Auto Supremo AS/0328/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0328/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 328/2017-RRC
Sucre, 03 de mayo de 2017

Expediente : Potosí 42/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Esdenka Faviola Fuño Arando y otra
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2016, cursante de fs. 287 a 291 vta., Concepción Arando Quispe y Esdenka Faviola Fuño Arando, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35/2016 de 29 de septiembre, de fs. 281 a 282 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los vocales Jorge Oscar Balderrama Berrios y Jorge Andrés Pérez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosario Fuño Carvajal contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a)Por Sentencia 38/2016 de 22 de junio (fs. 231 a 235 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Concepción Arando Quispe y Esdenka Faviola Fuño Arando, absueltas de pena y culpa de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, con costas.

b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 244 a 245 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 275 y vta.), fue resuelto por Auto de Vista 35/2016 de 29 de septiembre, que determinó la nulidad de la Sentencia apelada, con el reenvío de la causa ante el Juez Segundo de Sentencia, para la realización de un nuevo juicio oral, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 56/2017-RA de 24 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Las recurrentes alegan que el Auto de Vista impugnado incurrió en fundamentación contradictoria e insuficiente, que constituye defecto absoluto no convalidable contenido en los arts. 370 incs. 5) y 6) y 169 inc. 3) del CPP, que los dejó en completa indefensión y violó su derecho a la seguridad, previsto en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), dado que luego de sostener que la Sentencia contendría una fundamentación contradictoria y defectuosa, además de valoración defectuosa de la prueba, pretende modificar los testimonios de los testigos, como es el hecho que nadie vio como cayó al suelo la demandante, suponiendo que fueron las imputadas, afirmando alegremente “o es que por arte o magia que aparecieron las lesiones descritas en el certificado médico forense”. Apreciaciones infundadas, porque en el propio certificado médico forense se señaló que no se realizó examen ginecológico al tacto porque la paciente no toleraba que se la examine; por lo cual, los actuados del médico forense que fueron muy posteriores al hecho, se basó en certificados falsificados que le fueron presentados, extremo demostrado a lo largo de la investigación y que dio lugar a la Resolución fundamentada de rechazo emitida por el Fiscal de Materia, confirmada por el Fiscal de Distrito.

Los Vocales revalorizaron de manera ultra petita las declaraciones de los testigos Lourdes Huallpa Bustillos, Jimena Calderón Arando, Luis Mendo Pita, Rosario Fuño Carvajal y Daniel Salamanca, al referir que de sus deposiciones se determinan hechos que configuran la dimensión descriptiva del tipo penal de Lesiones Leves, lo que supuestamente se concretaría con el certificado médico; ello sin explicar de manera fundamentada, los motivos por los que otorga una certeza a las falaces declaraciones de los testigos de cargo, defecto enmarcado en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, más aún cuando el razonamiento inductivo en el control de la lógica de la Sentencia no es claro, incurriendo en omisiones al no observar los criterios de valor que dio la Jueza en la Sentencia a cada uno de los elementos de prueba. Invocan como precedente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

I.1.2 Petitorio.

Las recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se establezca doctrina legal aplicable, disponiendo la emisión de nueva resolución que confirme la Sentencia 38/2016 de 22 de julio.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 56/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs. 299 a 301 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Concepción Arando Quispe y Esdenka Faviola Fuño Arando, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 38/2016 de 22 de junio, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Concepción Arando Quispe y Esdenka Faviola Fuño Arando, absueltas de pena y culpa de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, alegando en el acápite destinado a la fundamentación probatoria descriptiva como hechos probados, que el día 1 de septiembre de
2011, en circunstancias en que tanto acusadora y acusadas tenían una audiencia en el Juzgado de Sentencia por el delito de Difamación que fue suspendida y de acuerdo al hecho fáctico acusado al salir las dos acusadas agarran a la víctima de los cabellos y la tienden al suelo donde le propinan patadas y puñetes en todo el cuerpo dejándola ensangrentada en la parte de la cara, en tanto que las acusadas refieren de forma clara que no agredieron resultando falsa la acusación.

Que conforme a la prueba producida se colige que los testigos de cargo, son totalmente contradictorios carentes de toda verdad e incoherentes al afirmar distintas versiones que les resta credibilidad, bajo el principio de legalidad. Respecto a la prueba documental introducida por el Fiscal referido al certificado médico forense, observa que no señala el mes de su expedición, obtenido cinco días después del supuesto hecho, luego afirma que fue obtenido después de ocho días del supuesto hecho, restándole toda credibilidad en relación al tipo penal que se analiza de Lesiones Leves. Con relación al contenido del certificado médico forense, lo afirmado por la víctima y los testigos, no refleja las lesiones en la cara y en el cuerpo como consecuencia de supuestos golpes de puño y patadas, que además no están respaldados por un certificado médico expedido en su oportunidad inmediatamente después del hecho. Refiere la situación de presunto estado de embarazo de la víctima que, por cuya consecuencia hubiera perdido su bebé, presentando documentos médicos que posteriormente fueron descartados por el mismo médico, aspecto corroborado por otro informe de ecografía que descarta igualmente todo aborto de la víctima en el día del supuesto hecho.

En la parte de la Fundamentación probatoria jurídica, argumenta que para dictar sentencia condenatoria, debe existir suficientes elementos de prueba y que bajo el principio de congruencia quien acusa debe probar los hechos acusados que en el sub lite no ocurrió, pues ni el fiscal ni la acusadora demostraron con prueba alguna lo acusado, al contrario por su propia prueba quedó desvirtuado los extremos atribuidos, presentándose el principio del in dubio pro reo, que en la duda se debe aplicar en favor del reo como ocurre en el caso.

II.2. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.

Denuncia que en apoyo del inc. 6) del art. 370 del CPP, la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, aduciendo además que la Sentencia se fundamenta en la insuficiencia de elementos probatorios para establecer que las acusadas habrían agredido físicamente a Rosario Fuño Carvajal, que la conclusión arribada versa en el sentido de que la prueba testifical producida, no tiene relación con lo manifestado por la víctima y respecto a la prueba documental se le restaría toda credibilidad en relación al tipo penal, razonamiento incongruente que no guarda correspondencia al art. 173 del CPP, pues de la valoración individual de los elementos de prueba, se omitió realizar el análisis conjunto de toda la prueba desarrollada en el juicio, utilizándose como fundamento que los testigos se hubiesen contradicho unos con otros con relación a las declaraciones de la acusadora, siendo carentes de verdad, señalando distintas versiones que generaría un lineamiento que impediría el esclarecimiento de los hechos, por lo que la valoración probatoria realizada es defectuosa, sin tomar en cuenta la declaración de la víctima, hace énfasis en que los testigos no hubiesen observado a las acusadas agredir directamente a la acusadora, no toma en cuenta que todos los testigos afirman y coinciden que vieron a Rosario Fuño Carvajal que se encontraba en el suelo y que era agredida por dos personas de sexo femenino y que las lesiones que presenta han sido corroboradas por el certificado médico forense, que si bien existe contradicción en los certificados médicos otorgados por distintos profesionales; sin embargo, el delito por el que se acusa es de Lesiones Graves y Leves, no así aborto culposo establecido en el art. 268 del CP, lesiones que están plenamente demostrados y guardan relación con el hecho denunciado de acuerdo al certificado médico forense que no fue valorado, aunque la acusadora no hubiere acudido de inmediato a realizarse dicha valoración. Respecto a lo referido a que la prueba presentada por la acusadora hubiere descartado el posible aborto, este hecho no se llegó a procesar, ya que la acusación versa sobre el art. 271 del CP, por lo que se está obviando las lesiones que presenta la víctima producto de las agresiones que fueron demostradas con prueba consistente en el certificado médico forense, reconstrucción e inspección respecto de los hechos sucedidos el 1 de septiembre de 2011, extremos por demás arbitrarios y carente de fundamentación jurídica, que no permite establecer el motivo para no asignar el valor correspondiente, vulnerando lo establecido en los arts. 216 y 217 del CPP, cuando debió haberse realizado la valoración debida, por lo que solicita se revoque la Sentencia y previa a una valoración adecuada de la prueba incorporada a juicio, se dicte una nueva disponiendo la condenación de las acusadas.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto de Vista impugnado, declaró la procedencia del recurso de apelación restringida presentado por el Ministerio Público, anulando la Sentencia recurrida y con relación al motivo de inexistencia de valoración y/o defectuosa valoración de la prueba en sentencia, aludiendo el Auto Supremo 88 de 18 de marzo de 2008, adujo que de la revisión de la parte de la fundamentación probatoria intelectiva –prueba testifical del Ministerio Público-, en referencia a las atestaciones de Lourdes Huallpa Bustillos, Jimena Calderón Arando, Luis Mendo Pita y Javier Salamanca Pérez, en la parte destinada a la valoración de la prueba testifical, el juzgador no precisa ni detalla cuales son las contradicciones de los testigos de cargo y por qué no guardan relación con el presente hecho, no expresa porqué los testigos se contradicen con la declaración de la víctima que ciertamente denota una falta de valoración y/o existencia de una valoración defectuosa de la prueba.

El Juzgador resta validez al certificado médico forense, porque simplemente contaría con el día y año de expedición, siendo obtenido por la víctima después de cinco días del hecho, pero contradictoriamente el propio Juez reconoce que este certificado médico fue obtenido a los ocho días después del supuesto hecho, de donde se infiere que dicho certificado es de 9 de septiembre de 2011; aspecto que, guarda relación con la declaración de la
imputada Esdenka Faviola Fuño Arando, por lo que el mencionado certificado cuenta con fecha de emisión.

Con relación al supuesto aborto producto de las lesiones en la víctima, que hubiere provocado la pérdida del ser en gestación, observa que el presente proceso se siguió por el delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado en el art. 271 del CP, no así por el delito de aborto; consiguientemente, este aspecto nada tiene que ver con el presente caso, con la aclaración de que en el desarrollo del proceso se descartó el posible aborto de la víctima, afirmando que se ha vulnerado el art. 173 del CPP, por cuanto el Juez de la causa no valoró correctamente la prueba testifical y literal conforme a las reglas de la sana crítica, existiendo falta de valoración y/o defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo y documental producida en el juicio oral, cuando el juzgador sólo copió en la sentencia lo relativo a la declaración de los testigos mencionados.

III.FUNDAMENTOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente proceso, la parte recurrente denuncia la existencia de fundamentación contradictoria e insuficiente del Auto de Vista impugnado a tiempo de realizar el control sobre la valoración de la prueba, además de incurrir en revalorización de los medios de prueba incorporados al juicio oral, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste entre el precedente citado con el Auto de Vista recurrido.

III.1. Doctrina legal asumida en el precedente invocado.

Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, emitido dentro del proceso penal por el delito de Robo Agravado previsto en el art. 332 incs. 1) y 3) del CP, que ante el reclamo alegado en recurso de casación que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba, incumpliendo la línea doctrinal en sentido de que el Tribunal de apelación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, además de otros reclamos la extinta Corte Suprema de Justicia, fundamentó que el Auto de Vista impugnado, omitió realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida, constituyendo vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, sin incurrir en contradicciones, desorden de ideas, afirmaciones mecánicamente sin mayor relación con el caso, que resultan en una resolución insuficientemente motivada con argumentos contradictorios que no guardan claridad explicativa, por lo que a tiempo de dejar sin efecto el fallo recurrido y por la frecuencia de recursos, consideró oportuno ampliar la doctrina legal aplicable siguiente: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a los largo del tiempo”.

III.2 Análisis del caso concreto.

El motivo expresado en el recurso de casación, denuncia contradictoria e insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado, al sostener que la Sentencia contiene una fundamentación contradictoria por defectuosa valoración de la prueba; por otro lado, el Tribunal de alzada revalorizó la prueba testifical consistente en las declaraciones de los testigos: Lourdes Huallpa Bustillos, Jimena Calderón Arando, Luis Mendo Pita, Rosario Fuño Carvajal y Daniel Salamanca, sin explicar los motivos por los que otorga certeza a las falaces declaraciones sin observar los criterios de valor que fueron otorgados por el Juez de Sentencia a cada uno de los elementos de prueba.

Del motivo en análisis se desprenden dos aspectos esenciales, el primero referido a la supuesta fundamentación contradictoria e insuficiente del Auto de Vista impugnado, cuando se refirió a la defectuosa valoración probatoria que presenta la Sentencia; en ese ámbito, de la revisión del fallo impugnado en la parte del Considerando II. ”Análisis del caso concreto”, que responde al reclamo expresado en el recurso de apelación restringida del Ministerio Público sobre: “Inexistencia de valoración y/o defectuosa valoración de la prueba en sentencia”, se remitió a la Sentencia bajo el acápite FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA; PRUEBA TESTIFICAL DEL MINISTERIO PUBLICO, que refleja las versiones de los testigos Lourdes Huallpa Bustillos, Jimena Calderón Arando, Luis Mendo Pita, Javier Salamanca Pérez y, aludiendo a la parte: “FUNDAMENTACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL”, destacó que la mencionada Sentencia, presenta falta de valoración y/o existencia de valoración defectuosa de la prueba, porque el juzgador A quo, no habría precisado ni detallado cuales son las contradicciones de los testigos de cargo y por qué no guardan relación con el presente hecho, así como tampoco habría explicado porqué considera que los testigos se contradicen con la declaración de la víctima; y, en relación al certificado médico forense cuestionado por el juzgador por falta de descripción del mes de su expedición, sustentó que existe contradicción porque se afirmó que dicho certificado fue obtenido a los cinco días después del supuesto hecho, pero luego se sostiene que se obtuvo a los ocho días después del hecho; motivos por los cuales, el Tribunal de alzada concluyó que existe una incorrecta valoración probatoria por falta y/o defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo y documental producida en el juicio oral, en vulneración del art. 173 del CPP, por parte del Juez de la causa; agregando además, la falta de una valoración integral de toda la prueba literal.

En la misma hermenéutica de revisión de antecedentes, la Sentencia emitida por el Juez Primero de Sentencia, en la parte pertinente “II. 2.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA: HECHOS PROBADOS”, relacionó haberse demostrado que el 1 de septiembre de 2011 en horas de la mañana, en la plaza 10 de noviembre, después de una audiencia suspendida, salían las acusadas y acusadora, que de acuerdo al relato de la
acusación fiscal y particular, las dos acusadas agarraron a la víctima de los cabellos, tendiéndola al suelo con patadas y golpes de puño en el cuerpo, dejándola ensangrentada en la parte de la cara conforme rezan las acusaciones pública y particular, continúa relacionando: “Que en el caso de autos, conforme a la prueba introducida al juicio, se colige que los testigos de cargo como constan en sus declaraciones, son totalmente contradictorias, carentes de toda verdad, incoherentes, señalando datos que no dicen relación con lo que afirma la acusadora, señalan distintas versiones, señalan colores de ropa distintos, incluso el último testigo de apellido Salamanca, señaló que no es de aquí y que incluso investigó este caso, averiguó donde vivía la supuesta víctima y se ofreció como testigo, declarando de forma contradictoria a los otros testigos, consiguientemente por ello a esas declaraciones se les resta toda credibilidad bajo el principio de legalidad” (sic) y con relación a la prueba literal consistente en el certificado médico forense, afirmó en principio que fue obtenido después de cinco días del hecho, al mismo tiempo sostener que fue obtenido después de ocho días del supuesto hecho, aduciendo que además no se aprecia el mes de expedición, aspectos por los cuales le resta toda credibilidad en relación al delito de lesiones.

En ese orden, ciertamente existe por un lado falta de valoración probatoria de los medios de prueba legalmente introducidos al juicio oral; en efecto, la falta de valoración probatoria se patentiza cuando el juzgador de sentencia, omite realizar una valoración individual e integral de la prueba testifical, que si bien se encuentran identificados mediante la descripción realizada, incluso mediante una transcripción del acta de audiencia de juicio que narra la versión dada por los testigos, que podría considerarse como parte de la fundamentación descriptiva probatoria testifical, no existe un fundamento que explique los alcances o justificativos que otorguen crédito o desmerezcan las versiones expuestas por dichos testigos de manera individual; asimismo, no se advierte una valoración integral o conjunta que deje entrever el razonamiento conclusivo arribado por el juzgador resultante del análisis de este medio de prueba desfilado ante su presencia; lo que significa una evidente ausencia de fundamentación valorativa intelectiva, confundiendo el juzgador que parte de esta valoración intelectiva constituye el hecho de referir aspectos relacionados al comportamiento, forma de declarar, la seguridad, firmeza, vehemencia y otros aspectos –también considerados importantes-, para luego calificar de manera genérica que los testigos declaran nerviosos e incurriendo en contradicciones, aduciendo: “…se concluye en primera instancia que los testigos de cargo, todos ellos al referirse al presente hecho, declararon contradiciéndose unos a otros (…) que se contradicen incluso con la declaración de la propia víctima, por lo que a todos ellos se resta toda credibilidad jurídica alguna” (sic), posición que implica restar crédito a la prueba testifical de cargo de manera generalizada, sin fundamentar mayores justificativos.

Asimismo, en referencia a la prueba consistente en el certificado médico forense, que fue desmerecido en base a un argumento pueril relacionado al tiempo de su expedición y la consignación del mes de su expedición, ciertamente implica una defectuosa valoración en la labor del juzgador por las contradicciones evidentes que refleja, cuando esta prueba literal que fuera introducida legalmente y constituye parte de la comunidad de la prueba efectiva para el proceso y fundamental para la acreditación de delitos de la naturaleza que se procesa, no haya merecido la valoración necesaria, por el contrario dejada de lado con argumentos nada razonables.

Es menester tomar en cuenta que constituye una facultad privativa de los Jueces o Tribunales de Sentencia, que una vez introducida la prueba de cargo y descargo y clausurado el debate, le corresponde sobre la base a lo visto y percibido en audiencia de juicio, efectuar una labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a contradicción ante sus sentidos o lo que significa aplicar al principio de inmediación, formular conclusiones de manera coherente y en base a razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; que en el caso concreto, el Juez de Sentencia, al margen de denotar falencias en la redacción y expresión de fundamentos que dificultan su comprensión, vulnera arbitrariamente los mandatos exigidos por la normativa procesal establecida en los arts. 124 y 173 del CPP, que de manera acertada fue advertido por el Tribunal de alzada al evidenciar una objetiva carencia y defectuosa valoración probatoria que no se ajusta a las normas procesales, en su labor de ejercicio del control de la valoración de la prueba realizada por el juzgador inferior, a través de la constatación de la observancia a la sana crítica y contenga la debida fundamentación, además de que las conclusiones contenidas en la Sentencia no sean contradictorias o conduzcan a un absurdo lógico en desmedro de las partes y del debido proceso; en ese orden, la decisión de anular la Sentencia carente de razonabilidad y motivación, implica la sujeción del Tribunal de alzada a la previsión del art. 413 del CPP y consiguiente reposición del juicio oral por otro Juzgado de Sentencia.

El segundo aspecto resultante del motivo, refiere que el Tribunal de alzada, hubiese revalorizado las declaraciones de los testigos Lourdes Huallpa Bustillos, Jimena Calderón Arando, Luis Mendo Pita, Rosario Fuño Carvajal y Daniel Salamanca, estableciendo que sus deposiciones configuran la comisión del delito de Lesiones Leves. En el ámbito señalado, el Auto de Vista recurrido efectivamente hizo referencia a los testigos mencionados, extractando de la Sentencia la parte de sus declaraciones, pero en ninguna parte se observa que respecto de estas versiones, hubiera realizado un análisis interpretativo o proporcionado un sentido distinto al que le hubiera otorgado el juzgador a quo; es decir, no existe ninguna conclusión individual o conjunta que podría haberse reflejado producto de las manifestaciones dadas por los testigos o por lo menos las recurrentes no explican cuáles son las nuevas interpretaciones asumidas por el Tribunal de alzada o sobre qué hechos recae la innovación valorativa; más aún, dicha supuesta revalorización no podría presentarse, cuando conforme se ha fundamentado líneas arriba en sentido de que se observa la falta de fundamentación valorativa individual y conjunta respecto de estos elementos probatorios producidos en el juicio oral, lógicamente menos se podría divisar la posible labor de revalorización de los mencionados medios de prueba en concreto testificales, por lo que la arrogación en sentido de haberse inobservado los supuestos criterios de valor otorgados por el Juez de Sentencia a la prueba testifical, no son evidentes.

En consecuencia y por los fundamentos expuestos, los argumentos referidos por las recurrentes carecen de sustento legal, sin que se advierta ninguna situación contradictoria ante la Resolución recurrida y el precedente invocado, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1. de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesta por Concepción Arando Quispe y Esdenka Faviola Fuño Arando, de fs. 287 a 291 vta.

Regístrese hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO