Auto Supremo AS/0332/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 332/2017-RRC
Sucre, 03 de mayo de 2017

Expediente : Tarija 94/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : María Aurelia Ordoñez Gareca
Delito : Parricidio
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2016, cursante de fs. “627 a 642” María Aurelia Ordoñez Gareca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 105/2016 de 25 de octubre –cuya foliación no consta en el expediente-, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales Ernesto Félix Mur y Carolina Chamón Calvimontes dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de Parricidio, previsto y sancionado por el art. 253 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 13/2016 de 22 de abril (fs. 537 a 548), el Tribunal de Sentencia del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a la imputada María Aurelia Ordoñez Gareca, culpable del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, con costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios.

b)Contra la mencionada Sentencia la imputada (fs. 598 a 607) y el Ministerio Público (fs. 612 a 617), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 105/2016 de 25 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar la apelación presentada por María Aurelia Ordoñez Gareca y con lugar la apelación restringida del Ministerio Público; por ende, declaró a la imputada autora del delito de Parricidio, previsto y sancionado por el art. 253 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 90/2017-RA de 24 de enero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1)La recurrente alega la existencia de defecto absoluto por vulneración del debido proceso, en su componente de la debida fundamentación e incongruencia omisiva en la que incurren los Vocales, al no expresar si corresponde o no aplicar la jurisprudencia constitucional sobre la preclusión que fue denunciada en apelación restringida, respecto a que en audiencia de juicio oral formuló la exclusión probatoria sobre dos pruebas determinantes para su condena, pero fueron negadas por el Tribunal de Juicio con el argumento que su derecho habría precluido, al no haber formulado la exclusión en audiencia conclusiva, sin tomar en cuenta que su derecho a la defensa por imperio del art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) no está sujeto a rigores procedimentales.

2)Indica que la Sala Penal incurrió en incongruencia extra petita, ya que el agravio único identificado en la apelación restringida del Ministerio Público estaba limitado al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, de errónea aplicación de la ley sustantiva; sin embargo, el Tribunal ad quem de manera parcializada procede a suplir las deficiencias del recurso ingresando a revisar la valoración probatoria, cuando esta no fue reclamada en el recurso de apelación restringida, como tampoco no se encuentra en la resolución de alzada como defecto de sentencia de la defectuosa valoración de la prueba contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerando así la seguridad jurídica, el debido proceso, derecho a la defensa.

3)Denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó prueba referente al parentesco de la imputada con relación a la víctima; a cuyo efecto, extracta un apartado del Auto de Vista recurrido, en el cual se alude a las declaraciones testificales de Francisco Pablo Ordoñez Gareca, Pedro Pascual Ordoñez Mamani, Máximo Alfaro Arias, Mercedes Sánchez Gareca de Ordoñez y Francisco Eusebio Ordoñez Mamani, negando los principios de oralidad e inmediación; asimismo, llegando a asumir convicción de un determinado hecho o circunstancia, dejando ver que para llegar a dicho estado mental de convicción, tuvo que proceder a la revisión de la prueba, señalando que la contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 347/2013-RRC de 24 de diciembre, 035/2016-RRC de 21 de enero y 660/2014-RRC de 20 de noviembre, radicaría en que en los precedentes invocados el Tribunal Supremo determinó expresamente no ingresar a la revalorización de la prueba; sin embargo, los Vocales ingresaron a revalorizar los medios de prueba producidos en juicio oral.

4)Señala que con relación a la carga de la prueba, que el Tribunal de apelación modificó el delito de Homicidio por el de Parricidio en base a presunciones que emergen de las declaraciones testificales donde el Tribunal a quo no alcanzó convicción de la relación de consanguinidad por la inexistencia del certificado de nacimiento, conforme el art. 14 de la Ley 603 de Código de Familias (CF), hecho que es contradictorio al Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, cuya contradicción radica en que quien actúa tiene la obligación de aportar en juicio oral la prueba idónea y suficiente para generar convicción acerca de los elementos configurativos del tipo penal acusado.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita que se declare la admisibilidad del recurso de casación y siendo evidentes las contradicciones en las que incurrió el Tribunal de alzada con los Autos Supremos invocados, en aplicación del art. 419 segunda parte del CPP, se deje sin efecto el fallo de alzada y se disponga la emisión de una nueva resolución, de acuerdo a la doctrina legal aplicable a establecerse por el Tribunal Supremo de Justicia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 90/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs. 649 a 653, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por la recurrente María Aurelia Ordoñez Gareca, para el análisis de fondo de los cuatro motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia

Por Sentencia 13/2016 de 22 de abril, el Tribunal de Sentencia del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a la imputada María Aurelia Ordoñez Gareca, culpable del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, con costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho, relativos a los motivos sujeto a análisis:

a)Según la denuncia formulada por María Aurelia Ordoñez Gareca, ella se encontraba en el lugar de los hechos dormida y alrededor de horas 1:00, escuchó un ruido de un disparo, lo que provocó que despierte y vea a un hombre parado en la puerta, ya que la misma no estaba asegurada, quien disparó a sus padres pidiéndoles dinero, al ver aquello se hubiera escondido debajo de la cama de su madre y tapado con una frazada e intentado llamar a un vecino, pero el denunciado habría levantado la cama con sus dos manos, momento en el cual, ella se levantó a pelear con él, cuando el sujeto atacante resbaló y cayó al suelo, momento en el cual lo desarmó y arrojó al suelo el arma de fuego y aprovechó para sacarle su pasamontañas, viendo que tenía pintada la cara con hollín, por lo que tiró el arma y salió corriendo del lugar a pedir auxilio, pero ante la falta de respuesta de ayuda volvió al lugar con dos piedras en su mano, sin encontrar a nadie, fue a pedir ayuda a 200 mts.

Por otra parte, cursa en el cuaderno de investigaciones informe emitido por los asignados al caso, que es casi imposible que a esa hora alguien se pueda dirigir hasta el lugar de los hechos, por la falta de alumbrado público en la ruta y en el camino rústico e inaccesible; y que además, de los relatos se tienen serias contradicciones en los hechos, al padre le propinaron tres disparos en su humanidad y uno a la madre y ninguno a la ahora inculpada, tan solo una laceración en el rostro, por lo que se la tendría como principal sospechosa, siendo que la hipótesis planteada sobre que fuera un tercero el agente del hecho no tiene sustento, pues en el domicilio de las víctimas hay cuatro perros que hubieran pretendido morder a extraños en horas de la noche. La declaración informativa de la denunciante es contradictoria e incoherente, no corrobora la ideación correcta del hecho y no demuestra sensibilidad alguna y menos llanto por el deceso de sus padres, peor aún que cuando al autor le hubiera sacado el pasamontañas y éste hubiera dejado huir a la ahora acusada, sin que el mismo pueda impedir su ejecución en esos momentos por temor a ser descubierto. Por otra parte, refiere contradictoriamente la encausada a tiempo de realizar la inspección ocular, la pérdida de un bolsón o cartera con la suma de Bs. 20.000.- (veinte mil bolivianos), que se encontraban encima de la mesa, pese a que en un principio refirió que el dinero lo tenían guardado en diferentes lugares, los cuáles hubiera usado para el pago del entierro de sus padres progenitores. Otra contradicción es que el arma se hubiera quedado en el lugar del hecho, así como dos proyectiles de 9mm, encontrados en medio de las ropas tiradas en el suelo, lo que indica que hubieran sido cargados en el interior del cuarto y por efecto de manipular el arma para cargar se hubiera llegado a consumar el hecho, lo que refuerza la teoría del caso que las víctimas fueron ultimadas directamente con ese fin, también el presunto autor había utilizado una linterna de color azul y elástico de color morado, indicios encontrados en el escenario del hecho.

b)Como hechos probados se tiene: 1) El deceso y/o fallecimiento de Artidorio Ordoñez Jurado y Celinda Gareca Condori, el 12 de octubre de 2013, aproximadamente entre la 1:00 a 2.00 de la mañana en el lugar denominado zona la Hurta de la comunidad de San Andrés del departamento de Tarija; 2) La forma y la causa de la muerte violenta del que han sido víctimas los precitados; y, 3) La participación y autoría de la imputada en el hecho criminoso de Homicidio del que fueron víctimas los mencionados el 12 de octubre de 2013. Y como hechos no probados, estableció los siguientes: i) El vínculo consanguíneo, filial y parental entre Artidorio Ordoñez Jurado y Celinda Gareca Condori (víctimas del hecho) y la imputada María Aurelia Ordoñez Gareca; y, ii) El móvil y/o supuesto interés económico de la imputada sobre el hecho cometido.

c)De la valoración de los elementos probatorios de cargo e introducidos al juicio oral cumpliendo con las formalidades legales, por parte del Ministerio Público, se establece que la acusada María Aurelia Ordoñez Gareca, exteriorizó su voluntad con conocimiento de causa, a través de su comportamiento típico, antijurídico y culpable, es una persona mayor de dieciocho años de edad, quien adecuó su conducta subsumida al tipo penal previsto por los arts. 251 en relación al 20 del CP, que tipifica como Homicidio, reconociéndose en este caso el grado de participación directa de la imputada.

II.2. De las apelaciones restringidas.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Aurelia Ordoñez Gareca y el Ministerio Público, a su turno presentaron recursos de apelación restringida, de los cuales se pasarán a detallar los atinentes a los motivos alegados en casación:

Del recurso de apelación de la imputada María Aurelia Ordoñez Gareca:
1) El Tribunal a quo limitó su derecho a la defensa en juicio oral, al negarle formular exclusiones probatorias relativas a la forma ilegal de obtención de la prueba por parte del Ministerio Público, bajo el argumento que en audiencia conclusiva debieron ser formuladas todas las exclusiones probatorias relacionadas con la actividad deficiente del Ministerio Público en la forma de obtención de las pruebas, sin considerar que el derecho a la defensa es inviolable; y por ende, no puede estar sujeto a rigores procedimentales, razonamiento plasmado en la Sentencia Constitucional 1543/2014 que fue puesta a conocimiento del Tribunal de Sentencia y se negó a obedecer; y, 2) El Tribunal de juicio omitió seguir los lineamientos y reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, el conocimiento científico y el sentido común que constituyen los componentes de la sana crítica a tiempo de la valoración de la prueba signada como MP24 consistente en el Informe Pericial Balístico de 18 de febrero de 2014.

Y del Ministerio Público: 1) Errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], porque la Sentencia impugnada aplicó desatinadamente el precepto contenido en el art. 251 del CP, subsumiendo equivocadamente la conducta demostrada de la acusada en el ilícito de Homicidio, supuestamente por no haberse demostrado el vínculo consanguíneo filial entre las víctimas del hecho y la acusada; y, 2) Del análisis desarrollado en la Sentencia, acorde a no valoración probatoria efectuado respecto a no haberse demostrado el vínculo consanguíneo filial entre las víctimas del hecho y la acusada, refiere que el Tribunal a quo no hizo una correcta valoración de los medios probatorios referidos a las declaraciones testificales, incorporadas a juicio oral, dado que no tomó en cuenta la prueba tasada que es el sistema de apreciación de la prueba, consistente en vincular al juzgador a una valoración preestablecida. Entre otros supuestos de esta clase de prueba, cabe señalar que la confesión hace prueba contra su autor, el carácter de prueba plena de la confesión bajo juramento decisorio, pese a la concurrencia de cualquier otra prueba que se contrapone al sistema de libre apreciación de la prueba, que libera a la convicción judicial de resultados preestablecidos, sin perjuicio de que la apreciación habrá de ser crítica y basada en las reglas de la lógica.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida, a través del Auto de Vista impugnado, que declaró sin lugar al recurso interpuesto por la imputada María Aurelia Ordoñez y con lugar al planteado por el Ministerio Público; y, en virtud a la parte final del art. 413 del CPP, de manera directa y sin necesidad de un nuevo juicio, por los fundamentos expuestos declaró a María Aurelia Ordoñez Gareca, autora del delito de Parricidio incurso en el art. 253 del CP, imponiendo la pena fija de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con los siguientes argumentos, relativos a los motivos que serán analizados en la presente Resolución:

i)Haciendo referencia a la preclusión prevista en el art. 16.II de la Ley 025 y desarrollando los criterios doctrinales, sostiene que es menester precisar que la preclusión es la institución jurídica en virtud de la cual, la parte dentro del proceso está imposibilitada para ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho; en su esencia, alude a la sanción que trae consigo el desaprovechamiento de la oportunidad de ejercicio de un acto por la parte interesada. El concepto de preclusión está íntimamente ligado con los aspectos temporales del proceso.

Se entiende por preclusión la pérdida de los derechos procesales por no haberlos ejercido en la oportunidad que la ley da para ello. La preclusión se define, al decir de Couture, “como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”. Esta pérdida, extinción o consumación puede resultar de tres situaciones diferentes: “a) por no haber observado el orden y oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)”. El Art. 16.III de la Ley del Órgano Judicial la contiene al especificar que la nulidad sólo procede entre irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, contenido que se halla desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, citándose los Autos Supremos 73/2013 de 20 de marzo y 46 de 7 de marzo de 2006. Por lo que, el Tribunal de alzada declara sin lugar este agravio.

ii) Para considerar si el fallo impugnado se adecúa a las leyes de la lógica, se debe verificar el acatamiento a la ley de identidad, que es una de las leyes básicas, cuya observancia contribuye a la certidumbre, la precisión y la claridad en el empleo de conceptos y juicios. En ese orden, la relación de parentesco consanguíneo de padre y madre entre las víctimas Artidoro Ordoñez Jurado y Celinda Gareca; y, la imputada María Aurelia Ordoñez Gareca en calidad de hija, según el acta de juicio fue referida por las declaraciones testificales de Francisco Pablo Ordoñez Gareca, Pedro Pascual Ordoñez Mamani, Máximo Alfaro Arias, Mercedes Sánchez Gareca de Ordoñez y Francisco Eusebio Ordoñez Mamani, por lo que no puede el Tribunal a quo, concluir que: “el documento y medio probatorio para establecer y probar la filiación de una persona es el indiscutible Certificado de Nacimiento…”, o sea negando la ley de la identidad al aseverar que “A” es “no A”.

iii) No es factible que el Tribunal a quo, por un lado, otorgue credibilidad a las atestaciones testificales sobre los hechos y no lo haga en relación al vínculo de parentesco de padres a hija, ente las víctimas y la acusada, referida por los diferentes testigos de cargo, incluidos los más cercanos como su hermano Francisco Pablo Ordoñez Gareca, sus tíos Pedro Pascual Ordoñez Mamani y Francisco Eusebio Ordoñez Mamani y otros, llegando al extremo de afirmar que “A” es “No A”: 1) Los testigos de cargo afirmaron que la única persona que se encontraba en el lugar y en el momento de los hechos fue la imputada María Aurelia Ordoñez Gareca, en condición de hija de las víctimas y que vivía junto a ellos, compartiendo inclusive la misma habitación para dormir; 2) Los elementos materiales encontrados y recolectados, según el Acta de Registro del Lugar del Hecho y Colección de Evidencias, guardan relación con el hecho criminoso y relacionan a la imputada con el mismo; y, 3) La prueba pericial que abarca el Informe Pericial Balístico y el Dictamen pericial químico, confirman la participación y la autoría de María Aurelia Ordoñez Gareca, de la muerte violenta por disparos de arma de fuego de las víctimas Artidorio Ordoñez Jurado y Celinda Gareca Condori, no teniéndose duda alguna que eran los padres y que la encausada al dispararles estaba en pleno conocimiento de quienes se trataba; y no obstante, persistió en su propósito, confirmando la única verdad sin lugar a duda razonable, verificándose la errónea aplicación de la ley punitiva, por parte del Tribunal a quo, al adecuar indebidamente dicha conducta en el delito de Homicidio art. 251 del CP y no subsumir los hechos correctamente al tipo penal de Parricidio incurso en el art. 253 del CP, determinado a su vez en insuficiente fundamentación y motivación de la Sentencia al obviar los principios de verdad material y libertad probatoria, pretendiendo aplicar el sistema de prueba tasada.

iv) En ese contexto, se colige que al constatarse defectuosa valoración de la prueba testifical en cuanto al parentesco consanguíneo de padre y madre de las víctimas con relación a la calidad de hija de la imputada, en la que estuvieron ausentes las reglas de la sana crítica, entre ellas las de la lógica, la psicología y la experiencia, el Tribunal a quo incurrió en una indebida fundamentación, vulnerando el principio de razonabilidad, sustituyendo las razones por afirmaciones dogmáticas, retóricas, sólo aparentes y carentes de logicidad, de donde se deduce que son evidentes los defectos esgrimidos por el Ministerio Público, obviando que el sustento esencial de una debida y adecuada fundamentación es la correcta valoración de la prueba de la que emerge la resolución definitiva del proceso, que no puede ser arbitraria ni legítima, sino respaldada en los elementos objetivos probados en audiencia, pero además que debe tener la característica sustancial de verdad material.

v) La indebida conclusión arribada, derivó en la errónea aplicación de la ley sustantiva, configurando el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, que podría devenir en la nulidad de la Sentencia al constituirse en un defecto absoluto. Sin embargo, en virtud a la parte final del art. 413 del CPP, es factible que en apelación restringida se modifique la calificación final, sin alterar en modo alguno los hechos demostrados y asumidos como tales por el Tribunal a quo.

vi) La relación de parentesco consanguíneo entre las víctimas Artidoro Ordoñez Jurado y Celinda Gareca en calidad de padre y madre; y, la imputada María Aurelia Ordoñez Gareca en su condición de hija de aquellos, por las declaraciones testificales de Francisco Pablo Ordoñez Gareca, hijo de las víctimas y hermano de la imputada; Pedro Pascual Ordoñez Mamani y Francisco Eusebio Ordoñez Mamani, hermanos del victimado Artidoro Ordoñez Jurado y tíos de la imputada, así como las atestaciones de Máximo Alfaro Arias y Mercedes Sánchez Gareca de Ordoñez, se asume la convicción que la encausada al momento de perpetrar el hecho criminoso detallado en la Sentencia impugnada, estaba en pleno conocimiento que lo perpetraba en las personas de su padre y madre, subsumiendo su conducta en el delito de Parricidio, previsto y sancionado en el art. 253 del CP, por lo que al tratarse de un delito de la misma familia al tener como bien jurídico protegido la vida, en aplicación de la parte final del art. 413 del CPP, se considera factible dar curso a la petición del Ministerio Público.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y/O VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, la parte imputada denuncia que el Auto de Vista impugnado de casación: 1) Incurrió en incongruencia omisiva al no responder si corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional sobre la preclusión en la presentación de exclusiones probatorias durante el juicio oral; 2) Incurrió en incongruencia extra petita, dado que el Ministerio Público habría denunciado errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP y el Auto de Vista resolvió el agravio por valoración probatoria no reclamada; 3) Revalorizó prueba en lo que se refiere al parentesco, aludiendo a declaraciones testificales de determinadas personas; y, 4) Modificó el tipo penal de Homicidio por Parricidio en base a presunciones que emergen de las declaraciones testificales. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes contradictorios invocados y/o vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.

III.1. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los Jueces y Tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y por tanto, a partir de él se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como son, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el uso de los recursos previstos por ley.

En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se concluye que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".

Entonces, por regla general en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada, será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del CPP.

III.2. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba.

Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son necesariamente verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).

Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el Tribunal o Juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado, además de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).

En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”, lo que implica que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.

Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida, el Tribunal de alzada verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP, en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.

Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez”.

De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, pues si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación; sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito, como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio, de ser así el Tribunal de apelación determinará por declarar inadmisible, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado.

Finalmente, por ser de utilidad para el análisis del caso concreto, resulta necesario glosar la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, que establece lo siguiente: “Que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.

Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado’".

Los criterios doctrinales legales glosados precedentemente fueron complementados por el Auto Supremo 660/2014 de 20 de noviembre, en el cual, se creó una sub regla en sentido que: “El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.

Consiguientemente, el Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena.

En ese mismo sentido, se desarrolló la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 347/2013-RRC de 24 de diciembre, invocado por la recurrente, el cual concluyó en la prohibición de revalorización de prueba por parte del Tribunal de alzada, así como la intangibilidad de los hechos, “…en el actual sistema procesal penal que prohíbe el descenso al examen de los hechos y pruebas por parte del Tribunal de apelación, y menos que se determine el fondo del asunto vía apelación restringida; en tal virtud, cuando el Tribunal de apelación encuentra que el trabajo de valoración de la prueba mediante el sistema de la sana crítica que prevé el art. 173 del CPP, no se encuentra debidamente sustentada, necesariamente corresponde la nulidad de la Sentencia, siendo que en cuanto a esa labor de valoración de la prueba y su control por el Tribunal de alzada, esta Sala, en el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, señaló: ‘Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina, están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba, es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, al estar prohibido de corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento a la revalorización de la prueba, conforme el art. 413 del CPP, ello en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la prueba, para el resultado final de resolución del hecho sometido a juzgamiento’”.

Por su parte, el invocado Auto Supremo 035/2016-RRC de 21 de enero, aludiendo a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, estableció que: “…Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio ‘iura novit curia’ y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.

Finalmente en cuanto a la obligación del acusador de aportar la prueba idónea suficiente para generar convicción acerca de los elementos configurativos del tipo penal, la recurrente cita el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, cuya doctrina legal señala lo siguiente: “A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.

En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio `según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia´, debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.

Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el articulo 370 del Código de Procedimiento Penal.

Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio ‘iura novit curia’ y observando la celeridad procesal, en aplicación del articulo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.

III.3. Análisis del caso concreto.

En el primer motivo, denuncia la recurrente la presencia de defectos absolutos, porque el Auto de Vista hubiera incurrido en incongruencia omisiva, al no haber expresado si corresponde o no aplicar la jurisprudencia constitucional sobre la preclusión, extremos que señala, habrían sido denunciados en apelación restringida, respecto a que en la audiencia de juicio oral formuló exclusión de dos pruebas determinantes para su condena; empero, en dicha instancia su petición fue negada por el Tribunal de Sentencia con el argumento de que su derecho habría precluido al no haber interpuesto dicha exclusión en la audiencia conclusiva.

A efectos de determinar si la denuncia expuesta por la recurrente, constituye defecto absoluto, al tenor de lo preceptuado por el art. 169 inc. 3) del CPP, tal como denuncia por vulneración de su derecho a la defensa, resulta necesario revisar los argumentos contenidos en su recurso de apelación restringida y la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada.

En ese orden, se tiene que a tiempo de plantear la alzada, la recurrente cuestionó que el Tribunal de Sentencia la condenó como autora del delito de Homicidio, con base a pruebas ilegalmente obtenidas en vulneración de su derecho a la defensa, circunstancia que habría sido reclamada por su defensa técnica en el desarrollo del juicio oral. Así por ejemplo, se tiene como pruebas ilegítimas, las obtenidas con engaños, como son las muestras recolectadas mediante el hisopado de ambas manos de la encausada, aparentando su situación de denunciante, por lo que pidió la exclusión de las pruebas MP17 y MP24; sin embargo, su petición fue denegada con el argumento de que “…al haberse sustanciado la audiencia conclusiva era el momento y etapa para plantear ese tipo de incidentes (…) ya no corresponde al Tribunal entrar a considerar sobre la colección prueba durante la etapa investigativa (…) ello lo tiene establecido el art. 16 de la Ley 025, que reconoce el principio de preclusión… por lo que correspondía a este tribunal atender excepciones e incidentes sobre la incorporación de la prueba, no podemos nuevamente hacer consideraciones sobre la colección de prueba, en este momento el Tribunal solo puede analizar y considerar lo que corresponde a la incorporación de la prueba” (sic).

Agregó la recurrente que dicha denegatoria, limitó su derecho a la defensa en juicio oral, al negarle formular exclusiones probatorias relativas a la forma ilegal de obtención de la prueba por parte del Ministerio Público y otras irregularidades en la colecta de la prueba, razonamiento que se encuentra plasmado en la Sentencia Constitucional 1543/2014 que fue puesta a conocimiento del Tribunal a quo y que se negó a obedecer.
A lo argumentado por la procesada, el Auto se Vista haciendo referencia a la preclusión prevista en el art. 16.II de la Ley 025 y desarrollando los criterios doctrinales, sostuvo que es menester precisar que la preclusión es la institución jurídica en virtud de la cual, la parte dentro del proceso está imposibilitada para ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho, en su esencia alude a la sanción que trae consigo el desaprovechamiento de la oportunidad de ejercicio de un acto por la parte interesada. El concepto de preclusión está íntimamente ligado con los aspectos temporales del proceso.

Agregó que por preclusión se entiende la pérdida de los derechos procesales por no haberlos ejercido en la oportunidad que la ley da para ello. La preclusión se define, al decir de Couture: “como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”. Esta pérdida, extinción o consumación puede resultar de tres situaciones diferentes: “a) por lo haber observado el orden y oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)”. El Art. 16.III de la Ley del Órgano Judicial la contiene al especificar que la nulidad sólo procede entre irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, contenido que se halla desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, citándose los Autos Supremos 73/2013 de 20 de marzo y 46 de 7 de marzo de 2006. Por lo que, el Tribunal de alzada declaró sin lugar este agravio.

Tal como se señaló precedentemente, una autoridad jurisdiccional incurre en incongruencia omisiva cuando omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, de donde deviene su obligación de dar respuesta motivada a todos los agravios denunciados por las partes, en apelación es obligatorio que el Tribunal de alzada circunscriba su resolución a los aspectos cuestionados en la resolución.

De lo detallado, se desprende que la denuncia realizada por María Aurelia Ordoñez Gareca en su recurso de apelación restringida, circunscrita al problema jurídico ahora analizado, se basó en que el Tribunal de Sentencia le rechazó su incidente de exclusión probatoria, bajo el argumento de que no era la etapa procesal oportuna, dado que su derecho de observar la legalidad en la obtención de las pruebas había precluido; puesto que, debió haber interpuesto dicho mecanismo de impugnación en la audiencia conclusiva, reservada para el saneamiento del proceso penal, lo que a su criterio provocaría una limitación a su derecho a la defensa en juicio oral, razonamiento que alega se encontraría plasmado en la Sentencia Constitucional 1543/2014. Ante tal denuncia, el Auto de Vista le otorgó una respuesta motivada, explicando el instituto jurídico de la prescripción, demostrando jurídica y doctrinalmente que en el caso la preclusión había operado, sustentando su determinación en precedentes legales contenidos en los Autos Supremos 73/2013 de 20 de marzo y 46 de 7 de marzo de 2006, no siendo atendible que la recurrente pretenda reputar como incongruencia omisiva del Auto de Vista, el agravio denunciado por no haberse hecho mención a la cita de una Sentencia Constitucional, como sería la 1543/2014 en la respuesta, cuando la misma explicó con detalle, las razones por las cuales, la prescripción para la presentación del incidente de exclusión de prueba por su supuesta ilegalidad en su obtención, había prescrito no quedando duda alguna en que la respuesta estuvo enmarcada en los límites legales establecidos por la doctrina y jurisprudencia emanadas por este máximo órgano de justicia ordinaria.

A mayor abundamiento en el presente motivo, también resultan aplicables los principios de trascendencia y de conservación del acto procesal; puesto que, de un lado si se acude al desarrollo de la audiencia de juicio oral, actuado en el cual la parte recurrente planteó en reiteradas oportunidades incidentes de exclusión probatoria, entre ellos los que pretendían apartar las pruebas MP17 correspondiente al certificado médico forense realizado a la imputada y que en la parte final señala que se tomaron muestras de recorte de uñas, toma de muestras de sangre venosa obtenida por punción dactilar y fijada en papel filtro e hisopado de dedo pulgar izquierdo para cotejo de ADN y toma de muestras hisopado de ambas manos para absorción atómica, muestras que datan bajo cadena de custodia en laboratorio de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y MP24 que se trata de un requerimiento fiscal dirigido al perito Jimmy López de 14 de octubre de 2013, acta de juramento y el Informe Pericial Balístico más su designación de perito y notificación personal, con relación a lo cual:

a)Respecto a la MP24 se le señaló que la misma está precisada en el ofrecimiento de prueba; por tanto, está legalmente ofrecida, lo que implica que cumplieron con las formalidades correspondientes y no como señaló la defensa que se no se hubiera hecho mención a la misma en la acusación, aclarándose finalmente que si bien en el ofrecimiento del Ministerio Público está signada como MP25; en el acta de codificación de prueba, realizada por la Secretaria, fue codificada como MP24, extremo que no cae dentro de los presupuestos que podrían dar lugar a la exclusión; puesto que, la codificación final de la prueba, la hace el Tribunal a través de la Secretaria, de acuerdo al orden de su recepción y que a veces puede variar su numeración, pero no su descripción, ello con fines de utilidad y practicidad; y, que no puede entrar dentro de la consideración del incumplimiento de ciertas formalidades.

Ante tal determinación asumida por Auto Interlocutorio 115/2016 de 11 de abril, la defensa solicitó complementación en sentido que no se acompañó el acta de colección de prueba, sobre lo cual se le respondió que dicho reclamo correspondía hacerlo en la audiencia conclusiva y que en la etapa de juicio no se puede ingresar nuevamente en consideraciones sobre la colección de prueba y que en ese momento procesal, sólo se puede analizar y considerar lo que corresponde a la incorporación de la prueba, no pudiendo retrotraer el procedimiento ante la modulación de alguna parte del procedimiento, de lo contrario se estarían vulnerando principios constitucionales sobre la celeridad; sin embargo, apegado al principio de irretroactividad y a la línea jurisprudencial, que la misma se aplica en materia procesal a procesos en curso, pero a partir del estado en que se encuentren las mismas y en el caso la audiencia conclusiva era el momento procesal para formular ese tipo de reclamos; en ese sentido, los Autos Supremos 553/2007 de 13 de septiembre, 351/2006 de 28 de agosto, 245/2012 de 24 de agosto y 498/2014 de 24 de octubre, así como la Sentencia Constitucional 0197/2010-R de 24 de mayo. Por lo que, declara como incorporada la prueba MP24.

b)Respecto a la exclusión de la prueba MP17, el Tribunal de Sentencia mediante el Auto Interlocutorio 119/2016 de 12 de abril, resolvió en sentido que las exclusiones probatorias que tengan que ver con la colección y obtención de la misma ya no podían ser tratadas, ello en razón a que conforme a los antecedentes de la causa, ya se sustanció audiencia conclusiva; empero, se estaba dando el tratamiento de ley a cada una de las exclusiones, siempre y cuando se ajusten a lo que establece la ley y si bien la apelante trae a colación la Sentencia Constitucional Plurinacional 1543/2014, que establecería línea en sentido que no se puede negar el planteamiento de exclusiones probatorias, nuevamente se aclara que no se está negando a la defensa su formulación y que de la documental cursante en obrados, se tiene que la causa se inició a denuncia de María Aurelia Ordoñez Gareca presentada el 12 de octubre de 2013, por el supuesto delito de Asesinato contra el autor; que sin embargo, posteriormente el 24 del mismo mes y año nuevamente se pone a conocimiento del Juez cautelar la ampliación de la investigación contra María Aurelia Ordoñez Gareca en grado de participación, a la hija de los fallecidos; consiguientemente, la causa siempre estuvo bajo control jurisdiccional y conforme a ello se procedió a realizar a la precitada, una revisión médica en las circunstancias que hubiera sido víctima de agresiones y lesiones gravísimas en su contra; y en ese sentido, se emitió el requerimiento fiscal de la imputada que en ese entonces figuraba como víctima; por tanto, mal se podría pretender que en ese momento hubiera estado asistida de abogado defensor; sin embargo, a partir del descubrimiento de nuevos elementos que surgieron de la investigación, la misma fue considerada como probable autora, desde cuándo, correspondía que esté asistida por una defensa técnica y en el caso se le notificó y sindicó como probable autora, estamos hablando del acta de declaración informativa de 25 de octubre de 2013, cuando sí se encontraba asistida de la defensa técnica, cumpliéndose con el debido proceso, como tampoco se encuentra ilegalidad alguna en cuanto a su incorporación. Por lo que, se dispone su incorporación por su lectura.

En la vía de complementación del Auto Interlocutorio, el Tribunal de Sentencia aclara nuevamente que no se está negando el planteamiento de las exclusiones, siempre y cuando se enmarquen en lo establecido en la normativa procesal y también en la línea jurisprudencial; y que sin embargo, no corresponde analizar la exclusión planteada en esa etapa, pese a lo cual se otorga una respuesta a la misma, en sentido que no se vulneró ningún derecho a tiempo de colectar la prueba observada; puesto que, con la finalidad de determinar quién era el autor agresor de la víctima denunciante se dispuso la emisión del requerimiento fiscal para su revisión médica.

Ahora bien, lo descrito demuestra que; no obstante, que el Tribunal de Sentencia estableció de manera correcta que la etapa procesal para el planteamiento de las exclusiones probatorias referidas a la obtención de las pruebas, había precluido, dado que las mismas debieron ser activadas en la audiencia conclusiva, al ser la etapa procesal idónea para ello y para el saneamiento del proceso; en cuanto, a la aplicación de la Sentencia Constitucional 1453/2014, también realizó las precisiones anotadas precedentemente, en sentido que las líneas jurisprudenciales deben ser aplicadas para procesos en curso y en este caso, la audiencia conclusiva ya había fenecido. En consecuencia, no resulta evidente lo señalado por la parte recurrente en su recurso de casación, que se hubiera coartado su derecho a la defensa, al habérsele impedido hacer uso de las exclusiones probatorias, de las pruebas MP17 y MP24 que a su decir, hubieran sido determinantes para fundar su condena; puesto que, tal como se demuestra precedentemente, en ningún momento se denegó el tratamiento de las exclusiones, por lo que; no obstante, que los juzgadores admitieron que no resultaba la etapa procesal idónea para su atención, de todas formas sí procedieron a resolverlas, con excepción de la falta del acta de colección de evidencias, sobre la cual, se mantuvo el criterio de no corresponder su análisis. En consecuencia, no responde a la verdad material de los hechos y actuados procesales lo afirmado por la recurrente, en sentido que no se hubieran tramitado sus incidentes, al contrario, sí se dio el tratamiento correspondiente, emitiéndose resoluciones específicas para cada caso.

De otro lado, contra las determinaciones asumidas por el Tribunal de juicio, mediante los Autos interlocutorios 115/2016 de 11 de abril y 119/2016 de 12 del mismo mes, la defensa se reservó su derecho de apelación y el Tribunal de alzada en aplicación de lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, otorgó una respuesta por demás razonable y motivada, no siendo factible la nulidad del Auto de Vista, por una supuesta omisión en la consideración de una jurisprudencia constitucional, que en el fondo, tampoco establece el tratamiento de las exclusiones probatorias en cualquier etapa del proceso penal, sino al contrario señala que tales exclusiones pueden ser planteadas en la etapa preparatoria como en la audiencia conclusiva, mas no admite de modo expreso, su activación durante el juicio oral.

Por los argumentos expuestos precedentemente, corresponde priorizar la aplicación de los principios de conservación del acto procesal, ante la falta de trascendencia de la denuncia formulada por la recurrente y declarar sin mérito el presente motivo, ante la falta de argumentos jurídico legales que impliquen vulneración alguna de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

En el segundo motivo, se denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia extra petita; toda vez, que el Ministerio Público hubiera planteado su agravio, como defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; y sin embargo de ello, los Vocales, supliendo las deficiencias del recurso, hubieran ingresado a revisar la valoración probatoria inserta en el art. 370 inc. 6) del precitado cuerpo legal.
Con relación al agravio contenido en el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, se tiene que éste se basó en los siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Denunció errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], porque la Sentencia impugnada, habría aplicado desatinadamente el precepto contenido en el art. 251 del CP, subsumiendo equivocadamente la conducta demostrada de la acusada en el ilícito de Homicidio; supuestamente, por no haberse demostrado el vínculo consanguíneo filial entre las víctimas del hecho y la acusada.

Agregando más adelante que del análisis desarrollado en la Sentencia, acorde a la valoración probatoria efectuada respecto a no haberse demostrado el vínculo consanguíneo filial entre las víctimas del hecho y la acusada, el Tribunal a quo no hubiera hecho una correcta valoración de los medios probatorios referidos a las declaraciones testificales, incorporadas a juicio oral, dado que no tomó en cuenta la prueba tasada que es el sistema de apreciación de la prueba, consistente en vincular al juzgador a una valoración preestablecida. Entre otros supuestos de esta clase de prueba, señaló que la confesión hace prueba contra su autor, el carácter de prueba plena de la confesión bajo juramento decisorio, pese a la concurrencia de cualquier otra prueba que se contrapone al sistema de libre apreciación de la prueba, que libera a la convicción judicial de resultados preestablecidos, sin perjuicio de que la apreciación habrá de ser crítica y basada en las reglas de la lógica.

De lo relatado en los párrafos precedentes se tiene que, no es evidente que el Ministerio Público hubiera limitado su impugnación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, por la supuesta errada subsunción de la conducta demostrada por la acusada en el ilícito de Homicidio, sino que a continuación, pese a que no se alude al articulado específico, pero en el contenido de la denuncia, es posible verificar que sí se observa la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo, con relación a la determinación asumida en cuanto al vínculo de consanguíneo filial, señalando que no se hizo una correcta valoración de los medios probatorios referidos a las declaraciones testificales incorporadas a juicio oral, dado que a su criterio, no se hubiera tomado en cuenta la prueba tasada, que es el sistema de apreciación de los elementos probatorios, consistente en vincular al juzgador a una valoración preestablecida, aclarando que entre otros supuestos de esa clase de prueba, cabe señalar que la confesión bajo juramento decisorio, hace prueba contra su autor, pese a la concurrencia de cualquier otra prueba que se contrapone al sistema de libre apreciación de la prueba; por lo tanto, no resulta evidente que los Vocales hubieran actuado de manera extra petita, respondiendo de oficio, más allá de lo denunciado por el Ministerio Público con relación a la supuesta defectuosa apreciación de los elementos probatorios. Por lo que, corresponde la declaratoria de infundado del segundo motivo, ante la falta de veracidad de la denuncia formulada por la recurrente.

El tercer y cuarto motivos, merecen un análisis unificado, al contener aspectos que pueden ser respondidos de manera conjunta.
En el tercer motivo, se alega que el Tribunal de alzada; en cuanto, a la relación de parentesco hubiera revalorizado la prueba consistente en las declaraciones testificales de Francisco Pablo Ordoñez Gareca, Pedro Pascual Ordoñez Mamani, Máximo Alfaro Arias, Mercedes Sánchez Gareca de Ordoñez y Francisco Eusebio Ordoñez, para arribar a la conclusión de un determinado hecho o circunstancia y en el cuarto motivo se agrega que, en base a presunciones extraídas de tales declaraciones se modificó el delito de Homicidio por el de Parricidio, sin haberse alcanzado convicción de la relación de consanguinidad por la inexistencia del certificado de nacimiento, conforme al art. 14 de la Ley 603, que corresponde al Código de Familias.
Para resolver la denuncia planteada, de inicio corresponde señalar a la parte recurrente que conforme a la doctrina legal establecida y desarrollada por este Tribunal Supremo, el recurso de apelación restringida es un medio legal de impugnación para reclamar errores procesales o de aplicación de normas sustantivas, en los que se hubiera incurrido a tiempo de emitir la Sentencia de mérito; empero, por ninguna razón es un mecanismo competente para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho, dado que ambas cuestiones, es decir, tanto los hechos como la valoración probatoria, son intangibles; por lo tanto, ante el descubrimiento de violaciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, en cualquiera de estos dos casos; corresponderá al Tribunal de alzada, anular el fallo de mérito y disponer la reposición del juicio por otro tribunal; ello en razón a que la valoración de los hechos y de la prueba es una atribución exclusiva y privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, dado que estas autoridades, según sea el caso, gozan de los principios de inmediación y contradicción; empero, ante la denuncia de errónea, deficiente o falta de valoración probatoria por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, le corresponderá al Tribunal de alzada, realizar el control de logicidad de dicha labor, verificando el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la argumentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia.

Concordante con dicho criterio, en el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, se estableció que el Tribunal de alzada, a tiempo de cumplir con su obligación de revisión de la Sentencia de mérito, según sea el caso, puede asumir la determinación de anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, indicando el objeto concreto del nuevo juicio, en caso de haber dispuesto una nulidad parcial; o bien, podrá resolver el caso directamente cuando no sea necesaria la realización de un nuevo juicio.

En este último supuesto; es decir, si el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; sin embargo, tiene la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no resulta pertinente anular totalmente la Sentencia y disponer un nuevo juicio, sino que debe dictar directamente una nueva Sentencia, modificando la situación jurídica del imputado, tal como corroboró el Auto Supremo 660/2014, que en su sub regla estableció que, en aplicación de lo preceptuado por la última parte del art. 413 del CPP, puede inclusive pronunciar un fallo, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; empero, dicha atribución, sólo será factible, cuando no resulte necesario realizar una nueva valoración probatoria ni una modificación de los hechos probados en juicio; puesto que, tal como se señaló precedentemente, ambos aspectos son inmodificables.

En ese orden, la denuncia de la recurrente en sentido que el Tribunal de alzada hubiera revalorizado la prueba referente al parentesco de la imputada con relación con las víctimas, no resulta evidente; puesto que, tal como se demostró precedentemente por imperio de la última parte del art. 413 del CPP, de acuerdo a los criterios desarrollados en los precitados Autos Supremos, dicha instancia cuenta con la atribución legal de fallar directamente en caso necesario; empero, cuidando que la nueva determinación asumida, no sea el resultado de la modificación de los hechos y menos de una revalorización probatoria, ello en caso de haber obtenido la convicción necesaria sobre la culpabilidad o inocencia del procesado.

En definitiva la determinación asumida por el Auto de Vista, modificando el tipo penal de Homicidio a Parricidio no fue el resultado de una nueva valoración de los elementos probatorios incorporados al juicio, al contrario, subsumió la conducta de la imputada, de acuerdo a los hechos probados de la Sentencia, agregando que en dicho fallo de mérito se estableció: 1) Que los testigos de cargo afirmaron que la única persona que se encontraba en el lugar y en el momento de los hechos fue la imputada Maria Aurelia Ordoñez, en condición de hija de las víctimas y que vivía junto a ellos, compartiendo inclusive la misma habitación para dormir; 2) Los elementos materiales encontrados y recolectados según el Acta de Registro del Lugar del Hecho y Colección de Evidencias, guardan relación con el hecho criminoso y relacionan a la imputada con el mismo; y 3) La prueba pericial que abarca el Informe Pericial Balístico y Dictamen Pericial Químico, confirman la participación y autoría de María Aurelia Ordoñez Gareca, de la muerte violenta por disparos de arma de fuego de las víctimas Artidorio Ordoñez Jurado y Celinda Gareca Condori, no teniéndose duda alguna que eran los padres y que la encausada al dispararles estaba en pleno conocimiento de quienes se trataba y no obstante persistió en su propósito, confirmando la única verdad sin lugar a duda razonable.

Por lo señalado, continúa explicando el Auto de Vista que se verificó la errónea aplicación de la ley punitiva por parte del Tribunal a quo, al adecuar indebidamente dicha conducta en el delito de Homicidio previsto en el art. 251 del CP y no subsumir los hechos correctamente al tipo penal de Parricidio, incurso en el art. 253 del CP, determinando a su vez insuficiente fundamentación y motivación de la Sentencia.

Concluye que la indebida conclusión arribada en la Sentencia, derivó de la errónea aplicación de la ley sustantiva, configurando el defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, que podría devenir en la nulidad de la sentencia. Sin embargo, en virtud a la parte final del art. 413 del CPP, es factible que en apelación restringida se modifique la calificación final, sin alterar en modo alguno, los hechos demostrados y asumidos como tales por el Tribunal a quo. De lo analizado, la relación de parentesco consanguíneo entre las víctimas Artidorio Ordoñez Jurado y Celinda Gareca, en calidad de padre y madre respectivamente y la imputada, María Aurelia Ordoñez Gareca en su condición de hija en aquellos, por las declaraciones testificales de Francisco Pablo Ordoñez Gareca, hijo de las víctimas y hermano de la imputada; Pedro Pascual Ordoñez Mamani y Francisco Eusebio Ordoñez Mamani, hermanos del victimado Artidorio Ordoñez Jurado y tíos de la imputada, así como las atestaciones de Máximo Alfaro Arias y Mercedes Sánchez Gareca de Ordoñez, se asume la convicción que la encausada al momento de perpetrar el hecho criminoso detallado en la Sentencia impugnada, estaba en pleno conocimiento que lo perpetraba en las personas de su padre y madre, subsumiendo su conducta en el delito de Parricidio, previsto y sancionado en el art. 253 del CP, por lo que, al tratarse de un delito de la misma familia al tener como bien jurídico protegido la vida, en aplicación de la parte final del art. 413 del CPP, considera factible dar curso a la petición del Ministerio Público.

Dicho extremo, no puede ser considerado como una revalorización probatoria, puesto que si bien con relación a la prueba testifical de los precitados, el Tribunal de alzada, procedió a realizar su control correspondiente sobre el proceso lógico seguido por el a quo a través del examen sobe la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia y pese a haberse referido expresamente a cada una de ellas, dicho extremo resulta ser necesario puesto que no existe forma de realizar el control de logicidad en abstracto; sin embargo, los Vocales cuidaron de no atribuir ningún nuevo valor específico a cada elemento probatorio que demuestre en concreto, una conducta en particular de parte de la imputada, al contrario cuidaron de no incurrir en una nueva valoración.

Cabe destacar que en etapa de alzada, corresponde según sea el caso aplicar la teoría de la sustracción hipotética mental; es decir, si al realizar el control sobre la valoración probatoria realizada por el Juez o Tribunal de alzada, se concluye que existe errónea o carente valoración de algunas pruebas; empero, en lo integral de los demás elementos se concluye que resultan suficientes para fundar la Sentencia, entonces, habrá de tomar en cuenta los restantes a efectos de dictar un nuevo fallo de mérito, esta vez en instancia impugnaticia, tal como ocurrió en el caso que ahora se analiza, en el cual el Tribunal alzada concluyó en la irrefutable determinación de culpabilidad de la procesada en base a los hechos probados y al valor otorgado en Sentencia a los elementos probatorios, no encontrándose en ningún lugar del Auto de Vista, un juicio de valor que desemboque en la probanza de una conducta determinada.

Por lo tanto, no resulta evidente lo denunciado por la recurrente en sentido que se hubieran revalorizado medios de prueba; puesto que, si bien se cumplió con la labor de control de logicidad; empero, por los motivos explicados precedentemente, ello no implicó en el caso concreto revalorización alguna, tan solo se verifica la descripción de los elementos de prueba que fueron judicializados, no encontrándose un valor específico que se hubiera dado en alzada y que prueba conducta alguna.

Dicho de otro modo, independientemente de la acreditación de la filiación de la imputada con relación a las víctimas, según la Sentencia, fue completamente probado: 1) El deceso y/o fallecimiento de los señores Artidorio Ordoñez Jurado y Celinda Gareca, el 12 de octubre de 2013, aproximadamente a horas 1:00 a 2:00, en el lugar denominado, zona La Huerta de la comunidad de San Andrés del departamento de Tarija; 2) La forma y la causa de la muerte violenta del que fueron víctimas los señores Artidorio Ordoñez Jurado y Celinda Gareca Condori; y, 3) La participación y autoría de la imputada en el hecho criminoso de Homicidio del que fueron víctimas los señores Artidorio Ordoñez Jurado y Celinda Gareca Condori el 12 de octubre de 2013. Hechos que se encuentran completamente demostrados, por lo que el Tribunal de alzada, únicamente estableció, de manera indubitable, el vínculo filial de parentesco entre la imputada y las víctimas, a efectos de establecer la correcta aplicación de la norma sustantiva

Con esas consideraciones, el Tribunal de alzada analizó en lo esencial el reclamo del Ministerio Público, en relación al vínculo de parentesco entre la imputada y las víctimas; vale decir, que la primera era hija de los segundos, concluyendo que no se habría subsumido correctamente el hecho al tipo penal de Parricidio, ya que uno de sus elementos justamente es que sea descendiente en línea recta, siendo que este presupuesto no se hubiere demostrado, debido a que no se hubiera presentado “el insustituible certificado de nacimiento”; empero, no consideró que dicho extremo había sido suficiente demostrado en las declaraciones testificales. En virtud a lo cual, el Tribunal de alzada tuvo en cuenta que no era preciso retrotraer el proceso en aplicación del principio de preservación de los actos y pasó a pronunciarse sobre la errónea aplicación de ley sustantiva detectada en la Sentencia y resolvió conforme a los datos del proceso observando y fundamentando respecto al vínculo de parentesco aludido; de donde emergió un análisis sobre la correcta aplicación de la norma sustantiva en apego al debido proceso y la seguridad jurídica, además de la doctrina legal aplicable invocada por el recurrente y la señalada en la presente causa, extremos que de ninguna manera devinieron de presunciones, tal como señala la recurrente en su último motivo; por lo que, los motivos tercero y cuarto, devienen también en infundados.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Aurelia Ordoñez Gareca.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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