TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 309/2017
Sucre, 02 de mayo de 2017
Expediente : Oruro 16/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Rómulo Lafuente López
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2017, cursante de fs. 770 a 780, Rómulo Lafuente López, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Francisco Gutiérrez Colque en su contra, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
El imputado Rómulo Lafuente López, formula Prescripción de la Acción Penal, señalando que fue procesado por hechos que ocurrieron el 2006 (al haber suscrito una carta de intenciones de 12 de junio de 2006 y el documento privado de anticipo de compra de lotes de 3 de julio de 2006, por el cual había logrado en calidad de anticipo la suma de $us. 15.000.- de los Comunarios de la Tercera Sección de la provincia Cercado, utilizado como ardid para lograr beneficiarse, sin haber entregado los lotes de terreno comprometidos, ni haber devuelto el dinero a las víctimas), hecho que aduce fue forzado con la figura de Estafa agravada, cuando en realidad se refería a contratos civiles (ámbito civil y no penal); es así, que manifiesta que el delito de Estafa es un delito instantáneo que ocurrió el 12 de junio y 3 de julio de 2006, empezando a correr el plazo para la prescripción desde la media noche de las indicadas fechas, que hasta la presentación de esta excepción, han transcurrido más de diez años, sin que exista resolución judicial que haya puesto fin al proceso, ya que a finales del año 2011 (recién se le denunció por el delito de Estafa), se presentó la acusación el 15 de julio de 2013, el juicio oral es de 13 de octubre de 2014, siendo posteriormente condenado por Sentencia cuando el delito no existe, ya que habría devuelto el dinero recibido como anticipo y entregó los lotes comprometidos, observando además que el Juez era también titular de uno de los lotes en conflicto, lo cual dice entre líneas constituiría un defecto absoluto.
Apelada la Sentencia por Auto de Vista 7 de 11 de febrero de 2016, fue confirmada, que recurrido de casación, se emitió el Auto Supremo 561/2016-RA de 2 de agosto (fs. 779 a 781 vta.), que declaró inadmisible su recurso, planteando Amparo Constitucional, mediante Resolución SCI 07/2016 de 5 de enero de 2017 (fs. 757 a 763 vta.) se dejó sin efecto el mismo; en consecuencia, no existiría resolución judicial que haya puesto fin al proceso penal.
Arguye que no fue declarado rebelde en el proceso, por lo que tampoco concurrirían las causales de suspensión previstas por el art. 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conforme constan de las pruebas que adjuntaría y que ofrece en calidad de prueba acreditando –afirma- que ha operado la prescripción de la acción, al haber transcurrido más de 10 (diez) años desde que ocurrieron los hechos, justificando su solicitud en el art. 129 del CPP y que el cómputo debe ser en conformidad al art. 30 del CPP.
Para ello parte aludiendo a la clasificación doctrinal de los delitos citando la Sentencia Constitucional 1190-R de 12 de noviembre, resaltando que en los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico, cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica; asimismo, cita al autor Benjamín Miguel Harb, afirmando que con relación al caso concreto en cuanto al delito por el cual fue procesado se refiere a la Estafa, que en la Sentencia Constitucional 190/2007-R se determina que es un delito instantáneo, en ese sentido añade que el término de la prescripción de la acción penal de acuerdo al art. 31 del CPP, se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado y se suspenderá de acuerdo a las causales del art. 32 del CPP, así también la interposición de la prescripción debe ser de acuerdo a las Sentencias Constitucionales 1510/2002-R, 0187/2004-R, 0101/2006-R y la 0104/2013 de 22 de enero, con relación a la diferenciación entre lo que debe entenderse por extinción de la acción penal por prescripción y lo que es extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, a su vez cita la Sentencia Constitucional 1406/2014 de 7 de julio, sobre la interrupción por declaratoria de rebeldía del imputado, concluyendo que fue procesada y condenado por el delito de Estafa agravada ocurrida en el año 2006 encontrándose afectada la causa por la prescripción de acuerdo a los arts. 101 inc. a) del CP y 29.1) de la Ley adjetiva penal, que hacen al principio de legalidad.
Que en el caso particular desde la supuesta comisión de los hechos en junio y julio del año 2006, han transcurrido diez años, sin que se haya producido interrupción o suspensión; subsecuentemente, pese a encontrarse el proceso en fase de casación, operó a su favor la prescripción del delito de Estafa, que ahora invoca su aplicación efectiva como una garantía del principio de legalidad y seguridad jurídica dentro de debido proceso en el marco de un Estado constitucional de derecho que rige desde la constitución del 2009, también hace alusión a los principios de favorabilidad y pro homine en el sentido que permite la aplicación en sentido favorable la prescripción de la acción penal que solicita, nombrando de acuerdo a la Sentencia de Corte Interamericana en su párrafo 119, que el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el proceso penal, de manera injusta que no responden a la verdad material, ni el valor justicia reiterando que devolvió los dineros recibidos en calidad de anticipo y entregó los lotes de terreno comprometidos, afirmando que no debió prosperar el proceso penal; empero, continua en grado de casación, provocándole consecuencias a su derecho al debido proceso, a la defensa, al plazo razonable, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y a la justicia, afectando su salud física y psicológica así como a su esposa e hijos.
Resalta que el inicio de la acción penal no constituye causal de suspensión o interrupción del término de la prescripción, por lo que el haberse iniciado el presente proceso dictado en Sentencia condenatoria, Auto de Vista confirmatorio y encontrándose en grado de casación, no se encuentra interrumpido ese plazo o cómputo según las Sentencias Constitucionales 0283/2013 y 1406/2014, reiterando que se ha operado la prescripción, instituto integrante de su derecho al debido proceso, vinculado con el principio de legalidad y seguridad jurídica; en consecuencia, solicita se declare fundada la excepción planteada, disponiendo la extinción de la acción penal por prescripción y el consiguiente archivo de obrados.
II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 14 de febrero de 2017 (fs. 781), conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a la parte adversa; en cuyo mérito, responden:
José Manuel Gutiérrez Velásquez, Fiscal Superior, quien hace referencia al deber de fundamentación que también corresponde al excepcionista para proveer al Tribunal interiorizar los alcances de la materia recurrida o controvertida de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1306/2011, afirmando que debió acreditarse que durante el inicio de la causa no fue declarado rebelde y exponer de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, pudiendo acudir al REJAP o a certificaciones de los respectivos Juzgados o Tribunales en los que radicó la causa, prueba que debe ser presentada ante el Tribunal para que tenga certidumbre, sin soslayar que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión o interrupción del término en cuestión, debiendo comprender el excepcionista que a los juzgadores les corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que la sustenten; aspecto que, no puede ser suplido de oficio que implicaría un desconocimiento al principio de imparcialidad de acuerdo al art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que en el caso de autos, advierte que el excepcionista incumple con la carga prevista en el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, además de invocar el art. 101.1 del CP, cuando dicha norma fue derogada por la disposición transitoria sexta inc. 2) de la Ley 1970.
Añade que al haberse incumplido con la carga procesal de ofrecer prueba idónea y pertinente justificando debidamente la inconcurrencia de las causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción, de acuerdo al Auto Supremo que citó, correspondería declarar infundada la excepción, agregando que su planteamiento fue de forma posterior al recurso de casación evidenciando su afán dilatorio.
Asimismo, observa de antecedentes que en octubre de 2012, el imputado no asistió a una audiencia de medidas cautelares, debiendo librar en su contra declaratoria de rebeldía y librándose mandamiento de aprehensión y recién el 4 de octubre de 2012 se dejó sin efecto ese mandamiento, verificándose la causal de interrupción del término de la prescripción del art. 31 del CPP, debiendo computarse nuevamente el término de la prescripción desde octubre de 2012, por lo que desde ése entonces hasta el presente transcurrieron 4 (cuatro) años y 4 (cuatro) meses, sin que se haya cumplido el plazo previsto en el art. 29.I del CPP, añadiendo que se debe considerar que se suspendieron los plazos procesales por vacaciones judiciales desde la gestión 2011; es decir, 25 (veinticinco) días por año en 5 (cinco) años, son 125 (ciento veinte cinco) días que por mandato del art. 130 del CPP, periodo que debe ser sustraído para el cómputo de la prescripción.
Razones por las que solicita se declare infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción al ser manifiestamente dilatoria, maliciosa y temeraria.
A su vez, Zaida Cecilia Vargas Subia, Fiscal de Materia de la Unidad de Liquidación de la Fiscalía Departamental de Oruro, señaló que si bien los delitos de Estafa tienen característica de ser instantáneos, a los fines de considerar el incidente debe tenerse presente que la conducta del impetrante no ha obstaculizado el normal desarrollo del proceso penal; en consecuencia, de la revisión del cuaderno procesal observa que el peticionante si lo hizo; puesto que, a fines de realizarse la audiencia de medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico, la autoridad jurisdiccional tuvo que emitir mandamiento de aprehensión en su contra, ya que no se hizo presente a la audiencia, que si bien el mandamiento fue dejado sin efecto posteriormente a petición del ahora excepcionista, circunstancias que a su decir, constituyen una forma de obstaculizar el normal desarrollo del proceso, siendo que la conducta del peticionario motivó su declaratoria de rebeldía, por lo que efectuado el cómputo necesario, desde la declaratoria de rebeldía del imputado hasta la gestión 2017, no transcurrieron 8 (ocho) o 10 (diez) años como pretende hacer ver, por lo que los arts. 29 y 30 del CPP no pueden ser aplicados por el solo hecho de ser mencionados como cumplidos, debiéndose adjuntar la prueba necesaria que demuestre lo aseverado en su excepción y no limitarse a indicar que las pruebas se encuentran en el expediente, considerando que el régimen de la prescripción no opera sólo por el transcurso del tiempo, sino que debe acreditarse tanto el plazo transcurrido como el no haberse interrumpido o suspendido, por las causales previstas en los arts. 31 y 32 de la ley adjetiva penal.
También añade que de los antecedentes de la acusación fiscal se le indilga el delito de Estafa agravada cuya pena máxima es de diez años, en consecuencia no se habría cumplido los arts. 27 inc. 8), 29 y 30 del CPP; por consiguiente, señala que corresponde denegar su petición y solicita se la rechace in limine y se declare sin lugar e improcedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
Por su parte Juvenal Condori Valencia, Toribio Ramos Choque, Elena Bernabé Miranda de Quispe, Gregorio Tomas Gutiérrez, Raymundo Vallejos Rodríguez y Mateo Ciprian Salvador, señalan que en junio del 2008 a denuncia de sus representantes legales se inició querella por el delito de Estafa agravada en contra de Rómulo La Fuente, siendo objeto de mentiras y engaños de parte de Francisco Gutiérrez Colque quien insistió en una demanda penal, cuando muchos de ellos pretendían arreglar de manera amigable un tema que era de carácter civil, al comprender que se debían a problemas internos, dando lugar a que pasen los años y no puedan llegar a un arreglo satisfactorio con Rómulo La Fuente López.
Añaden que Francisco Gutiérrez Colque, constantemente les fue sonsacando dinero con fines de llevar adelante el mencionado juicio, sin ninguna rendición de cuentas dándose cuenta que han sido engañados, utilizando el proceso penal insulsamente y con mentiras. Aclarando que a la fecha no tienen nada pendiente con Rómulo Lafuente López, ya que $us 15.000.- fueron devueltos a todos los aportantes, que fue utilizado incluso para iniciarse la demanda de Estafa que ha cumplido con todo lo acordado sobre la venta de los lotes de terreno, que se utilizó para perseguir penalmente a Rómulo Fuentes López, que los lotes de terreno fueron entregados a los comunarios como se había convenido e incluso la gran mayoría ya se encontraban viviendo junto a sus familias en esos terrenos, afirmando que resulta un contrasentido condenar por supuestos incumplimientos de contratos civiles y que fueron cumplidos, reiterando que están en la posesión, que han construido sus viviendas en dichos terrenos, por lo que consideran injusto que se lo haya condenado a su vendedor Rómulo Lafuente López.
Asimismo, señalan que según el Poder 52/2015 se les instruye iniciar demanda de rendición de cuentas, querella por Estafa, Abuso de Confianza, Apropiación Indebida en contra de Francisco Gutiérrez Colque y otros, quienes aprovechando de la confianza que habrían depositado los miembros, manifiestan que fueron utilizados deslealmente para denunciar de forma irresponsable y burda a Rómulo Lafuente, llegando al extremo de lograr su condena. Por dichos motivos, como actuales representantes legales de la Urbanización de la Tercera Sección de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, según señalan, piden que al no existir el delito de Estafa se declare procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y la parte contraria en su respuesta, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la Sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y Tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
III.2.Respecto a la diferencia entre la extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso.
Conforme a las normas previstas por el art. 308 del CPP, las partes podrán oponerse a la acción penal, a través de excepciones de previo y especial pronunciamiento, como aquellas establecidas en el art. 27 incs. 8) y 10) del CPP; es decir, por prescripción o por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, siendo menester precisar que si bien ambas se hallan destinadas a una similar finalidad, están sujetas a normas distintas y criterios diferentes a ser considerados por la autoridad judicial que conozca y resuelva su planteamiento, a los fines de ser o no declaradas fundadas; conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional 0023/2007 de 16 de enero que precisó: “El Código de Procedimiento Penal, al referirse a la extinción de la acción penal, establece diferentes supuestos, entre los que se encuentran la prescripción (art. 27 inc. 8) del CPP) y el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (art. 27 inc. 10) del CPP), haciendo una diferenciación entre ambas causales de extinción, que se traduce en un tratamiento específico para ambos institutos.
En la doctrina, si bien se reconoce que ambos supuestos tienen fundamentos diferentes y particularidades que los distinguen, se considera a la prescripción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, como una especie de prescripción, atendiendo, fundamentalmente, a la característica común del transcurso del tiempo como medio para la extinción de derechos; sin embargo, como se tiene dicho, nuestro Código, sin desconocer esa similitud, pero resaltando las diferencias, regula a estos institutos de manera independiente (…)”
En ese ámbito, la citada Sentencia Constitucional estableció respecto a la prescripción lo siguiente: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.
A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una Sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.
De lo dicho se desprende que la prescripción sirve también para compeler a los órganos encargados de la persecución penal, y a la misma administración de justicia penal, a resolver de forma rápida y definitiva el ilícito que se ha cometido; combinándose, entonces, la necesidad de una justicia pronta y efectiva (art. 116.X de la CPE), como garantía de la sociedad, y un debido proceso, como garantía del imputado (art. 16.IV de la CPE), que a su vez precautele sus derechos a la defensa (art. 16.II de la CPE) y a la seguridad jurídica (art. 7 inc. a) de CPE).
Cómputo de la prescripción.
El art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, como se analizará posteriormente, y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del Código Penal (CP) establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.
El nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambia radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal contenida en la SC 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que `…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción.`. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R, de 25 de enero”.
Más adelante, al referirse a la otra excepción expresó: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 101/2004, sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, ha establecido la siguiente doctrina constitucional:
`…Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la `celeridad´ es una de las `…condiciones esenciales de la administración de justicia´, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional. Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aún más, de la norma fundamental del país, siempre cargada de significado y fines”.
'A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:
'1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'.
'2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas' .
'De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables'.
'[…] en el sentido de la Constitución, se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama [art. 7 inc. a)] así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano´. (las negrillas son nuestras).
Conforme a lo anotado, el fundamento de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, prevista en el art. 133 del CPP se encuentra en el derecho del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, derecho que implica, como señala la jurisprudencia glosada, que el imputado pueda definir su situación jurídica dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio.
Ante la infracción a ese derecho, por sobrepasar el proceso penal el término razonable, que en muchas legislaciones -como la nuestra- está previsto en la norma procesal penal, se impone, entonces, la extinción de la acción penal ante la omisión o falta de diligencia de los órganos competentes del sistema penal”.
Debe agregarse que el art. 314 del CPP, establece que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga a ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada.
III.3. Análisis del caso concreto.
En el caso de autos, se evidencia que el excepcionista Rómulo Lafuente López, a fin de fundamentar su pretensión de extinción de acción penal por prescripción, enfatiza que desde la presunta comisión del delito de Estafa agravada -12 de junio y 3 de julio de 2006, hasta la fecha de presentación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción -13 de febrero de 2017- transcurrieron 10 (diez) años, justificando que hasta esa fecha no existe una resolución judicial que haya puesto fin al proceso; es así, que haciendo una relación de actuados señala que se presentó la acusación el 15 de julio de 2013, el juicio oral el 13 de octubre de 2014, para luego ser condenado por Sentencia, afirmando que el delito no existe, porque aparentemente devolvió el dinero recibido como anticipo y entregó los lotes comprometidos; empero, afirma que esta sentencia fue confirmada por el Auto de Vista 7 de 11 de febrero de 2016, que recurrido de casación, se emitió el Auto Supremo 561/2016-RA de 2 de agosto, declarando inadmisible su recurso, contra el que interpuso Amparo Constitucional, cuya Resolución dejó sin efecto el mismo; en consecuencia, a su decir no existiría resolución judicial que haya puesto fin al proceso penal, adicionalmente asevera que no fue declarado rebelde por lo que no existiría causales de suspensión; sin embargo, por una parte se tiene que el impetrante al efectuar una relación de las fechas de algunas actuaciones contenidas en el proceso, en cierta manera confunde el instituto de la prescripción con el de duración máxima del proceso, exponiendo además argumentos que hacen a la causa principal, haciendo hincapié en las fechas de su emisión como si se tratase de una eventual retardación de justicia, pretendiendo a través de esta excepción que inclusive se ingrese al fondo de la causa al señalar que no existiría el delito porque aparentemente habría cumplido con el pago adeudado y entregado los terrenos prometidos.
Asimismo, se debe tener presente que el excepcionista se limita a sostener que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, ofreciendo como prueba el cuaderno de control de investigación y el cuaderno procesal, sosteniendo que no cuenta con declaratoria de rebeldía, cuando dicho aspecto no cursa en certificación alguna y sin que los actuados procesales ofrecidos como prueba, permitan a este Tribunal tener la certidumbre de que el imputado durante el proceso penal no fue declarado rebelde, de modo que el acusado en el ámbito del art. 314.I del CPP, tenía el deber de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde, sin soslayar que tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, debiendo comprender el excepcionista que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenten, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.I de la CPE.
Por lo expuesto, al no existir una fundamentación coherente con la solicitud de prescripción de la acción penal y menos el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que la respalde, porque el imputado expone tácitamente fechas de actuaciones y luego la problemática de fondo de la causa, los cuales no corresponden ser analizados a tiempo de resolver la prescripción; toda vez, que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrió, corresponde declarar infundada la excepción planteada, además de manifiestamente dilatoria, teniendo en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el arts. 314.I del CPP.
Con relación a la respuesta brindada por Juvenal Condori Valencia y otros, en su condición de presuntas víctimas, en sentido de que a la fecha no existiría nada pendiente con el imputado al haberse, según manifiestan, procedido a la devolución de dineros y entrega de terrenos a los comunarios, es necesario precisar que dichos aspectos no resultan atinentes a la excepción de prescripción opuesta, pudiendo hacerse valer a través de otros mecanismos procesales que la ley prevé.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RESUELVE:
Declarar INFUNDADA la Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción del delito de Estafa agravada, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, opuesta por el imputado Rómulo Lafuente López, conforme lo dispuesto por el art. 268 del CPP, con los efectos previstos por el art. 315 párrafo tercero del CPP.
En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente resolución no es recurrible, debiendo notificarse a las partes conforme al art. 163 del CPP.
Se reanuda el plazo procesal inserto en el art. 418 del CPP.
Regístrese y hágase conocer.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 309/2017
Sucre, 02 de mayo de 2017
Expediente : Oruro 16/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Rómulo Lafuente López
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2017, cursante de fs. 770 a 780, Rómulo Lafuente López, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Francisco Gutiérrez Colque en su contra, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
El imputado Rómulo Lafuente López, formula Prescripción de la Acción Penal, señalando que fue procesado por hechos que ocurrieron el 2006 (al haber suscrito una carta de intenciones de 12 de junio de 2006 y el documento privado de anticipo de compra de lotes de 3 de julio de 2006, por el cual había logrado en calidad de anticipo la suma de $us. 15.000.- de los Comunarios de la Tercera Sección de la provincia Cercado, utilizado como ardid para lograr beneficiarse, sin haber entregado los lotes de terreno comprometidos, ni haber devuelto el dinero a las víctimas), hecho que aduce fue forzado con la figura de Estafa agravada, cuando en realidad se refería a contratos civiles (ámbito civil y no penal); es así, que manifiesta que el delito de Estafa es un delito instantáneo que ocurrió el 12 de junio y 3 de julio de 2006, empezando a correr el plazo para la prescripción desde la media noche de las indicadas fechas, que hasta la presentación de esta excepción, han transcurrido más de diez años, sin que exista resolución judicial que haya puesto fin al proceso, ya que a finales del año 2011 (recién se le denunció por el delito de Estafa), se presentó la acusación el 15 de julio de 2013, el juicio oral es de 13 de octubre de 2014, siendo posteriormente condenado por Sentencia cuando el delito no existe, ya que habría devuelto el dinero recibido como anticipo y entregó los lotes comprometidos, observando además que el Juez era también titular de uno de los lotes en conflicto, lo cual dice entre líneas constituiría un defecto absoluto.
Apelada la Sentencia por Auto de Vista 7 de 11 de febrero de 2016, fue confirmada, que recurrido de casación, se emitió el Auto Supremo 561/2016-RA de 2 de agosto (fs. 779 a 781 vta.), que declaró inadmisible su recurso, planteando Amparo Constitucional, mediante Resolución SCI 07/2016 de 5 de enero de 2017 (fs. 757 a 763 vta.) se dejó sin efecto el mismo; en consecuencia, no existiría resolución judicial que haya puesto fin al proceso penal.
Arguye que no fue declarado rebelde en el proceso, por lo que tampoco concurrirían las causales de suspensión previstas por el art. 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conforme constan de las pruebas que adjuntaría y que ofrece en calidad de prueba acreditando –afirma- que ha operado la prescripción de la acción, al haber transcurrido más de 10 (diez) años desde que ocurrieron los hechos, justificando su solicitud en el art. 129 del CPP y que el cómputo debe ser en conformidad al art. 30 del CPP.
Para ello parte aludiendo a la clasificación doctrinal de los delitos citando la Sentencia Constitucional 1190-R de 12 de noviembre, resaltando que en los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico, cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica; asimismo, cita al autor Benjamín Miguel Harb, afirmando que con relación al caso concreto en cuanto al delito por el cual fue procesado se refiere a la Estafa, que en la Sentencia Constitucional 190/2007-R se determina que es un delito instantáneo, en ese sentido añade que el término de la prescripción de la acción penal de acuerdo al art. 31 del CPP, se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado y se suspenderá de acuerdo a las causales del art. 32 del CPP, así también la interposición de la prescripción debe ser de acuerdo a las Sentencias Constitucionales 1510/2002-R, 0187/2004-R, 0101/2006-R y la 0104/2013 de 22 de enero, con relación a la diferenciación entre lo que debe entenderse por extinción de la acción penal por prescripción y lo que es extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, a su vez cita la Sentencia Constitucional 1406/2014 de 7 de julio, sobre la interrupción por declaratoria de rebeldía del imputado, concluyendo que fue procesada y condenado por el delito de Estafa agravada ocurrida en el año 2006 encontrándose afectada la causa por la prescripción de acuerdo a los arts. 101 inc. a) del CP y 29.1) de la Ley adjetiva penal, que hacen al principio de legalidad.
Que en el caso particular desde la supuesta comisión de los hechos en junio y julio del año 2006, han transcurrido diez años, sin que se haya producido interrupción o suspensión; subsecuentemente, pese a encontrarse el proceso en fase de casación, operó a su favor la prescripción del delito de Estafa, que ahora invoca su aplicación efectiva como una garantía del principio de legalidad y seguridad jurídica dentro de debido proceso en el marco de un Estado constitucional de derecho que rige desde la constitución del 2009, también hace alusión a los principios de favorabilidad y pro homine en el sentido que permite la aplicación en sentido favorable la prescripción de la acción penal que solicita, nombrando de acuerdo a la Sentencia de Corte Interamericana en su párrafo 119, que el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el proceso penal, de manera injusta que no responden a la verdad material, ni el valor justicia reiterando que devolvió los dineros recibidos en calidad de anticipo y entregó los lotes de terreno comprometidos, afirmando que no debió prosperar el proceso penal; empero, continua en grado de casación, provocándole consecuencias a su derecho al debido proceso, a la defensa, al plazo razonable, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y a la justicia, afectando su salud física y psicológica así como a su esposa e hijos.
