Auto Supremo AS/0121/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0121/2017

Fecha: 31-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 121
Sucre, 31 de mayo de 2017

Expediente: 277/2016-S
Demandante: Grover Mamani Gonzales
Demandado: Luz Marina Mamani Choque, Oscar Hugo Mamani Choque, Rosmery Mamani Choque y Celestina Mamani Choque
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 272 a 276, interpuesto por Luz Marina Mamani de Mamani contra el Auto de Vista N° 261, de 18 de septiembre de 2015, cursante de fs. 242 a 244, emitido por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Grover Mamani Gonzales contra la recurrente en calidad de coheredera al fallecimiento de Matías Mamani Mamani; la respuesta al Recurso de Casación, de fs. 279 a 280; el Auto de fs. 281, que concedió el recurso; el Auto Supremo de fs. 289, que admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, formulada la demanda laboral señalada al exordio y tramitada conforme al procedimiento previsto por Ley, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia Obispo Santiesteban de Montero, pronunció la Sentencia N° 20, de 25 de noviembre de 2015 (fs. 204 a 207), declarando probada con costas, la demanda de fs. 13 a 14 y complementada de fs. 18 a 20; ordenó en consecuencia a la parte demandada, pagar a favor del demandante a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, por los conceptos de indemnización, aguinaldo doble, vacaciones devengadas, bono de antigüedad, incremento salarial y multa del 30% prevista en el art. 9 del DS N° 28699, la suma total de Bs.293.798,12., más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de Apelación deducida por la parte demandada, conforme los escritos cursantes a fs. 213 a 214, fs. 217 y fs. 220 a 222 de obrados, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista ahora impugnado, resolvió confirmar la Sentencia N° 20, de 25 de noviembre de 2015, cursante de fs. 204 a 207 de obrados. Con costas.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
Contra la mencionada resolución en Apelación, Luz Marina Mamani de Mamani en su condición de codemandada formula Recurso de Casación, conforme al escrito cursante de fs. 272 a 276, que en lo sustancial de su contenido acusa:
Que, el Tribunal de Apelación actuó de manera incongruente al resolver la causa, ya que no consideró que mediante Auto de Vista de 17 de agosto de 2015, dictado dentro del proceso social que sigue Humberto Higuera Trujillo contra las mismas partes ahora demandadas, se estableció que por la particularidad del trabajo desarrollado por el demandante para Matías Mamani Mamani (padre de los demandados), se trataba de un trabajo desarrollado por temporada en la realización de zafra y cosecha de caña, regulada dicha relación por el DS N° 20255 de 24 de mayo de 1984; de manera que, en el caso en cuestión debió resolverse en el mismo sentido, tomando en cuenta los hechos y circunstancias similares que hacen a las prestaciones discontinuas y por temporada; refiere que, en la medida en que no falla en similar sentido en el caso, se obliga a pagar lo que el de cujus ya pagó en su oportunidad con los contratos temporales desde el año 1994 a 2013.
Que no se consideró lo establecido en los arts. 11, 18, 22, 25 del DS N° 20255, ya que al no haber existido reclamo anterior del trabajador sobre los sueldos devengados, se infiere que Matías Mamani Mamani (Padre) le pagó al trabajador demandante todos sus salarios durante las estaciones temporales que prestó servicios, al igual que las duodécimas del aguinaldo de navidad y bono de fiestas patrias y la indemnización por el trabajo, además del pago de feriados y dominicales que se encontraban soldados al sueldo, por lo que es injusto que se disponga un nuevo pago por lo mismo.
Que, en ese sentido, al haberse establecido que por la naturaleza del trabajo (temporal), debió declararse probada la excepción de prescripción opuesta.
Anota como jurisprudencia al respecto, el Auto Supremo N° 473/2015, de 01 de julio de 2015, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, refiriendo un caso análogo.
Acusa, error en la apreciación de las pruebas, falta de fundamentación e incongruencia de un fallo con otro, siendo similares los argumentos de las demandas, lo que vulnera los arts. 115, 117 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 158 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque no se observó lo reclamado en Apelación, en sentido que la sentencia no justifica el pago de los conceptos condenados, no se aplicó correctamente la sana crítica, al no haberse resuelto la excepción conforme al art. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, considerando que el actor trabajó todos los años en temporada de zafra de caña de azúcar, por lo que correspondería sólo el pago del reintegro de las dos últimas gestiones (2012 y 2013).
Señala que si bien el art. 48.IV de la CPE establece la imprescriptibilidad de los beneficios sociales y derechos laborales de los trabajadores, la misma sólo debe ser aplicable a partir de su publicación (07/02/2009) y no así para derechos nacidos con anterioridad, que al no haber sido reclamados por el trabajador, prescribieron.
I.2.1. Petitorio
Solicita casar o anular el Auto de Vista recurrido, no reconociendo el pago de la indemnización, desahucio, vacación, aguinaldos y reintegros, considerando que por el tipo de relación laboral (temporal por zafra) sostenido entre partes, al concluir cada periodo se procedía al pago de los conceptos demandados, o en su caso, dejar sin efecto dicho pago tomando en cuenta la prescripción invocada; refiere también que corresponde la nulidad por la incongruencia del fallo dictado en este caso con relación a otro caso similar.
I.3. Respuesta al Recurso de Casación
A su turno, la parte contraria respondió al Recurso de Casación formulado, bajo los siguientes argumentos:
Que, la Sentencia de primera instancia hace un adecuado análisis de la prueba, al establecer la existencia de una relación laboral del trabajador con los coherederos demandados, con una prestación de servicios permanente como chofer y soldador en ocho propiedades, por lo que no se enmarca la relación laboral en el DS N° 20255 de 24 de mayo de 1984.
Que está comprobado que son trabajadores permanentes y sujetos a la Ley General del Trabajo, al haber sido contratados verbalmente y habiendo transcurrido así 19 años, 6 meses y 15 días.
Que, el Recurso de Casación interpuesto carece de fundamentación, hace una errónea interpretación de las normas vigentes y agravia de errores de juzgamiento a la autoridad jurisdiccional, por lo que no hay prescripción de acuerdo a la Ley General del Trabajo.
Refiere como jurisprudencia al respecto, los AASS Nos. 269 de 10 de diciembre de 1988, 116 de 10 de agosto de 1982 y 280 de 11 de marzo de 2003.
I.3.1. Petitorio
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, confirmar la Sentencia N° 20 de 25 de noviembre de 2015 en todos sus extremos.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Así formulado el Recurso de Casación, de la compulsa de los antecedentes del proceso en relación a las normas laborales que hacen al caso, se tiene:
Que, dados los argumentos del Recurso de Casación, se establece como cuestiones jurídicas centrales a resolver, las siguientes: i) La valoración probatoria desplegada por el Tribunal de Alzada respecto al tipo de relación laboral (continua o discontinua) y el correspondiente pago de los conceptos condenados para su pago, y; ii) La correcta aplicación normativa sobre la prescripción de los conceptos demandados por el trabajador en el caso.
i) Respecto a la primera cuestión precisada (valoración probatoria)
Siendo que el razonamiento de la parte que recurre tiene su base en una presunción de hecho formulada por ésta, el Tribunal encuentra infundada la acusación al respecto.
Así, la norma procesal que regula el Recurso de Casación en cuanto se refiere a las causales, legitimación, requisitos y efectos, como es la comprendida en los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, en tratándose de la valoración probatoria respecto a los hechos afirmados por las partes, establece que procede el Recurso de Casación, también, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. En tratándose del segundo supuesto, debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
En la causa, si bien la parte recurrente afirma que, el Tribunal de Alzada como autoridad jurisdiccional de conocimiento que resolvió el Recurso de Apelación planteado por la parte demandada, incurrió en error respecto a la valoración de la prueba; al margen de no precisar el tipo de error al que está refiriendo y el hecho o afirmación respecto al cual considera que se procedió de esa manera, no identifica prueba alguna que considere hubiere sido erróneamente valorada; de manera que hace inviable a este Tribunal un posible control sobre la actividad valorativa desplegada por el Tribunal de Alzada en la causa, dado que los hechos o las afirmaciones de éstos, se demuestran con pruebas.
Así, el Juez de primera instancia llegó a la convicción de que entre el actor y el padre de los herederos codemandados, existió una relación laboral, habiendo prestado servicios el primero en el cargo de operador de máquinas agrícolas, conclusión a la que arribó la autoridad judicial, basada en: Las literales de cargo de fs. 1 a 12 y 143 a 145; testificales de cargo de fs. 150 a 152; literales de descargo de fs. 49 a 51, 102, 116 y 118, y; testificales de descargo de fs. 181 y 194, de obrados; sin embargo de ello, la parte ahora recurrente no refiere ninguna de las pruebas anotadas como erróneamente valoradas.
No es suficiente argumentar que, en otro proceso con similares características el Tribunal hubiere obrado o concluido de distinta manera, como es la existencia de una relación laboral discontinua entre Humberto Higuera Trujillo y Matías Mamani Mamani (el último como padre de los demandados), al haberse establecido la prestación de trabajo por temporadas para la zafra de caña de azúcar y por consiguiente sujeto a las normas contempladas en el DS N° 20255 de 24 de mayo de 1984, afirmando así que, al haber prestado el actor un similar trabajo, su régimen laboral sería el mismo del caso análogo presentado, sin embargo no considera en dicho razonamiento que, por los datos y las pruebas aportadas al proceso, los jueces de fondo establecieron en el caso de análisis la existencia de una relación laboral continua y permanente durante todo el tiempo referido por el trabajador, hecho sobre el cual la parte demandada no aportó prueba idónea, suficiente y pertinente para demostrar su propia afirmación, en el marco del principio de la inversión de la prueba que rige la materia, conforme los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT y art. 48.II de la CPE.
En ese sentido, concluido que fue que la relación laboral sostenida entre el actor y el padre de los coherederos demandados se trataba de una relación de carácter permanente y continuada, es inadmisible concluir que los conceptos demandados y condenados para su pago por los jueces de fondo, hubieren sido pagados en su oportunidad al trabajador demandante en el marco del DS N° 20255; ello bajo el razonamiento expuesto por la recurrente, en el sentido que “al haber existido una prestación de trabajo por temporada en la realización de zafra y cosecha de caña, se presumiría la cancelación o pago oportuno de los conceptos demandados y condenados”; Es aplicable aquí la máxima que enseña “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, que en un sentido inverso aplicado al caso llevaría a concluir que “No habiéndose demostrado una relación laboral temporal en el marco del Decreto Supremo anotado, tampoco se encuentra demostrado por presunción el pago de los conceptos condenados para su pago”.
Por lo anotado, este Tribunal no encuentra vulneración a los arts. 11, 18, 22 y 25 del DS N° 20255, dado que para la aplicación de las anotadas normas por los jueces de fondo, se tenía que demostrar por la parte demandada la condición fáctica previa, referida al tipo de relación laboral regulada por la norma mencionada, no sólo limitarse a afirmar que dicha relación sea tal; hecho sobre el cual, los jueces de fondo, como quedó anotado, fueron concluyentes, al señalar que la relación laboral fue permanente y continuada.
ii) En relación a la prescripción de los conceptos reconocidos a favor del trabajador
Este Tribunal advierte que lo denunciado al respecto por la parte recurrente deviene en improcedente, dado que dicha cuestión no fue objeto de examen por los jueces de fondo, de modo que no existe contenido desarrollado al respecto por el Tribunal de apelación en la resolución impugnada ante este Tribunal y que permita un examen al respecto, entendiendo que el Recurso de Casación se constituye en un Recurso Extraordinario, asimilado a una nueva demanda nueva de puro derecho y cuyo objeto es realizar el control jurisdiccional respecto a lo resuelto por el Tribunal de apelación en las causas sujetas a su conocimiento.
Por lo anotado, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la prescripción de los conceptos reconocidos a favor del trabajador por los jueces de fondo, menos de lo regulado por el art. 48.IV de la CPE, respecto a la imprescriptibilidad de los mismos.
En consecuencia, al no evidenciarse vulneración normativa en el auto de vista impugnado, sea como violación, errónea interpretación o indebida aplicación, como tampoco error en la valoración de la prueba, conforme constituye las causales de casación, corresponde resolver el recurso formulado en el marco de lo previsto por el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 272 a 276, interpuesto por Luz Marina Mamani de Mamani contra el Auto de Vista N° 261, de 18 de septiembre de 2015, cursante de fs. 242 a 244. Con costas y costos al recurrente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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