Auto Supremo AS/0330/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0330/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 330/2017-RRC
Sucre, 03 de mayo de 2017

Expediente: Tarija 92/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Marcos Juan Pablo Oliva Castrillo y otros
Delitos : Uso Indebido de Influencias y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 28 de Septiembre, 3 y 5 de octubre de 2016, cursantes de fs. 955 a 958 vta., 965 a 968 vta. y 970 a 973 vta., Elvio Jesús Fernández Estrada y Carlos Alberto Mazuelos Gabriel, Martha Buais Hamide, Ingrid Yarihf Ordoñez Valdez, Willy Mariscal Vargas y Vivien Silvana Torrez Choque; y, Marcos Juan Pablo Oliva Castrillo, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 93/2016 de 9 de septiembre, de fs. 945 a 947, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Nombramientos Ilegales, previstos y sancionados por los arts. 146 y 157 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 16/2016 de 23 de mayo (fs. 910 a 919 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a los imputados: Marcos Juan Pablo Oliva Castrillo, Willy Mariscal Vargas, Ingrid Yarihf Ordoñez Valdez, Martha Buais Hamide, Jorge Urzagaste Alfaro, Carlos Alberto Mazuelos Gabriel, Elvio Jesús Fernández Estrada y Vivien Silvana Torrez Choque, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, tipificado por el art. 146 del CP, sin costas.

b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 924 a 925 vta.), resuelto por Auto de Vista 93/2016 de 9 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró la nulidad de obrados por la participación de Juezas ciudadanas que ya no ejercían jurisdicción ni competencia que emane de la Ley, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal Tercero de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 88/2017-RA de 24 de enero, se extrae los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1)Los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada en la Resolución del Recurso de Apelación Restringida interpuesta por el Ministerio Público, generó una contradicción entre la fundamentación legal del fallo y la normativa citada como fundamento, porque utilizó el art. 115 II. de la Constitución Política del Estado (CPE), citando los principios constitucionales de transparencia, celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, para justificar la nulidad de obrados, indicando que las juezas ciudadanas con su presencia han contradicho la Ley de Descongestionamiento y Efectivizacion del Sistema Procesal Penal (Ley 586), cuando la finalidad de la citada disposición, era agilizar la tramitación de las causas penales, descongestionar el sistema judicial penal y reducir la retardación de justicia; no obstante de ello, al anular obrados se atentó contra el debido proceso y el principio de celeridad, la agilidad, oportunidad y eficiencia con la que debe actuar la justicia; disponiendo la reposición de un juicio oral, que derivará en la misma Sentencia absolutoria ya pronunciada.

2)Denuncian el desconocimiento de la condición de jueces naturales de los miembros del Tribunal legalmente constituido, porque las Juezas ciudadanas fueron designadas legalmente antes de la vigencia de la Ley 586, participando de los actos procesales, siendo incluso objeto de excusas y recusaciones, no habiendo existido motivo para su exclusión; consecuentemente, las Juezas ciudadanas eran juezas naturales de la causa, estando legítimamente habilitadas para dirimir el fondo de la causa.

3)No existen agravios a los derechos de las partes que respalden la nulidad de obrados dispuesta; al contrario, la ilegal determinación de anular obrados y reponer un juicio ya concluido, ocasiona una indebida dilación. En ese sentido sin fundamentación de fondo y desconociendo el Juez Natural, el Auto de Vista impugnado atenta el principio de celeridad y economía procesal, contradiciendo además el espíritu de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal, que persigue la solución temprana del conflicto.

4)Esta decisión deriva en una incongruente aplicación retroactiva de la normativa procedimental en franca vulneración del art. 123 de la CPE, pues en la causa objeto de análisis los actos preparatorios al debate fueron celebrados antes de la promulgación de la Ley 586, habiendo las partes tomado conocimiento de la composición del Tribunal, conformado por Jueces técnicos y ciudadanos, habiendo las partes asumido la competencia de dicho ente, constituyendo un acto vulneratorio del debido proceso.

5)Acusan también la vulneración del principio de favorabilidad, pues declara una nulidad que no fue observada por las partes, por lo que el fallo impugnado lesiona su derecho a la celeridad procesal al no tener sustento legal.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes de manera similar solicitan que se case el Auto de Vista, determinando que sin necesidad de reposición del juicio oral concluido, se proceda a deliberar en el fondo confirmado la Sentencia; y consecuentemente, se les absuelva de pena y culpa.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 88/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs. 990 a 992, este Tribunal admitió los recursos de casación interpuestos por Elvio Jesús Fernández Estrada, Carlos Alberto Mazuelos Gabriel, Martha Buais Hamide, Ingrid Yarihf Ordoñez Valdez, Willy Mariscal Vargas, Vivien Silvana Torrez Choque y Marcos Juan Pablo Oliva Castrillo, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 16/2016 de 23 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a los imputados: Marcos Juan Pablo Oliva Castrillo, Willy Mariscal Vargas, Ingrid Yarihf Ordoñez Valdez, Martha Buais Hamide, Jorge Urzagaste Alfaro, Carlos Alberto Mazuelos Gabriel, Elvio Jesús Fernández Estrada y Vivien Silvana Torrez Choque, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, tipificado por el art. 146 del CP, sin costas, en base a los siguientes argumentos:

i)Con relación a la convocatoria al proceso de institucionalización lanzada por el Ministerio de Salud y Deportes a través de SEDES Tarija, en agosto de 2009, dichos procesos de calificación conforme a los puntos establecidos, fue llevado por parte del Tribunal calificador sin irregularidad alguna, en razón de que la prueba tanto de cargo como de descargo, se observó y cumplió con los requisitos básicos para la habilitación y calificación de los postulantes a los cargos de la especialidad de Ginecología y Obstetricia, en el entendido de que el numeral diez de la referida convocatoria exige textualmente como uno de los requisitos, certificación de ingreso a la institución con anterioridad a agosto de 2005 y no refiere, condiciona, ni discrimina la nacionalidad de ingreso, el origen de los recursos sobre la numeración, o si se trata de beca trabajo o no o la calidad de internista o no, teniéndose en ese entendido que la única exigencia válida como requisito del numeral diez de la referida convocatoria, es la presentación de una certificación de ingreso a la institución con anterioridad a agosto de 2005, tal como se tiene aclarado a través de los informes jurídicos del asesor legal del Colegio de Abogados, signados por la PD-27 y PD-28, que han sido sustentados y aclarados a través de la deposición en el juicio oral del testigo Víctor Hugo Montellanos Flores, extremo que no puede estar sujeto a cuestionamiento alguno cuando la norma suprema como es la CPE, en plena vigencia al momento de la convocatoria, consagra en su art. 46.I que toda persona tiene derecho: 1) Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; 2) A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. Y en ese mismo sentido el art. 233 de la CPE, reconoce el derecho a todo servidor público a la carrera administrativa, señalando como única limitante a la misma los cargos electivos y los de libre nombramiento.

ii)Aplicando la Ley, reglamentos, estatutos y resoluciones a partir y desde los derechos consagrados y reconocidos en la CPE, no se puede pretender o permitir exigir condiciones o parámetros excluyentes y/o discriminatorios, que a luces pueden menoscabar y transgredir derechos laborales que se encuentran resguardados y protegidos por la CPE.

iii)En consecuencia, el tribunal calificador al haber procedido conforme a las resoluciones y normas internas enmarcadas en la CPE, no incurrió en irregularidad alguna respecto al proceso de calificación en la referida convocatoria, sino que todo lo contrario se ajustó a la Ley y a los derechos y garantías laborales; y por ende, ante la inexistencia de irregularidades la acusación fiscal decae por falta y ausencia de probanza en cuanto al ilícito acusado de Uso Indebido de Influencias.

II.2. De la apelación restringida.

Notificadas las partes, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

1)La Sentencia incurrió en vulneración de la garantía procesal de la verdad material, porque existe prueba de cargo suficiente para acreditar la condición de funcionarios públicos de los representantes estatales, conforme a la prueba MP-13 se tiene que Yarihf Ordoñez representa al SIRMES, Jorge Urzagaste al SEDES y Vivien Torrez al Hospital San Juan de Dios; asimismo, la MP-15, prueba que Jorge Urzagaste representa al SEDES, Martha Buais, Yarihf Ordoñez y Willy Mariscal representante del SIRMES y por último Vivien Torrez representa al HRSJDD, prueba que también se acredita mediante la MP 17, 18 y 19, habiéndose Tribunal de Sentencia efectuado una valoración defectuosa de la prueba, ya que la prueba del Ministerio Público claramente acredita de manera material que los miembros del Tribunal calificador son empleados públicos, totalmente acreditados por el principio de la verdad material, el análisis del Tribunal de Sentencia de exigir un Certificado de Trabajo para acreditar que los mencionados eran servidores públicos significa que se vulnera la verdad material y sobreponer sobre la verdad formal, la cual no está constitucionalizada; por otra parte, es un exceso el referir que los sindicados no recibieron remuneración por participar en el Tribunal, ya que la experiencia enseña que en todos los Tribunales calificadores de la Administración Pública se conforman con funcionarios públicos los cuales no reciben un pago extra a sus salarios, ya que conforme a la ley y Reglamento los Servidores Públicos tienen la obligación de hacerlo siempre que se acredite.

2)El segundo agravio emerge del hecho no privado, con relación a la participación activa de Elvio Fernández Estrada, José Vargas López y Carlos Mazuelos Gabriel, a quien conforme la fundamentación de la Sentencia únicamente determinaría la calidad y condición de representantes de la sociedad de ginecología, desconociendo de esta manera el art. 23 del CP, ya que si bien el delito por el que se les investiga es un delito propio, ya que éstos deben ser cometidos por servidores públicos, esta calidad no tendrían los representantes de la sociedad de ginecológica, de ello se debe entender que conforme el análisis de las condiciones especiales del sujeto activo, se tiene que existiendo elementos especiales de los sujetos propios del ilícito de Uso Indebido de Influencias, esto conlleva a que pueda existir implicados que con su conducta se constituyen en cómplices al facilitar o cooperar en la comisión de un hecho antijurídico, en el presente se debe considerar que existe un autor principal y por lógica también existen los cómplices, por lo que el Tribunal de Sentencia al desconocer la participación de los referidos vulneró el inc. 6) del art. 370 del CPP, que establece que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida a través del Auto de Vista impugnado, declarando la nulidad de todo lo obrado por el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital en el cual hubieran participado María Choque Barito, María del Carmen Condori Martínez y Juana Iris Mancilla Taboada, en supuesta y aparente calidad de “jueces ciudadanas”, incluida la Sentencia 16/2016 de 23 de mayo, debiendo reponerse el juicio por el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital, en base a los siguientes aspectos:

a)De la revisión de actuados en la presente causa, se evidencia que el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital, presidido por Tito Bejarano Montellanos e integrado por las Juezas ciudadanas: María Choque Barito, María del Carmen Condori Martínez y Juana Iris Mancilla Taboada, pronunciaron Sentencia 16/2016 de 23 de mayo, por la que declararon absueltos de pena culpa a los imputados Marcos Juan Pablo Oliva Castrillo y otros, en relación al delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP. Con relación a dicho fallo el Tribunal de alzada examinó la Ley 586 denominada: “Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal “ conviniendo que desde su “nomen juris” pretende acercar el procesamiento penal a los parámetros constitucionales que se confirman con notoria claridad en su objeto demarcado en el art. 1: “la presente ley tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar al sistema penal y reducir la retardación de la justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado”. Al respecto el Auto de Vista señala que para el cumplimiento del aludido propósito, se modificaron varios de los preceptos del Código de Procedimiento Penal, entre ellos el art. 52.I del CPP, que quedó redactado de la siguiente manera: “Los tribunales de Sentencia, estarán integrados por tres (3) jueces técnicos, quienes serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio de todos los delitos de acción pública, con las excepciones señaladas en el art. 53 del presente código”. De este precepto advierte dos situaciones concretas: 1) Ya no es posible la inclusión de jueces ciudadanos en la conformación de los tribunales de Sentencia; y; 2) A partir de la vigencia de dicha ley de 30 de octubre de 2014, los Tribunales de Sentencia quedan integrados únicamente por tres Jueces técnicos.

b)La Ley 586 en la disposición transitoria cuarta categóricamente precisa que: “Los juicios orales que se encuentran en sustanciación ante los tribunales de Sentencia hasta antes de la publicación de la presente Ley, deberán celebrarse en orden cronológico a cargo de su presidenta o presidente, como única autoridad judicial, pudiendo apartarse por decisión del Tribunal de la otra juez técnica y otro juez técnico”. A ese precepto observó los siguientes aspectos: a) Se ratifica que los tribunales de sentencia no se integran más con Jueces ciudadanos; b) Consecuentes con el objeto de la Ley, los juicios orales en sustanciación a la puesta en vigencia de la Ley 586 quedan a cargo de su Presidenta o Presidente, como la única autoridad judicial; c) Al permitirse la separación del otro Juez Técnico, este tiene la posibilidad de sustanciar otro juicio, asentando el fin de la citada ley. Otro aspecto, que debe tomarse en cuenta es la insistencia de agilitar la sustanciación del juicio en trámite conforme describe la parte final del precepto, que señala que la Presidenta o Presidente del Tribunal, dispondrá las medidas necesarias para sustanciar la audiencia en forma continua hasta su conclusión, aplicando el poder moderador y disciplinario, bajo responsabilidad; a tal efecto, se podrá señalar días y horas extraordinarias, norma totalmente clara y coherente con el citado art. 5 de la Ley 586, que a su vez con meridiana luminosidad determina la inaplicabilidad de los arts. 57 al 66 de la Ley 1970, referidas a la integración de los Tribunales de Sentencia con Jueces ciudadanos que ya no forman parte de los Tribunales. Además, por la disposición derogatoria “única” al ser contrario al citado precepto legal de la Ley 586, no tiene vigencia, no existiendo en consecuencia posibilidad alguna para la subsistencia de Jueces ciudadanas dentro del Tribunal de Sentencia a partir de la vigencia de esta Ley, cuya publicación se hizo efectiva el 30 de octubre de 2014.

c)Los juicios que aún se encontrasen en sustanciación a la fecha de la publicación de la Ley 586, deben tramitarse por su Presidenta o Presidente como única autoridad judicial, pudiendo separar al otro Juez Técnico que estaba de manera conjunta en conocimiento del juicio, debiendo quedar claramente establecido que los juicios posteriores al 30 de octubre de 2014, deben tramitarse por los tres Jueces Técnicos que conforman el Tribunal, de lo que se concluye que el Tribunal de Sentencia conformado por un Juez Técnico: Tito Bejarano Montellanos e integrado por las Juezas ciudadanas: Mari Choque Barito, María del Carmen Condori Martínez y Juana Iris Mancilla Taboada, es nulo de pleno derecho; consecuentemente, sus actos se hallan viciados de nulidad sin posibilidad de convalidación ya que se trata de un defecto absoluto previsto en el art. 193 inc. 3) del CPP, al vulnerarse el principio y derecho fundamental al Juez Natural, debiendo tenerse presente el razonamiento jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresado en la Sentencia Constitucional 09/2014 de 3 de enero.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA CON EL PRECEDENTE INVOCADO Y DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS

En los recursos de casación los imputados denuncian que el Auto de Vista generó contradicción entre su fundamento y la norma citada (Ley 586), al anular obrados pese a que las juezas ciudadanas estaban legalmente designadas y legitimizadas para dirimir el fondo de la causa, que no existen agravios invocados para respaldar la nulidad, generando una incongruente aplicación retroactiva de la citada disposición legal que en todo caso busca la celeridad de las causas, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a precedentes pronunciados por otros similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia.

Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se ha dejado sentando que el sistema recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideraran agraviados con la emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.I.II de la CPE relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y art. 14 núm. 5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la LOJ. Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando, siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.

III.3. Análisis del caso concreto.

En el presente recurso de casación inicialmente los recurrentes denuncian que el Auto de Vista sería contradictorio al Auto Supremo 77/2013 de 20 de marzo citado como precedente invocado, con relación al entendimiento del Juez Natural que establece que se puede desconocer a un Juez legalmente constituido sólo por el uso de la excusa y recusación, fallo referido a la aplicación de los arts. 320 y 321 del CPP, que regulan la tramitación y los efectos de la recusación teniendo en cuenta que en el precedente uno de los Vocales como integrante de una Sala Penal emitió un Auto de Vista al estar pendiente su trámite de recusación, incurriendo en una ilegalidad que fue motivo de la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“De conformidad a la normativa que rige la tramitación de las recusas, si la autoridad recusada admite la recusación promovida, no podrá realizar ningún acto más en el proceso y la tramitación deberá continuar conforme a las normas establecidas para la excusa, en cumplimiento a los artículos 320 y 321 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el artículo 318 del mismo cuerpo legal y en caso de incumplimiento corresponderá aplicar la sanción de nulidad expresamente sancionada por el referido artículo 321, cuyo defecto absoluto no es susceptible de convalidación conforme al artículo 169 incisos 3) y 4) del adjetivo penal, concordante con los artículos 115 parágrafo II., 120 parágrafo. I. y 122 de la Constitución Política del Estado y 8 del Pacto de San José de Costa Rica”.

Con relación a la doctrina legal del referido precedente y lo denunciado por el impetrante (la errónea nulidad de obrados por incorrecta aplicación de la Ley 586), se advierte la inexistencia de un hecho similar fáctico siendo que todos los motivos del recurso de casación convergen en el cuestionamiento de que el Auto de Vista incurrió en incorrecta aplicación de la Ley 586, en tanto que el hecho generador del precedente radica en la errónea aplicación de los arts. 320 y 321 del CPP, situación muy distinta a la analizada en el caso de autos por lo que se advierte la inexistencia de hecho factico similar.

Sin embargo, en el presente recurso de casación también se invocó un hecho supuestamente anticonstitucional que ameritó la admisión del recurso al denunciarse que la decisión de nulidad de obrados asumida por el Tribunal de alzada atentaría contra el debido proceso, que opera como derecho, garantía y principio del derecho constitucional, señalándose también el principio de celeridad como otro de los lesionados por la decisión plasmada en el Auto de Vista. De igual forma se denunció que la nulidad dispuesta, genera una incongruente aplicación retroactiva de la normativa procedimental lo que constituiría vulneración del derecho al Juez Natural, que es uno de los elementos del debido proceso y del principio de favorabilidad; en ese sentido, corresponde analizar la normativa pertinente a efectos de verificar si lo denunciado por el recurrente es evidente.

En ese sentido, se tiene que el Auto de Vista en lo sustancial respecto a la denuncia, señaló: “…Por otro lado los juicios que aún se encontrasen en sustanciación a la fecha de la publicación de la Ley 586 deben tramitarse por su presidenta o presidente como única autoridad judicial, pudiendo separar al otro juez técnico que estaba de manera conjunta en conocimiento del juicio, debiendo quedar claramente establecido que los juicios posteriores al 30 de octubre de 2014, deben tramitarse por los tres jueces técnicos que conforman el Tribunal, de los que se concluye que el Tribunal de Sentencia conformado por un juez técnico el Dr. Tito Bejarano Montellanos e integrado por las Juezas ciudadanas Mari Choque Barito, María del Carmen Condori Martínez y Juana Iris Mancilla Tolaba, es nulo de pleno derecho, consecuentemente sus actos se hallan viciados de nulidad sin posibilidad de convalidación ya que se trata de un defecto absoluto previsto en el art. 193 inc. 3) del CPP, al vulnerarse el principio y derecho fundamental al juez natural, debiéndose tener presente el razonamiento jurisprudencial del TCP expresado en la Sentencia Constitucional 09/2014 de 3 de enero”.

No obstante, lo señalado por el Tribunal de alzada corresponde verificar la normativa aludida; de donde se tiene que el art. 5 de la Ley 586 establece: “…I. En los proceso cuyos Tribunales de Sentencia no se hayan constituido dentro de la etapa de juicio oral al momento de la publicación de la presente Ley, se constituirán por tres (3) jueces técnicos y II. La presidencia del Tribunal ejercerá de forma alternada, la primera vez por sorteo y posteriormente por turno”; asimismo, corresponde verificar el contenido de la disposición transitoria cuarta de la referida norma que señala: “Los juicios orales que se encuentren en sustanciación ante Tribunales de Sentencia hasta antes de la publicación de la presente Ley, deberán celebrarse en orden cronológico a cargo de su presidencia o Presidente, como única autoridad judicial, pudiendo apartarse por decisión del Tribunal a la otra jueza técnica u otro juez técnico. La presidenta o presidente del Tribunal, dispondrá las medidas necesarias para sustanciar la audiencia en forma continua hasta su conclusión, aplicando el poder moderador y disciplinario, bajo responsabilidad; a tal efecto, se podrá señalar días y horas extraordinarias”.

Ahora bien, en relación a la referida normativa; el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia con la facultad conferida por el art. 40 inc. 4) de la Ley del Órgano Judicial (Ley 25) y la disposición transitoria segunda de la Ley 586 que a letra dice: “Para el efectivo cumplimiento de la presente Ley, el Tribunal Supremo de Justicia y la Fiscalía General del Estado en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley, deberán emitir los instructivos o circulares correspondientes” y con base a la reunión de 7 de noviembre de 2014, sostenida con los presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, a los fines del correcto ejercicio de la jurisdicción ordinaria y el efectivo complimiento de la Ley 586, estableció mediante Instructivo 13/2017 de 7 de noviembre los lineamientos generales para la aplicación de la Ley 586/2014 de 30 de octubre; precisando en el art. 5 de dicho documento denominado (Tribunales de Sentencia), lo siguiente:

“Dentro del marco de los arts. 5 y cuarto transitorio, los Tribunales de Sentencia constituidos hasta antes del 30 de octubre (vigencia de la Ley Nº 586) continuarán con la tramitación de dichos procesos hasta la conclusión conforme la Ley 1970 y sus modificaciones.

Los procesos que se encontraren en sede de Tribunales de Sentencia que no hubieren constituido Tribunal con jueces ciudadanos se tramitarán conforme a la nueva Ley (art. 5).

Se entiende que el Tribunal de Sentencia está constituido cuando los jueces ciudadanos han sido designados formalmente conforme a los arts. 62 y 63 del CPP” .

De todo lo analizado, se advierte que el Instructivo 13/2014 de 7 de noviembre estableció con claridad que aquellos Tribunales de Sentencia que fueron constituidos con anterioridad al 30 de octubre de 2014, continuarán con la tramitación de dichos procesos hasta la conclusión conforme la Ley 1970 y sus modificaciones; es decir con la participación de jueces ciudadanos incluso; en consecuencia, corresponde en Autos verificar si el Tribunal conformado con Jueces ciudadanos, cumplió o no con dicho extremo a los efectos de tener la certeza de la aplicación correcta de la norma analizada; es así, que se advierte de fs. 207 a 209, el Acta de Audiencia de Constitución de Tribunal de 2 de mayo de 2014 y de fs. 257 a 258, Acta de Constitución Extraordinaria de Tribunal de 8 de mayo de 2014, en las cuales se designó como Juezas ciudadanas a: María del Carmen Condori Martínez, María Choque Barito y Juana Iris Mancilla Taboada; en consecuencia, esta actuación de constitución de Tribunal fue antes del 30 de octubre de 2014, por lo que la actuación de ese Tribunal de Sentencia estaba bajo el amparo de los alcances del art. 5, disposición transitoria segunda y cuarta de la Ley 586 e Instructivo 13/2014 de 7 de noviembre, emitido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, más si se tiene en cuenta que de acuerdo al art. 64 del CPP, los jueces ciudadanos, desde el momento de su designación serán considerados integrantes del Tribunal.

El referido instructivo hace otra aclaración respecto de la temática abordada, la cual se encuentra inserta en el párrafo tercero del art. 5 (Tribunales de Sentencia): “Se entiende que el Tribunal de Sentencia está constituido cuando los jueces ciudadanos han sido designados formalmente”; en el presente caso, tal como se detalló anteriormente los jueces ciudadanos fueron designados formalmente mediante audiencia de constitución de Tribunal el 2 y 8 de mayo de 2014, por lo que queda claro que el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Tarija compuesto por un Juez Técnico y tres Juezas ciudadanas se constituyó antes del 30 de octubre de 2014; en consecuencia, se advierte que el referido Tribunal también cumplió con la párrafo tercero del art. 5 del Instructivo 13/2014 de 7 de noviembre.

En definitiva, se tiene que el Auto de Vista al determinar la nulidad de la Sentencia con el argumento de que la participación de las Juezas ciudadanas vició de nulidad absoluta el juicio oral y la emisión de la Sentencia, no realizó una correcta interpretación de la Ley 586 y el Instructivo 13/2014 de 7 de noviembre, debido a que el Tribunal de Sentencia actuó conforme la normativa analizada, debiendo destacarse que el análisis efectuado por el Tribunal de alzada supondría la conformación de Tribunales de Sentencia unipersonales en contradicción con la estructura colegiada de dichos tribunales de justicia conforme no sólo el diseño de la Ley 1970, sino de la propia Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.

Por las razones expuestas, esta Sala Penal llega a la conclusión de que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración de los derechos y garantías denunciados por los recurrentes afectando incluso el objeto de la Ley invocada en los fundamentos de la resolución recurrida como es la agilización en el tramitación de las causas a los fines de descongestionar el sistema y reducir la retardación de justicia, para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, postulado inobservado por el Tribunal de apelación al disponer erróneamente la nulidad de obrados, por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado para que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, previo examen de admisibilidad del recurso de apelación restringida planteada contra la Sentencia, emita si corresponde la resolución de fondo a las cuestionamientos planteados en dicho medio de impugnación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO los recursos de casación interpuestos por Elvio Jesús Fernández Estrada y Carlos Alberto Mazuelos Gabriel; Martha Buais Hamide, Ingrid Yarihf Ordoñez Valdez, Willy Mariscal Vargas y Vivien Silvana Torrez Choque; y, Marcos Juan Pablo Oliva Castrillo, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 93/2016 de 9 de septiembre, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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