Resalta que el inicio de la acción penal no constituye causal de suspensión o interrupción del término de la prescripción, por lo que el haberse iniciado el presente proceso dictado en Sentencia condenatoria, Auto de Vista confirmatorio y encontrándose en grado de casación, no se encuentra interrumpido ese plazo o cómputo según las Sentencias Constitucionales 0283/2013 y 1406/2014, reiterando que se ha operado la prescripción, instituto integrante de su derecho al debido proceso, vinculado con el principio de legalidad y seguridad jurídica; en consecuencia, solicita se declare fundada la excepción planteada, disponiendo la extinción de la acción penal por prescripción y el consiguiente archivo de obrados.
II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 14 de febrero de 2017 (fs. 781), conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a la parte adversa; en cuyo mérito, responden:
José Manuel Gutiérrez Velásquez, Fiscal Superior, quien hace referencia al deber de fundamentación que también corresponde al excepcionista para proveer al Tribunal interiorizar los alcances de la materia recurrida o controvertida de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1306/2011, afirmando que debió acreditarse que durante el inicio de la causa no fue declarado rebelde y exponer de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, pudiendo acudir al REJAP o a certificaciones de los respectivos Juzgados o Tribunales en los que radicó la causa, prueba que debe ser presentada ante el Tribunal para que tenga certidumbre, sin soslayar que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión o interrupción del término en cuestión, debiendo comprender el excepcionista que a los juzgadores les corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que la sustenten; aspecto que, no puede ser suplido de oficio que implicaría un desconocimiento al principio de imparcialidad de acuerdo al art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que en el caso de autos, advierte que el excepcionista incumple con la carga prevista en el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, además de invocar el art. 101.1 del CP, cuando dicha norma fue derogada por la disposición transitoria sexta inc. 2) de la Ley 1970.
Añade que al haberse incumplido con la carga procesal de ofrecer prueba idónea y pertinente justificando debidamente la inconcurrencia de las causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción, de acuerdo al Auto Supremo que citó, correspondería declarar infundada la excepción, agregando que su planteamiento fue de forma posterior al recurso de casación evidenciando su afán dilatorio.
Asimismo, observa de antecedentes que en octubre de 2012, el imputado no asistió a una audiencia de medidas cautelares, debiendo librar en su contra declaratoria de rebeldía y librándose mandamiento de aprehensión y recién el 4 de octubre de 2012 se dejó sin efecto ese mandamiento, verificándose la causal de interrupción del término de la prescripción del art. 31 del CPP, debiendo computarse nuevamente el término de la prescripción desde octubre de 2012, por lo que desde ése entonces hasta el presente transcurrieron 4 (cuatro) años y 4 (cuatro) meses, sin que se haya cumplido el plazo previsto en el art. 29.I del CPP, añadiendo que se debe considerar que se suspendieron los plazos procesales por vacaciones judiciales desde la gestión 2011; es decir, 25 (veinticinco) días por año en 5 (cinco) años, son 125 (ciento veinte cinco) días que por mandato del art. 130 del CPP, periodo que debe ser sustraído para el cómputo de la prescripción.
Razones por las que solicita se declare infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción al ser manifiestamente dilatoria, maliciosa y temeraria.
A su vez, Zaida Cecilia Vargas Subia, Fiscal de Materia de la Unidad de Liquidación de la Fiscalía Departamental de Oruro, señaló que si bien los delitos de Estafa tienen característica de ser instantáneos, a los fines de considerar el incidente debe tenerse presente que la conducta del impetrante no ha obstaculizado el normal desarrollo del proceso penal; en consecuencia, de la revisión del cuaderno procesal observa que el peticionante si lo hizo; puesto que, a fines de realizarse la audiencia de medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico, la autoridad jurisdiccional tuvo que emitir mandamiento de aprehensión en su contra, ya que no se hizo presente a la audiencia, que si bien el mandamiento fue dejado sin efecto posteriormente a petición del ahora excepcionista, circunstancias que a su decir, constituyen una forma de obstaculizar el normal desarrollo del proceso, siendo que la conducta del peticionario motivó su declaratoria de rebeldía, por lo que efectuado el cómputo necesario, desde la declaratoria de rebeldía del imputado hasta la gestión 2017, no transcurrieron 8 (ocho) o 10 (diez) años como pretende hacer ver, por lo que los arts. 29 y 30 del CPP no pueden ser aplicados por el solo hecho de ser mencionados como cumplidos, debiéndose adjuntar la prueba necesaria que demuestre lo aseverado en su excepción y no limitarse a indicar que las pruebas se encuentran en el expediente, considerando que el régimen de la prescripción no opera sólo por el transcurso del tiempo, sino que debe acreditarse tanto el plazo transcurrido como el no haberse interrumpido o suspendido, por las causales previstas en los arts. 31 y 32 de la ley adjetiva penal.
También añade que de los antecedentes de la acusación fiscal se le indilga el delito de Estafa agravada cuya pena máxima es de diez años, en consecuencia no se habría cumplido los arts. 27 inc. 8), 29 y 30 del CPP; por consiguiente, señala que corresponde denegar su petición y solicita se la rechace in limine y se declare sin lugar e improcedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
Por su parte Juvenal Condori Valencia, Toribio Ramos Choque, Elena Bernabé Miranda de Quispe, Gregorio Tomas Gutiérrez, Raymundo Vallejos Rodríguez y Mateo Ciprian Salvador, señalan que en junio del 2008 a denuncia de sus representantes legales se inició querella por el delito de Estafa agravada en contra de Rómulo La Fuente, siendo objeto de mentiras y engaños de parte de Francisco Gutiérrez Colque quien insistió en una demanda penal, cuando muchos de ellos pretendían arreglar de manera amigable un tema que era de carácter civil, al comprender que se debían a problemas internos, dando lugar a que pasen los años y no puedan llegar a un arreglo satisfactorio con Rómulo La Fuente López.
Añaden que Francisco Gutiérrez Colque, constantemente les fue sonsacando dinero con fines de llevar adelante el mencionado juicio, sin ninguna rendición de cuentas dándose cuenta que han sido engañados, utilizando el proceso penal insulsamente y con mentiras. Aclarando que a la fecha no tienen nada pendiente con Rómulo Lafuente López, ya que $us 15.000.- fueron devueltos a todos los aportantes, que fue utilizado incluso para iniciarse la demanda de Estafa que ha cumplido con todo lo acordado sobre la venta de los lotes de terreno, que se utilizó para perseguir penalmente a Rómulo Fuentes López, que los lotes de terreno fueron entregados a los comunarios como se había convenido e incluso la gran mayoría ya se encontraban viviendo junto a sus familias en esos terrenos, afirmando que resulta un contrasentido condenar por supuestos incumplimientos de contratos civiles y que fueron cumplidos, reiterando que están en la posesión, que han construido sus viviendas en dichos terrenos, por lo que consideran injusto que se lo haya condenado a su vendedor Rómulo Lafuente López.
Asimismo, señalan que según el Poder 52/2015 se les instruye iniciar demanda de rendición de cuentas, querella por Estafa, Abuso de Confianza, Apropiación Indebida en contra de Francisco Gutiérrez Colque y otros, quienes aprovechando de la confianza que habrían depositado los miembros, manifiestan que fueron utilizados deslealmente para denunciar de forma irresponsable y burda a Rómulo Lafuente, llegando al extremo de lograr su condena. Por dichos motivos, como actuales representantes legales de la Urbanización de la Tercera Sección de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, según señalan, piden que al no existir el delito de Estafa se declare procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y la parte contraria en su respuesta, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la Sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y Tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
III.2.Respecto a la diferencia entre la extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso.
Conforme a las normas previstas por el art. 308 del CPP, las partes podrán oponerse a la acción penal, a través de excepciones de previo y especial pronunciamiento, como aquellas establecidas en el art. 27 incs. 8) y 10) del CPP; es decir, por prescripción o por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, siendo menester precisar que si bien ambas se hallan destinadas a una similar finalidad, están sujetas a normas distintas y criterios diferentes a ser considerados por la autoridad judicial que conozca y resuelva su planteamiento, a los fines de ser o no declaradas fundadas; conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional 0023/2007 de 16 de enero que precisó: “El Código de Procedimiento Penal, al referirse a la extinción de la acción penal, establece diferentes supuestos, entre los que se encuentran la prescripción (art. 27 inc. 8) del CPP) y el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (art. 27 inc. 10) del CPP), haciendo una diferenciación entre ambas causales de extinción, que se traduce en un tratamiento específico para ambos institutos.
En la doctrina, si bien se reconoce que ambos supuestos tienen fundamentos diferentes y particularidades que los distinguen, se considera a la prescripción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, como una especie de prescripción, atendiendo, fundamentalmente, a la característica común del transcurso del tiempo como medio para la extinción de derechos; sin embargo, como se tiene dicho, nuestro Código, sin desconocer esa similitud, pero resaltando las diferencias, regula a estos institutos de manera independiente (…)”
En ese ámbito, la citada Sentencia Constitucional estableció respecto a la prescripción lo siguiente: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.
A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una Sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.
De lo dicho se desprende que la prescripción sirve también para compeler a los órganos encargados de la persecución penal, y a la misma administración de justicia penal, a resolver de forma rápida y definitiva el ilícito que se ha cometido; combinándose, entonces, la necesidad de una justicia pronta y efectiva (art. 116.X de la CPE), como garantía de la sociedad, y un debido proceso, como garantía del imputado (art. 16.IV de la CPE), que a su vez precautele sus derechos a la defensa (art. 16.II de la CPE) y a la seguridad jurídica (art. 7 inc. a) de CPE).
Cómputo de la prescripción.
El art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, como se analizará posteriormente, y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del Código Penal (CP) establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.
El nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambia radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal contenida en la SC 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que `…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción.`. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R, de 25 de enero”.
Más adelante, al referirse a la otra excepción expresó: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 101/2004, sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, ha establecido la siguiente doctrina constitucional:
`…Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la `celeridad´ es una de las `…condiciones esenciales de la administración de justicia´, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional. Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aún más, de la norma fundamental del país, siempre cargada de significado y fines”.
'A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:
'1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'.
'2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas' .
'De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables'.
'[…] en el sentido de la Constitución, se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama [art. 7 inc. a)] así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano´. (las negrillas son nuestras).
Conforme a lo anotado, el fundamento de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, prevista en el art. 133 del CPP se encuentra en el derecho del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, derecho que implica, como señala la jurisprudencia glosada, que el imputado pueda definir su situación jurídica dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio.
Ante la infracción a ese derecho, por sobrepasar el proceso penal el término razonable, que en muchas legislaciones -como la nuestra- está previsto en la norma procesal penal, se impone, entonces, la extinción de la acción penal ante la omisión o falta de diligencia de los órganos competentes del sistema penal”.
Debe agregarse que el art. 314 del CPP, establece que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga a ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada.
III.3. Análisis del caso concreto.
En el caso de autos, se evidencia que el excepcionista Rómulo Lafuente López, a fin de fundamentar su pretensión de extinción de acción penal por prescripción, enfatiza que desde la presunta comisión del delito de Estafa agravada -12 de junio y 3 de julio de 2006, hasta la fecha de presentación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción -13 de febrero de 2017- transcurrieron 10 (diez) años, justificando que hasta esa fecha no existe una resolución judicial que haya puesto fin al proceso; es así, que haciendo una relación de actuados señala que se presentó la acusación el 15 de julio de 2013, el juicio oral el 13 de octubre de 2014, para luego ser condenado por Sentencia, afirmando que el delito no existe, porque aparentemente devolvió el dinero recibido como anticipo y entregó los lotes comprometidos; empero, afirma que esta sentencia fue confirmada por el Auto de Vista 7 de 11 de febrero de 2016, que recurrido de casación, se emitió el Auto Supremo 561/2016-RA de 2 de agosto, declarando inadmisible su recurso, contra el que interpuso Amparo Constitucional, cuya Resolución dejó sin efecto el mismo; en consecuencia, a su decir no existiría resolución judicial que haya puesto fin al proceso penal, adicionalmente asevera que no fue declarado rebelde por lo que no existiría causales de suspensión; sin embargo, por una parte se tiene que el impetrante al efectuar una relación de las fechas de algunas actuaciones contenidas en el proceso, en cierta manera confunde el instituto de la prescripción con el de duración máxima del proceso, exponiendo además argumentos que hacen a la causa principal, haciendo hincapié en las fechas de su emisión como si se tratase de una eventual retardación de justicia, pretendiendo a través de esta excepción que inclusive se ingrese al fondo de la causa al señalar que no existiría el delito porque aparentemente habría cumplido con el pago adeudado y entregado los terrenos prometidos.
Asimismo, se debe tener presente que el excepcionista se limita a sostener que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, ofreciendo como prueba el cuaderno de control de investigación y el cuaderno procesal, sosteniendo que no cuenta con declaratoria de rebeldía, cuando dicho aspecto no cursa en certificación alguna y sin que los actuados procesales ofrecidos como prueba, permitan a este Tribunal tener la certidumbre de que el imputado durante el proceso penal no fue declarado rebelde, de modo que el acusado en el ámbito del art. 314.I del CPP, tenía el deber de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde, sin soslayar que tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, debiendo comprender el excepcionista que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenten, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.I de la CPE.
Por lo expuesto, al no existir una fundamentación coherente con la solicitud de prescripción de la acción penal y menos el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que la respalde, porque el imputado expone tácitamente fechas de actuaciones y luego la problemática de fondo de la causa, los cuales no corresponden ser analizados a tiempo de resolver la prescripción; toda vez, que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrió, corresponde declarar infundada la excepción planteada, además de manifiestamente dilatoria, teniendo en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el arts. 314.I del CPP.
Con relación a la respuesta brindada por Juvenal Condori Valencia y otros, en su condición de presuntas víctimas, en sentido de que a la fecha no existiría nada pendiente con el imputado al haberse, según manifiestan, procedido a la devolución de dineros y entrega de terrenos a los comunarios, es necesario precisar que dichos aspectos no resultan atinentes a la excepción de prescripción opuesta, pudiendo hacerse valer a través de otros mecanismos procesales que la ley prevé.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RESUELVE:
Declarar INFUNDADA la Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción del delito de Estafa agravada, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, opuesta por el imputado Rómulo Lafuente López, conforme lo dispuesto por el art. 268 del CPP, con los efectos previstos por el art. 315 párrafo tercero del CPP.
En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente resolución no es recurrible, debiendo notificarse a las partes conforme al art. 163 del CPP.
Se reanuda el plazo procesal inserto en el art. 418 del CPP.
Regístrese y hágase conocer.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos