Auto Supremo AS/0331/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0331/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 331/2017-RRC
Sucre, 03 de mayo de 2017

Expediente : Tarija 93/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Virgilio Durán
Delito : Violación
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2016, cursante de fs. 377 a 388, Virgilio Durán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 102/2016 de 12 de octubre de fs. 372 a 376, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Eleodoro Condori contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 8 del Código Penal (CP).

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 28/2016 de 25 de julio (fs. 254 a 261), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justica de Tarija, declaró al imputado Virgilio Durán, autor del delito de Tentativa de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, con costas a favor del Estado y reparación del daño a favor de la víctima. Asimismo, se dispusieron las siguientes medidas de seguridad y de protección contra la violencia sexual: 1. Que, el acusado se someta a un tratamiento Psicológico o Psiquiátrico, según corresponda al caso, durante el tiempo que los especialistas del Instituto Nacional de Prevención, Tratamiento y Rehabilitación de Drogodependencias y Salud Mental de Tarija (INTRAID) consideren pertinente; y, 2. La prohibición de que una vez cumplida la sanción penal, viva, trabaje o se mantenga cerca del domicilio o lugar de estudios de la víctima, como también de parques, centros de esparcimiento y recreación para niñas, niños y adolescentes, unidades educativas, o lugares en los cuales exista concurrencia de esta población, independientemente de la aplicación privativa de libertad.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Virgilio Durán interpuso recurso de apelación restringida (fs. 267 a 276 vta.), resuelto por Auto de Vista 102/2016 de 12 de octubre, que declaró sin lugar al recurso interpuesto y confirmó en su integridad la Sentencia impugnada, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 89/2017-RA de 24 de enero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1)Alega que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación a la hora de resolver el punto impugnado en el motivo relativo a la suspensión de la audiencia, omisión que contradice a criterio del recurrente los Autos Supremos 368/2012 de 5 de diciembre y 051/2013-RRC de 1 de marzo y provoca errores o inobservancias del procedimiento, calificados como lesivos a la garantía del debido proceso, tal como señala el Auto Supremo 106/2011 de 25 de febrero.

2)Señala que el Auto de Vista, en su Segundo Considerando se limitó inoficiosamente a revalorizar la prueba introducida a juicio, en clara violación al debido proceso, lo que contradice los Autos Supremos 187/2013-RRC de 11 de julio y 463/2010 de 1 de octubre, que estarían referidos a que la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente a los Jueces o Tribunales de Sentencia y el ad quem, en caso de revalorizarla convierte el acto en defecto absoluto, así como viola lo previsto por el art. 413 del CPP. Invoca el Auto Supremo 179/2007 de 6 de febrero, relativo a que las autoridades jurisdiccionales no estarían permitidas de introducir o producir pruebas de oficio y en el caso el Tribunal de Sentencia excedió su competencia, pese a la prohibición dispuesta por el art. 342 del CPP.

3)Arguye que el Tribunal de alzada, no se pronunció con relación a la incorporación y judicialización del dictamen pericial, pese a que la misma fue ingresada a juicio como si hubiera sido presentada y ofrecida en el pliego acusatorio del Ministerio Público; y sin embargo, se la obtuvo, vulnerando el debido proceso, así como lo preceptuado por el art. 349 del CPP, que en ningún lado señala que las pericias practicadas en juicio, deberán ser incorporadas por su lectura a juicio. Invoca como precedentes los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006 y 14 de 26 enero de 2007.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que previa admisión del recurso se deje sin efecto de la resolución recurrida y se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista que ordene la reposición del juicio oral por otro Juez o Tribunal, de acuerdo a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 89/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs. 394 a 397 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Virgilio Durán, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:


II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 28/2016 de 25 de julio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justica de Tarija, declaró al imputado Virgilio Durán, autor del delito de Tentativa de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, con costas a favor del Estado y reparación del daño a favor de la víctima, en base a los siguientes argumentos: En la parte de la enunciación de los hechos, relaciona que el año 2013, aproximadamente a horas 23:00, la víctima se encontraba durmiendo en un cuarto que alquilaba junto a su madre, al cual ocasionalmente iba a dormir el acusado que mantenía relación sentimental con la madre de la víctima, esa noche el imputado ingresa al cuarto y echándose en la cama donde dormía la menor la encima tratando de sacarle el pantalón, a lo que la menor en defensa grita provocando la reacción del agresor, que tomando una almohada la pone a la altura del rostro para evitar se pueda escuchar sus gritos, haciendo un esfuerzo la menor logra empujar al agresor y gritar más fuerte, siendo que los gritos son escuchados por la dueña de casa, que juntamente con su hijo intervienen increpando se retire el agresor, que ante las versiones de la niña alegaba que era mentira que la quería violar, a lo que la dueña de casa agarrando de un palo amenazó al acusado, para que se retire llevando a la menor a su habitación, hecho que fue puesto en conocimiento de la madre así como del padre.

De la valoración de la prueba producida en el juicio oral, en aplicación de la lógica, la experiencia y la psicología, el Tribunal considera se tienen demostrados los hechos acusados que vinculan a Virgilio Durán como el autor del ilícito atribuido en grado de autor, en razón a que su conducta se acomoda a los supuestos típicos del ilícito de Violación de Niña, Niño y Adolescente en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 8 del CP y no se encuentra comprendida en ninguna causal de justificación, conducta antijurídica que merece ser sancionada teniendo en cuenta el resultado de la pericia psicológica practicada y la secuelas negativas en contra de la víctima, considerando las normas protectivas en favor de la Niñez y Adolescencia establecidas en la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales y normas especiales que proclaman la prioridad del interés superior del niño sancionando toda forma de violencia, entre ellas, la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes en la sociedad y familia, que por su condición de género y su minoridad, se encuentran en desventaja y en situación de vulnerabilidad tanto al interior del hogar como en el ámbito público.

II.2. De la apelación restringida del imputado.

Virgilio Durán interpuso recurso de apelación restringida, en el que denuncia los siguientes agravios: i) La violación al debido proceso; toda vez, que para la realización de la pericia, se procedió a la suspensión del juicio oral sin fundamento jurídico, cuando el art. 335 del CPP, señala claramente cuáles son los casos para la suspensión del juicio, pero en ninguna se menciona la suspensión para la práctica de pericias; ii) Sentencia basada en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación al art. 370 inc. 4) del CPP, referido al dictamen pericial que fue incorporado al juicio como si fuera presentado y ofrecido en el pliego acusatorio del Ministerio Público, en clara vulneración del debido proceso, pues el art. 349 del CPP, en ninguna parte señala que las pericias practicadas en juicio deben ser incorporadas por su lectura al juicio, únicamente señala que se ordenará la lectura de sus conclusiones; iii) No existe fundamentación en la Sentencia o que sea contradictoria o insuficiente, en la que el recurrente realiza una exposición de los entendimientos conceptuales y doctrinales que comprende la fundamentación y motivación de fallos, señalado que la Sentencia vulnera el debido proceso por falta y errónea motivación y fundamentación afectando sus derechos; y, iv) Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en referencia al último supuesto, refiere que la víctima ha dado cuatro versiones de lo sucedido que no coinciden siendo contradictorias, como son las establecidas en la acusación, las proporcionadas por el padre como testigo, la declaración de la víctima en juico oral y la que resulta de la pericia psicológica, donde se han relacionado otros hechos diferentes.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por Virgilio Durán, confirmando la Sentencia en su integridad de acuerdo a los siguientes fundamentos: En cuanto al reclamo de incumplimiento de los arts. 335 y 349 del CPP, de acuerdo al acta de juicio e ingresando a la etapa probatoria, a propuesta del Ministerio Público se realizó la pericia psicológica, en la que la defensa solicitó la inclusión de puntos de pericia y la intervención de la consultora técnica durante su elaboración, petición que fue admitida por la juzgadora otorgando un plazo para su realización, situación que de ningún modo implica vulneración de derechos, tampoco suspensión del juicio ya que el juicio continuó en su desarrollo con la recepción de testigos de cargo y para posibilitar la declaración de la víctima, se determinó un receso hasta el día siguiente prosiguiendo con la recepción de declaraciones y continuando con la incorporación de prueba documental de la defensa y ante la imposibilidad de incorporar más prueba de la defensa, se dispuso la suspensión sin que al efecto se hubiese establecido observación alguna, por lo que mal puede alegarse como agravio un acto consentido, que además no vulnera ningún derecho del imputado en la suspensión decretada en virtud a la necesidad probatoria del mismo imputado, como es la verificación de la prueba pericial autorizada de acuerdo al art. 335 del CPP. Tampoco se vulnera el art. 349 del CPP, porque la realización pericial en audiencia no es un imperativo legal, sino sujeto a su posibilidad real, cierta y efectiva de que dicho acto pueda ser realizada en audiencia, en el caso al tratarse de una pericia psicológica a un niña víctima de agresión sexual, no podía realizarse en audiencia, criterio que fue consentido por el abogado de la defensa cuando solicitó se realice en presencia de su consultora técnica, de donde se colige que no son evidentes los agravios esgrimidos, que además no fueron reclamados en los momentos propicios, que de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional 287/2003 de 11 de mayo “no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en el por un acto de su voluntad, por lo que de modo alguno puede suponer su nulidad más cuando trata de un acto que no tiene trascendencia porque no se conculca ningún derecho”.

Respecto al reclamo de sentencia basado, en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, refiriendo al dictamen pericial, se remite a los fundamentos precedentes, señalando que toda prueba pericial es solo corroborativa de otros medios y elementos de prueba, como en el caso de la declaración de la víctima en audiencia, por lo que tampoco puede alegar el apelante indefensión, cuando voluntariamente se ha puesto en esta situación sin que hayan sido reclamados en su momento, no siendo evidentes los supuestos defectos en que hubiere incurrido el Tribunal a quo.

Sobre el cuestionamiento de la valoración de la prueba, puntualiza que es un acto final de los alegatos en cuyo proceder los miembros del Tribunal de mérito, internalizan los datos que les ofrece el medio o fuente de prueba que lleva a conformar el juicio de credibilidad y eficacia o en su defecto descartar los elementos inidóneos al objeto de la prueba, que en el caso el Tribunal otorga un valor positivo a la atestaciones de cargo que refuerzan la verdad traída por la víctima, ponderando el informe psicológico en la narración de la víctima, en oportunidad de su entrevista en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. El Tribunal por unanimidad, asumió que el acusado es autor del hecho acusado en el pliego acusatorio, considerando insuficiente la prueba de descargo para desvirtuar la convicción positiva asumida, relievando que por el informe psicológico se ocasionó daño o secuelas en la víctima que presenta graves trastornos de estrés post traumático. Puntualiza que al Tribunal de alzada no le está permitido ingresar a revalorizar la prueba, por ser facultad exclusiva de los Tribunales de instancia basada en el principio de inmediación. En ese contexto, ante la supuesta ausencia de debida fundamentación del fallo impugnado, de su revisión se verifica que responde a las exigencias del art. 124 del CPP, expone con claridad los hechos, la fundamentación fáctica, detalla y desarrolla los elementos probatorios, explica la fundamentación probatoria y finalmente refiere los preceptos jurídicos que la sustentan configurando la fundamentación jurídica, por lo que no se puede pretender la nulidad por nulidad; por cuanto, en la presente circunstancia no existe motivo para pretender invalidar la sentencia, no siendo evidentes los argumentos esgrimidos por el recurrente, ni que se hubiere afectado el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa.

III.VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente proceso, la parte imputada denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación al resolver la impugnación efectuada referida a la suspensión ilegal del juicio para producir de oficio una prueba pericial; asimismo, que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba y emitió pronunciarse ante la denuncia de incorporación y judicialización de prueba ilegal del dictamen pericial, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por los otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Por lo referido, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva; toda vez, que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, por lo que se ha dejado establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación; sino, únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro del plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada; sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica.

III.2.En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación.

El recurrente en el primer motivo expresado en el recurso de casación, acusó al Tribunal de alzada de incurrir en falta de fundamentación a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida presentado de su parte; en cuanto, a la determinación de suspender ilegalmente el juicio oral, asumida por el Tribunal de Sentencia para posibilitar de oficio la producción de prueba pericial psicológica, por lo que corresponde el análisis contrastivo con los precedentes invocados, cuya doctrina legal aplicable previamente es desglosada a continuación.

Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, emitido dentro un proceso penal seguido por los delitos de Asesinato y Robo Agravado, en el que uno de los imputados formuló recurso de casación denunciando insuficiente fundamentación del Auto de Vista por falta de pronunciamiento sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, a tiempo de alegar defecto absoluto que vulnera el derecho a recurrir, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando en el recurso de apelación restringida fundamentó errónea aplicación de norma sustantiva por inadecuada concreción al marco penal, defectuosa valoración de la prueba y vicios in procedendo. En respuesta, el Auto Supremo fundamentó, respecto al argumento de falta de respuesta puntual a la denuncia expresada en apelación, que el Tribunal de Alzada delimitando su competencia, realizó una fundamentación clara y precisa respondiendo a dicha denuncia, citando de manera textual los puntos de la Sentencia en los que considera que el Tribunal de Sentencia subsume la conducta de los imputados a los hechos acusados, estableciendo a través del análisis de las pruebas la relación causal entre éstas y la participación de los imputados en los delitos juzgados y condenados, respecto a la defectuosa valoración de la prueba y vulneración de las reglas de la lógica, la experiencia y el correcto entendimiento humano, señaló que el Tribunal de Sentencia de manera precisa y concisa, efectuó un análisis de las reglas de la sana crítica pronunciándose respecto a la logicidad de la Sentencia, al margen que el apelante no especificó debidamente en que consiste la valoración defectuosa, cuáles fueron las pruebas que no merecieron una valoración, si se trata de la prueba esencial o secundaria. En cuanto, al motivo que alegó vicios in procedendo por ausencia de abogado defensor en audiencia de juicio, vulnerando el derecho a la defensa al haberse impuesto una abogada de oficio, ubicándole en situación de indefensión que fue aprovechado para incorporar medios de prueba ilegales, respondió que, efectivamente existió una carencia de respuesta puntual por el Tribunal de alzada, que no explicó si efectivamente constituía un exceso y arbitrariedad por parte del Tribunal de Sentencia, la designación de defensor o si por el contrario se encontraban facultados y en qué circunstancias, evidenciando carencia de respuesta puntual incurriendo en contradicción con el precedente invocado y en vicio de incongruencia omisiva (Citra petita o ex silentio), estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal”.

Auto Supremo 51/2013 de 1 de marzo, emitido en el proceso penal por el delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 incs. a), b) y g) del Código Tributario Boliviano. La denuncia de vulneración del principio de legalidad por parte del Tribunal de alzada, al no haber respondido fundadamente al reclamo del apelante, fue considerado evidente por el Tribunal Supremo, incurriéndose en incongruencia omisiva al otorgar el Tribunal de alzada, respuestas con argumentos evasivos en desconocimiento de las previsiones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP y vulneración del principio de legalidad y el derecho de acceso a la justicia, estableciendo la presente doctrina legal aplicable: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP”.

Auto Supremo 106/2011 de 25 de febrero, que emana de un proceso penal por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza previstos en los arts. 345 y 346 del CP, en el que el imputado en recurso de apelación restringida, argumentó la inobservancia de los arts. 335 y 336 del CPP y vulneración del principio de continuidad ante la suspensión reiterada de audiencias, ante lo cual el Tribunal Supremo, fundamentó que si bien se advirtió la suspensión de audiencias por recesos sucesivos por más de diez días a pedido de las partes, los mismos fueron atendidos para no vulnerar el derecho a la defensa; que si bien, se buscó hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas, ante la nulidad de la Sentencia y la posibilidad de que la situación jurídica del imputado, no cambiaría con el nuevo juicio por no haberse presentado la dispersión de la prueba producida no obstante las suspensiones, la nulidad constituiría un factor innecesario de dilación contrario al principio de celeridad, cuya finalidad es la de evitar que los procesos se prolonguen innecesariamente; por consiguiente, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema establece entre otros en el Auto Supremo No. 37 de 27 de enero de 2007, que por mandato del art. 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, es posible suspender la audiencia del juicio oral únicamente por una vez y por el lapso no mayor a 10 días, y que en los casos de suspensiones sucesivas procede la nulidad de obrados; no es menos evidente que dicho entendimiento debe ser modulado, para evitar dilaciones innecesarias en el proceso. De ahí que en los casos en los que a solicitud de partes, se suspende la audiencia del juicio oral por más de una vez, excepcionalmente, el Tribunal de Alzada podrá ingresar al análisis de fondo, con la finalidad de no restringir el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa, como acontece en autos y en aplicación al principio de celeridad procesal, cuando a su criterio pese a las suspensiones reiteradas del A-quo, no se presente dispersión de la prueba y no sea necesaria la realización de un nuevo juicio.

Pues si bien en el caso de Autos el juzgador realizó numerosas suspensiones y en algunos casos por más de 10 días, en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, constituyendo en cierta medida actos dilatorios, empero no es menos cierto que no se evidencia dispersión de pruebas, por lo que el Tribunal de Alzada, puede apartarse excepcionalmente en el caso concreto de la jurisprudencia señalada en mérito al principio de celeridad, sin dejar de ejercitar las facultades que le confiere la Ley, e ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada para resolver concretamente la situación jurídica del imputado. Más aún cuando en el caso de litis el Tribunal de Alzada, como se tiene dicho anuló obrados tomando en cuenta datos procesales que no corresponden al último juicio sustanciado ante el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal.

Tomando en cuenta que las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.

En el contexto del presente motivo, para determinar si efectivamente el Tribunal de Sentencia procedió a la suspensión del juicio para dar cuso a la realización de pericia psicológica, es menester revisar los actuados que emergen del Acta de juicio oral, en la que se evidencia que una vez instalada la audiencia de juicio oral el 12 de julio del 2016, luego de la fundamentación de la acusación por parte del Ministerio Público, la presidencia del Tribunal de Sentencia exhortó al Ministerio Público, que ante el ofrecimiento de prueba pericial psicológica, convoque a su perito para que se tome el respectivo juramento y se establezcan los puntos de pericia; continuando el juicio oral con el planteamiento de excepciones, declaración del acusado y alegato inicial de la defensa, a solicitud del Ministerio Público se hace presente la perito ofrecida Yuli Castillo Tapia, a quien se le recibe el juramento de ley y se le hace conocer los puntos de pericia, momento en el que el abogado defensor del imputado –Dr. Murichi-, intervino solicitando de su parte la incorporación de otro punto de pericia como el de determinar el estrés traumático como consecuencia del hecho, solicitando además que la pericia psicológica se realice en presencia de la consultora técnica ofrecida; en ese sentido, el Tribunal concedió como término para la realización de la pericia hasta el 19 de julio de 2016, continuando el desarrollo del juicio oral con la declaración de testigos del Ministerio Público; al día siguiente, se recepciona la declaración de la víctima que se realizó en cámara Gesell, habiendo en ese transcurso el Ministerio Público agotado la producción de prueba, luego consulta la defensa la posibilidad de continuar el desarrollo del juicio con la recepción de prueba de su parte, se pronunció en sentido de reservarse la producción probatoria de descargo, hasta que el acusador público agote la totalidad de su prueba que comprende la pendiente prueba pericial, por lo que se dispuso la suspensión de audiencia de juicio oral hasta el vencimiento del término concedido para la presentación del dictamen pericial psicológico, señalado para el 19 de julio a horas nueve, en cuya oportunidad, previo el justificativo escrito de parte de la perito ofrecida, se suspendió la audiencia para el día siguiente 20 de julio en horas de la tarde, en el que se dio lectura a la pericia efectuada por Yuli Castillo Tapia quien procedió a su ratificación.

Por su parte, el Tribunal de alzada en respuesta a la observación planteada en el recurso de apelación restringida del recurrente, asumió que a la propuesta del Ministerio Público de realización de pericia psicológica de Yuli Castillo Tapia, la defensa solicitó la inclusión de un punto de pericia y que se realice en presencia de la consultora técnica ofrecida, que fue admitida por el Tribunal y concedió el término de realización de la pericia hasta el 19 de julio, sin que implique la suspensión del juicio que continuó en su desarrollo con la recepción de testigos de cargo, así como al día siguiente se recibió la declaración de la víctima, testigos e incorporación de prueba documental, que ante la imposibilidad de incorporar prueba de la defensa, se resolvió suspender la audiencia hasta la fecha de presentación el informe pericial, por lo que mal podría alegarse como agravio un acto consentido que no vulnera ningún derecho del sindicado dada la suspensión de audiencia en virtud a una necesidad probatoria, como es la pericia autorizada por el art. 335 del CPP, por lo que tampoco advirtió la vulneración del art. 349 del CPP, en razón a que esta pericia no podía realizarse en audiencia por tratarse de una pericia psicológica a una niña víctima de agresión sexual.

En ese sentido, es necesario precisar que constituye una facultad de las partes la producción de los medios probatorios ofrecidos así como obligación de los Jueces y Tribunales de Sentencia ofrecer las condiciones y seguridades de que los medios de prueba sean efectivizados hasta agotar la prueba de las partes, centrándose en aquella considerada fundamental y decisoria para el descubrimiento de la verdad; en el caso presente, la simple exhortación de parte del Tribunal al Ministerio Público para la realización de la pericia psicológica considerada como prueba fundamental y debidamente ofrecida, no implica una producción de oficio, sino que por la experiencia y dinámica en la producción probatoria y en particular la pericial que requiere de cierto lapso de tiempo en su realización y dada su convocatoria y presencia a la audiencia de juicio de testigos y peritos, no constituye ninguna situación vulneratoria ni ilegal, iniciar la producción probatoria con la pericial a efectos de que durante su realización el juicio continúe su desarrollo, en cuanto a la producción de los demás medios probatorios ofrecidos por las partes, justamente para evitar la suspensión del juicio por períodos prolongados al margen de lo previsto por el art. 336 del CPP, como efectivamente ocurrió en el caso presente, sin que además se advierta haberse suspendido más allá del tiempo establecido en dicha norma, por lo que la suspensión dispuesta se encuentra justificada, ante la situación pendiente de realización justamente de la pericia, en la que la defensa participó de manera activa proponiendo puntos de pericia y solicitando la intervención de la consultora técnica ofrecida de su parte durante su realización; más aún, cuando se advierte que ante la consulta, una vez que la acusación terminó la producción probatoria, si se encuentra en condiciones de continuar con la producción de su prueba, exteriorizó su voluntad en sentido de considerar pertinente que previamente correspondía se agote la prueba de la acusación y la producción de la prueba pericial; en ese ámbito, la suspensión decretada del juicio hasta la presentación de la pericia de la psicóloga Yuli Marcela Castillo Tapia, tampoco implica vulneración de derecho alguno, por el contrario constituye una posibilidad establecida por el art. 335 inc. 1) del CPP, que justifica la suspensión para el efecto considerado, situación consentida por las partes y en particular por el imputado que en ese momento no interpuso objeción o reparo alguno, consintiendo la labor del Tribunal de Sentencia, siendo inaceptable alegar en forma posterior, un presunto acto ilegal del cual fue partícipe y que no fue oportunamente reclamado mediante el uso de los mecanismos legales a su alcance, situación que asimismo no importa contradicción con los precedentes invocados, de donde resulta que el presente motivo carece de sustento legal, al evidenciarse que el Tribunal de alzada otorgó las razones legales y fácticas a través de una respuesta fundada al reclamo del imputado siendo finalmente desestimado, que además resulta clara, expresa, completa, legítima, así como lógica y que se ajusta a los antecedentes del proceso que reflejan las circunstancias en las que se desarrolló la actividad probatoria de las partes durante el acto de juicio.

III.3. Respecto a la denuncia de revalorización probatoria.

En el segundo motivo, el imputado denuncia que el Auto de Vista se limitó a revalorizar la prueba introducida en juicio, cuando esta facultad corresponde exclusivamente a los jueces y Tribunales de Sentencia, pese a la prohibición dispuesta por el art. 342 del CPP, habiendo invocado como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos:

Auto Supremo 187/2013 de 11 de julio, emitido en un proceso penal por los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del CP, que tuvo como antecedente la resolución del reclamo consignado en recurso de apelación restringida referido a la falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, habiendo la resolución impugnada declarado procedente el recurso de apelación restringida y ante la evidente concurrencia de defectos absolutos, dispuesto la anulación de la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia. El Tribunal de casación evidenció que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el querellante, ingresó al examen de los hechos teniendo como punto de partida un entendimiento jurisprudencial respecto al delito de Despojo, para seguidamente asumir que la imputada con su acción antijurídica desplegó y eyeccionó la pacífica posesión de la institución querellante y concluir que el inferior hubiese incurrido en una valoración defectuosa de la prueba, en vez de verificar si el Juzgador de Sentencia aplicó correctamente las reglas de la sana crítica al emitir la Sentencia, a fin de establecer si efectivamente se incurrió en valoración defectuosa de la prueba, que al revalorar la prueba, asumió conclusiones emergentes del examen de los hechos; en cuyo caso, estableciendo que el Auto de Vista recurrido contradijo el Auto Supremo invocado como precedente, dejó sin efecto la resolución recurrida de casación.

Auto Supremo 463/2010 de 1 de octubre, dictado en un proceso penal por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto por el art. 48 con relación al art. 33-m) de la Ley de Sustancias Controladas, en el que el Tribunal de casación, advirtió el incumplimiento de las exigencias formales en la interposición del recurso de apelación restringida, por lo que debía darse aplicación al art. 399 del CPP, concediendo el término legal a efectos de su subsanación bajo apercibimiento de rechazo, con la posibilidad de que cuando el recurso sea manifiestamente inadmisible, corresponde su rechazo sin más trámite ni pronunciamiento sobre el fondo del recurso. Sin embargo, consideró que en aplicación del art. 15 de la LOJ, debía realizar un análisis de los argumentos y decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, llegando a determinar que el Tribunal de Alzada, ingresó a valorar nueva y ampliamente la prueba testifical, material y diligencias ejecutadas por el Ministerio Público, dándole un sustento también valorativo a la decisión deducida, llegando a formar convicción, olvidando que esa actividad legal es de exclusiva atribución del Tribunal de Sentencia, por lo que estableció la doctrina legal aplicable: “La facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad legal al Juez o Tribunal de Sentencia, quienes adquieren convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba que traducen el fundamento de la sentencia, el Tribunal A quem en caso de revalorizar la prueba convierte el acto en defecto absoluto contemplado en el Art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal; y al no encontrarse legalmente facultado deberá en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida, conforme al Art. 419 del Código de Procedimiento Penal; por lo que el Tribunal Supremo, con la facultad que confiere el Art. 50-1) de la Ley 1970, al advertir que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, que afectan al principio de legalidad formal y material, corresponde corregir procedimiento, disponiendo que el Tribunal Ad quem, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia”.

Ahora bien, el recurrente puntualmente atribuyó al Tribunal de alzada haber realizado una labor de revalorización de la prueba introducida al juicio, siendo menester recordar que en la labor de control jurídico de la Sentencia, al Tribunal de alzada no le compete valorar total o parcialmente la prueba, estando obligado a circunscribir su actos en los asuntos que fueron objeto de apelación restringida, no existiendo en el sistema procesal penal la doble instancia, al encontrarse dicho tribunal constreñido a ajustar su actividad jurisdiccional, ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal o dictar nueva resolución, no siendo la apelación restringida el medio impugnaticio idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los Jueces y Tribunales inferiores, sino garantizar derechos y garantías constitucionales, el debido proceso y correcta aplicación de la ley. En el caso y motivo denunciado, el recurrente únicamente denuncia con ausencia de fundamentos una revalorización de la prueba, sindicando genéricamente una posible revalorización en el Auto de Vista impugnado, sin detallar ni precisar las pruebas sean de cargo o descargo que hubieren sido objeto de revalorización, sin explicar cuál el sentido que se le hubiere otorgado a la o las pruebas al margen del sentido otorgado originalmente por el Tribunal de Sentencia y sin fundamentar cuál su incidencia en el resultado del proceso o la consecuencia gravosa que le hubiera reportado al recurrente; por consiguiente, está carencia de fundamento impide realizar un análisis a la labor del Tribunal de alzada, pues al tratarse de una simple alusión genérica, impide ahondar en mayor argumentación, por lo que se determina que este motivo igualmente carece de sustento legal, que no vislumbra alguna situación vulneratoria menos contradictoria a los precedentes invocados.

III.4. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva.

En cuanto al tercer motivo, el imputado acusó falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada a la denuncia de incorporación y judicialización ilegal del dictamen pericial, que ingresó al juicio como si hubiere sido ofrecido en el pliego acusatorio, que previo al análisis del planteamiento presente, se desglosa los precedentes invocados al presente motivo.

El Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio, dictado en un proceso penal por los delitos de Cohecho Pasivo Propio y otros, estableció consideraciones de derecho respecto a la prohibición de revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada, que por mandato de los arts. 13 y 71 del CPP, la prueba obtenida mediante violación de derechos fundamentales no tiene valor, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito, emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “Por mandato del art. 13, del Código de Procedimiento Penal, los elementos de prueba sólo tienen valor probatorio cuando han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, no tiene valor la prueba obtenida con las prohibiciones señaladas en dicha norma, en relación con los arts. 171 y 172 del mismo cuerpo legal, que disponen que el Juez debe admitir únicamente como medios de prueba los elementos lícitos que lo lleven al conocimiento de la verdad, pues carecen de eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, por disposición del art. 173 del referido Código la facultad de valoración de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal quien le asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, con la debida fundamentación, señalando las razones por las que le otorga determinado valor, sobre la base conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.

En ese sentido se tienen los precedentes contradictorios invocados por la recurrente entre otros el Auto Supremo No. 251 de 22 de julio de 2005, que señala: ‘Que, el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada’.

Por lo señalado se concluye que existe contradicción con los precedentes y que el Tribunal de Alzada, al dictar el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta las normas referidas y que la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en el nuevo sistema penal, no existe la doble instancia, siendo ésta excepcional para los casos de inobservancia y errónea aplicación de Ley, por lo que no es posible la revalorización de la prueba, por lo que al no advertir defectos absolutos que la invaliden, debió declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia”.

Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido en un proceso penal por los delitos de Estafa y Estelionato, que ante los planteamientos realizados en los recursos de casación, la extinta Corte Suprema de Justicia constató que la resolución recurrida omitió cumplir los requisitos de sentencia conforme prescribe el art. 242 del CPP, constituyendo causal de nulidad por afectar formas esenciales del juicio, el debido proceso y defensa, consideradas normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; asimismo, el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre todos los puntos apelados que igualmente constituyen defectos de sentencia insubsanables correspondiendo anular la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal; en ese sentido, emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el art. 1 del Cód. Proc. Pen., se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas de debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370-3) y 5) del Cód. Proc. Pen., por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Cód. Proc. Pen.”.

Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, dictado en un proceso penal por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión, Usurpación Agravada y Daño Simple, por el cual la extinta Corte Suprema de Justicia, arguyó que el Auto de Vista impugnado, no realizó una adecuada fundamentación que permita ingresar en el análisis de los antecedentes del proceso para ejercitar la tutela de los derechos y garantías en un proceso justo, siendo evidentes las omisiones que vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa denunciadas, en observancia del art. 16 de la CPE, adoptando las medidas de saneamiento previstas por ley, pronunciándose aún de oficio ante el incumplimiento o inobservancia de las normas procedimentales, que son de observancia obligatoria por ser de carácter público, velando por la vigencia del principio de legalidad adjetiva; toda vez, que los Tribunales inferiores estructuraron sus fallos sin la debida motivación razonable y menos estimando la prueba presentada por los acusados, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.

La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

a) Expresa : Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.

Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.

La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.

c)Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.

También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.

Al respecto, señala Maier: `...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado`.

e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, emitido dentro de un proceso penal por el delito de Estelionato, que determinó que la resolución impugnada no ofrecía los suficientes elementos de análisis a objeto de poder realizar el razonamiento de control de la logicidad del fallo; toda vez, que a prima facie se evidenció una total falta de fundamentación intelectiva en el Auto de Vista recurrido, que se limita a transcribir los antecedentes del proceso, el razonamiento del A quo, las alegaciones impugnaticias formuladas por las partes y realizar una relación de normas legales, que no suple la debida fundamentación, estableciendo como doctrina legal: “Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales”.

En el caso y motivo de autos, inicialmente es menester tener presente que tanto la proposición y ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción en el proceso penal, constituye el elemento esencial del derecho a la defensa del procesado y en la misma dimensión para la parte acusadora de acuerdo al principio de igualdad que emana del art. 12 del CPP, que constituyen los medios que posibilitan la desvirtuación de la acusación y desde el punto de vista acusador probar los hechos atribuidos con la condicionante de que sea oportuna y pertinente, siendo este el límite a la presentación y producción de la prueba, condiciones que deberán ser apreciadas por el órgano jurisdiccional a tiempo de su admisión o rechazo que tienen la finalidad de ilustrar el conocimiento del juzgador respecto a la verdad histórica de los hechos; por ello que, el ofrecimiento de prueba, no es una simple formalidad, sino un acto que precautela el derecho a un juicio contradictorio, por lo que pueden ser incorporadas válidamente al juicio las pruebas pertinentes que hayan sido ofrecidas o propuestas en la oportunidad legal procesal establecida a efectos de su conocimiento previo por las partes, de manera que no se pretenda sorprender el uso de medios probatorios que no hubieren sido de conocimiento de la otra parte, ni posibilitar ningún actuar ventajoso en resguardo del equilibrio e igualdad de condiciones procesales garantizadas por ley.

En el caso que se analiza, partiendo del cuestionamiento realizado en sentido de que el medio probatorio pericial fue ofrecido en el pliego acusatorio, la respuesta es afirmativa, pues se tiene que el Ministerio Público, a tiempo de emitir el requerimiento acusatorio de 3 de marzo de 2015, en el punto VIII., bajo el acápite OFRECIMIENTO DE PRUEBA Y PERTINENCIA DE LA MISMA -PRUEBA PERCIAL-, consignó a la Lic. Yuli Castillo Tapia, en su condición de Psicóloga de la Fiscalía de Distrito de la ciudad de Tarija, para la realización de pericia Psicológica de la víctima de acuerdo al art. 349 del CPP, ofrecimiento que además cuenta con la proposición de los puntos de pericia a los que se adhirió la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; por consiguiente, este fundamento despeja cualesquier duda al ofrecimiento legal del medio probatorio pericial, que fue oportuno y pertinente para su producción en juicio oral.

Respecto a la observación de incorporación del dictamen pericial sin observar las reglas de la previsión contenida en el art. 349 del CPP, referido a que en ninguna parte indica que las pericias sean incorporadas al juico por su lectura, cuando la norma ordena únicamente la lectura de las conclusiones de los dictámenes; debe destacarse que dicho aspecto meramente formal que podría inducir a confusiones en cuanto a la forma establecida para la incorporación de prueba literal conforme previene el art. 355 del CPP, pues de la revisión del Acta de juicio oral de 20 de julio de 2016, se evidencia que a solicitud del Ministerio Público y en presencia de la perito designada Yuli Castillo Tapia, se procedió a la lectura de la pericia efectuada, dándose por incorporada al juicio y seguidamente, se dio curso a la formulación de interrogantes a las partes de los aspectos contemplados en el dictamen pericial, oportunidad en la que el acusado presente conjuntamente su abogado defensor, no formuló reclama ninguna observación, menos cuestionó respecto de la forma de incorporación de este medio probatorio al juicio, en los términos que ahora lo que supone su acuerdo y consentimiento a la incorporación legal de este medio probatorio que debe enfatizarse fue producido en esta fase del juicio oral, siendo leído para conocimiento de partes y absuelto las interrogantes o dudas que pudieren resultar, siendo que el término que consigna el acta de “se tiene por incorporada a juicio por su lectura”, si bien podría interpretarse está reservada para la judicialización de prueba documental, no implica ninguna actuación procesal defectuosa, menos que como resultado haya generado vulneración de derechos y garantías constitucional, cuya trascendencia es fundamental y exigible para la decisión anulatoria del que está desprovista la pretensión del recurrente conforme lo advirtió el Tribunal de alzada, sustentando que la prueba -pericial- fue incorporada al juicio no sólo ante la presencia del imputado y su abogado defensor, sino con la participación activa del profesional que le asistió durante el juicio, por lo que en esta parte igualmente el motivo carece de sustento legal, habida cuenta que siempre en correspondencia con los antecedentes del proceso, el Tribunal de alzada emitió un pronunciamiento sobre el particular sin incurrir en la incongruencia omisiva alegada por el imputado en casación, sin que se advierta ninguna situación de contradicción con los precedentes invocados o desconocimiento de las normas procesales traducidos en defectos absolutos.

En consecuencia y por los fundamentos expuestos, los argumentos expuestos por el recurrente no tienen sustento legal, sin que se advierta ninguna situación contradictoria a los precedentes invocados, menos sufrido algún menoscabo a sus derechos y garantías fundamentales, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Virgilio Durán, cursante de fs. 377 a 388.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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