Auto Supremo AS/0335/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0335/2017

Fecha: 03-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 335/2017
Sucre, 03 de mayo de 2017

Expediente: Chuquisaca 41/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Luis Jaime Barrón Poveda y otros
Delitos : Sedición y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de abril de 2017, cursante de fs. 11875 a 11882 vta., Juan Carlos Zambrana Daza, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, respecto de los delitos de Lesiones Graves y Coacción Agravada, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Sergio Hugo Velásquez Marín, apoderado legal de Ángel Ballejos Ramos y otros contra el excepcionista y otros, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Coacción Agravada, previstos y sancionados por los arts. 271 y 294 ambos del Código Penal (CP).

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

El imputado Juan Carlos Zambrana Daza, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo los siguientes argumentos:

En respaldo de las Sentencias Constitucionales 2121/2013 de 21 de noviembre, 1061/2015-S2 de 26 de octubre y 1716/2010-R de 25 de octubre, señala que se encuentra plenamente facultado para interponer la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de acuerdo a la competencia otorgada por las mencionadas resoluciones.

Fundamenta su petición alegando que de acuerdo a la doctrina, se reconoce cuatro causales para extinguir la acción penal, como la Muerte del Imputado, la Amnistía, la Renuncia del Agraviado en delitos de Acción Privada y la Prescripción.

En relación a los hechos, refiere que el presente proceso se inició el 24 de mayo de 2008, a raíz de la denuncia de Ángel Ballejos Ramos ante el Ministerio Público, refiriendo que ese día los campesinos habían sido convocados para recoger ambulancias a ser entregados por el Presidente del Estado Plurinacional en el Estadio Patria, donde fueron agredidos por una muchedumbre enardecida y descontrolada, hecho ante el cual el Ministerio Público inició la investigación en su contra además de Luis Jaime Barrón Poveda, Savina Cuellar Leaños, Fidel Herrera Ressini, Aidee Nava Andrade, Jhon Clive Cava Chávez, Donata Epifanía Terrazas Mostacedo, Jamil Pillco Calvimontes, Robert Lenin Sandoval, Juan Antonio Jesús Mendoza, Cristian Jaime Flores Vedia, José Hugo Paniagua Arancibia, Flavio Huallpa Flores, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Franz Quispe Fernández e Iván Álvaro Ríos Escalier.

Que el juicio se llevó a cabo en la localidad de Padilla, habiendo el Tribunal de Sentencia dictado Sentencia 04/2016 de 2 de marzo, que declara su autoría de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Coacción Agravada y Vejaciones y Torturas, imponiendo la pena de 6 (seis) años, 3 (tres) meses y 3 (tres) días de privación de libertad, que recurrida de apelación, mediante Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se declaró improcedentes e inadmisibles los motivos y parcialmente procedente el recurso de Ministerio Público, disponiendo en relación a su persona el concurso ideal respecto a los delitos de Lesiones Graves y Coacción disponiendo la penalidad de 6 (seis) años y 3 (tres) meses de privación de libertad.

Añade que de acuerdo al Auto 84/2011 de 20 de mayo, acredita haber sido declarado rebelde en el proceso penal, ingresando estas circunstancias en los alcances del art. 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuya aplicación se computará nuevamente el inicio del término a partir de la fecha en que fue declarado rebelde; es decir, desde el 20 de mayo de 2011, habiendo transcurrido a la fecha el tiempo de 5 (cinco) años y 11 (once) meses que se enmarca en la previsión del art. 29-2) del CPP, que señala que la acción penal prescribirá en cinco años para los delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad, cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, tal cual ocurre en los delitos de Lesiones Graves y Coacción por los que está siendo juzgado.

Desde la fecha en que fue declarado rebelde (20 de mayo de 2011) a la fecha, han pasado 5 (cinco) años y 11 (once) meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción en relación a los delitos mencionados, tomando en cuenta que no existen causales de interrupción del término de la prescripción de acuerdo a los arts. 31 y 32 del CPP ni de suspensión, que corrobora con la documental consistente en la Certificación del Secretario de la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia, en los cuatro puntos que describe, el Informe de Antecedentes Penales del REJAP, que acredita que en el caso presente no existe causal de interrupción y de suspensión.

Previa cita del Auto Supremo 142/2008 de 17 de marzo, refiere que las vacaciones judiciales, no están comprendidas como causal de suspensión del término de la prescripción, por lo que al amparo de los arts. 27.8), 29.2), 30, 31. 32, 308.4), 314 y 315 del CPP y art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), interpone excepción de extinción de la acción penal por prescripción por los delitos de Lesiones Graves y Coacción Agravada.

II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 21 de abril de 2017 de fs. 11883, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, así se tiene de las diligencias de 25 de abril de 2017 de fs. 11884 a 11888, mereciendo la respuesta del representante del Ministerio Público y del denunciante Ángel Ballejos Ramos, conforme el siguiente detalle.

II.1. El Ministerio Público.

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2017, el Ministerio Público a través del Fiscal de Materia Jhonny Escobar Paredes, respondió a la excepción de prescripción presentada por Juan Carlos Zambrana Daza, con los siguientes argumentos:


1)La nueva estructura de la CPE, da mayor relevancia al principio de la eficacia y la protección a la víctima en los arts. 180.I y 113.I de la CPE, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los derechos humanos, entre ellos de la víctima, que en el caso de autos se trata de una justicia que persiguen miembros de comunidades campesinas de Chuquisaca y Potosí. Corriente que debe ser aplicada al caso denominado 24 de mayo, en la ponderación de bienes que se contraponen dos criterios de protección, el primero los derechos de la víctima al acceso efectivo de la justicia y reparación del daño; y en segundo, el derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

El art. 178 de la CPE, prioriza la protección de bienes jurídicos universales colectivos bajo principios de interculturalidad, equidad, armonía social y respeto a los derechos humanos, la aplicación del principio de interculturalidad a las víctimas del caso 24 de mayo, en su condición de miembros de comunidades campesinas, es esencial en la búsqueda de la materialización de justicia, porque los campesinos se constituyen en esta ciudad a objeto de recibir ambulancias para proteger su salud en sus comunidades; empero, por más de nueve años esperan justicia de las autoridades jurisdiccionales resistiendo actos dilatorios provocados de manera sistemática en el desarrollo del proceso por los co-acusados.

Tomando en cuenta los arts. 112. 113.I, 121.II de la CPE, la normativa penal basada en la jurisprudencia y doctrina legal, se circunscribe en la teoría del no plazo o teoría del plazo razonado. La Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido tres aspectos básicos para determinar si la duración de un proceso ha sido razonable: i) la complejidad; ii) el comportamiento del interesado; y, iii) la forma como el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales. En el caso 24 de mayo, hubieron dilaciones indebidas dentro de la estrategia planificada de la defensa para desintegrar al Tribunal y cansar a las víctimas para favorecerse del instituto de la prescripción, presentando objeciones e incidentes de actividad procesal defectuosa que han provocado dilaciones habiéndose rechazado todos y en el caso del excepcionista, cuyo abogado defensor no asistió a varias audiencias, fue exhortado por el Tribunal a efectos de que no perjudique el desarrollo del juicio con la suspensión de audiencias y las constancias inasistencias arguyendo motivos de salud u otros, al margen resalta la actitud agresiva del excepcionista con las fiscales y abogados de la víctima, provocando suspensiones innecesarias de audiencias, cuya actitud dilatoria fue respaldada por los demás co-acusados.

El imputado, reconociendo su declaratoria de rebeldía el 2011, en el mes de junio del 2012, conjuntamente el acusado Jhon Cava, desintegraron el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital, logrando que el juicio se traslade a la localidad de Padilla, empezando el juicio nuevamente de fojas cero, ocasionando el perjuicio consiguiente a las víctimas y la dilación del proceso con la cual quieren beneficiarse con una pretendida prescripción, utilizando infinidad de incidentes también con la finalidad de desintegrar al Tribunal de Padilla, que resultan de la revisión minuciosa de las actas del juicio que ofrece como prueba; el Tribunal de Padilla, durante más de dos años se ha dedicado solamente a resolver las excepciones e incidentes planteados por los co-acusados en más de ciento ochenta excepciones e incidentes, de los que el 98% han sido rechazados, que tenían por finalidad cansar a los jueces y desintegrar al Tribunal incluso con el planteamiento de recusación contra un juez ciudadano, actos dilatorios que incluso consta por determinación expresa del Juez Técnico en acta, por lo que solicita se rechace la prescripción; toda vez, que por la doctrina el plazo razonable no es suficiente el transcurso del tiempo, sino que se debe tomar en cuenta otros factores como la dilación de parte de los acusados y la complejidad del caso, suspensión de plazos procesales, vacaciones judiciales, renuncia de jueces ciudadanos que no pueden ser computados para efectos de la prescripción.

2)Por otra parte, el Tribunal de Sentencia de Padilla, mediante varias providencias determinó la suspensión de plazos procesales a fs. 159 del primer cuerpo del cuaderno de actas del juicio oral; de igual forma, el Presidente del Tribunal mencionado, el 19 de diciembre volvió a suspender los plazos procesales, pero el Auto 77/2013 de 5 de julio, a fs. 776 en la parte in fine, señala que existe suspensión de plazos procesales desde 19 de septiembre de 2012, ya que los acusados a través de sus abogados defensores o en uso de su defensa material, solicitaron de forma sistemática, que el juicio se desarrolle sólo tres días al principio, ya que supuestamente se estaba vulnerando su derecho al trabajo, su familia por tener hijos, que para el juicio debían trasladarse desde Sucre y otros argumentos, pese a la oposición del Ministerio Público, del querellante y las víctimas, el Tribunal se vio obligado a aceptar que el juicio se desarrolle tres días a la semana; posteriormente, desde 2014 las audiencias de llevaban sólo dos veces a la semana, conforme consta en las actas del juicio, donde se establece también, que el querellante Ángel Ballejos Ramos se opone a la forma en que se desarrollaban las audiencias, ya que las víctimas no eran consideradas por el Tribunal pese a solicitar reiteradamente que la audiencia se celebre en forma continua como dispone el art. 334 del CPP, al igual que el Ministerio Público.

3)Asimismo, es aplicable la teoría concursal real e ideal de los tipos penales con relación a los hechos ocurridos en el caso 24 de Mayo, ya aplicada en el Auto 077/2013 y en la Sentencia 4/2016 de 2 de febrero, vinculada a lo prescrito por el art. 46 del CP, en cuyo texto establece una Sentencia única en todos los casos, que se encuentra plasmado en la página 145, Considerando VII, determinación de la pena, páginas 149 y 150, en el punto 9.1, se refiere al concurso real y concurso ideal de los tipos penales con relación a los hechos ocurridos en el caso 24 de Mayo, debe tomarse en cuenta que la Sentencia dictada como resultado del juicio oral, público y contradictorio y el Auto de Vista que no sólo la ratifica, sino que agrava la pena por varios delitos, aplicando el


concurso ideal y para el concurso real, establecen que de encontrar algún aspecto vinculado a estos dos institutos por parte del Tribunal, al momento de dictar Sentencia, la misma versa sobre el delito más grave; en este sentido, Juan Carlos Zambrana está condenado a seis años y tres meses de privación de libertad y se tiene la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 540/2009 de 5 de noviembre y 272/2007 de 9 de marzo, que señalan que de ninguna manera opera la prescripción planteada por el mencionado imputado que tiene una sentencia condenatoria por Lesiones Graves y Coacción, habiendo este último delito como se tiene explicado por la sentencia condenatoria, producido la absorción en lo que hace al delito de vejaciones y torturas; por cuanto, es un delito imprescriptible; es de referir igualmente, que no solo el imputado tiene derechos, sino también las víctimas que son más de un centenar y se debe aplicar el equilibrio entre sujetos procesales, ya que se trata del debido proceso como de la tutela judicial efectiva, por lo que aplicando la teoría concursal no sería viable lo estipulado por el art. 29 del CPP.

4)El art. 34 del CPP establece, que “tendrán aplicación preferente las reglas sobre la prescripción contenidas en Tratados y Convenios Internacionales”, de manera concordante con el art. 410.II de la CPE, que establece un orden jerárquico de aplicación de las normas jurídicas, señalando en primer término a la propia Constitución y en segundo lugar a los Tratados Internacionales. En ese entendido, la CPE en el art. 111 establece los delitos considerados de lesa humanidad y por su parte el Estatuto de la Corte Penal Internacional, establece en su art. 29 que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, entre estas conductas consideradas como “crimen lesa humanidad”, en el art. 7.1.f, se estableció que la tortura es causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura al dolor o a los sufrimientos que deriven de sanciones ilícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas, descripción análoga al delito tipificado en el art. 295 del CP, por eso que todo delito de lesa humanidad, ofende la dignidad inherente al ser humando sintiéndose toda persona agraviada frente a este tipo de ilícitos que afecta la humanidad en su conjunto. Al referir delitos de lesa humanidad precisamente por la naturaleza especial de los mismos, es necesario considerar al destinatario de su protección que es capital intangible de todo Estado -el ser humano- de ahí que las medidas para precautelar su dignidad son y deben ser en sumo grado mayores que las asumidas para lograr el bienestar económico de la población. En ese sentido al existir normas de carácter internacional, que deben ser cumplidas por todo estado de derecho y más aún por el Estado Constitucional de Derecho, que deben aplicar en su economía jurídica los criterios rectores internacionales tendentes a unificar la lucha incesante contra los delitos de lesa humanidad, considerando el principio de inexorabilidad temporal del juicio y de la sanción penal a los responsables de crímenes contra el derecho internacional de los derechos humanos, ya que la gravedad de las conductas que integran los llamados crímenes contra el derecho de gentes, la lesión que supone agravio a toda la humanidad en su conjunto y el interés de la comunidad internacional en la persecución penal de esos crímenes, no es compatible con la posibilidad de que el autor pudiera estar exento de responder penamente por un acto que conmueve los principios más elementales de la humanidad, sea bajo el rótulo de prescripción o extinción, logrando en los hechos la impunidad; así el art. 7. K) al señalar que: A los efectos del presente Estatuto se entenderá por “crimen de lesa humanidad”, cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: K) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física; en ese sentido, el Tribunal de Sentencia de Padilla, en la Sentencia sobre la aplicación del delito de Vejaciones y Torturas en las páginas 118, 119 y 120 y por Auto 12/2016 de 8 de marzo en vía de enmienda estableció que: “…la aplicación de normativa internacional por ser parte de la economía jurídica nacional al haber sido ratificados por Bolivia, Estatuto de Roma, art. 7 crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad, cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, siendo que en su inc. f) hace mención como crimen de lesa humanidad a la tortura; en su numeral 2 del art. 7, explica que se debe entender por tortura, así: e) por Tortura se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sea físicos o mentales a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; en cuyo mérito, corresponde aplicar el principio de consumación o de absorción toda vez que el delito de Coacción ya engloba estructuralmente las acciones del delito de vejaciones y torturas; en el mismo sentido, el Auto de Vista 369 que resuelve la apelación restringida en el presente caso denominado 24 de Mayo, que sobre la temática de la prescripción señaló que respecto de la dilación en la tramitación del proceso, sería atribuida a los coprocesados, así como a la existencia de concurso de delitos, no resulta posible determinar la prescripción de solo uno o algunos de los delitos imputados o acusados, precisamente por la unidad de juzgamiento, además de que los hechos llevados a juzgar en esta causa penal se hallan subsumidos en el art. 7 del Estatuto de Roma, en la forma explicada y razonada con mayor amplitud, coherencia y pertinencia en la Sentencia confutada, que también imposibilita la prescripción de la presente acción penal.

A lo que debe agregarse lo previsto por el art. 111 de la CPE, en cuyo texto define que los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria y crímenes de guerra, son imprescindibles, los cuales conforme señala la Sentencia Constitucional 1907/2011-R: “Desde la nueva visión constitucional, existen delitos cuya inocuidad merece un tratamiento específico, respecto a la variable ‘tiempo’, por una parte, se prevé que a estos ilícitos no les afecte el transcurso del tiempo, y por otra parte, que en ningún caso pueda admitirse su impunidad. Estas premisas se aplicarán al caso concreto, limitando los beneficios procesales para el encausado y ampliando las formas y plazos para los


tribunales de justicia (…) 2. Se ha constitucionalizado la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y de otros delitos que atenten contra bienes jurídicos colectivos” (sic).

De donde se infiere en criterio del Ministerio Público, que se está frente a un delito de lesa humanidad que tiene el carácter de ser imprescriptible, ya que la acción o comportamiento humano conjunto de los coautores, en el delito de Vejaciones y Torturas, tiene el mismo bien jurídico protegido que el delito de Coacción; pues se llega a la conclusión que la actividad desplegada por los acusados, fue realizar un ataque generalizado a un grupo de la sociedad civil, que en este caso estaban dirigidos a los campesinos que el 24 de mayo de 2008, llegaron de los diversos municipios de Chuquisaca y Potosí, a objeto de recoger dos ambulancias y otros beneficios para sus comunidades.

5)El excepcionista procede a realizar un cómputo del tiempo de la prescripción de manera individual y abstracta, arguyendo que no puede ser responsable de la mora procesal dejando de lado que los delitos que pide sean declarados prescritos, fueron objeto de condena en concurso ideal y la aplicación de delitos de lesa humanidad; por otro lado, el excepcionista debía haber planteado su excepción, aportando los elementos de prueba que acrediten no haber realizado actos dilatorios o demora en la tramitación del proceso o que la demora se debió a la actividad del Ministerio Público o autoridad jurisdiccional, por lo que constituye uno más de los incidentes dilatorios intentados a lo largo del proceso.

6)Bajo el principio de indivisibilidad de juzgamiento el art. 45 del CPP, en el caso denominado 24 de mayo, son dieciocho los coacusados que actuaron el coautoría, el juicio se desarrolló en forma completa y ante inasistencias de los imputados, sus abogados defensores, suspensiones por motivos de salud, rebeldía, publicaciones de edictos, incidentes, adhesiones, peticiones de plazos, han hecho que el proceso se desarrolle con una complejidad que implica transcurso de tiempo, siendo que no es procedente la prescripción para beneficiar a los acusados, en detrimento de las víctimas que también tienen derecho a una tutela judicial efectiva; por lo que, solicita que de conformidad a la CPE y el Estatuto de Roma que establecen la imprescriptibilidad, se declare infundado la excepción. Ratifica la prueba presentada en la excepción opuesta por el imputado Jhon Cava, además de ofrecer actas de juicio que cursan en obrados.

II.2. El Acusador Particular Ángel Ballejos Ramos.

Por memorial de 27 de abril de 2017, Ángel Vallejos Ramos, responde a la excepción formulada argumentando que de acuerdo a la estructura de la CPE, ninguna persona puede gozar de un régimen de inmunidad, al mismo tiempo reconoce especial relevancia a los derechos de la víctima, siendo que la dignidad y libertad de la persona son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado; que nuestra normativa, jurisprudencia y doctrina se circunscriben en la teoría del no plazo o teoría del plazo razonable como establecen la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. En el presente caso denominado 24 de mayo, hubieron dilaciones indebidas, que van desde los problemas para efectivizar las notificaciones, publicación de edictos, objeciones de querella e incidentes, provocando perjuicio, con la intención de lograr la desintegración del Tribunal, habiendo dicho Tribunal durante más de dos años, dedicado solamente a resolver las excepciones e incidentes planteados por los acusados en un numero de más de ciento ochenta, con el objetivo de beneficiarse con el transcurso del tiempo y plantear la prescripción pretendiendo quedar en la impunidad. Que de acuerdo a la doctrina legal, para efectos de la prescripción se debe considerar la actuación de los imputados y los derechos de las víctimas, que no es suficiente el transcurso del tiempo, sino que además se debe tomar en cuenta varios factores como la dilación por parte de los acusados, la complejidad del caso, la suspensión de plazos procesales, las vacaciones judiciales y renuncia de jueces ciudadanos, actuaciones que no pueden ser computados para efectos de la prescripción. Por otro lado, el Tribunal de Sentencia de Padilla, ha determinado varias suspensiones de plazo que los mismos abogados de la defensa han ido solicitando en forma sistemática, que el juicio se desarrolle solo tres días al principio pese a la oposición del Ministerio Público del querellante y las víctimas, viéndose el Tribunal obligado a aceptar y desde 2014, se llevó a cabo sólo dos veces a la semana de acuerdo a las actas del juicio oral, que tampoco fue respetado pues el juico ha sido suspendido por diferentes motivos que los acusados han inventado para ganar tiempo y cansar a los jueces ciudadanos y a las víctimas.

Por otro lado, es aplicable al teoría concursal de los tipos penales con relación a los hechos, vinculados al art. 46 del CP, al establecer una sentencia única por la existencia de pluralidad de delitos, que en el presente caso existe sentencia y resolución de apelación por varios delitos que aplica el concurso ideal y para el concurso real, la misma debe versar sobre el delito más grave, siendo que Juan Carlos Zambrana está condenado a seis años y tres meses de privación de libertad, por la teoría concursal no se puede aplicar lo establecido en el art. 29 del CPP; que de acuerdo al art. 34 del CPP, respecto a la aplicación de normas jurídicas, el Estatuto de la Corte Penal Internacional en su art. 29, refiere que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, entre estas las conductas consideradas como “crimen de lesa humanidad” el art. 7.1.f, refiere a la tortura, descripción análoga al tipo establecido en el art. 295 del CPP, por lo que el Tribunal de Padilla, mediante Auto 77/2013 y la Sentencia, sobre la aplicación del delito de vejaciones y torturas el Auto 12/2015 en vía de enmienda bajo el principio de absorción al delito de Coacción con relación a los co-acusados, aplicó el art. 7 del Estatuto de Roma y el principio de consumación o de absorción; toda vez, que el delito de coacción ya engloba estructuralmente las acciones del delito de Vejación y Torturas. Asimismo, por Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre, que resolvió la apelación restringida, atribuyó la dilación del proceso a los imputados y la existencia de concurso de delitos y la normativa internacional contenida en el Estatuto de Roma, que al rechazar la excepción de prescripción formulada se halla ajustada a derecho, porque basado en la doctrina legal en tratándose del concurso de delitos, no resulta


posible determinar la prescripción de solo uno o algunos de los delitos imputados por la unidad de juzgamiento; también, cuando los hechos juzgados se hallan subsumidos en el art. 7 del estatuto de Roma, en la forma explicada en la Sentencia, delitos de lesa humanidad que se encuentran constitucionalizados y que son imprescriptibles y que el delito de Vejaciones y Torturas, tiene el mismo bien jurídico protegido que el delito de Coacción, porque se llega a la conclusión que la actividad desplegada por los acusados, importó un acuerdo en realizar un ataque generalizado a un determinado grupo de la sociedad civil, como son los campesinos que llegaron a la ciudad a objeto de recoger las ambulancias para sus municipios y otros beneficios.

Por último, manifiesta que el excepcionista procedió a realizar un cómputo individual para cada delito, tratando de confundir a la autoridad jurisdiccional, dejando de lado la sentencia condenatoria en concurso de delitos que ha sido ratificado por Auto de Vista en apelación, que Juan Carlos Zambrana al momento de presentar la excepción debió haber aportado elementos probatorios de no haber procedido a realizar dilaciones indebidas y que la demora en el proceso se debió a la actividad el Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional, siendo una excepción más de los numerosos actos dilatorios intentados a lo largo del ya extenso proceso.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA

Planteada la Excepción de Prescripción y con la respuesta brindada por el Ministerio Público y el denunciante Ángel Vallejos Ramos, corresponde a este Tribunal resolver el planteamiento del imputado a través de una resolución fundada conforme las previsiones del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA”.

En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista 48/2014 de 19 de agosto, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver la excepción opuesta.

III.2. De la prescripción.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley: “La acción penal prescribe: 1) En ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con pena privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad”, disposición legal concordante y complementada por el art. 101 del CP (derogado por la disposición final sexta del Código de Procedimiento Penal, posteriormente incorporada por el art. 14 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999) que en su apartado segundo señala: “En los delitos sancionados con pena indeterminada, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada”.



La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o ceso su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción, se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:

1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.

2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.

3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,

4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal vigente, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.

Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.

El vigente Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambió radicalmente el sistema anterior, puesto que ya no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal contenida en la SC 1510/2002-R de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 del CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R de 9 de febrero, en la que se determinó que: “…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción”. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R de 25 de enero.

Más adelante, al referirse a la otra excepción, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la precitada SC 0101/2004, sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, estableció la siguiente doctrina constitucional:

“…Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la `celeridad´ es una de las `…condiciones esenciales de la administración de justicia´, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional. Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aún más, de la norma fundamental del país, siempre cargada de significado y fines.

A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:

1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'.

2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas'.

De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista


razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparable”.

Debe agregarse, que el art. 314 del CPP, establece que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga a ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica, que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada.

III.3.Delitos de Lesa Humanidad.

Los delitos de lesa humanidad se refieren a actos determinados de violencia contra cualquier persona, privándola de lo que es más esencial para ella, su vida, libertad, bienestar psíquico, salud y/o dignidad, son consecuencia de persecución contra un grupo identificable o personas indistintamente de la composición de ese grupo, trascienden al individuo porque cuando éste es lesionado, la humanidad es atacada y anulada.

La doctrina menciona que los delitos de lesa humanidad son desarrollados desde hace algunos siglos; sin embargo, tomaron relevancia en el siglo XX donde se dieron muchos actos de violencia, especialmente en la Primera y Segunda Guerra Mundial. El art. 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado y ratificado por el Estado Boliviano con la firma de 17 de julio de 1998 mediante la Ley 2398 de 24 de mayo de 2002, estableció que los delitos internacionales son imprescriptibles; por tanto, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos. Asimismo, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad.

Lo peculiar de los delitos de lesa humanidad, es que, siendo “comunes”, como ejemplo, asesinato, violación de la libertad sexual y torturas; en determinados contextos y bajo ciertas exigencias, pueden convertirse en delitos de lesa humanidad. Una de las principales consecuencias de ello, como recientemente se señaló, es que se tornan imprescriptibles y que los Estados tienen la obligación de perseguir al delincuente sin importar su nacionalidad o el lugar en el que se cometieron los hechos y los responsables no podrán gozar de los posibles beneficios del indulto o amnistía. Por eso, la constatación de un comportamiento como delito de lesa humanidad es de mucha trascendencia para el destino de la persona que presuntamente lo ha cometido, debido a las restricciones de libertad que ello implicaría.

Los crímenes de Lesa Humanidad se encuentran regulados por el art. 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los distingue de los delitos ordinarios, de la siguiente manera:

1.Tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático.

2.Tienen que ir dirigidos contra una población civil.

3.Tienen que haberse cometido de conformidad con la política de un Estado o de una organización.

Asimismo, existen tipos penales que tienen potencialidad de convertirse en delitos de Lesa Humanidad, porque siendo comunes tipificados por la normativa penal, bajo determinados presupuestos se podrían convertir en los precitados; pues, el hecho de que el agente cometa un delito de Tortura, Desaparición Forzada o Violación Sexual, no significa per sé que se trate de crimen de Lesa Humanidad, sino sólo cuando cumpla los requisitos típicos adicionales; esto es, que los hechos formen parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Entonces, la potencialidad significa la posibilidad de que un delito sea considerado de lesa humanidad, en la medida que cumplan con los elementos típicos que exige el art. 7.1 del Estatuto de la Corte Penal Internacional (ECPI); por tanto, un comportamiento para ser considerado de lesa humanidad es que se trate de un ataque generalizado o sistemático que debe estar dirigido contra una población civil y el agente debe tener conocimiento de la misma.

Los delitos con potencialidad de convertirse en lesa humanidad, son aquellos que se encuentran contenidos en el catálogo que proporciona el precitado art. 7.1 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; a saber: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o Traslado Forzoso de Población; e) Encarcelación y Otra Privación Grave de la Libertad Física en Violación de Normas Fundamentales de Derecho Internacional; f) Tortura; g) Violación, Esclavitud Sexual, Prostitución Forzada, Embarazo Forzado, Esterilización Forzada u Otros Abusos Sexuales de Gravedad Comparable; h) Persecución de un Grupo o Colectividad con Identidad Propia Fundada en Motivos Políticos, Raciales, Nacionales, Étnicos, Culturales, Religiosos, de Género y otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, o cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición Forzada de Personas; j) El crimen de Apartheid; y, k) Otros Actos Inhumanos de Carácter Similar que Causen Intencionalmente Grandes Sufrimientos o Atenten Gravemente contra la Integridad Física o la Salud Mental Física. En este último inciso, se verifica la existencia de una cláusula abierta de discrecionalidad para el operador jurídico, que indudablemente podría incluir al delito de terrorismo con posibilidades de convertirse de lesa humanidad.

III.4. La imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad.

Conforme al desarrollo precedente, se concluye que la prescripción en el derecho penal es el instituto jurídico por medio del cual, se produce la


extinción de la persecución de los delincuentes en razón del transcurso del tiempo.

Con relación a este instituto jurídico, tal como se adelantó precedentemente, el art. 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional estableció que los crímenes de lesa humanidad tienen la especial característica de ser imprescriptibles; por tanto, pueden ser perseguidos en todo tiempo, además de lo cual, señala que no sólo se juzga a los autores materiales de los crímenes, sino a toda la cadena de dichos actos, desde quien los materializó, hasta quien estuvo enterado de las acciones y permitió que se llevaran a cabo.

La misma disposición se encuentra consignada en la “Convención Sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad”, establecida por la Resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU de 26 de noviembre de 1968 y ratificada como Ley de la República 2116 de 11 de septiembre de 1968.

III.5. Sobre el delito de Vejaciones y Torturas.

Por ser de interés para el análisis del caso concreto, con la finalidad de cumplir con el silogismo jurídico a efectos de determinar si la causa penal objeto de la presente petición, merece la extinción por efecto de la prescripción, o al contrario, jurídicamente no resulta aceptable el cómputo del tiempo transcurrido para la determinación de la solicitada extinción; resulta necesario analizar el tipo penal de Vejaciones y Torturas, prescrito por la legislación del país así como por las normas internacionales.

En ese orden, se tiene que el art. 15 de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte”.

Así a continuación, el mismo artículo, en su parágrafo I establece que: “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

Más adelante el art. 114 de la CPE, en sus dos parágrafos, agrega lo siguiente:

“I. Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral. Las servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen, instiguen o consientan, serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanciones determinadas por la ley.

II.Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho”.

En el mismo orden normativo, concordante con las normas precitadas, el art. 295 del CP, dispone que: “Será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años, el funcionario que vejare, ordenare o permitiere vejar a un detenido.

La pena será de privación de libertad de dos a cuatro años, si le infligiere cualquier especie de tormento o torturas.

Si éstas causaren lesiones, la pena será de privación de libertad de dos años a seis años; y si causaren la muerte, se aplicará la pena de presidio de diez años”.

De lo señalado, es posible concluir que tanto la Constitución Política del Estado como el Código Penal, prohíben toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral, por lo que el Código Penal se encuentra destinado a tipificar conductas que de algún modo atentan contra la libertad y dignidad humanas. El sujeto activo según el texto glosado, sólo puede ser un funcionario público y el pasivo puede ser cualquier persona.

Vejar significa maltratar, molestar, perseguir, perjudicar, hacer padecer. El solo hecho de sufrir la privación de libertad, ya es padecimiento. La vejación y la tortura generalmente persiguen un fin, como es que sea privado de libertad, diga o haga algo. Aunque la vejación y la tortura en sí mismas y sin más fin que hacer sufrir a las víctimas también son usuales.

Tortura significa tormento, suplicio, padecimiento, que al igual que la vejación puede ser con o sin finalidad.

Tanto las vejaciones como las torturas pueden ser materiales como morales, estas últimas si bien aparentemente no provocan ninguna lesión corporal, muchas veces son más crueles que éstas. Como se expresó, es autor de estos delitos, el funcionario que las comete directamente, que las ordena y permite que las hagan. Por tanto, pueden ser cometidos por comisión o por omisión, como es el no impedir vejar, torturar o simplemente desentenderse de que se cometan o no. Quien recibe la orden para vejar y/o torturar también comete delito si la ejecuta.

En el analizado art. 295 del CP, existen tres agravantes; una primera, relativa a que cuando en lugar de vejar se causan tormentos o torturas; una segunda, si se causan lesiones en la víctima y un tercer grado de agravación, si se provoca la muerte.

Complementariamente a lo prescrito por la legislación nacional, las normas internacionales también se ocuparon de legislar el tema en concreto. Así la Convención contra la Tortura, de las Naciones Unidas de Nueva York, 1984, en su art. 1 señala lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término ‘tortura’, todo acto por el cual se inflija


intencionalmente a una persona dolores ó sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella ó de un tercero información ó una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, ó se sospeche que ha cometido, ó de intimidar ó coaccionar a esa persona ó a otras, ó por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, ó con su consentimiento ó aquiescencia…”

Por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su art. 7.2 inc. e) dispone que por Tortura “…se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones licitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas”.

III.6. Unidad de hecho y concurso de delitos.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 44 del CP, se entiende por concurso ideal, el que con una sola acción y omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí y será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el Juez aumentar al máximo hasta una cuarta parte.

Sobre el concurso real, el art. 45 del CP, dispone lo siguiente: “El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad”.

El art. 46 del mismo cuerpo legal agrega que: “En todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el caso más grave, dictar la sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalidad de los mismos, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal”.

Sobre el particular, la Sentencia Constitucional 0680/2000- R de 10 de julio, desarrolló lo que sigue: “Que por tratarse de un concurso ideal de delitos previsto por el art. 44 del Código Penal, la pena en abstracto es de más de 6 años, dado que según las reglas previstas por el precepto antes señalado, en estos casos se aplica la pena del delito más grave pudiendo aumentarse a este máximo una cuarta parte; así lo determinó el Tribunal Constitucional en la Sentencia 598/00-R. Es decir, 1 año y 3 meses en el presente caso, con lo que la pena a aplicarse a los recurrentes tiene un máximo de 6 años y tres meses.

Que, consiguientemente, la prescripción no se ha operado dado que se requieren ocho años para la prescripción de los delitos que tengan señalada una pena de 6 o más años”.

Dicho entendimiento, emergente de lo previsto por los arts. 44 y 45 del CP, los cuales, al establecer el concurso ideal y el concurso real, establece para el primer caso, una hipótesis de conducta (acción y omisión) única, en tanto que el concurso real, es de dos o más conductas (acciones u omisiones). Al regular el concurso ideal con la fórmula; “el que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte”, el Código Penal adopta el principio de absorción, por el que la pena del delito más grave que ha ingresado al concurso es la pena aplicable.

En consecuencia, el criterio para determinar cuándo hay un solo hecho jurídicamente considerado y cuándo una pluralidad no coincide con el número de resultados, sino con el concepto de unidad de conducta (activa y omisiva). Ahora bien, corresponde entonces interpretar el elemento normativo “unidad de acción” previsto en el Código Penal. Sobre este punto es preciso señalar que en la doctrina, la tesis de la unidad de acción ha sido un concepto discutido, dado que la expresión no es muy precisa, considerando desde el punto de vista fáctico que en el concurso ideal, los eventos lesivos, que siempre son elementos fácticos, son plurales. La determinación de si en un caso concreto se trata de una sola acción jurídicamente considerada o de varias, no sólo determina las consecuencias diversas de los concursos en cuanto a la determinación de la pena, sino que tiene implicaciones constitucionales; puesto que, se hallan en juego el principio de legalidad y la prohibición de doble punición, en el ámbito procesal, el principio del ne bis in ídem.

Dado que el mismo art. 44 del CP, prevé que de una misma conducta se presente una tipicidad plural, es posible afirmar categóricamente que el número de resultados nada tiene que ver con el número de conductas, pues una sola conducta puede tener pluralidad de resultados, no es tampoco el número de tipos penales el que determinará el número de conductas jurídicamente consideradas. Consiguientemente, para determinar si penalmente estamos frente a una o varias conductas, para nada sirven el número de tipos penales que concurran, el número de resultados producidos, ni el número de movimientos realizados por el sujeto.

Siguiendo la doctrina mayoritaria a juicio de este Tribunal, la unidad de acción se determina atendiendo a dos factores: el final y el jurídico; es decir, que la unidad de acción requiere el factor final como fundamental y primario dato óptico, es decir la unidad de plan y la unidad de resolución que son los requisitos para que haya unidad de conducta, que jurídicamente son objeto de única desvaloración.

El concurso ideal no se identifica con la unidad de conducta, pues el primero es sólo uno de los supuestos en que existe unidad de acción, dándose casos en que la unidad de conducta, pese a la pluralidad de acontecimientos fácticos, existe un factor normativo que determina su consideración como una conducta única.

Por otra parte, en la fórmula del concurso ideal contenida en el art. 44 del CP, en cuyo texto dispone que: “…el que con una sola acción y omisión


violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte”, cabe resaltar que éste excluye los casos de unidad de ley o también denominados de concurso aparente, que de acuerdo a los criterios aceptados por la mayoría de la doctrina, son los principios de especialidad, consunción y subsidiariedad. Este último abarca el supuesto del llamado hecho anterior impune, que comprende los casos en que las etapas posteriores de realización del delito (iter criminis) desplazan a las anteriores, así quedan en posición subsidiaria los actos preparatorios tipificados respecto a los ejecutivos, los actos ejecutivos quedan subsidiados por el delito consumado. El criterio valorativo respecto de qué es lo subsidiado se extrae de la cuantía penal, que es indicadora del grado de afectación, se entiende por grado de afectación más intenso
al que está conminado con la pena más grave y por consiguiente desplaza a los menos graves.

En el concurso ideal hay una conducta con pluralidad de resultados, un delito jurídicamente considerado; y por consiguiente, una única pena que absorbe las de las otras tipicidades menos graves que concurren en la misma acción. Allí funciona el principio de absorción, que requiere la determinación de la escala penal que absorbe a las otras penas, es decir la escala penal de la pena mayor. El Código Penal adopta también el criterio de la aspersión conforme al cual, la pena del delito más grave que absorbe a la de los demás es agravada; es decir, se selecciona entre las escalas penales correspondientes a cada uno de los tipos penales, la que tiene la penalidad mayor y luego se asperja con las restantes, agravándola.

III.7. Análisis de la solicitud.

Una vez realizadas las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y normativas precedentes, corresponde ingresar al análisis de la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de Lesiones Graves y Coacción Agravada, planteada por el co-imputado Juan Carlos Zambrana Daza, quien en el memorial de interposición de la excepción, sostuvo que el caso denominado “caso 24 de mayo”, se inició a denuncia de Ángel Ballejos Ramos, indicando que los campesinos de los municipios de Chuquisaca y Potosí, fueron convocados a esta ciudad para recibir ambulancias a ser entregadas por el Presidente del Estado Plurinacional, en el sector del Estadio Patria, siendo en esas circunstancias agredidos por una muchedumbre enardecida y descontrolada, llevándose a cabo el juicio en la localidad de Padilla, habiendo el Tribunal de Sentencia que declaró su autoría en la comisión de los delitos de Lesiones Graves, Coacción Agravada y Vejaciones y Torturas, imponiendo la pena de 6 (seis) años, 3 (tres) meses y 3 (tres) días de reclusión, que en apelación el Tribunal de alzada declaró improcedentes los recursos de los procesados y en relación a su persona sostuvo el concurso ideal respecto a los delitos de Lesiones Graves y Coacción y la pena de 6 (seis) años y 3 (tres) meses de reclusión. Que por Auto 84/2011 de 20 de mayo, acredita haber sido declarado rebelde en el proceso penal, ingresando en ese contexto en los alcances del art. 31 del CPP, computándose nuevamente el inicio del término a partir del 20 de mayo de 2011, habiendo transcurrido a la fecha más de 5 (cinco) años y 11 (once) meses, que se enmarca en la previsión del art. 29-2) del CPP, por los delitos mencionados, cuyas penas privativas de libertad no exceden a seis años y son mayores a dos, tiempo suficiente para que se opere la prescripción respecto a los delitos mencionados de Lesiones Graves y Coacción, tomando en cuenta que no existen causales de interrupción ni de suspensión de la prescripción conforme a los arts. 31 y 32 del CPP, de acuerdo a la prueba que adjunta.

En este contexto, el excepcionista haciendo abstracción del delito de Vejaciones y Torturas, por el que también fue condenado, se limita en su solicitud a acreditar el aspecto temporal transcurrido a partir de la declaratoria de rebeldía, dispuesta durante la sustanciación del proceso mediante Auto de 20 de mayo de 2011, de fs. 2676, además de que no existiera causal alguna de interrupción del proceso; al respecto en principio, efectivamente se advierte el transcurso de tiempo que excede el término previsto por el art. 29 inc. 2) del CPP; sin embargo, en el presente proceso, el análisis de la procedencia o no del instituto de la prescripción al caso concreto, debe además abarcar otros aspectos vinculados al instituto prescriptivo, dadas las características especiales de las que está revestido el proceso en cuanto a las personas involucradas en el juzgamiento, los delitos atribuidos y la forma de comisión de los ilícitos de contenido relevante para la sociedad.

En ese sentido, al margen del elemento temporal, el aspecto fundamental que en definitiva determinará la procedencia o improcedencia de este instituto, está referido a la determinación de que si los delitos acusados y de los que se solicita la Extinción de la Acción Penal por Prescripción, son considerados comunes o están catalogados para el caso concreto como delitos de lesa humanidad, remitiendo en ese margen a la legislación internacional por permisión de lo prescrito por el art. 34 del CPP, que regula la aplicación preferente de las reglas sobre la prescripción contenidas en Tratados y Convenios Internacionales vigentes, norma que guarda estrecha relación con el art. 410.II de la CPE, al establecer la primacía de la Constitución frente a cualquier disposición normativa y del bloque de constitucionalidad integrado por Tratados y Convenios internacionales en materia de derechos humanos y las formas de derecho comunitario ratificados por el país; en cuyo ámbito, el Estatuto de Roma o Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado y ratificado por el Estado de Bolivia mediante Ley 2398 de 24 de mayo de 2002, en su art. 7, ha establecido los parámetros a ser considerados para distinguir a los delitos de lesa humanidad de los ordinarios, que para su catalogación de tales, deben ser cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático, estar dirigidos contra una población civil y haberse cometido de conformidad con la política de un Estado o de una organización con conocimiento, delitos que aun siendo comunes, pero con estas características tienen la potencialidad de asumir la categoría de lesa humanidad. Entre los delitos potencialmente convertibles en delitos de lesa humanidad, además de los expresamente mencionados en el art. 7.1 de la norma internacional mencionada, en el inc. k) establece posibilidades de estar inmersos en esta calidad además a: “Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente



grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.

La clasificación relacionada si bien no comprende en específico los delitos por los que el excepcioniosta se encuentra procesado, de acuerdo a la discrecionalidad posibilitada al operador jurídico de incluir delitos a esta condición que reúnan las características exigidas al caso concreto, se observa que durante la sustanciación del presente procedimiento, el Tribunal de Sentencia resolvió con anterioridad excepciones similares mediante Auto 091/2013 de 2 de septiembre, complementado por el 92/2013 de 2 de agosto, a través del cual señaló: “Que, de otro lado, la Constitución Política del Estado, en su artículo 111 CPE determina ‘los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra son imprescriptibles’, mientras que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su artículo 29 determina el carácter de imprescriptibilidad así como el artículo 5.1. b) referido a los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional señala expresamente ‘los crímenes de lesa humanidad’, y dentro de ese ámbito penal en su artículo 7.1 a los efectos del presente estatuto se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquier de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque; f) tortura, k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Estatuto de Roma aprobado y ratificado por el Estado Boliviano con la firma de 17 de julio de 1998 en sus 128 artículos, mediante Ley No. 2398 del 24 de mayo de 2002.

Así mismo, el Estado Boliviano es también signatario de la ‘Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad’ establecida por la Resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de ONU de 26 de noviembre de 1968 y ratificada como Ley de la República N° 2116 de 11 de septiembre de 2000.

El artículo 34 del CPP dispone que tendrán aplicación preferente las reglas sobre prescripción contenidas en tratados y convenios internacionales vigentes; norma que tiene relación directa con el art. 410.II de la CPE que establece la primacía de la Constitución frente a cualquier disposición normativa, también reconoce el bloque de constitucionalidad integrado por Tratados y Convenios internacionales en materia de derechos humanos y las formas de derecho comunitario ratificados por el País.

De los antecedentes normativos arriba citados, se concluye que el delito de Vejaciones y Torturas previsto y sancionado por el art. 295 del Código Penal Boliviano no prescribe, así ya se tiene dispuesto por este Tribunal de Sentencia por Auto No 013/2013 de 25 de febrero de 2013. Ahora bien de la prueba aportada por el Ministerio Público se tienen varios informes, así el informe de 13 de junio de 2013 de la Lic. Silvia Rafaela Díaz Peralta en su calidad de Trabajadora Social se dice que: ‘…se debe mencionar que los actos descritos se constituyen en actos inhumanos provocados de forma intencional… en suma el trato degradante e inhumano descrito en la acusación ha significado la violación de sus derechos humanos…’, el informe de 2 de julio de 2013 de la Lic. N. Paola Gonzáles Coronado en su calidad de Psicóloga Forense del Instituto de Investigaciones forenses entre otras consideraciones refiere ‘…permite inferir que la descripción circunstanciada de los hechos (narrados en la acusación) nomina el compromiso de la integridad personal de quienes han sido objeto de dichas acciones las cuales se han traducido en una situación amenazadora (trato o castigo infringido), ambas variables guardan relación con el trato inhumano…’, el informe de Felicidad del C. Alfaro Heredia en su calidad de Psicóloga del SEDAVI del Ministerio de Justicia entre otros aspectos dice ‘…revisada en extensión y en profundidad el documento adjunto al requerimiento, así definido como acusación, se encuentra que en la misma se describen actos de distinta naturaleza; de los cuales los siguientes se consideran actos inhumanos…’, el informe de 7 de junio de 2013 del Lic. Oliver Rodríguez Gutiérrez en su condición de psicólogo, entre otras cosas refiere ‘…siguiendo la línea conceptual generada por el ejercicio de la Corte Interamericana, lo descrito SI corresponde a un tratamiento o actuación inhumana… Informes que tienen valor probatorio por proceder de funcionarios en ejercicio de sus funciones y haber sido incorporados en observancia al inciso 3) del art. 333 del CPP.

En línea con lo expuesto por la Comisión Europea de Derechos Humanos, los actos descritos en la acusación, proporcionada para este informe, contiene los requisitos para ser considerados trato degradante (pues el tratamiento descrito dado al individuo incluye humillación de forma grosera frente a otros, además de ser conducido a actuar contra su voluntad y conciencia) y para ser considerado un trato o acto inhumano posee las características de haber sido aplicado deliberadamente y carecer de justificación en las circunstancias particulares del caso, faltando únicamente el determinar la presencia de un sufrimiento mental…’, en cuyo mérito y toda vez que lo que se juzgan son hechos y no calificaciones jurídicas corresponde concluir que los hechos descritos en la acusación en cuanto a los delitos de Coacción así como lesiones graves y leves, constituyen actos inhumanos esto más allá de considerar el nomen juris de dichos tipos penales toda vez que lo que se juzga son hechos y no tipos penales, esto sin perjuicio de su comprobación o no en este razonamiento corresponde referir que se considera actos inhumanos los hechos descritos en la acusación en cuanto a los delitos de Coacción y Lesiones Graves y Leves, y por ende determina su carácter de delitos de lesa humanidad y su imprescriptibilidad” (sic).

Cumpliendo de esta forma con la permisión establecida por el Estatuto de la Corte Penal Internacional, de incluir en la consideración de delitos de lesa humanidad a los tipos de Lesiones Graves y Leves y Coacción, dadas las circunstancias de trato degradante e inhumano que describen los hechos descritos en la acusación que denotan los informes elaborados por los entes técnicos.

De esta manera se observa asimismo, el cumplimiento de la disposición establecida por el art. 29 del mismo Estatuto de Roma, que determina que los crímenes de lesa humanidad poseen la característica de ser


imprescriptibles, no sujetos al ámbito temporal y perseguibles en todo tiempo, determinación que concuerda con la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad” de 26 de noviembre de 1968, ratificada por el país como ley 2116 de 11 de septiembre de 1968.

En lo tocante al delito de Vejaciones y Torturas, también objeto de sentencia y condena contra el excepcionista, cabe analizar que conforme el razonamiento expresado en el punto III.5 de la presente resolución, de acuerdo a la normativa prevista en los arts. 15 y 114 de la CPE y 295 del CP, se encuentra prohibida en el ordenamiento legal nacional toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, violencia física o moral que atentan contra la libertad y dignidad humana, dentro de esta comprensión, vejar significa maltratar, molestar, perseguir, perjudicar, hacer padecer y tortura significa tormento, suplicio, padecimiento, sean materiales como morales; además la normativa internacional como la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas en su art. 1, así como el Estatuto de Roma en el art. 7.2 inc. e) refiere al hecho de causar dolor o sufrimientos graves físicos o mentales a una persona a una persona que el acusado tenga bajo su custodia; por consiguiente, reúne las condiciones y características para ser igualmente catalogado como delito de lesa humanidad de acuerdo a la normativa internacional, cuya nomenclatura es coincidente con los presupuestos consignados en el art. 295 del CP, tomando en cuenta además la conceptualización realizada en los informes técnicos que describe la prueba presentada por el Ministerio Público, conforme los argumentos supra relacionados.

De esta manera, habiendo quedado establecido durante la presente causa a través de la determinación asumida por el Tribunal de Sentencia, que los delitos de Lesiones Graves y Coacción, cuya prescripción se solicita con el efecto extintivo por el transcurso de tiempo establecido por el art. 29 inc. 2) del CPP, son en definitiva considerados como de lesa humanidad por las características que implican, al estar inmersos en la normativa internacional del Estatuto de Roma, incluyendo además en esta comprensión por la unidad de juzgamiento al delito de Vejaciones y Torturas, que extraña o intencionadamente fue omitida en la solicitud del excepcionista, se concluye que no pueden estar sujetos al transcurso temporal a efectos de su prescripción, por ser considerados como imprescriptibles; por consiguiente, carente del efecto extintivo de la acción penal por el solo transcurso del tiempo establecido para delitos comunes que en este caso es irrelevante, efectivizándose en principio de la inexorabilidad temporal del juicio y de la sanción penal, en tratándose de crímenes contra el derecho internacional de los derechos humanos que suponen agravio a la humanidad y el interés de la comunidad internacional.

En consecuencia, en apoyo de la normativa internacional y nacional respecto a materia de derechos humanos y verificadas las condiciones de imprescriptibilidad de los hechos de donde emanan los tipos penales atribuidos, corresponde en aplicación de los arts. 34 del CPP y 111 de la CPE, declarar infundado el petitorio de prescripción conforme al art. 315 del CPP, modificado por la Ley 586.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RESUELVE:

Declarar INFUNDADA la Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción de los delitos de Lesiones Graves y Coacción Agravada, previstos y sancionados por los arts. 271 segundo párrafo y 294 del CP, opuesta por el co-imputado Juan Carlos Zambrana Daza, con costas, conforme a lo dispuesto por el art. 268 del CPP, con los efectos previstos por el art. 315.III del CPP.

En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente Resolución no es recurrible.

Notifíquese a las partes conforme al art. 163 del CPP.

Regístrese y hágase saber.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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