUP Nº 006/2014, de 23 de julio y el Informe SENASIR AG./REG.TUP Nº 01/2015, de 16 de enero, a través de los cuales estableció que, los esposos Eufracio Vargas y Anatolia Verónica Valdez vivieron juntos durante los primeros dos años, sin embargo por falta de pruebas que certifiquen el matrimonio de la señora Anatolia Verónica Valdez no se pudo confirmar el lecho conyugal de ambos; porque no subsano las observaciones para dar curso a su solicitud; que en los últimos meses de vida el causante convivio con sus hijas quienes lo cuidaron; y que el causante vivió con su esposa hasta el penúltimo año, y que por motivos de salud de su esposa ella vivía con sus otros hijos, y que la vivencia entre ellos no fue permanente, sino lo visitaba temporalmente, motivo por el cual no tendría derecho a la renta de viudedad solicitada. Sobre el particular, el art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS), dice: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes de deceso. A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente escrita en los registros de la Caja, tendrá derecho, a la renta, la conviviente que al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiese quedado en estado de gravidez para éste. No tendrán derecho a renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa (sic)”.
Por su parte, el art. 34 del MPRCPA establece: "No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el "de- cujus" estuvo casada y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubiera quedado dos o más concubinas, situación que será comprobado mediante procedimiento especial (sic)”. En el marco de las normas referidas, se entiende que no correspondería el pago de la renta de viudedad a la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, y que este aspecto debe ser comprobado mediante procedimiento especial.
En el caso de autos, no se puede concluir en la vía administrativa que los esposos hayan estado separados, solo en virtud a los informes sociales referidos supra, sino que el ejercicio de esta prerrogativa legal, debe ser el resultado de un proceso razonado y objetivo en el que en virtud a los antecedentes se debe efectuar una valoración legal e integral de todos los elementos probatorios aportados por la parte interesada para dictar la resolución que corresponda, o en su caso para la negativa del trámite debiera existir una decisión judicial de separación por mutuo acuerdo, o una de divorcio debidamente ejecutoriada. En ese antecedente, respecto al contenido de los informes y sus conclusiones se establece que los mismos no contienen datos o hechos precisos respecto a la identificación del lecho conyugal, además de afirmaciones contradictorias como que “el titular vivió con su esposa hasta el penúltimo año”, y en base a estos contenidos negar la renta de viudedad a la solicitante por estar demostrado presuntamente que el causante no convivió los dos últimos años de su vida con la demandante. De lo referido, se puede concluir que, al igual que lo hizo el Tribunal de Alzada, que Resolución Nº 793/21015, de 9 de noviembre, no contiene un análisis exhaustivo, ni valorativo respecto a los datos obtenidos en los informes sociales emitidos por los funcionarios del SENASIR, al carecer estos de documentos o pruebas de respaldo que acrediten los extremos afirmados y que sirvieron de referencia para negar la Renta de Viudedad, al no tomar en cuenta la realidad física, social, y de vivencia cuando se llega a la edad del causante y su esposa supérstite, el certificado de matrimonio vigente, los motivos de separación si acaso estaban separados, el porqué de la conclusión respecto a la vivencia de los esposos los dos primeros años y no los últimos años, la explicación sobre existencia de hijos mayores de edad si acaso los esposos solo convivieron como pareja los primeros dos años de su matrimonio, no consideraron el contenido íntegro de las declaraciones testificales de fs. 58 a 65, a través de las cuales se conoce que la interesada siempre vivió con el causante y sus hijos mayores, no valoraron la certificación de fs.66, emitida por la presidenta de la Organización Territorial de Base D-VIII, que estableció en su contenido que, la interesada Anatolia Verónica Valdez Vda. de Vargas conjuntamente su esposo e hijos son vecinos hace 40 años, de la calle Tarina, Barrio Aguadita Norte de la ciudad de Tupiza. Estos aspectos debieron ser observados por las autoridades administrativas para generar convicción en su decisión en aplicación del principio de verdad material en relación a los hechos suscitados, inobservancias en sede administrativa que motivaron que el Tribunal ad quem corrija y observe las mismas y establezca con certeza, que no se demostró que la demandante no haya convivido con el de cujus los dos últimos años antes de su fallecimiento, por lo que le correspondería el derecho a la Renta Única de Viudedad.
Este análisis pormenorizado de antecedentes, nos lleva al razonamiento y certeza de que la cónyuge supérstite, acompañó al de cujus hasta los últimos días de su vida, desvirtuando con ello lo afirmado por el SENASIR, en sentido de que a la viuda no le corresponde acceder a la renta de viudedad de forma incorrecta mediante Resolución Nº 00002377, de 20 de mayo de 2015 de fs. 150 a 152, y confirmada por la Resolución Nº 793/15, de 9 de noviembre, por no haber convivido por más de dos años con el de cujus.
En el marco de lo referido, corresponde que la solicitante perciba la Renta Única de Viudedad, de conformidad al art. 52 del CSS, como acertadamente estableció el Tribunal de segunda instancia, porque determinar que no le corresponde el pago de la renta única de viudedad, como estableció el SENASIR en sus resoluciones, se estaría vulnerando los derechos de la asegurada, que son irrenunciables conforme prevé el art. 48. III de la CPE, por lo que no es evidente que dicho Tribunal haya aplicado incorrectamente los arts. 45, 48, 67 y 180 de la CPE, 34 del MPRCPA, 97 y 131 del CF, y 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del CC.
Solo a mayor abundamiento es preciso indicar que, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, contenida en el art. 4. d) de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo, como también regulado en los arts. 180.I de la CPE y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en el art. 48 de la CPE, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión economía, oportunidad y eficacia, señalados por el art. 45.II y IV de nuestra CPE.
Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 249 a 251, toda vez que, el Auto de Vista recurrido se ajusta a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS, 55.III del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011, y 15 del MPRCPA aprobado por RS N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. 1 de la CPE y el art. 42. I. 1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs.249 a 251, interpuesto por Edson Paolo Saavedra Carreño en representación de Juan Edwin Mercado Claros. Director General Ejecutivo del Sistema de Reparto, contra el Auto de Vista Nº 86/2016, 20 de julio (fs. 238 a 243).
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez
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