TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 316/2017-RRC
Sucre, 03 de mayo de 2017
Expediente: Santa Cruz 122/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Carlos Sumoya Montaño
Delitos : Estafa y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2016, cursante de fs. 3033 a 3040 vta., Carlos Sumoya Montaño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 64 de 18 de octubre de 2016, de fs. 2102 a 2107 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Victoria Morón Cuellar y Mirael Salguero Palma, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lucía Vallejos Vda. de Claros por sí y en representación de Elías Vallejos Baldivieso contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada por Víctimas Múltiples, Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 Bis., 337, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 23/2016 de 20 de abril (fs. 1947 a 1962), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Sumoya Montaño, autor de la comisión de los delitos de Estafa Agravada por Víctimas Múltiples y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis y 203 del CP, imponiendo una pena de cinco años de presidio y al pago de Bs.- 2500 (dos mil quinientos 00/100 bolivianos), correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs.- 5 (cinco 00/100 bolivianos) por día, así como al pago de costas y gastos ocasionados al Estado estimados en Bs.- 5000 (cinco mil 00/100 bolivianos), calificables en ejecución de Sentencia; asimismo, lo absolvió de los delitos de Estelionato, Falsedad Material y Falsedad Ideológica.
b)Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Lucía Vallejos Vda. de Claros y Elías Vallejos Baldivieso (fs. 1971 a 1979), así como el imputado Carlos Sumoya Montaño (fs. 2026 a 2047 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 64 de 18 de octubre de 2016, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 068/2017-RA de 24 de enero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)Previa referencia al deber de fundamentación de toda resolución, el recurrente hace una descripción general del Auto de Vista, señalando que carece de fundamentación y que vulnera el principio “Tantum Devolutum, Quantum Apellatum”, constituyéndose en una Resolución que incurre en incongruencia omisiva, porque no resuelve todos los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, tal es así que, en el punto II de la apelación denunció como violadas o erróneamente aplicadas las normas procesales y sustantivas como los arts. 124 y 172 del CPP, que hacen nula la Sentencia por defectos absolutos; así también, los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis, 203, 346 bis y 335 del CP y que pese a la denuncia efectuada, el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre cada uno de ellos, invoca como precedentes los Autos Supremos 041/2012-RRC de 16 de marzo, 724/2004 de 26 de noviembre, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 178/2012 de 16 de julio y 065/2012-RA de 19 de abril.
2)También, manifiesta que denunció en apelación restringida, errónea valoración de la prueba, específicamente en el punto III del recurso referido, consistente en la mala valoración de la prueba literal 20; sin embargo, señala que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este extremo y que dio por bien hecho la vulneración del art. 173 del CPP, referido a la forma de valoración probatoria, señalando que por esa causa, incurrió en defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 68/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs. 3049 a 3051 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Carlos Sumoya Montaño, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 23/2016 de 20 de abril, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Sumoya Montaño, autor de la comisión de los delitos de Estafa Agravada por víctimas múltiples y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio; asimismo, lo absolvió de los delitos de Estelionato, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, en mérito a los siguientes hechos probados:
Que el acusado Carlos Sumoya Montaño, fue la persona que hizo las tratativas para el negocio de la compra venta de los terrenos, que fue suscrita entre Miguel Ángel Aguirre Antelo, en calidad de apoderado de Francisco Mendoza Rosales, a favor de los acusadores Lucia Vallejos y su hermano Elías Vallejos, además el referido imputado exhibió los terrenos, tramitó la documentación pertinente y elaboró las minutas de transferencia en su calidad de abogado, quién hizo el negocio con los hermanos Vallejos, llegando a suscribir los documentos en su oficina, siendo llevados por el mismo a la Notaría de fe pública, donde se realizaron los reconocimientos de firmas y rúbricas; en suma, se concluyó que el referido profesional ahora acusado fue quién los sedujo con un aparente negocio redondo, consistente en adquirir unos terrenos en una suma económicamente reducida y en una ubicación urbanamente apetecible, lo cual no condice con el argumento de que el imputado intervino solo profesionalmente en la facción o elaboración de los documentos de los cuales emana el presente proceso; situación que causó un perjuicio económico grande, puesto que los tres lotes comprados fueron transferidos el 2 de diciembre de 2011 a otra persona, vía judicial.
Además, se demostró que los mismos lotes fueron transferidos por los mismos vendedores a otras personas, donde también participó el acusado, por lo que el Tribunal de Sentencia llegó a la convicción de que la conducta del acusado se adecuó a los tipos penales de Estafa Agravada por Víctimas Múltiples y Uso de Instrumento Falsificado.
II.2. De la apelación restringida.
Notificado el acusado con la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo:
1)Falta de fundamentación de la sentencia y que carecería de una debida motivación.
2)El Tribunal de Sentencia hubiere incurrido en una errónea valoración de toda la prueba literal y testifical, señala además que no se hubiere realizado la fundamentación intelectiva.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación interpuestos por las partes y confirmó la Sentencia, bajo los argumentos que a continuación se sintetizan y que tienen relación a los motivos que se analizan:
Respecto a la falta de fundamentación denunciada por el acusado, concluyó que ese aspecto ya fue desarrollado en un acápite anterior, manifestando que el Tribunal inferior otorgó razones jurídicas del porque está dictando sentencia condenatoria contra el imputado por los delitos de Estafa agravada y Uso de Instrumento Falsificado, concluyendo que el Tribunal de Sentencia habría descrito la actividad probatoria con fundamentos sólidos cumpliendo con lo dispuesto por el art. 124 del CPP y respecto al quantum de la pena concluye que se cumplió con lo establecido por los arts. 37, 38 y 40 del CPP, siendo el resultado de la personalidad del imputado, su conducta anterior al hecho, el grado de peligrosidad, el grado de instrucción y otros aspectos que deben tomarse en cuenta a tiempo de imponer la pena, situación que habría sido cumplida a cabalidad por el Tribunal inferior.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente recurso, el acusado recurrente denuncia incongruencia omisiva, porque el Tribunal de alzada no hubiese respondido a todos los aspectos cuestionados en apelación como aquellos fundados en la violación de los arts. 124 y 172 del CPP, 37, 38, 39, 40, 40 bis, 203, 346 bis y 335 del CP que harían nula la sentencia, así como la denuncia relativa a la defectuosa valoración de la prueba literal 20; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas, debiendo entenderse por fundamentación, la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto.
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.2. Sobre la incongruencia omisiva.
El art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: “Toda persona será protegidos oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las
denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ´...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ´El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum´ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ´Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
III.3. Análisis del caso concreto.
El recurrente denuncia incongruencia omisiva, indicando que el Tribunal de alzada no hubiera resuelto determinados puntos de su apelación, en contradicción a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 178/2012 de 16 de julio y 065/2012-RRC de 19 de abril.
El primer precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, en el cual la ex Corte Suprema de Justicia, advirtió que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los puntos apelados, por lo que fue dejado sin efecto con base a la siguiente doctrina legal: "Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.
El Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Robo, en el cual este Máximo Tribunal de Justicia, constató que el Tribunal de alzada no ejerció su función de control de verificación de la correcta fundamentación, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14…
Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP”.
El Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Secuestro, en el cual este Tribunal observó que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre todos los puntos apelados, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “Siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, un componente de la garantía del debido proceso, garantía establecida en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado; se vulnera la misma, cuando el órgano jurisdiccional, emite resolución sin atender todas las denuncias realizadas. En el caso de apelación restringida, el Tribunal de Alzada conforme los límites de su competencia, debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados, los que deben clasificarse, resumiendo y describiendo cada uno de ellos, a efectos de expresar los fundamentos de la resolución de manera ordenada, sin omitir ninguna alegación, expresando los argumentos legales en los que sustenta su decisión. En ese entendido, el Tribunal de Apelación, al no ajustar su actividad jurisdiccional a los puntos impugnados, omitiendo pronunciamiento respecto a una o varias de las alegaciones, incurre en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, su obligación de atender y resolver todas aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable, vulnerando además los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
Finalmente, el Auto Supremo 065/2012-RA fue emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el que este Tribunal constató que el tribunal de alzada no ejerció el control de la verificación de la correcta motivación de la sentencia, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia”.
Contrastando con el caso de autos, se observa que la doctrina legal de los precedentes contradictorios citados por el recurrente, fundan su doctrina en el hecho de que el Tribunal de alzada no respondió todos los puntos denunciados en las apelaciones restringidas; en el caso de autos, el recurrente denuncia también incongruencia omisiva, señalando que no se habría dado respuesta a la denuncia relativa a la violación o errónea aplicación de los arts. 124 y 172 del CPP, 37, 38, 39, 40, 40 bis. 203, 346 bis. y 335 del CP, menos a la denuncia de vulneración del art. 173 del CPP, por la mala valoración de la prueba documental 20; al respecto, de la revisión minuciosa del Auto de Vista que es objeto de análisis, se tiene que el mismo en una primera parte desarrolla de manera amplia el tipo penal de Estafa, señalando sus elementos constitutivos a tiempo de resaltar que su configuración no exige necesariamente que exista un beneficio económico, bastando la intención; empero, necesariamente tiene que existir perjuicio económico en contra de la víctima. Además señala que el referido tipo penal es un delito de carácter doloso, para concluir en otro considerando que, la sentencia absolutoria impugnada por los querellantes cumple con lo normado por los arts. 124 y 160 incs. 1), 2) y 3) del CPP, porque contiene los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, conteniendo una relación del hecho histórico, que habría fijado de forma clara precisa y circunstanciada la especie que se estima acreditada y sobre la cual se emitió el juicio y que la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral sin que se hubiera incurrido en lo previsto por los incs. 5) y 8) del art. 370 del CPP; además, se hubiera desarrollado una actividad intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional a fin de determinar si los datos facticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral, poseían la entidad y cualidad suficiente para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, concluyendo que el Tribunal inferior dio razones para declarar inocente al acusado por los delitos de Estelionato, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, dictando sentencia absolutoria en mérito a lo dispuesto por el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, por ausencia de pruebas claras que provoquen certidumbre sobre la conducta del imputado.
Del mismo modo, el referido Auto de Vista en su último considerando se refiere a la apelación restringida del acusado ahora recurrente, señalando, que sobre la falta de fundamentación de la sentencia, ya se habría desarrollado y analizado en un acápite anterior, manifestando que el Tribunal inferior dio razones jurídicas del porque dictó sentencia condenatoria contra el imputado por dos delitos, cumpliendo con el mandato establecido en el art. 124 del CPP y a continuación concluye señalando que la pena impuesta al imputado cumple con las formalidades previstas por los arts. 37, 38 y 40 del CP, siendo el resultado de la personalidad del imputado, su conducta anterior al hecho, el grado de peligrosidad, el grado de instrucción y otros aspectos que deben tomarse en cuenta a tiempo de imponer la pena, situación que habría sido cumplida a cabalidad por el tribunal inferior.
Ahora bien, sobre la base de estos datos y teniendo en cuenta que este Tribunal delimitó el ámbito de análisis del presente recurso al dejar constancia en el Auto de admisión 068/2017-RA de 24 de enero, que se limitaría a la verificación de la existencia o no de una falta de pronunciamiento sobre los motivos alegados por el imputado en su apelación, se advierte que la denuncia de incongruencia omisiva es evidente, puesto que el tribunal alzada no respondió a los cuestionamientos del imputado a la sentencia relativos a una supuesta falta de fundamentación, al remitirse a un análisis anterior contenido en otro acápite destinado a resolver la apelación restringida de la parte contraria, cuando le correspondía en el ámbito de las denuncias propias y particulares del imputado, emitir un pronunciamiento particular sobre cada una de ellas; y, si bien no es cierto que haya omitido resolver los aspectos relativos a la fijación de la pena (arts. 37, 38, 39, 40 y 40 bis del CP), también omitió pronunciarse respecto a los motivos alegados por el imputado con base a las normas previstas por los arts. 203, 346 bis y 335 del CP, cuando era menester sobre la base de todo el desarrollo normativo y doctrinal, descrito en el considerando cuarto del Auto de Vista impugnado, resolver a través del respectivo pronunciamiento las cuestionantes planteadas por el imputado en su apelación restringida.
A lo señalado debe agregarse que el imputado a través de su apelación en el acápite III alegó como motivo la errónea valoración de prueba en vulneración del art. 173 del CPP, haciendo puntual referencia a la prueba literal 20 que consistiría en una certificación de derechos reales de 14 de marzo de 2013, sin que dicha problemática haya sido abordada por el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado de casación, que por un lado se remitió en una primera parte al análisis efectuado al recurso de la parte contraria emitiendo pronunciamiento únicamente sobre la denuncia de falta de fundamentación respecto a la imposición de la pena, incurriendo en una evidente incongruencia omisiva que además de significar la inobservancia del art. 398 del CPP que impone a los tribunales de alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, genera contradicción con los Autos Supremos invocados en calidad precedentes, cuya doctrina establece la obligación del Tribunal de alzada de atender y resolver todas las cuestiones alegadas en apelación, extremo no sucedido en el caso de autos, deviniendo en consecuencia el recurso en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Sumoya Montaño; en consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 64 de 18 de octubre de 2016, disponiendo que el Tribunal de alzada, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución, observando la doctrina legal establecida en la presente Resolución. A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En mérito al art. 17. IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 316/2017-RRC
Sucre, 03 de mayo de 2017
Expediente: Santa Cruz 122/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Carlos Sumoya Montaño
Delitos : Estafa y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2016, cursante de fs. 3033 a 3040 vta., Carlos Sumoya Montaño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 64 de 18 de octubre de 2016, de fs. 2102 a 2107 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Victoria Morón Cuellar y Mirael Salguero Palma, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lucía Vallejos Vda. de Claros por sí y en representación de Elías Vallejos Baldivieso contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada por Víctimas Múltiples, Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 Bis., 337, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 23/2016 de 20 de abril (fs. 1947 a 1962), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Sumoya Montaño, autor de la comisión de los delitos de Estafa Agravada por Víctimas Múltiples y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis y 203 del CP, imponiendo una pena de cinco años de presidio y al pago de Bs.- 2500 (dos mil quinientos 00/100 bolivianos), correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs.- 5 (cinco 00/100 bolivianos) por día, así como al pago de costas y gastos ocasionados al Estado estimados en Bs.- 5000 (cinco mil 00/100 bolivianos), calificables en ejecución de Sentencia; asimismo, lo absolvió de los delitos de Estelionato, Falsedad Material y Falsedad Ideológica.
b)Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Lucía Vallejos Vda. de Claros y Elías Vallejos Baldivieso (fs. 1971 a 1979), así como el imputado Carlos Sumoya Montaño (fs. 2026 a 2047 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 64 de 18 de octubre de 2016, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 068/2017-RA de 24 de enero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)Previa referencia al deber de fundamentación de toda resolución, el recurrente hace una descripción general del Auto de Vista, señalando que carece de fundamentación y que vulnera el principio “Tantum Devolutum, Quantum Apellatum”, constituyéndose en una Resolución que incurre en incongruencia omisiva, porque no resuelve todos los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, tal es así que, en el punto II de la apelación denunció como violadas o erróneamente aplicadas las normas procesales y sustantivas como los arts. 124 y 172 del CPP, que hacen nula la Sentencia por defectos absolutos; así también, los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis, 203, 346 bis y 335 del CP y que pese a la denuncia efectuada, el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre cada uno de ellos, invoca como precedentes los Autos Supremos 041/2012-RRC de 16 de marzo, 724/2004 de 26 de noviembre, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 178/2012 de 16 de julio y 065/2012-RA de 19 de abril.
