TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 308/2017
Sucre, 02 de mayo de 2017
Expediente:Cochabamba 12/2017
Parte Acusadora:Ministerio Público y otra
Parte Imputada:Omar Gutiérrez Avilés
Delito :Estupro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de enero de 2017, cursante de fs. 365 a 368 vta., Omar Gutiérrez Avilés, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso y por Prescripción de la Acción, dentro de la acción penal interpuesta en su contra por el Ministerio Público y acusación particular de Bertha Illanes de Gandarillas, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).
I.EXCEPCIÓN FORMULADA POR EL IMPUTADO OMAR GUTIÉRREZ AVILÉS
Alega que el 26 de agosto de 2009, se inició la investigación en su contra, fecha en la que la autoridad jurisdiccional admitió el informe de inicio de investigaciones realizado por la representante del Ministerio Público y el 17 de septiembre del mismo año, fue imputado por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, que concluyó con la acusación fiscal de 17 de febrero de 2010 y su remisión ante el Tribunal de Sentencia de turno; instancia donde se celebró el juicio oral el 24 de noviembre de 2011, actuado procesal en el cual se lo identificó como presunto agresor de un hecho suscitado el 22 de agosto de 2009, fecha referida como acto inicial del proceso penal llevado en su contra a efectos del cómputo del art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), desde cuándo transcurrieron 7 (siete) años y 5 (cinco) meses sin contar con sentencia ejecutoriada, por causas no atribuibles a su persona.
Sobre los fundamentos de la Excepción de Extinción de la Acción por duración máxima del proceso, señala que los plazos procesales son perentorios y deben ser observados obligatoriamente por los operadores de justicia, como establecen los arts. 134 y 135 del CPP, ya que si no se realiza ese control, se incurre en vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a los principios de probidad y celeridad, al mantener el proceso penal más allá del término previsto en la ley, situación no atribuible a su persona.
Agrega que en los hechos, la presente causa se inició el 26 de agosto de 2009, desde cuando se atravesó la etapa preliminar de investigación, la etapa preparatoria y el acto de juicio oral de 24 de noviembre de 2011; sin embargo, a partir de la interposición del recurso de apelación restringida se pronunció el Auto de 21 de agosto de 2012, fecha que se suspendió los plazos procesales, que no pueden ser suspendidos indefinidamente, pues desde que se emitió la precitada Resolución transcurrieron más de 4 (cuatro) años, sin que se resuelva el recurso de alzada y menos se otorgue una respuesta al memorial presentado por su parte, en diciembre de 2015, el cual, a la fecha se encuentra extraviado según lo manifestado por el personal del Despacho judicial; empero, registrado en el respectivo libro diario de ingreso de memoriales, dejando pasar más de cuatro años a la espera de Auto de Vista que resuelva la apelación y la respuesta a su memorial, haciendo un total de siete años transcurridos, provocando, conforme quedó establecido en las Sentencia Constitución 0245/2006-R y 0430/2010-R de 28 de junio, que la presente causa sea declarada extinguida, en aplicación a las normas contenidas en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, arts. 5, 27 inc. 10) y 133 del CPP.
Respecto a los fundamentos de la Excepción de Extinción de la Acción por Prescripción, señala que ésta opera por el mero transcurso del tiempo, a partir de la comisión del delito, tal como señala el tratadista Binder, el Auto Supremo 348 de 31 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos por el art. 29 del CPP, siendo el Estado a través de la norma penal el que establece los límites de tiempo en que se puede ejercer la persecución penal, que no podrá ser indefinida. Así se tiene, de la normativa penal recientemente citada, que la acción penal prescribe en cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad, cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, resultando que conforme a la sanción impuesta por el art. 309 del CP, es de dos a seis años.
Entonces, de lo señalado se tiene que el término anotado líneas arriba no fue interrumpido por ninguna de las causales establecidas por el procedimiento penal; puesto que, a la fecha no existe declaratoria de rebeldía ni algún otro modo de suspensión; por tanto, su transcurso se inicia desde la comisión del hecho; es decir, 7 (siete) años y 5 (cinco) meses computados a razón de lo preceptuado por el art. 30 del CPP, estableciendo de la misma forma, que es un tipo penal instantáneo según la clasificación vigente dentro del ordenamiento jurídico que reconoce a dos tipos, como son los instantáneos y permanentes, ello por el momento de la consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico protegido, según cita la Sentencia Constitucional 1190/2011-R de 12 de noviembre, caracterizándose el tipo instantáneo, cuando la conducta se lleva a cabo en un momento, o sea cuando el hecho que produce el delito da lugar al daño o peligro y no se prolonga en el tiempo.
Por consiguiente, resultaría evidente que en el presente caso transcurrió un lapso superior a los cinco años previstos para la prescripción de la acción penal, que en este caso es Estupro y con mayor razón, si se toma en cuenta que no operó ninguna de las circunstancias de suspensión; concurriendo en consecuencia, todos los presupuestos que viabilizan la adopción de una declaratoria de prescripción de la acción.
Finalmente, en razón a lo circunstanciado, solicita que se dé curso a ambas excepciones planteadas por su parte, que tienen su razón de ser; la primera, por medio de los arts. 308 inc. 4), 27 inc. 10) y 133 el CPP; y la segunda, por los arts. 308 inc. 4), 27 inc. 8), 29 inc. 2), del mismo cuerpo legal; dando lugar al archivo de obrados.
II. RESPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante memorial presentado el 24 de enero de 2017, el representante del Ministerio Público, José Manuel Gutiérrez Velásquez, Fiscal Superior, en respuesta a las Excepciones de Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, planteadas por los imputados, argumentó lo siguiente:
1)En cuanto a la forma de resolver una petición de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, puntualizó que la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales requiere en cada caso concreto de una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado, pero también al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales, y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo. En ese mismo orden, se afirmó en la SC 0428/2016-S3 de 6 de abril, que la autoridad jurisdiccional debe advertir con claridad que la vulneración del principio de plazo razonable sea más reprochable a las autoridades fiscales y judiciales que a la defensa del acusado. A lo que se agrega lo desarrollado por la SC 0275/2016-S2 de 23 de marzo, la que sistematiza las sub reglas desarrolladas en la materia.
Por otra parte, el Auto Supremo 289/2016-RRC de 21 de abril, estableció que ante cualquier tipo de omisión, violación o afectación a derechos y garantías, a la parte afectada le corresponde de manera oportuna, cuestionar o recurrir contra tal afectación; de no hacerlo incurre en causales de preclusión, así también el Auto Supremo 167/2016-RRC de 7 de marzo, determinó que no hay vulneración por actos de propia negligencia.
Con respecto al proceso propiamente dicho, el mismo se inició el 24 de agosto de 2009 con el informe de investigaciones al Juez cautelar; posteriormente, Omar Gutiérrez Avilés fue imputado formalmente el 17 de septiembre de 2009 y acusado el 17 de febrero de 2010; es decir, dentro de los plazos procesales determinados en los arts. 300 y 134 del CPP.
En la fase de actos preparatorios del juicio oral, el 28 de octubre de 2011, al instalarse la audiencia de juicio, ante la ausencia de los Jueces ciudadanos y un Juez técnico, tanto la parte acusadora como el propio abogado del excepcionista (Álvaro Castro), solicitaron la suspensión del acto, lo que fue otorgado con suspensión de plazos procesales (fs. 241) hasta el 22 de noviembre de 2011, determinación que tiene como efecto que ese lapso de tiempo sea descontado de la duración del proceso, circunstancia que no fue señalada por el excepcionista y demuestra un planteamiento de mala fe y faltando a la verdad en actuaciones que el mismo conoció, promovió y aceptó. Finalmente el juicio se instaló en la fecha fijada, emitiéndose Sentencia el 24 de noviembre que declaró al imputado, culpable del delito de Estupro y lo sentenció a cinco años de privación de libertad, fallo que fue apelado tan solo por el afectado (fs. 319 a 320 vta.).
De otro lado, debe tomarse en cuenta que mediante Auto de 31 de agosto de 2012, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba (fs. 341), motivada en la excesiva carga de casos retrasados del antiguo y del nuevo sistema penal y las acefalías que sufrieron, dispuso la suspensión de plazos procesales, de acuerdo al art. 130 del CPP, incluyendo expresamente el de duración máxima del proceso, hasta que se proceda a un nuevo sorteo, si bien dicha determinación judicial fue señalada por el excepcionista, lo que no mencionó es que no recurrió contra la misma, no expresó ningún reclamo ni pidió de alguna manera su revocatoria o modificación, aceptando expresamente sus efectos, si bien se realizó un sorteo del caso, mediante providencia de 14 de octubre de 2015, también fue dejado sin efecto, debido a que se suscitó una nueva acefalía en la Sala, Resolución que notificada al imputado, tampoco mereció reclamo alguno; pues si bien, el imputado alude un memorial presentado ante la Sala, refiriendo un presunto extravío del mismo; sin embargo, no demuestra este aspecto con alguna copia con cargo, certificación y otro medio de prueba, en todo caso solo existe un memorial que pide sorteo del proceso, actuado que se efectuó el 18 de octubre de 2016 (fs. 348); en consecuencia, desde la emisión del Auto de 31 de agosto de 2012, hasta el sorteo antes referido se operó la suspensión del plazo de duración máxima del proceso; por ende, este lapso de tiempo también debe ser excluido del cómputo de duración del presente proceso, a más de lo cual la Sala suspendió los plazos procesales en virtud a lo preceptuado por el art. 130 del CPP, desde el 13 de enero de 2017, mediante providencia de tal fecha, sin que se hubiera objetado, reclamado y observado el incidentista.
Además de lo cual, debe hacerse alusión al denominado exceso de previsión desarrollado en el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre; puesto que, en el caso, es evidente que el imputado excepcionista fue el único sujeto procesal que planteó tanto la apelación restringida como el recurso de casación que se viene tramitando, por lo que al momento de interponerlos debió sopesar y prever que su tramitación iba a tener como lógica consecuencia, la dilación en la conclusión del proceso.
También deben considerarse las vacaciones judiciales desde la gestión 2009, 30 días por 7 años, debiendo reducirse 210 días, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 130 ultima parte, del CPP.
Por lo referido, no se tiene demostrado que la duración del presente proceso penal hubiera afectado el derecho a un proceso en plazo razonable de Omar Gutiérrez Avilés.
2)En cuanto a la prescripción, el incidentista parte de un error inicial, al señalar que al delito de Estupro (art. 309 del CP), le corresponde el plazo de prescripción del art. 29 inc. 2) del CPP, dado que el delito de Estupro prescribe a los ocho años, ya que el máximo previsto en su sanción privativa de libertad es de seis años, lapso de tiempo que al momento de haberse intentado la presente excepción, aún no transcurrió.
Debe tenerse presente lo señalado por la Sentencia Constitucional 1306/2011 referida al deber de fundamentación, pues en la forma de presentación de toda excepción, conforme dispone el art. 308.I del CPP, deberá presentarse con prueba idónea y pertinente, además que el imputado tiene el deber de acreditar que durante la causa, desde su inicio no fue declarado rebelde y de exponer fundadamente de qué modo concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, demostrando en su caso, objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso. Lo que no ocurre en el caso concreto; por cuanto, el imputado hizo una simple mención que nunca hubiera sido declarado rebelde pero no demostró objetivamente, por ejemplo, con la presentación del certificado del REJAP, a tiempo de sostener que no contaría con la declaratoria de rebeldía; por cuanto, la prueba debe ser presentada al Tribunal, para que éste tenga la certidumbre de que el imputado durante el proceso penal no fue declarado rebelde, como también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión o interrupción del término en cuestión; debiendo comprender el excepcionista que a los juzgadores les corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenten, no pudiendo de manera oficiosa, suplir la omisión de las partes, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, conforme dispone el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
En la especie, se advierte que el excepcionista sólo realizó su petición, señalando lo establecido por los arts. 27 inc. 8) y 29 incs. 2) de CP, incumpliendo la carga establecida en el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, dictado en un caso similar. Por tanto, al haberse incumplido con la carga procesal, básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial, respecto al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, además de justificar debidamente la inconcurrencia de las causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción o por qué invoca el art. 29 inc. 2) y no el inc. 1).
A más de ello, debe considerarse que en el presente caso, se suspendieron expresamente los plazos procesales en dos ocasiones, conforme se refirió en el punto anterior, a tiempo de instalarse el juicio oral y durante la tramitación de la apelación restringida.
Por lo señalado, solicita que se declaren infundadas las Excepciones de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso y por prescripción, conforme dispone el art. 351.I del CPP, modificado por la ley 586, al ser las mismas, manifiestamente dilatorias, maliciosas y temerarias; y, se disponga la interrupción de los plazos de la prescripción de la acción penal y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los mismos, además de la imposición de sanción pecuniaria, al abogado patrocinante, conforme dispone el art. 315.III del CPP, modificado por la Ley 586.
III.RESPUESTA DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR
Mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2017, la acusadora particular Bertha Illanes de Gandarillas, dando respuesta a las excepciones planteadas, señaló lo que sigue:
De acuerdo al formulario de denuncia del caso ante la Fuerza Especial de Lucha Contra del Crimen (FELCC), se tiene que su persona acusó al imputado, el 22 de agosto de 2009 por la comisión del delito de Estupro, cometido en contra de su hija menor de edad (15 años).
Cita la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, que establece los lineamientos generales sobre la prescripción de la acción penal, sus argumentos y la forma de cómputo del término, previsto en los arts. 29 y 30 del CPP, de donde se desprende que la prescripción sirve también para compeler a los órganos encargados de la persecución penal y a la misma administración de justicia penal, a revolver de forma rápida y definitiva el ilícito que se ha cometido; combinándose entonces, la necesidad de una justicia pronta y efectiva (art. 180.I de la CPE), como garantía de la sociedad a un debido proceso y al imputado (art. 116 de la CPE), que a su vez precautele sus derechos a la defensa y a la seguridad jurídica (art. 23.I de la CPE).
En el caso analizado, “…de acuerdo a la denuncia formulada, la acusación fiscal, la acusación particular, la Sentencia de 28 de noviembre de 2011, se advierte que el imputado cometió el hecho calificado en el art. 309 del CP, delito entre los que se tiene bajo el nomen juris de ESTUPRO. En ese entendido el Art. 309 establece que: ‘Quien mediante seducción o engaño, tuviere acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayo de catorce (14) y menos de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años’”.
Consiguientemente, el marco legal mayor de privación de libertad es de TRES A SEIS AÑOS, que a los efectos de la prescripción se debe analizar la pena mayor, dado que como consecuencia lógica si el término de la prescripción alcanza el ilícito con pena mayor, los delitos menores también se encontrarán prescritos. Así “…tomando en cuenta a partir del 22 de agosto de 2009 vale decir desde la media noche, de este, con referencia al delito endilgado, han transcurrido siete años, siete meses y 09 días. No habiéndose operado la prescripción toda vez que el art. 29 de la Ley 1970 en su numeral 1 refiere que la acción pena prescribe a los 8 años para delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años, en el caso presente el delito tiene como pena máxima la de seis años, NO OPERANDO EN EL PRESENTE CASO EL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCIÓN de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional…” (sic). Por lo que, rechaza el presente incidente de prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo.
Finalmente en el Otrosí Primero del memorial, agregó que con relación a la Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, se debe considerar que el art. 133 de la norma adjetiva penal precisa que todo proceso no podrá durar más de tres años a contarse desde el primer acto procesal. Asimismo, el art. 130 del CPP establece que los plazos se suspenderán por: “…circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso”; y en el presente caso, por Auto de 31 de agosto de 2012, la Sala Penal Tercera de manera fundamentada determinó la suspensión de plazo, siguiendo los criterios adoptados por la Sala Pena de la “Corte Superior de Justicia de Cochabamba”, mediante Resolución de 21 de noviembre de 2005, por lo que los fundamentos del incidentista carecen de asidero legal y tanto solo demuestran la falacia con la que, se ha estado actuando en el transcurso del tiempo con la finalidad de quedar impune con medios dilatorios como la apelación presentada, el recurso incidental y el recurso de casación. Por lo que, no corresponde aplicar lo previsto por el art. 133 del CPP al caso que nos ocupa.
IV.ANÁLISIS JURÍDICO Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL FORMULADAS POR EL IMPUTADO
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y las respuestas emitidas por el Ministerio Público y querellante, corresponde emitir la correspondiente resolución en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:
IV.1.De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
IV.2.Respecto a la Excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
El art. 15.II de la CPE dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, asimismo el art. 178.I constitucional, relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, a la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera, los arts. 3 con relación al 30 de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) prevé los principios en los que se sustenta dicha potestad, como la seguridad jurídica, la celeridad, el respeto a los derechos, la eficiencia y el debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal establecidos por la norma procesal penal contenida en el art. 27 inc. 10) del CPP, se contempla: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; con relación a lo cual, el art. 133 del mismo Código, establece la forma de realizar el cómputo para determinar el vencimiento del plazo máximo, disponiendo que: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano”.
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional, analizando la actuación del Tribunal de alzada, determinó que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (SC 0033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).
Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional, en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos; sino también, a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (SSCC 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.
Ahora bien, una vez realizadas las precisiones doctrinales y jurisprudenciales precedentes, corresponde a continuación ingresar al análisis del caso concreto, bajo el contexto normativo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, determinando de un lado: 1) El transcurso del tiempo; y, 2) La ponderación integral de todos los elementos que hacen al caso en particular, los cuales conforme dispuso la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, se resumen en la conducta asumida por las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación, de conformidad a la realidad que atraviesa el país.
En ese orden, a efectos de determinar el primero de los elementos prenombrados, referido al transcurso del tiempo, se concluye de manera llana que el primer acto considerado dentro del proceso penal, conforme a las normas previstas por el art. 5 del CPP, constituye cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunta autora o partícipe de la comisión de un hecho ilícito, en la especie este momento procesal se materializó cuando Bertha Illanes de Gandarillas, madre de la supuesta víctima, formalizó su denuncia ante la FELCC de Cochabamba contra Omar Gutiérrez Ávila, por la presunta comisión del delito de Rapto Impropio de menor de edad (fs. 246), denuncia que data de 24 de agosto de 2009, fecha que por las razones anotadas precedentemente, constituye el inicio para el cómputo del plazo a efectos de determinar la extinción o no de la causa penal por duración máxima del proceso.
A continuación, corresponde ingresar al análisis sobre la ponderación integral de los demás elementos que hacen al caso en particular; a dicho efecto, resulta necesario tener en cuenta los siguientes actuados procesales que cursan en el cuaderno procesal remitido en casación ante este Tribunal Supremo de Justicia:
•Conforme se desprende de obrados, en la audiencia para la consideración de la aplicación de medidas cautelares de 25 de septiembre de 2009, la Jueza Sexta de Sentencia de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso la detención preventiva del imputado Omar Gutiérrez Avilés en el penal de San Sebastián Varones. Determinación contra la cual, el procesado activó recurso de apelación de medida cautelar (fs. 17 a 21).
•La audiencia y resolución de la apelación incidental contra la medida cautelar de detención preventiva, se llevó a cabo el 14 de octubre de 2009 ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que determinó declarar improcedente el mecanismo de defensa activado y confirmó el Auto de 25 de septiembre de 2009 (fs. 24 a 26).
•A petición expresa del imputado, el 25 de noviembre de 2009, se instaló y celebró audiencia para la consideración de una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, que concluyó con la determinación de rechazo a la petición (fs. 22 a 23).
•Apelada la determinación asumida el 25 de noviembre de 2009 por la parte acusada, dio como resultado la celebración de la audiencia de medida cautelar de 15 de diciembre de 2009, en la cual la Sala Penal Tercera declaró improcedente el recurso y confirmó el Auto de 25 de noviembre de 2009 (fs. 29 a 30).
•Por memorial presentado el 9 de marzo de 2010, Omar Gutiérrez Avilés, reiteró su solicitud al Tribunal Segundo de Sentencia, de cesación a la detención preventiva (fs. 33), petición atendida en audiencia celebrada el 16 de marzo de 2010, en la que se concedió la cesación a la detención preventiva, bajo aplicación de medidas sustitutivas (fs. 51 a 53), por lo que una vez cumplidas las mismas y dadas a conocer al Tribunal de Sentencia (fs. 62), se fijó audiencia para tomar promesa formal al imputado para el 27 de marzo de 2010 (fs. 63), la que se celebró a la hora y fecha indicada (fs. 69 a 70), dando lugar a la obtención de su libertad (fs. 71).
•Mediante Auto de 18 de febrero de 2011, la Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, formuló excusa del conocimiento del caso (fs. 139), que fue aceptada por Auto de 3 de marzo del mismo año (fs. 145).
•Por Auto de 18 de marzo de 2011, los Jueces integrantes del Tribunal Tercero de Sentencia, aclararon que, ante la excusa aceptada de la Presidenta del Tribunal Segundo y teniendo presente la inexistencia de otra autoridad que integre dicha instancia, debido a su acefalía, correspondía regularizar procedimiento, señalando nuevas fechas de sorteo y constitución de Tribunal con Jueces ciudadanos y otra fecha para juicio oral, fundamentando que resultaba imposible fijar audiencia hasta agosto de ese año, considerando el rol de audiencias establecido en el propio Despacho, por lo que determinaron la suspensión del plazo por razones de fuerza mayor, conforme prevé el art. 130 del CPP, señalando audiencia para el sorteo de Jueces ciudadanos, para el 1 de agosto de 2011 y audiencia de juicio oral para el 19 de agosto de ese año (fs. 155). Determinación contra la cual, no se evidencia que se hubiera planteado recurso alguno de impugnación por ninguna de las partes procesales.
•Una vez realizado el sorteo y la designación de los Jueces ciudadanos en la fecha indicada, se instaló la audiencia de juicio oral, que fue suspendida a pedido de las partes procesales, el Ministerio Público argumentó que no pudo notificar a la totalidad de sus testigos y los notificados no pudieron hacerse presentes en la audiencia, petición a la que se allanó la acusadora particular; a lo cual, el imputado señaló no hacer ninguna observación, añadiendo que de la misma forma sus testigos imprescindibles no pudieron ser habidos, como Tito Jarro y Wilfredo Calle, quienes cumplían funciones en el Comando Departamental de la Policía y fueron desplegados, por lo que se acogió a la solicitud planteada por el Ministerio Público. En virtud a lo cual, se señaló nueva fecha de juicio oral para el 28 de octubre de 2011, “…con suspensión de plazos procesales por razones de fuerza mayor, conforme al art. 130 del Código de Procedimiento Penal…” (sic) (fs. 226 a 227).
•La audiencia programada para el 28 de octubre de 2011, volvió a ser suspendida, debido a la inasistencia de los Jueces ciudadanos designados para la causa, al igual que el Presidente del Tribunal de Sentencia quien se encontraba con baja médica del 26 al 28 de ese mes y año, a lo cual la defensa del procesado, señaló que: “…toda vez que este acto de acomoda al art. 335 del Código de Procedimiento Penal, solicita la suspensión del presente acto…” (sic). En virtud a lo cual, se señaló nueva audiencia de juicio oral para el 22 de noviembre de 2011, con suspensión de plazos procesales por razones de fuerza mayor (fs. 240 a 241 vta.). Fecha esta última en la que se celebró la audiencia de juicio oral, que concluyó el 24 siguiente, con la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia (fs. 280 a 296 vta.).
•Así el 28 de noviembre de 2011, se procedió a dar lectura íntegra de la Sentencia 14/11 (fs. 297 a 311), la cual el 8 de junio de 2012, fue objeto de apelación restringida por parte del condenado Omar Gutiérrez Avilés (fs. 319 a 320 vta.), la que corrida en traslado a las otras partes procesales, mereció respuesta por parte de la acusadora particular, mediante memorial presentado el 26 de junio de 2012 (fs. 326 a 330). En virtud a lo cual, por decreto de 9 de julio siguiente, el Tribunal Tercero de Sentencia dispuso la remisión de la apelación restringida (fs. 335).
•Previo a la resolución del recurso de apelación restringida, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con el informe evacuado por la Secretaria de Cámara, emitió el Auto de 31 de agosto de 2012, por el cual determinó lo siguiente: “Del contenido de la norma citada (art. 120 CPP) se entiende que los plazos podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso; disposición que no es aplicable sólo para dejar en suspenso los plazos que corren para cumplir determinadas actuaciones dentro del proceso; sino para suspender el plazo de duración máxima del procedimiento, puesto que la norma citada incide en las circunstancias que impiden el desarrollo del proceso en su integridad, de modo que el plazo de duración máxima del proceso se ve inevitablemente afectado…
(…)
En el caso, del informe de la Secretaría de Cámara que precede, se evidencia que existen 233 expedientes pendientes de sorteo (conforme el informe de movimiento de causas del primer semestre de la gestión 2012 para que resuelvan los respectivos recursos de apelación interpuestos. La excesiva carga procesal que soporta esta Sala, sumado al hecho que este Tribunal en exclusiva debió resolver durante tres meses aproximadamente los recursos de apelación incidental, en medidas cautelares personas que ingresaron en el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2008 hasta el 22 de enero de 2009, completando el número de ciento setenta causas, así como la acefalía de un Vocal a partir del 1° de agosto de 2011, hasta fines de febrero de 2012, lo que hace imposible cumplir razonablemente los plazos procesales. Esas circunstancias resultan ciertamente de hechos que no han podido preverse o que, aún previstos no han podido evitarse. No se pudo prever que los recursos de apelación restringida se incrementarían en el volumen que hoy existe y que los Tribunales de Alzada en materia Penal resultarían insuficientes para atender esa carga procesal, además de otros asuntos que deben conocer, como las acciones constitucionales. Pero aun, habiéndose previsto estas circunstancias resultan ajenas a la voluntad de los operadores de justicia.
Por las razones expuestas, se suspende el plazo para el sorteo de la causa y en consecuencia el plazo de duración máxima del proceso, hasta que se la sortee conforme al orden cronológico que corresponda, o siguiendo en su caso los criterios de la resolución adoptada por la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, de fecha 21 de noviembre de 2005” (sic).
•Posteriormente, el 15 de noviembre de 2016, la Sala Penal Tercera pronunció el Auto de Vista que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Omar Gutiérrez Avilés y confirmó la Sentencia impugnada.
Una vez descritos los actuados procesales que cursan en el expediente, corresponde analizarlos a partir de lo denunciado por el incidentista, quien tiene la obligación legal de demostrar de manera irrefutable las dilaciones que considera determinantes a efectos del cómputo de la duración máxima del proceso penal. En ese orden, se verifica que de manera errada identifica el inicio de dicho término como 26 de agosto de 2009, cuando lo correcto, tal como se demostró precedentemente es el 24 de agosto de 2009, fecha en la cual, la madre de la supuesta víctima, formalizó denuncia contra Omar Gutiérrez Ávila por el delito de Rapto Impropio, ante la FELCC de Cochabamba, tal consta en el Acta de Denuncia cursante a fs. 246; de otro lado, a efectos de demostrar el vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, alude que desde la interposición del recurso de apelación restringida; no obstante, la existencia de un Auto de 21 de agosto de 2012 que suspende los plazos, se pasó a resolver su recurso cuatro años más tarde, sin que incluso se pronuncie sobre el memorial presentado por su parte, en diciembre de 2015, el que hubiera sido extraviado, por lo que hubieran transcurrido siete años sin obtener una resolución oportuna, la que finalmente se hubiera emitido cuatro años después, demora que la atribuye directamente al órgano jurisdiccional.
Lo señalado precedentemente, resulta ser el único argumento detallado por la parte imputada, que se concentra exclusivamente en la demora que hubiera existido en la dictación del Auto de Vista que resuelva su recurso de apelación restringida, materializado en cuatro años de tardanza, señalando finalmente, sin explicar las razones por las que arribó a tal conclusión que el proceso se hubiera demorado siete años en total; afirmaciones que no justifican ni mucho menos demuestran, de manera indubitable que la argüida dilación procesal que atribuye para el transcurso de siete años, es indebida o que no está debidamente sustentada en alguna causal que obedezca a motivos fuera del alcance de la voluntad de las autoridades que a su turno, conocieron, tramitaron y resolvieron la presente causa, teniéndose presente que el solicitante no identifica expresamente en qué etapa se incurrió en la dilación que denuncia, excepto aquella ocurrida en la etapa de apelación restringida. Consecuentemente, la demora de los otros tres años para alcanzar los siete denunciados, no constituyen actuaciones que puedan demostrarse de manera tácita por sí misma; por lo tanto, con relación a dicho lapso, se advierte que el solicitante no cumplió con la carga procesal de demostrar la dilación ilegal o indebida, de exclusiva responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales y/o del Ministerio Público.
A estas alturas del análisis, corresponde señalar al excepcionista que la obligación de fundamentación de las solicitudes y motivación de los fallos, constriñe a todos los habitantes del país, tanto gobernantes como gobernados, quienes tienen la obligación legal de explicar de manera detalladas las razones por las cuales concluyen de una o de otra forma, ya sea a los peticionantes, en este caso de una extinción de la acción penal a acreditar de manera indubitable la demora o dilación y que esta sea atribuible exclusivamente al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, tal como se estableció en la Sentencia Constitucional 0101/2004-R de 14 de septiembre y AC 079/2004 de 29 de septiembre y las autoridades de explicar en sus fallos las razones que sustentan su determinación. Sin embargo, en el presente caso el imputado concluye que la dilación en la tramitación de la causa, fue de siete años; sin embargo, sólo explica la razón por la cual, se hubieran prorrogado cuatro años en la dictación del Auto de Vista, sin demostrar dónde y cómo transcurrieron los otros tres años.
Pues, tal como se aclaró precedentemente la procedencia o no de la Excepción de la Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, no puede limitarse únicamente al cómputo aritmético efectuado con relación al tiempo transcurrido, sino que resulta imprescindible efectuar una valoración concurrente de todos los factores que incidieron en el transcurso del proceso, el que, como se detalló, no está sujeto única y exclusivamente al factor tiempo, puesto que el plazo no puede operar de facto; es decir, no es sólo el transcurso del tiempo en exclusivo, como un criterio rector para extinguir la acción penal por duración máxima del proceso como erradamente interpreta el excecpionista. Cabe destacar que también atinge la ponderación de otros factores como la conducta de las partes que intervienen en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, sin perder de vista la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público que no se encuentra sujeto únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano (como la jurisprudencia constitucional estableció), así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia.
En el caso presente, debe tenerse presente que si bien las reiteradas solicitudes de cesación a la detención preventiva del imputado, así como sus recursos de apelación incidental, restringida y de casación, son un medio de defensa previstos por ley; en el caso particular, no pueden ser motivo de cómputo como actos dilatorios en virtud a que no pueden ser recargados a ninguna de las partes y menos al órgano jurisdiccional a cargo de su atención y resolución cuando éstos fueron resueltos de manera oportuna, debiendo considerarse que cada uno de éstos, cuenta con sus procedimientos previos; es decir, traslado a las partes, notificaciones y en caso del recurso de casación la remisión vía presidencia desde cada uno de los distritos judiciales, tiempos que no pueden ser considerados, desde ningún punto de vista, como ineficacia del órgano judicial.
Además de lo señalado, resulta necesario referirse que debido a una excusa presentada y declarada legal de la única integrante del Tribunal Segundo de Sentencia, dio lugar a la remisión del cuaderno procesal a su similar tercero; instancia esta última que en uso y atribución conferida por el art. 130 del CPP, determinó una primera suspensión de plazos, explicando la imposibilidad de señalar día y hora para las audiencias de sorteo y constitución de Tribunal, con Jueces ciudadanos y para juicio oral, de manera inmediata, debido a las recargadas funciones y el rol de audiencias establecido en dicho Despacho, aludiendo a las mismas como fuerza mayor, demorando en la fijación de dichas audiencias desde marzo de 2011 hasta agosto del mismo año. Ahora bien, contra dicha determinación, no se evidencia que el imputado hubiera planteado reclamo alguno; por lo tanto, consintió y admitió expresamente dicha suspensión, tiempo que no puede ser reputado por ningún motivo, como transcurrido a favor de la duración máxima del proceso.
Posteriormente, cuando se instaló finalmente el juicio oral, todas las partes procesales inclusive el acusado, solicitaron su suspensión por no contar con los testigos imprescindibles para su desarrollo, lo que dio lugar a una nueva demora, ante la falta de espacio para el señalamiento de una nueva audiencia, razón por la cual el Tribunal de juicio se vio en la necesidad de establecer nueva fecha para la celebración del verificativo oral, para el 28 de octubre de 2011, con suspensión de plazos procesales por razones de fuerza mayor, aludiendo nuevamente el art. 130 del CPP; decisión que tampoco fue objetada de ningún modo, por el ahora excepcionista.
En la fecha indicada, se instaló la audiencia de juicio oral, la que sufrió nueva postergación para el 22 de noviembre, esta vez debido a que la inasistencia de un Juez ciudadano y de un Juez técnico, este último por baja médica, determinándose nuevamente suspensión de plazos procesales por razones de fuerza mayor, determinación admitida y consentida por las partes ante la falta de presentación de reclamo alguno, cuando finalmente se llevó a cabo la audiencia de juicio, llegándose a leer la parte resolutiva de la Sentencia el 24 del mismo mes y año, procediéndose finalmente a leer en su integridad el 28 siguiente.
Posteriormente, el 8 de junio de 2012 dicha Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del acusado, la cual previos trámites de rigor, fue remitida ante la Sala Penal Tercera, para resolución.
En similar sentido, se advierte que el recurrente no justificó ni demostró de modo alguno que el tiempo que se tomó en la resolución del recurso de apelación restringida que formuló el 8 de junio de 2012 y recién fue resuelto el 15 de noviembre de 2016, a través del Auto de Vista de esa fecha, hubiere provocado una dilación indebida, ilegal o injustificada, únicamente atribuible a la actuación del Ministerio Público y/o de las autoridades jurisdiccionales, limitándose a expresar que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, cualquier suspensión de plazos es una prórroga ilegal, por cuanto con un Auto de Vista no es posible modificar la ley que establece que los plazos son improrrogables; más aún, cuando las sentencia constitucionales citadas, acreditan que el sistema del plazo fijado de los tres años fue modificado por la teoría del no plazo o el llamado plazo razonable, situación de preferente aplicación por disposición del art. 410 de la CPE.
Al respecto, resulta necesario tomar en cuenta ciertos criterios con el fin de determinar si el plazo de duración de un proceso; es decir, analizando cada caso particular, amerita la extinción de la acción penal, conforme se expuso en el Fundamente jurídico precedente, en el que se establecieron pronunciamientos constitucionales sustentados en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que se estableció que deben considerarse en el análisis, la ponderación de: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales; siendo éstos los criterios que este Tribunal asumió en reiterados fallos, precisamente en atención al bloque de constitucionalidad reconocido en el art. 410 de la Norma Fundamental y a la interpretación emanada del Tribunal Constitucional; en consecuencia, no es suficiente considerar el fenecimiento del plazo de duración máxima al cabo de tres años de iniciado el proceso, sino que es preciso que se demuestre que la duración del proceso más allá del plazo legal establecido, no obedeció a parámetros razonablemente justificables y que estaban fuera del alcance de previsión de los órganos encargados de la persecución penal y su juzgamiento, o que se debieron a la naturaleza compleja del objeto de juzgamiento o a la conducta del interesado.
Con relación a la dilación en el pronunciamiento del Auto de Vista, se evidencia que radicado el recurso de alzada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo al informe de la Secretaria de Sala, a través de Auto de 31 de agosto de 2012, se fundamentó que existían 233 expedientes pendientes de sorteo en el primer semestre de la gestión 2012, sumado al hecho de que dicho Tribunal debió resolver durante tres meses aproximadamente los recursos de apelación incidental en medidas cautelares personales en el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2008 hasta el 22 de enero de 2009, completando el número de 170 causas, así como la acefalía de un Vocal a partir del 1 de agosto de 2011 hasta fines de febrero de 2012, lo que en ese momento hacía imposible cumplir razonablemente los plazos procesales, circunstancias extraordinarias que no podían haberse previsto y aún previstas, no podían evitarse. No se pudo prever que los recursos de apelación restringida se incrementarían en el volumen ese día existente y que los Tribunales de apelación en materia penal resultarían insuficientes para atender esa carga procesal, además de otros asuntos que debían conocer como las acciones constitucionales, razones por las cuales determinó suspender el plazo para el sorteo de la causa y en consecuencia, el plazo de duración máxima del proceso hasta que se sortee, conforme al orden cronológico que corresponda o siguiendo en su caso los criterios de la resolución adoptada por la Sala Plena de dicho Tribunal. Resolución que tampoco originó reclamo alguno por parte del imputado; y si bien, ahora alega haber presentado un memorial en diciembre de 2015 que supuestamente no hubiera ingresado a despacho; y por tanto, no mereció pronunciamiento alguno, sin embargo, de no especificar ni siquiera su fecha exacta, tampoco presenta prueba que demuestre su reclamo y menos que el mismo se hubiera referido a alguna contraposición de su parte con relación al Auto de suspensión de plazos, emitido el 31 de agosto de 2012; por tanto, dicho extremo no puede ser considerado ni analizado desde ningún punto de vista por este Tribunal.
Con dicho antecedente, se puede verificar que de manera justificada y razonable, el Tribunal de apelación suspendió el plazo para el sorteo de la causa y el cómputo de duración máxima de duración del proceso, en el tiempo comprendido entre el 31 de agosto de 2012 hasta el 17 de octubre de 2016 (fs. 347), fecha en la cual se convocó a la Vocal Karem Lorena Gallardo Sejas, de la Sala Penal Primera, para conformar quórum, a efectos de resolver los recursos de apelación restringida, debido a la acefalía de un Vocal en la Sala Penal Tercera, emitiéndose el Auto de Vista el 15 de noviembre del mismo año, habiendo sido notificado al acusado el 29 de noviembre de 2016 (fs. 353); a cuyo efecto, interpuso recurso de casación a través de memorial presentado el 2 de diciembre de 2016, habiendo interpuesto posteriormente, el 9 de enero de 2017 la solicitud de Extinción de la Acción Penal ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que fue remitido a este Tribunal el 11 del mismo mes y año, en atención a la reconducción de línea jurisprudencial constitucional (SCP 1061/2015-SII de 26 de octubre).
De lo expuesto, se puede concluir que en la presente acción penal, además de revestir cierto grado de complejidad por las acefalías y suplencias legales de las autoridades jurisdiccionales, no se demostró de manera objetiva y fundamentada que la suspensión legal (por vacaciones judiciales considerando veinticinco días por gestión) expresamente determinada en el art. 130 último párrafo de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y la circunstancial (establecida por resoluciones judiciales, la última reclamada que duró cuatro años, un mes y diecisiete días), no hubiera sido establecida dentro del marco de previsibilidad de las referidas autoridades; y que por ende, resultaren ilegales y de exclusiva responsabilidad de los órganos encargados de la persecución penal; por cuanto, como se estableció en los párrafos precedentes, el solicitante tenía la obligación procesal de demostrar que el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso resultó injustificado, al no haberlo hecho, corresponde declarar infundada la extinción analizada.
IV.3.Con relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incisos 1) al 4) de la misma Ley, los plazos que rigen para la extinción de la acción penal son de 2, 3, 5 u 8 años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal vigente, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del Código Penal (CP) establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrará.
Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.
El actual Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambió radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción, al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la Sentencia Constitucional 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que “…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción’. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R de 25 de enero”.
Más adelante, al referirse a la otra excepción expresó: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0101/2004, sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, ha establecido la siguiente doctrina constitucional:
‘…Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la ‘celeridad’ es una de las ‘…condiciones esenciales de la administración de justicia’, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional. Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aún más, de la norma fundamental del país, siempre cargada de significado y fines´.
‘A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:
‘1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.
‘2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas’.
‘De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables”.
Debe agregarse lo previsto por el art. 314 del CPP, el cual dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.
Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, Chiovenda señaló que: Consiste en crear el convencimiento del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin.
Ingresando al análisis del caso de autos, es posible evidenciar que el excepcionista Omar Gutiérrez Avilés, a fin de fundamentar su pretensión de extinción de acción penal por prescripción, enfatiza que la acción penal, en su caso, prescribe en cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad, cuyo máximo legal sea menor a seis meses y mayor de dos años, que el mismo conforme a la sanción establecida en el art. 309 del CPP, es de dos a seis años; entonces, en su planteamiento al no haber sido interrumpido el término por ninguna de las causales que el procedimiento establece, al no existir supuestamente declaratoria de rebeldía o alguno de los modos de suspensión, su transcurso desde la comisión del hecho, habría sido de siete años y cinco meses, que deben ser computados a razón del art. 30 del CPP, estableciendo que se trata de un tipo penal instantáneo.
Concluyendo finalmente el excepcionista que resulta por demás evidente que en el caso, transcurrió un lapso superior a cinco años previstos para la prescripción de la acción penal que en este caso es Estupro y con mayor razón si se toma en cuenta que no hubiera operado ninguna de las circunstancias de suspensión, concurriendo en consecuencia, todos los presupuestos que viabilizan la adopción de una declaratoria de prescripción de la acción.
Con relación a lo señalado por el peticionante, se debe tener presente que en el ordenamiento jurídico procesal penal, el instituto jurídico de la prescripción, como motivo de la extinción de la acción penal, se halla reconocida por el art. 27 inc. 8) del CPP y regulado el requisito temporal por el art. 29 de la misma norma adjetiva penal. Así, por disposición del art. 30 de la misma norma, dicho plazo inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo tal, que corresponde para su procedencia, demostrarse; por un lado, el tiempo transcurrido conforme a lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, conforme las previsiones contenidas en los arts. 31 y 32 del CPP.
En ese ámbito, se advierte de la excepción planteada, que el excepcionista se limitó a sostener que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, alegando al efecto, “que a la fecha no existe declaratoria de Rebeldía o alguno de los modos de suspensión, su transcurso desde la comisión del hecho habría sido de 7 años y cinco meses” (sic). Ahora bien, verificados los antecedentes cursantes en obrados y remitidos a esta Sala Penal se tiene que, se adjuntaron los actuados que permiten establecer la fecha del presunto acto delictivo para el inicio del cómputo de la extinción de la acción penal; empero, no cursa en antecedentes ninguna certificación de antecedentes penales emitida por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), como consecuencia de un requerimiento fiscal, que acredite que Omar Gutiérrez Avilés, no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; prueba necesaria para establecer que en efecto, hasta la fecha de presentación de la presente solicitud de extinción de la acción penal, 9 de enero de 2017, el imputado no fue declarado rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, incumpliendo lo establecido por el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde; sin soslayar, que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso.
No debe perderse de vista, que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes, pero siempre con base al planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia, conforme a lo preceptuado por el art. 178.I de la CPE, no correspondiéndole emitir criterios sin bases probatorias que sustenten la decisión final; y en este caso, no se tiene constancia expresa de que el imputado no hubiere sido declarado rebelde durante la tramitación de “todo el proceso penal”, extremo de vital importancia que no puede desmerecerse, para sustentar su pretensión.
Por lo expuesto, al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la pretensión del excecpionista; y toda vez, que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrió el precitado, corresponde declarar infundada la excepción planteada, además de manifiestamente dilatoria, en consideración al incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier solicitud, ante una autoridad jurisdiccional y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme al mandato establecido por el art. 314 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Tribunal de Garantías, en aplicación del art. 44 in fine del CPP, resuelve declarar; INFUNDADAS las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción opuestas por Omar Gutiérrez Avilés de fs. 365 a 368 vta., con costas; en consecuencia, se reanuda el plazo inserto en el art. 418 del CPP
En cumplimiento del art. 123 del CPP, se deja constancia, que conforme el mismo excepcionista señaló este trámite se encuentra regido a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015, que estableció que al interponerse una excepción de extinción de la acción penal ante esta Sala, no existiendo tribunal competente que de acuerdo a norma legal, tenga atribución para sustanciar y resolver algún recurso ulterior respecto a la presente Resolución, no admite recurso ordinario alguno contra la misma.
Notifíquese en forma personal a las partes con la presente resolución en observación del art. 163 inc. 2) del CPP.
Regístrese y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 308/2017
Sucre, 02 de mayo de 2017
Expediente:Cochabamba 12/2017
Parte Acusadora:Ministerio Público y otra
Parte Imputada:Omar Gutiérrez Avilés
Delito :Estupro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de enero de 2017, cursante de fs. 365 a 368 vta., Omar Gutiérrez Avilés, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso y por Prescripción de la Acción, dentro de la acción penal interpuesta en su contra por el Ministerio Público y acusación particular de Bertha Illanes de Gandarillas, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).
I.EXCEPCIÓN FORMULADA POR EL IMPUTADO OMAR GUTIÉRREZ AVILÉS
Alega que el 26 de agosto de 2009, se inició la investigación en su contra, fecha en la que la autoridad jurisdiccional admitió el informe de inicio de investigaciones realizado por la representante del Ministerio Público y el 17 de septiembre del mismo año, fue imputado por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, que concluyó con la acusación fiscal de 17 de febrero de 2010 y su remisión ante el Tribunal de Sentencia de turno; instancia donde se celebró el juicio oral el 24 de noviembre de 2011, actuado procesal en el cual se lo identificó como presunto agresor de un hecho suscitado el 22 de agosto de 2009, fecha referida como acto inicial del proceso penal llevado en su contra a efectos del cómputo del art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), desde cuándo transcurrieron 7 (siete) años y 5 (cinco) meses sin contar con sentencia ejecutoriada, por causas no atribuibles a su persona.
Sobre los fundamentos de la Excepción de Extinción de la Acción por duración máxima del proceso, señala que los plazos procesales son perentorios y deben ser observados obligatoriamente por los operadores de justicia, como establecen los arts. 134 y 135 del CPP, ya que si no se realiza ese control, se incurre en vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a los principios de probidad y celeridad, al mantener el proceso penal más allá del término previsto en la ley, situación no atribuible a su persona.
Agrega que en los hechos, la presente causa se inició el 26 de agosto de 2009, desde cuando se atravesó la etapa preliminar de investigación, la etapa preparatoria y el acto de juicio oral de 24 de noviembre de 2011; sin embargo, a partir de la interposición del recurso de apelación restringida se pronunció el Auto de 21 de agosto de 2012, fecha que se suspendió los plazos procesales, que no pueden ser suspendidos indefinidamente, pues desde que se emitió la precitada Resolución transcurrieron más de 4 (cuatro) años, sin que se resuelva el recurso de alzada y menos se otorgue una respuesta al memorial presentado por su parte, en diciembre de 2015, el cual, a la fecha se encuentra extraviado según lo manifestado por el personal del Despacho judicial; empero, registrado en el respectivo libro diario de ingreso de memoriales, dejando pasar más de cuatro años a la espera de Auto de Vista que resuelva la apelación y la respuesta a su memorial, haciendo un total de siete años transcurridos, provocando, conforme quedó establecido en las Sentencia Constitución 0245/2006-R y 0430/2010-R de 28 de junio, que la presente causa sea declarada extinguida, en aplicación a las normas contenidas en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, arts. 5, 27 inc. 10) y 133 del CPP.
Respecto a los fundamentos de la Excepción de Extinción de la Acción por Prescripción, señala que ésta opera por el mero transcurso del tiempo, a partir de la comisión del delito, tal como señala el tratadista Binder, el Auto Supremo 348 de 31 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos por el art. 29 del CPP, siendo el Estado a través de la norma penal el que establece los límites de tiempo en que se puede ejercer la persecución penal, que no podrá ser indefinida. Así se tiene, de la normativa penal recientemente citada, que la acción penal prescribe en cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad, cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, resultando que conforme a la sanción impuesta por el art. 309 del CP, es de dos a seis años.
Entonces, de lo señalado se tiene que el término anotado líneas arriba no fue interrumpido por ninguna de las causales establecidas por el procedimiento penal; puesto que, a la fecha no existe declaratoria de rebeldía ni algún otro modo de suspensión; por tanto, su transcurso se inicia desde la comisión del hecho; es decir, 7 (siete) años y 5 (cinco) meses computados a razón de lo preceptuado por el art. 30 del CPP, estableciendo de la misma forma, que es un tipo penal instantáneo según la clasificación vigente dentro del ordenamiento jurídico que reconoce a dos tipos, como son los instantáneos y permanentes, ello por el momento de la consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico protegido, según cita la Sentencia Constitucional 1190/2011-R de 12 de noviembre, caracterizándose el tipo instantáneo, cuando la conducta se lleva a cabo en un momento, o sea cuando el hecho que produce el delito da lugar al daño o peligro y no se prolonga en el tiempo.
Por consiguiente, resultaría evidente que en el presente caso transcurrió un lapso superior a los cinco años previstos para la prescripción de la acción penal, que en este caso es Estupro y con mayor razón, si se toma en cuenta que no operó ninguna de las circunstancias de suspensión; concurriendo en consecuencia, todos los presupuestos que viabilizan la adopción de una declaratoria de prescripción de la acción.
Finalmente, en razón a lo circunstanciado, solicita que se dé curso a ambas excepciones planteadas por su parte, que tienen su razón de ser; la primera, por medio de los arts. 308 inc. 4), 27 inc. 10) y 133 el CPP; y la segunda, por los arts. 308 inc. 4), 27 inc. 8), 29 inc. 2), del mismo cuerpo legal; dando lugar al archivo de obrados.
II. RESPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante memorial presentado el 24 de enero de 2017, el representante del Ministerio Público, José Manuel Gutiérrez Velásquez, Fiscal Superior, en respuesta a las Excepciones de Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, planteadas por los imputados, argumentó lo siguiente:
1)En cuanto a la forma de resolver una petición de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, puntualizó que la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales requiere en cada caso concreto de una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado, pero también al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales, y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo. En ese mismo orden, se afirmó en la SC 0428/2016-S3 de 6 de abril, que la autoridad jurisdiccional debe advertir con claridad que la vulneración del principio de plazo razonable sea más reprochable a las autoridades fiscales y judiciales que a la defensa del acusado. A lo que se agrega lo desarrollado por la SC 0275/2016-S2 de 23 de marzo, la que sistematiza las sub reglas desarrolladas en la materia.
Por otra parte, el Auto Supremo 289/2016-RRC de 21 de abril, estableció que ante cualquier tipo de omisión, violación o afectación a derechos y garantías, a la parte afectada le corresponde de manera oportuna, cuestionar o recurrir contra tal afectación; de no hacerlo incurre en causales de preclusión, así también el Auto Supremo 167/2016-RRC de 7 de marzo, determinó que no hay vulneración por actos de propia negligencia.
Con respecto al proceso propiamente dicho, el mismo se inició el 24 de agosto de 2009 con el informe de investigaciones al Juez cautelar; posteriormente, Omar Gutiérrez Avilés fue imputado formalmente el 17 de septiembre de 2009 y acusado el 17 de febrero de 2010; es decir, dentro de los plazos procesales determinados en los arts. 300 y 134 del CPP.
En la fase de actos preparatorios del juicio oral, el 28 de octubre de 2011, al instalarse la audiencia de juicio, ante la ausencia de los Jueces ciudadanos y un Juez técnico, tanto la parte acusadora como el propio abogado del excepcionista (Álvaro Castro), solicitaron la suspensión del acto, lo que fue otorgado con suspensión de plazos procesales (fs. 241) hasta el 22 de noviembre de 2011, determinación que tiene como efecto que ese lapso de tiempo sea descontado de la duración del proceso, circunstancia que no fue señalada por el excepcionista y demuestra un planteamiento de mala fe y faltando a la verdad en actuaciones que el mismo conoció, promovió y aceptó. Finalmente el juicio se instaló en la fecha fijada, emitiéndose Sentencia el 24 de noviembre que declaró al imputado, culpable del delito de Estupro y lo sentenció a cinco años de privación de libertad, fallo que fue apelado tan solo por el afectado (fs. 319 a 320 vta.).
De otro lado, debe tomarse en cuenta que mediante Auto de 31 de agosto de 2012, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba (fs. 341), motivada en la excesiva carga de casos retrasados del antiguo y del nuevo sistema penal y las acefalías que sufrieron, dispuso la suspensión de plazos procesales, de acuerdo al art. 130 del CPP, incluyendo expresamente el de duración máxima del proceso, hasta que se proceda a un nuevo sorteo, si bien dicha determinación judicial fue señalada por el excepcionista, lo que no mencionó es que no recurrió contra la misma, no expresó ningún reclamo ni pidió de alguna manera su revocatoria o modificación, aceptando expresamente sus efectos, si bien se realizó un sorteo del caso, mediante providencia de 14 de octubre de 2015, también fue dejado sin efecto, debido a que se suscitó una nueva acefalía en la Sala, Resolución que notificada al imputado, tampoco mereció reclamo alguno; pues si bien, el imputado alude un memorial presentado ante la Sala, refiriendo un presunto extravío del mismo; sin embargo, no demuestra este aspecto con alguna copia con cargo, certificación y otro medio de prueba, en todo caso solo existe un memorial que pide sorteo del proceso, actuado que se efectuó el 18 de octubre de 2016 (fs. 348); en consecuencia, desde la emisión del Auto de 31 de agosto de 2012, hasta el sorteo antes referido se operó la suspensión del plazo de duración máxima del proceso; por ende, este lapso de tiempo también debe ser excluido del cómputo de duración del presente proceso, a más de lo cual la Sala suspendió los plazos procesales en virtud a lo preceptuado por el art. 130 del CPP, desde el 13 de enero de 2017, mediante providencia de tal fecha, sin que se hubiera objetado, reclamado y observado el incidentista.
Además de lo cual, debe hacerse alusión al denominado exceso de previsión desarrollado en el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre; puesto que, en el caso, es evidente que el imputado excepcionista fue el único sujeto procesal que planteó tanto la apelación restringida como el recurso de casación que se viene tramitando, por lo que al momento de interponerlos debió sopesar y prever que su tramitación iba a tener como lógica consecuencia, la dilación en la conclusión del proceso.
También deben considerarse las vacaciones judiciales desde la gestión 2009, 30 días por 7 años, debiendo reducirse 210 días, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 130 ultima parte, del CPP.
Por lo referido, no se tiene demostrado que la duración del presente proceso penal hubiera afectado el derecho a un proceso en plazo razonable de Omar Gutiérrez Avilés.
2)En cuanto a la prescripción, el incidentista parte de un error inicial, al señalar que al delito de Estupro (art. 309 del CP), le corresponde el plazo de prescripción del art. 29 inc. 2) del CPP, dado que el delito de Estupro prescribe a los ocho años, ya que el máximo previsto en su sanción privativa de libertad es de seis años, lapso de tiempo que al momento de haberse intentado la presente excepción, aún no transcurrió.
Debe tenerse presente lo señalado por la Sentencia Constitucional 1306/2011 referida al deber de fundamentación, pues en la forma de presentación de toda excepción, conforme dispone el art. 308.I del CPP, deberá presentarse con prueba idónea y pertinente, además que el imputado tiene el deber de acreditar que durante la causa, desde su inicio no fue declarado rebelde y de exponer fundadamente de qué modo concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, demostrando en su caso, objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso. Lo que no ocurre en el caso concreto; por cuanto, el imputado hizo una simple mención que nunca hubiera sido declarado rebelde pero no demostró objetivamente, por ejemplo, con la presentación del certificado del REJAP, a tiempo de sostener que no contaría con la declaratoria de rebeldía; por cuanto, la prueba debe ser presentada al Tribunal, para que éste tenga la certidumbre de que el imputado durante el proceso penal no fue declarado rebelde, como también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión o interrupción del término en cuestión; debiendo comprender el excepcionista que a los juzgadores les corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenten, no pudiendo de manera oficiosa, suplir la omisión de las partes, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, conforme dispone el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
En la especie, se advierte que el excepcionista sólo realizó su petición, señalando lo establecido por los arts. 27 inc. 8) y 29 incs. 2) de CP, incumpliendo la carga establecida en el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, dictado en un caso similar. Por tanto, al haberse incumplido con la carga procesal, básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial, respecto al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, además de justificar debidamente la inconcurrencia de las causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción o por qué invoca el art. 29 inc. 2) y no el inc. 1).
A más de ello, debe considerarse que en el presente caso, se suspendieron expresamente los plazos procesales en dos ocasiones, conforme se refirió en el punto anterior, a tiempo de instalarse el juicio oral y durante la tramitación de la apelación restringida.
Por lo señalado, solicita que se declaren infundadas las Excepciones de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso y por prescripción, conforme dispone el art. 351.I del CPP, modificado por la ley 586, al ser las mismas, manifiestamente dilatorias, maliciosas y temerarias; y, se disponga la interrupción de los plazos de la prescripción de la acción penal y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los mismos, además de la imposición de sanción pecuniaria, al abogado patrocinante, conforme dispone el art. 315.III del CPP, modificado por la Ley 586.
III.RESPUESTA DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR
Mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2017, la acusadora particular Bertha Illanes de Gandarillas, dando respuesta a las excepciones planteadas, señaló lo que sigue:
De acuerdo al formulario de denuncia del caso ante la Fuerza Especial de Lucha Contra del Crimen (FELCC), se tiene que su persona acusó al imputado, el 22 de agosto de 2009 por la comisión del delito de Estupro, cometido en contra de su hija menor de edad (15 años).
Cita la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, que establece los lineamientos generales sobre la prescripción de la acción penal, sus argumentos y la forma de cómputo del término, previsto en los arts. 29 y 30 del CPP, de donde se desprende que la prescripción sirve también para compeler a los órganos encargados de la persecución penal y a la misma administración de justicia penal, a revolver de forma rápida y definitiva el ilícito que se ha cometido; combinándose entonces, la necesidad de una justicia pronta y efectiva (art. 180.I de la CPE), como garantía de la sociedad a un debido proceso y al imputado (art. 116 de la CPE), que a su vez precautele sus derechos a la defensa y a la seguridad jurídica (art. 23.I de la CPE).
En el caso analizado, “…de acuerdo a la denuncia formulada, la acusación fiscal, la acusación particular, la Sentencia de 28 de noviembre de 2011, se advierte que el imputado cometió el hecho calificado en el art. 309 del CP, delito entre los que se tiene bajo el nomen juris de ESTUPRO. En ese entendido el Art. 309 establece que: ‘Quien mediante seducción o engaño, tuviere acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayo de catorce (14) y menos de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años’”.
Consiguientemente, el marco legal mayor de privación de libertad es de TRES A SEIS AÑOS, que a los efectos de la prescripción se debe analizar la pena mayor, dado que como consecuencia lógica si el término de la prescripción alcanza el ilícito con pena mayor, los delitos menores también se encontrarán prescritos. Así “…tomando en cuenta a partir del 22 de agosto de 2009 vale decir desde la media noche, de este, con referencia al delito endilgado, han transcurrido siete años, siete meses y 09 días. No habiéndose operado la prescripción toda vez que el art. 29 de la Ley 1970 en su numeral 1 refiere que la acción pena prescribe a los 8 años para delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años, en el caso presente el delito tiene como pena máxima la de seis años, NO OPERANDO EN EL PRESENTE CASO EL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCIÓN de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional…” (sic). Por lo que, rechaza el presente incidente de prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo.
Finalmente en el Otrosí Primero del memorial, agregó que con relación a la Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, se debe considerar que el art. 133 de la norma adjetiva penal precisa que todo proceso no podrá durar más de tres años a contarse desde el primer acto procesal. Asimismo, el art. 130 del CPP establece que los plazos se suspenderán por: “…circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso”; y en el presente caso, por Auto de 31 de agosto de 2012, la Sala Penal Tercera de manera fundamentada determinó la suspensión de plazo, siguiendo los criterios adoptados por la Sala Pena de la “Corte Superior de Justicia de Cochabamba”, mediante Resolución de 21 de noviembre de 2005, por lo que los fundamentos del incidentista carecen de asidero legal y tanto solo demuestran la falacia con la que, se ha estado actuando en el transcurso del tiempo con la finalidad de quedar impune con medios dilatorios como la apelación presentada, el recurso incidental y el recurso de casación. Por lo que, no corresponde aplicar lo previsto por el art. 133 del CPP al caso que nos ocupa.
IV.ANÁLISIS JURÍDICO Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL FORMULADAS POR EL IMPUTADO
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y las respuestas emitidas por el Ministerio Público y querellante, corresponde emitir la correspondiente resolución en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:
IV.1.De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
IV.2.Respecto a la Excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
El art. 15.II de la CPE dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, asimismo el art. 178.I constitucional, relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, a la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera, los arts. 3 con relación al 30 de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) prevé los principios en los que se sustenta dicha potestad, como la seguridad jurídica, la celeridad, el respeto a los derechos, la eficiencia y el debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal establecidos por la norma procesal penal contenida en el art. 27 inc. 10) del CPP, se contempla: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; con relación a lo cual, el art. 133 del mismo Código, establece la forma de realizar el cómputo para determinar el vencimiento del plazo máximo, disponiendo que: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano”.
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional, analizando la actuación del Tribunal de alzada, determinó que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (SC 0033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).
Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional, en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos; sino también, a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (SSCC 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.
Ahora bien, una vez realizadas las precisiones doctrinales y jurisprudenciales precedentes, corresponde a continuación ingresar al análisis del caso concreto, bajo el contexto normativo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, determinando de un lado: 1) El transcurso del tiempo; y, 2) La ponderación integral de todos los elementos que hacen al caso en particular, los cuales conforme dispuso la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, se resumen en la conducta asumida por las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación, de conformidad a la realidad que atraviesa el país.
En ese orden, a efectos de determinar el primero de los elementos prenombrados, referido al transcurso del tiempo, se concluye de manera llana que el primer acto considerado dentro del proceso penal, conforme a las normas previstas por el art. 5 del CPP, constituye cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunta autora o partícipe de la comisión de un hecho ilícito, en la especie este momento procesal se materializó cuando Bertha Illanes de Gandarillas, madre de la supuesta víctima, formalizó su denuncia ante la FELCC de Cochabamba contra Omar Gutiérrez Ávila, por la presunta comisión del delito de Rapto Impropio de menor de edad (fs. 246), denuncia que data de 24 de agosto de 2009, fecha que por las razones anotadas precedentemente, constituye el inicio para el cómputo del plazo a efectos de determinar la extinción o no de la causa penal por duración máxima del proceso.
A continuación, corresponde ingresar al análisis sobre la ponderación integral de los demás elementos que hacen al caso en particular; a dicho efecto, resulta necesario tener en cuenta los siguientes actuados procesales que cursan en el cuaderno procesal remitido en casación ante este Tribunal Supremo de Justicia:
•Conforme se desprende de obrados, en la audiencia para la consideración de la aplicación de medidas cautelares de 25 de septiembre de 2009, la Jueza Sexta de Sentencia de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso la detención preventiva del imputado Omar Gutiérrez Avilés en el penal de San Sebastián Varones. Determinación contra la cual, el procesado activó recurso de apelación de medida cautelar (fs. 17 a 21).
•La audiencia y resolución de la apelación incidental contra la medida cautelar de detención preventiva, se llevó a cabo el 14 de octubre de 2009 ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que determinó declarar improcedente el mecanismo de defensa activado y confirmó el Auto de 25 de septiembre de 2009 (fs. 24 a 26).
•A petición expresa del imputado, el 25 de noviembre de 2009, se instaló y celebró audiencia para la consideración de una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, que concluyó con la determinación de rechazo a la petición (fs. 22 a 23).
•Apelada la determinación asumida el 25 de noviembre de 2009 por la parte acusada, dio como resultado la celebración de la audiencia de medida cautelar de 15 de diciembre de 2009, en la cual la Sala Penal Tercera declaró improcedente el recurso y confirmó el Auto de 25 de noviembre de 2009 (fs. 29 a 30).
•Por memorial presentado el 9 de marzo de 2010, Omar Gutiérrez Avilés, reiteró su solicitud al Tribunal Segundo de Sentencia, de cesación a la detención preventiva (fs. 33), petición atendida en audiencia celebrada el 16 de marzo de 2010, en la que se concedió la cesación a la detención preventiva, bajo aplicación de medidas sustitutivas (fs. 51 a 53), por lo que una vez cumplidas las mismas y dadas a conocer al Tribunal de Sentencia (fs. 62), se fijó audiencia para tomar promesa formal al imputado para el 27 de marzo de 2010 (fs. 63), la que se celebró a la hora y fecha indicada (fs. 69 a 70), dando lugar a la obtención de su libertad (fs. 71).
•Mediante Auto de 18 de febrero de 2011, la Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, formuló excusa del conocimiento del caso (fs. 139), que fue aceptada por Auto de 3 de marzo del mismo año (fs. 145).
•Por Auto de 18 de marzo de 2011, los Jueces integrantes del Tribunal Tercero de Sentencia, aclararon que, ante la excusa aceptada de la Presidenta del Tribunal Segundo y teniendo presente la inexistencia de otra autoridad que integre dicha instancia, debido a su acefalía, correspondía regularizar procedimiento, señalando nuevas fechas de sorteo y constitución de Tribunal con Jueces ciudadanos y otra fecha para juicio oral, fundamentando que resultaba imposible fijar audiencia hasta agosto de ese año, considerando el rol de audiencias establecido en el propio Despacho, por lo que determinaron la suspensión del plazo por razones de fuerza mayor, conforme prevé el art. 130 del CPP, señalando audiencia para el sorteo de Jueces ciudadanos, para el 1 de agosto de 2011 y audiencia de juicio oral para el 19 de agosto de ese año (fs. 155). Determinación contra la cual, no se evidencia que se hubiera planteado recurso alguno de impugnación por ninguna de las partes procesales.
•Una vez realizado el sorteo y la designación de los Jueces ciudadanos en la fecha indicada, se instaló la audiencia de juicio oral, que fue suspendida a pedido de las partes procesales, el Ministerio Público argumentó que no pudo notificar a la totalidad de sus testigos y los notificados no pudieron hacerse presentes en la audiencia, petición a la que se allanó la acusadora particular; a lo cual, el imputado señaló no hacer ninguna observación, añadiendo que de la misma forma sus testigos imprescindibles no pudieron ser habidos, como Tito Jarro y Wilfredo Calle, quienes cumplían funciones en el Comando Departamental de la Policía y fueron desplegados, por lo que se acogió a la solicitud planteada por el Ministerio Público. En virtud a lo cual, se señaló nueva fecha de juicio oral para el 28 de octubre de 2011, “…con suspensión de plazos procesales por razones de fuerza mayor, conforme al art. 130 del Código de Procedimiento Penal…” (sic) (fs. 226 a 227).
•La audiencia programada para el 28 de octubre de 2011, volvió a ser suspendida, debido a la inasistencia de los Jueces ciudadanos designados para la causa, al igual que el Presidente del Tribunal de Sentencia quien se encontraba con baja médica del 26 al 28 de ese mes y año, a lo cual la defensa del procesado, señaló que: “…toda vez que este acto de acomoda al art. 335 del Código de Procedimiento Penal, solicita la suspensión del presente acto…” (sic). En virtud a lo cual, se señaló nueva audiencia de juicio oral para el 22 de noviembre de 2011, con suspensión de plazos procesales por razones de fuerza mayor (fs. 240 a 241 vta.). Fecha esta última en la que se celebró la audiencia de juicio oral, que concluyó el 24 siguiente, con la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia (fs. 280 a 296 vta.).
•Así el 28 de noviembre de 2011, se procedió a dar lectura íntegra de la Sentencia 14/11 (fs. 297 a 311), la cual el 8 de junio de 2012, fue objeto de apelación restringida por parte del condenado Omar Gutiérrez Avilés (fs. 319 a 320 vta.), la que corrida en traslado a las otras partes procesales, mereció respuesta por parte de la acusadora particular, mediante memorial presentado el 26 de junio de 2012 (fs. 326 a 330). En virtud a lo cual, por decreto de 9 de julio siguiente, el Tribunal Tercero de Sentencia dispuso la remisión de la apelación restringida (fs. 335).
•Previo a la resolución del recurso de apelación restringida, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con el informe evacuado por la Secretaria de Cámara, emitió el Auto de 31 de agosto de 2012, por el cual determinó lo siguiente: “Del contenido de la norma citada (art. 120 CPP) se entiende que los plazos podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso; disposición que no es aplicable sólo para dejar en suspenso los plazos que corren para cumplir determinadas actuaciones dentro del proceso; sino para suspender el plazo de duración máxima del procedimiento, puesto que la norma citada incide en las circunstancias que impiden el desarrollo del proceso en su integridad, de modo que el plazo de duración máxima del proceso se ve inevitablemente afectado…
(…)
En el caso, del informe de la Secretaría de Cámara que precede, se evidencia que existen 233 expedientes pendientes de sorteo (conforme el informe de movimiento de causas del primer semestre de la gestión 2012 para que resuelvan los respectivos recursos de apelación interpuestos. La excesiva carga procesal que soporta esta Sala, sumado al hecho que este Tribunal en exclusiva debió resolver durante tres meses aproximadamente los recursos de apelación incidental, en medidas cautelares personas que ingresaron en el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2008 hasta el 22 de enero de 2009, completando el número de ciento setenta causas, así como la acefalía de un Vocal a partir del 1° de agosto de 2011, hasta fines de febrero de 2012, lo que hace imposible cumplir razonablemente los plazos procesales. Esas circunstancias resultan ciertamente de hechos que no han podido preverse o que, aún previstos no han podido evitarse. No se pudo prever que los recursos de apelación restringida se incrementarían en el volumen que hoy existe y que los Tribunales de Alzada en materia Penal resultarían insuficientes para atender esa carga procesal, además de otros asuntos que deben conocer, como las acciones constitucionales. Pero aun, habiéndose previsto estas circunstancias resultan ajenas a la voluntad de los operadores de justicia.
Por las razones expuestas, se suspende el plazo para el sorteo de la causa y en consecuencia el plazo de duración máxima del proceso, hasta que se la sortee conforme al orden cronológico que corresponda, o siguiendo en su caso los criterios de la resolución adoptada por la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, de fecha 21 de noviembre de 2005” (sic).
•Posteriormente, el 15 de noviembre de 2016, la Sala Penal Tercera pronunció el Auto de Vista que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Omar Gutiérrez Avilés y confirmó la Sentencia impugnada.
Una vez descritos los actuados procesales que cursan en el expediente, corresponde analizarlos a partir de lo denunciado por el incidentista, quien tiene la obligación legal de demostrar de manera irrefutable las dilaciones que considera determinantes a efectos del cómputo de la duración máxima del proceso penal. En ese orden, se verifica que de manera errada identifica el inicio de dicho término como 26 de agosto de 2009, cuando lo correcto, tal como se demostró precedentemente es el 24 de agosto de 2009, fecha en la cual, la madre de la supuesta víctima, formalizó denuncia contra Omar Gutiérrez Ávila por el delito de Rapto Impropio, ante la FELCC de Cochabamba, tal consta en el Acta de Denuncia cursante a fs. 246; de otro lado, a efectos de demostrar el vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, alude que desde la interposición del recurso de apelación restringida; no obstante, la existencia de un Auto de 21 de agosto de 2012 que suspende los plazos, se pasó a resolver su recurso cuatro años más tarde, sin que incluso se pronuncie sobre el memorial presentado por su parte, en diciembre de 2015, el que hubiera sido extraviado, por lo que hubieran transcurrido siete años sin obtener una resolución oportuna, la que finalmente se hubiera emitido cuatro años después, demora que la atribuye directamente al órgano jurisdiccional.
Lo señalado precedentemente, resulta ser el único argumento detallado por la parte imputada, que se concentra exclusivamente en la demora que hubiera existido en la dictación del Auto de Vista que resuelva su recurso de apelación restringida, materializado en cuatro años de tardanza, señalando finalmente, sin explicar las razones por las que arribó a tal conclusión que el proceso se hubiera demorado siete años en total; afirmaciones que no justifican ni mucho menos demuestran, de manera indubitable que la argüida dilación procesal que atribuye para el transcurso de siete años, es indebida o que no está debidamente sustentada en alguna causal que obedezca a motivos fuera del alcance de la voluntad de las autoridades que a su turno, conocieron, tramitaron y resolvieron la presente causa, teniéndose presente que el solicitante no identifica expresamente en qué etapa se incurrió en la dilación que denuncia, excepto aquella ocurrida en la etapa de apelación restringida. Consecuentemente, la demora de los otros tres años para alcanzar los siete denunciados, no constituyen actuaciones que puedan demostrarse de manera tácita por sí misma; por lo tanto, con relación a dicho lapso, se advierte que el solicitante no cumplió con la carga procesal de demostrar la dilación ilegal o indebida, de exclusiva responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales y/o del Ministerio Público.
A estas alturas del análisis, corresponde señalar al excepcionista que la obligación de fundamentación de las solicitudes y motivación de los fallos, constriñe a todos los habitantes del país, tanto gobernantes como gobernados, quienes tienen la obligación legal de explicar de manera detalladas las razones por las cuales concluyen de una o de otra forma, ya sea a los peticionantes, en este caso de una extinción de la acción penal a acreditar de manera indubitable la demora o dilación y que esta sea atribuible exclusivamente al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, tal como se estableció en la Sentencia Constitucional 0101/2004-R de 14 de septiembre y AC 079/2004 de 29 de septiembre y las autoridades de explicar en sus fallos las razones que sustentan su determinación. Sin embargo, en el presente caso el imputado concluye que la dilación en la tramitación de la causa, fue de siete años; sin embargo, sólo explica la razón por la cual, se hubieran prorrogado cuatro años en la dictación del Auto de Vista, sin demostrar dónde y cómo transcurrieron los otros tres años.
Pues, tal como se aclaró precedentemente la procedencia o no de la Excepción de la Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, no puede limitarse únicamente al cómputo aritmético efectuado con relación al tiempo transcurrido, sino que resulta imprescindible efectuar una valoración concurrente de todos los factores que incidieron en el transcurso del proceso, el que, como se detalló, no está sujeto única y exclusivamente al factor tiempo, puesto que el plazo no puede operar de facto; es decir, no es sólo el transcurso del tiempo en exclusivo, como un criterio rector para extinguir la acción penal por duración máxima del proceso como erradamente interpreta el excecpionista. Cabe destacar que también atinge la ponderación de otros factores como la conducta de las partes que intervienen en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, sin perder de vista la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público que no se encuentra sujeto únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano (como la jurisprudencia constitucional estableció), así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia.
En el caso presente, debe tenerse presente que si bien las reiteradas solicitudes de cesación a la detención preventiva del imputado, así como sus recursos de apelación incidental, restringida y de casación, son un medio de defensa previstos por ley; en el caso particular, no pueden ser motivo de cómputo como actos dilatorios en virtud a que no pueden ser recargados a ninguna de las partes y menos al órgano jurisdiccional a cargo de su atención y resolución cuando éstos fueron resueltos de manera oportuna, debiendo considerarse que cada uno de éstos, cuenta con sus procedimientos previos; es decir, traslado a las partes, notificaciones y en caso del recurso de casación la remisión vía presidencia desde cada uno de los distritos judiciales, tiempos que no pueden ser considerados, desde ningún punto de vista, como ineficacia del órgano judicial.
Además de lo señalado, resulta necesario referirse que debido a una excusa presentada y declarada legal de la única integrante del Tribunal Segundo de Sentencia, dio lugar a la remisión del cuaderno procesal a su similar tercero; instancia esta última que en uso y atribución conferida por el art. 130 del CPP, determinó una primera suspensión de plazos, explicando la imposibilidad de señalar día y hora para las audiencias de sorteo y constitución de Tribunal, con Jueces ciudadanos y para juicio oral, de manera inmediata, debido a las recargadas funciones y el rol de audiencias establecido en dicho Despacho, aludiendo a las mismas como fuerza mayor, demorando en la fijación de dichas audiencias desde marzo de 2011 hasta agosto del mismo año. Ahora bien, contra dicha determinación, no se evidencia que el imputado hubiera planteado reclamo alguno; por lo tanto, consintió y admitió expresamente dicha suspensión, tiempo que no puede ser reputado por ningún motivo, como transcurrido a favor de la duración máxima del proceso.
Posteriormente, cuando se instaló finalmente el juicio oral, todas las partes procesales inclusive el acusado, solicitaron su suspensión por no contar con los testigos imprescindibles para su desarrollo, lo que dio lugar a una nueva demora, ante la falta de espacio para el señalamiento de una nueva audiencia, razón por la cual el Tribunal de juicio se vio en la necesidad de establecer nueva fecha para la celebración del verificativo oral, para el 28 de octubre de 2011, con suspensión de plazos procesales por razones de fuerza mayor, aludiendo nuevamente el art. 130 del CPP; decisión que tampoco fue objetada de ningún modo, por el ahora excepcionista.
En la fecha indicada, se instaló la audiencia de juicio oral, la que sufrió nueva postergación para el 22 de noviembre, esta vez debido a que la inasistencia de un Juez ciudadano y de un Juez técnico, este último por baja médica, determinándose nuevamente suspensión de plazos procesales por razones de fuerza mayor, determinación admitida y consentida por las partes ante la falta de presentación de reclamo alguno, cuando finalmente se llevó a cabo la audiencia de juicio, llegándose a leer la parte resolutiva de la Sentencia el 24 del mismo mes y año, procediéndose finalmente a leer en su integridad el 28 siguiente.
Posteriormente, el 8 de junio de 2012 dicha Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del acusado, la cual previos trámites de rigor, fue remitida ante la Sala Penal Tercera, para resolución.
En similar sentido, se advierte que el recurrente no justificó ni demostró de modo alguno que el tiempo que se tomó en la resolución del recurso de apelación restringida que formuló el 8 de junio de 2012 y recién fue resuelto el 15 de noviembre de 2016, a través del Auto de Vista de esa fecha, hubiere provocado una dilación indebida, ilegal o injustificada, únicamente atribuible a la actuación del Ministerio Público y/o de las autoridades jurisdiccionales, limitándose a expresar que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, cualquier suspensión de plazos es una prórroga ilegal, por cuanto con un Auto de Vista no es posible modificar la ley que establece que los plazos son improrrogables; más aún, cuando las sentencia constitucionales citadas, acreditan que el sistema del plazo fijado de los tres años fue modificado por la teoría del no plazo o el llamado plazo razonable, situación de preferente aplicación por disposición del art. 410 de la CPE.
Al respecto, resulta necesario tomar en cuenta ciertos criterios con el fin de determinar si el plazo de duración de un proceso; es decir, analizando cada caso particular, amerita la extinción de la acción penal, conforme se expuso en el Fundamente jurídico precedente, en el que se establecieron pronunciamientos constitucionales sustentados en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que se estableció que deben considerarse en el análisis, la ponderación de: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales; siendo éstos los criterios que este Tribunal asumió en reiterados fallos, precisamente en atención al bloque de constitucionalidad reconocido en el art. 410 de la Norma Fundamental y a la interpretación emanada del Tribunal Constitucional; en consecuencia, no es suficiente considerar el fenecimiento del plazo de duración máxima al cabo de tres años de iniciado el proceso, sino que es preciso que se demuestre que la duración del proceso más allá del plazo legal establecido, no obedeció a parámetros razonablemente justificables y que estaban fuera del alcance de previsión de los órganos encargados de la persecución penal y su juzgamiento, o que se debieron a la naturaleza compleja del objeto de juzgamiento o a la conducta del interesado.
Con relación a la dilación en el pronunciamiento del Auto de Vista, se evidencia que radicado el recurso de alzada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo al informe de la Secretaria de Sala, a través de Auto de 31 de agosto de 2012, se fundamentó que existían 233 expedientes pendientes de sorteo en el primer semestre de la gestión 2012, sumado al hecho de que dicho Tribunal debió resolver durante tres meses aproximadamente los recursos de apelación incidental en medidas cautelares personales en el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2008 hasta el 22 de enero de 2009, completando el número de 170 causas, así como la acefalía de un Vocal a partir del 1 de agosto de 2011 hasta fines de febrero de 2012, lo que en ese momento hacía imposible cumplir razonablemente los plazos procesales, circunstancias extraordinarias que no podían haberse previsto y aún previstas, no podían evitarse. No se pudo prever que los recursos de apelación restringida se incrementarían en el volumen ese día existente y que los Tribunales de apelación en materia penal resultarían insuficientes para atender esa carga procesal, además de otros asuntos que debían conocer como las acciones constitucionales, razones por las cuales determinó suspender el plazo para el sorteo de la causa y en consecuencia, el plazo de duración máxima del proceso hasta que se sortee, conforme al orden cronológico que corresponda o siguiendo en su caso los criterios de la resolución adoptada por la Sala Plena de dicho Tribunal. Resolución que tampoco originó reclamo alguno por parte del imputado; y si bien, ahora alega haber presentado un memorial en diciembre de 2015 que supuestamente no hubiera ingresado a despacho; y por tanto, no mereció pronunciamiento alguno, sin embargo, de no especificar ni siquiera su fecha exacta, tampoco presenta prueba que demuestre su reclamo y menos que el mismo se hubiera referido a alguna contraposición de su parte con relación al Auto de suspensión de plazos, emitido el 31 de agosto de 2012; por tanto, dicho extremo no puede ser considerado ni analizado desde ningún punto de vista por este Tribunal.
Con dicho antecedente, se puede verificar que de manera justificada y razonable, el Tribunal de apelación suspendió el plazo para el sorteo de la causa y el cómputo de duración máxima de duración del proceso, en el tiempo comprendido entre el 31 de agosto de 2012 hasta el 17 de octubre de 2016 (fs. 347), fecha en la cual se convocó a la Vocal Karem Lorena Gallardo Sejas, de la Sala Penal Primera, para conformar quórum, a efectos de resolver los recursos de apelación restringida, debido a la acefalía de un Vocal en la Sala Penal Tercera, emitiéndose el Auto de Vista el 15 de noviembre del mismo año, habiendo sido notificado al acusado el 29 de noviembre de 2016 (fs. 353); a cuyo efecto, interpuso recurso de casación a través de memorial presentado el 2 de diciembre de 2016, habiendo interpuesto posteriormente, el 9 de enero de 2017 la solicitud de Extinción de la Acción Penal ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que fue remitido a este Tribunal el 11 del mismo mes y año, en atención a la reconducción de línea jurisprudencial constitucional (SCP 1061/2015-SII de 26 de octubre).
De lo expuesto, se puede concluir que en la presente acción penal, además de revestir cierto grado de complejidad por las acefalías y suplencias legales de las autoridades jurisdiccionales, no se demostró de manera objetiva y fundamentada que la suspensión legal (por vacaciones judiciales considerando veinticinco días por gestión) expresamente determinada en el art. 130 último párrafo de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y la circunstancial (establecida por resoluciones judiciales, la última reclamada que duró cuatro años, un mes y diecisiete días), no hubiera sido establecida dentro del marco de previsibilidad de las referidas autoridades; y que por ende, resultaren ilegales y de exclusiva responsabilidad de los órganos encargados de la persecución penal; por cuanto, como se estableció en los párrafos precedentes, el solicitante tenía la obligación procesal de demostrar que el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso resultó injustificado, al no haberlo hecho, corresponde declarar infundada la extinción analizada.
IV.3.Con relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incisos 1) al 4) de la misma Ley, los plazos que rigen para la extinción de la acción penal son de 2, 3, 5 u 8 años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal vigente, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del Código Penal (CP) establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrará.
Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.
El actual Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambió radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción, al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la Sentencia Constitucional 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que “…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción’. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R de 25 de enero”.
Más adelante, al referirse a la otra excepción expresó: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0101/2004, sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, ha establecido la siguiente doctrina constitucional:
‘…Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la ‘celeridad’ es una de las ‘…condiciones esenciales de la administración de justicia’, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional. Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aún más, de la norma fundamental del país, siempre cargada de significado y fines´.
‘A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:
‘1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.
‘2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas’.
‘De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables”.
Debe agregarse lo previsto por el art. 314 del CPP, el cual dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.
Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, Chiovenda señaló que: Consiste en crear el convencimiento del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin.
Ingresando al análisis del caso de autos, es posible evidenciar que el excepcionista Omar Gutiérrez Avilés, a fin de fundamentar su pretensión de extinción de acción penal por prescripción, enfatiza que la acción penal, en su caso, prescribe en cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad, cuyo máximo legal sea menor a seis meses y mayor de dos años, que el mismo conforme a la sanción establecida en el art. 309 del CPP, es de dos a seis años; entonces, en su planteamiento al no haber sido interrumpido el término por ninguna de las causales que el procedimiento establece, al no existir supuestamente declaratoria de rebeldía o alguno de los modos de suspensión, su transcurso desde la comisión del hecho, habría sido de siete años y cinco meses, que deben ser computados a razón del art. 30 del CPP, estableciendo que se trata de un tipo penal instantáneo.
Concluyendo finalmente el excepcionista que resulta por demás evidente que en el caso, transcurrió un lapso superior a cinco años previstos para la prescripción de la acción penal que en este caso es Estupro y con mayor razón si se toma en cuenta que no hubiera operado ninguna de las circunstancias de suspensión, concurriendo en consecuencia, todos los presupuestos que viabilizan la adopción de una declaratoria de prescripción de la acción.
Con relación a lo señalado por el peticionante, se debe tener presente que en el ordenamiento jurídico procesal penal, el instituto jurídico de la prescripción, como motivo de la extinción de la acción penal, se halla reconocida por el art. 27 inc. 8) del CPP y regulado el requisito temporal por el art. 29 de la misma norma adjetiva penal. Así, por disposición del art. 30 de la misma norma, dicho plazo inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo tal, que corresponde para su procedencia, demostrarse; por un lado, el tiempo transcurrido conforme a lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, conforme las previsiones contenidas en los arts. 31 y 32 del CPP.
En ese ámbito, se advierte de la excepción planteada, que el excepcionista se limitó a sostener que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, alegando al efecto, “que a la fecha no existe declaratoria de Rebeldía o alguno de los modos de suspensión, su transcurso desde la comisión del hecho habría sido de 7 años y cinco meses” (sic). Ahora bien, verificados los antecedentes cursantes en obrados y remitidos a esta Sala Penal se tiene que, se adjuntaron los actuados que permiten establecer la fecha del presunto acto delictivo para el inicio del cómputo de la extinción de la acción penal; empero, no cursa en antecedentes ninguna certificación de antecedentes penales emitida por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), como consecuencia de un requerimiento fiscal, que acredite que Omar Gutiérrez Avilés, no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; prueba necesaria para establecer que en efecto, hasta la fecha de presentación de la presente solicitud de extinción de la acción penal, 9 de enero de 2017, el imputado no fue declarado rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, incumpliendo lo establecido por el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde; sin soslayar, que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso.
No debe perderse de vista, que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes, pero siempre con base al planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia, conforme a lo preceptuado por el art. 178.I de la CPE, no correspondiéndole emitir criterios sin bases probatorias que sustenten la decisión final; y en este caso, no se tiene constancia expresa de que el imputado no hubiere sido declarado rebelde durante la tramitación de “todo el proceso penal”, extremo de vital importancia que no puede desmerecerse, para sustentar su pretensión.
Por lo expuesto, al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la pretensión del excecpionista; y toda vez, que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrió el precitado, corresponde declarar infundada la excepción planteada, además de manifiestamente dilatoria, en consideración al incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier solicitud, ante una autoridad jurisdiccional y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme al mandato establecido por el art. 314 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Tribunal de Garantías, en aplicación del art. 44 in fine del CPP, resuelve declarar; INFUNDADAS las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción opuestas por Omar Gutiérrez Avilés de fs. 365 a 368 vta., con costas; en consecuencia, se reanuda el plazo inserto en el art. 418 del CPP
En cumplimiento del art. 123 del CPP, se deja constancia, que conforme el mismo excepcionista señaló este trámite se encuentra regido a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015, que estableció que al interponerse una excepción de extinción de la acción penal ante esta Sala, no existiendo tribunal competente que de acuerdo a norma legal, tenga atribución para sustanciar y resolver algún recurso ulterior respecto a la presente Resolución, no admite recurso ordinario alguno contra la misma.
Notifíquese en forma personal a las partes con la presente resolución en observación del art. 163 inc. 2) del CPP.
Regístrese y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos