Auto Supremo AS/0333/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0333/2017-RA

Fecha: 03-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 333/2017-RA
Sucre, 03 de mayo de 2017

Expediente : Tarija 81/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Oscar Rogelio Guerrero Díaz
Delitos : Peligro de Estrago y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 280 a 301, Oscar Rogelio Guerrero Díaz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto, de fs. 253 a 255 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño de Productos Industriales, previstos y sancionados por los arts. 208, 226 y 236 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 02/2012 de 23 de abril (fs. 119 vta. a 121), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Oscar Rogelio Guerrero Díaz, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño de Productos Industriales, tipificados por los arts. 208, 226 y 236 del CP, dejando sin efecto toda medida cautelar de carácter real o personal, sin costas.

b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 141 a 142 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, QUE previo pronunciamiento de los Autos de Vista 112/2014 de 7 de octubre y 44/2015 de 5 de agosto, fueron dejados sin efecto por Autos Supremos 169/2015-RRC de 12 de marzo y 285/2016-RRC de 21 de abril; fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto, que declaró con lugar al recurso de apelación planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia de mérito y dispuso la reposición del juicio por el Juzgado Segundo de Sentencia.

c)Por diligencia de 8 de septiembre de 2016 (fs. 256), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el presente recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)El recurrente alega que pese a haberse emitido por tercera vez el Auto de Vista en la presente causa, se volvió a incumplir lo encomendado por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que recurre nuevamente al presente mecanismo de impugnación, señalando que en el memorial de apelación restringida presentado por el Ministerio Público, jamás se señaló ni especificó, cuáles son los agravios contenidos en la Sentencia impugnada, conforme refiere el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además se infringió lo previsto por el art. 408 del mismo cuerpo legal, puesto que no se expresó cuál es la aplicación pretendida. No obstante a ello, el nuevo Auto de Vista, utilizando la misma fundamentación del anterior Auto de Vista, anuló el fallo de mérito, olvidándose de dar cumplimiento al fondo de lo instado en su momento por el Tribunal Supremo de Justicia que dispuso el cumplimiento de sus recomendaciones y que tenga presente el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo; omisiones que vulneran lo preceptuado por el art. 124 del CPP, el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y el principio de legalidad que afecta a la seguridad jurídica, cuando lo que correspondía era declarar sin lugar al recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia absolutoria en todas sus partes.

Agrega que, de la lectura del Auto Supremo 285/2016 de 21 de abril, se evidencia que se instó al Tribunal de alzada, tener presente lo asumido por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; empero, el Auto de Vista 90/2016, ni siquiera lo mencionó, asumiendo una decisión apartada de la ley, omitiendo lo establecido por el Auto Supremo 169/2015 de 12 de marzo, cuya doctrina legal estaría referida a que toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada. Por lo que el Auto de Vista resulta violatorio de derechos y garantías, contraviniendo el debido proceso, seguridad jurídica, principio de legalidad, etc.

2)Agrega que, el Auto de Vista impugnado mantuvo la postura que refería “Consideramos que el Tribunal ad quo, no explicó de manera razonable, por qué desecha la hipótesis del Ministerio Público, no consigna el razonamiento por el que considera que los objetos encontrados en el domicilio del acusado le sean desconocidos”, lo que implica revalorización probatoria; puesto que, en la audiencia de fundamentación complementaria de 11 de junio de 2012, se demostró objetivamente que tanto el domicilio como la tienda comercial donde supuestamente se cometieron los delitos, pertenecen a otra persona, de la cual, incluso se presentó la licencia de funcionamiento.

3)Arguye que, el Auto de Vista impugnado, con relación al anterior emitido, aditamentó lo siguiente: a) “…no se verifica en el fallo que se hubiese efectuado por parte de la juzgadora, una valoración integral de la prueba que fue judicializada” (sic), b) “…no existe la debida fundamentación probatoria en la que determine de modo razonable porque otorga valor positivo o negativo a los medios probatorios judicializados” (sic); c) “…el análisis probatorio es lacónico…” (sic); y, d) “…no se establece en el fallo cuál fue el razonamiento intelectivo que condujo a las conclusiones que arribó (…) la motivación no es la expresa, clara, completa y sus argumentos no alcanzan para ser considerados como nacientes de la experiencia común y la lógica…(transcriben el art. 171 el CPP)… En tal sentido el tenor de dicho precepto legal es categórico en la exigencia de ‘justificar’, y ‘fundamentar’… compele a la ‘apreciación conjunta y armónica’, situaciones incumplidas por la juzgadora al resolver”. Extremos que a criterio del recurrente, no son evidentes, ya que la Jueza de Sentencia, al momento de valorar la prueba, previo análisis de los tipos penales imputados, concluyó que no se demostró de forma alguna que el imputado, “…sea propietario de las garrafas de GLP que fueron encontradas en su domicilio, que este haya sido el que estaba manipulando las mencionadas garrafas… y que con esta conducta haya puesto en peligro la seguridad común, tampoco se ha demostrado que el mencionado haya comercializado, también las mencionadas garrafas…”.

De donde se denota que la motivación de la Jueza de mérito fue concreta, concisa y puntual, al referir que era lo que se debía demostrar y no se lo hizo por parte del Ministerio Público, por tanto, no hace falta un nuevo juicio para que vuelvan a producirse las mismas pruebas que no demuestran los hechos acusados.

De manera general, afirma que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, que la exigencia del precedente contradictorio, es un requisito formal para la admisibilidad, excepto que existan defectos procesales absolutos o vicios de la sentencia, por tanto, la normativa penal vigente, autoriza en forma excepcional, revisar el recurso de casación de oficio, como dispone el Auto Supremo 312/2012 de 23 de marzo. Conforme a ello se tiene que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso, puesto que, violentó el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, además de hacer caso omiso a las múltiples doctrinas aplicables.

Invoca los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 440 de 30 de agosto de 2001, las SSCC 0714/2007 de 17 de agosto, 0742/2010-R de 26 de julio y 0691/2010 de 19 de julio; señalando que el Auto de Vista, violentó el debido proceso y la seguridad jurídica contemplada en las SSCC 1748/2003-R de 1 de diciembre, 0753/2003-R de 4 de junio y 0493/2002 de 30 de abril, generando un defecto absoluto no convalidable, conforme señala el art. 169 inc. 3) del CPP.

Asimismo invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 055 de 9 de marzo de 2010, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 8 de septiembre de 2016 (fs. 256), presentando su recurso el 15 del mismo mes y año; en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos.

En cuanto al primer motivo denunciado por el recurrente, referido a que el Auto de Vista impugnado, emitido como resultado de la nulidad dispuesta por el Auto Supremo 285/2016-RRC de 21 de abril, del anterior Auto de Vista emitido en alzada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija; el cual, según lo señalado, olvidó dar cumplimiento al fondo de lo determinado en el mismo y acatar la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, pese a la recomendación dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia.

De lo señalado, es posible determinar que lo expresamente cuestionado por la parte recurrente es el incumplimiento del Auto Supremo 285/2016-RRC de 21 de abril, que dispuso dejar sin efecto el anterior Auto de Vista dictado dentro de la misma causa penal que dio origen al presente mecanismo de impugnación, a efectos de que, la misma Sala de apelación reponga el actuado procesal, pero esta vez conforme a la doctrina legal desarrollada en el mismo; razón por la cual, en cumplimiento a dicha decisión, se pronunció el Auto de Vista 90/2016, que ahora se cuestiona, esta vez, supuestamente por haber incumplido lo expresamente ordenado por el Auto Supremo precitado, cuya doctrina legal constituye precedente aplicable expreso al recurso analizado y con relación al cual, el imputado demostró adecuadamente la presunta contradicción entre los fundamentos de Resolución recurrida con los del Auto Supremo invocado, afirmando que, lo que correspondía era declarar sin lugar al recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia de mérito ante el incumplimiento de los requisitos en la presentación del recurso de apelación restringida por parte del Ministerio Público; en tal sentido, habiendo el recurrente cumplido con la carga argumentativa para la verificación de contradicción por este Tribunal, el recurso resulta admisible ante la observancia de las normas prescritas por los arts. 416 y 417 del CPP.

Cabe resaltar que con relación a los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, 312/2012 de 23 de marzo, 440 de 30 de agosto de 2001, 055 de 9 de marzo de 2010, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004, invocados de manera aislada en la parte final del memorial del recurso de casación, los mismos no fueron contrastados al caso concreto, por lo tanto, no corresponderá su consideración a tiempo de realizar el análisis de fondo de la presente causa.

Con referencia a las SSCC 0714/2007 de 17 de agosto, 0742/2010-R de 26 de julio, 0691/2010 de 19 de julio, 1748/2003-R de 1 de diciembre, 0753/2003-R de 4 de junio y 0493/2002 de 30 de abril, invocadas en calidad de precedentes contradictorios; se debe recordar que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.

El segundo motivo, se encuentra íntimamente vinculado al primero, puesto que en el mismo se denuncia que a más de incumplirse lo establecido en el Auto Supremo 285/2016-RRC, el Tribunal de alzada hubiera incurrido en una revalorización probatoria, por cuanto, en la audiencia de fundamentación complementaria de 11 de junio de 2012, se habría demostrado que tanto el domicilio como la tienda comercial, donde presuntamente se cometieron los delitos imputados, pertenecerían a otra persona. Con relación a lo cual, no se encuentra que se hubiera invocado precedente contradictorio alguno y menos demostrado la existencia de contradicción entre la supuesta revalorización realizada por el Tribunal de apelación con alguna doctrina legal aplicable; y si bien en la parte final del recurso de casación planteado, se invocan de manera general, varios Autos Supremos, de los cuales, si bien se glosa la doctrina legal; sin embargo, se omite realizar un contraste que demuestre una probable contradicción, con relación a una supuesta revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada.

De otro lado, también resulta necesario referirse a lo manifestado por el recurrente en lo relativo a que sería innecesaria la invocación de precedentes contradictorios, cuando se trata de defectos procesales absolutos o vicios de la sentencia; con relación a lo cual, debe aclararse que el primer y elemental requisito para la admisión del recurso de casación, es indudablemente la invocación de precedentes contradictorios, realizando una contrastación necesaria entre los argumentos del Auto de Vista impugnado con esa doctrina legal, demostrando de manera indubitable, la contradicción entre ambos; lo que implica que la simple cita y glosa de cualquier doctrina legal de manera aislada, sin haber cumplido con la exigencia recientemente anotada, provoca la inadmisión del recurso, por cuanto, este Tribunal no cuenta con competencia necesaria para suplir la voluntad de las partes y presuponer lo que en los hechos se denuncia para contrastar de oficio con los precedentes, cuando la parte no otorgó los insumos necesarios para dicho cometido. Claro está que esos precedentes, por imperio de lo preceptuado por el art. 416 del CPP, deben ser invocados por el recurrente a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida.

De manera extraordinaria a la regla antes referida, y tal como comprendió la parte recurrente, se desarrollaron los presupuestos de flexibilización como una manera excepcional de admisión pese a la omisión en la invocación de doctrina legal que implique contradicción con los motivos del Auto de Vista, y se trata del caso de denuncia de defectos absolutos o vicios de la sentencia que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; empero, a efectos de su activación y consideración por parte de este órgano de justicia ordinaria, deben cumplir también ciertos requisitos imprescindibles, como son los detallados en el Fundamento Jurídico del acápite anterior de la presente Resolución; por tanto, cualquier denuncia general que materialice simplemente la doctrina y contenido de los presupuestos de flexibilización, tampoco resulta suficiente para viabilizar la admisión.

Dicho ello corresponde, señalar que en el caso analizado, si bien se denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso, dicha denuncia se la circunscribe expresamente a la supuesta falta de fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, más no cumple con varias exigencias, pues si bien, provee los antecedentes del hecho generadores del recurso y precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; sin embargo, no se detalla en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, claro está, siempre en relación al motivo ahora analizado, como sería una probable revalorización probatoria, habiéndose limitado a expresar que el Tribunal de apelación revalorizó prueba sin explicar las razones de dicha denuncia ni identificar prueba alguna; lo que deviene en que este segundo motivo sea inadmisible, aun por flexibilización.

En el tercer motivo se denuncia que el nuevo Auto de Vista que ahora se impugna, agregó nuevas apreciaciones como son, que: a) “…no se verifica en el fallo que se hubiese efectuado por parte de la juzgadora, una valoración integral de la prueba que fue judicializada” (sic), b) “…no existe la debida fundamentación probatoria en la que determine de modo razonable porque otorga valor positivo o negativo a los medios probatorios judicializados” (sic); c) “…el análisis probatorio es lacónico…” (sic); y, d) “…no se establece en el fallo cuál fue el razonamiento intelectivo que condujo a las conclusiones que arribó (…) la motivación no es la expresa, clara, completa y sus argumentos no alcanzan para ser considerados como nacientes de la experiencia común y la lógica…(transcriben el art. 171 el CPP)… En tal sentido el tenor de dicho precepto legal es categórico en la exigencia de ‘justificar’, y ‘fundamentar’… compele a la ‘apreciación conjunta y armónica’, situaciones incumplidas por la juzgadora al resolver”. Extremos que el recurrente señala no ser evidentes, dado que, a su criterio, la Sentencia hubiera concluido acertadamente que no se demostró que la conducta del imputado se subsuma en los tipos penales atribuidos, y lo hizo de manera concreta, concisa y puntual, por lo que, considera que no hace falta realizar un nuevo juicio, en el que volverían a desfilarse las mismas pruebas, las cuales no demuestran los hechos acusados.

Con relación a lo señalado, previo a ingresar a su análisis de admisibilidad, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este mecanismo de impugnación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

En ese entendido, de la revisión de la denuncia contenida en el tercer motivo descrito precedentemente, se puede establecer que en la primera parte se reclama que el Auto de Vista agregó ciertos aspectos que se los detalla en cuatro incisos, para luego concluir que lo señalado no resulta evidente, porque la Sentencia fue concreta, concisa y puntual, y que por ende, no justifica realizar un nuevo juicio oral.

De lo señalado, no es posible desentrañar el agravio supuestamente ocasionado por el Auto de Vista en concreto, puesto que si bien se detallan los aspectos que hubieran sido aditamentados con relación al anterior Auto de Vista; sin embargo, no se explican las razones por las que se considera que ello implicaría una errónea o escasa fundamentación; al contrario, se pasa a realizar un análisis de lo resuelto en la Sentencia, otorgándole validez a dichos fundamentos, es decir, a los del fallo de mérito, impidiendo a este órgano descubrir un agravio específico con relación al Auto de Vista; en consecuencia, al no haberse satisfecho este aspecto de vital importancia, resulta redundante, ingresar a verificar el cumplimiento de los demás requisitos, puesto que, al no haberse identificado claramente el agravio, tampoco resulta materialmente posible realizar contrastación con precedentes y menos con la vulneración de derechos y garantías, ante el desacato de los requisitos de flexibilización. Por lo que, el presente motivo resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Oscar Rogelio Guerrero Díaz, de fs. 280 a 301, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo denunciado; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista 30/2016 de 6 de septiembre, así como el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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