2)También, manifiesta que denunció en apelación restringida, errónea valoración de la prueba, específicamente en el punto III del recurso referido, consistente en la mala valoración de la prueba literal 20; sin embargo, señala que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este extremo y que dio por bien hecho la vulneración del art. 173 del CPP, referido a la forma de valoración probatoria, señalando que por esa causa, incurrió en defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 68/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs. 3049 a 3051 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Carlos Sumoya Montaño, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 23/2016 de 20 de abril, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Sumoya Montaño, autor de la comisión de los delitos de Estafa Agravada por víctimas múltiples y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio; asimismo, lo absolvió de los delitos de Estelionato, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, en mérito a los siguientes hechos probados:
Que el acusado Carlos Sumoya Montaño, fue la persona que hizo las tratativas para el negocio de la compra venta de los terrenos, que fue suscrita entre Miguel Ángel Aguirre Antelo, en calidad de apoderado de Francisco Mendoza Rosales, a favor de los acusadores Lucia Vallejos y su hermano Elías Vallejos, además el referido imputado exhibió los terrenos, tramitó la documentación pertinente y elaboró las minutas de transferencia en su calidad de abogado, quién hizo el negocio con los hermanos Vallejos, llegando a suscribir los documentos en su oficina, siendo llevados por el mismo a la Notaría de fe pública, donde se realizaron los reconocimientos de firmas y rúbricas; en suma, se concluyó que el referido profesional ahora acusado fue quién los sedujo con un aparente negocio redondo, consistente en adquirir unos terrenos en una suma económicamente reducida y en una ubicación urbanamente apetecible, lo cual no condice con el argumento de que el imputado intervino solo profesionalmente en la facción o elaboración de los documentos de los cuales emana el presente proceso; situación que causó un perjuicio económico grande, puesto que los tres lotes comprados fueron transferidos el 2 de diciembre de 2011 a otra persona, vía judicial.
Además, se demostró que los mismos lotes fueron transferidos por los mismos vendedores a otras personas, donde también participó el acusado, por lo que el Tribunal de Sentencia llegó a la convicción de que la conducta del acusado se adecuó a los tipos penales de Estafa Agravada por Víctimas Múltiples y Uso de Instrumento Falsificado.
II.2. De la apelación restringida.
Notificado el acusado con la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo:
1)Falta de fundamentación de la sentencia y que carecería de una debida motivación.
2)El Tribunal de Sentencia hubiere incurrido en una errónea valoración de toda la prueba literal y testifical, señala además que no se hubiere realizado la fundamentación intelectiva.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación interpuestos por las partes y confirmó la Sentencia, bajo los argumentos que a continuación se sintetizan y que tienen relación a los motivos que se analizan:
Respecto a la falta de fundamentación denunciada por el acusado, concluyó que ese aspecto ya fue desarrollado en un acápite anterior, manifestando que el Tribunal inferior otorgó razones jurídicas del porque está dictando sentencia condenatoria contra el imputado por los delitos de Estafa agravada y Uso de Instrumento Falsificado, concluyendo que el Tribunal de Sentencia habría descrito la actividad probatoria con fundamentos sólidos cumpliendo con lo dispuesto por el art. 124 del CPP y respecto al quantum de la pena concluye que se cumplió con lo establecido por los arts. 37, 38 y 40 del CPP, siendo el resultado de la personalidad del imputado, su conducta anterior al hecho, el grado de peligrosidad, el grado de instrucción y otros aspectos que deben tomarse en cuenta a tiempo de imponer la pena, situación que habría sido cumplida a cabalidad por el Tribunal inferior.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente recurso, el acusado recurrente denuncia incongruencia omisiva, porque el Tribunal de alzada no hubiese respondido a todos los aspectos cuestionados en apelación como aquellos fundados en la violación de los arts. 124 y 172 del CPP, 37, 38, 39, 40, 40 bis, 203, 346 bis y 335 del CP que harían nula la sentencia, así como la denuncia relativa a la defectuosa valoración de la prueba literal 20; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas, debiendo entenderse por fundamentación, la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto.
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.2. Sobre la incongruencia omisiva.
El art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: “Toda persona será protegidos oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las
denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ´...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ´El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum´ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ´Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
III.3. Análisis del caso concreto.
El recurrente denuncia incongruencia omisiva, indicando que el Tribunal de alzada no hubiera resuelto determinados puntos de su apelación, en contradicción a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 178/2012 de 16 de julio y 065/2012-RRC de 19 de abril.
El primer precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, en el cual la ex Corte Suprema de Justicia, advirtió que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los puntos apelados, por lo que fue dejado sin efecto con base a la siguiente doctrina legal: "Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.
El Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Robo, en el cual este Máximo Tribunal de Justicia, constató que el Tribunal de alzada no ejerció su función de control de verificación de la correcta fundamentación, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14…
Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP”.
El Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Secuestro, en el cual este Tribunal observó que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre todos los puntos apelados, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “Siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, un componente de la garantía del debido proceso, garantía establecida en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado; se vulnera la misma, cuando el órgano jurisdiccional, emite resolución sin atender todas las denuncias realizadas. En el caso de apelación restringida, el Tribunal de Alzada conforme los límites de su competencia, debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados, los que deben clasificarse, resumiendo y describiendo cada uno de ellos, a efectos de expresar los fundamentos de la resolución de manera ordenada, sin omitir ninguna alegación, expresando los argumentos legales en los que sustenta su decisión. En ese entendido, el Tribunal de Apelación, al no ajustar su actividad jurisdiccional a los puntos impugnados, omitiendo pronunciamiento respecto a una o varias de las alegaciones, incurre en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, su obligación de atender y resolver todas aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable, vulnerando además los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
Finalmente, el Auto Supremo 065/2012-RA fue emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el que este Tribunal constató que el tribunal de alzada no ejerció el control de la verificación de la correcta motivación de la sentencia, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia”.
Contrastando con el caso de autos, se observa que la doctrina legal de los precedentes contradictorios citados por el recurrente, fundan su doctrina en el hecho de que el Tribunal de alzada no respondió todos los puntos denunciados en las apelaciones restringidas; en el caso de autos, el recurrente denuncia también incongruencia omisiva, señalando que no se habría dado respuesta a la denuncia relativa a la violación o errónea aplicación de los arts. 124 y 172 del CPP, 37, 38, 39, 40, 40 bis. 203, 346 bis. y 335 del CP, menos a la denuncia de vulneración del art. 173 del CPP, por la mala valoración de la prueba documental 20; al respecto, de la revisión minuciosa del Auto de Vista que es objeto de análisis, se tiene que el mismo en una primera parte desarrolla de manera amplia el tipo penal de Estafa, señalando sus elementos constitutivos a tiempo de resaltar que su configuración no exige necesariamente que exista un beneficio económico, bastando la intención; empero, necesariamente tiene que existir perjuicio económico en contra de la víctima. Además señala que el referido tipo penal es un delito de carácter doloso, para concluir en otro considerando que, la sentencia absolutoria impugnada por los querellantes cumple con lo normado por los arts. 124 y 160 incs. 1), 2) y 3) del CPP, porque contiene los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, conteniendo una relación del hecho histórico, que habría fijado de forma clara precisa y circunstanciada la especie que se estima acreditada y sobre la cual se emitió el juicio y que la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral sin que se hubiera incurrido en lo previsto por los incs. 5) y 8) del art. 370 del CPP; además, se hubiera desarrollado una actividad intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional a fin de determinar si los datos facticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral, poseían la entidad y cualidad suficiente para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, concluyendo que el Tribunal inferior dio razones para declarar inocente al acusado por los delitos de Estelionato, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, dictando sentencia absolutoria en mérito a lo dispuesto por el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, por ausencia de pruebas claras que provoquen certidumbre sobre la conducta del imputado.
Del mismo modo, el referido Auto de Vista en su último considerando se refiere a la apelación restringida del acusado ahora recurrente, señalando, que sobre la falta de fundamentación de la sentencia, ya se habría desarrollado y analizado en un acápite anterior, manifestando que el Tribunal inferior dio razones jurídicas del porque dictó sentencia condenatoria contra el imputado por dos delitos, cumpliendo con el mandato establecido en el art. 124 del CPP y a continuación concluye señalando que la pena impuesta al imputado cumple con las formalidades previstas por los arts. 37, 38 y 40 del CP, siendo el resultado de la personalidad del imputado, su conducta anterior al hecho, el grado de peligrosidad, el grado de instrucción y otros aspectos que deben tomarse en cuenta a tiempo de imponer la pena, situación que habría sido cumplida a cabalidad por el tribunal inferior.
Ahora bien, sobre la base de estos datos y teniendo en cuenta que este Tribunal delimitó el ámbito de análisis del presente recurso al dejar constancia en el Auto de admisión 068/2017-RA de 24 de enero, que se limitaría a la verificación de la existencia o no de una falta de pronunciamiento sobre los motivos alegados por el imputado en su apelación, se advierte que la denuncia de incongruencia omisiva es evidente, puesto que el tribunal alzada no respondió a los cuestionamientos del imputado a la sentencia relativos a una supuesta falta de fundamentación, al remitirse a un análisis anterior contenido en otro acápite destinado a resolver la apelación restringida de la parte contraria, cuando le correspondía en el ámbito de las denuncias propias y particulares del imputado, emitir un pronunciamiento particular sobre cada una de ellas; y, si bien no es cierto que haya omitido resolver los aspectos relativos a la fijación de la pena (arts. 37, 38, 39, 40 y 40 bis del CP), también omitió pronunciarse respecto a los motivos alegados por el imputado con base a las normas previstas por los arts. 203, 346 bis y 335 del CP, cuando era menester sobre la base de todo el desarrollo normativo y doctrinal, descrito en el considerando cuarto del Auto de Vista impugnado, resolver a través del respectivo pronunciamiento las cuestionantes planteadas por el imputado en su apelación restringida.
A lo señalado debe agregarse que el imputado a través de su apelación en el acápite III alegó como motivo la errónea valoración de prueba en vulneración del art. 173 del CPP, haciendo puntual referencia a la prueba literal 20 que consistiría en una certificación de derechos reales de 14 de marzo de 2013, sin que dicha problemática haya sido abordada por el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado de casación, que por un lado se remitió en una primera parte al análisis efectuado al recurso de la parte contraria emitiendo pronunciamiento únicamente sobre la denuncia de falta de fundamentación respecto a la imposición de la pena, incurriendo en una evidente incongruencia omisiva que además de significar la inobservancia del art. 398 del CPP que impone a los tribunales de alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, genera contradicción con los Autos Supremos invocados en calidad precedentes, cuya doctrina establece la obligación del Tribunal de alzada de atender y resolver todas las cuestiones alegadas en apelación, extremo no sucedido en el caso de autos, deviniendo en consecuencia el recurso en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Sumoya Montaño; en consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 64 de 18 de octubre de 2016, disponiendo que el Tribunal de alzada, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución, observando la doctrina legal establecida en la presente Resolución. A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En mérito al art. 17. IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos